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Tras larga espera para operación de rodilla, pedimos que se opere de inmediato

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0576 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Jaén recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos que desde hacía algo más de un año venía sufriendo un problema en las rodillas, en cuyo proceso asistencial había sido remitida en primer lugar desde su médico de atención primaria al especialista reumatólogo, el cual le puso un tratamiento puntual que no dio resultados positivos.

Con posterioridad fue remitida al traumatólogo, que la atendió el pasado 20 de diciembre, y de ahí la enviaron de nuevo a otra consulta (rodilla) para la cual la citaron a más de siete meses vista (en concreto para el 2.8.18).

La interesada no podía entender que tuviera que esperar tanto tiempo sin tratamiento específico.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se limitan a manifestar que la paciente fue valorada en una consulta filtro de aparato locomotor el día 20.12.17 en la cual le diagnosticaron síndrome femoropatelar, y de ahí fue derivada a la unidad de rodilla de ese complejo hospitalario para valoración.

Al respecto de la demora que señala la reclamante para esta última, nos indican que es la que tiene la unidad de rodilla, y que este plazo no está sujeto a garantía, a lo que añaden que “asumiendo la inconveniencia de la demora, en ningún caso la patología de la paciente presenta connotaciones de gravedad o urgencia”.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora acumulada en el proceso que ha de conducir a la determinación de la alternativa terapéutica para el tratamiento de su dolencia de rodillas.

En el curso del mismo se evidencian dos derivaciones a distintos especialistas (reumatólogo y traumatólogo) y una tercera a una consulta especializada intermedia dentro de la unidad de gestión clínica de traumatología, que es la que deja mayor tiempo de espera en aquel.

Así, en cuanto a los primeros pasos desconocemos el tiempo que implicaron en cada caso, pues exclusivamente sabemos que la consulta filtro de aparato locomotor tuvo lugar el 20 de diciembre del año pasado, pero el último sí conocemos el lapso temporal que implica, pues para ser atendida en la unidad de rodilla se hace preciso esperar más de siete meses.

En relación con dicho lapso temporal se afirma el mismo por el hospital como el que tiene la citada unidad, y además se alega que la consulta en cuestión no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades, y que el padecimiento que afecta a la interesada no presenta gravedad o urgencia.

Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse más allá de lo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues aunque en principio la patología diagnosticada no tenga carácter de gravedad, por las fuentes que hemos consultado, que es tal y como sucede en el caso que consideramos, cuando los pacientes acuden a consulta es porque llevan un tiempo prolongado de dolor, lo que puede acompañarse de pérdida de masa muscular a nivel del cuádriceps, y mal funcionamiento de la rótula en su desplazamiento sobre el fémur.

A pesar de que para el control del dolor se recomienda la adopción de determinadas medidas, por lo visto es posible que aún llevándose a cabo las mismas de manera adecuada, sea preciso intervenir quirúrgicamente para llegar a corregir aquel.

Con ello queremos decir que el curso de la enfermedad de la interesada en el momento de su derivación a la unidad de rodilla todavía presenta un pronóstico incierto, y de todas maneras, se dice que siete meses es el plazo normal para ser atendido en dicha consulta, por lo que habrán de esperar el mismo otros pacientes cuyos procesos no puedan entenderse leves, sino que se vean acompañados de un nivel importante de sufrimiento, y después abocados en otros muchos casos a la cirugía, iniciándose entonces el cómputo del tiempo previsto para que aquella se lleve a cabo.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de rodilla de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de rodilla de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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