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Traslado de centro de mayores por motivos de salud

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3758 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General para Personas Mayores, Dirección de la Residencia para Personas Mayores "El Palo"

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada en su calidad de residente en el centro de mayores de El Palo (Málaga), al cual había accedido procedente de otro centro de titularidad de la Administración Autonómica en Estepona.

Nos decía entonces la interesada que cuando solicitó el traslado a Málaga desconocía que las condiciones climatológicas de la ciudad fueran a afectar tan negativamente a su estado de salud, dado su padecimiento de asma, de manera que a raíz de las crisis que comenzó a sufrir, nos daba cuenta de las numerosas ocasiones en las que solicitó plaza en otra residencia pública o concertada, de las provincias de Sevilla o Jaén. En este punto señalaba que los profesionales le advirtieron de la imposibilidad de proceder al traslado hasta que hubiera transcurrido un año desde su ingreso, dado que este último obedeció también a un traslado voluntario.

De esta manera cuando se cumplió un año de su acceso al centro malagueño, entendiéndose que desde entonces era lícita su pretensión, se promovieron diversas actuaciones de la Dirección, según manifestaciones de la reclamante, para llegar a obtener el traslado que necesitaba.

Nos explica que a primeros de Junio del 2010 presentó solicitud de traslado en el registro de la residencia de mayores, y que la reiteró a dinales del mismo mes, sin que esa Dirección General, a la que las mismas iban dirigidas, se hubiera pronunciado al respecto a la fecha de formulación de la queja ante esta Institución.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Dirección General de Personas Mayores que nos ofreció diversos datos sobre la cuestión objeto de este expediente. Así por un lado nos indicó que la primera solicitud de traslado de la interesada que les constaba databa del mes de Septiembre de 2009, cuando aquélla aún no llevaba un año en la residencia, motivándose la misma por causa de acercamiento familiar, inadaptación al centro, y ausencia de relación con los demás residentes.

Continúa señalando ese Organismo que la segunda solicitud se recibió a medidos de Junio de 2010, mencionándose ya en esta oportunidad la afectación de la salud de la peticionaria, no constando sin embargo la tercera solicitud que se menciona por la misma.

Reconociendo su competencia para realizar los traslados interprovinciales, la Dirección General alude a que no pudo iniciar los trámites oportunos para acordar el traslado porque no contaba con la preceptiva acta de la comisión técnica de valoración del centro, especificando los motivos del traslado y pronunciándose sobre su idoneidad, la cual ha de ser remitida por el centro, junto con la solicitud, a la Delegación provincial, siendo esta última la encargada de elevar el expediente a la Dirección General para la resolución.

A la vista de la respuesta obtenida remitimos una nueva solicitud de informe a la Dirección del centro de mayores de El Palo, que a su recepción en primer lugar confirmó la noticia del fallecimiento de la interesada, acaecido en el mes de Enero de 2011, del cual habíamos tenido conocimiento por algún medio de prensa escrita, y en segundo lugar adjuntó copia el acta de la comisión técnica de valoración fechada el 2.12.2010, que se dice enviada en esa misma fecha a la Dirección General, junto a los informes médico y social.

CONSIDERACIONES

Nos interesa clarificar un primer aspecto, que no es otro que la normativa reguladora de los traslados en centros de mayores, al objeto de comprobar cuáles son las prescripciones procedimentales establecidas en este punto y valorar su cumplimiento por parte de los organismos intervinientes.

 

En este sentido cabe resaltar que al tiempo en que la interesada formuló las solicitudes de traslado de centro, era el Decreto 28/90 de 6 de febrero, el que establecía los parámetros normativos en relación con los ingresos y traslados en centros para la tercera edad. Con anterioridad esta norma también extendía su regulación a idénticos procedimientos relacionados con los centros de personas discapacitadas, pero fue sustituido en este cometido concreto por el Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, el cual vino a derogar el primero exclusivamente en lo que se refería a personas con discapacidad.

Con posterioridad ambos han sido expresamente derogados por el Decreto 388/2010 de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, el cual en su disposición transitoria única determina su aplicación respecto de las personas que hubiesen adquirido la condición de usuarias de acuerdo con las normas anteriormente citadas.

Pues bien, si tenemos en cuenta el diseño procedimental que contiene el Decreto 28/90, de 6 de febrero, para los traslados entre centros de mayores, apreciamos que el trámite se inicia con la solicitud del interesado o su representante legal realizada en el impreso oficial, a la que se debe acompañar la documentación justificativa que se determine, y presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (que habrán de entenderse en lugar de las Gerencias Provinciales del desaparecido IASS), los centros de servicios sociales, y demás dependencias públicas acreditadas en la normativa de procedimiento administrativo.

Salvo circunstancias especiales debidamente acreditadas, es preciso que el solicitante haya permanecido al menos un año en el centro desde el que pide el traslado, tramitándose las solicitudes por orden de presentación, y valorándose conforme al baremo, culminando con resolución aprobatoria o denegatoria que debe comunicarse al peticionario, conformándose con las primeras las listas de reserva para el acceso a los centros, cuyas vacantes se irán cubriendo cuando se produzcan, por el orden de inclusión en las mismas.

Teniendo en cuenta por tanto el esquema teórico conforme al cual se debió proceder por parte de todos los implicados, nos encontramos en primer lugar con que la interesada alude a numerosas solicitudes de traslado, provinientes tanto de su propia iniciativa como de la actuación del centro, sin que las mismas, a tenor de los hechos relatados, tuvieran reflejo formal en el registro correspondiente hasta junio de 2010.

Ciertamente a esa Administración le consta una solicitud de septiembre de 2009, pero entonces ni había transcurrido el año, ni se mencionaban razones de salud.

Nos parece sin embargo que los hechos tal y como se mencionan lo que ponen de manifiesto es el desconocimiento por parte de los responsables del centro de mayores del procedimiento para tramitar los traslados. Llama primero la atención que se haga esperar a la interesada el transcurso de año desde su llegada al centro, y no se tuviera en cuenta la posibilidad de alegar y acreditar convenientemente el perjuicio para su salud, el cual sin duda podría tener cabida entre las circunstancias excepcionales que permiten eludir este requisito (art. 5.1 del Decreto 28/90 de 6 de febrero).

Por otro lado, y con independencia de otro tipo de gestiones que desde el centro hubieran podido hacerse, también resulta extraño que la solicitud no se plantee formalmente hasta cuatro meses después de haberse cumplido el referido plazo del año. A mayor abundamiento no es sino desde que se recepciona la queja ante esta Institución y se solicita informe a la Dirección del centro de mayores (el 26.11.10), cuando se reúne la comisión técnica de valoración con el propósito de apoyar la solicitud de la interesada y se remite la documentación a los servicios centrales de la Consejería.

Ahora bien, por lo que a este aspecto se refiere, también habría que señalar que el procedimiento que hemos comentado brevemente más arriba, y que se regula en la norma ya aludida, en ningún momento refiere la necesidad de acompañar a la solicitud el acta de la comisión técnica de valoración, no figurando tampoco dicho cometido entre las funciones que a la misma atribuye el art. 13, ni resultando razonable entenderla incluida entre los documentos justificativos (art. 3 b) que deben ser aportados por el solicitante.

No en vano dicha exigencia de acompañamiento a la solicitud de un informe de la comisión técnica de valoración se introduce por medio del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, no pudiendo por tanto justificarse la inacción administrativa por dicho motivo en solicitudes de traslado instadas mucho antes.

Pero es que aún en el caso en que dicho requisito hubiera sido establecido con anterioridad por medio de instrucciones de carácter interno, circunstancia que desconocemos, cabe preguntarse por qué la Dirección General se limitó a no actuar, y no requirió de subsanación al centro o a la propia interesada, sino que dejó en suspenso el procedimiento sin llegar a resolver en ningún sentido, y por lo tanto sin hacer llegar a la interesada la correspondiente notificación.

En todo caso a raíz de la entrada en vigor del Decreto 388/2010, de 19 de octubre (12 de noviembre), también pudo acordarse el traslado provisional por causa de urgencia, tal y como permite su art. 13, si se consideraba que había un perjuicio cierto o peligro efectivo que afectara a la vida o la integridad física o psíquica de la residente.

En definitiva desconocemos las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la interesada, y por ello no podríamos valorar en qué medida su permanencia en el centro de El Palo y la afectación del clima para con su enfermedad tuvo incidencia en el mismo, lo que sí parece claro es que el desconocimiento del procedimiento establecido, la falta de actitud proactiva y la ausencia total de coordinación entre el centro y esa Consejería a la hora de tramitar su solicitud de traslado entorpecieron el mismo y la mantuvieron en una situación perjudicial para su estado de salud durante más tiempo del que era preciso.

Lamentamos por otro lado que la propia operativa burocrática de esta Institución, que depende de la remisión de los informes por parte de los Organismos a los que se les requiere, tampoco haya permitido nuestra intervención en el plazo de tiempo que demandaban las circunstancias del caso, y que por tanto todos hayamos llegado tarde a tratar de solventar la problemática que la interesada planteaba.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Dirección General de Personas Mayores así como a la Dirección del centro de mayores El Palo por entender incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española: art. 103.1

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

Asimismo y con idéntico fundamento normativo dirigimos a ambos la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se clarifique el procedimiento de traslados entre centros de mayores, sobre todo en relación con las solicitudes formuladas antes de la entrada en vigor del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, y se revisen las instrucciones existentes o se impartan las oportunas para la coordinación de las actuaciones de los centros y los órganos encargados de la tramitación y resolución de los expedientes”.Quedamos a la espera de su respuesta en plazo no superior a un mes, en la que se pronuncie sobre la aceptación de nuestra Recomendación, y en su caso las medidas adoptadas para su efectividad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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