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Urge el informe técnico-jurídico sobre la actividad de una explotación ganadera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4018 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

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Recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que, con carácter de urgencia, se analice la documentación aportada en julio de 2018 por el titular de una explotación ganadera aparentemente ilegal e ilegalizable, denunciada por su grave incidencia ambiental por un vecino del entorno, con objeto de que a la mayor brevedad posible se emita informe técnico-jurídico sobre si es o no compatible con el suelo donde se ubica, procediéndose en caso de que se concluya que no lo es, sin más demoras injustificadas, a clausurar la explotación, ejecutando la orden de cese dictada en su momento e incumplida por el obligado.

ANTECEDENTES

En julio del 2018 recibimos escrito de un vecino del municipio de San Fernando, Cádiz, con el que se quejaba de que en la zona donde reside en dicha localidad, conocida como (...), se ubica una vaquería que, según aseguraba, había sido clausurada hacía unos años con motivo de su incidencia ambiental y tras una denuncia del SEPRONA pero que, sin embargo, había vuelto a ponerse en funcionamiento, generando unos muy desagradables olores que inundaban todo el entorno, y que suponía no poder abrir ventanas por la pestilencia y todo lo que conlleva tener animales, ratas, moscas y sobre todo olor a orina, restos que con la lluvia al parecer se estarían depositando en una zanja que se encuentra en una parcela colindante a la explotación. El reclamante nos comentaba que había vuelto a denunciar este asunto en la policía local y que unos agentes estuvieron tomando fotografías del lugar.

De esta queja se desprendía, por un lado, que esta explotación ganadera, se encontraría dentro del núcleo urbano o muy cerca de él, y que estaría generando una incidencia ambiental de gran impacto por la cercanía al entorno residencial; por otro lado, se desprendía también la aparente inexistencia de autorizaciones para el desarrollo de la actividad, aunque esta circunstancia no quedaba aclarada con el escrito de queja.

En cualquier caso, sí que la incidencia ambiental parecía ser de la suficiente enjundia como para que se adoptasen las medidas inspectoras y, en su caso, disciplinarias que correspondieran. No obstante, se desconocía si tales medidas se habían ejecutado o si estaban pendientes de alguna diligencia previa o de circunstancia que se desconociera.

A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de la ausencia de datos que se daba en este asunto, lo admitimos a trámite como queja y, con fecha 30 de octubre de 2018, dirigimos a ese Ayuntamiento escrito de petición de informe con el que, en esencia, pedíamos conocer si se tenía conocimiento de estos hechos relativos a la explotación ganadera de referencia, así como, en su caso, cuáles habían sido las medidas de comprobación y disciplinarias que se hubiesen llevado a cabo, o que se fuesen a realizar, a fin de ajustar la actividad a los parámetros de la normativa, si estuviera autorizada o fuera autorizable, o a fin de clausurarla, previos trámites legales oportunos.

Tras esa petición de informe de 30 de octubre de 2018, que no obtuvo respuesta, enviamos nuevos escritos a ese Ayuntamiento reiterando nuestra petición, en concreto en fechas 10 de diciembre de 2018, 7 de febrero de 2019 y 14 de mayo de 2020. Además, también efectuamos llamada telefónica al gabinete de Alcaldía, en fecha 17 de octubre de 2019, reclamando por esta vía el informe.

La respuesta la hemos recibido el 20 de julio de 2020 (esto es, un año y nueve meses después), consistente en oficio de Alcaldía de julio de 2020, acompañado de informe jurídico del Servicio de Licencias y Disciplina, de julio de 2020, que dice lo siguiente que se transcribe:

En finca (...) existe una explotación de vacuna de cebo, disponiendo de código de explotación agraria (…).

Para dicha explotación agraria, a pesar de su antigüedad, alrededor de cien años, no consta ninguna autorización municipal, y sí diversas denuncias vecinales recogidas por la Policía Local, así como por el Seprona de la Guardia Civil.

Por parte de la Junta de Andalucía, a través de la oficina comarcal agraria litoral, se deja constancia de que dicha actividad está sujeta al procedimiento de calificación ambiental.

Con fecha (...) de abril de 2018 se presenta solicitud por parte de (...) de calificación ambiental para cebadero de becerros, aportándose como código ganadero la referencia (...).

Dicho documento no se le admite a trámite, porque adolece de los requisitos básicos exigido en la normativa de prevención ambiental, y porque la clasificación del suelo donde se encuentra ubicada la actividad según el PGOU vigente es suelo urbano sectorizado 01 “ampliación fábricas II”, si bien es un suelo urbano no consolidado, pero que se encuentra a menos de mil metros de viviendas colindantes.

Por lo expuesto se ordena el cese de dicha actividad, y se deniega la tramitación de la calificación ambiental.

El (...) de julio de 2018 por parte de (...) no se acata la orden de cese de la actividad, que se presenta distinta documentación que acredita la antigüedad de dicha instalación, así como la compatibilidad con los usos urbanísticos permitidos en el plan urbanístico con la instalación ganadera en cuestión.

Dichas manifestaciones están siendo objeto de análisis para su resolución”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, en circunstancias normales, no tendría inconveniente alguno en volver a pedir a ese Ayuntamiento un informe sobre las conclusiones alcanzadas en el estudio de la documentación que se presentó en su momento por la titular de la explotación cuando se constató que no acataba la orden de cese emitida; sin embargo, teniendo en cuenta que se ha tardado un año y nueve meses en responder a nuestra petición de informe, y que desde julio de 2018, esto es, hace más de dos años, que la documentación presentada en tal fecha está siendo objeto de análisis para su resolución, fácilmente se comprenderá el porqué optamos directamente por formular esta Resolución, ante la incertidumbre de que transcurran otros dos años de espera para ser informados.

Que tras dos años no se haya terminado de analizar una determinada documentación sobre una explotación ganadera cuyo cese ya se ha ordenado, de la que no hay constancia alguna de autorización en el Ayuntamiento y que parece ilegalizable vista la clasificación y calificación del suelo donde se implanta, constituye, como poco, la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2002, de 19 de marzo, según el cual «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (...)».

Especialmente nos referimos al inciso de que los asuntos «sean resueltos en un plazo razonable», y dos años desde luego no es un plazo nada razonable, más cuando parece claro que, en principio, la instalación es ilegal e ilegalizable, y sobre todo porque genera un impacto ambiental indudable, en forma de fuertes y desagradables olores y de residuos altamente contaminantes que a su vez provocan otras incidencias más allá de los olores, pues atraen insectos y parásitos y generan sensación de insalubridad.

La vulneración de este derecho entronca con el incumplimiento de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). En el fondo no hay más que una situación de ilegalidad permitida por ese Ayuntamiento con una actividad disciplinaria insuficiente, pues al incumplimiento de la orden de cese no ha seguido ningún trámite más.

En cuanto al fondo del asunto, poca mención merece hacer ya que es el Ayuntamiento el que nos informa que para la explotación denunciada “no consta ninguna autorización municipal”, que se emitió orden de cese que no fue acatada, que “dicha actividad está sujeta al procedimiento de calificación ambiental” y que intentado este trámite ambiental no se admitió porque el documento presentado carecía de “los requisitos básicos exigido en la normativa de prevención ambiental, y porque la clasificación del suelo donde se encuentra ubicada la actividad según el PGOU vigente es suelo urbano sectorizado”. De ahí que digamos que la instalación parece ilegal e ilegalizable, sin perjuicio de lo que resulte del estudio que hace más de dos años que se espera sobre la documentación presentada “que acredita la antigüedad de dicha instalación, así como la compatibilidad con los usos urbanísticos permitidos en el plan urbanístico con la instalación ganadera en cuestión”.

En cualquier caso, es a ese Ayuntamiento a quien corresponde pronunciarse sobre esa posible compatibilidad alegada por la parte denunciada, y en caso de que se diera tal circunstancia, qué medidas y/o autorizaciones deben exigirse para evitar la grave afección a las personas y al medio ambiente que esta explotación está produciendo, especialmente en los vertidos y a la contaminación atmosférica por olores y contaminación de lo suelos y aguas por el depósito de vertidos.

No obstante, en cuanto a la antigüedad de la instalación, conviene tener presente que el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª, de 2 de octubre de 2000, dejó claro en un supuesto similar al de esta queja, con cita de otras sentencias anteriores, que:

“... frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo –sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998– pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración a través del instituto de las licencias y concretamente en la materia que aquí se trata de actividades que inciden en la calificación de molestas, nocivas o insalubres, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de las específicas del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, justifica que esta intervención de control se ejerza no sólo en la fase previa al inicio de la actividad, sino también en cualquier momento posterior, o por reforma o ampliación de las instalaciones”.

Del mismo modo puede también citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, mismas sala y sección, de 26 de noviembre de 2001, cuyo fundamento de derecho quinto reza como sigue:

Finalmente, se alega, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que el ejercicio de la actividad, con el conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento durante muchos años, es equivalente a la existencia de licencia.

Esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es ello así. Que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, con los requisitos, formalidades y garantías que le adornan, destinado a preservar bienes jurídicos de tanta relevancia como la participación ciudadana, el desarrollo económico, la protección medio-ambiental, y la seguridad personal y colectiva, entre otros, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local. Tal actitud tendrá relevancia a la hora de valorar la ejecutividad de la orden de clausura, y las infracciones en que eventualmente se haya incurrido por el ejercicio de una actividad que requiere previa licencia, pero, insistimos, en modo alguno puede suponerse que constituyan un procedimiento alternativo de obtención de la licencia de actividad en cada caso exigida, pues el ejercicio de hecho de una actividad no otorga «derecho» a ese ejercicio, que es lo que sostiene el recurrente. ”.

Por lo tanto, conforme a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, por lo que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo, y pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento. O dicho de otra forma, que la licencia de actividad y el procedimiento que la precede, no pueden ser sustituidos por la actitud condescendiente del ente local.

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECOMENDACIÓN para que, con carácter de urgencia, se analice la documentación aportada en julio de 2018 por la titular de la explotación objeto de esta queja y a la mayor brevedad posible se emita informe técnico-jurídico sobre si es o no compatible con el suelo donde se ubica, procediéndose en caso de que se concluya que no lo es, sin más demoras injustificadas, a clausurar la explotación, ejecutando la orden de cese dictada en su momento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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