Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0572 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, (Málaga)
ANTECEDENTES
El reclamante, representante de una asociación de defensa de una zona verde del municipio de Rincón de la Victoria, Málaga, nos daba cuenta en su queja del escrito que había enviado al citado Ayuntamiento, del que no había obtenido respuesta, y en el que manifestaba, de forma textual, lo siguiente:
“Venimos observando el progresivo estado de abandono de algunas áreas libres de este municipio, constatando que uno de los factores que influyen en esta mala imagen es la colocación indiscriminada de grandes vallas publicitarias. Creemos que a dichos espacios les correspondería mas un uso de esparcimiento y de ocio que el de ser un mero soporte publicitario.
Así mismo, estas vallas van proliferando en fincas de las zonas no urbanizables alrededor de la Autovía del Mediterráneo -que expresamente la ley prohíbe- y que provocan que nuestro paisaje y entorno pierdan su propio atractivo visual.
Adjuntamos plano de localización donde se ponen de manifiesto otros “efectos colaterales” de las vallas: Soportes caídos que ponen en peligro la seguridad de las carreteras, escombreras adyacentes a los accesos a las vallas, los propios operarios de las empresas publicitarias tirando los paneles en el campo”.
Por ello, solicitaban que el Área de Vía Pública del Ayuntamiento tomara las medidas que estimara oportunas en orden a restaurar las zonas invadidas por los soportes publicitarios.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, nos respondió la Concejalía de Vía Pública indicándonos, en síntesis, que debido a la carga de trabajo de la Oficina Técnica, no será posible remitirnos ese informe hasta dentro de tres meses.
CONSIDERACIONES
En primer lugar debemos mostrar, cuando menos, nuestra sorpresa pues es la primera vez, en la ya larga historia de esta Institución, que para informar de un asunto que, además, debe ser muy conocido en ese municipio por los antecedentes e imágenes aportadas por los interesados y que parece no reviste una gran complejidad técnica (otra cosa sea la ejecución de las medidas que en su caso se adopten), que se nos responde en estos términos.
Creemos que un Ayuntamiento de esa entidad, que cuenta con su Planeamiento Urbanístico, su Ordenanza de Vías Públicas, etc., debe poseer una organización con capacidad de asumir las competencias que, por Ley, le vengan impuestas en cualquier ámbito y responder a la ciudadanía y a los organismos públicos en un tiempo prudencial; es decir, el que habitualmente se necesita para ello en las relaciones de la Administración Pública con otros agentes públicos o privados. Ello parece una exigencia del modelo Constitucional y Estatutario de Administración Pública basado sobre los principios de eficacia, eficiencia, buena administración, confianza legitima y servicio a la ciudadanía, tal y como se desprende de los arts. 9 y 103.1 de nuestra Norma Suprema, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con independencia de ello, y centrándonos ya en el contenido de la queja presentada por la asociación “...”, ésta se refiere a un numero indeterminado de vallas publicitarias que, presumiblemente, han sido instaladas sin autorización del Ayuntamiento, pese a que, siempre y cuando se encuentre contemplada como exigencia en la normativa de planeamiento y/o en la Ordenanza de Vía Pública, debió solicitarse con carácter previo.
Esto, a tenor de lo previsto en el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con las previsiones de la propia normativa de planeamiento urbanístico y la mencionada Ordenanza de Vías Públicas y sin perjuicio del respeto a la legislación sectorial ambiental, paisajística y de carreteras que, en su caso, sea de aplicación.
Lo que desde luego no cabe es que, ya sea en terrenos de titularidad pública o privados, sin autorización alguna de las Administraciones Públicas, especialmente, como parece, de ese Ayuntamiento, se haya tolerado la instalación de un sinfín de vallas publicitarias, deteriorando gravemente el paisaje, creando un riesgo cierto y prohibido para quienes circulan desde la carreteras, cualquiera que sea su titularidad, habida cuenta de que han sido instaladas para llamar la atención precisamente de quienes circulan por ellas y que impiden, en muchos casos, un uso público de estos terrenos coherente con su naturaleza y características.
Por tanto, con independencia de las actuaciones que vamos a realizar ante las Administraciones titulares de distintas carreteras -habida cuenta de la prohibición general de realizar publicidad en cualquier lugar visible, fuera de los tramos urbanos, desde la zona de dominio publico de las carretera, «Sin que esta prohibición genere en ningún caso indemnización», tal y como establece el art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 2 de Julio, de Carreteras del Estado, y art. 58 de la Ley 8/2001, de 11 de Julio, de Carreteras de Andalucía, que establece, también, que fuera de los tramos urbanos de las carreteras andaluzas está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna-, creemos que ese Ayuntamiento debe asumir, también, su parte de responsabilidad en este asunto.
De acuerdo con todo ello y sin perjuicio de las competencias que le correspondan a la Demarcación de Carreteras del Estado, a la Consejería de Fomento y Vivienda y la Diputación Provincial de Málaga, ante -sino se confirma lo contrario- la aparente pasividad con la que se ha permitido que los montes de ese municipio hayan recibido una autentica invasión de estas instalaciones sin que ese Ayuntamiento haya hecho nada para impedirlo o, alternativamente, exigido la correspondiente autorización cuando ello hubiera sido preceptivo y dentro de su ámbito competencial.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1: del deber de contestar, dentro del plazo establecido en nuestra Ley reguladora, en el art. 18.1, que es de 15 días. Ello, sin perjuicio de que, lógicamente, ante situaciones singulares y a petición del órgano requerido para la emisión de informe, se pueda prorrogar ese plazo por un tiempo prudencial, como puede ser habilitar el doble del, en principio, contemplado preceptivamente; es decir, un mes. En el caso que nos ocupa, han transcurrido ya más de tres meses desde que le remitimos nuestra petición de informe inicial.
RECORDATORIO 2: del deber legal de observar los principios constitucionales, estatutarios y legales incluidos en el texto de esta resolución y, por tanto, ya mencionados.
RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con la normativa de planeamiento urbanístico, la Ordenanza de Vías Públicas y cualquier otra norma sectorial que sea de aplicación, en colaboración con los servicios técnicos de ese Ayuntamiento y tras realizar “un inventario” de las vallas publicitarias existentes en el municipio y, de acuerdo, con lo que resulte de aplicar las normas que en cada caso correspondan, se adopten las medidas oportunas para hacer respetar las normas antes mencionadas.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que observen que las mencionadas instalaciones afectan, por los motivos aludidos, a la seguridad vial, se dé cuenta de ello a las distintas Administraciones titulares de tales vías públicas a los efectos oportunos, por vía de colaboración interadministrativa.
RECOMENDACIÓN 3: para que dé las instrucciones oportunas a los servicios de Policía Local y Técnicos para que, en lo sucesivo, se actúe inmediatamente con motivo de cualquier instalación de esta naturaleza que se realice sin autorización previa, cuando sea preceptiva, para evitar la consolidación de hechos consumados que tanto daño causan a los intereses públicos.
RECOMENDACIÓN 4: para que, previos los trámites legales oportunos, se ponga en marcha una operación de limpieza de los montes a que se refiere la queja.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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