Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1265 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las diversas molestias que denuncia una persona provenientes de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda, ha recordado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Olivares la normativa reguladora de la materia, recomendándole que solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente a fin de tener la medición acústica de las instalaciones y, en función de su resultado, adopte las medidas necesarias para corregir o disminuir los niveles a fin de que los residentes más cercanos no soporten en sus viviendas niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos. Si estas medidas no son viables, le ha recomendado que se proceda a clausurar las instalaciones que así se determinen lo aconsejen y se destine el espacio a otros usos permitidos, valorando previamente su eventual impacto acústico y lumínimo en el entorno.
ANTECEDENTES
Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja en el que el interesado denunciaba los ruidos y otra serie de circunstancias de unas instalaciones deportivas contiguas a su vivienda. En su escrito, el interesado manifestaba textualmente lo siguiente:
“Que tras muchos escritos de quejas al Ayuntamiento de Olivares (por el ruido que se produce en el transcurso de actividades deportivas, por la falta de intimidad, por la excesiva cercanía de las instalaciones a las viviendas, por la inseguridad que provoca la altura que han dado a dichas instalaciones, por la extrema intensidad lumínica de los focos instalados, por las caídas de pelotas al interior de las viviendas generando daños en ellas y en nosotros mismos, por las inadecuadas instalaciones, provocando molestias físicas y psíquicas de considerable magnitud).
Por otro lado debemos reiterarles que algunos vecinos han optado por presentar denuncias ante la policía local, entre otros motivos, por ser invadidas sus viviendas por los practicantes del fútbol para recoger las pelotas.
Que el ruido provocado en mi persona está provocando acritud para con mi familia, que al no poder descansar, por los ruidos de los partidos de fútbol, que veo desde mi ventana, a la misma altura de ésta a 3 metros de mi dormitorio con la única separación de una red.
Porque no me puedo ir a la cama, esté bueno o malo, hasta que la instalación deportiva cierra. Porque no puedo abrir la ventana, ni en invierno ni en verano, porque parece de día dentro de mi vivienda por los focos y el ruido provocado y que te saca de tus casillas; por esto y por la indefensión que siento por parte de mi Ayuntamiento le pido, no, le ruego nos ayude a solucionar esta situación de desesperación que llevamos viviendo más de un año".
Según comprobamos, por este mismo problema se habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos del interesado y de otros vecinos afectados y que residían en dos calles del municipio. Así, por ejemplo, reclamaciones de noviembre de 2013; abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2014.
En uno de estos escritos de reclamación (de octubre de 2014) se hacía mención a un informe de "medición de ruidos en pista de pádel ... por molestias a vecinos cercanos, Exp. Nº ..." y en él se decía que "siendo su conclusión de la sonometría con dictamen desfavorable superando el valor límite en más de 6 dBA, y por consiguiente de infracción muy grave". A pesar de este resultado, que de confirmarse obligaría a adoptar medidas provisionales, dice el citado escrito que "a fecha de la presente denuncia no se han tomado medidas correctoras satisfactorias que corrijan y eviten las molestias a los vecinos". Según se desprendía de otro escrito de reclamación (el de noviembre de 2014), esta medición acústica habría sido realizada por la Mancomunidad para el Desarrollo del Aljarafe en marzo de 2014.
También pudimos comprobar que el Ayuntamiento, según oficio de Alcaldía de noviembre de 2014, había respondido a los vecinos indicando que, a raíz del informe de medición acústica, "cabe puntualizar que fue incoado expediente sancionador a la luz del informe de fecha marzo de 2014 emitido por la Mancomunidad de Desarrollo del Aljarafe, y que el mismo continúa siendo objeto de tramitación, habiéndose ordenado al concesionario la adopción de las medidas provisionales correctoras y que el mismo concluirá como en derecho resulte pertinente en cumplimiento de la normativa de aplicación".
Sin embargo, la realidad es que el problema parecía no haber sido solventado por ese Ayuntamiento, a pesar de la conclusión de la medición acústica, a pesar de la incoación de expediente sancionador y a pesar de la gravedad del problema y del número de vecinos y vecinas reclamantes.
Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y se solicitó informe al Ayuntamiento, siéndonos remitido oficio en abril de 2015, en el que se nos decía, en esencia, que "después de analizar con los técnicos en la materia la situación descrita, desde el Ayuntamiento de Olivares ya se ha iniciado el procedimiento correspondiente para ejecutar medidas correctoras que minimicen esas molestias" y que "para ello ya está en curso la redacción del Proyecto técnico correspondiente, y que tras su tramitación reglamentaria será ejecutado conforme a la normativa de aplicación".
A la vista de esta información, entendimos que el asunto estaba, en principio, en vías de solución si bien, a la vista de los antecedentes del asunto, requerimos un segundo informe a ese Ayuntamiento. Al respecto, recibimos oficio en julio de 2015, acompañado de diversas resoluciones municipales y documentos. En concreto, resultaba que en mayo de 2015 se había solicitado por el Ayuntamiento de Olivares una nueva medición acústica a la Mancomunidad de Servicios del Aljarafe, habida cuenta que la entidad que gestiona las pistas de pádel había recurrido la anterior medición acústica de marzo de 2014, por presuntas imprecisiones técnicas.
Además de ello, tras una gestión telefónica del personal de esta Institución con el Secretario General del Ayuntamiento de Olivares, fuimos informados de que meses atrás se había adoptado como medida cautelar la prohibición de utilizar dos de las pistas de pádel que se encuentran más cercanas a las viviendas y que podrían ser causantes de gran parte del ruido denunciado. Fuimos también informados de que se encontraba en marcha, ya incluso con la consignación presupuestaria necesaria, la ejecución de medidas correctoras -al parecer, instalación de pantallas acústicas- con las que se esperaba reducir hasta los límites permitidos el ruido generado por estas pistas de pádel. Finalmente, se nos informó de que una vez que se ejecutasen esas medidas correctoras, se iba a proceder a una nueva medición acústica para determinar su eficacia por si fuera preciso adoptar nuevas o adicionales medidas correctoras.
A la vista de ello, interesamos un tercer informe del Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de enero de 2016, acompañado de diversos documentos, de los que se desprendía que el Ayuntamiento de Olivares había ejecutado las obras para la instalación de pantallas acústicas especiales para el aislamiento del ruido que provocaba la queja de los vecinos propietarios de las viviendas colindantes al centro deportivo multidisciplinar de pistas de pádel "quedando por lo tanto solventadas las molestias ocasionadas".
Esta información la trasladamos al afectado y promotor de esta queja a fin de que nos confirmara que el problema que venía denunciando había desaparecido de forma efectiva con la instalación de pantallas acústicas especiales. Pues bien, recibimos escrito de alegaciones del afectado en el que, lejos de decirnos que el problema se había solucionado, manifestaba que "... las medidas llevadas a cabo por el Ayto. de Olivares no son ni muchísimo menos efectivas, puesto que se han ejecutado medidas para dos vecinos y no para su totalidad. Se ha apantallado como usted sabe, un trozo de las casas colindantes a las pistas de pádel, pero nuevamente el Ayto. no menciona qué va a pasar con las colindantes al campo de fútbol que es la principal causa de mi queja y que afecta a la mayor parte de las viviendas".
Y añadía, sobre la posible solución definitiva al problema, que a su juicio "... habría que insonorizar el perímetro que linda con las viviendas al completo, puesto que el problema no sólo viene de dos pistas de pádel, sino de todas las actividades deportivas, que se acentúan aún más en el caso del campo de fútbol con las que lindan a éste. De esta manera, se tendría intimidad en el hogar, la luz proveniente de los focos no irrumpiría en las casas alterando el goce pacífico del hogar y el ruido se normalizaría respetándose así el derecho al descanso que ahora no tenemos y que dada su larga duración en el tiempo está afectando a buena parte de la vecindad, entre ellos mi familia y yo mismo".
A la vista de estas alegaciones, no pudimos dar por finalizadas nuestras actuaciones en este asunto toda vez que el problema, lamentablemente, no se había solucionado, pese a la instalación de dos pantallas acústicas. De acuerdo con ello, entendimos que este asunto debía ser tratado desde una perspectiva amplia y profunda por cuanto, por la experiencia que tiene esta Institución en asuntos de similar naturaleza, los niveles de ruido generados por actividades deportivas, así como los niveles de contaminación lumínica propias de campos de fútbol, suelen por lo general estar por encima de los máximos permitidos, de tal forma que, como poco, lo primero que habría que hacer es realizar una medición, tanto de contaminación acústica como de contaminación lumínica, cuando en las instalaciones se estuviesen desarrollando actividades con afluencia normal de público y de asistentes. De esta forma, si ese Ayuntamiento no disponía de medios suficientes para practicar estas mediciones, podría solicitar la ayuda y asistencia técnica de la Mancomunidad del Aljarafe o de la Diputación Provincial de Sevilla.
En cualquier caso, creíamos que era imprescindible que se tomase la iniciativa en este asunto de forma urgente dado que, como poco, debían practicarse mediciones que ofreciesen la medida real del nivel de contaminación acústica y lumínica que se venía soportando por los vecinos del campo de fútbol de esas instalaciones deportivas. Sin esas mediciones, no se podría avanzar y no se tendría ningún parámetro o medida real de los que poder partir para tomar una decisión, pues pudiera, llegado el caso, ser objeto de análisis, suspender el uso de las instalaciones, reducir el horario de uso, limitar o prohibir determinadas actividades -las más ruidosas- o cualquier otra decisión que se considerara oportuno.
Asimismo, creíamos que sería muy conveniente, incluso necesario, que la Alcaldía, junto con los técnicos municipales y/o el Secretario General del Ayuntamiento, mantuvieran una reunión con el interesado y otras personas afectadas por esta problemática, pues pudimos comprobar, en comparecencia en esta Institución y a través de conversaciones telefónicas, la grave incidencia en la salud que estaban teniendo debido a la exposición prolongada a este foco de ruido y contaminación lumínica, pudiendo decir que se encontraba en situación límite.
Por ello, solicitamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento para que se reconsiderase este asunto, se solicitara la práctica de mediciones acústicas y lumínicas y se decidiera en consecuencia, además de recibir a los afectados y entrevistarse con ellos, informándonos al respecto.
En respuesta, recibimos de ese Ayuntamiento informe de febrero de 2016 en el que se decía en el párrafo final que "... para acotar la problemática de forma más concreta, desde el Ayuntamiento ya se ha solicitado a la Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del Aljarafe, la correspondiente medición técnica, para saber si efectivamente se superan los límites que, según el Sr. [interesado] provocan las molestias", finalizando su informe diciendo que "Una vez tengamos esa medición técnica, le informaremos convenientemente acerca de las actuaciones a desarrollar".
A la vista de dicho informe, y en junio (en la consideración de que ya había transcurrido un tiempo prudencial desde ese último informe, en el que posiblemente se hubiera practicado ya esa medición acústica) interesamos nuevamente que se nos informara si se había realizado ya la medición en cuestión y, en su caso, qué resultados se habían obtenido.
Lamentablemente, casi dos años después de haber solicitado esa información, no hemos tenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento; además, por otra parte, hemos realizado diversas gestiones con la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, con la que se nos ha trasladado, a fecha de diciembre de 2017, que por una avería del sonómetro se ha suspendido temporalmente la prestación del servicio de inspección de ruidos.
Por último, cabe significar que el afectado nos envió un escrito recientemente en el que decía que se ratificaba en que seguía sin tomarse ninguna solución respecto de quienes lindan con la pista de fútbol, que siguen sufriendo el ruido por esta actividad, y una gran contaminación lumínica.
CONSIDERACIONES
De los anteriores antecedentes se desprende con claridad que el ruido generado por estas instalaciones deportivas ha quedado solucionado solo en parte, en lo que respecta a las pistas de pádel, pero no en lo que afecta al campo de fútbol, tanto en lo que se refiere al ruido como en lo relativo a la contaminación lumínica de las instalaciones de luz, incidencias que están afectando gravemente la vida diaria y la salud del promotor de esta queja. Se desprende, asimismo, que ese Ayuntamiento solo ha pedido asistencia técnica a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que ha suspendido el servicio de inspección técnica de ruidos, y en ningún momento a la Diputación Provincial de Sevilla ni a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. No se aprecia, por ello, voluntad alguna de poner solución a este problema que representa el ruido generado por el campo de fútbol, pese a que ha sido el propio Ayuntamiento el que lo ha creado al haber autorizado unas instalaciones deportivas colindantes a unas viviendas en las que tienen su domicilio personas que sufren la incidencia ambiental de la práctica de actividades durante un gran número de horas al día.
Con carácter general, hay que decir que La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.
Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.
Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústicos que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.
De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA
Centrándonos en el caso concreto, ese Ayuntamiento ha centrado su petición de asistencia técnica en la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que tiene suspendido el servicio de ensayos acústicos; ello, pese a que le hemos comunicado la posibilidad de solicitar dicha asistencia a la Diputación Provincial de Sevilla, o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, merced a lo que establece el artículo 52 del RPCAA, que dice lo siguiente:
«Artículo 52. Actuaciones de vigilancia e inspección a petición del Ayuntamiento.
1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes.
2. La Delegación Provincial correspondiente, en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en su registro de la documentación remitida por el Ayuntamiento, comunicará al mismo la programación de la inspección, que se llevará a cabo, siempre en presencia de una persona funcionaria del mismo o de la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica».
No tenemos constancia de que se haya pedido la asistencia técnica de la Diputación Provincial, ni la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; al menos no se nos ha informado de ello. De lo contrario, de persistir esta situación de inactividad, no se estarían ejerciendo las competencias municipales de protección contra la contaminación acústica que atribuye a los municipios el referido Decreto 6/2012 y la Ley de Autonomía Local de Andalucía en su artículo 9.12.f), en lo que afecta al ruido generado por la cercanía del campo de fútbol y la práctica en él de actividades deportivas. Dicho artículo dice «f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».
Por otra parte, en lo que respecta a la contaminación lumínica que también se denuncia en este expediente, hay que tener presente la regulación contenida en el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética (RPCL en adelante), así como las competencias que en ellos se atribuyen a los municipios andaluces.
Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica y de la lumínica que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda son un foco emisor de elevados niveles de ruido, colindantes a unas viviendas sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como parece evidente, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.
Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.
Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, realizar las obligadas mediciones acústicas y lumínicas y, en función de sus conclusiones, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de Olivares tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese campo de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares.
Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.
Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJSP, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA, en el RPCL y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica y lumínica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.
RECORDATORIO 2 de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y lumínica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.
RECOMENDACIÓN 1 para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y, para el caso de que se obtengan resultados desfavorables, RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas realmente efectivas que corrijan o disminuyan los niveles detectados, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.
RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar el campo de fútbol objeto en cuestión, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, y se destine el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno.
RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Olivares no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica y lumínica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla y/o a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica y lumínica.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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