Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1028 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)
ANTECEDENTES
Aunque la queja fue presentada por disconformidad con la imposición de una multa de tráfico por parte de la Policía Local de Fuengirola, al considerar el interesado que los hechos que se le imputaban no eran ciertos. El motivo de la resolución de la Institución, como ocurre en muchas ocasiones, no se centró en una valoración de la información sobre los hechos producidos, que era muy diferente a la versión aportada por el interesado, sino en otra cuestión previa: la necesidad de que el Ayuntamiento admitiera a trámite los recursos extraordinarios de revisión que había interpuesto el interesado y que el Ayuntamiento consideraba que no era "pertinente en el ámbito de la Administración Local".
CONSIDERACIONES
Nos encontramos ante dos recursos extraordinarios de revisión que no han sido objeto de la preceptiva resolución por parte de ese Ayuntamiento y ello, porque, en ambos, se alude a que se tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no deja lugar a dudas acerca de la pretensión del interesado.
Por lo demás, no compartimos las afirmaciones contenidas en le informe en el sentido de que este recurso extraordinario de revisión no es pertinente en el ámbito de la Administración Local. Y ello, porque los propios artículos 1 y 2 de la Ley 30/1992, antes citada, al establecer el objeto y el ámbito de aplicación de la norma legal, señala que establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas entre las que incluye a las Entidades que integran a la Administración Local, sin que ningún otro precepto de la Ley o de otras normas que regulen el régimen jurídico de las Corporaciones Locales establezcan la no pertinencia del recurso extraordinario de revisión en el ámbito de la Administración Local.
Y es que ello resultaría, dada la trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para los ciudadanos en la defensa de sus derechos, privar a dichos ciudadanos de uno de los instrumentos que la normativa procedimental les atribuye para la eficaz garantía de los derechos recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como 103.1 de la misma Norma Suprema. Ello determina la necesidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2, esa Alcaldía se pronuncie, no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: del deber legal de observar los arts. 9.3 y 103.1 CE., así como los arts. 1, 2, 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos ellos citados en el texto de esta Resolución.
RECOMENDACIÓN: de que, en observancia de tales preceptos legales, esa Alcaldía se pronuncie, no sólo sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión formulados por el reclamante con fechas 28 de Agosto de 2006 y 16 de Febrero de 2007, números 24.737 y 4.607 respectivamente, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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