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Viviendas protegidas desocupadas en el municipio de Pizarra; ejercicio de las competencias de inspección, obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del adjudicatario, ocupación real y efectiva, valor del certificado de empadrona

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6134 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio la presente queja al tener conocimiento, a través de la queja presentada por un ciudadano, de que en el municipio de Pizarra (Málaga) existen al menos 3 viviendas protegidas de régimen especial que se encontrarían desocupadas, que forman parte de una promoción de 18 viviendas entregadas hace 4 años por el Ayuntamiento de esta localidad. Esta falta de ocupación fue denunciada por un particular ante el Ayuntamiento y ante la propia Consejería de Obras Públicas y Vivienda, presentando dos escritos al respecto.
 
El Ayuntamiento, siempre según los antecedentes que esta Institución conoció, respondió al denunciante que “ la competencia sobre la inspección de cumplimiento de la legislación de Viviendas de Protección Oficial es de la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga y no del Ayuntamiento”. Por su parte, la Delegación Provincial no contestó al escrito que le fue presentado.
 
Como quiera que la promoción y construcción de viviendas protegidas por parte de la Administración obedece normalmente a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el art. 47 CE impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que en virtud del art. 128 CE, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, procedimos a abrir de oficio la presente queja e iniciamos nuestras actuaciones.
 
Tras las oportunas gestiones, recibimos escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Málaga, diciéndonos que los propietarios de las tres viviendas protegidas cuya desocupación se denunció, habían acreditado que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Esta acreditación, según consta en el informe de la Delegación Provincial, se produjo únicamente con la mera aportación de los certificados de empadronamiento en las viviendas, sin más documentación ni comprobación, llegándose a la conclusión por parte de esa Delegación Provincial de que:
 
“En consecuencia, los tres propietarios denunciados han justificado su residencia en dichas viviendas, aportando certificados de empadronamiento emitidos por el Ayuntamiento de Pizarrra, por lo cual, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, consideramos que queda acreditado el cumplimiento de la finalidad pública que debe presidir el destino de las viviendas calificadas como protegidas, y no procede iniciar el procedimiento sancionador a ninguno de los propietarios de las viviendas objeto de la denuncia”.
 
En relación con esta conclusión y, por tanto, con la actuación seguida por esa Delegación Provincial ante la presentación de una denuncia por posible desocupación de viviendas protegidas, queremos hacerle algunas consideraciones.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de las viviendas protegidas denunciadas destinen las mismas a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, nos parece absolutamente insuficiente la labor de comprobación que en este asunto se ha realizado desde esa Delegación Provincial.
 
En este sentido, y salvo que se nos indique lo contrario, deducimos que el único trámite que se ha realizado ante la denuncia ha sido requerir por escrito a los titulares de estas viviendas protegidas a que acrediten que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Y se ha entendido acreditado tal extremo con la simple presentación de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Pizarra. Es decir, que no se han llevado a cabo, por tanto, ni inspecciones, ni visitas a las viviendas, ni se ha requerido la acreditación de contratos de suministros (agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) o facturas de consumos de tales suministros, etc.
 
Decimos lo anterior porque, aunque el artículo 16.1 inciso segundo de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, establece que los datos del Padrón Municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, lo cierto es que se trata de una presunción iuris tantum y, por tanto, que admite prueba en contrario. Baste aquí recordar, únicamente a título ilustrativo, la habitualidad con la que se dan en la realidad cotidiana situaciones de personas que, por motivos laborales, médicos, relacionados con el colegio de los hijos, etc., se encuentran empadronados en domicilios distintos al de su residencia habitual y permanente. Dichas situaciones, tan habituales en el día a día, no pueden resultar desconocidas para esa Delegación Provincial.
 
Por tanto, la mera presentación de un certificado de empadronamiento no debería servir, por sí solo, para acreditar que una vivienda protegida constituye el domicilio habitual y permanente de una persona, puesto que constituye la más “ elemental investigación”, utilizando una expresión usada por esa misma Delegación Provincial en su escrito de respuesta con registro de salida de 7 de Diciembre de 2011, número ... que se nos remitió en este expediente de queja.
 
Por ello, se deberían de haber llevado a cabo otra serie de actuaciones adicionales encaminadas a determinar si estas viviendas estaban siendo destinadas de una manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Así lo exige una mínima diligencia y se desprende de abundante y consolidada jurisprudencia sobre la materia, pudiendo aquí recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), de 13 de Octubre de 1998, en la que se enjuiciaba la conformidad a derecho del desahucio de una vivienda protegida ordenado por un organismo público al no ser destinada a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, pese a que éstos constaban empadronados en la misma. En concreto, la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:
 
“La sentencia apelada, valorando adecuadamente la prueba que se practicó en el expediente administrativo, tramitado con todas las garantías procedimentales, consideró que era correcto el pronunciamiento efectuado por el acto recurrido, al quedar suficientemente acreditado que el hoy apelante, titular de la Vivienda de Protección Oficial sita en la Calle Molina del Segura número 2.6.ª, había trasladado su domicilio a la Avenida del Cid número 77 de la capital valenciana, con lo que la habitualidad y permanencia en aquélla no se producían, dándose, por tanto, la causa de desahucio a que antes se hizo referencia. Esta conclusión se acepta plenamente por esta Sala, pues las afirmaciones realizadas en esta apelación no han logrado desvirtuarla. En efecto, ni se ha justificado que la enfermedad que se dice padecida por el recurrente y su esposa imponían el traslado a otra vivienda, ni que ello fuera con carácter transitorio y accidental, ya que nada indican los recibos de agua, electricidad y teléfono, que reflejan consumos bajos en la Calle Molina del Segura, siendo irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido. Por el contrario, existen otros datos que revelan la desocupación, pues el apelante tiene instalado el teléfono a su nombre en la vivienda de su propiedad de la Avenida del Cid número 77, lo que da idea de su deseo de estabilidad en la misma, la inspección comprobó que no vivía en la Calle Molina del Segura, y ante la iniciación del expediente otorga escritura de la casa en que reside en favor de su hija”.
 
En el mismo sentido sobre la valoración del empadronamiento se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de 24 de Enero de 1986, que reputa procedente el desahucio por destinar una vivienda de protección oficial a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario, pese a constar inscrito en ella. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:
 
“... los recibos de agua revelan un consumo mínimo que no puede considerarse acreditativo de la utilización de la vivienda y los de la luz por que faltan desde febrero de 1978 hasta 1982, sin que tampoco sean acreditativos de la residencia el hecho de estar empadronados la esposa y los hijos ni el pago de ciertas facturas por gastos fijos independientes del hecho de vivir en un determinado lugar, y en consecuencia no pueden estimarse suficientes para desvirtuar los que permiten afirmar la falta de residencia, con las consecuencias inherentes al fin social de la vivienda que ocupa que exige la garantía de que el beneficiario destine de manera efectiva la vivienda a domicilio habitual y permanente, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1983”.
 
Y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 28 de Septiembre de 2006:
 
“... frente a ello las pruebas practicadas por la demandada son contundentes en cuanto que consisten en informes de la Policía Local, del propio Ayuntamiento que afirman categóricamente que la casa está desocupada, informes que se han emitido a instancias de vecinos que protestaron contra esa desocupación, unido al hecho de que las notificaciones siempre se han recibido por familiares del actor que no integran su núcleo familiar. Frente a esta contundencia unida a la designación de domicilio en otra localidad por el actor en su poder notarial y domiciliación bancaria, las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un acta notarial que se refiere a los días comprendidos entre el 16 y 27 de febrero de 2005, cuando se encuentra dictada Resolución de desahucio, en nada pueden demostrar el hecho de la ocupación efectiva; y tampoco el hecho del empadronamiento que en cualquier caso es presunción que admite prueba en contrario”.
 
Y es que no debe olvidarse, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1998 antes citada, las indudables ventajas que el régimen de viviendas protegidas confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada por aquél a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado y/o la Comunidad Autónoma ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna, y que hoy tiene el respaldo constitucional que le da el art. 47 CE y el propio Estatuto de Autonomía.
 
No en vano, y con carácter general, la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, dice en el penúltimo párrafo del apartado 2 su Exposición de Motivos que “ Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones”.
 
Por tanto, una mínima diligencia para cerciorarse de que las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, exige ir más allá de la comprobación del empadronamiento, exige llevar a cabo, cuando menos, inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc. todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda. Así lo exige, a nuestro juicio, las previsiones de los artículos 103 de la Constitución, 133 del vigente Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según los cuales la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.
 
Para ello, el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. Y, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Y, en su apartado 2, añade que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
 
Al amparo de este artículo podrían haberse adoptado medidas y actuaciones adicionales a la de solicitar un simple certificado de empadronamiento, pues la competencia no sólo es irrenunciable y se debe ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (art. 12.1 LRJPAC), sino que también debe ejercerse con un mínimo de intensidad, responsabilidad y diligencia, sirviendo con objetividad los intereses generales. Debe huirse, por tanto, de todo ejercicio laxo y relajado de las competencias.
 
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias de inspección y comprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 de la Constitución, 133 del Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sirviendo con objetividad los intereses generales.
 
RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y efectiva, con objeto de determinar si las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios, dándole al certificado de empadronamiento el valor de presunción que admite prueba en contrario, que puede no ser acreditativo de la residencia.
 
RECOMENDACIÓN 2: para que, en las viviendas protegidas objeto del presente expediente de queja, se adopten medidas adicionales a la simple exigencia de la presentación de un certificado de empadronamiento, en aras a determinar si las mismas están siendo destinadas, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios. Ello, por cuanto sin tener la certeza de que estas viviendas están siendo ocupadas real y efectivamente como vivienda habitual de sus adjudicatarios, esta Institución no puede dar por concluidas sus actuaciones en el presente expediente de queja que, en su día, se inició de oficio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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