Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/610 dirigida a Ayuntamiento de Marchena
ANTECEDENTES
Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los datos que nos ha facilitado un ciudadano en su escrito de queja, de que el Ayuntamiento de Marchena exige, entre los criterios para la selección de demandantes de vivienda protegida, un período de empadronamiento en el municipio de cuatro años.
En efecto, hemos podido constatar tal exigencia, entre otras condiciones, en el artículo 8.1.c) de la Ordenanza reguladora del registro municipal de demandantes de vivienda protegida de ese Ayuntamiento, cuyo texto íntegro está publicado en el BOP de Sevilla, número 301, de 31 de Diciembre de 2009.
En este sentido, dice el artículo 8.1.c) mencionado que «1. Para la selección de los demandantes a los que se adjudicará vivienda protegida, se han de cumplir las siguientes condiciones: ... c) El demandante ha de encontrarse empadronado en el municipio de Marchena al menos cuatro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud por parte del promotor de demandantes».
CONSIDERACIONES
La exigencia de empadronamiento es uno de los requisitos habitualmente exigidos por los Ayuntamientos para resultar adjudicatario de vivienda protegida en cada municipio. Esta exigencia ha sido recientemente concretada en la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, publicada en BOJA número 54, de 19 de Marzo de 2010, y cuya entrada en vigor se produjo el día 20 de Marzo a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.
En concreto, el artículo 5 de la mencionada Ley, intitulado “ Condiciones para su ejercicio” (del derecho de acceso a la vivienda protegida), establece en su apartado b) que «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligados a hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la vivienda de aquellas personas que reúnan los requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: ... b) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se encuentren inscritos, salvo que el ayuntamiento, motivadamente, exija un período menor.(...)».
El periodo de exigencia legal en cuanto a la vecindad administrativa es, por tanto, de tres años, o menor cuando así lo establezcan los Ayuntamientos de forma motivada, pero en ningún caso mayor. Con ello, la Ordenanza reguladora del Registro Municipal de demandantes de vivienda protegida de Marchena, vulnera la Ley 1/2010 en cuanto a la exigencia de los años de empadronamiento, y si bien una Ordenanza municipal no puede ir en contra de la Ley, en virtud del principio de jerarquía normativa, debe aplicarse directamente la exigencia de tres años en lugar de la de cuatro de la Ordenanza.
Por tanto, cualquier procedimiento de selección de demandantes de vivienda protegida, o cualquier procedimiento de adjudicación de este tipo de viviendas, que se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, debe atenerse al plazo legal de tres años que nos ocupa, en lugar del plazo de cuatro años contemplado en la Ordenanza.
Ello, de acuerdo con el artículo 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), tal y como, por otra parte, la propia Ordenanza, como no podía ser de otra forma, establece en su Exposición de Motivos: «... los Ayuntamientos pueden dictar disposiciones de carácter general y de rango inferior a la ley, sin que en ningún caso, estas disposiciones puedan contener preceptos opuestos a las leyes».
A ello ha de añadirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), «los municipios en todo caso, ejercerán competencias en materia de gestión y promoción de viviendas en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas».
Por todo lo anterior, estimándose que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a abrir de oficio la presente queja.
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales en cuanto al principio de legalidad:
- Artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.
- Artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Artículo 25.2.d) del Texto Refundido de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
RECOMENDACIÓN para que, en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, previos trámites legales oportunos, se modifique la Ordenanza reguladora del Registro Municipal de demandantes de vivienda protegida de Marchena, eliminando la exigencia del artículo 8.1.c) del mínimo de antigüedad de cuatro años de empadronamiento en el municipio, por el plazo de tres años previsto en el artículo 5 b) de la Ley 1/2010, publicándose en el BOP de Sevilla.
RECOMENDACIÓN con idéntico fundamento legal, para el supuesto de que se hayan iniciado expedientes de selección de adjudicatarios o de adjudicación de viviendas protegidas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2010, a fin de que, previos trámites legales oportunos, se retrotraigan las actuaciones administrativas hasta el trámite de verificar el cumplimiento de los requisitos de los demandantes, procediendo a realizar una nueva relación de demandantes con plena conformidad a las exigencias legales.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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