Concluiye la Jornada sobre el derecho de mujeres y menores a vivir sin violenicia.
Ofrecemos las principales intervenciones y varias propuestas finales.
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Concluiye la Jornada sobre el derecho de mujeres y menores a vivir sin violenicia.
Ofrecemos las principales intervenciones y varias propuestas finales.
Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia del interesado, quien compareció exponiendo que si bien su hijo tenía reconocida una dependencia severa, la administración no había aprobado el recurso o prestación que como tal habría de corresponderle, ya que le había sido reconocida una dependencia severa de grado II, nivel 1 por resolución de 28 de diciembre de 2010 de la Delegada Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada.
Requerida la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Provincial, nos fue remitido el elaborado por el Departamento de Coordinación de la Dependencia del Servicio de Valoración, dependiente de la primera, en el que se relacionaban las diversas actuaciones realizadas en el expediente del afectado y de las que resultaba, en conclusión, la pendencia del procedimiento.
De la relación cronológica de las actuaciones del procedimiento, resultó que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se formalizó el 11 de junio de 2010, siendo el 5 de enero del año siguiente, 2011, cuando se dictó la resolución de grado y nivel anteriormente indicada.
El 7 de abril de 2011 se recibió en la Delegación Provincial la propuesta del Programa Individual de Atención, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como primera y única modalidad de intervención, a cargo de la madre del dependiente.
A pesar de lo anterior, expresa el informe que “al tratarse a priori de un caso de Salud Mental no se valida, se deja en estudio hasta conocer si la patología que predomina es una Enfermedad Mental, y si debiera entonces, tratarse o valorarse el caso a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial” (sic).
Desde abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, el expediente ha estado en trance del citado estudio hasta finalmente ser sometido el caso a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, en la que se acordó que no tratándose de un caso de trastorno mental grave, sea el Servicio de Valoración de la dependencia el que resuelva.
Tras lo anterior, el Departamento de Coordinación de la dependencia, acordó tramitar la aprobación de la propuesta inicial de los Servicios Sociales Comunitarios, es decir, de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Dado traslado del referido informe al reclamante, corroboró el mismo su contenido, destacando que aunque le había sido requerida documentación adicional, continuaba sin concluirse el expediente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja
Partiendo de las bases precedentes, en el caso que nos ocupa concurren diversas disfunciones e irregularidades en la actuación de la administración, todas ellas causantes de un perjuicio evidente al administrado dependiente.
1º.- Sobre el plazo de tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema:
Conforme al artículo 18 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones” (artículo 18.1 y apartado segundo de la disposición final primera, -esta última conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en vigor desde el 1 de junio de 2010-).
El interesado en la presente queja, -tal y como recoge el informe remitido por la reclamada-, solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia el 11 de junio de 2010, que le fue reconocida por resolución de 5 de enero de 2011, recibiéndose la propuesta de PIA en la Delegación de Bienestar Social de Granada el 7 de abril de del pasado año, siendo así que en el mes de julio de 2012 aún no se había dictado la resolución que determinara la prestación considerada como idónea para la atención de su dependencia.
Dejando a un lado la controversia jurídica relativa a las consecuencias a favor del administrado, que habrían de derivarse de este funcionamiento anormal de la Administración, -que causa al afectado, sin lugar a dudas, un evidente perjuicio, al impedirle acceder en plazo a los beneficios legalmente previstos para su estado y situación-, es lo cierto que la disfunción administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, anteriormente transcrita.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante; y asimismo es de tres meses el plazo máximo para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, computados desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes (con salvedades, que no concurren en el caso presente).
2º.- Sobre las actuaciones practicadas por la administración en el procedimiento para el reconocimiento de la prestación o recurso del sistema correspondiente al dependiente y las consecuencias que de dicha actuación administrativa se derivan:
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, regula en su artículo 14 las prestaciones de atención a la dependencia, estableciendo que dichas prestaciones “podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria”.
Asimismo, reseña el carácter prioritario de los servicios del catálogo, la aplicación subsidiaria de la prestación económica vinculada a los mismos y, finalmente, la excepcionalidad de que el beneficiario, cuando así lo establezca su Programa Individual de Atención, reciba la denominada prestación económica para cuidados en el entorno familiar, es decir, para ser atendido por un cuidador no profesional, que requiere que concurran las adecuadas condiciones de convivencia, (que el dependiente esté siendo atendido por su entorno familiar) y de habitabilidad de la vivienda (artículo 14.4 en relación con el artículo 18.1 de la Ley 39/2006).
Por su parte, el artículo 29 especifica que serán los servicios sociales correspondientes del sistema público los que establezcan el programa individual de atención del dependiente, en el que se determinen las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de aquel, de entre los servicios y prestaciones económicos previstos en la resolución de grado, participando los interesados en dicha determinación, si bien, añadiendo que “la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales”.
Pues bien, en el supuesto del afectado en esta queja, los Servicios Sociales Comunitarios elaboraron la propuesta de su programa individual de atención (PIA), considerando como recurso más idóneo en su caso, que propusieron como primera y única modalidad de intervención, el de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, siendo cuidadora principal la madre del afectado.
De dicha propuesta dieron traslado a la Delegación de Bienestar Social que, como se ha señalado con anterioridad, la recibió el 7 de abril de 2011. Sin embargo, como el informe de la administración explica, la Delegación decidió no validar la propuesta, estimando que era preciso valorar el caso del dependiente en la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, para determinar la procedencia de otro recurso, si predominara en el dependiente la enfermedad mental.
El estudio del expediente con la finalidad indicada, ha alcanzado desde el 19 de abril de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, en que se realizaron las siguientes actuaciones:
- El 19 de abril de 2011 se formuló consulta al Centro de Valoración y Orientación sobre las patologías afectantes al dependiente y sobre el centro que se estimaba más adecuado para el mismo conforme a las anteriores.
- El 9 de junio siguiente, el Centro de Valoración y Orientación evacuó la respuesta, en el sentido de que el discapacitado “no reúne requisitos para ser usuario de Centros de Día y/o Residencia para discapacitados Intelectuales, ni Gravemente Afectados Físicos”, padeciendo “una alteración de la conducta con trastorno obsesivo y enfermedad mental con trastorno obsesivo compulsivo”.
- Previas gestiones con el equipo de salud mental que trata al dependiente, se decidió someter el caso a la referida Comisión Provincial.
- El 21 de octubre de 2011 el expediente fue devuelto a los Servicios Sociales Comunitarios para que reflejaran en el diagnóstico social los cambios familiares sufridos (designación del padre como cuidador principal), realizándose el nuevo informe social el 18 de noviembre siguiente.
- El expediente quedó pendiente de sometimiento a la sesión de la Comisión temporalmente más cercana, que fue la de 25 de enero de 2012, acordando seguimiento en la del mes de marzo, que, finalmente, tuvo lugar el 25 de abril de 2012, resultando que “aunque presenta un trastorno obsesivo compulsivo grave, no se trata de un caso de trastorno mental grave”, por lo que quedó pendiente de resolución por el Servicio de Valoración de la Dependencia.
- Por todo ello, el expediente fue finalmente validado con el PIA de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Encontramos, en definitiva, que, aún cuando la valoración de la patología del dependiente haya ido dirigida a proporcionar al mismo el recurso más adecuado a la misma y beneficioso conforme a sus necesidades, la tramitación que ha conducido a dicha valoración se ha demorado de forma excesiva, dejando entretanto al afectado sin cobertura de prestación o recurso de tipo alguno, es decir, dejando en suspenso de forma discrecional el beneficio que habría de haber disfrutado en plazo, durante al menos un año y medio, puesto que en el mes de julio aún no había sido aprobado el PIA.
De este modo, consideramos que, si la valoración del recurso más idóneo en la Comisión no puede efectuarse de forma ágil y eficaz (por la periodicidad espaciada de las sesiones o por cualesquiera otras razones), la administración debe proveer al dependiente, siquiera sea de forma transitoria, de un recurso o prestación, que bien podría haber sido la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que se propuso inicialmente en el PIA por los Servicios Sociales Comunitarios. Máxime cuando, tras trámites y vueltas del expediente, fue esta prestación inicialmente propuesta, la finalmente adoptada por la Delegación como recurso más idóneo.
Concurre además el agravante de que cuando proceda aprobar definitivamente la prestación económica, el interesado, merced a la demora administrativa, habrá perdido las ventajas precedentes, al haber entrado en vigor las medidas restrictivas adoptadas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, a saber, pérdida de efectos retroactivos de la prestación, plazo suspensivo máximo de dos años en el comienzo de la percepción, minoración cuantitativa, etc.
Se derivan indudablemente de la demora administrativa, consecuencias perjudiciales para el dependiente que, por la coyuntura económica, exceden de las ordinarias en los términos expuestos.
En todo caso, ha de ponerse término al procedimiento de dependencia sin dilación.
El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Granada:
En relación con los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN 1: Que sin dilación se ponga término al procedimiento de dependencia.
RECOMENDACIÓN 2: Que cuando se someta a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial la asignación del recurso idóneo aplicable a quienes padezcan enfermedad mental, se respete el plazo de resolución del procedimiento de dependencia legalmente establecido, sin que el trámite de valoración retrase el plazo de resolución del Programa Individual de Atención.
Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.
Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medias expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Acudió a esta Institución el interesado para comunicarnos que al formular solicitud de vivienda protegida en su localidad de residencia, le requirieron la presentación de un certificado de movilidad reducida, para el caso de que fuera necesario adaptarle la vivienda si se le concedía, teniendo en cuenta que es invidente. Lo demandó a la (antigua) Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Cádiz, donde al parecer le indicaron que la condición de invidente no se traduce en un menoscabo de dicha movilidad.
A nuestro requerimiento el interesado nos envió copia de la solicitud de inscripción en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, así como del dictamen técnico facultativo y el certificado de grado de discapacidad, la cual se cifra en el 76%, en los que textualmente se recoge en lo relativo al baremo de movilidad: “NO, 0 puntos”.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a la referida Delegación Provincial, haciendo hincapié en el hecho de que a efectos de obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, se ha equiparado a la afectación por graves dificultades de movilidad a causa de la discapacidad para usar transportes colectivos (que resulta de la aplicación del baremo previsto en el anexo 3 del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre), el tener reconocida una deficiencia visual que implique un grado de limitaciones en la actividad igual o superior al 65%. Por eso interesábamos específicamente conocer cuál es el baremo que se utiliza para declarar la movilidad reducida a efectos de solicitud de inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida.
El informe recibido en este punto afirma que el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad viene regulado en el Anexo I del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, y que para la baremación de la movilidad reducida hay que estar a lo dispuesto en el Anexo III de la misma norma, en el que no se hace ninguna referencia expresa a los problemas derivados de la deficiencia visual. Mantiene por tanto que la equiparación de la deficiencia visual a los demás supuestos que implican graves dificultades de movilidad para la utilización del transporte colectivo, solo se produce por obra de la normativa autonómica (Orden de 10.3.2010), a los únicos efectos de la concesión de la tarjeta de aparcamiento, sin que se pueda extender su aplicación a otro tipo de finalidades.
Puesto que lamentablemente quedan excluidas del baremo contemplado en el Anexo III mencionado, determinadas situaciones que objetivamente determinarían la existencia de dificultades de movilidad, como son la ceguera o los problemas de deficiencia visual grave, el informe refiere la solución adoptada en relación con otros beneficios o recursos, en los que la Administración ofertante ha especificado la forma de acreditar la movilidad reducida al objeto de que pudieran acceder a los mismos las personas con los problemas antes aludidos.
Considera por tanto la Administración Autonómica que debería ser la empresa municipal la que arbitrase un remedio al conflicto, precisando “cuál sería a efectos de la convocatoria y en atención a las circunstancias que concurren, la manera de acreditación de la situación de movilidad reducida”.
Por último señala el informe que “no existe un baremo específico dirigido a la declaración de movilidad reducida a los exclusivos efectos de solicitud de inscripción en el registro de demandantes de vivienda protegida, rigiéndonos para ello por lo dispuesto en el R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre”.
La Delegación Provincial afirma la virtualidad del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, para acreditar la movilidad reducida que se les exige a los interesados en el procedimiento para acceder a la vivienda protegida por el cupo reservado de viviendas adaptadas. Se reconoce también que no existe un certificado de movilidad reducida como tal, pues la Administración entiende que habría que desplazar a la entidad ofertante la fijación de los requisitos que determinarían la concurrencia de dicho criterio.
1.- Sobre el baremo de movilidad reducida del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre:
Si analizamos el contenido del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, nos encontramos con que su finalidad primordial consiste en regular el procedimiento y establecer el baremo para la calificación del grado de discapacidad con carácter uniforme y validez en todo el territorio el Estado, para garantizar un acceso equitativo a los beneficios y ayudas que los organismo públicos le asignen.
Así la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados que se recogen en el baremo incluido en el anexo I, mientras que los anexos II y III contienen otros baremos que se emplean para la valoración de las situaciones específicas de discapacidad que se establecen respectivamente, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte previsto en el art. 25 del R.D. 383/84, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones económicas y sociales para personas con discapacidad, recogido en la Ley 7/82, de 8 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Dicho subsidio se prevé en el artículo reseñado como una prestación económica de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual, de aquellos minusválidos que por razón de su disminución, tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos.
Para ser beneficiario del mismo, además de reunir las condiciones generales previstas en la norma para todas las prestaciones recogidas en la misma, es preciso acreditar una grave dificultad para la utilización de transportes colectivos, de acuerdo con una baremo específico que se estableció primero en el anexo 4º de la orden de 8 de marzo de 1984, y con posterioridad en el anexo III del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre.
De esta manera si bien el reconocimiento de la condición de persona discapacitada y el grado de discapacidad asignado como consecuencia de la aplicación del baremo contemplado en el anexo I, sirven a una pluralidad de fines para los que en la normativa vigente se requiere dicha calificación o un grado de discapacidad determinado; la aplicación de los baremos que se incluyen en los apartados II y III tienen una finalidad determinada.
En concreto por lo que se refiere al recogido en el anexo III, dicha finalidad es la de medir las dificultades para la utilización de transportes colectivos para causar derecho al subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Clarificado este punto, la utilización del baremo referido para medir menoscabos o déficits de movilidad al objeto de acceder a beneficios distintos, que aparezcan recogidos en la normativa vigente, podrá legitimarse cuando la propia normativa que los regula se refiera expresamente a aquel, incorporándolo a su texto con la finalidad pretendida.
Por ejemplo en este sentido, la Orden de 10 de marzo de 2010 por la que se aprueba el modelo y el procedimiento de concesión de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, a la hora de establecer quién puede ser titular de la tarjeta, al objeto de disfrutar del beneficio de utilización de los lugares de estacionamiento que reservan para el uso exclusivo de dichas personas; añade al requisito de ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 33%, el de tener graves dificultades a causa de su discapacidad para utilizar transportes colectivos, señalándose expresamente que la determinación de esta circunstancia se llevará a cabo mediante la aplicación del baremo que figura como anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
2.- Sobre la reserva de un cupo de viviendas para personas con movilidad reducida y los criterios para su adjudicación:
El art. 54 de la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, establece la obligación de reserva de viviendas: “A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su discapacidad el acceso a una vivienda, en los proyectos de vivienda de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvenciones por las Administraciones Públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 3% de las viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
El Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, vuelve a referirse a la reserva de viviendas para personas con movilidad reducida en términos similares a los aludidos por el art. 54 anteriormente citado, aunque ahora califica la movilidad reducida como permanente, y aparte de concretar el porcentaje al que debe afectar la reserva, establece prescripciones sobre la forma de adjudicación de las mismas, por el procedimiento que corresponda según la normativa vigente en materia de viviendas.
Así refiere (art. 113) que cuando en el momento de la adjudicación hubiera igual o superior número de personas solicitantes usuarias de silla de ruedas que el cupo de viviendas reservadas, dicha adjudicación se efectuará exclusivamente entre dichas personas solicitantes, mientras que en el caso de que el cupo de viviendas reservadas fuera superior al número de personas anteriormente referidas, o no existieren solicitudes de dichas personas, las viviendas restantes se adjudicarían a personas solicitantes con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible, mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad.
Por tanto existe un primer nivel de prioridad a favor de las personas usuarias de silla de ruedas, y un segundo criterio para la asignación de las viviendas reservadas que resulten de la aplicación del primero, que se refiere a personas con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible.
3.- Sobre el baremo aplicable en estos casos:
De lo hasta aquí expuesto es posible deducir que desde esa Consejería, a la hora de acreditar la movilidad reducida que permite acceder a la adjudicación de vivienda protegida por el cupo de reserva de viviendas adaptadas, se viene aplicando un baremo que está previsto para otra finalidad determinada y distinta a la pretendida, sin que en la normativa reguladora de la vivienda protegida se haga referencia expresa al mismo para su aplicación a estos efectos.
Ciertamente como señala la Administración en su informe no existe un certificado genérico de movilidad reducida, por lo que cabe preguntarse hasta qué punto es legítimo el recurso al baremo del anexo III del R.D. 1971/99, de diciembre, para el fin que estamos considerando.
No nos cabe duda de que dicho baremo evalúa la movilidad reducida que pueda afectar a personas discapacitadas, pero en tanto que la medida de dicha movilidad reducida se refiere a la dificultad para el uso de transportes públicos, podemos cuestionarnos si el colectivo amparado por el mismo coincide sustancialmente con el que es objeto de protección específica en la normativa que hemos mencionado en el apartado 2 de esta resolución, no en vano la movilidad reducida que aquí se considera se define en relación con los desplazamientos o la deambulación, como causa que determina la necesidad de adaptación de la vivienda.
Detectamos que existen colectivos sin duda coincidentes en la aplicación de ambos criterios, singularmente el de usuarios/as de sillas de ruedas, pues el baremo del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, considera que existen dificultades de movilidad en estos casos de forma directa, mientras que como hemos visto el Decreto 293/2009, de 7 de julio, señala a estas personas como beneficiaros preferentes del cupo de reserva de viviendas protegidas.
Nos parece sin embargo que existen otros solicitantes que pudiendo acceder a la acreditación de movilidad reducida conforme al baremo reseñado, por ejemplo las personas con discapacidad intelectual que presentan trastorno de conducta, no resultarían encuadrados en el concepto de movilidad reducida que se propugna para acceder a las viviendas, pues incluso el baremo aludido considera que aquellas pueden deambular. A ello se añade que algunos de los aspectos que se toman en consideración cuando es preciso aplicar el baremo para alcanzar una puntuación igual o superior a 7 puntos, (sobrepasar un escalón de 40 cm, o mantenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte) tampoco resultan demasiado indicativos para determinar la necesidad de adaptación de la vivienda.
No obstante por otro lado apreciamos que existen limitaciones como las que afectan al interesado en esta queja (ceguera), que inciden sobremanera sobre la capacidad de desplazamiento y deambulación y que sin duda pueden dar lugar a la necesidad de que la vivienda a habitar por la misma resulte accesible.
En definitiva, como hemos visto, el requisito de la movilidad reducida que se aplica para el acceso a los registros de vivienda protegida, en orden a la adjudicación de las viviendas que integran el cupo de reserva destinado a estas personas, puede cubrirse mediante la aplicación del anexo III del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, cuando los solicitantes son usuarios/as de sillas de ruedas, pero no necesariamente cuando entra en juego el criterio supletorio relacionado con las dificultades permanentes de desplazamiento o deambulación, que lejos de necesitar especificación por cada Administración o Entidad ofertante de viviendas, como sostiene la Delegación Provincial en su informe, viene establecido por la normativa vigente como concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde a esa Consejería, pues se le atribuye directamente por la norma la competencia de certificar esta circunstancia, en tanto que tiene asignada la relativa a la integración social de las personas discapacitadas.
Por nuestra parte estimamos que dicha concreción debe llevarse a cabo por los equipos de valoración y orientación (EVO), los cuales tienen atribuidas funciones para la emisión en general de dictámenes técnico-facultativos “para el acceso a cuantas medidas, prestaciones, servicios o beneficios de protección social están establecidos o puedan establecerse en la normativa que resulte de aplicación” (art. 4 c) del Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad de Andalucía), para lo cual puede resultar conveniente el establecimiento de un baremo con criterios específicos, en el que sin duda estimamos que deben tener cabida la ceguera y los déficits graves de visión.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN 1: Que se establezca un modelo unificado para certificar la movilidad reducida cuando la misma deriva de la condición de usuario/a de silla de ruedas, (puesto que en el actual certificado de discapacidad no se refleja esta circunstancia en el apartado relativo al baremo de movilidad), y también cuando es producida por una afectación permanente para el desplazamiento o la deambulación que determine la necesidad de que la vivienda sea accesible, a los efectos de acreditar ambas situaciones para solicitar la inscripción en el registro de viviendas protegidas por el cupo de viviendas adaptadas..
RECOMENDACIÓN 2: Que se valore la necesidad de establecer un baremo específico o criterios orientativos para evaluar la movilidad reducida provocada por la discapacidad, cuando la misma deriva de dificultades para el desplazamiento o la deambulación que justifiquen la necesidad de adaptación de la vivienda que eventualmente se adjudique, incluyendo a estos efectos la ceguera y los defectos graves de visión.
RECOMENDACIÓN 3: Que se impartan las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales de Salud y Bienestar Social para emitir dichas certificaciones, previa evaluación por parte de los EVO, cuando resulte necesario.
RECOMENDACIÓN 4: Que se promueva el intercambio de información y la colaboración con los Ayuntamientos y Empresas Municipales de Vivienda, para dar a conocer a los ciudadanos los trámites administrativos necesarios para acreditar la movilidad reducida a efectos de acceder al cupo de reserva de viviendas adaptadas.
RECOMENDACIÓN 5: Que se retome la solicitud planteada por el interesado ante la antigua Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Cádiz, y se emita certificado sobre movilidad reducida que tenga en cuenta su déficit sensorial.
Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.
Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medias expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Mataste a mi mamá ¿sigues siendo mi padre? El Defensor del Menor ha querido abordar esta terrible situación con un Informe Especial sobre “Menores expuestos a violencia de género. Víctimas con identidad propia”.
Este estudio se ha realizado para dar a conocer la investigación sobre el impacto en menores de las situaciones de maltrato y violencia de género que se producen en el conjunto de la esfera familiar. Este grave problema social arrastra una dimensión propia en el impacto que sufren los niños y niñas.
Para analizar y debatir los contenidos y propuestas del Informe, se ha organizado una Jornada de trabajo el próximo Miércoles, 24 de Octubre con la colaboración de la Obra Social de Cajasol. En estas sesiones van a participar técnicos, policías, profesionales de la Justicia y entidades implicadas con la protección de menores. Entre todos podrán enriquecer las ideas y la información que se ha elaborado en el estudio del Defensor.
El programa y todos los detalles de la Jornada se pueden consultar en la web.
Las sesiones se retransmiten por internet y permiten participar a cualquier persona interesada que desee acceder al portal creado para la Jornada
La inauguración a las 9,30 h. correrá a cargo de Susana Díaz Pacheco, Consejera de Presidencia e Igualdad de la Junta de Andalucía. Y participará en la clausura Emilio de Llera Suárez-Bárcena, Consejero de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía
José Chamizo atenderá a profesionales de los medios a las 9,15 h. antes de la inauguración del acto y a lo largo de la Jornada.
ACTO: Jornada “Derecho de Mujeres y Menores a una vida sin violencia”.
FECHA: Miércoles 24 de Octubre (de 9,30 a 14 horas)
CONVOCATORIA: 9,15 horas, (previa la acto de inauguración)
LUGAR: Centro Cultural Cajasol. Sala Joaquín Turina. C/ Laraña.- Sevilla.
Por noticias publicadas en la prensa andaluza, este Comisionado ha tenido conocimiento de que los trabajadores de la Residencia Tiempo Libre de La Línea de la Concepción, dependiente de la Junta de Andalucía, han comenzado un encierro indefinido como medida de protesta por las últimas decisiones de la administración autonómica, entre ellas, la de adelantar el cierre temporal, así como el despido de 27 eventuales de una plantilla de 128 operarios.
Al parecer, la situación generada en el centro de La Linea de la Concepción, se habría producido igualmente en otras Residencias de Tiempo Libre como la de Punta Umbria, Marbella y Almería.
En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuaciones de oficio, ante la Viceconsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, para el esclarecimiento de los hechos reseñados y, en su caso, la adopción de las medidas que procedan
De la información recibida desde la Viceconsejería del Departamento, las Residencias de Tiempo Libre, como otros programas de la Junta de Andalucía, se han visto afectadas por los recortes del Plan Económico Financiero de Reequilibrio 2012-2014 aprobado por el Consejo de Gobierno Andaluz, de acuerdo a las medidas de recorte del gasto de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónomas -que ha supuesto de hecho la minoración de créditos en aras de lograr el cumplimiento del objetivo de estabilidad-, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria del Gobierno de la Nación.
Por ello, y a través de Resolución de 2 de octubre de 2012, la Dirección General de Relaciones Laborales tuvo que declarar la finalización de la temporada 2012 el día 8 de octubre para las Residencias de Tiempo Libre de Aguadulce, La Línea, Marbella y Punta Umbría, en las que, al tratarse de Residencias ubicadas en el litoral, se modificó el calendario de cierre de la temporada de verano.
La incidencia de estos recortes en los trabajadores de estas Residencias, motivo central de la queja presentada, fue que, del total de los 473 trabajadores de Residencias del litoral, 283 fueron reubicados, y 80 fijos discontinuos cesaron en su actividad, hasta que se vuelvan a abrir de nuevo los centros. Y, el resto, 110 trabajadores, permanecen en las Residencias en labores de mantenimiento y vigilancia hasta el próximo año cuando se retome la temporada. La reubicación del personal se realizaría, en todo caso, bajo la premisa de afectar lo mínimo posible a los trabajadores.
En consecuencia, y considerando la información recibida, las aportaciones de los trabajadores, las disposiciones vigentes de aplicación y, en todo caso, constatando que con las medidas adoptadas se garantizaban los derechos de los trabajadores, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.
No obstante, desde esta Institución instamos a los responsables de la Consejería, a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para mantener la Red de Residencias de Tiempo Libre
I. Con fecha 22 de mayo de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
– Que es propietaria, junto con su marido, de una vivienda sita en (...).
– Que en marzo del año 2009, cuando adquirió la vivienda a su anterior propietario, realizó por teléfono el cambio de titularidad del suministro de agua.
– Que desde el mes de diciembre del pasado año se le han incrementado notablemente los importes de las facturas giradas por consumo de agua.
– Que puesta en contacto con EMASESA parece ser que el motivo de tales incrementos es que a la empresa no le consta que en la vivienda haya nadie empadronado.
– Que tanto ella como su marido se empadronaron en dicha vivienda en el año 2009, tras adquirir el inmueble, por lo que EMASESA, al obtener la información del padrón municipal, pudo comprobar que en la vivienda había 2 personas empadronadas.
– Que a pesar de lo anterior, la empresa le exigió que hiciera el cambio de nombre de los suministros, pagando una fianza y aportando certificado de empadronamiento.
– Que tras operar conforme le indicaron y hacer el cambio de titularidad, EMASESA ha enviado una inspectora a su casa que le ha dicho que la arqueta principal y el registro del agua no se encuentran acomodado a la normativa, por lo que debe adaptarlo a su costa.
– Que a su juicio, ella no se encuentra en situación diferente a la del resto de vecinos, que disponen de unos sistemas idénticos, por lo que, dado que el suministro de agua no se ha interrumpido en ningún momento, no resultan procedentes cambios.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Dos Hermanas y a EMASESA la evacuación de informe acerca de los hechos objeto de la queja.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 27 de junio de 2012 EMASESA aportó el correspondiente informe, señalando, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
– Que la vivienda en cuestión contaba con suministro contratado a nombre de (...).
– Que en marzo de 2009 se modificó la domiciliación bancaria del contrato, siendo la promotora de la queja la titular de la nueva cuenta.
– Que desde que entró en vigor el nuevo modelo de facturación, en enero de 2010, y a efectos de aplicación de las tarifas, se reconocieron al suministro en cuestión 7 habitantes.
– Que los datos citados fueron actualizados sucesivamente, resultando que en agosto de 2012 se pasó de 7 habitantes a 3. Asimismo, en junio de 2011 no se pudo realizar cruce de datos con el padrón municipal, por lo que se eliminaron los habitantes reconocidos hasta la fecha.
– Que en marzo de 2012 se efectuó el cambio de titular del suministro, reconociéndose a partir de entonces 4 habitantes en la vivienda.
IV. Por su parte, el Ayuntamiento de Dos Hermanas ha aportado información sobre los hechos descritos, destacando entre la misma un certificado emitido por la Jefatura del Negociado de Estadística sobre el contenido del Padrón municipal, en lo referente al número de personas empadronadas en la vivienda sita en la calle (...) desde febrero de 2004.
Según el mencionado certificado:
– En enero de 2010, fecha en la que entró en vigor el actual sistema de tarificación, estaban empadronadas en la vivienda 4 personas.
– Dicha cifra no se ha visto alterada hasta el momento de la expedición del certificado.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar las siguientes
Única.- Necesidad de recálculo de las facturas giradas desde enero de 2010 hasta marzo de 2012.
Según ha podido constatar este Comisionado del Parlamento de Andalucía durante el desarrollo de las labores de supervisión que le han sido encomendadas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha sido máxima la diligencia con la que EMASESA ha actuado en todo momento para hacer realidad la implantación de un nuevo sistema de tarificación del suministro domiciliario de agua potable en el que se tiene en cuenta el número de personas beneficiarias del preciado elemento.
En este sentido, nos consta la envergadura de los cambios operados en los sistemas de tarificación empleados y los esfuerzos realizados para atender todas y cada una de las demandas ciudadanas derivadas de la existencia de innumerables supuestos peculiares que merecen un análisis exhaustivo para lograr una solución justa.
No obstante lo anterior, tal diligencia y determinación no excluye que en determinados casos, y por motivos que con total seguridad resultan ajenos a la voluntad empresarial, se produzcan disfunciones o errores como los que, con apariencia, han acaecido en el presente supuesto.
En efecto, vista la información aportada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, no parece existir margen de duda respecto al número de personas empadronadas en la vivienda titulada por la promotora de la queja desde que entrara en vigor el nuevo sistema de tarificación.
Así, desde enero de 2010 hasta la actualidad, en la mencionada vivienda han estado empadronadas 4 personas.
Por consiguiente, enjuiciamos como necesaria la realización de un recálculo en la facturación realizada desde enero de 2010 hasta marzo de 2012, que contemple esta realidad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECOMENDACIÓN: Al objeto de que, con la mayor brevedad posible, se efectúe por parte de EMASESA el recálculo de las facturas giradas desde enero de 2010 hasta marzo de 2012, en el que se tenga en cuenta que el número de personas empadronadas en la vivienda durante ese período era 4
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 12 de septiembre de 2011, una vecina de la localidad de Garrucha, (...), domiciliada en la calle (...), nos trasladaba las molestias que tanto ella como su familia venían sufriendo desde hacía un tiempo como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados por una banda de música que diariamente ensaya, hasta las 23 horas, a poca distancia de su vivienda.
Asimismo, comentaba que había tratado de lograr una solución amistosa al conflicto comentándolo, en primera instancia, con la dirección de la citada banda, y en segunda instancia, con el Ayuntamiento de su localidad.
No obstante, tales intentos habían resultado infructuosos y las molestias se seguían sucediendo.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Garrucha para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición, desde el Consistorio se nos indicó que existía una distancia considerable entre el lugar de ensayo y la vivienda de la afectada, por lo que la queja carecía de fundamento.
IV. De la mencionada respuesta se dio traslado a la parte promotora de la queja para que formulara las alegaciones y/o consideraciones que entendiese pertinentes.
No obstante, transcurrido un tiempo prudencial sin recibir respuesta a nuestro ofrecimiento, se entendió que la afectada ya no precisaba de nuestra intervención, por lo que se dieron por concluidas nuestras actuaciones.
V. Con posterioridad, la vecina afectada por los ruidos volvió a ponerse en contacto con esta Defensoría al objeto de informarnos sobre las causas por las que no pudo atender nuestra petición de alegaciones y/o consideraciones, manifestando igualmente su disconformidad con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Garrucha e insistiendo en la problemática expuesta.
VI. Teniendo en cuenta las circunstancias expresadas por la afectada, esta Institución estimó oportuno reabrir el expediente de queja e interesar al Ayuntamiento la evacuación de un nuevo informe a través del cual se nos diese cuenta de los niveles de inmisión de ruido registrados en la vivienda de la afectada y de qué medidas adicionales iban a ser adoptadas por la Administración para garantizar la pacífica convivencia ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, presuntamente afectados.
VII. Recientemente, ha sido recibida respuesta del Ayuntamiento a través de la cual insiste en su alegato de inconsistencia de la queja, sin aportar más información sobre el particular.
De tal respuesta, esta Institución entiende posible deducir que desde la Administración local no se ha realizado comprobación alguna sobre los niveles de inmisión de ruidos registrados en la vivienda de la afectada y que no van a ser adoptadas medidas correctoras de ninguna clase.
En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Única.- Necesidad de compatibilizar derechos enfrentados.
En el curso de nuestra actividad supervisora, esta Institución ha podido constatar que desde hace tiempo en numerosos municipios andaluces se vienen generando controversias como consecuencia de las protestas de algunos vecinos por los elevados niveles de ruido generados por bandas de música durante sus ensayos.
A este respecto, nos parece importante reseñar que la existencia de tales bandas de música, no sólo forma parte de la tradición cultural de nuestros municipios, sino que constituye, además, un mecanismo de gran utilidad para el fomento de nuestras tradiciones y para el desarrollo cultural y musical de la ciudadanía. Todo ello, sin olvidar el especial papel que estas agrupaciones musicales desempeñan en relación con los más jóvenes, para los que suponen la posibilidad de acceder a una oferta de ocio que se presenta como alternativa a las actualmente imperantes en la sociedad, excesivamente centradas en el consumo de alcohol.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 33 de nuestro Estatuto de Autonomía consagra como derecho de la ciudadanía «el acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas».
Asimismo, el citado Estatuto, en su artículo 37.1.18 declara como principio rector de las políticas públicas la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía.
En este sentido, cualquier actuación tendente a fomentar y preservar las bandas de música, como manifestación de la cultura popular andaluza y forma de ocio, merece nuestro apoyo y nuestro mas decidido aliento.
No obstante lo anterior, el respeto de tales derechos y el cumplimiento de tal principio rector no debería suponer necesariamente una afección negativa para otro derecho también reconocido en el Estatuto de Autonomía, como es el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de la necesaria paz y sosiego en la intimidad del domicilio familiar.
En este sentido, esta Institución tiene la plena convicción de que pueden resultar perfectamente compatibles el derecho a la intimidad personal y familiar y a disfrutar del medio ambiente, que invoca la parte promotora de la queja, con el derecho al desarrollo de las capacidades creativas y al acceso y disfrute de la cultura, que simboliza la banda de música.
De hecho, en esta Institución se han tramitado diversos expediente de queja que ponían de manifiesto idéntica colusión de derechos, habiéndose solventado finalmente los mismos a satisfacción de todas las partes implicadas al conseguirse que el derecho al descanso de los vecinos quedara garantizado, sin que ello supusiera el cese en las actividades de la banda de música.
En el caso que nos ocupa, creemos que podrían estudiarse diversas alternativas para encontrar una solución satisfactoria para todas las partes afectadas, entre las que cabría citar la realización de los ensayos en un local convenientemente insonorizado o en otro lugar del municipio en el que, con total certeza, no se vayan a producir afecciones a terceros.
No obstante, antes de adoptar medida alguna, creemos necesario -y legalmente obligatorio- comprobar el grado de afección acústica existente en la actualidad, para lo cual debería efectuarse una medición de ruidos en el domicilio afectado, en la forma y con los requisitos previstos en el actualmente vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y que deroga el anterior Decreto 326/2003.
A este respecto debemos indicarle que según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».
Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del mencionado Decreto 6/2012.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos por la banda de música y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.
La ausencia de tales inspecciones acústicas impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente
RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
- Llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, las labores de vigilancia e inspección previstas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, a los efectos de poder constatar si los niveles de ruidos generados por la banda de música durante sus ensayos resultan adecuados con la normativa vigente.
- En su caso, adoptar cuantas medidas resulten oportunas para encontrar una solución que posibilite compatibilizar el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de la parte afectada, con el derecho a la promoción de la música, la cultura y las tradiciones populares, que simboliza la banda de música.
- En su caso, instar la redacción de instrumentos normativos a través de los cuales regular el desarrollo de este tipo de prácticas, al objeto de poder compatibilizar en el futuro los derechos aparentemente enfrentados.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones