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Siete años de lucha contra una negligencia médica

Medio: 
El Mundo Andalucía
Fecha: 
Lun, 04/06/2012
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Siete años de lucha contra una negligencia médica

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4343 dirigida a Consejería para Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga

ANTECEDENTES

Compareció en este Institución el interesado para dar cuenta de las incidencias acaecidas en el procedimiento de tramitación del reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de su madre, que tras ser reconocida en el grado III nivel 1 en septiembre de 2010, un año más tarde aún se encontraba a la espera de que se resolviera la propuesta de PIA para ingreso en residencia.

Nos explicaba el interesado los padecimientos que afectaban a su madre, la cual en el transcurso del procedimiento tuvo que ser ingresada en la unidad de hospitalización de agudos del hospital Clínico de Málaga, y más tarde accedió a la Comunidad Terapéutica de Torremolinos, tras lo cual tuvo que irse a vivir con su hijo a la casa que este compartía con sus suegros, y ante la imposibilidad de mantener la convivencia, definitivamente se vio obligado a dejar a su propia familia para dedicarse al cuidado de su madre.

El informe emitido por la Delegación Provincial explica con claridad el iter procedimental con arreglo al siguiente calendario:

- El 29.10.2010 se dictó resolución reconociendo a la madre del interesado en situación de dependencia, grado III nivel 1.

- El 17.11.2010 se recibió en la Delegación la propuesta de PIA elaborada por los SSCC de Ronda para residencia de adultos como primera y única opción, en ámbito autonómico.

- El 18.11.2010  se remitió la petición de plaza al servicio de gestión de centros junto con los informes médicos, a efectos de que se trasladara la documentación al Centro de Valoración y Orientación (CVO), el cual orientó a la dependiente a un recurso de Faisem.

- El 17.2.11 la comisión intersectorial SAS-Faisem-Delegación Provincial determinó la falta de adecuación del PIA a los recursos residenciales de Faisem, a partir de lo cual se elevó consulta a los Servicios Centrales de la Consejería, que no fue contestada, y se solicitó al CVO nueva orientación, que tampoco se llevó a cabo, pues lo que se produjo fue una ratificación en la propuesta anterior.

- El 3.8.11 se retomó el expediente a partir de un nuevo escrito del interesado, a fin de que se revisara la propuesta de PIA poniendo en segundo lugar prestación económica para cuidados en el entorno familiar, lo que posibilitaría el otorgamiento de esta última a la espera de la resolución sobre la plaza en residencia.

- El 25.8.11 entra en la Delegación la nueva propuesta de PIA en los términos antes reseñados.

- El 29.8.2011 se remite el expediente al servicio de gestión de pensiones, pero es devuelto el 20.9.11 por si procediera una revisión del PIA a la vista de un nuevo escrito del interesado fechado el día 5 de ese mismo mes, solicitando el ingreso urgente de su madre ante lo insostenible de la situación, pues tiene que regresar a su trabajo y no puede continuar cuidándola.

- El 13.9.11 se recibe informe médico del psiquiatra coordinador del equipo de salud mental de Ronda, que se remite al CVO solicitando nueva revisión de la orientación del perfil de la dependiente, accediéndose en esta ocasión al cambio de la orientación hacia residencia de adultos.

- El 15.11.2011 la Delegación recibe un escrito de los SSCC que comunica el ingreso de la madre del interesado en unidad de hospitalización de agudos , por lo que ante el estado de necesidad imperiosa y la inexistencia de plazas en residencia de adultos en el ámbito autonómico, el 10.11.11 se remite de nuevo el expediente al servicio de gestión económica de pensiones, resolviéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar el 30.11.11.

Por último se refiere que la madre del interesado viene cobrando dicha prestación y al mismo tiempo se encuentra a la espera de que exista vacante disponible en alguna residencia de adultos en la Comunidad Autónoma, en cuyo caso se extinguiría aquella y se adjudicaría ésta.

CONSIDERACIONES

Pues bien de la observación somera de los datos temporales que se barajan en la exposición anterior, es posible deducir que el procedimiento relativo al reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de la madre del interesado se tramita con normalidad, e incluso podríamos decir que con celeridad, desde que se inicia (el interesado fecha la solicitud primera el 31.8.2010) hasta que se pronuncia la comisión intersectorial SAS-Faisem-DPIBS. Así la resolución de grado y nivel, la propuesta de PIA y la calificación por el CVO del recurso indicado se llevan a cabo a buen ritmo.

Es a partir de dicho pronunciamiento, contrario al ajuste del perfil de la interesada, y de la calificación del CVO, a los criterios de admisión del programa residencial de Faisem, cuando el procedimiento se suspende, y permanece paralizado, suponemos que a la espera del dictamen de la antigua Secretaría General para la Dependencia (incardinada en los Servicios Centrales de la Consejería), un buen número de meses.

Solo la recepción de un nuevo escrito del interesado hace que la Delegación se replantee de nuevo la manera de dar una solución a este asunto, y retoma el expediente auspiciando la alternativa de establecimiento de una segunda opción en la propuesta de PIA, que permite la dispensación de la misma en tanto se concreta la primera.

Se promueve así la revisión de dicha propuesta, que se realiza diligentemente por los SSCC, dándose traslado de la nueva al servicio encargado de la gestión de la prestación, el cual no culmina la tramitación en este caso porque otro escrito del interesado le lleva a pensar en la posibilidad de tramitar una nueva revisión, a la vista de la situación de desamparo que se cierne sobre la solicitante.

En último término un informe del psiquiatra que asiste a la interesada consigue que el CVO revise la orientación inicial, modificándose hacia la de residencia de adultos, pero a la vista de que no hay vacantes de esta tipología en el ámbito de la Comunidad Autónoma, esa Delegación decide resolver la prestación económica, al menos como solución temporal.

A la vista de lo expuesto nos parece sin embargo que la escasez de plazas, tanto si nos referimos a Faisem como si los hacemos a los centros dependientes de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, debe ser de sobra conocida por los SSCC, los cuales deberían estar al tanto de la disponibilidad existente y de la situación de las listas de espera. Esto es así porque el establecimiento de una única opción en la propuesta de PIA, la cual a la postre resulta inviable en una u otra vertiente residencial, resulta un elemento ralentizador de la resolución del procedimiento, puesto que implica la necesidad de llevar a cabo una revisión de la misma, con devolución del expediente a los SSCC, al objeto de fijar otra alternativa, teniendo en cuenta además que la determinación de dos opciones no empaña la consideración de la primera como fundamental y prioritaria.

No es la primera vez por otro lado, que nos encontramos una falta de ajuste entre la orientación que realiza el CVO sobre la tipología de centro adecuada para la persona dependiente, y la opinión de la comisión intersectorial, principalmente de Faisem, cuando los solicitantes inmersos en el procedimiento de dependencia vienen afectados por alguna enfermedad mental. Las incidencias de este tipo son las responsables de elevadas demoras en la culminación de los expedientes, y de derivaciones sucesivas de unos organismos a otros a la búsqueda de una alternativa idónea, tal y como se pone de manifiesto en este caso.

Pensamos entonces que no estaría de más que se promoviera una actividad de coordinación entre la citada unidad administrativa y la referida entidad, para adaptar en la medida de lo posible los criterios de ambos, pues si existen algunas patologías mentales que no son tributarias de plaza en el programa residencial de Faisem, sería oportuno que desde el principio se obviara una recomendación en este sentido, evitándose indeseables dilaciones. Ciertamente en algunos casos nos hemos encontrado con una propuesta unidireccional hacia un recurso residencial para enfermos mentales que no reúnen requisitos de acceso al programa residencial de Faisem, por lo que el procedimiento se traduce en un peregrinaje institucional, que a veces, aún a pesar de la demora que entraña, da como resultado la asignación de plaza en otro tipo de centro, aunque para ello haya sido preciso en cierto modo forzar la interpretación de algunos conceptos.

Y es que además fácilmente se advierte que en muchas ocasiones no es el perfil el que determina el tipo de plaza, sino que por el contrario las plazas disponibles son las que configuran el perfil. Desconocemos el contenido del informe elaborado por el psiquiatra, pero en definitiva viene a traer consigo la modificación de la orientación inicial, a pesar de que ya por una vez el CVO se negó a la misma, ratificando aquella.

     Tampoco resulta lógica la devolución del expediente desde el servicio de gestión económica de pensiones para valorar una nueva revisión a la vista del escrito del interesado, pues la propuesta del PIA ya incorporaba prioritariamente el acceso de la dependiente a un centro residencial, y la derivación del expediente hacia dicho servicio obedecía precisamente a la imposibilidad de cumplimentar la misma, y la necesidad en ese caso de hacer valer la segunda opción. En todo caso la propuesta no precisaba de dicha revisión precisamente porque ya se había modificado con anterioridad por los SSCC estableciendo las dos alternativas prestacionales, ante lo cual esa Delegación se limitó a reenviar el expediente al servicio que lo había devuelto, instándole a resolver definitivamente con la prestación económica.

En resumidas cuentas debemos reconocer que la resolución del PIA que incorpora una propuesta de servicio de atención residencial no es fácil, fundamentalmente por la escasez de plazas vacantes. Pero también sabemos que cuando dicha prestación se propone para personas afectadas de enfermedad mental, la dificultad aludida se incrementa, en ocasiones por causas exclusivamente atribuibles a la falta de coordinación entre diversos organismos, o incluso entre los distintos servicios de una misma Delegación Provincial. Así, aún reconociendo los esfuerzos ímprobos que se realizan para dar satisfacción a la propuesta de PIA en estos casos, también hay que señalar que se promueven trámites innecesarios que limitan la ya de por sí escasa flexibilidad del procedimiento administrativo diseñado para estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga: Que se promueva la fijación de dos modalidades de prestación en las propuestas de PIA que elaboran los servicios sociales comunitarios, teniendo en cuenta la absoluta prioridad de la primera respecto de la segunda, y la posible temporalidad de esta última respecto de la disponibilidad de la primera.

SUGERENCIA 2: a la misma Delegación Provincial: Que se gestione la coordinación entre el centro de valoración y orientación (CVO) y la fundación andaluza para la integración social del enfermo mental (Faisem), con el objeto de aunar criterios en orden al acceso de las personas afectadas por enfermedad mental, reconocidas como dependientes, al programa residencial de la Fundación.

SUGERENCIA 3: a la misma Delegación Provincial:  Que en aras del principio de eficacia se eliminen trámites innecesarios y se arbitren medidas que doten de flexibilidad a los procedimientos de elaboración y revisión del PIA.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defenor acudirá a una reunión con el Alcalde Castellar a las 19 horas para conocer la situación sobre el proceso de subasta de la finca Marajanbú que diversos colectivos de Castellar quieren evitar para destinar la propiedad a un uso público y agroecológico.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4217 dirigida a Consejería para la Igualdad de Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga.

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la intersada para poner de manifiesto su situación, en la que le urgía la resolución de reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a domicilio, tras haber sido declarada como dependiente en grado III nivel 2.

Así nos decía que dicha resolución de reconocimiento databa del 22.6.2011, pero que habiendo elaborado los servicios sociales el programa individual de atención (PIA)  solicitando en el mismo el servicio de ayuda a domicilio, le habían informado de la imposibilidad de concluirlo por la necesidad de que la Delegación Provincial validara la propuesta referida cargada en la plataforma digital Netgfefys.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y requerimos a la Delegación Provincial el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, el cual recepcionamos el 17.11.2011.

En virtud del mismo, fechado el día 10 del mes anterior, se nos comunicaba que la propuesta individual de atención de reconocimiento de ayuda a domicilio y servicio de teleasistencia, se encontraba en borrador en la aplicación Netgfefys, pendiente de validación por parte de la Delegación, para cerrarlo y remitirlo para dictar resolución.

A la vista de que en el documento administrativo reseñado no se añadía novedad alguna a la información que nos suministró la interesada al momento de formular su queja, y puesto que desde entonces habían transcurrido tres meses sin avance significativo en la tramitación, decidimos requerir un informe complementario que instábamos explicativo del trámite de la validación, así como de las causas que habían impedido llevarla a cabo en el tiempo referido.

En este segundo informe, firmado con fecha 9.4.2012, y registrado en esta Institución el 20 del mismo mes, la Delegación nos participa que el PIA de la interesada se encuentra pendiente de dictar resolución aprobatoria del servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas.

CONSIDERACIONES

De la mera consideración de las fechas reflejadas más arriba se desprende que desde que se elabora la propuesta de PIA en julio del año pasado, han transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dictado la resolución, de lo cuales se consumieron más de tres, sin que se validara la propuesta en la plataforma informática por parte de esa Delegación.

Cabe traer a colación el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, que por lo que se refiere a la elaboración del programa individual de atención, precisamente fija un plazo de tres meses para que el mismo sea aprobado y notificado al solicitante o sus representantes.

Desconocemos los requisitos que deben cumplirse, y la supervisión que entraña la práctica de la validación comentada, cuya explicación hemos requerido sin que nada se nos diga sobre el particular, pero mucho nos tememos que la entidad de las actuaciones a realizar no justifican en absoluto la paralización sufrida por el expediente por el tiempo indicado.

Es más, los trámites que se prevén a continuación de aquella, sobre todo cuando del servicio de ayuda a domicilio se trata, tampoco requieren actuaciones que conlleven demoras importantes, en la medida que no hace falta esperar la disponibilidad de plazas en algún centro, y tampoco se ven afectados por la demora que en la actualidad están padeciendo las prestaciones económicas.

En concreto las Instrucciones dirigidas desde la Consejería a las Delegaciones Provinciales relativas a la aportación del PIA, planifican una remisión de la propuesta por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, una vez elaborada, a la que acompañan la siguiente documentación: informe social, trámite de consulta, declaración del IRPF y del impuesto de Patrimonio (o documentos sustitutivos que se prevén), y datos bancarios.

A partir de la recepción de la propuesta con la documentación aludida, a esa Delegación Provincial le corresponde comprobar la idoneidad, posibilidad o disponibilidad de la prestación contenida en aquella, para tratar de hacer valer en su caso la segunda opción (si es que se ha establecido), requerir a los servicios sociales comunitarios para completar o subsanar posibles deficiencias para el caso de que se detecten, solicitar a la entidad local responsable de prestar el servicio la acreditación de la posibilidad de prestar el mismo a la dependiente, y determinar la participación de la usuaria en el coste.

Es de suponer que estos trámites, exclusivamente administrativos, teniendo en cuenta además que algunos no habrán sido precisos, se llevan realizando por esa Delegación desde que se procedió a la validación, sin que por otro lado se haya alegado complicación alguna surgida a raíz de los mismos que pudiera resultar justificativa de la demora en la que esa Administración ha incurrido.

Como ya hemos reseñado, la prestación que se recomienda en la propuesta de PIA es la del servicio de ayuda a domicilio, luego la Delegación exclusivamente se ve obligada a consultar con la Administración Local responsable de su dispensación la posibilidad de que se proporcione dicho servicio a la interesada.

No podemos olvidar que aquella ha sido reconocida como gran dependiente, y que desde julio del año pasado se encuentra a la espera de disfrutar de los derechos que le corresponden dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia, viéndose obstaculizados los mismos por la mera ineficacia administrativa.

Y es que desde la aparición de la Ley de Dependencia hemos venido denunciando las demoras que han afectado a la tramitación de los procedimientos en sus diferentes fases. Ahora bien, si en un principio los retrasos pudieran resultar justificados por las circunstancias que conllevaba la puesta en marcha del Sistema (las dotaciones de personal, la formación del mismo, el diseño de aplicaciones informáticas y su puesta en funcionamiento,...), lo cierto es que en el caso de la interesada no se observan causas que expliquen el tiempo transcurrido sin actividad. Buena prueba de lo que decimos es que los informes administrativos recibidos apenas reflejan una realidad (el segundo de ellos) distinta de la que puso de manifiesto la interesada cuando en agosto de 2001 compareció ante esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga:

- De la Constitución Española: art. 103.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/87, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: art. 5.1 d)

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

- Del Decreto 168/2007, de 12 de junio: art.: 18.3.

RECOMENDACIÓN a la misma Delegación Provincial: 

Que sin más dilación se resuelva el PIA correspondiente a la interesada, al objeto de que acceda al disfrute de los derechos asignados al reconocimiento de su condición de gran dependiente.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3324 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada en dicha comunicación denunciaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jaén a su petición realizada en 2010 relativa a la retirada de contenedores de basura situados delante del local de su propiedad dados los perjuicios económicos que la presencia de los contenedores junto al local le causan, a consecuencia de los malos olores.

II.- Admitida a trámite la queja, con fecha 1 de julio de 2011 solicitábamos informe y respuesta facilitada a la interesada en el procedimiento iniciado ante la Administración Municipal; comoquiera que no recibíamos respuesta del  Ayuntamiento, con fecha 22 de agosto volvíamos a insistir en la necesidad de que se le respondiera. Dado que desde el Ayuntamiento no se nos respondía, volvimos a insistir en fecha 19 de octubre de 2011 en nuestra petición de informe y en la necesidad de dar una repuesta a la interesada.

III.- Con fecha 6 de febrero de 2012, la propia interesada nos comunica que la Administración municipal, finalmente, le había notificado resolución expresa de fecha 29 de noviembre de 2011, informándole del cambio de ubicación de los contenedores a su lugar de origen, dado que el cambio de ubicación a las proximidad del local de la interesada, había sido adoptado como medida temporal durante la ejecución de obras de trazado de la vía del tranvía urbano. No obstante, la interesada no comparte la afirmación sobre la retirada de los contenedores a su lugar originario, manifestando que permanecen junto a su local.

Vistos los antecedentes, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Régimen jurídico del servicio de recogida de residuos sólidos y  sus elementos contenedores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.

En nuestra opinión, la cuestión que nos planteaba la interesada, ha de ser objeto de regulación a nivel local mediante Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos que regule, entre otras cuestiones, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el emplazamiento adecuado de contenedores de residuos, es lógico que la ubicación que se acuerde de aquellos, resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.

En este sentido, se nos antojan como inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por  su cercanía respecto de viviendas o locales comerciales y establecimientos públicos, pudieran generar molestias por malos olores, u otras circunstancias.

Entendemos que resulta una obligación de la Administración local buscar soluciones alternativas y que traten de conciliar los derechos e intereses generales en juego, para evitar o aminorar en la medida de lo posible las molestias y consecuencias que generadas por los elementos contenedores del  servicio le sean denunciadas.

El Ayuntamiento, es el encargado de adoptar las medidas de policía administrativa necesarias para velar por el mantenimiento igualmente del  servicio y de la ubicación adecuada de los contenedores inicialmente establecida para aquellos; con independencia que se haya autorizado a determinado contratista de obras el cambio de ubicación provisional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de supervisar directamente por la Administración Municipal o cursando orden o instrucción al  gestor autorizado del servicio,  la ubicación de los contenedores objeto de la denuncia de la parte interesada en la presente queja y, que se acredite si se han vuelto a su ubicación inicial, previa a la autorizada provisionalmente para la ejecución de obras de viario de tranvía urbano.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0404 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de especial actuación.

ANTECEDENTES

Esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja formulada el 26 de enero del año en curso, por vecina de Sevilla de 75 años de edad, quien nos dirigió escrito en el que expresaba haber solicitado, el 22 de octubre de 2010, el reconocimiento de la dependencia de su marido, -de 78 años, postrado en cama y afectado, además de por otras enfermedades físicas, por una enfermedad mental-, sin que ningún recurso le hubiese sido reconocido hasta la fecha. Situación agravada por formar parte de la unidad familiar un hijo enfermo mental, a cargo de los cuidados de su hermana.

Iniciada la tramitación de la queja, por esta Institución se acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Salud y Bienestar Social), como a la Delegación de Bienestar Social (actualmente de Familias, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Actuación) del Ayuntamiento de Sevilla.

Por una y otra Administración nos fue remitido el preceptivo informe, ambos de marzo del año en curso, de cuyo contenido se extrae la siguiente cronología de actuaciones en el procedimiento:

- Fecha de solicitud de la dependencia: 22 de octubre de 2010.

- Recepción de la solicitud enviada a la Delegación Provincial: el 17 de noviembre siguiente.

- Reconocimiento de la Dependencia Severa (Grado II, Nivel 1) del afectado (expediente SAAD01-41/3721089/2010-65): por Resolución de 25 de Mayo de 2011.

- Recepción de la Resolución por los Servicios Sociales Comunitarios: el 27/07/2011.

- Tramitación de revisión del grado y nivel por empeoramiento: tramitada el 28/09/2011.

- Visita domiciliaria dirigida a elaborar la propuesta de PIA: El 23/12/2011.

- Recepción en la Delegación Provincial de la referida propuesta, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar: el 18 de enero de 2012.

- Fallecimiento del dependiente: el 21 de febrero.

- Remisión del expediente al Departamento de Prestaciones Económicas, para resolución de la propuesta de PIA: el 2 de marzo de 2012.

La interesada, por su parte, comunicó el fallecimiento del dependiente a los Servicios Sociales Comunitarios el 23 de febrero pasado, así como el 25 de abril lo puso en conocimiento de esta Defensoría, mediante escrito en el que expresaba las condiciones en que había muerto su marido y destacaba la falta de conclusión del procedimiento por causa exclusivamente imputable a la Administración.

CONSIDERACIONES

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el apartado segundo de su Disposición Final Primera, -conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo-, que “En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Partiendo del plazo legalmente consagrado, se aprecia que en el presente expediente se ha excedido con creces el lapso temporal máximo de seis meses dentro del cual ha de tramitarse y concluirse el procedimiento instado por el interesado, alcanzando su duración al menos dieciséis meses, computados desde la solicitud el 22/10/2010 hasta el fallecimiento del dependiente el 21/02/2011, dado que en esta última fecha no había sido dictada la Resolución por la que se aprobara la prestación económica propuesta a su favor en el Programa Individual de Atención.

En la exposición cronológica expuesta en los informes administrativos, se revela que la Delegación Provincial de Sevilla empleó siete meses en el reconocimiento del grado y nivel de dependencia del afectado (Resolución de 25/05/2011); transcurriendo siete meses más hasta que se elaboró la propuesta del programa individual de atención por los Servicios Sociales Comunitarios (el 23/12/2011); sin que, remitida la misma a la Delegación Provincial, llegara nunca a dictarse resolución aprobando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que se propuso como recurso más idóneo para el dependiente, aún cuando se encontraba en trámite dicha aprobación, ya que el día 2 de marzo se había remitido el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas para resolución. Apenas nueve días antes había fallecido el afectado.

Conforme al párrafo primero del apartado tercero de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre: “El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria”.

En el caso que nos ocupa, a pesar de la demora, no solo existía ya propuesta de Programa Individual de Atención a favor del afectado en el momento de su fallecimiento, sino que, como se ha expuesto, estaba el mismo en trámite de aprobación inminente, hasta el punto en que puede decirse que el dictado de la Resolución oportuna, confirmando la propuesta, no era sino un formalismo cuya cumplimentación, una vez más, no dependía más que del tiempo en el lento movimiento de la maquinaria administrativa.

Existía, por tanto, concreción en el recurso que se asignaba al dependiente como más idóneo en su situación: la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Cuidados que, por otra parte, dispensaba su mujer, de edad avanzada, a un marido casi octogenario, física y psíquicamente desvalido, cuya carga debió verse aliviada mediante el acceso al recurso legal en el plazo de seis meses desde la solicitud.

Precisamente el trámite administrativo en que se encontraba el expediente de dependencia, en el que el servicio o prestación ya no era genérico, sino que se había especificado en la prestación económica reseñada, -en trance formal ésta de ratificarse en forma de Resolución (sin modificaciones ni aditamentos)-, así como la circunstancia de haberse producido una evidente vulneración, por exceso, del plazo legal por causa exclusivamente imputable a la Administración, conducen a dos conclusiones:

1ª.- Que la obligación administrativa se trasmuta en específica y es, por tanto, exigible por el interesado su cumplimiento, al entenderse superada la mera expectativa de derecho derivada del mero reconocimiento del grado y nivel.

2ª.- Que se despliega la eficacia de la resolución de reconocimiento de la dependencia omitida por demorada, al menos a efectos de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración. Traduciéndose dicha eficacia por ello, -en el caso de fallecimiento del dependiente que nos ocupa-, en la determinación del daño y/o perjuicio causado a su cuidadora por la tardanza administrativa en la conclusión formal del expediente, estando especificada la prestación. A cuyo efecto, habrá de ser resarcida la cuidadora en la prestación económica dejada de percibir desde la fecha de solicitud de reconocimiento de la dependencia el 22/10/2010 (por ser de aplicación la redacción de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, vigente en el momento de presentación de la solicitud), hasta la fecha de fallecimiento del  dependiente el 21/02/2011.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del  interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a tenor de la cual, “en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

- El artículo 15.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, vulnerados por la actuación administrativa, en relación con los preceptos anteriormente citados.

Igualmente, y con idéntico fundamento legal, formulamos a las citadas Administraciones la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que promuevan la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que hayan causado al dependiente fallecido y a su cuidadora, como consecuencia de la demora administrativa en la tramitación del expediente de dependencia con vulneración de los plazos legales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Intervención en el CEU San Pablo de Bormujos (Sevilla). 

Para más información 956 467 030

La Red de Lucha contra la Pobreza expone al Defensor sus peores temores ante la crisis

1 de Junio de 2012. Miembros de la Red contra la Pobreza han ofrecido al Defensor su testimonio directo en las labores de análisis y ayuda a los colectivos sociales más afectados por la crisis económica. La nueva directiva de la Red Andaluza se ha presentado ante el Defensor y ha explicado sus proyectos y futuras actividades.

Más información en eapn-andalucia.org

Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Vie, 01/06/2012
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Endesa no dará luz al bloque ocupado sin contrato legal
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