El Defensor

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5738 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 28 de noviembre de 2011, un vecino de la localidad de Benalmádena nos exponía lo siguiente:

–        Que es titular de una vivienda localizada en Benalmádena, en (...).

–        Que debajo se encuentra ubicada la discoteca “(...)”.

–        Que sufre molestias importantes por los ruidos y las vibraciones generados desde dicho establecimiento.

–        Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento afectado para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 23 de abril de 2012 ha sido recibido escrito remitido desde el citado Consistorio por medio del cual se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–        Que el establecimiento en cuestión posee licencia de apertura para bar con música.

–        Que han sido recibidas diversas denuncias, tanto de la parte promotora de la queja como de una comunidad de vecinos afectados, por los elevados niveles de ruido generados por el establecimiento, la última de ellas el día 10 de enero de 2012.

–        Que los denunciantes han presentado informes acústicos avalando los hechos denunciados.

–        Que a la vista de las denuncias expuestas, mediante resolución de 11 de abril de 2012 se ha requerido al titular de la actividad para que aporte “los registros sonográficos de los niveles sonoros habidos en el local  durante los meses de enero y febrero”.

–        Que el Ayuntamiento no ha realizado mediciones acústicas a raíz de las denuncias recibidas.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del  Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención  acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la  realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de  comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la  incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los  denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga,  en su caso».

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido recientemente derogado en virtud del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el  Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

 

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por  incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la  apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos  denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento  sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas  denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga,  en su caso».

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del  Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el  presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

A juicio de esta Institución, la ausencia de tales inspecciones acústicas supone el incumplimiento de un mandato normativo impuesto al Ayuntamiento y dificulta la determinación, de manera exhaustiva, del grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deben ser exigidas al titular de la actividad.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.


Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN 1: Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo investigará los casos de menores tutelados por al Junta

Medio: 
La Voz de Almería
Fecha: 
Lun, 11/06/2012
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Chamizo investigará los casos de menores tutelados por al Junta

Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Sáb, 09/06/2012
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Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Soluciones a los asentameintos

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Huelva Información
Fecha: 
Lun, 11/06/2012
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Soluciones a los asentameintos

Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

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Sur Campo de Gibraltar
Fecha: 
Vie, 08/06/2012
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Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3957 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado promovido por un funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía que presta sus servicios en el Instituto Andaluz de la Juventud, en relación con el reconocimiento de los servicios prestados en puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores Generales, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicho puesto -Asesor Técnico código 1468310, de la Dirección General de dicho organismo- se encuentra adscrito al Cuerpo Superior de Administradores Generales, A1.1., lo que no impide que sea desempeñado por el interesado, que tiene nombramiento de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, opción Geografía, desde el 9 de septiembre de 1990.

Desde la incorporación del interesado como personal interino de la  Administración de la Junta de Andalucía, en la citada fecha –9/9/1990-, ha venido realizando diferentes tareas relacionadas con la coordinación y gestión de programas de formación y educación no formal en el ámbito de juventud, así  como tareas técnicas, administrativas y de gestión de programas de subvenciones asociados a los programas europeos de juventud en el Instituto Andaluz de Juventud, actualmente adscrito a la Consejería de la Presidencia. E Igualdad. Funciones y tareas que en ningún caso se corresponden a las asignadas al Cuerpo Superior Facultativo, Opción A2013, Geografía.

Por la información aportada por la Administración y el propio interesado, no consta que, en tan dilatado periodo de tiempo de desempeño del puesto, el  interesado y/o el Centro directivo solicitara la modificación de la adscripción del  puesto de trabajo al Cuerpo y Opción antes reseñada, ya que tal como se diseñaron las plazas en su origen, se preveían diferentes titulaciones (no opciones) de acceso que se correspondían en su momento, (e incluso ahora),  con los perfiles más habituales de los técnicos en materias relacionadas con la Juventud y la Animación Sociocultural; al no tener su opción específica en la clasificación del personal de la Junta de Andalucía una licenciatura concreta,  ésta resultaría abierta.

Podrían existir precedentes, reconocidos por la Dirección General del  organismo, de la inadecuación de la adscripción específica a la opción Geografía. Entre ellos, el reconocimiento de su derecho a ejercer la misma al  titular de la plaza que ocupó el interesado – desde 1/7/2000 al 22/5/2006, código de puesto 1476910-, que sería reasignada con su código y especialidad a la Consejería de Vivienda.

Otra situación igual de inadecuación en la adscripción, ocurre con el  puesto ocupado por el interesado en el Instituto Andaluz de la Juventud, código 1467310, hasta el 30/06/2008, ocupada actualmente por un titulado en Psicología, ratificando nuevamente una incorrecta adscripción a las funciones inherentes a la opción Geografía.

La antedicha inadecuación ha tenido su traslado en la carrera del  interesado que tras superar la fase de oposición de las pruebas de acceso al  Cuerpo Superior de Administradores Generales, A11, correspondiente a la Oferta de Empleo de 2003 no le fueron reconocidos los servicios prestados debido a la adscripción del puesto a la Opción de Geografía y, a consecuencia de ello no obtener  plaza en dicha convocatoria.

No obstante,  la persona que ocupó la plaza antes mencionada (código 1476910), también adscrito erróneamente a la opción de Geografía, participó en esta misma convocatoria y le fueron reconocidos los servicios prestados (en la Opción Geografía)  como del Cuerpo Superior de Administradores, A11,  en la fase de concurso (inicialmente no fue reconocido, pero sí en vía de recurso administrativo), lo que permitió que obtuviese plaza.

Las circunstancias anteriores han provocado la contradictoria situación siguiente: el interesado se encuentra incluido en las Bolsas de Interinos  del  Cuerpo Superior de Administradores Generales y, al mismo tiempo, no ha podido ser reubicado dentro del Instituto Andaluz de la Juventud - en los dos últimos concursos de traslados- a una plaza de esta opción, A11, por estar adscrito, erróneamente, a la de Opción Geografía.

CONSIDERACIONES

Primera.-  La relación de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, estableció (arts. 10 al 12) que la relación de puestos de trabajo es el instrumento mediante el cual se racionaliza y ordena la Función Pública, determinando que los puestos de trabajo figurarán en una relación en la que, individualmente,  aparezcan cada uno de ellos con unas determinadas circunstancias mínimas, entre éstas, las características esenciales.(art.12.1).

Es, pues, la relación de puestos de trabajo un concepto alrededor del cual se articula y estructura el contenido fundamental de la Ley Ordenadora que hace depender la eficacia de muchos de sus preceptos del contenido de aquélla.

La relación de puestos de trabajo, expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, se regirá por lo dispuesto en la citada Ley 6/1985, y por el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y añadir aquellos otros imprescindibles para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser  ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

En cada puesto de trabajo figurarán entre otros datos, su denominación y características esenciales, y cada puesto o grupos de puestos podrán ser adscritos a un subgrupo o dos subgrupos consecutivos de clasificación de los enumerados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que serán determinados en virtud de la correspondencia exigida para el ingreso de los correspondientes cuerpos o especialidades y la necesaria para el ejercicio de las funciones propias del  puesto o grupo de puestos.

Para la adscripción de un puesto de trabajo a Cuerpos o Especialidades deberá tomarse en consideración no sólo la titulación exigida para el ingreso, sino también la posesión de los conocimientos y requisitos necesarios para el  correcto desempeño del mismo.

Segunda.- La adscripción de puestos de trabajo a las Áreas funcionales.

Por el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, se  establecen dentro de la Administración de la Junta de Andalucía las áreas funcionales y se consideran como una de las características esenciales de los puestos de trabajo, siendo necesario a partir de la regulación establecida en esta norma, adscribir a un área funcional a cada uno de los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.

Así pues, el área funcional representa la adecuación de un conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, y de los procedimientos de trabajo utilizados, respecto al enunciado de dicha Área.

El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se constituye desde un principio en un instrumento racionalizador y organizativo dentro de la Función Pública andaluza.

Tercera.- La irregular adscripción entre puesto, funciones y nombramiento: trato diferenciado ante situaciones idénticas.

La situación generada al interesado pudiera suponer un trato diferenciado respecto a otros participantes –a los que se les reconoció los servicios negados al mismo- e incumplimiento de los requisitos que deben operar en un concurso público, ya que no solo se trata de derechos adquiridos por méritos propios sino que se genera una determinada posición jurídica que igualmente merece ser objeto de protección jurídica.

Frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo no puede oponerse la potestad de autoorganización de la Administración a mantener distintas posiciones normativas.

La decisión de introducir elementos diferenciadores entendemos que puede ser arbitraria y carecer de fundamento racional cuando se aplica de manera distinta a dos supuestos de hecho iguales y que deben tener iguales consecuencias jurídicas. Con la actuación de la Administración se afectan derechos fundamentales del interesado al resultar dicha actuación administrativa  discordante con la normativa aplicable a dicha relación de servicios.

Entiende este Comisionado que es requisito de justicia preservar la seguridad jurídica y aplicación correcta y completa de las normas a todos los interesados, máxima cuando de la situación profesional en la que se encuentra,  se puedan derivar derechos y obligaciones laborales de necesario cumplimiento para las partes del mismo.

La trascendencia de esta decisión despliega efectos que van más allá de la relación de servicios del interesado con la Junta de Andalucía, ya que la estabilidad en el puesto de trabajo es uno de los principales objetivos de todas las políticas de empleo modernas, como también del máximo interés por parte de los empleados públicos temporales.

Pese al reconocimiento administrativo “de hecho” de la inadecuación del  puesto de trabajo desempeñado por el interesado, las sucesivas modificaciones acaecidas durante este periodo sobre la relación de puestos de trabajo del Instituto Andaluz de la Juventud, no han corregido esta situación mediante la adscripción de dicho puesto al Cuerpo Superior de Administradores Generales –A11-, como entendemos procedía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Adoptar las medidas oportunas en orden que el puesto de trabajo desempeñado por el interesado quede adscrito al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales -A1.1-.

SUGERENCIA 2: Reconocer al interesado los servicios prestados como funcionario interino en el Instituto Andaluz de la Juventud, correspondientes al  citado Cuerpo y Especialidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor denuncia que hay participaciones preferentes suscritas por menores de edad

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Mié, 06/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

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Ideal Costa de Granada
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4870 dirigida a Consejería de Medio Ambiente. Relativa a: Construcción de pistas forestales en la Sierra de Grazalema, (Cádiz)     

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Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0160 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud Hospital Torrecardenas, (Almería).

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución el interesado para decirnos que en mayo del año pasado le habían solicitado una cita desde traumatología para la unidad de columna del servicio de neurocirugía del centro hospitalario Torrecardenas, sin que a la fecha de formulación de la queja ante esta Institución (enero de 2012) se le hubiera asignado fecha.

En el informe recibido de la Dirección Gerencia se viene a reconocer dicha derivación, pero se explica que la misma se realizó por parte del facultativo con carácter normal, por lo que no se le otorgó ninguna preferencia, sino que se siguió el protocolo habitual, por lo que tras valoración del informe del especialista por el servicio de neurocirugía, se determinó la fecha en la que había que citar al paciente. En concreto se alude a la asignación de la cita para el 14 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES

No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado.

Lo que sí hemos evidenciado tras el análisis de esta queja y de otras similares en el conjunto del Sistema Sanitario Público de Andalucía, es que los criterios de actuación de los centros hospitalarios resultan muy diversos. Así mientras que en ese hospital se respeta escrupulosamente el nivel de prioridad marcado por el especialista en su petición, hemos podido observar que en otros centros no se tiene en cuenta, de forma que el servicio o unidad de gestión clínica analiza absolutamente todas las peticiones, para establecer el orden de prelación entre las mismas y fijar las fechas de las consultas.

Aún así no podemos menos de sentirnos desconcertados por el tiempo que transcurre entre la petición y la citación, pues no se indica en qué momento se valora por el servicio, y cómo se abren las agendas y se ordenan las citaciones que en principio revisten menor urgencia.

Ahora bien de lo que no cabe duda es de que el tiempo que se hace preciso para que atiendan el interesado en la unidad de columna alcanza los diez meses. Ciertamente no es posible considerar que dicha consulta esté cubierta por la garantía de plazo de respuesta prevista en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, en tanto que no podría clasificarse como primera consulta de especialidades, teniendo en cuenta además que difícilmente va a producirse una primera consulta para dicho servicio procedente directamente de la atención primaria.

Pero aunque la misma no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión. Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores. No podemos olvidar que en caso de que el paciente deba ser intervenido quirúrgicamente aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido el interesado, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:

- De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en le menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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