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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5459 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Almería
ANTECEDENTES
Ver Resolución dirigida a los Ayuntamientos
Esta Institución abrió de oficio la presente queja al conocer, a través de los medios de comunicación, del malestar de los taxistas de la localidad almeriense de El Ejido por la competencia desleal que, al parecer, les afecta ante la proliferación de “taxistas piratas” que aguardan en la Estación de Autobuses la llegada de pasajeros para ofrecerles su servicio a un precio inferior, ocasionando a los profesionales un grave perjuicio al privarles de muchos de sus potenciales clientes. Siempre según estas noticias, se trata de vehículos particulares, que carecen de licencia alguna; el presidente de la Asociación de Taxistas de El Ejido relataba en esta información que habitualmente actúan unos siete u ocho vehículos casi todos los días. Esta situación ya se ha repetido en anteriores ocasiones y pese a las denuncias y protestas que han formulado, la asociación sostiene que no ha ocasionado una solución por parte de las Administraciones competentes.
Se señala también por el Presidente de la Asociación que, tras entrevistarse con responsables de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se les indicó que correspondía a la Policía Local formular las correspondientes denuncias, para poder después tramitar los correspondientes expedientes sancionadores. También desean que se solucionen los problemas que, hasta la fecha, han impedido que los taxis estén equipados con taxímetro ya que, al parecer, se encuentran pendientes de algunos trámites por parte municipal ante la Administración Autonómica.
En conclusión, se afirma que los taxistas se sienten desamparados y que están sufriendo un grave menoscabo económico.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de El Ejido, éste nos comunicó, en síntesis, que las denuncias por los hechos expuestos se remitían a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Almería con objeto de que se tramitaran, en su caso, los pertinentes expedientes sancionadores. Por ello, interesamos informe a la misma para conocer, desde el año 2008, el número de expedientes sancionadores que, por este tipo de hechos y afectantes al municipio de El Ejido, se hubieran incoado por su parte, concretando el número de ellos que hayan acabado con resolución sancionadora. En su respuesta, la citada Delegación nos indicaba, textualmente, lo siguiente:
“En toda la provincia de Almería, y de forma más insistente en el Poniente, zona de Nijar, y Almería capital, se viene realizando reiteradamente transporte público de viajeros en vehículos turismo incluso con cobro individual por taxistas piratas según se ha observado, comprobado y denunciado por las distintas asociaciones del sector del taxi.
La Administración de la Junta de Andalucía y, en concreto, la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en sus Planes Coordinados con las provincias (Delegaciones Provinciales) ha intensificado los controles de transporte ilegal de viajeros en vehículos turismo ante el crecimiento del fenómeno del intrusismo en este sector, sobre todo en aquellas zonas de mayor afluencia de potenciales pasajeros de este tipo de transporte ilegal, articulando y programando actuaciones concretas en coordinación con otras autoridades y Administraciones afectadas, sobre todo –como en este caso y fundamentalmente- con la Administración Local.
Consciente de que la dificultad principal de estos controles radica en la obtención de las pruebas acreditativas del hecho infractor, que, en la mayor parte de los casos, no puede ser otra que la declaración de los propios viajeros, se tiene que observar encarecidamente un especial celo en su ejecución. Por esta razón es tan necesaria la colaboración de la Policía Local en cuanto que por razones de su competencia dentro de su término municipal posee un más completo y directo conocimiento de la actividad que se va a inspeccionar.
A tal efecto, atendiendo a las circunstancias concretas que se están produciendo por el fenómeno del intrusismo antes referido y que realmente está causando un importante trastorno y conflicto en el sector del taxi, se ha posibilitado (por estar plenamente enmarcado dentro de la LOTT), sancionar esta infracción como muy grave conforme se tipifica en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), permitiendo además, adoptar las medidas accesorias que resulten necesarias en caso de conducta reiterada como es el precinto del vehículo”.
La Delegación Provincial finalizaba informando que se introducen, en una hoja de cálculo, los datos del número de boletines de denuncia emitidos por la Policía Local y la Guardia Civil durante los años 2008 al 2011 de toda la provincia, siendo en concreto 12 los boletines remitidos por la Policía Local de El Ejido. Añadía que se tramitaron los doce boletines remitidos por dicho Ayuntamiento, resultando que ocho fueron incoados y resueltos estando en vía de apremio, otro fue archivado en diligencias previas (se descartó la infracción) y en los tres casos restantes se continuaron las actuaciones por el Ayuntamiento tramitando expedientes disciplinarios a la empresa afectada.
Pues bien, dado que nos encontramos ante un asunto incoado de oficio por esta Institución, nos pareció conveniente solicitar la opinión de una asociación representativa del sector del taxi de la zona, no solo del municipio de El Ejido, a fin de que nos expusieran su valoración sobre la problemática expuesta y la respuesta que, sobre la misma, se desprendía de los informes remitidos por el Ayuntamiento de El Ejido y la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Almería. En tal sentido, el presidente de la Federación territorial a la que nos dirigimos nos hizo llegar, entre otras, las siguientes consideraciones, concretando que llevan más de quince años denunciando este problema:
“... denunciando el intrusismo de los “taxis piratas” y algunas actividades de Autobuses que captan o venden Ticket para excursiones de forma “ilegal” por la Vía Publica, todo ello denunciado ante la Administración Local, Autonómica, y Nacional; dígase Ayuntamiento, Policía Local, Delegación de Transporte de Junta de Andalucía, y Subdelegado del Gobierno, muchas reuniones a petición del Sector del Taxi, unilaterales con las distintas administraciones o bilaterales intentando aunar y unificar criterios de actuación entre ellos.
A los Taxistas “de verdad” se les pide que se implique y denuncie los hechos pero cuando se llama a la Policía Local para que venga, o ahora no pueden o no hay Agentes suficientes, y todo acaba con un enfrentamiento entre Taxista y “pirata” que cuando acaba en los Juzgados es lo que se Juzga “Las agresiones” o “Insultos”, sin entrar en el asusto de fondo, y si nos descuidamos somos nosotros los que somos declarados culpables por denunciar las Ilegalidades del Sector.
Según se da a entender la Competencia es de ámbito Local, pues es el Origen o principio del delito, aunque debería de haber mas coordinación con el Autonómico y Nacional, pues a veces el fin del servicio y por tanto del delito es fuera del Municipio, de la Provincia o del ámbito Autonómico.
Entendemos que un primer paso para localizar el Infractor puede pasar por el Taxista que a pie de calle ve a diario como “posibles” cliente después de preguntar precios se le acerca un “pirata” y le ofrece sus servicios. Pero una vez comunicada la Matricula, si en ese momento no se puede coger al infractor, es como digo responsabilidad y obligación de los Agente de Seguridad del Estado hacer un seguimiento para verificar y demostrar que estos siguen y reiteran en su “Ilegalidad” y mas aun cuando la Infracción se cometen reiteradamente en puntos fijos, Estaciones de Bus, Tren, Apeaderos, y parada de ruta de Bus, Supermercados o Centros Comerciales, Aeropuertos, Puertos y otros puntos donde han establecido “paradas” de contacto con posibles clientes, al que incluso ya dan su teléfono para que les llamen.
La Federación ... y desde los distintos Municipios, Adra, Dalias, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vicar, han denunciado y facilitado matriculas de posibles “taxis piratas” allá donde nos han pedido que las llevemos, según las distintas reuniones que hemos tenido con las Administraciones, todo ello presentado por escrito para que quede constancia de ello, y como he dicho al principio, así durante quince (15) años y solo vale para que los “piratas” se rían de nosotros y nos provoquen, diciéndonos en nuestra cara que llámenos a la Policía, que saben que no les van a hacer nada.. Y como para darle la razón un comentario de la Policía Local, “no podemos llevarnos el coche, porque el deposito Municipal cobra un dinero y ellos no lo pagan y es un gasto para el Municipio” o “no podemos denunciar porque no tenemos boletines de denuncia”. Para otras denuncias si hay boletines.
Desde la Federación ... creemos que debe de haber mas Inspecciones y si es posible con Agentes de paisano para no alarmar al infractor y que no sea un acto puntual, sino mantener dicho control en el tiempo. Dichos controles se tienen que diversificar en los distintos lugares donde se produce de forma la captación de clientes del taxi o autobuses”.
CONSIDERACIONES
Sin perjuicio de ello y como quiera que la intervención de esa Administración Autonómica resulta especialmente importante para una eficaz tramitación de los expedientes sancionadores que sean incoados tras las denuncias que le hagan llegar los municipios aludidos y para la ejecución de las resoluciones sancionadores que se puedan imponer
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA de que se preste la mayor colaboración posible con los municipios afectados en la elaboración del Plan de Actuaciones que ha sido sugerido por esta Institución a los citados municipios para erradicar estas prácticas ilegales y que, asimismo, se dote al Servicio correspondiente de los medios personales y materiales necesarios para una eficaz y rápida tramitación y ejecución de los expedientes sancionadores que sean incoados a raíz de las denuncias que, al respecto, hagan los municipios afectados.
Creemos que ello es necesario para erradicar un problema que data de hace varios años en la zona sin que, hasta el momento, las medidas adoptadas hayan resultado eficaces.
Ver la Resolución dirigida a los Ayuntamientos
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2134 dirigida a Ayuntamiento de Estepa, (Sevilla)
ANTECEDENTES
I. Con fecha 26 de abril de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por (...) a través del cual señalaba lo siguiente:
- Que con fecha 8 de julio de 2010 registró de entrada en el Ayuntamiento de Estepa una factura de fecha 16 de mayo de 2010, por un importe total de 17.750 euros en concepto de “Proyecto de Instalación del Centro Deportivo Urbano”.
- Que a pesar del tiempo transcurrido y de las reclamaciones efectuadas tanto por él como por su colegio profesional, hasta la fecha el Ayuntamiento no ha procedido al pago de la misma. Y ello a pesar de que se trataba de una obra oficial que recibió fondos finalistas del Gobierno de España y ayudas de la Agencia Andaluza de la Energía.
II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento.
En este sentido, fue requerida la siguiente información:
- Justificación de las causas que motiven la falta de pago de la factura girada por la parte promotora de la queja.
- Información relativa a cuándo iba a ser efectivamente satisfecha la factura pendiente de pago, teniendo en cuenta el plan de disposición de fondos de la tesorería municipal.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 23 de septiembre de 2011 ha sido registrado de entrada en la sede de este Comisionado del Parlamento de Andalucía informe evacuado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Estepa en el que se señala, amén de otras cuestiones, lo siguiente: – Que la factura fue registrada el día 16 de mayo de 2010.
- Que la misma no contaba con la correspondiente capacidad presupuestaria en el ejercicio 2010.
- Que aprobado el presupuesto municipal para el actual ejercicio 2011 y realizado el reconocimiento extrajudicial de créditos, la factura ha sido contabilizada el día 29 de julio de 2011, por su importe de 17.750 euros.
- Que se encuentran pendientes de pago las nóminas de julio y agosto, sus correspondientes retenciones e impuestos y el pago a proveedores de ejercicios cerrados, desde 2005.
- Que los ingresos corrientes se encuentran mermados.
- Que se ha solicitado un anticipo al OPAEF y otro de la parte correspondiente a la participación en los ingresos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Que no se ha podido elaborar un Plan de Tesorería.
- Que en esta situación están a lo dispuesto en el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual “La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores”.
- Que en la actualidad se están realizando las gestiones pertinentes para dar liquidez a la tesorería municipal a los efectos de realizar los pagos de nóminas, por lo que no puede darse una fecha de pago real de la factura objeto de la queja.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos; que no ha resultado acreditado por la Corporación el pago efectivo de la deuda contraída con la parte promotora de la queja; y que tampoco ha sido acreditado documentalmente el estricto cumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su art. 186.1 que «competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos».
Por su parte, el art. 187 del mismo texto legal señala que «la expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores».
De igual modo, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 dedica su Capítulo V a regular el control y fiscalización de los actos de las Entidades Locales de contenido económico. Entre los preceptos contenidos en este Capítulo V merecen destacarse los siguientes:
«Art. 213. Control interno.
Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia».
«Art. 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: (...)
b. La intervención formal de la ordenación del pago.
c. La intervención material del pago. (...)»
«Art. 215. Reparos.
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución».
«Art. 216. Efectos de los reparos.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
- Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
- Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
- En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios».
«Art. 217. Discrepancias.
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia».
«Art. 218. Informes sobre resolución de discrepancias.
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos».
Segunda.- Del cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago.
En el informe evacuado por el Sr. Alcalde en respuesta a la petición de información cursada por esta Institución se señala expresamente que no ha sido elaborado el Plan de Disposición de Fondos, de lo que necesariamente hay que colegir el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la obligación contenida en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referida a la elaboración de un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que ha de acomodarse la expedición de órdenes de pago.
Al margen de lo anterior conviene indicar que como consecuencia de lo escueto del informe de Alcaldía, esta Institución no puede entender acreditado que por parte del Consistorio no se haya satisfecho pago alguno derivado de deudas contraídas con fecha posterior a la de formalización de la deuda objeto de la presente queja, y que no se correspondan con gastos de personal.
En este sentido, de confirmarse tal circunstancia, habría que concluir la existencia de una vulneración por el Consistorio del orden de preferencia de pagos establecido en el art. 187 del texto de referencia.
Finalmente, conviene indicar que la responsabilidad por tales posibles incumplimientos podría recaer en el propio Sr. Alcalde, siendo la misma extensible al titular de la Intervención Municipal en el caso de que por éste no se hubieran efectuado las oportunas notas de reparo reguladas en el art. 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, como correlato del ejercicio de la función fiscalizadora que le encomienda expresamente el art. 214 del citado texto legal en relación con la intervención material del.
Tercera.- De los principios rectores de la actuación administrativa.
De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo establece que en sus relaciones con los ciudadanos, las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
En concordancia con los anteriores principios que deben regir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía, en el ámbito de la contratación administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a los principios generales que se derivan de los artículos 1.288 y 1.302 del Código Civil , el de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, así como la teoría del enriquecimiento injusto.
A modo de ejemplo, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 18 de junio de 2004:
«La obligación de pago del encargo resulta procedente por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. La realidad de dicho encargo, así como la confianza despertada sobre que sería atendido (por el proceder seguido por la Administración con esos dos contratos de suministro de material divulgativo), permite apreciar los elementos que esta Sala viene destacando como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto generadora de la obligación de abono de lo ejecutado en ese contexto.»
Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003: «El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.
Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración».
En definitiva, conforme a esta jurisprudencia, lo determinante es la efectiva y adecuada realización de los trabajos, incluso irregularmente contratados. Si ésta se produjo, su precio tiene que ser satisfecho a quien los realizó.
Cuarta.- De la obligación de pago del precio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente a la fecha de expedición de la factura objeto de la presente queja, la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La misma obligación se establecía anteriormente por el artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Finalmente, nos parece oportuno advertirle acerca del último posicionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en torno a las obligaciones de pago derivadas de contrataciones administrativas y declaradas mediante sentencia judicial a cargo de las entidades locales. En este sentido, tenemos constancia de que mediante auto, de fecha 13 de julio de 2010, en incidente de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el recurso 892/2000, se habría acordado un requerimiento formal para que el Ayuntamiento condenado diese cumplimiento a su obligación de pago, en el plazo máximo de un mes, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas en el patrimonio personal de los titulares de la Alcaldía y Secretaría ante el posible incumplimiento de sus respectivas obligaciones al respecto.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACIÓN 1. Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda, sin mayores dilaciones, a la aprobación del Plan de Disposición de Fondos de Tesorería conforme a lo estipulado en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
RECOMENDACIÓN 2. Que por parte de ese Ayuntamiento se respete escrupulosamente el orden de prioridades establecido en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la expedición de órdenes de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.
RECOMENDACIÓN 3. Que por parte de la persona que ostente la responsabilidad de la intervención de fondos en ese Ayuntamiento se dé estricto cumplimiento a lo estipulado en los arts. 214, 215 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
RECOMENDACIÓN 4. Que por ese Ayuntamiento se adopten las medidas necesarias para atender, sin mas dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0223 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
La promotora de esta queja, de 55 años de edad y un 69 por 100 de grado de discapacidad, nos exponía su compleja y delicada situación personal, pues fue víctima de violencia de género, sufre distintas dolencias y patologías de tipo crónico y hacía tres años que fue desahuciada de la vivienda que constituía su domicilio, en régimen de alquiler, debido a los impagos de la renta mensual por sus muy escasos recursos económicos. Acredita actualmente, a estos efectos, una pensión no contributiva por invalidez de 347,60 euros mensuales.
Todas estas circunstancias derivaron en su momento en una situación de riesgo y emergencia que fue adecuadamente valorada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento y que dio lugar a que se le cediera, por la OTAINSA, una vivienda del parque social destinado a casos de emergencia, concretamente la vivienda perteneciente al patrimonio municipal, con una renta mensual de 19,16 euros más gastos de suministros y consumos. El contrato de arrendamiento fue suscrito con fecha de 24 de Julio de 2009.
Con tales antecedentes, el motivo por el que la interesada acudía a esta Institución y solicitaba nuestra colaboración, era, y es, el precario estado en el que se encuentra la vivienda del parque municipal antes citada y que repercute negativamente en sus condiciones de habitabilidad. Según aseguraba, la vivienda presenta importantes y excesivas humedades en todas sus dependencias e incluso había notado un importante incremento en el consumo de agua. Nos comentaba incluso que un fontanero había visitado la vivienda y que atribuía a la instalación las deficiencias en su funcionamiento. En cualquier caso, con independencia de las causas que generaron estas precarias condiciones en la vivienda, lo cierto es que afectan enormemente el estado de salud de su inquilina, a la que los médicos han desaconsejado, por sus dolencias, ambientes húmedos.
Por todo ello, durante los últimos meses la interesada venía solicitando tanto en OTAINSA como en los Servicios Sociales, que realizaran las reparaciones necesarias en la vivienda o bien que le adjudicaran otra del parque social para casos de emergencia, que tuviera mejores condiciones de habitabilidad y que no presentara estas humedades, tan perjudiciales para su salud; pero hasta el día en que presentó su queja en esta Institución, no había logrado que los técnicos municipales realizaran una visita de inspección para poder valorar la situación de la vivienda y las posibles soluciones a las humedades, ni tampoco que los Servicios sociales revisaran su situación y analizaran la problemática que exponía.
Por tales circunstancias, así como por el hecho de tratarse de una persona que presenta una compleja situación social y un delicado estado de salud, consideramos conveniente admitir a trámite el escrito de queja, interesando informe al Ayuntamiento, que nos ha sido remitido por una doble vía, desde el Servicio de Arquitectura y Vivienda Social (Gerencia de Urbanismo) y desde la Dirección General de Asuntos Sociales.
En el primero de los informes, del Servicio de Arquitectura y Vivienda Social (Gerencia de Urbanismo), consta lo siguiente:
“Primero: Según la visita realizada se ha podido comprobar la existencia de humedades junto a la ventana que da vistas a la galería y en la partición entre las viviendas ..., situadas ambas en la planta primera de dicha edificación.
Segundo: Según la planimetría existente en este Servicio descriptiva de las instalaciones de dicha vivienda, parece que en esta misma zona se empotra un bajante de recogida de aguas residuales.
Tercero: Igualmente, según lo declarado por el ocupante de la vivienda, los consumos de agua han sido excesivos en los últimos meses, pudiéndose deber a la existencia en este mismo lugar de alguna tubería de suministro de agua que se encuentre oculta y que tenga una fuga que provoque dichas humedades.
Cuarto: Por todo lo anterior, y no existiendo en este Servicio de Arquitectura y Vivienda contrato de mantenimiento en vigor que dé cobertura a intervención alguna sobre dicha edificación, se considera necesaria la inspección completa de las viviendas colindantes a las particiones afectadas por dicha humedad, abriendo las catas que se consideren necesarias durante el desarrollo de la misma para el conocimiento de la ubicación de las redes de abastecimiento de agua y evacuación de las posibles patologías existentes en las mismas, de forma que se evalúen y reparen las referidas filtraciones antes de que provoquen daños de mayor consideración.
Quinto: Asimismo, por la inquilina de la vivienda ..., sita en planta baja, se nos traslada la posibilidad de un consumo excesivo de agua y la existencia generalizada de humedades por capilaridad, comprobándose que el contador de agua de la vivienda ... sigue con el marcador de lectura activo una vez cerrados los puntos de suministro interiores de la vivienda, lo que podría ser debido a la existencia de una fuga en la instalación de la fontanería o a una derivación ilegal del suministro a otra vivienda anexa, extremos que habría que comprobar mediante la inspección de la red, con los medios personales y auxiliares necesarios. Igualmente se detecta que no existe el precinto del Interruptor de Control de Potencia.
Sexto: Visitada la vivienda ... por finalización del período de realojo y entrega de las llaves del anterior inquilino, se comprueba que existen conexiones eléctricas en el interior de la ducha y en los paramentos cercanos, que no ofrecen las mínimas medidas de aislamiento y seguridad necesarias, existiendo peligro de electrocución. Por ello, se considera que dicha vivienda (...) no debe ocuparse hasta tanto no se elimine el referido riesgo”.
Por su parte, en el informe emitido por el Centro de Servicios Sociales del Casto Antiguo, de la Dirección General de Asuntos Sociales, consta que:
“El 21 de Noviembre de 2011 acude ..[la interesada].. al Servicio de Información, Orientación y Valoración de este Centro planteando dificultades para hacer frente a la cuantía de la última factura de agua que ascendía a 130 €. La solicitante afirma que se debe a un problema de infraestructura de la vivienda y que los técnicos de OTAINSA tienen conocimiento de ello.
En estas fechas ya no teníamos posibilidad de tramitar ayudas económicas por haberse finalizado el presupuesto por lo que se le pide a la solicitante que aporte factura de lo que costaría la reparación para valorar otras vías de financiación, por ejemplo en coordinación con Cáritas. Es la propia interesada la que manifiesta haber ido varias veces a Cáritas para este problema y se niegan a afrontar dichos pagos al ser un problema de infraestructura del inmueble responsabilidad de la Gerencia de Urbanismo. Se contacta con el técnico responsable del caso en OTAINSA y afirma que tiene conocimiento del problema y saben que es un problema de infraestructura pero que no disponen de seguro para esas viviendas ni de empresa de mantenimiento por lo que no pueden acometer las obras oportunas. Es un problema que están planteado en la Gerencia desde hace tiempo y que desde OTAINSA han propuesto que lo asuma Patrimonio, pero no lo va a asumir porque no hay disponibilidad presupuestaria. La respuesta es que, en principio, las facturas las tendrán que asumir los/as vecinos/as. (...).
El 5 de Diciembre se realiza visita a domicilio y se comprueba el estado de insalubridad en el que vive ..[la interesada].. humedades, azulejos desprendidos... por lo que existe riesgo para su integridad física además de perjudicar seriamente su salud.
En este momento la usuaria expresa que estuvieron los técnicos de la Gerencia de Urbanismo en la vivienda y la explicación que le dieron es que parece que existe un salidero en el suelo pero no dan ninguna solución.
Desde este Centro de Servicios Sociales se han realizado las actuaciones oportunas pero no disponemos del recurso adecuado y seguimos a la espera de que la Gerencia de Urbanismo nos dé una respuesta ante esta problemática”.
Visto el contenido de los dos informes municipales transcritos, quedan acreditados los siguientes extremos:
- La vivienda del patrimonio municipal que fue cedida a la interesada en 2009 ante su situación de emergencia social, presenta ciertas deficiencias, tales como graves humedades y filtraciones, consumos de agua excesivos e injustificados.
- Ante tales deficiencias, se considera necesario abordar la inspección y reparación de las redes de abastecimiento y evacuación de aguas para conocer su estado y las diferentes patologías del inmueble, de forma que se evalúen y reparen antes de que ocasionen daños de mayor consideración.
- Actualmente, sin embargo, no hay contrato de mantenimiento ni seguro que dé cobertura a estas cuestiones, por lo que el Ayuntamiento, como titular del inmueble, no puede hacer frente a las reparaciones debidas.
- Los Servicios Sociales, tras realizar la visita a la vivienda, consideran que, dado el estado de insalubridad que presenta, existe riesgo para la integridad física de la inquilina, además de perjudicar seriamente su salud
CONSIDERACIONES
En primer lugar, aunque somos conscientes de las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las entidades locales en nuestro país, y también de la creciente demanda social de viviendas de renta baja, queremos detenernos en el hecho, constatado, de que el Ayuntamiento de Sevilla haya cedido una vivienda de su titularidad, para una situación de emergencia, que no guarda las mínimas condiciones de habitabilidad y que, por tanto, no puede considerarse una vivienda digna y adecuada, en términos del artículo 47 de la Constitución. No en vano, son los propios Servicios Sociales municipales los que dicen que, visitada la vivienda, “se comprueba el estado de insalubridad en el que vive ...: humedades, azulejos desprendidos... por lo que existe riesgo para su integridad física además de perjudicar seriamente su salud”.
El hecho de que desde el Ayuntamiento se haya facilitado una vivienda del patrimonio municipal a una persona en situación de emergencia, con una renta baja realmente asequible, no debe suponer el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la propiedad, a la ley de arrendamientos urbanos y al mandato constitucional y estatutario a los poderes públicos de facilitar viviendas dignas y adecuadas. La situación de precariedad en la que muchas personas se han encontrado, sin vivienda, como fuera en su momento la situación de la propia interesada en esta queja, induce a aceptar la ayuda pública aunque sea, como se ha podido comprobar en este caso, en unas circunstancias de insalubridad y que, incluso, llevan a un gasto mayor del habitual, consecuencia de las deficientes infraestructuras. Es decir, ante la posibilidad de verse sin techo, se acepta un inmueble que no guarda las condiciones mínimas para servir al fin destinado, el de vivienda digna y adecuada. Estos inmuebles no sólo deben ser destinados a paliar situaciones de emergencia, sino también, indisolublemente unido a lo anterior, tiene una finalidad como vivienda digna y adecuada, en términos del artículo 47 de la CE y del artículo 2.1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA).
Cabe recordar, a este respecto, que el artículo 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (en adelante, LBELA), así como el artículo 85 del Decreto 18/2006, de 24 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, establece que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.
Asimismo, el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Cabe recordar, por otra parte, que es el propio Ayuntamiento de Sevilla, como Administración competente en materia urbanística, quien ha de velar porque los edificios de viviendas reúnan las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad en función del fin al que están destinados. Esta competencia de carácter general, al menos así nos parece, debe entenderse reforzada en el presente supuesto, por cuanto que, además, el Ayuntamiento de Sevilla ostenta la titularidad sobre las viviendas, estando obligado, como cualquier otro propietario de inmueble, a mantenerlo en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, en términos del precepto citado.
Ya se ha mencionado el artículo 47 de la Constitución, que habla de «vivienda digna y adecuada», también referido en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El artículo 3.3 de la LRDVA determina que se entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que reúna, entre otros requisitos, los de calidad del artículo 3 de la citada Ley. A tenor de las circunstancias constatadas en la vivienda objeto de la presente queja, no puede decirse que sea una vivienda digna y adecuada, sobre todo si te tiene en cuenta la compleja situación social y de salud de su arrendataria, a la que desaconsejan ambientes como el que tiene que soportar en su propia vivienda.
Desde luego que estas condiciones de la vivienda no pueden considerarse debidamente reflejadas en la literalidad de la estipulación sexta del contrato de arrendamiento suscrito, según la cual la parte arrendataria declara conocer las condiciones de habitabilidad, características y «perfecto estado de conservación de la vivienda arrendada».
Por otra parte, no puede olvidarse que la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece en su artículo 21.1 que el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario. En el presente caso, no parece, a tenor de los informes, que el deterioro obedezca a un uso imputable a la arrendataria, sino a otras causas en cuya valoración técnica no entramos.
Por ello, nos llama la atención cuando los Servicios Sociales consignan en su informe, último párrafo, que las deficiencias en esta vivienda ya está “planteado en la Gerencia desde hace tiempo y que desde OTAINSA han propuesto que lo asuma Patrimonio, pero no lo va a asumir porque no hay disponibilidad presupuestaria”, añadiendo que “La respuesta es que, en principio, las facturas las tendrán que asumir los/as vecinos/as”. Nos llama la atención porque la interesada, con una pensión no contributiva por invalidez que alcanza los 347,60 euros mensuales, difícilmente va a poder hacer frente a una eventual reparación de estas deficiencias a su costa. Le resultará más que difícil, por no decir imposible, abonar las facturas por consumo de agua que se han demostrado excesivas a causa de las deficiencias en la infraestructura de abastecimiento del edificio.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO Del deber legal previsto en el artículo 85.1 LBELA, según el cual las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, según lo establecido, así como del deber legal establecido en el artículo 155.1 de la LOUA, de los propietarios de edificios de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, en lo que respecta a todas las viviendas del bloque de referencia mencionadas en el informe del Servicio de Arquitectura y Vivienda y, por tanto, no sólo a la vivienda de la interesada en la presente queja.
RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor urgencia posible, se den las instrucciones precisas a fin de que se verifiquen las condiciones de seguridad y salubridad del inmueble y, de acuerdo con el informe que se realice y previos los trámites legales oportunos, se ejecuten las obras e instalaciones necesarias para garantizar que reúna las debidas condiciones para ser considerado digno y adecuado a los efectos del art. 47 CE y legislación de desarrollo.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que a la vista de la intervención que fuera necesaria en la vivienda de la interesada no se pudiera afrontar la misma por los motivos que fueran, se proceda, con carácter urgente, a adjudicarle otra vivienda del parque municipal con una renta proporcional a su capacidad de pago y que sí reúna las debidas condiciones de habitabilidad.
RECOMENDACIÓN 3: para que, en todo caso y a la vista del informe del Servicio de Arquitectura y Vivienda, del que se desprende que existe peligro de electrocución en una de las viviendas del inmueble, se proceda a eliminar este riesgo, no volviéndose a autorizar la ocupación de dicha vivienda a ninguna unidad familiar hasta que no reúna las necesarias condiciones de habitabilidad, según lo establecido en el art. 155 LOUA
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones