El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

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  • Fecha de presentación del informe: 11/2005

 

 
     

Los Servicios Sociales Comunitarios representan la principal seña de identidad del Sistema Público de Servicios Sociales, dado su carácter universal y los cometidos esenciales que se le asignan, constituyendo un dispositivo de excepcional importancia para dar respuesta a las necesidades sociales básicas, al integrar la red de atención social más descentralizada y próxima a la ciudadanía, que se extiende por todo el ámbito territorial andaluz, fomentando los valores de la convivencia y la solidaridad, y favoreciendo la cooperación social y la participación ciudadana.

Conscientes de la importancia que tiene este nivel básico del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía para la efectividad de la mayoría de los derechos sociales, hemos realizado una investigación extraordinaria sobre la situación actual de estos Servicios, sus problemas y carencias, así como nuestras propuestas de mejora, siempre desde la perspectiva de la defensa y protección de los derechos de la ciudadanía.

Para ello, hemos querido conocer de primera mano la opinión de los responsables y profesionales de las unidades territoriales en que se estructuran los Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía, a fin de tener un referente directo e inmediato sobre la situación actual de este dispositivo y contar con una valoración cualificada sobre las principales causas e impedimentos que dificultan su funcionamiento.

El resultado final de este trabajo se compendia en este Informe con el que se quiere ofrecer a los poderes públicos, profesionales de los Servicios Sociales y sociedad en general, un instrumento de análisis y reflexión que a través de sus datos, valoraciones y propuestas, pueda servir de base para acometer las reformas y modificaciones que se precisan a fin de asegurar el eficaz funcionamiento de los Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía, en el marco de la indispensable reordenación del Sistema Público de Servicios Sociales que demanda la ciudadanía.  

Información Bibliográfica

La situación de los servicios sociales comunitarios en Andalucía
Defensor del Pueblo Andaluz. - 1ª ed. -
Sevilla: Defensor del Pueblo Andaluz, 2005. - 474 p. ; 24 cm. - DL
SE-0026-06. - ISBN 84-89549-84-2
    CDU: 364.01/.08(460.35)
PVP: 6 euros    

  • Fecha de presentación del informe: 11/2003
  • Publicado en BOPA nº 616, de 8-1-2004, VI Legislatura.
  • Debate en Diario de Sesiones de la Comisión de Discapacidad nº 13, Serie B, VII Legislatura 
Con este Informe Especial hemos querido conocer y testimoniar -a través de los informes de los Servicios Sociales Comunitarios- la situación en la que vive una parte importante del colectivo de personas discapacitadas, cuando en sus propias viviendas encuentran barreras arquitectónicas que dificultan, o radicalmente impiden, su movilidad.

    El título elegido para su publicación pretende ser descriptivo de una realidad a la que ni los poderes públicos, ni la sociedad, pueden continuar dándole la espalda.  

Información Bibliográfica

Personas prisioneras en sus viviendasPersonas prisioneras en sus viviendas / Defensor del Pueblo Andaluz. - 1ª ed. - Sevilla: Defensor del Pueblo Andaluz, 2003. - 296 p. - 24 cm. - DL SE-543/2004. - ISBN 84-89549-74-5
    CDU: 364-056.26-056.29(460.35)(047)
 

  • Fecha de presentación del informe: 11/2003
  • Publicado en BOPA nº 596, de 28-11-2003, VI Legislatura.
  • Debate en la Comisión de Justicia y Régimen de la Administración Pública. Diario de Sesiones nº 80 Serie A, de 14-12-2004, VII Legislatura 
Los Juzgados de Paz constituyen una “zona de sombra” en el panorama judicial del Estado, por la precariedad de medios con que cuentan, en gran parte ocasionada por el defectuoso y anticuado régimen jurídico que los regula y la ambigüedad de su ubicación orgánica, dependiente al mismo tiempo de varias Administraciones Públicas.

    El Defensor del Pueblo Andaluz se aproxima a ellos dado que en su entorno se constata, con frecuencia, un ejercicio debilitado de los derechos constitucionales de la ciudadanía, y lo hace mediante una investigación tendente a poner de manifiesto la situación actual de los 685 existentes en Andalucía, casi tantos como municipios, puesto que casi todos cuentan con un Juzgado de Paz, salvo que exista en ellos Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

    El presente informe analiza los resultados del intenso trabajo de campo realizado, así como el posicionamiento institucional acerca de la Justicia de Paz, todo lo cual sirve al Defensor del Pueblo Andaluz para formular diversas Recomendaciones encaminadas a la mejora de esta primera instancia de la Administración de Justicia en Andalucía.  
 
 
 
 

Información Bibliográfica

Situación de los juzgados de paz en Andalucía / Defensor del Pueblo Andaluz. - 1ª ed. - Sevilla: Defensor del Pueblo Andaluz, 2003. - 281 p. - 24 cm. - DL SE-4483-03. - ISBN 84-89549-73-7.
  CDU: 347.995(460.35)(047)

PVP 6 euros  

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5393 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

En la actualidad, como consecuencia de la crisis económica, el número de familias excluidas del mercado de la vivienda ha aumentado considerablemente. Incluso familias que ya disfrutaban de este derecho constitucional se han visto privadas del mismo al ejecutarse los desahucios por impagos de hipotecas y alquileres.

En este contexto, las personas necesitadas de vivienda se están inscribiendo en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, siguiendo el itinerario legalmente previsto para poder optar al acceso a una vivienda digna.

Mientras tanto, con frecuencia recibimos quejas de ciudadanos que denuncian la existencia de viviendas protegidas desocupadas u ocupadas irregularmente, tanto de titularidad privada como pública. Hecho éste que nos preocupa seriamente y, de manera singular, cuando el propietario es precisamente la Administración Pública.

De entre las infracciones que, en materia de vivienda protegida, se establecen en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, tal vez las que mayor rechazo social generan, a tenor de las quejas que se reciben en esta Institución, son las de la falta de ocupación de la vivienda protegida en los plazos reglamentariamente establecidos [infracción grave del artículo 19.f)] y el no destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas. De hecho, desde esta Institución se han tramitado a lo largo de los años diversas quejas de oficio por esta causa.

En lo que se refiere al ejercicio de potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida previstas en la citada Ley 13/2005, se nos ha informado recientemente desde la Dirección General de Inspección, que el Decreto 280/2007, de 13 de Noviembre, que modificó el Decreto 202/2004, de 11 de Mayo, por el que se establecía la estructura orgánica de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, las había distribuido de la siguiente forma:

-        Por un lado, en cuanto a la tramitación de denuncias y tramitación y resolución de los consiguientes procedimientos sancionadores, incardinó tales competencias en el ámbito competencial de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siendo ejercidas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería, conforme dispone el Decreto 86/1984, de 3 de Abril.

-        Por otro lado, se encomendaba a la Dirección General de Inspección el ejercicio de funciones inspectoras en relación con el control del cumplimiento del deber de asignar el porcentaje, previsto por el planeamiento, de la edificabilidad de cada área o sector con uso residencial de los nuevos desarrollos, a la construcción de vivienda protegida.

En relación con la desocupación de viviendas protegidas, se tramita actualmente en esta Institución la queja 10/6134, que incoamos de oficio al tener conocimiento, a través de otra presentada por un ciudadano, de la posible existencia de tres viviendas protegidas desocupadas en el municipio de Pizarra, Málaga.

Tras las primeras indagaciones, desde la Empresa Publica de Suelo de Andalucía, entidad promotora de estas viviendas, se nos informó que las viviendas en cuestión se ubicaban en un grupo de dieciocho viviendas de régimen especial en venta, cuyas obras finalizaron a principios del año 2006.

Con esta información, interesamos informe a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Málaga, con objeto de que nos indicaran si tenían conocimiento de la denuncia de viviendas protegidas presuntamente desocupadas, así como el régimen jurídico aplicable a las viviendas referidas, y las actuaciones que se hubiera estimado oportuno emprender a fin de garantizar el cumplimiento de la finalidad pública que en su día presidiera su construcción.

Pues bien, desde la Delegación Provincial de Málaga se nos informó en un primer momento (comunicación con registro de salida número 25939, de 14 de Junio de 2011), entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Al objeto de aclarar e identificar exactamente las viviendas objeto del escrito de ... y de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre (BOJA núm. 11 de 16 de enero de 2007), se remite el presente informe y documentación adjunta a la Dirección General de Inspección de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para que procedan a su investigación, comprobación e informe, y en el caso que así resulte, esta Delegación Provincial pueda instruir el correspondiente expediente sancionador”.

Posteriormente, mediante comunicación con registro de salida número 33448, de 17 de Agosto de 2011, la Delegación Provincial de Málaga reiteraba que,

“Hasta la fecha la Dirección General de Inspección no nos ha remitido el informe que con fecha 13/06/2011 le solicitamos en relación a la investigación, comprobación e informe de los hechos denunciados por D. ... A la vista del resultado de las actuaciones solicitadas a la Dirección General de Inspección procederemos a adoptar las medidas que procedan”.

En vista de que la Dirección General de Inspección demoraba la información solicitada por la Delegación Provincial de Málaga, y que ello estaba retrasando la tramitación de la queja incoada de oficio por esta Institución, consideramos oportuno dirigirnos a dicha Dirección General instándole a cumplir la solicitud de colaboración de la Delegación Provincial.

Sin embargo, desde la Dirección General de Inspección se nos ha informado recientemente de lo siguiente:

“... pudiera apreciarse una cierta descoordinación entre el ejercicio de las competencias que, en materia de vivienda protegida, lleva a cabo esta Consejería de Obras Públicas y Vivienda. Es más, en el propio escrito remitido se nos informa que se está a la espera de un “informe relativo a la investigación y comprobación de los hechos denunciados” que, según se les ha informado por la Delegación Provincial en Málaga, compete a esta Dirección General de Inspección.

Con esta misma fecha se ha remitido a nuestra Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda en Málaga, un oficio informativo de la distribución actual de competencias en materia de vivienda protegida y suelo”

Dicha distribución actual de competencias es la referida al principio de este escrito, de forma que la tramitación de las denuncias en materia de infracciones de vivienda protegida de la Ley 13/2005, y la tramitación de los consiguientes procedimientos sancionadores, se incardinaría en el ámbito de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siendo ejercidas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería.

CONSIDERACIONES

Es decir –volviendo a la queja 10/6134 antes mencionada-, podría decirse que no tenía sentido ninguno que la Delegación Provincial de Málaga solicitara a la Dirección General de Inspección un informe sobre la investigación, comprobación e informe de una denuncia sobre falta de ocupación de viviendas protegidas, puesto que, según la propia Dirección General de Inspección, las competencias al respecto deberían ser ejercidas por el propio Delegado Provincial.

Suponemos que esta descoordinación ha podido producirse en un contexto de desconocimiento de la distribución de competencias por parte de la Delegación Provincial, aunque más nos preocupa el dato que, a nuestro juicio, se desprende, y que no es otro que la aparente ausencia de actividad inspectora, al menos en la reiterada Delegación Provincial de Málaga, a instancia de parte tras las correspondientes denuncias de infracciones en materia de vivienda protegida, o de oficio por parte de la propia Delegación.

En cualquier caso, al margen de las causas que hayan provocado esta descoordinación, que bien podrían ser objeto de otra queja de oficio independiente, creemos que en un contexto de crisis como el actual, ya expuesto al principio de este escrito, deben articularse todos los mecanismos legales para que las viviendas protegidas –que se financian parcialmente con fondos públicos-, no sólo sean adjudicadas conforme a los procedimientos legalmente establecidos, sino también a quienes vayan a destinarla a domicilio habitual y permanente, cumpliendo con esta obligación en tanto perdure la misma.

Se trata, en definitiva, de garantizar la función social que tan íntimamente va unida a la promoción de viviendas protegidas. Recuérdese, en este sentido, que la Exposición de Motivos de la Ley 13/2005, en el penúltimo párrafo de su apartado 2, decía lo siguiente:

«Debe destacarse que la Ley contempla una seria de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones que serán complementadas y ampliadas en la futura Ley de Calidad en la vivienda en Andalucía, en fase de elaboración».

En cualquier caso, la articulación de estos mecanismos inspectores y, en su caso, sancionadores, no obedece sino al mandato de los artículos 103 de la Constitución Española, de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación, entre otros, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, por la que se aprueba el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía; y de los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que respecta a la eficiencia en la actuación, coordinación y planificación de la actividad y buena administración.

Con todo ello, podría pensarse que situaciones de descoordinación como la manifestada por la propia Dirección General de Inspección respecto a la Delegación Provincial de Málaga, pueden poner en peligro el impulso de la actividad administrativa propia de cada Organismo. Precisamente para estos supuestos, el artículo 98 de la mencionada Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, establece que los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio, con objeto de establecer criterios unitarios de actuación, alcanzando cotas de eficiencia, eficacia y coordinación propias de la Administración diseñada por la Constitución.

Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley 9/2007, establece que las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías representan a éstas en la provincia y ejercen la dirección, coordinación y control inmediatos de los servicios de la Delegación, bajo la superior dirección y la supervisión de la persona titular de la Consejería.

Por otra parte, nos llama la atención que la distribución de competencias que se nos traslada por parte de la Dirección General de Inspección, se justifique en una normativa que se encuentra derogada, ya sea expresa o tácitamente, a excepción del Decreto 86/1984, de 3 de Abril.

En este sentido, el Decreto 280/2007, clave en esta distribución de competencias a tenor de lo que nos informaba la Dirección General de Inspección, tenía como única finalidad modificar el Decreto 202/2004, de 11 de Mayo, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, dicho Decreto 202/2004 fue derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 192/2008, de 6 de Mayo, que a su vez fue derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 169/2009, de 19 de Mayo, posteriormente objeto de derogación por el Decreto 135/2010, de 13 de Abril que también fue, finalmente, derogado por el Decreto 407/2010, de 16 de Noviembre, norma actualmente vigente que establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, cuya redacción ha sido afectada por el Decreto 152/2011, de 10 de Mayo.

Por tanto, podría entenderse que, si el Decreto 202/2004 fue expresamente derogado, el Decreto 280/2007 –cuya única finalidad era modificar el derogado Decreto 202/2004- habría dejado también de tener vigencia. Además, era en su Exposición de Motivos, y no en su parte dispositiva, en donde se mencionaba la distribución de competencias que ahora se esgrime por la Dirección General de Inspección.

Esto nos llevaría como conclusión a que, en la actualidad, cualquier distribución de competencias en la materia que nos ocupa parece que habría de incardinarse, en principio, en el vigente Decreto 470/2010, de 16 de Noviembre, en el que, dicho sea de paso, no se encuentra previsión específica sobre a quién corresponda la tramitación de denuncias y, en su caso, de los procedimientos derivados de incumplimientos en materia de vivienda protegida de la Ley 13/2005. A nuestro entender, podría incardinarse esta competencia en el apartado 1 del artículo 11 del Decreto 470/2011, según el cual corresponde a la Dirección General de Vivienda la coordinación, desarrollo y ejercicio de las competencias en materia de vivienda, así como en el apartado 2.h) del citado artículo, que asigna como función particular de esta Dirección General de Vivienda “cualesquiera otras que resulten necesarias para el ejercicio de sus competencias”.

Estas previsiones habrían, a su vez, de integrarse con el Decreto 86/1984 –aún vigente- y, más concretamente, con su artículo único, apartado 12, por el que se atribuían a los Delegados Provinciales de la entonces Consejería de Política Territorial las funciones, entre otras, relativas a:

«Resolución de los expedientes Sancionadores y subsiguiente ejecución tanto en vía voluntaria como subsidiaria, por infracción del régimen legal de viviendas de protección oficial y por deficiencias higiénico-sanitarias, que estén atribuidas a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, imponiendo las sanciones que sean de su competencia, sin perjuicio de las especialmente atribuidas a los Servicios Centrales, en orden a la tramitación y ejecución de las exacciones cautelares».

En definitiva, se trata de una situación que, con independencia del criterio expuesto por esta Institución, debe ser aclarada a la mayor brevedad posible en aras al respeto del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE y al de eficacia en la actuación de la Administración.

Por tanto, no sólo se ha detectado una descoordinación entre los distintos órganos de esa Consejería –Dirección General de Inspección y Delegación Provincial de Málaga-, que ha sido reconocida por la propia Dirección General. También se ha detectado que la que se cree que es la distribución actual de competencias, se estaría amparando en una normativa que se encuentra derogada, a excepción del citado Decreto 86/1984. Pero, más aún, la normativa vigente no contempla expresamente previsión alguna al respecto, debiendo interpretarse a la luz de una cláusula general de asignación de competencias a la Dirección General de Vivienda, que depende directamente de la Secretaría General de Vivienda, a tenor del artículo 5.3.a) del Decreto 407/2010.

A la vista de todo ello y teniendo en cuenta el enorme parque público de viviendas existente en la Comunidad Autónoma, el gran número de viviendas que podrían encontrarse desocupadas y la ausencia de un control efectivo sobre las mismas, habida cuenta de que no parecen estar bien delimitadas las facultades de inspección y resolución en esa Consejería, hemos estimado oportuno incoar de oficio la presente queja, cuyo número figura arriba indicado y que rogamos cite al contestar, ya que, en principio, la descoordinación puesta de manifiesto por la Dirección General de Inspección respecto de la actuación de la Delegación Provincial de Málaga, así como el resto de situaciones detectadas, reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de esa Consejería de ejercer eficazmente sus competencias en el ámbito de las potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida previstas en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, de conformidad con las previsiones del Decreto 407/2010, de 16 de Noviembre, norma actualmente vigente que establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, y restante normativa vigente que resulte de aplicación.

Ello por cuanto así lo exigen la naturaleza jurídica de las viviendas protegidas y la función social inherente a las mismas, siendo así que la competencia, como reza el artículo 12 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es irrenunciable y debe ser ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECORDATORIO 2: del deber legal de esa Consejería de actuar, en el ámbito de las potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida previstas en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, conforme a los principios previstos en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, coordinación, buena administración, eficacia y eficiencia.

RECOMENDACIÓN 1: para que, de conformidad con las previsiones del Decreto 407/2010, de 16 de Noviembre y restante normativa vigente que resulte de aplicación, en aras a garantizar la necesaria seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de la Constitución, y los principios antes mencionados, se aclare la actual distribución de competencias para el ejercicio de potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida previstas en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

RECOMENDACIÓN 2: para que, una vez aclaradas las competencias para el ejercicio de potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida previstas en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, así como cuál es la forma de proceder ante denuncias en dicha materia, se proceda a través de los mecanismos previstos en el artículo 98 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o bien a través de cualquier otro que se estime conveniente, a comunicar a los órganos competentes dicha distribución de competencias.

RECOMENDACIÓN 3: para que, por el órgano que corresponda y previos trámites oportunos, se impulse de oficio la inspección sobre el parque residencial de viviendas protegidas a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre sus adjudicatarios, a fin de garantizar la función social que inspira la promoción de este tipo de viviendas.

José Chamizo de la Rubia <br> Defensor del Pueblo Andaluz

  • Fecha de presentación del informe: 12/2008
  • Presentado en el Parlamento de Andalucía el 30-12-2007.
  • Publicado en BOPA nº166 de 30-1-2009, VIII Legislatura.
La defensa de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad, siempre ha ocupado un lugar importante en nuestras preocupaciones porque, en esas circunstancias, estas personas suelen ser más vulnerables y sus derechos pueden verse debilitados con mayor facilidad.
El Informe trata de los lugares en que se custodia a las personas que son detenidas por la supuesta comisión de delitos de cualquier tipo y mientras permanezcan en calidad de detenidos y a disposición del Juez competente, que deberá decidir sobre su puesta en libertad o el ingreso en prisión.
Se han visitado más de cien instalaciones por toda Andalucía, tanto las gestionadas por algunos Ayuntamientos (los llamados Depósitos Municipales de Detenidos), como las existentes en cuarteles de la Guardia Civil y en Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía, y se concluye que muchas de ellas no reúnen las debidas condiciones.
 

Información Bibliográfica

Lugares de custodia de personas detenidas : depósitos municipales de detenidos y otros calabozos policiales / Defensor del Pueblo Andaluz.- 1ª ed.- Sevilla: Defensor del Pueblo Andaluz, 2008.- 384 p.- 24 cm.- ISBN 978-84-92576-04-3

CDU 343.811(460.35)(047)

P.V.P. 6 euros

  • Legislatura del informe: VII Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 30/05/2005
  • Publicación del debate en Comisión. Diario de Sesiones de Comisiones:
    30B, de 2-9-2005
  • Publicación del debate en Pleno. Diario de Sesiones de Plenos:
    53, de 27-9-2005
  • Legislatura del informe: VII Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 18/05/2005
  • Legislatura del informe: VII Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 31/05/2007
  • Legislatura del informe: VIII Legislatura
  • Fecha de presentación del informe: 28/05/2008

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2150 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por la interesada para efectuar distintas denuncias relacionadas con la asistencia sanitaria y la atención proporcionada a su madre en los diversos episodios asistenciales que protagonizó en el centro hospitalario.

En concreto la interesada alude a cuatro momentos temporales, y encadena a las estancias en urgencias o a los ingresos hospitalarios subsiguientes a las mismas, irregularidades diversas.

Así la paciente acudió al servicio de urgencias a mediados de Julio de 2008 aquejada de confusión mental, pérdida de memoria y debilidad muscular, siendo dada de alta con diagnóstico de hiponatrenia e indicación de tomar líquidos salinos.

Volvió a dicho servicio del día 30 del mismo mes, tras un empeoramiento progresivo de su estado, y permaneció ingresada durante quince días, durante los cuales señala la interesada que llegó a vivir momentos muy críticos, que le dejaron secuelas físicas y cognitivas. En esta ocasión el diagnóstico fue de hiponatrenia severa y se menciona la estancia de la paciente sin monitorizar en el área de observación de urgencias y el trato descortés y deshumanizado de un facultativo, aparte de la negativa a la identificación solicitada por parte de otro.

A principios de noviembre la interesada se personó de nuevo con su madre en el servicio de urgencias aquejada en este caso de insuficiencia respiratoria, que determinó otra vez el pase de la paciente al área de observación en la que permaneció atada a la cama durante toda una noche, después de que la facultativo responsable se hubiera negado al acompañamiento de los familiares para tranquilizar a la paciente.

Por último el 30.4.2009 la paciente regresa al servicio de urgencias padeciendo disnea y precisando por ello oxigenoterapia, aunque consciente. Al cabo de un tiempo ingresa en observación donde vuelve a permanecer sin monitorización y sin tratamiento, para terminar falleciendo al día siguiente, sin ningún intento, en opinión de la interesada, de luchar por su vida ni de reanimación.

Esta última estima por un lado que se ha producido una atención sanitaria negligente que no ha tratado de determinar las causas de la hiponatrenia, y que no han realizado ningún esfuerzo por la supervivencia de la paciente, condenándola a morir desde el principio teniendo en cuenta la edad de la misma. Por otro lado señala múltiples aspectos que se insertan en el ámbito de la humanización de la asistencia, tales como la falta de información adecuada, la insensibilidad de los profesionales, la imposibilidad de acompañamiento de su familiar en sus últimos momentos, y la indignidad en la manera en que se produjo la muerte.

Por parte de esta Institución se admitió la queja a trámite y se han solicitado sendos informes que fueron debidamente cumplimentados por el hospital. En el primero se detallan las actuaciones practicadas con relación a la paciente en las distintas comparecencias de la misma. Se alude a los antecedentes de aquélla, donde destacan los relativos a intervenciones quirúrgicas por meningioma parietal izquierdo y basilioma frontal recidivante, aparte de hipoacusia, hipertensión arterial y mareos frecuentes, y se relacionan las pruebas practicadas en cada caso, los períodos de ingreso hospitalario, y los tratamientos instaurados. Así tras los diagnósticos de hiponatrenia de las dos primeras visitas en julio de 2008, siguieron los de insuficiencia respiratoria global, valvulopatía mitral e hipertensión pulmonar severas al alta hospitalaria de noviembre. El 31 de marzo de 2009 se constató insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión pulmonar produciéndose el fallecimiento en el área de observación.

El centro defiende la profesionalidad de sus trabajadores, de los que destaca su experiencia y trato personal con pacientes y familiares, y niega que la edad de la paciente haya sido una circunstancia que haya determinado la atención dispensada a la misma.

Por otro lado alude a las especiales características del área de urgencias hospitalarias, por la continuidad y presión asistenciales, y la necesidad de salvaguarda de los derechos de los pacientes, que limitan las posibilidades de acompañamiento, aunque estiman que hay que ser sensibles con determinadas situaciones como es el final de la vida.

El segundo informe viene a aclarar determinados aspectos entre los que se refieren la necesaria identificación de los profesionales sanitarios, las directrices previstas para la contención mecánica de los pacientes y las pautas organizativas de las distintas áreas del servicio de urgencias hospitalario.

 

CONSIDERACIONES

Pues bien, a la vista de la información recabada de ambas partes pensamos que escaso debe ser el pronunciamiento relativo a la atención sanitaria desde la perspectiva estrictamente técnica que entronca con la denuncia de negligencia. Desconocemos los antecedentes de la paciente, más que por lo que refiere el primer informe hospitalario, en el que se relacionan dos procesos que al parecer no han tenido incidencia alguna en el fallecimiento. Tampoco sabemos su evolución y la atención a sus patologías al margen de las comparecencias en ese centro. Lo único que se vislumbra los últimos meses es un cuadro de insuficiencia respiratoria (se evidencia en el ingreso de noviembre de 2008 y en el último de marzo de 2009 se alude a la presencia de su disnea habitual) que culmina en el fallecimiento.

Son otras las cuestiones que se ponen de manifiesto en esta queja sobre las que nos gustaría llamar la atención, las cuales se insertan en el ámbito de lo que hemos denominado “humanización de la asistencia”, cuya instauración venimos demandando desde hace tiempo en todos los centros asistenciales, fundamentalmente en los hospitalarios, y con más intensidad si cabe en el área de urgencias, pues entendemos que en este caso la experiencia de la paciente en dicha área no revela una atención particularizada de sus circunstancias individuales que es lo que en el marco de aquélla propugnamos en esta Institución.

En el supuesto que la interesada ha sometido a nuestra consideración sin embargo entendemos que se ha producido una carencia significativa de información, un déficit de acompañamiento de la paciente por parte de sus familiares, que llegó a alcanzar el momento de su muerte, una falta de respeto de sus últimas disposiciones en este sentido, o en su caso de las establecidas por sus familiares, así como incumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte.

Y es que del relato de la interesada se desprende en primer lugar que los familiares desconocían la inminencia del desenlace fatal, y que esperaban actuaciones encaminadas a solventar el estado crítico que aquella presentaba. Para los profesionales al parecer dicho desenlace podía ser esperado, de ahí las manifestaciones en orden a la innecesariedad de algunos tratamientos o la recomendación a los familiares para que le proporcionaran cercanía a la paciente en los escasos períodos de visita en el área de observación.

Ahora bien en este estado de cosas, y la vista de la falta de ajuste entre las aspiraciones de los familiares y la actitud de los profesionales, se echa de menos que por el facultativo responsable se hubiera informado adecuadamente a los primeros del pronóstico de vida de la paciente. Por nuestra parte entendemos que el derecho del paciente y sus familiares o allegados a obtener información completa y continuada sobre el proceso, se dificulta sobremanera en los servicios de urgencias hospitalarios por las condiciones de saturación en las que habitualmente se proporciona la asistencia en los mismos. Pero ello no impide que deba hacerse un esfuerzo importante para paliar la ansiedad y la tensión de quienes se ven en la necesidad de acudir a estos dispositivos y de quienes les acompañan, sobre todo en los procesos como el que consideramos, en los que el deterioro del estado de salud de la paciente lleva a su fallecimiento.

Pero es que además, de haber existido dicha información, se hubiera permitido a la familia decidir sobre las opciones que resultaran planteables, para el caso de que la paciente no hubiera dejado registrada su declaración de voluntad vital anticipada. La consulta del registro de dichas voluntades debía haberse constituido en el primer paso a la vista de la discrepancia que con anterioridad poníamos de manifiesto, pues la interesada instaba a la adopción de actuaciones terapéuticas que los profesionales no estimaban relevantes, pues su actuación se resumía al decir de la interesada en que “a esa edad había que dejar morir a las personas”. Ahora bien en caso de no constar la manifestación de dicha voluntad en el registro, debió imperar el criterio de los familiares, si tras recibir la información sobre el estado de la paciente y las actuaciones paliativas que pudieran resultar oportunas, hubieran decidido agotar los tratamientos o técnicas posibles hasta el final.

En todo caso nos parece importante dejar claro que la decisión en torno a las actuaciones asistenciales a proporcionar al final de la vida, corresponde siempre al paciente, cuando la ha expresado formalmente en los términos que se regulan en la legislación vigente, y en el supuesto de no contar con la misma, debe corresponder a los familiares tras recibir la información oportuna, por lo que no debería imponerse ninguna opción terapéutica por los profesionales.

Ciertamente la Ley a la que más arriba hacíamos referencia prevé la limitación del esfuerzo terapéutico cuando la situación clínica del paciente lo aconseje, circunstancia que debe quedar reseñada en su historial clínico, pero en todo caso establece la obligación de garantizar un adecuado cuidado y confort.

Con ello no queremos decir que la paciente no recibiera atención sanitaria en su último trance, pero tampoco parece que llegara a instaurarse un tratamiento paliativo.

En este sentido la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la persona en el proceso de la muerte, reconoce el derecho de los pacientes al tratamiento del dolor, incluida la sedación, y a recibir cuidados paliativos integrales en situación terminal o de agonía.

Con respecto al momento del fallecimiento la interesada relata que al observar que la respiración de la paciente era rara y que la tensión había caído a 7-4, se lo advirtieron a la enfermera, la cual desenchufó el goteo. Al poco tiempo refiere la interesada que el monitor empezó a pitar y que su madre empezó a convulsionar, saltando en la cama, sin que se atendieran sus ruegos para que acudiera un médico, el cual cuando al final apareció determinó que su madre había fallecido. Tampoco se atendieron sus peticiones para que se intentara su reanimación.

Aunque con los datos con que contamos no parece que existiera un sufrimiento constatable de la paciente en las horas previas a su fallecimiento (la interesada alude a la incomodidad de la postura, tendida totalmente en la camilla y a la realización de gestos de dolor cuando intentó acomodarse en la misma), el relato del momento final se traduce en un episodio agónico que quizás podría haberse evitado con la medicación oportuna.

También quisiéramos insistir en las previsiones que la Ley antes citada contiene en cuanto al derecho de los pacientes al acompañamiento, pues se garantiza el acompañamiento familiar a las personas en proceso de muerte, sin que la enunciada compatibilización con las medidas necesarias para ofrecer una atención de calidad a los pacientes (art. 23 de la Ley 2/2010, de 8 de abril), pueda esgrimirse como justificación de la ausencia de los familiares en este caso.

La interesada refiere que durante la noche del 1 de abril se fueron “colando” de vez en cuando durante un minuto en el área de observación para ver cómo estaba su madre, por lo que realmente no pudieron acompañarla asiduamente en sus últimas horas, y efectivamente llegaron a presenciar el momento del fallecimiento por pura casualidad.

El art. 26 de la ley que venimos comentando diseña un mecanismo para facilitar el acompañamiento de los pacientes en situación terminal por parte de sus familiares, cuando aquellos deban ser atendidos en régimen de hospitalización, y no es otro que proporcionarles una habitación individual.

Desconocemos si la paciente debió ser objeto de ingreso hospitalario o no, pero lo cierto es que las garantías previstas en la ley no deberían ser menoscabadas por el mero hecho de que permaneciera en el área de observación de urgencias. No es la primera vez que nos preguntarnos dónde deberían quedar emplazados en el área de urgencias los pacientes en estado preagónico, y qué procedimientos tendrían que instrumentarse para garantizar una muerte digna en este ámbito.

Y es que la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte, tras afirmar en su Exposición de Motivos que “el imperativo de una vida digna alcanza también a la muerte”, de manera que “una vida digna requiere una muerte digna”, consigna como finalidad de la misma en su art. 2 la de “proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte”, y para alcanzar dicho objetivo fija todo un conjunto de garantías a proporcionar por las instituciones sanitarias (el acompañamiento de los pacientes, el apoyo a las familias y personas cuidadoras, el asesoramiento en cuidados paliativos y la estancia en habitación individual para personas en situación terminal) que también deben ser satisfechas en el ámbito de los servicios de urgencia hospitalarios, por lo que los centros habrán de adoptar las medidas oportunas para ello.

Con independencia de la motivación concreta que en cada caso exista, nos parece que la situación de partida de los pacientes de avanzada edad, sobre todo cuando se encuentran ya en situación terminal, revela un singular desvalimiento que haría aconsejable una recepción y un acompañamiento singularizado de los mismos por el proceso asistencial en urgencias, el cual se ha concretado en algunos centros hospitalarios mediante el diseño de un circuito específico, en el cual se potencie el aspecto de cuidados, y entre otras cosas incluya la asignación de enfermera preferente, la coordinación de la atención integral durante la estancia del paciente en el servicio de urgencias, la garantía de su seguridad, un plan de acompañamiento, la atención en fase terminal, la información al paciente y cuidador, la comunicación con el equipo de cuidados paliativos, la disminución de las estancias hospitalarias evitables, y en definitiva la mejora de la satisfacción de los usuarios y sus familiares.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales:

- De la Ley 14/86, de 24 de abril, General de Sanidad:

* art. 10.1: “Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

 -   Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, religioso, político o sindical”

 - De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía:

 * art. 6.1, b y h: “Los ciudadanos al amparo de esta Ley son titulares y disfrutan con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, de los siguientes derechos:

 - Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que puedan ser discriminados por razón alguna.

 - A que se les dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento”

 - De la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el proceso de la muerte:

 *art.6.1 (derecho a la información asistencial); 7.1 (derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado); 13 (derecho al tratamiento del dolor) y 16 (derecho al acompañamiento)..

RECOMENDACIÓN 1: Que se revisen los procedimientos existentes o en su caso se establezcan protocolos concretos para la atención en urgencias de los pacientes de avanzada edad y/o en estado terminal, que contemplen los criterios para una adecuada clasificación en el triaje, la agilización de las pruebas diagnósticas, el mantenimiento de condiciones apropiadas de confort, el suministro continuado de información y la garantía del acompañamiento por sus familiares, valorando la posibilidad de establecer un circuito específico para los mismos.

RECOMENDACIÓN 2: Que se analicen y se adopten los medios para el cumplimento en el ámbito del servicio de urgencias de las garantías reconocidas a los pacientes en el proceso de la muerte, incorporando los que se hagan precisos para satisfacer el respecto de su dignidad.

RECOMENDACIÓN 3: Que se de traslado a esta Institución de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las Recomendaciones anteriores.

José Chamizo de la Rubia <br> Defensor del Pueblo Andaluz

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