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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6552 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La reclamante nos expone que, en su calidad de Coordinadora en Sevilla del evento “Join Me On The Bridge 2012”, organizado por una ONG, se encontraba en el Puente de Triana, en Sevilla, el pasado día 8 de Marzo de 2012, evento para el que se contaba con autorización de corte de tráfico de 12 a 14 horas. Añade que, ante la no llegada a tiempo de la Policía Local, de la que se había solicitado su colaboración para dicho corte y ante la presencia en el lugar de 120 niños de unos diez años convocados para el evento, por razones de seguridad de los niños y para poder celebrar con normalidad el evento, procedió a cortar el tráfico interponiendo su vehículo, por lo que ha sido sancionada por parte del Ayuntamiento de Sevilla, sanción que ella consideraba injusta por lo que interpuso el correspondiente recurso de reposición.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, en su respuesta, nos da cuenta de la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra la resolución dictada en el expediente sancionador que se le fue incoado, fundamentándose, en síntesis, en que ella misma en sus alegaciones no niega la veracidad de los hechos y reconoce que colocó su vehículo obstaculizando el tráfico y se negó a retirarlo a petición de la Autoridad competente.

Al respecto, por parte de esta Institución, no cabe cuestionar la conformidad a derecho de la resolución dictada, al haberse emitido por órgano competente en el uso de las competencias atribuidas y al amparo de la legislación de seguridad vial que se ha considerado aplicable al caso

CONSIDERACIONES

No obstante, existe un aspecto de los hechos que no ha sido objeto de respuesta por parte de ese Ayuntamiento. Es más, la propia Agencia Tributaria de Sevilla expone que las cuestiones relativas a la actuación de la Policía Local en cuanto al corte de la vía solicitado, escapan a las competencias propias del Departamento de Gestión de Sanciones, debiendo solicitarse a quien corresponda las explicaciones oportunas.

Y es que es claro el hecho de que la solicitante solicitó autorización para la celebración de un acto en el Puente de Triana con el consiguiente corte de tráfico entre las 12 y 14 horas del día 8 de Marzo de 2012. Autorización que le fue concedida y para la que habrían debido adoptarse las medidas oportunas a fin de que dicho corte de tráfico se hubiera efectuado en tiempo y forma por parte de la Policía Local.

Pues bien, la reclamante alega que, sintiéndose responsable de la seguridad de un importante número de menores y ante la incomparecencia de la Policía Local en la hora de comienzo del acto, fue ella misma la que se vio obligada a efectuar el corte de tráfico interponiendo su vehículo a fin de evitar males mayores.

La decisión adoptada fue objeto de sanción y por los motivos expuestos nosotros no la cuestionamos, pero resulta poco explicable que los Agentes que allí llegaron, desconocieran la celebración del acto y que, una vez informados por la reclamante de la causa de la interposición del vehículo no procedieran a solicitar información a los Servicios Centrales sobre la autorización o no del citado acto y a adoptar las medidas inmediatas para garantizar la seguridad de los asistentes al mismo, menores en su mayor parte. Ello, con el resultado de que un acto programado y autorizado no se pudo celebrar por una, en principio, clara descoordinación de los servicios de la Policía Local.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a la Alcaldía de Sevilla que dicte las instrucciones oportunas para que se emita informe sobre, en primer lugar, la causa de que la Policía Local no adoptara las medidas oportunas para que a la hora establecida se celebrara el evento que estaba debidamente autorizado, desplazando a este lugar a la policía local para garantizar la seguridad vial en la zona, teniendo en cuenta que, además, como ya hemos comentado este acto iba a contar con una importante presencia de menores.

En segundo lugar, para que se investigue si los agentes que intervinieron en los hechos expuestos evacuaron consulta para verificar si el citado evento estaba autorizado y en tal caso adoptar las medidas pertinentes a los efectos mencionados.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2473 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja la presentó el presidente de una asociación de fomento del uso de la bicicleta de Sevilla -a la que se sumó posteriormente una asociación ecologista- exponiéndonos que en Febrero de 2012 solicitaron al Ayuntamiento de Sevilla que se señalizaran adecuadamente como calles residenciales aquellas calles “cada vez más comunes en Sevilla- en las que el pavimento y las aceras se sitúan a un solo nivel”. Añadía en su escrito de queja que, pasados más de tres meses, no habían recibido la preceptiva respuesta en el sentido que resultara procedente por parte del Ayuntamiento, lo que determinaba que los problemas que planteaban en su escrito, y que motivaron su petición, persistieran o, incluso, hubieran aumentado.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste explicaba las razones por las que el tramo de la Alameda de Hércules al que se refería el escrito de queja no cumplía los requisitos establecidos en la correspondiente Ordenanza para ser considerado como calle residencial. Antes de adoptar una resolución en el expediente trasladamos esta información a las asociaciones reclamantes para conocer su posición ante la respuesta del Ayuntamiento de Sevilla.

Una vez que recibimos estas alegaciones, trasladamos las mismas al Ayuntamiento dado que, a juicio de los reclamantes, la actual regulación de las calles objeto de su escrito de queja, descartando su consideración como residenciales, podría contradecir las determinaciones del artículo 15 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por lo que interesamos conocer la posición del Ayuntamiento de Sevilla sobre estas cuestiones.

Tras recibir la respuesta municipal, a través del informe del Servicio de Proyectos y Obras de la Delegación de Movilidad, debemos recordar que, en nuestra petición de informe, solicitábamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de lo alegado por la Asociación reclamante planteando la procedencia de señalizar como residenciales diversas calles del casco histórico y, en especial, acerca de su alegación en el sentido de que la actual regulación de las calles citadas en el escrito de queja inicial, que descarta su consideración como residenciales, podría contradecir las determinaciones del artículo 15 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio.

Por toda respuesta, se informa por el Servicio de Proyectos y Obras que “se va a proceder a señalizar con límite de velocidad de 30 Km/h todas las entradas al casco histórico de la ciudad y con respecto al resto de las calles que se señalan en el escrito presentado, se está estudiando la colocación de señales de límite 20 Km/h y prioridad absoluta para el peatón para su paulatina implantación”.

CONSIDERACIONES

1. Por supuesto, partimos, una vez más, de que los municipios ostentan competencias, entre otras, en materias tales como seguridad en los lugares públicos, así como ordenación del tráfico de vehículos y personas, cuestiones ambas relacionadas con las motivaciones que motivan las peticiones de la asociación reclamante. También lo es que, dentro del ejercicio de tales competencias, pueden los responsables municipales ejercer su legítimo ejercicio del «ius variandi» con respecto a la ordenación de tráfico existente en aras a una mejor defensa de los intereses generales y para su adecuación a las circunstancias concretas de cada momento.

No obstante, partiendo de nuestro total respeto a la regulación del tráfico que, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, decida establecer esa Corporación Municipal, decidimos trasladarle las peticiones y propuestas de la Asociación Asamblea de Ciclistas, teniendo en cuenta que ostenta una muy importante representación entre el colectivo de usuarios de la bicicleta y que, por ello, podía realizar aportaciones y propuestas de relevancia en cuanto a la ordenación del trafico en el casco histórico y al posible proceso de peatonalización de determinadas calles o restricciones de velocidad en tal zona.

En este sentido, estimamos que la respuesta de ese Ayuntamiento que estamos valorando no se atiene a las peticiones y propuestas de esta asociación. No se trata, lógicamente, de que éste, o cualquier otro, municipio deba asumir las propuestas que las asociaciones que representan distintos intereses les haga llegar, pues por los motivos expuestos, el «ius variandi», en aras a la protección de los intereses generales, es una potestad de competencia municipal, pero sí creemos que es exigible que las respuestas que se ofrezcan a estos grupos estén motivadas en relación con las cuestiones que se plantean; es decir, se debe intentar responder, una por una, todas las cuestiones y de forma motivada.

2. En atención a ello, cuando se demanda que se señalicen como residenciales a determinadas calles, manifestar como se hizo en el primer informe municipal que dichas calles no cumplen (caso de la Alameda de Hércules) con los requisitos para ser consideradas tales, resulta inadecuado toda vez que, precisamente, lo que se pide es que se adopten medidas, que se pueden aceptar o no, para que pasen a serlo.

Es decir, del propio escrito de los interesados es fácil deducir que la Alameda de Hércules no reúne los requisitos para tener la condición de calle residencial e, implícitamente, lo que solicitan, sea aceptable o no por el Ayuntamiento, es que se adopten medidas para que este espacio público pueda tener tal consideración.

3. Se planteaban tres cuestiones concretas por parte de la asociación: solicitud de señalización adecuada de las calles con pavimento a un solo nivel, de modo que queden claros los itinerarios peatonales a ambos lados con una anchura mínima de un metro y medio o, en su defecto, se señalicen como calles residenciales; solicitud de que aquellas calles que carezcan de acerado compatible con la normativa de accesibilidad, es decir que carezcan de la anchura mínima antes mencionada, sean reformadas a la mayor brevedad y, por último, solicitud de que los viales de la Alameda de Hércules marcados al mismo nivel que el resto del pavimento, sean señalizados como calle residencial, con prioridad de paso para niños y peatones en general.

No se pronuncia con claridad su respuesta sobre todas estas cuestiones, aludiéndose únicamente a que se va a limitar la velocidad en el casco histórico y que, en las calles aludidas en la queja, va a reducirse a 20 kilómetros/hora con prioridad absoluta para el peatón con una paulatina implantación.

Se echa en falta, al respecto, más que esta inconcreta alusión a futuras intervenciones, conocer si estarían dispuestos a realizar una propuesta de actuaciones debidamente calendarizada y presupuestada, estableciendo un plan o programa con tal finalidad, así como, en caso de que se reconozca que las aceras actuales de las calles a un solo nivel no se atienen a la normativa de accesibilidad, las medidas previstas para solucionarlo, en aras a la seguridad de personas y a facilitar la movilidad de las personas discapacitadas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, como corresponde a una Administración Pública participada y al servicio de la ciudadanía, configurada así por nuestro ordenamiento constitucional y estatutario, sin perjuicio del pleno respeto al legítimo ejercicio de las competencias municipales en cuanto a la ordenación del tráfico a la que anteriormente se ha aludido, se informe con claridad y de forma expresa a esta Institución acerca del posicionamiento de esa Corporación Municipal sobre las concretas solicitudes y propuestas de la asociación A Contramano que, en el curso de la tramitación de este expediente de queja, le han sido trasladadas.

A saber, solicitud de señalización adecuada de las calles con pavimento a un solo nivel de modo que queden claros los itinerarios peatonales a ambos lados con una anchura mínima de un metro y medio o, en su defecto, se señalicen como calles residenciales; solicitud de que aquellas calles que carezcan de acerado compatible con la normativa de accesibilidad, es decir que carezcan de la anchura mínima antes mencionada, sean reformadas a la mayor brevedad; solicitud de que los viales de la Alameda de Hércules marcados al mismo nivel que el resto del pavimento sean señalizados como calle residencial con prioridad de paso para niños y peatones en general.

En definitiva, deseamos conocer cuál es la posición que mantiene el Ayuntamiento ante una asociación muy representativa de un amplio colectivo de ciudadanos, como manifestación del modo de actuar del modelo de Administración configurado, entre otros, por los siguientes preceptos: arts. 9.2 y 103.1 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo).

Por último, queremos transmitirle nuestra posición favorable a que, cualquiera que sea la regulación del tráfico que finalmente se decida, contribuya a mejorar la seguridad y comodidad de peatones y conductores y favorezca la movilidad de las personas discapacitadas que transiten por las mismas, señalizando con claridad las calles afectadas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Ayuntamiento de Málaga advierte de la paralización de la atención a la dependencia por parte de la Junta

Medio: 
La Vanguardia
Fecha: 
Mié, 20/02/2013
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El Ayuntamiento de Málaga advierte de la paralización de la atención a la dependencia por parte de la Junta
Provincia: 
Málaga
MARTES, 19 FEBRERO 12 horas. Encuentro con el Instituto Andaluz de Estudios Financieros

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6086 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba, Presidente de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de varios interesados, contra la inclusión, como requisito para participar en la Bolsa de Trabajo de la Entidad Local Autónoma –E.L.A.- de Encinarejo, de Córdoba, encontrarse empadronado en la demarcación territorial de la entidad local autónoma.

En la comunicación recibida en este Comisionado varios interesados manifestaban su disconformidad con la inclusión del requisito de empadronamiento para los aspirantes a la Bolsa de Trabajo de la Entidad Local.

 Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Presidente de la E.L.A., que fue debidamente cumplimentado y nos confirmar que, efectivamente, que el requisito de empadronamiento se encuentra recogido en el artículo 6.f) del Reglamento de la Bolsa de Trabajo para Personal Laboral Temporal de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo.

Asimismo, del contenido del informe recibido merece la siguiente transcripción:

“ - El art. 65 del Estatuto Básico del Empleado Público, fija los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, estableciendo en su apartado 3 lo siguiente: “Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar”. Entendemos que el criterio de empadronamiento como requisito es un elemento objetivo de proximidad, localización y disponibilidad, a la hora de desempeñar las funciones de los puestos de trabajo, requisito imprescindible al tratarse de un pueblo muy pequeño, con poco personal y escasos recursos económicos. 

- Los contratos a cubrir son contratos laborales de corta duración, en ningún caso corresponden a puestos de plantilla de laborales de esta ELA ni a interinidades que cubran los mismos. Por tanto son contratos que pueden ser cubiertos incluso acudiendo a preselección del Servicio Andaluz de Empleo, que obviamente no permite la concurrencia de la pluralidad de los ciudadanos en igualdad de condiciones, circunstancia que, dando por valida la presunción de inconstitucionalidad (cosa que no compartimos), convertiría también en inconstitucional este procedimiento de preselección por SAE, utilizando en numerosas ocasiones por muchas administraciones públicas.

- Por otra parte la ELA no dispone del personal para resolver administrativamente bolsas masivas y, insistimos en que el procedimiento alternativo de selección por Servicio andaluz de Empleo es aún más restrictivo, en cuanto a concurrencia expresa de aspirantes, entre otros muchos elementos, que el procedimiento propuesto.

- El requisito de empadronamiento establecido para los aspirantes a la bolsa se incluyó recogiendo lo establecido en otras bolsas de trabajo, publicadas en Boletín Oficial de la Provincia, correspondientes a Ayuntamientos de otros pueblos de la provincia de Córdoba, que esta ELA usó como referencia, como son los Ayuntamientos de Montoro, La Victoria, Cañete de las Torres y Cardeña.   

- Entendemos que las bolsas de los Ayuntamientos antes mencionadas tienen presunción de validez, legalidad y eficacia.

- El criterio aplicado por la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones, es no haber considerado que el requisito en cuestión vulnerara precepto constitucional alguno en los casos de los pueblos de Montoso, Cardeña, La Victoria y Cañete de las Torres.

- Estas bolsas publicadas durante 2011 y 2012, están en vigor, han sido y están siendo aplicadas sin haber existidos requerimiento alguno, ni impugnación del acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de la Junta de Andalucía, conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985, y el artículo 37 e) de la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía.”

No consta que, por parte de los promotores de la queja, se haya presentado impugnación alguna a las citadas bases, lo que supondría su aceptación tácita de las mismas, por lo que no sería admisible aceptar impugnación alguna que no sea una incorrecta interpretación o aplicación de las bases por el Tribunal  calificador, sin menoscabo de que podrían ser impugnadas posteriormente.

Entendiendo que el empadronamiento, incluido como requisito para poder acceder a la Bolsa de Trabajo podría ser contrario a las disposiciones vigentes en materia de acceso al  empleo público local y, por tanto, la actuación administrativa de la Entidad Local Autónoma debería adecuarse a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contemplados en el art. 103 de la Constitución Española –CE-, es por lo que formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que nuestra Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989, establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el  artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los de méritos y capacidad en el acceso a los empleos públicos del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes. 

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Función Pública está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad,  publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

 El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en la selección del  personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), procedimiento de carácter administrativo previo a la celebración del contrato, puedan eludir las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas. En todo ello estriba precisamente la diferencia entre las Administraciones y la empresa privada.

Las especiales características de la Administración Pública y sobre todo,  su sometimiento a un status en el que la imparcialidad y el servicio al interés general son ejes centrales de su funcionamiento, justifica que su personal -sin distinguir aquí la naturaleza jurídica del vínculo que en cada caso une a la Administración y al empleado público- ea seleccionado de forma diferente y mediante procedimientos que aseguren el cumplimiento de los anteriormente reseñados principios de mérito y capacidad y la publicidad de sus actuaciones como elemento de garantía del sistema.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo en la normativa vigente.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público se refieren los 56 a 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado (EBEP), la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) en sus artículos 91 y 103 y del Real Decreto Legislativo 781/1986,  de 18 de abril, por el que se aprueba el  Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRDLRL), en el artículo 177.

Así, el EBEP en su artículo 56 establece los requisitos generales para poder participas en los procesos selectivos; y para ello, deberá reunir, los siguientes requisitos:

“- Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

- Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

- Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad  máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad  máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo  público.

- No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio  de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos  constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en  inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por  resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para  ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal  laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser  nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni  haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su  Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

-  Poseer la titulación exigida”.

En el mismo art. 56 en su apartado 3, prevé la posibilidad de exigirse el  cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Y, en todo caso estableciéndose de manera abstracta y general.

También debe considerarse, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del  Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 35).

Igualmente, podría considerarse aplicable –supletoriamente- las previsiones que, para el personal laboral, se contienen en Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo, es decir, inciden en un momento inicial y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante.

Tercera.- La ausencia de normas y procedimientos legales para la selección del personal laboral temporal.

El EBEP subraya, en su artículo 1º, la necesidad de garantizar en la selección del personal de las Administraciones Públicas tanto funcionario (de carrera o interino) como laboral (fijo o temporal), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de los principios de publicidad y objetividad. Tal precepto tiene el carácter de base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y aplicable a la selección de personal de todas ellas, tal y como dispone el artículo 2 del mencionado EBEP. En dicha Ley no se hace salvedad alguna que permita excluir de la aplicación de estos principios la selección de personal laboral de carácter temporal, sino más bien todo lo contrario, al señalar, expresamente, su aplicación (del EBEP) en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras a las Administraciones de las Entidades Locales y a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas .

En el mismo tenor se expresa la normativa reguladora de la Administración Local. Así, el artículo 91.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local recoge, en parecidos términos, lo establecido por el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 y, el artículo 103 concreta que “el personal laboral será seleccionado por  la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo  91”.

Por su parte, el artículo 177 del TRDLRL insiste, en su apartado primero,  que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985 –con remisión al art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de  duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la  legislación laboral”.

Ante la inexistencia de normas y para dar respuesta a situaciones que se plantean para un escaso tiempo y con escaso plazo, suele acudirse a instrumentos como las bolsas de trabajo, de modo que se de respuesta más ágil a las situaciones planteadas, si bien todo ello deberá de efectuarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en el  artículo  55 del EBEP.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que, en primer lugar,  para la selección de personal laboral temporal o no permanente  no existen normas reguladoras ni procedimiento reglado a seguir por la Administración y,  por tanto, el ciudadano no tiene garantía de que se actúe debidamente por cuanto no puede conocer si se cumple, o no, los trámites a seguir, por cuanto no existen. Y, en segundo lugar, la selección de este personal ha de realizarse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Cuarta.- Los principios constitucionales de mérito y capacidad deben presidir la actuación de las Bolsas de Trabajo.

Si bien la selección de personal laboral de carácter de urgencia requiere un procedimiento más rápido y unas exigencias menores de los candidatos, que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial el de los méritos. Por  ello, un adecuado instrumento es la constitución de la Bolsa de Empleo Temporal que garantice en todo momento el cumplimiento y la garantía de los reiterados principios constitucionales y legislativos de acceso al empleo público, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía,  vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus  artículos 23.2 y 103.3 y el EBEP en su artículo 55, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al  exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

El Tribunal  Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 de julio, afirma que “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración  Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución  Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal  carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación  relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art.  23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las  exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el  ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Quinta.- El empadronamiento como requisito de acceso para los aspirantes.

La residencia en la Entidad Local Autónoma de Encinarejo no prueba  o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta la entidad local, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes.  Pero es que además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

El art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de procedimiento selectivo no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero)

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del  Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diversos para situaciones  distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando  la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable

En todo caso, el propio EBEP –art. 56.3-, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, pero estableciéndose de manera abstracta y general.

Sexta.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de que dicho Reglamento no ha sido impugnado en vía judicial, procedería incoar, por el propio Ayuntamiento el  procedimiento de revisión del mismo al estar –posiblemente- viciado del  supuesto de nulidad del artículo 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 -LRJPAC, por cuanto consideramos que la inclusión en el mismo de un criterio como el estar o no empadronado (como requisito) atenta al principio de igualdad del articulo 14 CE, y su desarrollo en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Y, ello, dado que el Ayuntamiento está obligado a revisar de oficio sus actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto a la exigencia del empadronamiento como requisito para participar en la Bolsa de Empleo que nos ocupan, al  constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la entidad local.

Así pues, no apreciamos que dicho Reglamento sea respetuoso con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula al Sr. Presidente de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en el Reglamento de la Bolsa de Trabajo para Personal Laboral Temporal de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, así como en cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local, se eliminen las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento).

No obstante, dada la naturaleza temporal de las contrataciones que se hubiesen realizado al amparo del citado Reglamento, resultaría difícil  adoptar alguna medida tendente a restablecer a los promotores de la queja –así como a otros posibles reclamantes- en sus derechos lesionados, lo que, pese a ello, no debe obstar a la necesidad de acomodar en el futuro la actuación administrativa a los principios constitucionales que aquí destacamos. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/0342 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales

Esta Institución, tuvo acceso a noticias de prensa en las que se manifestaba que en varias páginas de internet, se facilitaba, con escasos requisitos, la publicación de trabajos. De manera que, según recogían las noticias, era posible escribir y publicar en sede electrónica 20 libros en un mes.

Informaban los artículos periodísticos, que eran éstas las publicaciones que muchos profesionales habrían utilizado para sumar puntos en la bolsa única de empleo del Servicio Andaluz de Salud, durante la baremación de méritos correspondiente al corte de 31 de octubre de 2012.

Explicaban dichos artículos, que el asunto no resultaba baladí, ya que cada publicación acreditada suponía un punto, de manera que, veinte publicaciones de estas características, equivaldrían a la puntuación que obtiene un profesional que hubiere estado trabajando para el SAS durante seis años y medio.

Contaban las noticias, que se habían ido conociendo los listados de admitidos del corte del 31 de octubre de 2012, y se había podido comprobar que, jóvenes sin experiencia, gracias a estas publicaciones, figuraban con puntuaciones superiores a las de aquellos profesionales que contaban con varios años de experiencia.

Si bien, de momento dichas puntuaciones eran el resultado de una autobaremación, habría de estarse a la espera del valor que las comisiones de baremación reconocieran a estas publicaciones.

En este sentido, se informaba en alguno de los artículos comentados, que al parecer, la Administración habría manifestado su propósito de ser rigurosa en la baremación de los aspirantes, habiendo impartido instrucciones a las comisiones de valoración que son, en definitiva, quienes en su caso, vienen dando el visto bueno a las publicaciones presentadas.

Por otro lado, estas noticias periodísticas se correspondían con un número considerable de quejas individuales en las que los interesados calificaban las publicaciones de auténtico fraude de ley, y denunciaban que la Administración sanitaria no estaba llevando a cabo la necesaria supervisión y control.

Solicitado informe a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la misma se nos contestaba lo siguiente:

“(...) El Pacto y la Convocatoria establecen el sistema de selección de personal temporal a través de Bolsa Única, las bases reguladoras del procedimiento y el baremo de méritos de los grupos A, B, C, D, E, éste contempla específicamente en el apartado “otros méritos” que se valoran las publicaciones de libros y capítulos relacionadas con al categoría o área de trabajo que contengan ISBN; las ponencias y comunicaciones en congresos de ámbito nacional, regional e internacional, así como los ejercicios superados en la fase de oposición en las Ofertas de Empleo Público ordinarias para el acceso a plazas de la misma categoría convocadas en el ámbito del SNS, durante los últimos cinco años; este apartado tiene un valor máximo de 20 puntos para los grupos A y B, y de 10 puntos para los grupos C, D y E.

Desde el año 2005, cuando se pactó el baremo de méritos con las Organizaciones Sindicales, el apartado relativo a las publicaciones no ha sufrido ningún cambio en orden a rebajar la puntuación ni a eliminar el mismo.

Por ello, las Comisiones de Valoración de estas categorías, como órganos colegidos que realizan la baremación de los méritos inscritos, registrados y alegados en el autobaremo por los aspirantes, se han encargado de verificar que los profesionales reúnen los requisitos para participar en este proceso, y de valorar los méritos conforme a los documentos presentados, además de cotejar la autenticidad de los mismos. Precisamente, en el caso de las publicaciones de capítulos y libros, atendiendo a las bases reguladoras de la convocatoria, comprueban que se trate de los tres primeros autores y que contengan ISBN.

No obstante, dada la problemática surgida con este apartado del baremo, se han dado instrucciones a las distintas Comisiones de Valoración, para que se valore, en sentido estricto, el “carácter científico”, teniendo en cuenta que no tiene dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman. Deberán tener un carácter novedoso en cuanto al contenido, didáctico y divulgativo, en el que quede acreditado la labor de investigación, no limitándose a reproducir conocimientos de carácter general. Fundamentalmente se trata de que quede acreditado el rigor científico de la obra, teniendo en cuenta la calidad técnica de la misma, y elementos como la solvencia de la entidad editora, su difusión, tirada y ediciones, así como la originalidad de la publicación.

Asimismo, de resultar necesario, las Comisiones de Valoración han solicitado materialmente el capítulo o libro completo, cuando de la documentación aportada no se haya podido deducir el carácter científico del mérito.

Señalar que el solicitante es personalmente responsable de la veracidad de la documentación aportada y estará obligado a presentar documentos originales, en cualquier momento, a requerimiento de la Administración. Asimismo, conforme establece la normativa de Bolsa, cuando existan indicios de falseamiento en los requisitos o méritos alegados en la solicitud para el autobaremo, la Administración actuará de conformidad con el Código Penal, quedando provisionalmente excluido del proceso de selección, de estas actuaciones se dará información a la Comisión Central de Seguimiento y Control.

Siendo conscientes de la situación generada por la facilidad para publicar con escasos requisitos y asumiendo que el baremo de méritos establecido en el Pacto y en la convocatoria, vincula tanto a la Administración como a las personas partícipes en el proceso de selección temporal, se han dado instrucciones a las Comisiones para que sean rigurosas al tratar la valoración, de este apartado. No hay que olvidar que para rectificar las puntuaciones que se consideran incorrectas es preciso utilizar los medios de reclamación establecidos en vía administrativa, para garantizar la seguridad jurídica de los listados.

En este sentido, durante le plazo de alegaciones de varias categorías de los Grupos C, D y E, se ha tenido constancia de las reclamaciones contra terceros respecto a la valoración en el apartado “otros méritos” de las publicaciones de libros. En estos casos, para garantizar la seguridad jurídica del proceso, se ha comunicado a las Comisiones que revisen y requieran a esos terceros el ejemplar de esas publicaciones y libros valorados, antes de proceder a su resolución. Todo ello, para aplicar un criterio homogéneo y objetivo sobre el “carácter científico” de las mismas y garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad a las personas que participan en el proceso de selección temporal.

Asimismo, antes de proceder a resolver tales alegaciones, y a fin de no causar indefensión, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, se les ha concedido un plazo de diez días hábiles para que presenten los ejemplares y aleguen lo que a su derecho convenga, debiendo dirigirse a la Comisión de Valoración de la categoría. Se trata de resolver las alegaciones y publicar las listas definitivas de candidatos con plenas garantías. A tal efecto, las listas definitivas ya publicadas correspondientes al corte 31/10/2011, de las categorías profesionales de estos grupos han sido debidamente revisadas.

En línea con lo anterior, resaltar que en las labores de valoración de los méritos, las Comisiones respetan el cogido ético en el ejercicio de sus actuaciones, de acuerdo con los principios de integridad, objetividad, competencia profesional y cuidado debido, confidencialidad de la información que se obtiene en el desarrollo de sus funciones e imparcialidad, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica que ostenta como órgano colegiado y como experto en el desempeño de la categoría objeto de valoración.

Centrándonos en el corte de 31 de octubre de 2012, que se encuentra en fase de baremación por parte de las Comisiones, desde esta Administración sanitaria se está siendo especialmente estricto con la valoración de las publicaciones científicas, habiendo realizado varias actuaciones, tales como:

Comunicar, el 9 de enero de 2013, en la Comisión Central de Control y Seguimiento del Pacto de Bolsa, de carácter paritario formada por esta Administración y las Organizaciones Sindicales presentes en Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, la preparación de los informes sobre el procedimiento de actuación de las Comisiones y los criterios a seguir para la valoración de méritos de este periodo y proceder a la entrega de los borradores.

Presentar, el 12 de febrero de 2013, en Mesa Sectorial los informes sobre los criterios de actuación de las Comisiones.

Enviar, el 25 de febrero de 2013, a todas las Comisiones los citados informes de carácter vinculante.

En dicho documento se recoge expresamente: “Al efecto de la valoración de los méritos referidos a publicaciones de capítulos y libros completos, se exigirá el rigor científico-calidad científica, técnica y didáctica, fruto de reflexiones teóricas o investigaciones realizados-, el carácter inédito de la publicación y su difusión, ediciones y tirada, así como la idoneidad y prestigio de la editorial.

Solo se valorarán los libros y capítulos de libros que hayan sido publicados por una empresa editorial, quedando excluidas las autoediciones (autor-editor) y las ediciones de asociaciones, centros o agrupaciones que no aseguren un filtro de calidad suficiente de la obra publicada.

Se ha de requerir ejemplar de la publicación o fotocopia completa de la misma con compulsa, como mínimo, de las páginas acreditativas de la autoría, y el ISBN.

No se valorarán como libros las ediciones impresas o electrónicas de las tesis doctorales, salvo cuando hayan experimentado una profunda revisión y remodelación con posterioridad a su defensa pública y están publicadas por una empresa editorial o servicio de publicaciones de una Institución Universitaria.

Respecto a la autoría sólo se valorarán los tres primeros autores. No se valorará cuando el autor forme parte de un “grupo colaborativo” de más de tres autores y no quede acreditado el orden de la autoría al estar ordenado el grupo alfabéticamente.

Respecto al carácter científico del libro o capítulo de libro: La temática de la obra ha de pertenecer al campo de Ciencias de la Salud, relacionada directamente con la categoría profesional y/o especialidad o área de trabajo a la que opta. Se valorarán preferentemente los libros publicados por editoriales especializadas de reconocido prestigio en las que se pueda garantizar un riguroso proceso de selección y evaluación de los originales”.

En consonancia con estas instrucciones, desde esta Dirección General se han requerido a 2.893 enfermeros y enfermeras inscritos en la bolsa de empleo temporal, los ejemplares de los libros y capítulos, hayan sido baremados o no, para aplicar un criterio homogéneo sobre el rigor científico en la valoración de este apartado.

Por último, significar que entre las líneas de trabajo de la Comisión Central de control y seguimiento del Pacto de selección temporal se encuentra, precisamente la modificación del baremo respecto de aquellas situaciones que han dado lugar a este tipo de impugnación.

En definitiva, esta Administración está llevando a cabo la oportuna supervisión y control para valorar de la forma más eficaz la validez científica de las publicaciones, velando por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como para garantizar la transparencia y seguridad jurídica en todo el proceso de selección de personal estatutario temporal a través de la Bolsa Única.”

Se procedía a trasladar dicho informe a las personas interesadas, y a comunicarles que puesto que del contenido del mismo se desprendía que en el asunto se habían dictado las Instrucciones pertinentes, resolviendo sobre las cuestiones planteadas por una generalidad de aspirantes, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/0155 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo

25/04/2013

En esta Institución, con ocasión de la tramitación de la queja 12/4572 promovida a instancia de parte, tratamos la aplicación práctica del porcentaje de reserva de puestos para el turno de discapacitados en una Taller de Empleo; pues la promovente de la queja, había resultado no seleccionada en su municipio y consideraba que ostentaba mejor derecho que ningún otro candidato del ámbito municipal en el que se promovía el referido Taller.

Una vez estudiado detenidamente, y tras contar con la información del  Órgano Administrativo concernido, comprobábamos –respecto a la reclamación que habíamos recibido- que no se había producido irregularidad en la actuación administrativa del Servicio Andaluz de Empleo ni del convocante del Taller de Empleo

En efecto como le comunicó la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo a la interesada, la razón de no incluir un porcentaje superior al del 5 % de candidatos preseleccionados por el turno de personas con discapacidad para el Taller de empleo de referencia en su queja, fue que la Orden de 5 de Diciembre de 2006, que regula este tipo de Convocatorias, efectivamente establecía el cómputo de aquel porcentaje se habría de tener en cuenta a nivel de la Comunidad Autónoma y no por ámbitos municipales; constando además en la relación de candidatos preseleccionados remitida por los Servicios de Empleo en la provincia a la entidad promotora la inclusión de candidatos  con discapacidad.

En base a ello, decidíamos archivar las actuaciones iniciadas a instancia de parte, comunicándolo a la interesada y a la Administración.

No obstante y con independencia de lo anterior, la queja de referencia, tomando en consideración los planteamientos de la interesada en la misma, así como la fundamentación señalada por la Dirección Provincial correspondiente del Servicio Andaluz de Empleo, respecto del cómputo del porcentaje del 5% en el turno de personas con discapacidad, nos permite iniciar una investigación de oficio ante la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo, para tratar de determinar cómo se contabiliza y controla aplicación del cupo a nivel autonómico y cómo se materializa o lleva a cabo por los Servicios de Empleo tal control

En su respuesta la Dirección Provincial nos informaba que en cuanto a la cumplimentación del cupo de reserva a personas discapacitadas se venían encontrando ciertas dificultades:

- Gran parte de las especialidades no pueden ser desempeñadas por personas que padezcan determinadas discapacidades físicas o psíquicas, sobre todo en supuestos de utilización de maquinaria y trabajos en altura y la selección condicionada a que el equipo de selección declare la idoneidad del candidato en función de la naturaleza del puesto a cubrir.

- Muchas de las personas con discapacidad no aparecen inscritas como tal en las correspondientes Oficinas de Empleo, por lo que en la relación de candidatos que se envía desde esas oficinas, suelen aparecer muy pocas.

Se acompañaba por la Dirección Provincial información de las últimas convocatorias 2009 y 2010:

Proyectos

Nº Alumnos

discapacitados 2009

Nº Alumnos

discapacitados 2010

Casas de Oficio

9

18

Escuelas Taller

39

56

Talleres de Empleo

353

406

Totales

401

480

Alumnado por convocatoria

7430

8154

Porcentaje

5,40%

5,89%

 

Por cuanto antecede, comprobando por los datos suministrados y en base al informe recibido que, pese a las dificultades alegadas por la Administración, se venían aplicando y cumplimentado el cupo de reserva a nivel autonómico, para personas discapacitadas en las convocatorias, dimos por finalizadas las actuaciones al respecto por cuanto no detectamos actuación irregular.

Queja 12/7028, denunciando la demora en autorizar el reingreso al servicio activo de un trabajador de la RTVA.

En esta queja, presentada por correo electrónico el día 20 de noviembre de 2012, un trabajador de la RTVA en situación de excedencia voluntaria, denunciaba que su empresa, RTVA, no daba respuesta alguna a la petición de reingreso al servicio activo, solicitada el día 23 de febrero de 2012, a una plaza que había quedado vacante tras la ultima convocatoria de acceso.

De la información facilitada por la Dirección de Organización, Recursos Humanos y Servicios Generales de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía (RTVA), pudimos constatar, por un lado,  el excesivo tiempo transcurrido desde que el trabajador solicitó el reingreso –23 de febrero de 2012-  y la fecha en que se autorizó su incorporación –23 de enero de 2013- y, por otro lado, el incumplimiento por RTVA del vigente Convenio Colectivo que reconoce al trabajador el derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que existieran o se produjeran en la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y sus Sociedades Filiales.

En todo caso, la demora en la resolución de reingreso (un año) no se justifica por la RTVA y, además, se evidencia que la intervención de este Comisionado facilitó la autorización para el reingreso del trabajador, la cual no debería demorarse más de dos meses, salvo que no existan vacantes o cualquier otra causa justificada que imposibilite la misma.

La presente queja - 12/1485 - e inicio de oficio por esta Institución (por propia iniciativa) ante la problemática suscitada entre los docentes que ejercían como Maestros de Educación Infantil, con destino en el Programa de Compensación Educativa "Preescolar en Casa", a quienes no se recocía el desempeño de la función tutorial.

Tras dirigirnos al la Dirección General de Recursos Humanos, el citado organismo admite reconocer la existencia de dicha problemática, y nos informa que se han propuesto la adopción de una serie de medidas, que van a permitir que el reconocimiento de la función tutorial al colectivo afectado.


En la queja de oficio 12/1907, el Defensor inicia una actuación de oficio tras tener conocimiento, a través del BOE de 4 de abril de 2012, del proceso selectivo convocado por la Universidad de Córdoba, para el ingreso en la Escala de Auxiliares Administrativos por el sistema general de acceso libre, por considerar que las bases reguladoras del mismo incumplían las disposiciones vigentes en materia de acceso a la función pública, entre otros, aspectos, los de la puntuación fase de concurso, superaba el máximo posible del 45% reconocido constitucionalmente, se valoraban servicios sin guardar relación con las funciones de las plazas convocadas y se limitaba esta valoración de servicios a los prestados a la Universidad de Córdoba, excluyendo a otras Administraciones Públicas.

Si bien en una primera respuesta el Gerente de la Universidad de Córdoba se limitó a trasladar un informe emitido por la Asesoría Jurídica (sin firmar), y en función del cual se modificaría el baremo, fue posteriormente subsanado y, nos confirmó que el baremo se adaptaría al Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. Y, en ese sentido, se había remitido a los Boletines Oficiales para su difusión, Resolución Rectoral con la pertinente modificación, y como consecuencia de ello, se abriría un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Efectivamente, este Comisionado constató dicha modificación en el BOE núm. 179, de 27 de julio de 2012.

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