El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

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José Chamizo pide a todos los partidos que acaben con el drama de los desahucios

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Sáb, 03/11/2012

ANDALUCIA. EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ HA MANIFESTADO HOY QUE NO SOLO EL PP Y EL PSOE SINO QUE TODOS LOS PARTIDOS DEBERIAN AUNAR ESFUERZOS PARA TERMINAR CON EL DRAMA DE LOS DESAHUCIOS. DECLARACIONES DE: JOSE CHAMIZO, DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

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José Chamizo pide a todos los partidos que acaben con el drama de los desahucios
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José Chamizo presidirá el jurado de los premios al Valor Social

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El Periódico de Huelva
Fecha: 
Mié, 14/11/2012
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José Chamizo presidirá el jurado de los premios al Valor Social
MARTES 13 NOVIEMBRE. 12,30 horas. Visita del IES "Manuel de Falla"

Alumnos de educación a distancia denuncian una tasa de 100 euros

Medio: 
Málaga Hoy
Fecha: 
Mar, 13/11/2012
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Alumnos de educación a distancia denuncian una tasa de 100 euros

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5473 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

- Con fecha 10 de noviembre de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 12 de febrero de 2010 presentó denuncia ante el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, con ocasión de unos vertidos de orines y desperdicios de animales realizados por una vecina de la calle (...).

- Que el día 18 de febrero de 2010, agentes de la Policía Local de Sevilla giraron visita de inspección al lugar de los hechos, pudiendo constatar indicios de los vertidos denunciados.

- Que hasta la fecha, el denunciante no ha tenido conocimiento de lo actuado por parte del Consistorio a raíz de las citadas actuaciones.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que informase al afectado, sin más dilaciones, sobre las actuaciones seguidas a raíz de tales comprobaciones y denuncias.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 22 de febrero de 2012 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, adjunto al cual se aportaba informe en el que se indicaba que tras las comprobaciones realizadas por los agentes de la Policía Local, los vertidos realizados por la vecina del promotor de la queja habían sido denunciados.

IV. Tras dicha respuesta, esta Institución entendió que la solicitud de información planteada por el interesado había sido satisfecha. No obstante, con posterioridad fue recibido nuevo escrito remitido por la parte promotora de la queja, por medio del cual nos indicaba que seguía sin conocer el resultado de la actuación municipal.

V. En consecuencia, esta Defensoría estimó oportuno retomar sus actuaciones e interesar la evacuación de nuevo informe al Consistorio sevillano al objeto de conocer si había sido incoado expediente sancionador por los hechos objeto de la denuncia y en qué estado de tramitación se encontraba éste.

VI. Tras varios escritos recibidos del mencionado Ayuntamiento, que esta Institución consideró insuficientes por cuanto que no aclaraban las cuestiones que le fueran planteadas, finalmente el día 1 de agosto de 2012 se dirigió una nueva petición de informe en la que se solicitaba:

PRIMERO: La evacuación de INFORME por parte de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA al objeto de conocer lo actuado y resuelto a raíz de la denuncia de 12 de febrero de 2010, anteriormente aludida, y de la comprobación efectuada por la Policía Local el día 18 siguiente.

SEGUNDO: La evacuación de INFORME por parte de LIPASAM al objeto de conocer lo actuado y resuelto a raíz de la comunicación de los hechos realizada por el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO: La evacuación de INFORME por parte de Policía Local al objeto de conocer el trámite seguido del acta de comprobación realizada el día 18 de febrero de 2010, en el que, al parecer, se pone de manifiesto la existencia de indicios de vertidos de orines y desperdicios de animales realizados por una vecina de la calle (...).

VII. Pues bien, en atención a esta última solicitud, el pasado mes de septiembre han sido recibidos los informes interesados. En ellos se señala, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- Por parte de LIPASAM:

“Que en su momento, inspectores de dicha empresa visitaron la zona no apreciando incumplimiento de las ordenanzas municipales.”

- Por parte de la Dirección General de Seguridad:

“Que consultados los archivos de la Policía Local, con fecha 8 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Agencia Tributaria de Sevilla, Departamento de Gestión de Sanciones, denuncia con nº de registro E-4878/10 “Verter aguas fecales desde la terraza hacia la vivienda inferior causando manchas y malos olores en (...)- Dña. (...). (Se adjunta justificante de recibo de dicha denuncia por parte de la Agencia Tributaria de Sevilla).

Que se desconoce si tal denuncia ha derivado en la incoación de expediente sancionador por parte de la Agencia Tributaria de Sevilla.”

- Por parte de la Agencia Tributaria de Sevilla, Departamento de Gestión de Sanciones:

“Habiéndose revisado nuevamente los antecedentes obrantes en nuestros registros, de ellos se desprende que por este Departamento no se ha recibido denuncia alguna por el motivo arriba mencionado (denuncia contra (...) por vertido desde vivienda). En consecuencia ha de reiterarse en este punto lo ya manifestado en el informe emitido por esta misma Dependencia el pasado 15 de junio, entrante en esa Defensoría el día 22 del mismo mes.”

En atención a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- De la aparente conculcación del derecho a la buena administración.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a la buena administración. Dicho precepto dispone:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas.

Dicho precepto determina lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.»

Además, el artículo 74.1 de la citada Ley 30/1992 exige, respecto a la ordenación de los procedimientos, que éstos estén sometidos al criterio de celeridad; estableciéndose en el apartado segundo de dicho artículo lo siguiente:

«En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.»

Finalmente, el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece la obligación para la Administración actuante de comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento sancionador cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Pues bien, a pesar de todo lo anterior, en el asunto sometido a la valoración de esta Defensoría del Pueblo Andaluz los principios de actuación y las exigencias previamente señaladas no parece que hayan sido debidamente respetados por el Ayuntamiento de Sevilla.

En este sentido, resulta inaudito comprobar cómo el Departamento de Gestión de Sanciones de la Agencia Tributaria de Sevilla señala en dos informes remitidos a esta Defensoría que no ha recibido denuncia alguna contra Dña. (...) por un vertido realizado desde vivienda, cuando la Dirección General de Seguridad ha acreditado documentalmente ante esta Institución que con fecha 8 de marzo de 2010 fue entregada en la Agencia Tributaria de Sevilla, Departamento de Gestión de Sanciones, denuncia con nº de registro E-4878/10 por “Verter aguas fecales desde la terraza hacia la vivienda inferior causando manchas y malos olores en (...)- Dña.(...)”.

A juicio de esta Defensoría, tales circunstancias no son sino muestras de una inadecuada gestión del servicio que afecta negativamente a los derechos más elementales de la ciudadanía.

En este sentido, la falta de respuesta a su denuncia planteada por la parte promotora de la queja constituye una cuestión que nos atreveríamos a calificar como menor a resultas de los hechos comprobados. Y es que de los mismos se deriva la impunidad de unos hechos presuntamente ilícitos como consecuencia, cuanto menos, de un grave problema de gestión administrativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales anteriormente expresados.

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de corregir, a la mayor brevedad posible, las disfunciones puestas de manifiesto en la presente queja, afectantes al Departamento de Gestión de Sanciones de la Agencia Tributaria de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2: Al objeto de que a la mayor brevedad posible se informe a la parte promotora de la queja de lo ocurrido respecto de la denuncia presentada por él y por la Policía Local de Sevilla, en relación con los vertidos realizados por una vecina

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Una familia"okupa" el cuartel de la Guardia Civil en Coto Ríos

Medio: 
Jaén
Fecha: 
Sáb, 10/11/2012
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Una familia "OKUPA" EL CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL EN COTO RÍOS

Desalojados con cinco hijos

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Lun, 12/11/2012
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Desalojados con cinco hijos
SÁBADO, 10 NOVIEMBRE. 10,30 h. Inauguración del IV Encuentro de familias LGTB

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/6067 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

Con motivo de la tramitación de este expediente,  solicitamos informe a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento, con fecha 7 de noviembre de 2012, que fue emitido en debida forma con fecha 17 de diciembre de 2012,

Una vez estudiado el contenido del mismo, esta Institución decidió, al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 31 de mayo de 2013, la siguiente Resolución :

“RECOMENDACIÓN I: Que se promueva expediente de revisión de oficio, en relación al Plan de Recursos Humanos aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 7 de marzo de 2012, así como la Resolución de Alcaldía, de 1 de octubre de 2012, que aprueba las Bases Generales del proceso de funcionarización de diversas plazas en el Ayuntamiento de El Ejido, en la medida que puedan incurrir en vulneración de la legalidad ordinaria reguladora de los procesos de funcionarización así como de los principios constitucionales reguladores del acceso al empleo público, todo ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN II: Que se proceda a la modificación de la RPT municipal en orden a una correcta adscripción de las plazas en atención a la naturaleza funcionarial o laboral de sus desempeños, que en modo alguno puede ser de adscripción indistinta a plaza funcionarial y laboral (F/L).”

Del contenido de esta Resolución se dio traslado a la Dirección General de Administración Local, de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería y a la Subdelegación del Gobierno en Almería, para que, en sus respectivos ámbitos competenciales, promoviesen las acciones oportunas en orden a reparar la legalidad que entendíamos conculcada por la Administración Municipal, en el proceso selectivo de funcionarización objeto de este expediente.

Con fecha 11 de julio de 2013, recibimos respuesta de la Alcaldía de El Ejido (Almeria), de cuyo contenido se desprende que plantea discrepancia técnica en orden a la aceptación de las Resoluciones formuladas por esta Institución, al entender que no resulta factible -por las razones que nos expone- acceder a la  revisión del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y de las bases de funcionarización.

Por parte de la Subdelegación del Gobierno en Almería, con fecha 11 de julio de 2013, se informó, en los términos siguientes:

“Al respecto le participo que por parte de esa Subdelegación del Gobierno, en el ejercicio de las competencias en materia de control de la legalidad de los actos y Acuerdos de las corporaciones Locales que le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LBRL), se procedió al examen de dichas Bases, sin que resultara ningún indicio de ilegalidad de las mismas, por lo que no se estimó necesario solicitar ampliación de información (artículo 64 LBRL), ni por tanto, formular Requerimiento de anulación (art. 65.1 y 2 LBRL), o interponer Recurso Contencioso-administrativo (art. 65.3 y 4 LBRL).

En otro orden de consideraciones, conviene puntualizar que en el momento presente esta Subdelegación del Gobierno, no podría formular el Requerimiento de anulación previsto en el art. 65 de la citada LBRL, contra las Bases del proceso de funcionarización que nos ocupa, pues el plazo legalmente establecido al efecto es de 15 días hábiles, siguientes a la comunicación o publicación de las mismas (art. 65.2). Habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia 18/07/1996, que esta técnica de control de la legalidad de los actos y acuerdos locales, atribuida por el art. 65 LBRL a la Administración del Estado, no constituye una acción de nulidad, por lo que el referido plazo de 15 días no se amplía por muy grave que sea la infracción del Ordenamiento cometida por la Entidad Local (actos nulos de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Tampoco sería posible la impugnación directa de las Bases ante la Jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el art. 65.4 LBRL, pues ha vencido el plazo de 2 meses establecido al efecto en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

(...) independientemente de las actuaciones que en su caso procedan por parte de esta Subdelegación del Gobierno, las Bases de la Convocatoria que nos ocupa pueden ser también impugnadas por cualquier interesado, tanto directamente sobre las Bases como sólo cualquier acto administrativo que derive de ellas, en la forma, casos y plazos establecidos en la citada Ley 30/1992.

Sin perjuicio de cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el proceso de funcionarización del personal laboral fijo o indefinido del Ayuntamiento de El Ejido se va a llevar a cabo de forma escalonada, en diversos ejercicios, tal como se prevé en el art. 10 del convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación para el periodo 2012-2015, esta Subdelegación del Gobierno examinará con especial atención las respectivas convocatorias a fin de garantizar que las mismas respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE), pues uno de los objetivos prioritarios en nuestra tarea de control de la legalidad de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales de la Provincia es garantizar que tanto las cláusulas de los Pactos y Convenios Colectivos aprobados por las mismas en materia de ingreso y selección del personal, como las Convocatorias de provisión de puestos de trabajo, sean respetuosas con lo establecido en el citado art. 103 CE así como en el art. 55.2 del EBEP.

Y, en cuanto a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, el informe fue emitido por la Dirección General de Administración Local, de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, del que merece la reseña siguiente:

 “(...) Según nos han comunicado desde la Delegación del Gobierno de Almería, desde el Servicio de Administración Local de dicha Delegación del Gobierno no se promovió en su momento ninguna actuación de control de legalidad de las previstas en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local.

Según dicha Delegación no se efectuó el citado control de legalidad al haberse seguido el criterio de que, al afectar la presunta ilegalidad a normativa básica estatal, la competencia para promover su defensa correspondería a los órganos competentes de la Administración General del Estado, según parece indicar la dicción literal del art. 65.1 cuando se refiere a las administraciones legitimadas “en el ámbito de sus respectivas competencias”, y tal como ha sido el criterio de una línea jurisprudencial.

No obstante, se significa que la jurisprudencia ha terminado por decantarse de forma mayoritaria a favor de la apertura legitimadora de las Comunidades Autónomas, por ser la solución más conforme con las exigencias del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, bastando con el anclaje jurídico que supone que el Estatuto de Autonomía reconozca la competencia en Régimen Local para que pueda someterse a revisión jurisdiccional un acto o acuerdo de la entidad local que infrinja el ordenamiento jurídico que las mismas deben aplicar y respetar (ya se trate de legislación estatal o autonómica). Se mantiene por la jurisprudencia que la declaración de competencia exclusiva en materia de Régimen Local contenida en el Estatuto de Autonomía no es una declaración vacía de contenido o carente de sentido, sino, por el contrario, una realidad normativa que abre un marco competencia autonómico propio, al menos para legitimar a las Comunidades Autónomas a la hora de impugnar acuerdos municipales que se estime infrinjan la normativa, aunque esta sea legislación básica estatal.

Partiendo pues de la legitimación general de la Junta de Andalucía para someter a revisión jurisdiccional cualquier disposición o acto de las Entidades Locales que considere que infrinja el ordenamiento jurídico, al tener el reconocimiento estatutario de competencias sobre el Régimen Local (de lo que tienen debido conocimiento las distintas Delegaciones del Gobierno), se indica que en el caso que nos ocupa y por lo que se refiere a la recomendación del restablecimiento de la legalidad conculcada por el Ayuntamiento de El Ejido, en principio, el no haber impugnado las referidas bases generales puede ser un obstáculo para impugnar sucesivos actos de aplicación puntual de las mismas.

No obstante, le informo que la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, en el ejercicio de las funciones de planificación y coordinación general de las actuaciones dirigidas a la impugnación judicial de actos y disposiciones locales que vulneren el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 7.3.h) del Decreto 147/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, ha dado las pertinentes instrucciones a los Servicios Periféricos de la Consejería en la Delegación del Gobierno de Almería para que promueva la impugnación de los referidos actos de aplicación en el caso de que el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía lo considere factible en su preceptivo y previo informe”.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y al consiguiente archivo del expediente, por cuanto siendo posible una solución positiva ésta no se ha conseguido.

Por la publicación aparecida en el BOP de Almería, núm. 206, de 24 de octubre de 2012, tuvimos conocimiento de las Bases Generales aprobadas por el Ayuntamiento de El Ejido (Almeria) para regular el proceso de funcionarización de personal laboral para proveer diversas plazas, turno restringido, sistema concurso-oposición, afectadas por la  Disposición Transitoria Segunda del EBEP.

Del estudio del contenido de dichas bases, observamos la ausencia de información, requisitos y otras cuestiones relacionadas con el proceso  selectivo, que consideramos imprescindibles  para que las mismas se adecuen a las disposiciones vigentes que resultan de aplicación por lo que, al amparo de nuestra Ley reguladora, procedimos a iniciar una actuación de oficio ante la Alcaldía-Presidencia del Municipio para el esclarecimiento de los hechos reseñados y en su caso, la adopción de las medidas que procedieran.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3251 y 12/3701 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

El interesado, en nombre de todas las familias afectadas, nos denunciaba en su escrito de queja que en 2008 le concedieron una ayuda para rehabilitar las viviendas, en el municipio sevillano de Brenes, dentro del programa de Rehabilitación Autonómica. En el año 2011 les citaron en el Ayuntamiento para comunicarles que las ayudas se habían concedido, por lo que, en su caso concreto y al igual que el resto de adjudicatarios de las ayudas, comenzó las obras en el verano de 2011, con un plazo de ejecución de un mes. Siempre según el interesado, a la finalización de las obras les iban a abonar el 50 %, aunque este abono se retrasó hasta Octubre de 2011. Pero del otro 50 %, y a pesar del tiempo transcurrido desde que les dijeron que se lo iban a abonar, a finales del año 2011, no conocían cuándo iba a ocurrir pues el Ayuntamiento les decía que era competencia de la Consejería actual de Fomento y Vivienda y, en esta Consejería, les decían que no había fondos para abonar las ayudas, aunque al final las cobrarían.

Tras dirigirnos a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla, ésta nos comunicó, en síntesis, que el problema para facilitar los correspondiente pagos deriva de la falta de liquidez general de la Administración Autonómica

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido de este escrito sin perjuicio de lamentar tales retrasos que, en ningún caso, son imputables a los interesados pero que está sufriendo sus consecuencias, esperamos que el problema se resuelva lo más pronto posible y, en todo caso, se lleve a cabo el abono de las cantidades adeudadas siguiendo las normas y criterios que rigen sobre el orden en la prelación del pago de los acreedores.

Con independencia de ello y dado que nos manifiestan que son cientos de personas las que se encuentran en esta situación y que, posiblemente, en muchos casos desconozcan la situación real de la tramitación de su expediente de concesión de ayudas acogidas a esta normativa, formulamos la siguiente resolución.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para informar a los interesados, que estén soportando un retraso en la tramitación de los expedientes de ayudas a la rehabilitación, no justificado en términos de la eficacia y eficiencia que cabe esperar del modelo de Administración configurado Constitucional (art. 103.1 CE) y Estatutariamente (art.133.1), del estado y situación de su expediente indicándoles, en los casos que proceda, que la causa de que no se haya procedido al abono efectivo de la subvención, a la que tienen derecho, no es otra que la falta de liquidez de la Administración Autonómica.

Con ello, si bien no se resuelve el problema de fondo, al menos, se les da seguridad jurídica sobre el estado de tramitación de su expediente, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la subvención y se le informa fehacientemente del motivo por el que todavía no han percibido la misma

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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