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Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

Medio: 
Área, Diario del Campo de Gibraltar
Fecha: 
Jue, 20/09/2012
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Chamizo teme que "los más desgraciados" paguen el nuevo código penal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4076 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestion de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la interesada exponía:

Que había participado en el  proceso selectivo del concurso-oposición al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, de la especialidad de Dicción y Expresión Oral del año 2010 convocado por Orden de 25 de Marzo de 2010, habiendo obtenido los mejores resultados en la parte B con respecto a los demás. No obstante, explicaba la interesada que se procedió a instancias del tribunal a la anulación de la parte teórica o parte A, alegando incumplimiento de la Base Octava. Prueba de las bases de la oposición, instrucción nº 4 de la parte A, en su apartado 8.1.1, que dice textualmente:

“Quedarán automáticamente anulados los exámenes firmados, los que contengan datos que identifiquen al personal aspirante o señales o marcas que pudiera romper el anonimato, así como aquel que resulte ilegible”.

Contaba la interesada que formuló la oportuna reclamación que fue desestimada, formulando posteriormente, con fecha 26 de julio de 2010, recurso de reposición ante la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, sin que el mismo haya recibido respuesta en sentido alguno.

Pues bien, la presente queja se admitió a trámite con respecto a dicho organismo, a fin de romper el silencio administrativo existente.

Así, la mentada Dirección General, en su informe de fecha 28 de septiembre de 2011, nos manifestó que por razones de índole competencial, se había dado traslado del recurso de la interesada al Servicio de Legislación para su resolución.

Recientemente nos hemos puesto en contacto con la interesada,  fin de conocer si había recibido la correspondiente notificación de la Resolución dictada en respuesta a su recurso de reposición, a lo que nos contesta negativamente a la vez que interesa dicha respuesta.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud del interesado.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de recurso de reposición formulado por la interesada con fecha 26 de julio de 2010. r �icp`@\nuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

 

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.-  De los plazos para resolver.

La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Vecinos exigen a Urbanismo que clausure el polémico ecoparque

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Lun, 24/09/2012
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Vecinos exigen a Urbanismo que clausure el polémico ecoparque

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0232 dirigida a Ayuntamiento de Palos de la Frontera, (Huelva)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 17 de enero de 2012 se recibe en esta Institución queja en la que la persona promotora, en representación de un Grupo Político integrado en el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, expone que desde el equipo de Gobierno municipal se viene obstaculizando la labor de oposición del Grupo que representa, negándoles el uso de un despacho municipal debidamente dotado de material fungible, acceso a línea de teléfono, internet, impresora de mesa, acceso a fotocopiadoras, etc.

La citada Portavoz adjuntaba un detallado listado o relación de escritos, peticiones y ruegos o preguntas que al parecer habían formulado al respecto del asunto en cuestión a la Alcaldía sin obtener los resultados pretendidos.

II.- Solicitado informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Palos de la Frontera, se nos contesta por la misma con fecha 23 de febrero de 2012, indicando que los distintos Departamentos Administrativos y los Grupos Municipales habían sido desalojados de la Casa Consistorial por iniciarse próximamente obras de demolición del edificio con objeto de construir una nueva edificación.

Manifestaba la Alcaldía que el Grupo Municipal promotor de la queja había dispuesto siempre de un lugar en el Ayuntamiento y de material suficiente para el desarrollo de sus actividades, siendo además conocedores de las razones por las que se había producido el desalojo de la Casa Consistorial.

Igualmente, la Alcaldía nos informaba que no se había tomado la decisión referida con intención de obstaculizar la labor de los Grupos de oposición y que previamente a la adopción de la misma, se habían barajado diversas alternativas con objeto de reducir los inconvenientes y molestias.

Así, en un primer momento se contempló la posibilidad de alquilar un inmueble para los tres Grupos Municipales. Sin embargo, esta posibilidad se descartó por razones económicas, al entender que la situación de crisis parecía aconsejar medidas de austeridad, y por el hecho de que cada uno de los partidos políticos representados en la Corporación contaran con una sede en las inmediaciones y proximidades de la Casa Consistorial.

Por último, nos indicaba la Alcaldía que en ningún caso se había negado a facilitar medios materiales a los integrantes del Grupo denunciante, ya que cuantas veces habían solicitado los mismos, se habían atendido sus peticiones.

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se plantean por la parte promovente afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2).

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3).

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo integra en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas: Art. 27. «En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

Art. 28 «1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente: «Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de Noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de Febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de Septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

Por otro lado, la denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2237 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación territorial en Granada

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para demandar el amparo de la misma por la indefensión a su entender padecida en cuanto al procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de su madre, que terminó definitivamente con la finalización del mismo por fallecimiento de la solicitante.

Expone el interesado que confió en la Ley de la Dependencia para mejorar la situación de su madre, de manera que le permitiera compaginar su cuidado con su trabajo como autónomo, pero que se desengañó de las posibilidades de aquella por la mala gestión burocrática que la acompaña, que le llevó a tener que dejar su trabajo para dedicarse por entero a atenderla, y suplir constantemente el desamparo al que se veía sometida, adelantando incluso el importe necesario para ofrecerle un servicio residencial que ya le había sido reconocido con anterioridad, y al que considera que su madre tenía todo el derecho.

Prosigue señalando que la demora de la Administración en la tramitación ha propiciado que el fallecimiento de la solicitante le impida el disfrute de su derecho, llegando a argumentar incluso como consecuencia de esta forma de actuar, que el retraso es premeditado para evitar tener que hacer frente a las prestaciones de personas que, por su avanzada edad, están próximas a fallecer.

Relata entonces pormenorizadamente el itinerario de las actuaciones, las cuales se han desarrollado en torno a tres procedimientos. El primero se inició el 5.3.2008 con la presentación de la solicitud, y previo reconocimiento del grado III nivel 1 en agosto de ese mismo año, se resolvió el mayo del año siguiente con un programa individual de atención que preveía el ingreso de la solicitante en un centro residencial.

 Dada la distancia existente respecto del domicilio del interesado y la imposibilidad de visitarla en dicha ubicación con la frecuencia deseada, aquel requirió a esa Administración a los pocos días de la resolución del PIA, para que el mismo se quedara en suspenso (sin renunciar a la prestación otorgada) en tanto había disponibilidad de alguna otra plaza más cercana, pidiendo en este caso que mientras tanto le dispensaran a su madre la ayuda a domicilio.

A partir de este momento transcurrieron otros siete meses hasta que en diciembre de 2009 le notificaron el nuevo PIA y empezaron a proporcionar la ayuda a domicilio a su madre en febrero de 2010.

El deterioro producido en el estado de salud de aquella y la propia enfermedad del interesado, que era su único cuidador,  obligaron a ingresar a la solicitante en una residencia de mayores de carácter privado en abril de 2011, lo que determinó el inmediato cese del servicio de ayuda a domicilio y la necesidad de volver a solicitar una nueva revisión del PIA (registro de entrada en esa Delegación del 24.4.2011).

A partir de entonces se demora un mes la comunicación de la admisión de su solicitud, se remite el expediente a los servicios sociales comunitarios, considerándose innecesario este paso por el interesado, puesto que los mismos ya dictaminaron al principio sobre la conveniencia del acceso de su madre a un centro residencial, se ratifica el trámite de audiencia, y en el transcurso del período de tiempo que debió ceñirse a tres meses, pero que se prolongó durante seis, falleció su madre, lo que determinó que desde esa Delegación se limitaran a decretar el archivo del expediente, estimando el interesado que debió reconocerse el abono de la prestación económica vinculada al servicio hasta el momento en el que ocurrió aquel.

Pues bien el informe recibido desde la Delegación Provincial, manifiesta que la existencia de tres procedimientos para los tres programas individuales de atención, ha implicado la participación de distintos profesionales, tanto técnicos como administrativos en cada uno de los procedimientos y servicios.

Respecto a los cuestionamientos que particularmente le hacíamos refiere que el interesado no fue informado sobre la posibilidad de designar el área territorial de la plaza residencial, porque en Granada capital no hay centros con plazas concertadas, por lo que “tenía que aceptar el centro y ampliar a toda la provincia”. Puesto que la solicitante renunció a incorporarse a la plaza asignada, el procedimiento continuó con la revisión del PIA, de forma que no se estableció una segunda opción porque estaba muy claro que quería el servicio de ayuda a domicilio, mientras que en la posterior revisión, también estaba muy clara la opción por la prestación económica vinculada al servicio residencial. En último término el informe relaciona los trámites realizados para la segunda revisión del PIA, tal y como le solicitábamos en nuestro escrito de petición.

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la demora en la tramitación:

Con carácter habitual venimos asistiendo a la formulación de quejas ante esta Institución que ponen de manifiesto la demora que preside la tramitación de los procedimientos acogidos a la denominada Ley de la Dependencia, en las dos fases del mismo tal y como vienen establecidas en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La somera revisión de las fechas que se barajan en el expediente de la madre del interesado, hace surgir nuevamente la misma reflexión, y ello con independencia de la complejidad del procedimiento, a la que más adelante nos referiremos.

Y es que la primera resolución del PIA exige un período de tiempo en torno al año y dos meses, la primera revisión conlleva siete meses más, que ineludiblemente se unen a la demora anterior, pues la solicitante no llegó a disfrutar ninguna prestación a raíz del primer PIA, y la segunda revisión de aquel ha precisado otros seis meses, desconociendo cuánto tiempo más se hubiera prorrogado el trámite si la comunicación del fallecimiento de la solicitante no hubiera determinado la resolución de cierre del expediente.

Desde que comenzó a ponerse en marcha el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), esta Institución ha sido consciente de las dificultades, así como de los múltiples problemas de coordinación interadministrativa surgidos, y del importante refuerzo de medios materiales y humanos requeridos.

A pesar de ello no hemos podido dejar de advertir en todos estos casos la existencia de un incumplimiento de los plazos señalados para comunicar a los ciudadanos la decisión de la Administración, tanto en lo relativo al grado de dependencia asignado, como en cuanto a la prestación o prestaciones reconocidas.

De ahí que en las múltiples resoluciones emitidas por esta Institución nos hayamos visto obligados a recordar a la Administración el incumplimiento de diversos preceptos legales (art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, arts. 42 y 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y arts. 15 y del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el  derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia), así como a Recomendarle la habilitación de los medios y recursos necesarios para que se notifiquen a los interesados las resoluciones expresas recaídas en los distintos trámites del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del plazo legalmente previsto.

Tampoco nos resultan extraños los casos en los que el fallecimiento del solicitante, incurriendo en mora el procedimiento, ha determinado el cierre del expediente, sin que se lleve a cabo la aprobación del PIA, al menos para el disfrute de las prestaciones económicas hasta el momento en que se produjo el fallecimiento referido.

En estos casos la Administración ha justificado su modo de actuar al entender que el efectivo acceso a los servicios y prestaciones correspondientes por parte de las personas declaradas dependientes queda demorado a la aprobación del PIA, de manera que antes de que ésta tenga lugar, la persona reconocida en situación de dependencia sólo tiene una mera expectativa de derecho. Por eso si la persona beneficiaria fallece durante la tramitación del procedimiento, antes de la aprobación del PIA, dicho procedimiento no puede continuar pues sólo aquélla es la titular de los derechos que establece la ley, y que por otra parte no se pueden heredar porque en el momento del fallecimiento todavía no forman parte del patrimonio del causante.

Ahora bien desde esta Institución hemos estimado que si bien es cierto que estas consideraciones podrían resultar del todo ratificables en un contexto de tramitación normalizada del procedimiento, dichos criterios no se sostienen cuando la demora lo preside, de manera que de no haberse producido el retraso, podría haber sido aprobado el PIA antes del fallecimiento de la solicitante. Desde la perspectiva de esta Institución, partiendo de que la demora administrativa que estamos poniendo de manifiesto no puede ir en beneficio de la Administración causante de la misma, hemos emitido diversas resoluciones en las que hemos analizado la casuística que se presentaba (atendiendo al estado de tramitación del expediente al momento del fallecimiento, efectividad del grado reconocido, tipo de prestación propuesta.,...), tras lo cual hemos concluido recomendando a la Administración diversos cauces para atajar el perjuicio económico que se ocasiona, los cuales no han sido aceptados por aquella.

2.- Sobre el desarrollo del procedimiento:

Argumenta la Delegación la complejidad del procedimiento, puesto que en realidad se tramitan tres distintos (cuatro si consideramos las dos fases del que se desarrolló en primer lugar), por la necesidad que entrañan de participación de diversas Administraciones, y distinto personal incorporado a las mismas.

Ciertamente tanto la Delegación, como el Ayuntamiento de Granada, y al margen de la demora antes aludida, se limitan a aplicar los preceptos recogidos en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las Instrucciones relativas a la aprobación del PIA. Lo que ocurre es que la experiencia atesorada en el análisis de los supuestos que se someten a nuestra consideración, ha puesto de relieve la absoluta falta de flexibilidad del procedimiento establecido para adaptarse a las circunstancias que se suceden en la evolución de la situación de una persona dependiente, fundamentalmente en lo que hace a los cambios que aquellas pueden determinar en cuanto a sus necesidades de cuidado.

Así la comparecencia del interesado se produce porque la prestación reconocida a su madre en primera instancia, no resultaba adecuada por la lejanía del centro asignado respecto del domicilio, y aún quedando clara su opción por la misma, se hizo preciso iniciar un nuevo procedimiento para que le concedieran una prestación distinta, la cual con el transcurso del tiempo, que llevó aparejado un progresivo deterioro del estado de salud de la solicitante, junto a la enfermedad sobrevenida de su hijo y cuidador, devino insuficiente. En estas circunstancias y con la intervención de los servicios sociales comunitarios se propició el acceso de la dependiente a un centro residencial privado, dejando inmediatamente de recibir el servicio de ayuda a domicilio, con la esperanza de verse resarcida en parte del coste de dicha plaza, mediante una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial. Para acceder a esta última fue necesario iniciar un nuevo procedimiento de revisión, el cual no alcanzó a satisfacer la pretensión aludida porque sobrevino el fallecimiento de la interesada.

Nos preguntamos en esta tesitura si dicha tramitación procedimental múltiple era ineludible, o en cierto modo podían haberse soslayado aspectos que hubieran incidido en la agilización del expediente.

Así en primer lugar nos da la impresión de que, a pesar del trámite de consulta en el procedimiento de elaboración del primer PIA, el interesado no fue informado de la falta de centros concertados en la ciudad de Granada, y de las posibilidades de acceder a la plaza en un entorno más o menos cercano. 

Manifiesta abiertamente esa Delegación que no se le informó de la posibilidad de elegir ámbito geográfico precisamente por la circunstancia anterior, señalando que debía aceptarse la plaza y ampliar a toda la provincia.

Por esta razón, tras un año y dos meses de procedimiento, la opción de PIA aprobada para la solicitante resultó fallida. Quiso el interesado dejarla suspendida en tanto había disponibilidad de plaza más cercana, pero se encontró con la necesidad de renunciar, para proceder a la revisión del PIA que, añadiendo a dicho plazo siete meses más, le otorgaría a la solicitante una prestación diferente.

Alude en su informe esa Delegación a que no se establecieron en los PIAs segundo y tercero una segunda opción prestacional, porque estaba clara la preferencia por servicio de ayuda a domicilio, y prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en cada caso. Pero nuestra pregunta en realidad se refería al primer procedimiento, puesto que estimamos que si en el PIA correspondiente al mismo se hubiera fijado como segunda opción el servicio de ayuda a domicilio, lo cual no resultaba impensable dadas las dudas que podían existir en cuanto a la posibilidad de adjudicación de una plaza cercana, ante la imposibilidad de hacer efectiva la primera opción, se podía haber tramitado directamente la segunda, sin necesidad de tener que iniciar un expediente de revisión. La primera opción habría quedado reflejada como prioritaria, con lo cual en cierto modo se sustentaría la intención del interesado de dejarla suspendida en tanto pudiera materializarse.

Se echa de menos igualmente que en la revisión iniciada no se planteara desde el principio la prestación económica vinculada al servicio, teniendo en cuenta además, que la indisponibilidad de plazas reseñada en la ciudad de Granada, no se debía a que el índice de ocupación impidiera el acceso, sino simplemente a la inexistencia de centros concertados de la tipología que la solicitante precisaba.

En este punto cabe reseñar que para el interesado, el servicio de atención residencial siempre fue la primera opción, la cual nunca abandonó, pues de hecho refiere frecuentes requerimientos de información a los servicios sociales sobre este asunto. De esta manera quizás se habría evitado tener que recurrir a una segunda revisión del PIA.

Además no está exento de razón el interesado cuando aduce que a su madre ya la propusieron para el servicio de atención residencial desde el principio, y que los servicios sociales comunitarios estaban perfectamente al tanto de su situación, pues de hecho intervinieron en el acceso de la misma al centro residencial privado, auspiciando en este sentido la nueva revisión del PIA, por lo que no tiene mucho sentido que se les volviera a remitir el expediente para hacer la propuesta, reiterando trámites innecesarios, ya que si bien el procedimiento se concibe como garantía formal de los derechos de los ciudadanos, también rigen en cuanto al mismo una serie de principios (eficacia, celeridad, economía,...) que tratan de evitar los perjuicios que el excesivo formalismo puede ocasionarles. Consideramos por tanto que hubiera bastado con que desde esa Delegación se requiriera a la solicitante la aportación de la documentación actualizada, sobre los demás aspectos a tener en cuenta para proporcionar la prestación (situación económica, datos bancarios).

En definitiva abogamos desde esta Institución porque la información y el  antiformalismo, contribuyan a dotar al procedimiento, de la flexibilidad de la que carece el diseño actual del mismo en las normas que le resultan de aplicación, con el fin de permitir su adaptación a las circunstancias de todo tipo que inciden en las necesidades de cuidado de las personas dependientes, de manera que en cada momento temporal se les pueda proporcionar la prestación que resulte más adecuada en función de aquellas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Granada:

1.- Que se promueva la fijación de dos modalidades de prestación en las propuestas de PIA que elaboran los servicios sociales comunitarios, teniendo en cuenta la absoluta prioridad de la primera respecto de la segunda, y la posible temporalidad de esta  última respecto de la disponibilidad de la primera.

2.- Que en aras del principio de eficacia se eliminen trámites innecesarios y se arbitren medidas que doten de flexibilidad a los procedimientos de elaboración y revisión del PIA.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4878 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada para darnos cuenta del conflicto que mantenía con la persona que ejercía como administrador de fincas en la comunidad de propietarios a la que pertenece, en esa localidad, y que motivó la presentación de una reclamación ante la oficina de información al consumidor (OMIC) de ese municipio.

Ante la vaguedad de los hechos relatados y tras advertirle de las posibilidades de actuación de esta Institución en materia de consumo, le requerimos para el envío de una copia de la reclamación aludida.

La copia del documento que nos envió, resultaba ilegible en lo que hacía al formulario oficial, aunque la misma iba acompañada de un escrito adjunto en el que se aludía al requerimiento de información realizado a dicho profesional en cuanto a un tema de incremento de cuotas, el cual la interesada estimaba que no resultó satisfecho; la solicitud realizada del libro de reclamaciones, que fue denegada alegando la innecesariedad de contar con el mismo en el ejercicio de la actividad reseñada,  lo que no evitó que el denunciado acudiera personalmente a recoger uno en las dependencias municipales el mismo día del incidente; el incumplimiento del plazo establecido para resolver la reclamación, y la disconformidad con el contenido de la respuesta ulteriormente recibida.

El informe recibido del Ayuntamiento tras la admisión de la queja a trámite, relata la personación de la interesada en la OMIC, donde se dice que se le informó de las obligaciones que la normativa sobre propiedad horizontal otorga al presidente, al administrador y al secretario de las comunidades de propietarios, así como de los derechos de los propietarios, instándola a ponerse en contacto con el presidente de la comunidad para que diera solución al problema, entendiéndose que la obligación del administrador de suministrar información y documentación, se refiere a la Junta de Propietarios, o representantes legales, especialmente al presidente. También se le informó de las actuaciones judiciales que cabían ante las conductas dolosas o culposas del administrador.

Por lo que se refiere a la mención de la falta de hojas de reclamaciones, se nos explica que se le aconsejó que acudiera a la policía local para interponer la denuncia correspondiente, al objeto de que pudieran dar fe de los hechos denunciados, ateniéndose a las instrucciones que en este sentido les había dado la Administración de Consumo de la Junta de Andalucía, sin que dicha denuncia se hubiere presentado, ni se hubiera requerido a los agentes de la policía local con este fin.

A continuación el informe señala que finalmente la interesada presentó ante la Omic una reclamación oficial contra el administrador, que fue facilitada por el establecimiento, y tramitada conforme a la normativa en vigor, con notificación al reclamado (4.8.2011), la cual fue respondida (11.8.2011) alegando la puesta a disposición de la reclamante de la documentación requerida, y negando el resto de las acusaciones.

Esta contestación se remitió a la reclamante advirtiéndole de la posibilidad de  acudir a la vía judicial si no estaba de acuerdo con su contenido, y ante la recepción de la solicitud de esta última interesando la continuidad del expediente a través de la vía del arbitraje, se procedió a remitir dicha solicitud a la Junta Arbitral de Consumo de Cádiz.

Llegados a este punto consideramos que, aunque el informe de ese Ayuntamiento explicaba con claridad la tramitación dada a la reclamación de la interesada, sin embargo en lo atinente a su denuncia relativa a la indisponibilidad del libro de reclamaciones por parte del reclamado, no se realizaba pronunciamiento alguno de la versión de la interesada sobre la comparecencia del reclamado en las dependencias de esa Administración al objeto de retirar dicho libro, justo el día en que también se personó la interesada, y después de que a ésta le hubiera sido negado por la secretaria del reclamado, alegando “que no tenían libro de reclamaciones y que ningún administrador está obligado a tenerlo”.

Por este motivo nos dirigimos de nuevo al Ayuntamiento para solicitarle que clarificara la cuestión sobre la comparecencia del reclamado aludida más arriba, estimando que una mínima actividad inspectora podía comprobar desde cuándo aquel contaba con el mismo.

Al mismo tiempo nos dirigimos a la Diputación Provincial de Cádiz recabando informe sobre la solicitud de arbitraje de la interesada, respecto de la cual no había vuelto a tener noticia alguna.

Sobre este particular la Diputación nos comunicó que el expediente de la interesada había tenido entrada en la Junta Arbitral de Consumo el 21.12.2011,  pero que se le requirió para que presentara la solicitud de arbitraje en el modelo que se le enviaba, teniendo en cuenda además que desde ese Ayuntamiento no se llegó a adjuntar la misma al escrito de remisión. En este punto el informe afirma que en el momento en que la solicitud de arbitraje se reciba, se iniciará el procedimiento arbitral.

Por su parte la Omic del Ayuntamiento en el segundo informe refiere que el reclamado recogió el libro de reclamaciones del Ayuntamiento el 12.7.2011, y que no se habían pronunciado sobre esta cuestión por considerar que la interesada reclamaba por la negativa del administrador de fincas a mostrar la documentación pedida, sin que la reclamación supusiera igualmente una denuncia por no facilitar la hoja de reclamaciones. De la misma manera afirman que entendían que la queja presentaba versaba por el retraso de la Omic y la falta de información en la tramitación de la reclamación.

CONSIDERACIONES

Pues bien traemos a colación el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

En el texto de la norma se distingue claramente entre queja, reclamación y denuncia, de manera que mientras la primera entraña una mera manifestación de desagrado efectuada por quien consume un bien o recibe un servicio; la segunda implica una insatisfacción en la atención de una solicitud de un bien o un servicio, que conlleva una pretensión de restitución, reparación o indemnización, rescisión de un contrato, anulación de una deuda o realización de una prestación; en tanto que la tercera consiste exclusivamente en la puesta en conocimiento de la Administración de la posible comisión de una infracción administrativa en materia de consumo.

Si analizamos con detenimiento el contenido de la hoja de reclamaciones que la interesada presentó ante la Omic del Ayuntamiento, como ya dijimos nos resulta imposible acceder al reflejado en formulario oficial. 

Lo que ocurre es que al mismo se añade un escrito adjunto en el que la interesada, tras relatar lo sucedido en la oficina del administrador de fincas, refiere que se sintió mal atendida en todos los sentidos, por lo que volvió a entrar en el local para solicitar el libro de reclamaciones, a lo cual le contestaron manifestando la carencia del mismo, considerando que la misma era común a todos los que ejercían la misma actividad profesional en la localidad.

Con posterioridad se dirigió al Ayuntamiento donde le informaron que dichos profesionales estaban obligados a tener dicho libro, comentando que de hecho uno de ellos acababa de retirar un ejemplar, resultado ser el reclamado en cuestión.

Es entonces cuando la interesada manifiesta expresamente que “denuncia” este hecho, solicitando la aplicación de la normativa que ahora consideramos, en concreto el art. 18, que contempla la obligación de disponer de libro de quejas y reclamaciones y de contestar a las mismas. Incluso más adelante alude a que el hecho de no tenerlo o no facilitarlo es sancionable, reflejando incluso el importe al que podía llegar la multa por este motivo.

En opinión de esta Institución, queda absolutamente clara la intención de la interesada de formular denuncia por esta cuestión, pues incluso utiliza expresamente el término denuncia, lo cual consideramos que no resulta en absoluto indispensable, pues como hemos visto, basta con poner en conocimiento de la Administración hechos susceptibles de constituir infracción administrativa, para que se entienda realizada la misma.

Sobre el carácter infractor de la carencia del libro de reclamaciones nos parece que no cabe duda, puesto que aparece tipificado en el apartado 8 del art. 71 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los consumidores y usuarios de Andalucía: “no disponer de libro de hojas de quejas y reclamaciones oficiales, así como negarse o resistirse a suministrarlos a consumidores que lo soliciten u ocultar o alterar las reclamaciones realizadas por este medio”.

Nada impide por tanto al consumidor vehiculizar distintas opciones de las previstas en la norma en un mismo formulario, y en este sentido procedió la interesada en el caso que consideramos, pues junto a la reclamación por el defecto en la información ofrecida por el administrador de fincas, plantea una denuncia porque en el momento de solicitar la hoja de reclamaciones, aquel no disponía del libro oficial, y solo alcanzó a presentar la misma porque se hizo con él con posterioridad.

En esta tesitura y por lo que atañe a la tramitación de la reclamación, no cabe realizar objeción alguna, dado que al parecer el reclamado contestó a la misma dentro de plazo, y la demora en la notificación de la respuesta a la interesada obedeció a un defecto en la práctica de la misma por error en la correcta consignación del domicilio.

A la vista de la discrepancia de la interesada con la respuesta recibida, la Omic le informó de la posibilidad de acudir a la vía judicial, remitiendo el expediente, aunque al parecer no la solicitud, a la Junta Arbitral de Consumo de Cádiz, para que diera trámite a su intención de someter el asunto al sistema arbitral de consumo.

No podemos decir lo mismo de la actuación de la Omic en relación con la denuncia, la cual ni siquiera reconoce. A este respecto el art. 15 del Decreto 78/2008 dictamina sobre la forma de proceder en relación con las hojas de quejas y reclamaciones que contienen denuncias.

En concreto refiere textualmente que “cuando en una hoja de quejas y reclamaciones se denuncien hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa, junto al procedimiento que tendrá por objeto satisfacer, si procede, las pretensiones de la parte reclamante o tomar razón de la queja expresada, se instruirá el correspondiente procedimiento sancionador, que se incoará de oficio, si procede, a la vista de la denuncia formulada”.

En relación con dicho procedimiento sancionador el mismo precepto dictamina que la  hoja de quejas y reclamaciones original se ha de remitir al órgano competente de la Entidad Local que haya asumido competencia sancionadora en materia de consumo, o en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en  la materia.

La falta de denuncia en la policía local,  constituirá un elemento que podrá incidir negativamente a la hora de probar la existencia del tipo infractor, pero que no puede obstaculizar la tramitación de la denuncia, sobre todo teniendo en cuenta que ese Ayuntamiento puede acreditar otros aspectos (cuándo fue retirado el libro por el reclamado) que también se refieren al mismo.

Si nos adentramos en el entramado normativo que contiene prescripciones relativas a la intervención de los municipios en defensa de los consumidores, nos encontramos en primer lugar con La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, que dedica a este aspecto su Título III, y refiere entre las competencias municipales las de inspección de consumo con el alcance máximo y facultades establecidas en la ley, y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones localizadas en su territorio. Por su parte la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, ha venido a incluir entre las competencias propias de los municipios la de ordenación, planificación y gestión de la defensa de las personas consumidoras y usuarias, y en este sentido reproduce las que igualmente atribuye a estas Entidades Locales la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Así contempla dentro de aquélla las de tramitación, análisis, mediación y arbitraje de las quejas, reclamaciones o denuncias que presenten las personas consumidoras; la constitución, gestión, organización y evaluación de las oficinas municipales de información al consumidor de su ámbito territorial, la inspección de consumo y la potestad sancionadora respecto de las infracciones localizadas en su territorio en las condiciones establecidas en la normativa autonómica reguladora de la materia de consumo.

Concluimos por tanto afirmando que si bien la Omic del Ayuntamiento ejercitó las competencias que le correspondían en cuanto a la reclamación formulada por la interesada, se olvidó de las que también tiene atribuidas para con las denuncias de hechos constitutivos de infracción en materia de consumo, y ello con independencia de que esa Entidad Local no hubiera asumido la competencia sancionadora, lo que no le obsta para cumplir la obligación de remitir la denuncia al órgano competente de la Administración Autonómica.

Alude también el informe de la Omic a lo que consideraban el contenido de la queja formulada por la interesada en esta Institución, estimando que el mismo se refería exclusivamente al retraso en la actuación de aquella. En esta Institución somos conscientes de que nuestra labor fiscalizadora en materia de consumo, se ciñe exclusivamente a la actuación de la Administración competente, en orden a analizar el buen desarrollo de las actividades que tiene encomendadas en materia de protección de los consumidores. Por eso desde el momento en que los ciudadanos se dirigen a esta Institución por un asunto de esta naturaleza, le advertimos de la imposibilidad de investigar el fondo del asunto que nos plantean, usualmente de carácter jurídico privado. No obstante en lo que respecta al objeto de nuestra competencia, que es la actuación administrativa, podemos poner de manifiesto todas las irregularidades que a nuestro modo de ver se deriven de la misma.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz):

- De la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía: art. 97.1 h).

- De la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía: art. 9.15.f).

- Del Decreto 72/2006, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas: art. 15.

RECOMENDACIÓN a la citada Corporación Local:

1.- Que se de traslado de la denuncia a la  Administración de Consumo de la Junta de Andalucía en la provincia de Cádiz, en la medida en que la posible infracción no ha prescrito.

2.-Que se remita la solicitud de arbitraje de la interesada, que al parecer no se adjuntó en su día al escrito de remisión enviado a la Junta Arbitral de Consumo de Cádiz, o en su caso se requiera a la misma para que la cumplimente ante el citado organismo. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0700 dirigida a Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo, Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Cádiz

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada en dicha comunicación, expone que solicitó beca  concedida   a   personas   con   discapacidad   acreditada   por   el  Fondo   Social  Europeo, para asistencia  y  realización de  Curso  de experto en gestión de  salarios   y   seguros   sociales,   a   la   Junta   de   Andalucía  (Expediente   Numero  98/2009/M/69 nº Acc 13-3), conforme a la Convocatoria efectuada por la Orden  de 23 de Octubre de 2009, por la que se desarrolló el  Decreto 335/2009, de 22  de Septiembre (Boja número 214, de 3 de Noviembre de 2009); sin que haya  recibido respuesta a su solicitud debidamente documentada presentada el 16  de   Julio   de   2010.

 II.- Solicitado informe a la Administración (Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Cádiz), por la misma se nos respondía expresamente que el expediente de acción formativa  a que se refería el interesado “Experto en Gestión de Salarios y Seguros Sociales” Nº 98/2009/M/69, se encontraba informatizado y pendiente de su estudio.

Añadía el organismo remitente que el retraso en la tramitación de ayudas derivadas de la realización de acciones formativas por el alumnado al  que iban dirigidas se debía a la gran cantidad de expedientes de ayudas de igual naturaleza.

Al momento del informe, se estaban terminando de tramitar las ayudas y subvenciones del año 2009, habiéndose realizado la acción formativa del interesado en el año 2010. 

No obstante, pese a la información expresamente facilitada, la Administración nada nos indicaba sobre que se hubiere facilitado respuesta expresa al interesado, pese a su insistencia en obtener información al menos del resultado de su solicitud.

Es por lo anterior que - al respecto del derecho a obtener una respuesta expresa por parte de la Administración, motivo por el que iniciamos las actuaciones presentes- formulamos las siguientes   

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

 El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Conforme establece el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el  derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De acuerdo con lo establecido en los Arts. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia,  eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. 

El principio de buena administración también se recoge y concreta en el  artículo 5 de la misma Ley, sobre la base de la concurrencia de los derechos de la ciudadanía a la proporcionalidad de los actos administrativos; a un tratamiento equitativo, imparcial y objetivo; a la participación y acceso a los procedimientos; a la resolución de sus asuntos en un plazo proporcionado y razonable, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formulan  a la Dirección Provincial  del SAE  las siguientes : 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos. 

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud de información formulado por la persona interesada con fecha 16 de julio de 2010. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

21 SEPTIEMBRE. Día Mundial contra el Alzheimer

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3952 dirigida a Ayuntamiento de Puente de Génave, (Jaén)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 21.07.2011 se recibe en esta Institución escrito de queja cuyo promotor, como Portavoz de Grupo Municipal en el Pleno del Ayuntamiento de Puente de Génave, manifestaba que, mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 2011 y reiterado el 27 de junio y el 12 de julio, solicitaron de la Alcaldía, al amparo de lo dispuesto en el Art. 23 de la Constitución y Art. 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, un despacho o lugar en la sede de la Corporación para que el Grupo municipal que representa pudiera desempeñar sus funciones y recibir visitas. Siendo contestada negativamente su solicitud, alegando la Alcaldía falta de espacio en la Casa Consistorial.

El promovente consideraba que la denegación no estaba objetivamente motivada por la Alcaldía, dado que el Ayuntamiento había sido recientemente remodelado, existiendo en el mismo "numerosas y espaciosas dependencias infrautilizadas".

II.- Con motivo de la tramitación de dicho expediente, por el Defensor del Pueblo Andaluz se solicitó informe a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento indicado; contestando el mismo mediante escrito remitido con fecha 04.11.2011 en el que señalaba que se habían contestado en diversas ocasiones las distintas peticiones del representante del Grupo Político respecto de la cesión de un despacho en la Casa Consistorial.

Según el informe recibido, en todos las repuestas se le había explicado al solicitante las razones y motivos que no permitían acceder a lo solicitado, consistiendo las mismas básicamente en la no existencia de dependencias o espacios para satisfacer la pretensión del Grupo solicitante. Asimismo, incidía la Alcaldía en el hecho de que el otro Grupo integrante de la Corporación tampoco contaba con despacho al efecto.

Finalizaba la Alcaldía indicando que, pese a ser de nueva construcción la Casa Consistorial, por su distribución interna las dependencias y despachos existentes estaban totalmente ocupados por los Servicios municipales, siendo compartidos la mayoría de las veces por varia personas y negociados. Por tanto, aunque se expresaba la intención de la Alcaldía de dotar de despacho a los Grupos municipales, se consideraba que por el momento no resultaba posible por falta de espacio.

A los interesados en las actuaciones se les remitió el informe municipal a los efectos de que pudieran alegar cuanto a su derecho conviniere, recibiéndose como respuesta un escrito de los mismos con fecha 18.06.2012 reiterando su escrito de queja e instando a esta Institución a dictar resolución en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución. En la queja formulada se plantean por la parte promovente afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto : «1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,.... Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo integra en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

Art. 27. «En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

Art. 28 «1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, el 15 de Diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de Noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aun cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de Febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de Septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

Por otro lado, la denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

ACCIONES EN DEFENSA DE LA VIVIENDA:

En los últimos años, tal y como hemos reflejado en nuestros Informes Anuales al Parlamento de Andalucía, ha ido en progresivo aumento el número de escritos que hemos recibido de personas que iban a perder sus viviendas por no poder hacer frente a las hipotecas concedidas para su adquisición. En la misma línea, hemos atendido infinidad de consultas presenciales y telefónicas sobre este particular. Incluso, en algunos casos de suma precariedad, hemos llevado a cabo labores de mediación con las entidades bancarias con objeto de lograr un acuerdo de renegociación de la deuda o que, al menos, diera margen de maniobra a los afectados para no quedar en situación de desamparo inminente como consecuencia de un desahucio.

En nuestras intervenciones hemos detectado, entre otras cuestiones, un absoluto desconocimiento por parte de la ciudadanía de los derechos que le asisten como partes implicadas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria, o que agrava aún más la sensación de desamparo que, ya de por sí, les genera la pérdida de la vivienda y la espera de un lanzamiento judicial que en cualquier momento llegará.

Ante esta realidad y habiendo tenido conocimiento de la iniciativa de algunos Colegios de Abogados, en colaboración, según los casos, con las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos, que habían firmado convenios a fin de crear Oficinas de Orientación y Mediación destinadas a asesorar a personas que se encuentran en riesgo de ejecución hipotecaria, decidimos iniciar una actuación de oficio para conocer el alcance de estas Oficinas y, desde esa información y la experiencia que poseemos sobre personas y familias afectadas por estas situaciones, fomentar su mayor implantación posible en el territorio andaluz.


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