
Miércoles 22 de Julio, 11,30 horas. Mesa redonda sobre la situación del maltrato infantil en España.
Jornadas sobre avances en los derechos de la infancia. Universidad de Cádiz 11 y 12 de Julio de 2012.
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Miércoles 22 de Julio, 11,30 horas. Mesa redonda sobre la situación del maltrato infantil en España.
Jornadas sobre avances en los derechos de la infancia. Universidad de Cádiz 11 y 12 de Julio de 2012.
La parte promotora de la queja denuncia la falta de respuesta de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias a su solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias, de fecha 6 de octubre de 2009, formulada al amparo de la Orden de 31 de julio de 2009 (publicada en el BOJA nº 154 de 10/08/2009).
Se da la circunstancia de que esta Institución ha podido constatar que en BOJA núm. 56, de 21 de marzo de 2011, se publicaba la Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias, por la que se da publicidad a las subvenciones a la modernización de explotaciones agrarias e instalaciones de jóvenes agricultores y agricultoras, concedidas en la convocatoria 2009, al amparo de la Orden de 31 de julio de 2009.
Entre la relación de personas beneficiarias de la ayuda solicitada por la promotora de queja no aparece su nombre (página núm. 183), por lo que no alcanzamos a comprender las razones del retraso en la resolución denegatoria y su correspondiente notificación (o bien la falta de esta notificación si es que la propia resolución de concesión de ayudas contemplaba una previsión relativa a la desestimación del resto de solicitudes).
Al respecto no puede entenderse que la publicación en BOJA antes citado surta los efectos de notificación colectiva, ya que la misma Resolución por la que se ordena dar publicidad a las ayudas concedidas señala que se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y demás preceptos autonómicos concordantes, esto es, el deber de publicidad trimestral.
Por otra parte, en el curso de la tramitación de otra queja con idéntico objeto (12/413) -la falta de resolución de una solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias formulada en la misma convocatoria-, la respuesta facilitada por esa Dirección General a través de la Viceconsejería habría sido que “la citada subvención se encuentra solamente pendiente de resolución y notificación”. Hemos de pensar que nos encontramos ante la misma y obvia circunstancia, que no se justifica ante el excesivo transcurso del tiempo desde que se acordase la concesión de ayudas de la correspondiente convocatoria (desconocemos la fecha exacta, pero obviamente sería con anterioridad a la resolución de 11 de marzo de 2011, por la que se da publicidad a las ayudas concedidas).
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, con la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias presentada por la parte afectada con fecha 6 de octubre de 2009.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
I. El expediente de queja se inicia tras recibir denuncia de un ciudadano ante la falta de asignación de derechos de pago único por parte de la Dirección General de Fondos Agrarios, correspondientes a la parcela de su propiedad sita en el término municipal de Valdepeñas de Jaén.
Según refería, la situación se habría producido tras la presentación de una comunicación por contrato de compraventa, registrada de entrada en la Delegación Provincial de Jaén con fecha 9 de noviembre de 2005, que habría llevado a la Administración a considerar que el interesado cedía a una sociedad el 100% de sus derechos. Sin embargo, alegaba el interesado que la compraventa únicamente se refería a una de sus fincas, situada en el término municipal de Puerto Alto (Jaén), y que se pretendía exclusivamente la cesión de los derechos generados por la misma.
Una vez tuvieron conocimiento de dicha circunstancia, tanto el interesado como la mercantil presentaron escritos de alegación para rectificación de los datos erróneos durante el trámite de asignación de derechos provisionales (el primero mediante escrito con registro de entrada en la Delegación Provincial de Jaén, de 20 de mayo de 2006, y la empresa mediante escrito con registro de entrada en la misma Delegación Provincial de 9 de mayo de 2006).
Al parecer, posteriormente se les indicó que debían presentar escrito conjunto, por lo que, con fecha 7 de noviembre de 2008 , se dirigieron a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria para comunicar el reparto que correspondía de los derechos generados por el interesado.
A pesar de dichos escritos y de múltiples alegaciones y recursos, el interesado habría tenido que sufrir con impotencia año tras año desde la campaña 2006 la denegación de las ayudas de pago único, a pesar de haberlas solicitado en los plazos establecidos, por no tener aún asignados los derechos sobre su finca.
II. Admitida a trámite la queja, con fecha 20 de diciembre de 2010, se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de Fondos Agrarios en los términos manifestados por el interesado.
III. La amplia respuesta de dicho organismo que ahora resumimos vino a aclarar los hechos acaecidos (informe remitido por la Viceconsejería de Agricultura y Pesca con referencia FGR y registro de salida 501-5326, de 18/02/2011).
Así, con motivo de la entrada en vigor del Régimen de Pago Único, se habría comunicado al interesado los datos de superficies e importes provisionales (3,94 hectáreas) que le corresponderían en función de los importes percibidos durante el período de referencia.
En esta Fase de Asignación Inicial del año 2005 sería cuando se presentó la Comunicación Tipo 10, por Contrato de Compraventa, en virtud de la cual el beneficiario/vendedor cedía el 100% de sus superficies e importes provisionales de pago único a una mercantil.
Una vez verificada, se procedió a la modificación de los datos de pago único y, de ahí, que el interesado no recibiera Asignación Provisional de derechos de Pago Único en la Fase II (año 2006) sino, en su lugar, la parte compradora/cesionaria.
En esta Fase II el interesado presentó la Alegación de Rectificación de Datos Erróneos o Inexactos manifestando su desacuerdo con la Asignación Provisional con los mismos argumentos que exponía en su escrito de queja.
Según el informe de la Dirección General de Fondos Agrarios, esta Alegación RECII fue denegada con Incidencia nº 6010: “Alegación grabada de oficio por la Administración como modelo REC. Motivo de no grabación de la alegación/solicitud correspondiente: “Faltan datos para realizar el reparto correspondiente””.
Al respecto añadía el informe remitido que lo alegado no tenía ningún tipo de fundamento ya que, a efectos del régimen de pago único, los derechos no eran asignados a unas fincas determinadas sino al titular de la explotación agraria por el ejercicio de la actividad agraria durante el período de referencia (1999-2002).
E insistía en que los derechos asignados inicialmente por esta vía al interesado fueron cedidos en su totalidad y justificados mediante las 4,88 hectáreas en la que intervenían las partes implicadas en el contrato de compraventa de tierras (que constaba en escritura pública de 27 de febrero de 2002 y nº de protocolo 502), las cuales también habían firmado la Comunicación Tipo 10.
Finalmente, señalaba el informe que los datos de pago único que habían dado lugar a la Asignación Provisional a favor de la empresa compradora/cesionaria y que se le había emitido la correspondiente Resolución definitiva de derechos, “estando conforme con la misma ya que no consta recurso presentado”.
IV. Del contenido del informe emitido por la Dirección General de Fondos Agrarios dimos traslado a la parte promotora de queja con objeto de que nos presentase las consideraciones y alegaciones que creyese convenientes.
En su respuesta, manifiesta el interesado su sorpresa porque en el informe se diga que «Tras el estudio de esta Alegación RECII nº 59326, ésta fue denegada con Incidencia nº 6010. “Alegación grabada de oficio por la Administración como modelo REC. Motivo de no grabación de la alegación/solicitud correspondiente: “Faltan datos para realizar el reparto correspondiente”». Cuestiona la legalidad de dicha actuación administrativa ya que ni él ni el representante de la sociedad mercantil, ambos firmantes de la alegación, habrían recibido comunicación alguna sobre tal cuestión ni se les habría concedido plazo alguno para subsanar la falta de datos aducida por la Administración.
Por otra parte, insiste en que dicha alegación fue formulada por expresa indicación de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Jaén, habiendo sido informado oralmente que con este escrito finalmente le serían asignados los derechos que le correspondían.
Asimismo, destaca que no ha recibido respuesta a todas las alegaciones que ha ido formulando respecto a la asignación definitiva de derechos ni a los recursos de alzada planteados frente a las denegaciones de ayuda basadas en la falta de asignación de derechos.
Finalmente se cuestiona si debe soportar las consecuencias de una mala información de la propia Administración o una denegación de derechos producida por un error material o, al menos, si sería posible recuperarlos en algún momento.
Primera.- De la obligación de resolver y notificar a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por su parte, el artículo 58.1 LRJPAC señala que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
Teniendo en cuenta los datos que constan en el expediente de queja, apreciamos que por parte de la Dirección General de Fondos Agrarios se ha producido un incumplimiento de la obligación de notificar los actos que afectaban a los intereses de la persona promotora de queja.
Así, según alega ésta, no se le notificó la denegación de la Alegación RECII motivada en la falta de datos relativos al reparto de derechos.
La Alegación RECII, según nos informa la Dirección General de Fondos Agrarios, fue denegada con incidencia 6010 “Alegación grabada de oficio por la Administración como modelo REC. Motivo de no grabación de la alegación/solicitud correspondiente: Faltan datos para realizar el reparto correspondiente”.
Coincidimos con el interesado en que, si los datos recogidos en la Alegación RECII no eran suficientes, dicha circunstancia debió comunicársele mediante el oportuno trámite de alegaciones. En este trámite hubiera podido aclararse el reparto que procediese de los derechos generados durante el período de referencia y que, sin ser consciente de ello, el interesado habría cedido en su totalidad mediante la presentación de la Comunicación por Compraventa. Todo ello sin perjuicio de que no resultase procedente acoger el error de concepto del interesado acerca de los derechos generados por cada una de sus fincas.
En defecto del trámite de alegaciones, entendemos que los distintos escritos presentados por la parte promotora de queja con relación a la falta de asignación de los derechos que pudieran corresponderle exigían su consideración como interesado en el expediente de asignación de derechos a favor de la empresa cesionaria y, consecuentemente, la notificación al mismo de los actos que se hubieren dictado durante su tramitación.
Destaca la Administración que la asignación definitiva de derechos mediante Resolución 146/2007, de 3 de diciembre, no ha sido impugnada por la empresa compradora/cesionaria y, por tanto, se presupone su conformidad con los términos de la resolución.
Sin embargo, el representante de la misma empresa habría suscrito el escrito, con registro de entrada en la Delegación Provincial de Jaén de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el que solicitaba la subsanación del error en la asignación de derechos y su correcta asignación a favor del vendedor. Asimismo, con fecha 7 de noviembre de 2008 volvía a suscribir tal petición, junto con el vendedor, con indicación del reparto que consideraban correcto (aunque en esta última fecha el procedimiento de asignación de derechos definitivos dentro del régimen de pago único ya se habría completado).
Por tanto estimamos que existe constancia documental de que la empresa compradora/cesionaria habría trasladado a esa Administración su conocimiento acerca del error en el reparto de derechos instado inicialmente a través de la comunicación por contrato de compraventa, de fecha 13 de julio de 2005.
Por otra parte, la falta de notificación de la resolución de asignación definitiva de derechos a la parte vendedora le habría impedido el pleno ejercicio de la defensa de sus legítimos intereses, mediante su impugnación en plazo. Al respecto y como hemos defendido anteriormente, estimamos que dicha notificación resultaba procedente en calidad de interesado dado que había formulado diversos escritos manifestando su disconformidad con la asignación de derechos realizada a partir de la comunicación por contrato de compraventa.
Nos parece oportuno resaltar, en cuanto al fondo de la cuestión objeto de polémica, esto es, la asignación de derechos que hubiera de corresponder a las partes implicadas, que por parte de la Dirección General de Fondos Agrarios se pone de relieve que las Comunicaciones presentadas al amparo de la orden APA 1171/2005, una vez verificadas por la Autoridad Competente, modificaban los datos de pago único, dando lugar en su caso a la Asignación Provisional pertinente que más tarde se convertiría en Asignación Definitiva de Derechos de Ayuda de Pago Único.
Olvida, sin embargo, que ya en mayo de 2006, estando en trámite de asignación de derechos provisionales, las partes implicadas en la Comunicación por Compraventa pusieron en conocimiento de la Administración la necesidad de rectificar los datos erróneos incluidos en la comunicación de 9 de noviembre de 2005. El beneficiario/vendedor mediante Alegación RECII, con registro de entrada en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Jaén, de 20 de mayo de 2006, y la empresa compradora/cesionaria mediante escrito con registro de entrada en la misma Delegación Provincial de 9 de mayo de 2006. A pesar de ello, no se dio trámite alguno a tales escritos (únicamente la no grabación de la alegación por falta de datos para realizar el reparto) y esta falta de diligencia administrativa podría ser la que hubiera generado definitivamente los perjuicios irrogados al interesado por falta de asignación definitiva de los derechos reclamados.
Posteriormente, por expreso asesoramiento de la Delegación Provincial de Jaén, con fecha 7 de noviembre de 2008 ambas partes presentaron conjuntamente escrito solicitando el reparto de derechos de modo que sólo se traspasaran el 88,32% de hectáreas e importes de referencia asignados al vendedor. Dicha comunicación se realiza con la misma pretensión de rectificar los datos recogidos en la Comunicación por Compraventa anteriormente presentada, es más, el propio encabezamiento del escrito indica en mayúscula: REPARTO CORRECTO DE LA ALEGACIÓN TIPO 10, Nº 13577 Y COMO DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A MI ALEGACIÓN (FASE I) TIPO REC 59326.
Bien es verdad que este escrito se presenta el 7 de noviembre de 2008 y para esa fecha ya se había efectuado la asignación definitiva de derechos mediante Resolución 146/2007, de 3 de diciembre. En cualquier caso, tampoco ha sido expresamente contestado.
Pero, además, constan otros escritos del interesado reclamando la revisión de su asignación de derechos conforme a la Alegación RECII y respuesta a la misma, que tampoco habrían sido contestados:
- escrito dirigido al Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de fecha de envío de correos 5/02/2007. Según consta en este escrito, a dicha fecha la alegación REC 59326 se encontraba en estado T (digitalizada y en estudio) (recurso 33415).
- recurso a la asignación de derechos (Resolución) Pago Único 2006 (modelo), con registro de entrada en la Delegación Provincial de Jaén de 27/04/2007, por falta de notificación de derechos (recurso 23948);
- recurso de alzada contra la resolución 77/2009 de ayudas de la solicitud única 2006, presentado en el Registro de la Delegación Provincial de Jaén con fecha 19/03/2009, en el que se hace referencia a las incidencias relacionadas con la asignación de derechos y a la falta de respuesta a los anteriores escritos.
- recurso de alzada contra la resolución de ayudas por superficie pago único y ayudas a la ganadería para la campaña de comercialización 2007/2008 (notificación con registro de salida de 21/09/2010), por inadmisión de la línea de ayuda de pago único.
Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de conformidad con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
A la vista de dichos preceptos y conforme a la información facilitada por la parte promotora de queja, entendemos que se habrían quebrado algunos de los principios que deben regir la actuación administrativa y el derecho a una buena administración.
No sólo ante la falta de resolución del asunto demandado por el interesado y de celeridad en la actuación administrativa sino, particularmente, por la vulneración de los principios de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos.
En este sentido, según manifiesta el interesado, se le habría informado verbalmente que con la presentación del escrito conjunto de fecha 7 de noviembre de 2008 volvería a tener asignados los derechos solicitados. Literalmente señala: “Esto hizo que como yo siempre he mantenido confianza en la Administración no haya tomado alguna medida, sólo he ido solicitando la ayuda de pago único dentro del plazo establecido con el asesoramiento de la cooperativa y esta, a su vez, con las indicaciones que le han realizado desde la Delegación Provincial de Agricultura en Jaén”. Incluso tendría el convencimiento de que se había emitido informe favorable de la Delegación Provincial de Jaén y propuesta a los Servicios Centrales, habiéndosele informado que también habrían dado su visto bueno.
Sin embargo, lo cierto es que la falta de respuesta administrativa a los escritos presentados, la continua denegación de las ayudas campaña tras campaña por falta de asignación de derechos y, finalmente, la respuesta ofrecida a esta Institución en la tramitación de la queja, parecen determinar que el asunto ha quedado zanjado por parte de la Administración y que la asignación de derechos ha quedado definitivamente a favor de la empresa compradora/cesionaria.
Consideramos que, independientemente de la ejecución correcta de la alegación por compraventa conforme a la documentación presentada, existen unos documentos, debidamente registrados, por los que se pone en conocimiento formal de la Administración competente la necesidad de rectificar dicha situación. Estos escritos no habrían sido formalmente contestados y, por el contrario, la información facilitada desde la propia Administración habría generado al interesado el convencimiento de que su situación se iba a solucionar.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido citados.
RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, con la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada en relación con la rectificación de errores relativos a la asignación de derechos ejecutada tras la alegación por compraventa y, de modo particular, la alegación REC II presentada con fecha 20 de mayo de 2006.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
I.- La parte promotora de la queja nos expone que en la zona o plazoleta delimitada por la confluencia de las calles ... en la barriada de ... de esta ciudad, los vecinos vienen sufriendo continuas molestias que merman su derecho al descanso, se les están ocasionando desperfectos y roturas en las fachadas y ventanas de sus viviendas, así como daños a árboles de los espacios ajardinados, papeleras, farolas y otros elementos de ornato público, todo ello a consecuencia de los juegos con balón y pelota que en las proximidades de sus domicilios realizan algunos jóvenes y menores que acuden allí para practicar sus juegos.
Según manifiestan, cuando se les ha llamado la atención con la intención de que cesaran las molestias, no ha servido de nada, llegando incluso -aquellos jóvenes y menores- a insultar a los mayores.
Nos expone que han denunciado los hechos en el Distrito correspondiente y ante la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla, desde el año 2009 y no reciben respuestas.
Junto con el escrito de queja, el interesado nos remite copia de varios pliegos con los datos de identidad, domicilio y firma de treinta vecinos (datos amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), en los que éstos muestran su adhesión a la iniciativa ante el Ayuntamiento para que se adopten las medidas previstas en las Ordenanzas Municipales, a fin de evitar las molestias y afecciones para su derecho al descanso y los daños en fachadas que vienen sufriendo a consecuencia de los juegos referidos en la plazoleta. Asimismo, se sugiere que, desde el Ayuntamiento, se inste a los jóvenes a utilizar -en forma gratuita- las pistas deportivas de la Asociación de Vecinos.
II.- Por la Alcaldía Presidencia, en nombre de la Administración municipal de Sevilla, se nos remitía informe de la Policía Local en el que se nos indicaba con fecha 2 de febrero de 2012, que efectivamente había denuncias anteriores remitidas por los vecinos mediante el Subdirector del Distrito Macarena, que habían dado lugar en su día a intervención y actuaciones por parte de los Servicios del Cuerpo y que posteriormente, se había procedido a la realización de actuaciones preventivas y de comprobación de los hechos denunciados, no habiendo podido constatar –tras la personación en el lugar de los hechos- la realización de los mismos.
Añadía el informe policial que tales actuaciones se habían realizado en jornada de mañana y de tarde, sin resultado alguno respecto a las denuncias formuladas por conductas incívicas. Finalizaba el referido informe manifestando que se continuarían realizando rondas alternativas de vigilancia para tratar de corregir las infracciones denunciadas.
Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes
Primera.- Obligación de resolver los procedimientos
Conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.»
Segunda.- Régimen jurídico de la conservación y tutela los bienes y los espacios públicos, en el ámbito municipal.
El Legislador Estatal vino a establecer en el Art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el deber de los Municipios –en el marco de la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas- de ejercer sus competencias en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística y de protección del medio ambiente.
Al respecto cabe señalar que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, desarrollada por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (BOJA nº 31 de 15 de febrero de 2006), integrando el Ordenamiento Jurídico de Régimen Local de Andalucía, estableció la medidas referentes a la conservación y defensa de los bienes públicos y de las prerrogativas de los Entes Locales al respecto de su tutela administrativa y las responsabilidades y sanciones al respecto.
Por mandato del Legislador, incumbe a los Ayuntamientos en la forma y con los efectos que con alcance y carácter general, se contemplan en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 26), la prestación de servicios públicos, en los siguientes términos:
«a. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes- equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c. En los municipios con población superior a 20.000 habitantes- equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes- equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.»
Igualmente, se contienen previsiones sobre los servicios públicos locales en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, incluyendo en su Art. 31. los denominados servicios públicos básicos:
«1. Son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad. Su prestación es obligatoria en todos los municipios de Andalucía.»
Incluyendo el apartado 2 del Art. 92 del Estatuto, entre otros servicios competencia de los Municipios andaluces, el de la conservación de vías públicas, condiciones de seguridad en lugares de pública concurrencia, ordenación de la movilidad y accesibilidad en las vías urbanas, promoción del deporte y gestión de equipamientos públicos de uso deportivo, protección medioambiental, etc.
A este respecto, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en su Art. 27.9, señala que la prestación de los servicios de interés general ha de hacerse conforme al principio de calidad, exigiendo en su Art. 30.3, d) y f), que la Ordenanza municipal por la que se crea y establece el servicio público, contenga, entre otras cuestiones, unos estándares de calidad y un régimen de inspección y de valoración de la calidad de los servicios.
Tercera.- De las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados en las presentes actuaciones por vecinos de la barriada ...
De los antecedentes expuestos, así como de la documentación aportada por el promotor de la queja y vecinos afectados se deduce la existencia de carencias y deficiencias en la prestación de los servicios públicos de ámbito municipal en el lugar indicado de la barriada ... en Sevilla, lo que supondría la contravención de la obligación de prestación de unos servicios públicos de calidad estatuidos por la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía.
Dicha consideración no ha quedado suficientemente desvirtuada por las informaciones recibidas del Ayuntamiento, antes al contrario, del tenor de la respuesta de la Policía Local, se deduce el conocimiento por dicha Corporación de las repetidas denuncias presentadas por los vecinos, sin que las mismas hayan propiciado actuaciones que permitan la detección de las conductas denunciadas y el levantamiento de las posibles actas de infracción de Ordenanzas Municipales.
Esta falta de eficacia de la actuación municipal propicia que venga produciéndose desde hace tiempo (las primeras denuncias de los vecinos datan de el año 2009) un cumplimiento de los objetivos previstos en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, aprobada por el Pleno el 20 de junio de 2008 (BOP 166, de 18 de julio de 2008), que incluye el siguiente objetivo básico:
«El objetivo fundamental de la presente ordenanza es el de preservar los espacios públicos como un exponente de convivencia y civismo, en los que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de trabajo y de esparcimiento, con respeto a la dignidad y a los derechos de los otros y de las otras, armonizando la pluralidad de expresiones y las diversas formas de vivir y disfrutar la Ciudad.»
A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan las siguientes
RECORDATORIO del deber de resolver y responder expresamente los procedimientos iniciados a instancia de los interesados, conforme establece el Art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, citada.
RECOMENDACIÓN 1, en el sentido de que en aplicación de lo establecido en la Ordenanza Municipal de Medidas para el Fomento y la Garantía de la Convivencia Ciudadana en los espacios públicos de Sevilla, se proceda por los Servicios Municipales competentes a realizar acciones preventivas tendentes a detectar las conductas incívicas que viene denunciando el colectivo de los vecinos, levantando, en su caso, las pertinentes denuncias, tramitando los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, incluyendo la exigencia de responsabilidad solidaria a los padres o tutores en el caso de que los autores de las conductas denunciadas fueren menores, y adoptando las medidas educadoras que se estimen procedentes.
RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que por la Administración Municipal se proceda a reparar los desperfectos causados al ornato y mobiliario urbano y demás elementos integradores del embellecimiento de los espacios públicos en la zona indicada.
SUGERENCIA en el sentido de que se adopten medidas de información a los jóvenes y menores, que acuden a aquella zona, respecto de las instalaciones de juegos y zonas deportivas públicas más próximas, con información igualmente a sus tutores. Lo anterior con objeto de que por aquellos jóvenes y menores se puedan llevar a cabo los juegos y prácticas lúdicas propias de su edad sin detrimento del derecho al descanso y al esparcimiento de los demás vecinos y sin merma del ornato y mobiliario urbano y sin perjuicios o daños para los bienes inmuebles de propiedad privada.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
1. El presente expediente se inicia tras recibirse un escrito de queja en el que su promotora indicaba que había sido alumna del Master MAES impartido por la Universidad de Sevilla, en la modalidad presencial, cursando durante el mismo la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia”.
Al parecer, ante la imposibilidad de comparecer a una de las pruebas de evaluación fijadas por coincidir con la fecha en que debía testificar en un proceso judicial, solicitó una nueva fecha para realizar la prueba, sin que dicha solicitud fuera atendida por la docente que impartía la asignatura, la cual le ofreció únicamente la posibilidad de presentarse junto con los alumnos de la modalidad no presencial en enero, prometiéndole -según exponía la interesada- que tendría en cuenta su condición de alumna de la modalidad presencial a los efectos del cómputo de los dos puntos que corresponden a los alumnos de dicha modalidad por las “actividades prácticas de aula”.
Tras realizar la prueba escrita y comprobar que había obtenido una calificación de 3 en la misma, pidió a la docente que sumara a dicha calificación los dos puntos correspondientes a las “actividades prácticas de aula”, pero dicha propuesta fue rechazada por la docente, indicándole que no podía hacer nada ya que al no presentarse al examen en la fecha inicialmente fijada pasaba a integrarse en la modalidad no presencial.
Tras las oportunas reclamaciones se le indicó por la Comisión de Docencia del Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación que, según se dispone en el programa de la asignatura, los 2 puntos correspondientes a las actividades prácticas de aula se sumarían al resultado del examen escrito, siempre y cuando la nota alcanzada en la prueba escrita superase el 70% de las preguntas de dicha prueba.
En el presente caso, según señalaba la Comisión de Docencia, las preguntas de la prueba escrita fueron 21. habiendo aprobado la interesada un total de 14 preguntas, por lo que no superaría el citado 70% y, en consecuencia, no podían sumársele los 2 puntos al resultado de la prueba escrita.
La Interesada discrepaba de la actuación realizada por la docente y de las razones expuestas por la misma y consideraba que se habían vulnerado sus derechos como alumna.
2. Admitida la queja a trámite se solicitó el preceptivo informe a la Universidad de Sevilla.
3. Recibido el informe de la Universidad de Sevilla se comprueba que le mismo se limita a adjuntar copia de la resolución dictada por la Comisión de docencia que ya obraba en poder de esta Institución.
4. Se solicita nuevo informe de la Universidad de Sevilla interesando específicamente de la misma lo siguiente: “(...), precisamos que nos acrediten documentalmente la inclusión en la programación del Departamento de la exigencia de tener aprobado el 70% del examen para sumar al resultado los 2 puntos por las actividades prácticas de aula. Asimismo, precisamos una respuesta en relación a las alegaciones de la interesada sobre la presunta contradicción entre esta disposición y el contenido de la Normativa Reguladora de la Evaluación y las calificaciones de las asignaturas vigente en esa Universidad”.
5. Como respuesta a esta petición se recibe informe de la Universidad de Sevilla, en el que, respecto de la primera cuestión planteada, se limita a remitir copia del proyecto docente de la asignatura en cuestión, señalando que en el mismo “se refleja el sistema de evaluación”.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada se señala lo siguiente:
“Respecto a la contradicción aludida (…) entre el proyecto docente y la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas, podemos indicarle que observamos contradicción (sic) ya que el sistema de evaluación está reflejado en el apartado Sistemas y criterios de evaluación; en él se indica la diferencia entre actividades de evaluación continua y exámenes parciales o finales, tanto para alumnos asistentes como no asistentes. Se incluye el sistema de evaluación en el mismo, especificando requisitos como asistencia a clase, participación, realización de una prueba escrita y lecturas”.
Debemos señalar que aunque en el párrafo trascrito del informe de la Universidad se diga textualmente “...podemos indicarle que observamos contradicción...” del contexto en que se ubica dicha frase y por coherencia lógica con lo expuesto a continuación cabe deducir que se pretendía decir lo siguiente: “...podemos indicarle que no observamos contradicción...”.
1. Sobre el derecho a cambio de fecha del examen en casos excepcionales.
El art. 17 de la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla el 29.09.09, reconoce el derecho del alumnado, previa solicitud, a que se les facilite la realización de exámenes en fechas distintas de las previstas cuando se encuentren en algunas de las situaciones excepcionales que se señalan específicamente y que aparecen agrupadas en 6 supuestos diferenciados.
El motivo aducido por la promotora de la queja para solicitar el cambio de fecha de su examen -la asistencia como testigo a un proceso judicial- aunque no resulta enmarcable en ninguno de los 6 supuestos recogidos por la norma citada, creemos que debería considerarse amparado por el derecho regulado al tratarse del cumplimiento de un deber público e inexcusable.
En consecuencia, entendemos que debió accederse por la docente a la solicitud presentada por la alumna en forma y plazo, permitiéndole realizar el examen en otra fecha, siempre dentro de la modalidad presencial, y no forzándole a incorporarse a la modalidad no presencial para la realización con este grupo de alumnos del examen en fecha bastante posterior.
No obstante, al tratarse de una cuestión interpretativa en relación a una norma de redacción muy taxativa, no puede valorarse como antijurídica la decisión adoptada por la docente de no autorizar el cambio de fecha del examen, por más que resulte discutible la adecuación de la misma al espíritu del precepto debatido.
2. Sobre el sistema de evaluación de la asignatura.
La principal cuestión que se debate en el presente caso es la de dilucidar si la alumna tenía o no derecho a que se le sumasen a la nota del examen escrito los dos puntos por las actividades prácticas de aula correspondientes a la modalidad presencial que había cursado.
Dos son las cuestiones a analizar: en primer lugar si la alumna tenía derecho a ser evaluada con dos puntos por las actividades prácticas de aula realizadas durante su pertenencia al grupo presencial y, en segundo lugar, si dicha calificación debería sumarse a la nota obtenida en el examen escrito en todo caso o únicamente cuando se hubiera aprobado el mismo por haber contestado correctamente al menos el 70% de las preguntas.
a) Por lo que se refiere a la evaluación de la actividad presencial realizada por la interesada debemos señalar que la misma aparece determinada en la Programación de la Asignatura, atribuyéndose a la misma un total de 2.0 puntos.
Puesto que en ninguno de los documentos aportados por la Universidad se discute que la alumna hubiese superado los requisitos exigidos para ser evaluada positivamente en las actividades prácticas de aula, hemos de concluir que la misma era merecedora de esta puntuación adicional.
b) Respecto a la condicionalidad de dicha puntuación adicional a la previa superación del examen escrito con al menos un 70% de respuestas correctas, debemos decir que la cuestión no queda en absoluto clara en la redacción dada en la Programación de la asignatura.
En efecto, aunque dicha programación deja meridianamente claro que para aprobar el examen escrito es necesario contestar correctamente al menos un 70% de las preguntas, en ningún momento se establece una relación directa entre la aprobación del examen escrito y la adición de los puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.
Prueba de esta falta de claridad de la programación de la asignatura es que la propia Comisión de Docencia de la Universidad de Sevilla, al enjuiciar el caso concluya recomendando al coordinador del equipo docente que “en aras de la claridad y prevención de malos entendidos (…) explicite de la mejor forma que estime oportuna el contenido del programa en lo referente a la evaluación de la modalidad presencial y no presencial; en concreto al modo en que se articularía la evaluación en los casos en que se prevea movilidad entre una y otra modalidad de cursar la asignatura”.
En opinión de esta Institución esa falta de claridad en la redacción de la programación docente no debe redundar en perjuicio de la alumna, sino que por el contrario debe conducir a una interpretación favorable a las tesis sostenidas por la misma en cuanto a la necesidad de adicionarle a la nota del examen los dos puntos obtenidos por las actividades prácticas de aula.
Todo ello, sin perjuicio de sumarnos a la petición de la Comisión de Docencia en aras de una mayor clarificación de esta cuestión en ulteriores programaciones de esta asignatura.
Por todo lo anterior, y en base a lo dispuesto en el art. 29 de nuestra Ley Reguladora, me permito trasladarle la siguiente
RECOMENDACIÓN: que se proceda a revisar la calificación otorgada a la alumna (...) en la asignatura “Aprendizaje y desarrollo de la personalidad en la adolescencia” del Master MAES impartido por esa Universidad sumando dos puntos a la calificación obtenida por la misma en el examen escrito.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
I.- Con fecha 8 de marzo de 2012, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación, de oficio, de expediente de queja como consecuencia de la recepción de diversos escritos en los que se nos trasladaban los graves problemas de convivencia ciudadana y la puesta en peligro de la integridad física de la ciudadanía que se derivaba de la disposición de hogueras y el lanzamiento de artefactos pirotécnicos durante la celebración de las fiestas de San Sebastián, en el municipio almeriense de Olula del Río.
II.- Consiguientemente, se solicitó al Ayuntamiento de Olula del Río la evacuación de informe acerca de este particular, en aras de poder valorar las circunstancias concurrentes y, en su caso, emitir un pronunciamiento sobre la cuestión.
III.- En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 4 de mayo de 2012 ha sido evacuado informe por parte del Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, dando respuesta a las cuestiones que le fueran planteadas.
Del informe remitido desde el Consistorio entendemos posible desprender que se trata de unas fiestas declaradas de Interés Turístico Nacional de Andalucía y, por consiguiente, con gran arraigo entre la población.
Respecto a los daños materiales que son producidos con ocasión de estas celebraciones, indica esa Administración que los mismos son asumidos por el Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales, al igual que la instalación de determinados instrumentos para la protección de las fachadas de las viviendas.
En cuanto a los daños personales, el Consistorio confirma su existencia si bien considera que el riesgo de padecerlos es asumido voluntariamente por los “carretilleros” “que saben muy bien a qué se exponen”.
Asimismo, según se señala en su escrito, la principal tirada de “carretillas” se lleva a cabo en el itinerario fijado previamente, si bien ello no obsta a que en el resto de calles y plazas del municipio se arrojen igualmente artefactos pirotécnicos, incluso ante menores, al objeto de que éstos “vayan aprendiendo”. Tal práctica se califica por el Consistorio como “más controlada”.
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Única.- Necesidad de conjugar adecuadamente los derechos afectados.
Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, los festejos de los que derivan los riesgos anteriormente citados cuentan con gran arraigo popular, hasta el punto que se trata de unas fiestas declaradas en su momento de Interés Turístico Nacional de Andalucía.
Son pues uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.
Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.
No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas puede entrar a veces en colisión con otros derechos de la ciudadanía, igualmente presentes en nuestro ordenamiento, tanto en el Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.
Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se pueden derivar para el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), para el derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o para el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).
En este sentido, en supuestos de colisiones de derechos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene manteniendo la necesidad de que por parte de los poderes públicos se arbitren sistemas que hagan posible una conjunción adecuada de los mismos, que además evite cualquier menoscabo de los que merezcan un mayor nivel de protección.
Así, considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Olula del Río y la relevancia que éste representa para el turismo andaluz, entendemos imprescindible que para años venideros queden debidamente resueltos los conflictos objeto de la presente queja.
A tal efecto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN 1: Respecto de los riesgos que parecen derivarse para la integridad física de ciudadanos y ciudadanas que participen en los festejos, que asistan a ellos como meros espectadores o simplemente que residan en el municipio, entendemos necesario que se adopten medidas orientadas a lograr su minimización.
Así, estimamos conveniente que los citados riesgos queden circunscritos únicamente a aquellos lugares por los que discurra el festejo o que hayan sido específicamente autorizados por el Ayuntamiento y que cuenten con las medidas de protección adecuadas, evitándose así una extensión del peligro a otras calles o plazas, o a espacios públicos distintos a aquellos.
De igual modo, podrían establecerse exigencias, sugerencias y recomendaciones para aquellas personas que participen activamente en el lanzamiento de aparatos pirotécnicos, orientadas todas ellas a evitar situaciones de riesgo para su integridad física y la del resto de la ciudadanía (por ejemplo, el uso de ropa adecuada o el establecimiento de distancias de seguridad).
RECOMENDACIÓN 2: Respecto a las personas menores de edad, esta Institución considera que deberían extremarse las medidas de prevención y control para que el riesgo de sufrir lesiones por parte de éstas sea residual.
RECOMENDACIÓN 3: Por lo que afecta a la producción de daños materiales en bienes de terceros, consideramos que ningún ciudadano está obligado a soportar el deterioro de sus bienes, por lo que creemos que deberían adoptarse por parte del Ayuntamiento cuantas medidas resulten oportunas para evitar que estos daños materiales lleguen a producirse, no resultando suficiente con garantizar que los daños producidos serán posteriormente reparados o indemnizados.
Asimismo, debería disponerse de seguros de responsabilidad civil por medio de los cuales atender aquellos daños que, pese a todo, se produzcan. Ello, sin menoscabo de que se analicen fórmulas de financiación de este tipo de gastos que supongan un menor coste para las arcas municipales, y que se nos antojan especialmente necesarias en una coyuntura económica desfavorable como la que se padece en estos momentos.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
El interesado nos denunciaba, en su escrito de queja, el mal estado de la carretera A-8125, que une los municipios sevillanos de Arahal y Morón de la Frontera. El interesado, por motivos médicos, tenía que desplazarse diariamente por la misma y él consideraba su estado como “tercermundista. Tiene todo tipo de torondones en los laterales de la misma, con lo que te tienes que desplazarte a la medianera”.
Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la actual Consejería de Fomento y Vivienda, ésta nos indicó que la carretera pertenece a la Red Complementaria, competencia de la Junta de Andalucía tras el Decreto 71/2007, de 6 de Marzo, sobre traspaso de carreteras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Diputación Provincial de Sevilla, pues ante de la entrada en vigor del Decreto era competencia de ésta. La carretera canaliza un tráfico aproximado de 3.000 vehículos/día. Tras el traspaso de la titularidad, se encargó a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía la redacción de un proyecto de acondicionamiento de la carretera.
Este proyecto consistía, básicamente, en ampliar la plataforma de la carretera hasta conseguir una sección de 7/10 m. (calzada de 7 metros y arcenes de 1,5 m.), así como cambiar el trazado de la vía en planta y alzado para conseguir unos parámetros más acordes con la velocidad de proyecto contemplada en la Orden de Estudio del citado Proyecto, y la limitación de accesos a la carretera ejecutando tramos considerables de vías de servicio, señalización horizontal, vertical y balizamiento necesario.
Este proyecto, que fue necesario someter al preceptivo procedimiento de prevención ambiental de acuerdo con la Ley andaluza de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, Ley 7/2007, de 9 de Julio, fue aprobado en Julio de 2010, con un presupuesto de licitación de 21 millones de euros, pero que debido a la situación económica fue una de las actuaciones que hubo que reprogramar, por lo que se decidió que se licitara por el procedimiento público-privado, por lo que se realizó el trámite de información pública. Dentro de este trámite, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera presentó una alegación que solicitaba el desdoblamiento de la calzada.
No obstante ello, teniendo en cuenta la delicada situación presupuestaria y el elevado coste del acondicionamiento de la carretera, la Delegación Provincial replanteó la actuación ejecutando sólo la rehabilitación del firme de la carretera y así, como actuación preferente, lo envió a la Dirección General de Carreteras, que en estos momentos está revistando la programación de las actuaciones en función del presupuesto destinado a esta materia, por lo que, en definitiva, no está confirmada ninguna previsión para esta actuación.
A la vista del contenido del mismo y aun comprendiendo la insuficiencia de medios financieros para abordar la demanda de infraestructuras que plantea la ciudadanía y la propia programación aprobada, ante de que se dejaran sentir los efectos de la crisis económica, nos preocupa el que por esta causa no se aborde la corrección de deficiencias y disfuncionalidades de entidad existente en las carreteras de titularidad publica, en este caso, autonómica, que generan un peligro y riesgo cierto para las personas que circulan por la mismas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
SUGERENCIA para que, en las iniciativas de nueva actuación y, en su caso, la reprogramación de actuaciones que se lleven a cabo en esa Consejería, se tenga muy en cuenta a la hora de seleccionar las jerarquización de objetivos las situaciones de riesgo y peligro de accidentes que se generen en esta infraestructura por razón del estado de la calzada.
Según ese criterio esperemos que las actuaciones destinadas al refuerzo de esta carretera se inicien lo mas pronto posible si, tal como parece, existe actualmente una situación de riesgo permanente para los vehículos que circulan diariamente por la misma, debido a la entidad de las deficiencias a las que el interesado se refiere en su queja.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones