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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1699 dirigida a Consejería de Salud

ANTECEDENTES

En el expediente de queja arriba referenciado (que rogamos cite al contestar) ha acudido a esta Institución la denominada Plataforma Mesa de la Ría de Huelva, acompañando a su escrito un listado de 25.000 firmas en la que expresan la gran sensibilidad social y demanda de la ciudadanía onubense sobre tres concretas pretensiones: la realización de un estudio epidemiológico sobre la Ria de Huelva, el cese de los vertidos de fosfoyesos a la misma y la retirada de las cenizas radioactivas depositadas en las marismas de Mendaya, cuestiones que suscitan una gran preocupación por las posibles consecuencias para la salud en general de los habitantes de su entorno.
 
I. ANTECEDENTES.
 
En relación a estas tres cuestiones, por esta Institución se puso en conocimiento de la citada Plataforma que la denuncia solo sería objeto de trámite respecto a la primera de las pretensiones (estudio epidemiológico sobre la Ría), toda vez que las otras dos cuestiones, con independencia de su actual tramitación ante el Defensor del Pueblo (expediente 08011802) ya fueron tratadas en esta sede en el seno del expediente 08/2058, de la que se derivaron consideraciones a la Consejería de Medio Ambiente en orden a la revocación de la autorización ambiental concedida a la empresa responsable (FERTIBERIA).
 
En el mismo sentido, recientemente el Defensor del Pueblo ha dictado también una sugerencia-recordatorio a la Administración autonómica así como un recordatorio a la Administración estatal, a la vez que constata que los distintos estudios radiológicos y los programas de vigilancia instados por el Consejo de Seguridad Nuclear son adecuados y eficaces.
 
Por otro lado, en relación a las cuestiones medioambientales, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, a instancia de la Plataforma elevó a la Eurocámara, en fecha 15.7.2010, una serie de consideraciones y recomendaciones, algunas de las cuales incidían en la vertiente sanitaria, disponiendo lo siguiente:
 
A pesar de los numerosos estudios científicos realizados en materia de epidemiología, radiología, toxicología y otras cuestiones, los miembros consideran que deberían ser complementados y coordinados a fin de demostrar la correlación específica entre el vertido de residuos peligrosos y su impacto en la salud pública.
 
Se debe realizar cuanto antes un estudio específico más detallado sobre las personas que trabajan en la industria local, con objeto de confirmar o desmentir la amplitud de la contaminación generada por la producción y los residuos de fosfoyeso, o de cualquier otra contaminación industrial. Sería especialmente útil contar con un registro de las enfermedades declaradas que puedan estar relacionadas con estas fuentes potenciales de contaminación.
 
Inclusión de estudio sobre las enfermedades relacionadas con el Síndrome de Fatiga Crónica o SQM (Sensibilidad Química Múltiple). Ante el gran número de casos que en relación a este tipo de enfermedades se dan en Huelva.”
 
Centrada pues, la cuestión en la pretensión ciudadana sobre la necesidad de que por las Administraciones públicas se lleven a cabo un estudio epidemiológico sobre la Ría de Huelva, desarrollado con todas las garantías temporales, técnicas y profesionales, que determine las causas de la gran mortalidad por distintos tipos de cáncer y enfermedades que se dan en la provincia de Huelva, como lo acreditan los estudios llevados a cabo por la Universidad Pompeu i Fabra de Barcelona, la Universidad Carlos III de Madrid y el Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre este particular y dada la complejidad de la misma, por esta Defensoría se ha acudido a expertos de la Escuela Andaluza de Salud Pública, tanto en la materia como sobre las características de la zona, aportando su acreditado saber al respecto mediante la emisión de un informe sobre la situación de la Ria de Huelva, informe que se asume por esta institución por su acierto y mejor fundamento de esta resolución, y que en buena parte se transcribe incorporandolo a este texto.
 
Admitida, pues, a trámite la queja por esa Consejería se nos informa inicialmente que a los estudios reseñados por la citada Plataforma hay que añadir otros estudios instados por ese departamento, de los que se destacan:
 
- Encuestas Andaluzas de Salud realizadas con carácter cuatrienal por la Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP), con el objetivo de conocer la situación de salud y sus determinantes, en cada una de las provincias y en el conjunto de Andalucía, a fin de conocer el estado de salud percibida, estimar la prevalencia de los principales problemas de salud, la prevalencia del consumo de medicamentos y del tabaquismo, conocer los hábitos de consumo de tabaco y alcohol.
 
- Atlas de mortalidad de las capitales de provincia de Andalucía (1992-2002), editado por la EASP y la Consejería de Salud.
 
- Atlas de mortalidad de los municipios de Andalucía (1981-2005), editado por la EASP y la Consejería de Salud (proyecto que abarca un periodo de 25 años, que incluye un estudio de la tendencia de las tasas específicas -por grupos de edad- de mortalidad general y por causas en todos los municipios de Andalucía desde 1981, así como la identificación de los municipios andaluces que tengan tasas específicas de mortalidad, superiores, iguales e inferiores a las de España durante el periodo, tanto para la mortalidad general como para el conjunto de causas seleccionadas).
 
- “Diagnóstico de la situación sanitaria del entorno de la Ría de Huelva”, realizado en el marco del convenio de colaboración firmado en 2002 entre la Consejería de Salud y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), iniciativa que incluye:
 
Un estudio de la mortalidad por cáncer en Huelva con respecto al resto de capitales andaluzas, en orden a comparar la mortalidad por cáncer en la Ría de Huelva con respecto al resto de las capitales de provincia andaluzas. Los resultados de este estudio son similares a otros realizados en los últimos años y ponen de manifiesto que el patrón de mortalidad en la provincia de Huelva, es el que corresponde al resto de España y de países europeos más desarrollados con las enfermedades cardiovasculares como primera causa de muerte, seguida de los tumores.
 
Un estudio del nivel de exposición de la población de la Ría de Huelva a metales pesados y metaloides, con el objetivo de determinar el nivel de exposición a metales pesados y metaloides (arsénico, cromo, cadmio, níquel y cobre) de la población residente en la Ría de Huelva, en comparación con los habitantes del resto de capitales de las provincias de Andalucía, utilizando la orina como marcador biológico de exposición. Los resultados de este estudio concluyen que actualmente no existen diferencias relevantes entre los niveles de metales pesados entre la población de la Ría de Huelva y el resto de capitales de provincia de Andalucía.
 
A lo anterior cabe añadir que actualmente se han creado equipos de trabajo destinados al Registro del Cáncer que están formándose y estudiando las principales fuentes de datos disponibles en la provincia: fundamentalmente los informes de Anatomía Patológica y los informes de altas hospitalarias (CMBD). Por ello se han solicitado a los Servicios de Anatomía Patológica los cánceres incidentes desde el 1 de Enero de 2007, comenzado por aquellas localizaciones incluidas en el Plan Integral de Oncología de Andalucía (PIOA): mama, próstata, pulmón-tráquea-bronquios, laringe y vejiga, estudio que se continuará con los de otros cánceres (colon-recto, unión recto-sigmoidea y ano; estómago, útero y melanoma). Los datos del CMBD han sido facilitados por los Servicios Centrales del SAS. Posteriormente se han buscado duplicados tanto entre distintos Hospitales de la Provincia, como de casos derivados a otras Provincias de la Comunidad Autónoma y como trabajo complementario, se ha evaluado la calidad en la cumplimentación de 2.124 informes de Anatomía Patológica procedentes de distintos hospitales de Sevilla y Huelva.
 
El informe administrativo de esa Consejería afirma que el trabajo realizado durante estos años ha permitido sentar unas bases sólidas para el correcto funcionamiento del Registro de Cáncer. En cuanto a los resultados, en el Registro de Huelva, se han recibido 8.406 informes de Anatomía Patológica de las tres áreas hospitalarias correspondientes a todas las muestras de tumores analizadas durante los años 2007 y 2008. De ese total, con diagnósticos correspondientes al año 2007 se han analizado un total de 1.561 informes, distribuidos según Área Hospitalaria de la siguiente forma:
  
 
 
H. Juan Ramón Jiménez
H. Infanta Elena
H. Riotinto
TOTAL
Mama
437
76
90
603
Próstata
245
66
21
332
Pulmón
189
50
31
270
Laringe
72
17
12
101
Vejiga
141
74
40
255
TOTAL
1084
283
194
1561
 
 
Los estudios epidemiológicos realizados en la zona, están disponibles para la ciudadanía, a través de páginas web como son las de la EASP: http://www.easp.es/web/biblioteca/publicaciones.asp , o la del CSIC: http://www.csic.es/ria huelva i.do , o la del Observatorio de Salud y de Medio Ambiente de Andalucía: http://www.osman.es/bibliografia/andalucia [...]
 
Por otro lado la puesta en marcha del Registro en las provincias de Huelva y Sevilla fue en 2008. La información recogida es de los casos incidentes desde su puesta en marcha y se irá ampliando en el futuro, siendo en la actualidad limitada tanto en el número de localizaciones incluidas, años de los que se dispone información, evolución de los casos registrados, etc., que imposibilitan hasta que transcurran algunos años, disponer de información para medir algunos de los objetivos del registro como la supervivencia de los casos registrados, o las tendencias de distintos tipos de cáncer.
 
Por último, se afirma que los análisis de tendencia, prácticamente no aportan información en períodos de análisis inferiores a los 5 años, ya que en poblaciones pequeñas, como ocurre en la provincia de Huelva, variaciones mínimas en el número de casos, pueden provocar aumentos o disminuciones importantes en las tasas. En cuanto a la supervivencia, por razones evidentes, los análisis comienzan a facilitar información a partir de los 5 a 10 años.
 
Por la Plataforma, en trámite de alegaciones, se afirma que, sin restar importancia y con independencia de que distintos informes y el registro de cáncer puesto en marcha evidencian que se hacen avances sobre los distintos aspectos que rodean esta compleja cuestión, lo cierto es que es preciso proseguir y ampliar los estudios epidemiológicos en el sentido de establecer la causalidad, y no solo la incidencia en la descripción de la realidad, así como un documento de síntesis que determine con claridad las conclusiones.
 
Así, en relación al cáncer, se viene a señalar por la Plataforma la necesidad de que con los datos que se hayan obtenido en el periodo 2007-2010 se lleven a cabo las investigaciones epidemiológicas pertinentes.
 
En lo que a los metales pesados se refiere se señala  que los estudios llevados a cabo por el CSIC (“Diagnóstico de la situación sanitaria del entorno de la Ría de Huelva” y el “Estudio del nivel de exposición de la población de la Ría de Huelva a metales pesados y metaloides”), se utilizó la orina como marcador biológico, siendo necesario utilizar otros marcadores biológicos mas fiables (como el pelo y las uñas).
 
Por otro lado, respecto los elementos contaminantes, el estudio a llevar a cabo debe tener un carácter multifactorial y no el mas limitado univariante llevado a cabo.
 
Por último se señala que ninguno de los estudios epidemiológicos se han centrado exclusivamente en Huelva y su entorno.
 
En definitiva, se viene a afirmar por la Plataforma que ninguno de los estudios se centra en investigar las causas de la mortalidad, sino las patologías de la población asentada en los márgenes de la Ría de Huelva, sin perjuicio de que determinadas patologías no han sido objeto de estudio alguno (asma, alergias, etc.).
 
Finalmente se incorpora al expediente las principales “Conclusiones y Recomendaciones” realizadas en el “ Seminario sobre estudios epidemiológicos en el Suroeste español y zonas industrializadas de Cádiz y Huelva”, celebrado en Algeciras en diciembre de 2007, en el que participaron un nutrido grupo de profesionales expertos en mortalidad, medio ambiente y salud pública, de entre los cuales se encontraban los principales autores de los atlas de mortalidad citados anteriormente.
 
Expuesta sucintamente la argumentación de las partes en este expediente , la primera dificultad con que se encuentra esta Institución es la gran complejidad de la cuestión planteada, para lo que se ha visto obligada, como se ha dicho, a recabar la colaboración de cualificados profesionales en la materia epidemiológica y de salud pública, a la vez que conocedores de la problemática ambiental y sanitaria del entorno de la Ría de Huelva, habiendo participado algunos de ellos en recientes estudios ambientales y sanitarios al respecto.
 
II. ESTUDIOS PREVIOS.
 
En primer lugar cabe traer aquí a colación los principales estudios que han servido de basamento para el abordaje de esta cuestión.
 
En primer lugar, el estudio “ Diagnóstico sobre la situación ambiental y sanitaria del entorno de la Ría de Huelva” (comenzado en 1999 y publicado en 2004), coordinado por el CSIC, y en el que participaron numerosas instituciones durante un dilatado periodo de elaboración, incluyendo varios estudios ambientales, y dos estudios de salud.
 
Los estudios ambientales con relevancia sanitaria, fueron los siguientes:
 
Una evaluación radiológica de las balsas de fosfoyesos, incluyendo la radioactividad presente en el material particulado del aire, cuya conclusión principal es que la actividad de los radionucléidos no es significativa para la exposición humana, que respecto al radón presenta unos niveles en consonancia o ligeramente inferiores a los habituales en núcleos urbanos homólogos.
 
Un estudio de contaminantes tóxicos en los alimentos, cuyos resultados indican que para metales (cadmio, cobre, zinc, y plomo) y arsénico la ingesta diaria en Huelva se situa por debajo de los límites indicados por la OMS, o recogidos en la legislación nacional o internacional, señalando que algunas especies de moluscos bivalvos presentan mayores concentraciones de algunos metales y arsénico,sin riesgo para la población general, salvo para “consumidores extremos”.
 
Un estudio de contaminantes orgánicos (PAHs, y compuestos organiclorados, PCBs, HCB, DDTs, HCHs, Endosulfanes, y otros plaguicidas clorados), en aire, agua, suelos y fresas (principal actividad productiva agrícola de la zona), cuyos resultados muestran niveles de estas bajos o medios, y similares a los detectados en otras zonas urbanas y rurales de Europa.
 
Varios estudios de suelos y sedimentos de la Ría que concluyen que a los aportes fluviales naturales de metales pesados, se le añaden los debidos a las actividades industriales, con el peligro potencial de que estos metales entren en la cadena trófica.
 
Finalmente, diversos estudios de la contaminación por partículas atmosféricas.
 
Desde la perspectiva sanitaria, lo más relevante de estos estudios ambientales es que vienen a constatar la presencia de algunas sustancias potencialmente tóxicas en las partículas del aire, suelos, sedimentos, y/o en muestras alimentarias, de los que podrían representar una amenaza para la salud el arsénico, y los metales pesados cobre, cromo, cadmio y níquel, sobre los que existe una amplia evidencia acerca del impacto de estos en la salud. De los otros contaminantes presentes en la zona (PAHs, PCBs, etc) se consideró que presentaban niveles habituales en núcleos urbanos.
 
En lo que se refiere al diagnóstico sanitario, la EASP llevó a cabo dos estudios: un estudio descriptivo de la mortalidad en la Ría, y otro de “exposición de la población a metales pesados en la Ría de Huelva”.
 
En el primero de ellos,“ Mortalidad en La Ría De Huelva con respecto al resto de capitales de las provincias andaluzas”, se hizo un análisis de la mortalidad general y por causas específicas en el periodo 1989-1998, cuyos datos expresaban un exceso de mortalidad masculina por cáncer del 10% en Huelva y del 7% en la Ría, con respecto a la media del resto de capitales de provincia andaluzas, y del 6%  para las mujeres en Huelva, sin exceso significativo para la Ría, siendo estos datos muy similares a los resultantes de otros estudios como el del “Atlas de Mortalidad por Cáncer y Otras Causas en España (1978-1992)” y del estudio “Estadísticas Vitales: Distribución espacial y tendencia de la mortalidad por cáncer y otras causas en Andalucía (1976-1996)”.
 
El segundo estudio, “ Exposición de la población a arsénico y metales pesados en la Ría de Huelva”, realizado en los años 2003 y 2004, se evaluaron, a través de muestras en orina, los niveles de exposición a arsénico, y los metales cobre, cromo, cadmio y níquel, para determinar si la población de Huelva estaba expuesta a niveles peligrosos o sustancialmente diferentes a los niveles de otros lugares.
 
Los resultados mostraron que la edad, el género, la dieta (principalmente el consumo de mariscos y pescados), y hábitos como el tabaquismo fueron los factores más importantes para explicar las diferencias en arsénico y metales, demostrando que los niveles de arsénico, cadmio, cromo, cobre y níquel en la población general de la ría de Huelva no son elevados ni significativamente mayores que en otros entornos urbanos andaluces y mundiales.
 
Con posterioridad a estos estudios de diagnóstico, los estudios ambientales y sanitarios prosiguen hasta la actualidad, si bien se aduce que son escasos y aportan una información limitada hasta el momento. En este sentido cabe destacar sendos informes ambientales del Consejo de Seguridad Nuclear sobre las balsas y otro del CSIC para distintas ciudades españolas, en los que se destacan la insignificancia del impacto ambiental de las balsas y de los habituales niveles de PM10 en Huelva, respectivamente.
 
En cuanto a los estudios sanitarios o epidemiológicos se ha llevado a cabo uno sobre asma en varias ciudades españolas, que en lo que se refiere a Huelva no muestra un patrón diferencial en relación a otras ciudades españolas; otro de carácter ocupacional con trabajadores, en el que se sugiere, con ciertas cautelas por el limitado tamaño muestral, que realizar actividad laboral en las proximidades de la balsa de fosfoyesos y/o del polo químico “Punta del Sebo” de Huelva contribuye a la acumulación de uranio 238 en el cuerpo, y finalmente algunos estudios sobre mortalidad (años 1994-2003) por cánceres específicos en municipios con grandes instalaciones industriales (sin detección de exceso de mortalidad por cáncer de pulmón, de laringe o de vejiga en aquellos municipios con instalaciones industriales en la ría de Huelva, en comparación con municipios sin instalaciones industriales), otro estudio sobre la mortalidad por leucemias en los municipios con instalaciones metalúrgicas (en el que tampoco se dedujo una asociación con la industria de los municipios de la ría de Huelva), y un tercero, con similares consecuencias sobre la mortalidad por cáncer oral y de faringe, de esófago, de estómago, páncreas, colorectal, y de vesícula, salvo en el caso de cáncer de hígado entre los hombres, imputando sus autores a factores claves en esta patología como el tabaco, el consumo de alcohol y la dieta.

CONSIDERACIONES

III. CONSIDERACONES: EL EXCESO DE MORTALIDAD Y SUS JUSTIFICACIONES.
 
En lo que a la mortalidad se refiere, aunque en el contexto europeo Andalucía está, en relación a este parámetro, en una posición favorable, presenta en el ámbito nacional un patrón de mortalidad diferencial mayor que el del resto de la península. Este “exceso de mortalidad” alcanza a las provincias andaluzas de Cádiz, Huelva, Sevilla, y en menor medida, Málaga, además de otras provincias del sur y del levante español. Este exceso de mortalidad viene siendo una constante desde 1960, con anterioridad a la creación de los polos industriales de Huelva, ocupando la segunda posición en mortalidad en España entre los hombres, con una tasa significativamente superior a la nacional, y similar a la media nacional en las mujeres.
 
En esa década las causas de este exceso de mortalidad con respecto a la media nacional eran las enfermedades infecciosas, tumores, enfermedades del aparto digestivo, y enfermedades del recién nacido, entre hombres y mujeres. Y enfermedades circulatorias y tuberculosis solamente entre los hombres.
 
Este patrón se reitera en años posteriores tal y como demuestra el primer “ Atlas de mortalidad por Cáncer de España” (1975-1977), ofreciendo la provincia de Huelva un exceso significativo de mortalidad por cáncer de colon entre los hombres y las mujeres, y por cáncer de laringe, de pulmón y leucemia entre hombres; finalmente, Huelva tiene un exceso significativo de mortalidad por cáncer (de todas las localizaciones) entre los hombres, pero no entre las mujeres.
 
En el “ Atlas de mortalidad por provincias (1978-1992), Cádiz es la provincia española de más alta mortalidad total (por todas las causas) tanto para hombres como mujeres; Sevilla es la segunda en hombres y tercera en mujeres; Huelva la tercera en hombres y quinta en mujeres, y Málaga se sitúa en quinto lugar entre los hombres y el octavo entre las mujeres, mostrando el resto de provincias andaluzas posiciones intermedias.
 
Similar conclusión se deriva del “ Atlas de mortalidad en áreas pequeñas 1987-1995” ( J. Benach 2001) y de otro atlas de mortalidad por cáncer, en España 1989-1998 (2006), en los que los datos se ofrecen municipalizados, y en la que el exceso de mortalidad se concentra en municipios de las provincias de Cádiz, Sevilla, Huelva, y Málaga, así como de otras del sur y levante español.
 
El último de los estudios en esta saga es el Atlas Interactivo de Mortalidad en Andalucía ( AIMA 1981-2008), atlas que ofrece la evolución de la mortalidad en los municipios andaluces por causas; y grupos de edad destacando:
 
La inmensa mayoría de los municipios andaluces (más del 97%) siguen una tendencia plana, o bien de reducción de la mortalidad, para todos los grupos de edad y ambos sexos, en el periodo 1986 - 2006.
 
El exceso de mortalidad en el occidente andaluz (los municipios de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva), se produce fundamentalmente en las persona mayores de 65 años de edad. A edades inferiores hay algunos municipios andaluces con tasas de mortalidad significativamente superiores, pero distribuidos por la región, y no concentrados en las tres provincias occidentales. Específicamente, más del 95% de los municipios andaluces tienen unas tasas específicas de mortalidad similares o significativamente inferiores que las tasas españolas, para todos los grupos de edad inferiores a los 65 años.
 
La evolución de la mortalidad de los municipios andaluces en el periodo 1981 a 2006, muestra que el exceso de mortalidad en Cádiz, Huelva y Sevilla, en el año 2006 se presenta en edades mayores de 65 años de edad y de forma similar para las mujeres.
 
Considerando la mortalidad actualizada al año 2008, entre los hombres de la ciudad de Huelva hay un exceso de mortalidad por todas las causas a partir del grupo de edad 15-44 años. El resto de municipios de la Ría no tienen exceso de mortalidad hasta el grupo de edad de 65-74 años. Entre las mujeres, este exceso se da a partir del grupo de edad 65-74 en la ciudad y en algunos de los municipios de la Ría. Entre los hombres, el mismo fenómeno (exceso de mortalidad a partir del grupo de 15-44 años de edad) se da también en las capitales andaluzas de Granada, Almería, Málaga, Cádiz, y Sevilla, no siendo significativo el exceso en Jaén y Córdoba. Entre las mujeres, el exceso de mortalidad significativo se da a partir del grupo de edad 15-44 en las ciudades de Cádiz, Sevilla y Granada; y a partir del grupo de edad 45-64 también en las ciudades de Málaga y Almería. Con respecto a la mortalidad por todas las causas, el patrón que emerge es que entre los escasos municipios andaluces con un exceso de mortalidad en grupos de edad están la mayoría de las capitales de provincia, para hombres y mujeres.
 
Considerando las causas específicas de muerte, los hombres de Huelva tienen un exceso para los mayores de 65 años, en las enfermedades isquémicas y cerebrovascualres y además, también en algunos cánceres, como pulmón (en el intervalo 45 y 84 años) y vejiga (65-74 años), y asimismo en cirrosis y sida. Entre las mujeres, por enfermedades isquémicas y cerebrovascualres, algunos cánceres (mama y vejiga) y alzheimer, en los grupos 65-74 y/o 75-84. Entre las mujeres, el número de casos de cáncer de pulmón es muy bajo (en el año 2008, murieron 57 hombres por cáncer de pulmón en Huelva, frente a 12 mujeres en el mismo año, siendo la tasa bruta inferior a la media nacional).
 
Por último, algunos atlas describen la mortalidad en el interior de las ciudades, habitualmente por secciones censales. Así en el “ Atlas de mortalidad de las capitales de provincia andaluzas”, el número de secciones censales con exceso de mortalidad entre las mujeres de Huelva es de un 6%, el menor número entre todas las capitales andaluzas. Entre los hombres de Huelva, el exceso medio anual de mortalidad es también el menor entre las capitales andaluzas. Asimismo, el exceso de mortalidad por todas las causas se encuentra entre los hombres, en secciones censales al norte, al oeste, y al sureste del núcleo urbano. Entre las mujeres, las secciones censales con un exceso de mortalidad se sitúan al norte y al oeste del núcleo urbano de la ciudad. Examinando las causas específicas de muerte, no se encuentra un patrón sistemático; es decir, los excesos en cada causa de muerte no están concentrados en secciones del sur (más cercanas a los polos industriales) o al este, más cercanas a las balsas, sino que están repartidos mayormente por las secciones del centro de la ciudad, y sin una localización visiblemente sistemática.
 
En la actualidad, se desconocen las razones del exceso de mortalidad presente en las provincias occidentales de Andalucía. Los estudios geográficos realizados (atlas, etc.), por su propio diseño, no permiten identificar causas para ningún tipo de mortalidad. Por otra parte, según la información disponible se pueden hacer algunas consideraciones:
 
- Un estudio reciente describe algunas de las características de los municipios andaluces con exceso de mortalidad. Así, de los 770 municipios andaluces, en 47 para los hombres, y 98 para las mujeres, hay un exceso de mortalidad total significativo con respecto a la media española. Para los hombres, de los 47 municipios con exceso de mortalidad, 10 tienen al menos una industria contaminante, y 37 municipios no tienen ninguna. Para las mujeres, de los 98 con exceso de mortalidad, 16 municipios cuentan con al menos una industria contaminante, y 82 no tienen ninguna, es decir, no hay una asociación clara entre industrias contaminantes y exceso de mortalidad en un municipio, más bien al contrario.
 
- Asimismo, el exceso de mortalidad va ligado al fenómeno urbano, dándose sobre todo en las grandes ciudades: la proporción de municipios con exceso de mortalidad es mucho mayor entre las ciudades mayores de 50.000 habitantes, menor entre las de 10.000-50.000, y mucho menor en los municipios menores de 10.000 habitantes. Es decir, el exceso de mortalidad está ligado a la urbanización Otro estudio, utilizando la mortalidad entre los años 1999-2003, encuentra que las tasas de mortalidad son menores en los municipios rurales, en comparación a las tasas de las ciudades medias de Andalucía.60
 
- Por otra parte, el patrón de distribución geográfica de la mortalidad en España, con un exceso de mortalidad en el sur, incluyendo las mencionadas provincias andaluzas (y otras del resto de España), viene de antiguo, y es anterior al establecimiento de los polígonos industriales en Huelva (y en Cádiz). Dicho patrón ha sido vinculado tradicionalmente a la pobreza “histórica” en las regiones del sur de España. De hecho, en 1950 hay una clara asociación entre la esperanza de vida de las regiones españolas y el nivel de desarrollo económico, estando Andalucía en una posición de baja esperanza de vida y desarrollo económico. Ya en los años 90, la fuerte asociación entre la mortalidad municipal en España y la privación material (un indicador de desarrollo socioeconómico muy utilizado en el estudio de las desigualdades sociales en salud) fue recogida en el informe de la Comisión Científica de Estudios de las Desigualdades Sociales en Salud en España para el Ministerio de Sanidad. En dicho informe, utilizando la mortalidad municipal de los años 1990-1992, demuestra que hay una asociación significativa entre mayor privación material (peor situación socioeconómica) y la mortalidad por todas las causas y por algunas causas específicas. Andalucía, es la Comunidad Autónoma con peor nivel de privación, y la que tiene mayor número de municipios y de población viviendo en zonas de alta privación en aquellos años. Asimismo, en un estudio de las capitales de provincia andaluzas, los resultados indican que existe una asociación estadísticamente significativa entre el nivel socioeconómico de las secciones censales y la mortalidad entre los hombres, y en menor grado y no significativa entre las mujeres. Este resultado, la existencia de desigualdades significativas entre los hombres, y no entre las mujeres, se ha confirmado posteriormente en un estudio a nivel nacional con participación de ciudades andaluzas. Esta relación entre mortalidad y desigualdades sociales, por otra parte, es habitual en las sociedades desarrolladas. Por último, hay que tener en cuenta que las personas que en la actualidad mueren en la actualidad en Andalucía, en general, los mayores de 65 años, nacieron aproximadamente en las décadas de los años veinte, treinta y cuarenta. Estas fueron décadas de enorme pobreza, existiendo evidencia científica que pone de manifiesto que las condiciones de crecimiento de los niños son fundamentales para su salud futura. Esta pobreza en Andalucía además, parece haber sido diferente en las provincias orientales (alta Andalucía) y en las occidentales (baja Andalucía), y muy ligada al uso de la tierra. Asimismo, esta pobreza continuó durante las décadas posteriores y en los años 80, particularmente en las zonas industrializadas, al sumarse en fenómeno del desempleo masivo. Existe una fundada evidencia científica que señala que las personas que han sufrido desempleo tienen peor salud y mayor mortalidad.
 
- Por otra parte, existe alguna evidencia acerca del papel que puedan jugar alguno de los determinantes más importantes de la salud, como son los estilos de vida. Aunque determinados de forma muy importante por la estructura social, el tabaquismo, la dieta, el sedentarismo y otros, son significativos determinantes de la salud y la mortalidad. A mediados de los años 80, la prevalencia de tabaquismo entre los hombres (fumadores activos y exfumadores) era de un 85,8% en Cádiz, 85,4% en Málaga, 83,04% en Huelva y 81,07% en Sevilla. La provincia con la menor prevalencia era Jaén, con un 73,8%. Las provincias españolas con menor tabaquismo tenían una prevalencia del 66% aproximadamente. Estas cifras de tabaquismo implican que una proporción muy elevada de la población de las ciudades andaluzas con más tabaquismo estaría expuesta al tabaco en ( en el domicilio, trabajo, o en locales públicos). Además, dado el papel del tabaco en varios tipos de cáncer (pulmón, vejiga, etc), o en las enfermedades cardiovasculares, el tabaquismo es un factor de riesgo muy importante a considerar en el exceso de mortalidad. A día de hoy, estas provincias presentan prevalencias de ciertos estilos de vida, compatibles con mayores riesgos de mortalidad. Por ejemplo, utilizando datos de la última Encuesta Andaluza de Salud (2007), las provincias de Huelva y Sevilla presentan una mayor prevalencia de colesterol alto. También, Huelva, Málaga y Cádiz presentan de mayor a menor las prevalencias más altas de diabetes. Asimismo, Cádiz, Huelva y Sevilla tienen las prevalencias más altas de problemas cardíacos. Además, Huelva es la segunda provincia en tabaquismo de Andalucía. En cuanto a la dieta, en la actualidad, Huelva (67,8%) y Cádiz (72,1%) son las provincias con menor porcentaje de personas que consumen fruta al menos tres veces al día, en comparación con la que más, Granada, con un 86,7%. Asimismo, Cádiz (50,7%) y Huelva (56,2%), son las provincias con menor consumo de verduras (consumo de al menos tres días por semana), en comparación a la más alta, Córdoba, con un 75,2%. Huelva tienen además la mayor prevalencia de sobrepeso y obesidad, 58,9%, en comparación a la más baja, Cádiz, con 49,7%. Y finalmente, en cuanto a sedentarismo en el tiempo libre, Huelva (58,5%) y Sevilla (47,6%) son las dos provincias con prevalencias más altas, en comparación a Almería la provincia con la prevalencia más baja, un 34,8%.
 
- Otro gran determinante de la salud, son los servicios sanitarios. En realidad no existe información disponible sobre su eficacia, o la calidad de los resultados de las intervenciones sanitarias, tanto de atención primaria como especializada. Los escasos datos disponibles (referidos exclusivamente a Andalucía) muestran que Huelva, Sevilla y Cádiz son las provincias con menor uso de algún anticonceptivo, Huelva y Sevilla es donde menos mamografías se han realizado, y Huelva, Jaén y Sevilla es donde menos citologías se han hecho (año 2007). Asimismo, en los atlas provinciales, figura un exceso de mortalidad por diabetes. La mortalidad por “complicaciones” de la diabetes está asociada a deficiencias en el diagnóstico precoz, los tratamientos, o las estrategias educativas y de promoción de la salud.
 
- Un conjunto de los determinantes para la salud que podrían ser significativos en el exceso de mortalidad son los riesgos ocupacionales. Por una parte, los trabajadores/as tienden a vivir en las zonas industrializadas, y por lo tanto, los excesos de mortalidad en “municipios” industrializados, podrían estar asociados a que un número elevado de residentes sean trabajadores (o extrabajadores) de la industria, y que estén o hayan estado sometidos a riesgos laborales elevados, que produzcan excesos de mortalidad en este colectivo. En el caso de Huelva o el Campo de Gibraltar, dadas las actividades industriales, podrían estar implicados el amianto, los metales y el arsénico y otras sustancias químicas presentes en el sector químico industrial, los humos y vapores ligados al trabajo en el sector del metal, y un largo etcétera. En España, antes de la legislación sobre riesgos laborales de los años 90, el control y protección de los trabajadores era muy deficiente. Aún en la actualidad, se desconoce el grado de control y de prevención de riesgos laborales que se realiza sobre los trabajadores de las industrias de Huelva o el Campo de Gibraltar, y por tanto, de la relevancia de este “determinante” en estas zonas industrializadas.
 
En relación a los factores ambientales, se han realizado estudios de exposición a arsénico y metales en Huelva (incluido en el Diagnóstico), a metales en el Campo de Gibraltar, y a benceno, y otros compuestos orgánicos volátiles en el Campo de Gibraltar. En el Campo de Gibraltar se identificó que en una de las barriadas (Puente Mayorga) había un exceso de cadmio en la orina de sus residentes. El cadmio es un cancerígeno para el pulmón, y puede ser un factor de riesgo para el cáncer de la próstata, los riñones y la vejiga urinaria. Asimismo, se estudió la exposición a benceno y otros compuestos orgánicos volátiles (COVs), identificándose que en la misma barriada los niveles de exposición a este cancerígeno eran 2,3 veces mayores que en la ciudad control (Tarifa). De este mismo estudio también se deduce que en otra barriada cercana, cuando los vientos vienen de la dirección correspondiente, aumenta la exposición a estos COVs. Es decir, en las zonas que rodean a la industria hay un claro efecto de las exposiciones ambientales, aunque varíe con los vientos, y no sea más elevada que la que hay en grandes capitales no industrializadas, pero vinculadas al tráfico. Por lo tanto, en las actuales condiciones de control legal y ambiental, se espera que la industria aumente la exposición a ciertas sustancias en la población cercana. Pero como han puesto de manifiesto los estudios de exposición realizados en Huelva o el Campo de Gibraltar hasta la fecha, la exposición no es sustancialmente diferente a la que se da en núcleos urbanos grandes, por causa del tráfico fundamentalmente, aspecto que dificulta establecer la contribución de exposiciones ambientales de niveles bajos/moderados. Asimismo, se desconoce el papel que emisiones mucho más elevadas que las actuales, como las que tuvieron lugar entre los 70-80, hayan podido tener sobre la mortalidad en estas zonas industrializadas.
 
Un aspecto habitualmente ignorado es la climatología de la zona. Aunque no es uniforme, las zonas interiores de las provincias de Cádiz, Huelva, Sevilla o Málaga, presentan temperaturas máximas en verano muy elevadas, a veces en forma de olas de calor, que pueden generar un incremento importante de la mortalidad (por ejemplo en la ciudad de Sevilla la mortalidad general aumenta un 2%, y la cardiovascular casi un 8%, por cada grado de aumento de la temperatura, a partir de los 23 grados de temperatura media).
 
Por último, los estudios geográficos presentan limitaciones, que pueden afectar a los resultados, y la forma de presentarlos. Algunas de las más relevantes son:
 
- Las tasas de mortalidad de los municipios, cuando se utilizan razones de mortalidad estandarizada (RME o SMR) con los métodos que se utilizan en la actualidad no son directamente comparables, debiéndose analizar con prudencia los datos cuando se hace una comparativa de mortalidad, máxime cuando de áreas poblacionales pequeñas se trata, como son los municipios, ya que el número de muertes anuales para la inmensa mayoría de los municipios es muy pequeño.
 
- Por otra parte, en los municipios hay ciertos movimientos poblacionales que no se registran en los registros oficiales o se registran de forma inadecuada para su utilización en estudios de mortalidad, parámetro presente en los casos de inmigración ilegal, o de personas que residiendo en un determinado municipio, por causa de la enfermedad y/o por necesidad de cuidados se cambia a vivir a otro municipio en el que se empadrona y muere, asignadose al segundo municipio el fallecimiento. De hecho, este tipo de errores en el registro de la mortalidad ya se ha demostrado en España, y con una magnitud elevada.
 
En resumen, este tipo de limitaciones implican que deba adoptarse una actitud muy prudente antes de extraer conclusiones en estudios geográficos comparativos, cuando se utilizan áreas tan pequeñas como la inmensa mayoría de los municipios andaluces y españoles, o las secciones censales o los barrios de las ciudades.
 
IV. SEMINARIO DE ALGECIRAS (2007)
 
En diciembre del año 2007, organizado por el Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía (OSMAN), un nutrido grupo de profesionales expertos en mortalidad, medio ambiente, y salud pública celebraron un seminario en Algeciras titulado “ Seminario Sobre Estudios Epidemiológicos en El Suroeste Español Y Zonas Industrializadas De Cádiz Y Huelva”, en el que participaron los principales autores de los atlas de mortalidad aquí citados, evento en el que con loable esfuerzo intentaron consensuar científicamente el denominado “exceso de mortalidad” y proponer recomendaciones a la Junta de Andalucía. Buena parte de las conclusiones y recomendaciones de aquel Seminario de Algeciras, para las zonas industrializadas, siguen siendo válidas en la actualidad, y con este aval se fundamentan los postulados de esta resolución.
 
Las principales hipótesis sobre las causas del exceso de morbi-mortalidad en el suroeste español así como las recomendaciones que se consensuaron en aquél evento son las que a continuación se transcriben:
 
1. Principales hipótesis sobre las posibles causas del exceso de morbi-mortalidad en el suroeste español
 
a) Estilos de Vida
 
El exceso de mortalidad que se observa en la zona está fundamentalmente vinculado a algunas localizaciones tumorales y a enfermedades cardiovasculares. Ambos grupos de causas están fuertemente asociados a determinados estilos de vida como el tabaco, la dieta, el sedentarismo o el consumo de alcohol. La evidencia epidemiológica actual sugiere un papel importante de los determinantes sociales (renta, desempleo, etc.), en el pasado o en el presente, tanto sobre la mortalidad por estas causas así como sobre los estilos de vida. En la zona sin embargo, la falta de estudios específicos impide llegar a conclusiones claras acerca de la causalidad del exceso de mortalidad, del papel de los estilos de vida y los determinantes sociales, ni permite descartar otras causas, entre ellas factores ocupacionales y ambientales.
 
El patrón de mortalidad más frecuente entre los hombres de la zona (enfermedades cardiovasculares y cáncer de pulmón, laringe, cavidad bucal y f aringe, esófago y vejiga) está asociado al tabaquismo, que sería el primer factor de riesgo sobre el que intervenir.
 
El patrón de mortalidad por cáncer de esófago induce a considerar los factores de riesgo más prevalentes, entre los que están el tabaco, el consumo de alcohol, o la obesidad.
 
La mortalidad por cáncer de vejiga es elevada en la zona del Campo de Gibraltar desde hace ya más de 30 años, lo que sugiere causas al margen de la industrialización posterior, aunque no se descarta que la industrialización también pueda contribuir en la actualidad.
 
Por otra parte, las diferencias entre hombres y mujeres en la mortalidad, similares al resto de Andalucía, indican un fuerte componente causal de los factores de riesgo más conocidos para el cáncer y las enfermedades cardiovasculares.
 
La prevalencia de enfermedades alérgicas como el asma bronquial, la rinitis alérgica, y la dermatitis atópica en población infantil y adolescente del Campo de Gibraltar es superior a la que presentan otras ciudades españolas. Esta mayor prevalencia puede estar asociada al sobrepeso y obesidad, a la cercanía del tráfico rodado intenso, al consumo de antibióticos durante el primer año de vida, al tabaquismo en adolescentes, y al hábito tabáquico en madres principalmente. Con los estudios actuales no se puede establecer el grado de asociación con los contaminantes ambientales.
 
Uno de los factores menos estudiados es la contribución de la dieta en la mortalidad en Andalucía. La dieta, podría ser un factor explicativo importante en los excesos de mortalidad. La prevalencia de obesidad y dislipemia es claramente superior en Andalucía con respecto a España. Como muestran los resultados del estudio DRECA I-II sobre factores de riesgo cardiovascular en Andalucía, ha habido un aumento significativo de la hipertensión arterial, la diabetes y la obesidad, en los últimos 15 años.
 
b) Riesgos Ambientales
 
Se desconoce el impacto que la conformación geológica del área (asociada a la exposición a metales pesados y otras sustancias químicas), o la actividad minera en el pasado pueda haber tenido en los patrones de mortalidad actuales. Debe considerarse la posibilidad de que la presencia de arsénico y otros metales pesados en la Ría de Huelva y Golfo de Cádiz procedente de la actividad minera e industrial durante décadas, y que podrían tener presencia en la dieta por estar incorporándose a la cadena trófica, pudiera ejercer alguna influencia sobre el patrón de mortalidad.
 
No se dispone de evidencias sobre en que medida los factores de riesgo ambiental pueden ser un factor causal en la mortalidad de la zona. Sin embargo entre los municipios con exceso de mortalidad los hay con actividad industrial y sin actividad industrial, y viceversa. En algunos casos, como en la provincia de Cádiz y el campo de Gibraltar el exceso de mortalidad es anterior al proceso de industrialización de la zona, aunque hay que evaluar en qué medida la contaminación industrial puede ser un factor de riesgo actualmente, y puede agudizar el problema en estudio en el futuro.
 
Desde el punto de vista de la contaminación atmosférica, y en especial sobre el material particulado, las zonas urbanas alrededor de los polígonos industriales del Campo de Gibraltar y Entorno de la Ría de Huelva, reciben la influencia de forma directa e indirecta de las emisiones producidas por las distintas industrias. Las mayores concentraciones de sulfato antropogénico en Andalucía se localizan en Bailén, Campo de Gibraltar y Entorno de la Ría de Huelva . Las emisiones de SO2 y la actividad fotoquímica contribuyen a estos máximos valores . En este sentido y en el caso del Campo de Gibraltar, se han detectado en los últimos años episodios esporádicos de altas concentraciones de SO2.
 
Las zonas urbanas del Entorno de la Ría de Huelva poseen altas concentraciones en fosfato, As, Se, Bi, Cu, Zn, Ni, V y Pb. En la actualidad, el nivel promedio anual de As en PM10 en Huelva capital está próximo al nivel objetivo 6 ng/m3. determinado por la Directiva Europea 2004/107/CE. Dentro de la provincia de Huelva, las zonas rurales de la Costa-Condado están más influenciadas por las actividades industriales que la zona Andévalo-Sierra.
 
También pueden existir impactos de estas emisiones en la provincia de Sevilla y Cádiz.
 
Las estaciones del Campo de Gibraltar se caracterizan por altas concentraciones de Ni, V, Cr y Co, entre otros metales. Destacan las altas concentraciones de Ni registradas en Puente Mayorga en comparación con otras zonas urbanas de España y Campo de Gibraltar, situándose el valor medio anual en PM10 próximo al nivel objetivo de 20 ng/m3 fijado por Directiva Europea 2004/107/CE, aunque en los últimos años se ha registrado un descenso de este valor medio.
 
La presencia de metales pesados, hidrocarburos y otras sustancias procedentes de emisiones industriales podrían afectar a la salud de la población, bien por la existencia de picos puntuales de inmisión (altas concentraciones en períodos de muy pocos días y/o horas, facilitadas por las condiciones meteorológicas y que resultarían en exposiciones puntuales elevadas), o bien por tener un efecto a largo plazo en la salud de la población, aún estando los niveles dentro de los límites legales.
 
Por otra parte, la distancia del lugar de residencia a la zona industrial en el Campo de Gibraltar no ha resultado ser un factor relevante en la mortalidad de los municipios del Campo, según el único estudio de este tipo realizado hasta la fecha.
 
Tampoco se ha encontrado ninguna asociación entre la morbilidad por leucemias (algunas de las sustancias químicas presentes en el medio ambiente de zonas de alta concentración industrial se asocian a la leucemia) y la residencia cercana a las industrias de la zona en los municipios del Campo de Gibraltar.
 
Por otra parte, los residentes de algunas barriadas del Campo de Gibraltar que están anexas a la industria presentan niveles de metales en orina superiores al resto de los residentes del Campo o de las ciudades andaluzas, aunque estos niveles se encuentran dentro de los valores habituales encontrados en otros estudios internacionales. Asimismo, en una de las barriadas del Campo de Gibraltar, los niveles de exposición personal de la población infantil a BTEX (Benceno, Tolueno, Etilbenceno, y Xilenos) son significativamente superiores a otras zonas, con una importante contribución de las emisiones industriales.
 
La población de Ría de Huelva presenta niveles de arsénico en orina significativamente mayores que la del resto de capitales de provincia andaluzas, mientras que los niveles de cadmio y níquel son significativamente menores. No obstante, las concentraciones de los cinco metales estudiados (arsénico, cadmio, cobre, cromo y níquel) son, tanto en la Ría de Huelva como en el grupo control (resto de capitales de provincia andaluzas), similares a los niveles de referencia obtenidos en otros estudios de biomonitorización en población general europea.
 
Es importante destacar que los niveles en orina de los metales analizados (a excepción del cadmio) reflejan la exposición producida en los últimos días o semanas. Por tanto, este estudio no detecta posibles diferencias en la exposición que pudieran haber ocurrido en el pasado e influido en el estado actual de salud de la población.
 
c) Factores Socioeconómicos
  
Las condiciones socioeconómicas de la zona, actuales o del pasado, y los factores de riesgo asociados pueden ser un factor fundamental detrás del exceso de mortalidad.
 
La desigualdad social ha sido especialmente severa en Andalucía durante buena parte del siglo XX. Aunque el progreso económico y de bienestar es innegable, persisten las desigualdades sociales. Existe una muy amplia y extensa literatura científica que establece a las desigualdades sociales en las condiciones de vida como causa principal de morbilidad y mortalidad en sociedad desarrolladas como la andaluza.
 
Por último, se debe considerar la interacción entre los factores sociales, los medioambientales, así como otros factores competitivos.
 
d) Riesgos Laborales
 
No hay prácticamente ninguna información disponible sobre el impacto de los riesgos laborales en la salud en Andalucía. La exposición a riesgos laborales podría ser un factor causal muy importante en las zonas industrializadas.
 
Además, los factores ambientales podrían interaccionar con los riesgos laborales también presentes en las zonas industrializadas, y también podrían estar relacionados con las diferencias observadas entre sexos para determinadas causas de mortalidad.
 
e) Servicios Sanitarios
 
No existe información suficiente para valorar el impacto que la atención sanitaria pueda tener en la mortalidad de las zonas a estudio. Sin embargo, los datos disponibles permiten afirmar que:
 
La oferta de servicios sanitarios para la atención a pacientes con cáncer en el área estudiada no es sensiblemente distinta al resto de nuestro entorno.
 
La accesibilidad a los tratamientos radioterápicos resultaba especialmente deficiente.
 
Las tasas de procedimientos quirúrgicos se ajustan a las encontradas en otras áreas.
 
La tasa de cirugía en cáncer de pulmón es baja (12%).
 
2. Principales recomendaciones para el debate científico y social con respecto a la morbi-mortalidad:
 
Iniciar estudios etiológicos de base individual que permitan identificar los principales factores causantes del exceso de mortalidad, y evitar aventurar hipótesis sin contrastar. Dichos estudios deberían considerar todos los factores posibles, estilos de vida, riesgos ambientales y laborales, factores socioeconómicos, la dieta, la calidad de la asistencia sanitaria, y otros.
 
Contrastar y reflexionar sobre los resultados de los estudios de mortalidad, ya que no son plenamente coincidentes, y su interpretación no es consistente. Promover un debate metodológico que contribuya a mejorar la calidad de los estudios geográficos de mortalidad, y particularmente, evaluar la calidad de los certificados de defunción en Andalucía, especialmente los apartados referentes a domicilio de empadronamiento del fallecido y causa de defunción. Asimismo, interpretar con cautela la información que proviene de estudios geográficos, basados en información de mortalidad agregada en amplios periodos de tiempo y que usan tasas estandarizadas como medida resumen de todos los grupos de edad.
 
Investigar si existe un exceso de mortalidad en los países vecinos, Portugal y Marruecos, considerando que Ceuta y Melilla presentan el mismo patrón.
 
Para evaluar el estado de salud de las poblaciones deben utilizarse también otras fuentes de información además de la mortalidad, como registros de cáncer, encuestas de salud, y registros hospitalarios. La implantación de los registros de cáncer poblacionales en estas provincias andaluzas es especialmente relevante.
 
Evaluar la magnitud de las diferencias entre municipios desde el punto de vista de su impacto en salud pública, y valorar caso a caso los posibles factores causales.
 
Con respecto al cáncer, es importante estudiar la mortalidad y la incidencia incluyendo otras fuentes, así como profundizando en las morfologías presentes, ya que los factores causantes de la mortalidad podrían ser diferentes a los patrones de la incidencia.
 
Hacer accesibles a los investigadores las bases de datos como registros, mortalidad, encuestas, información clínica, laboral, contaminación ambiental, etc, para potenciar la investigación de los problemas detectados en los estudios de mortalidad.
 
Continuar con el estudio de las enfermedades alérgicas en población infantil y adolescente, poniendo en marcha la Fases II del protocolo ISAAC, incluyendo una valoración clínica, funcional y etiológica de una muestra representativa de pacientes. Asimismo, insistir en medir la carga medioambiental, tanto de ambientes interiores como de exteriores, y valorar el posible efecto desencadenante/favorecedor que ejercen los agentes infecciosos.
  
3. Con respecto a las causas:
 
Estudiar el posible impacto de la forma de desarrollo social y económico desde la perspectiva histórica y su posible impacto en la salud y mortalidad actuales.
 
Promover la consideración del impacto de los factores sociales y económicos en la salud de la población.
 
Desarrollar una línea de investigación sobre el impacto de las condiciones de trabajo y riesgos laborales sobre la salud en Andalucía, dada la falta tan acusada de información. Asimismo, recabar información útil epidemiológicamente de los trabajadores de la industria.
 
En las zonas industrializadas debería desarrollarse una estrategia de investigación en salud ambiental específica que incluya al menos los siguientes objetivos:
 
- Ser una estrategia coordinada de investigación en salud y medio ambiente.
 
- Promover el desarrollo de proyectos de investigación en los grupos más susceptibles (población infantil, mujeres en edad reproductiva y personas mayores) y otras poblaciones de riesgo.
 
- Integrar la información disponible sobre exposiciones ambientales (a través del aire, dieta, agua y suelo) y efectos en la salud.
 
- Contemplar estrategias conjuntas de evaluación, análisis, protección, y comunicación.
 
- Crear un programa de biomonitorización de las exposiciones a contaminantes en la población que contribuya a establecer niveles de referencia y posibilitar la detección precoz de daños a la salud.
 
- Valorar la contaminación ambiental originada por la pequeña y mediana empresa.
 
- Considerar la dieta como una posible fuente de exposición a sustancias químicas, y por tanto desarrollar los estudios pertinentes para evaluar la presencia de contaminantes en alimentos, y las posibilidades de intervención.
 
- Canalizar la divulgación del trabajo científico ya hecho en las zonas industrializadas.
 
- Evaluar las intervenciones ambientales.
 
- Desarrollar estrategias y políticas de salud y medio ambiente a corto y largo plazo.
 
4. Con respecto a la participación social
 
Establecer cauces de participación social (industria, sindicatos, grupos ecologistas, etc).
 
Elaborar e implantar una estrategias de marketing social incluyendo la comunicación de riesgos ambientales y gestionando la incertidumbre científica.
 
Incorporar la información sobre la percepción del riesgo de los ciudadanos a la investigación y analizar los factores asociados a dicha percepción social.
 
Reforzar la credibilidad científica.
 
Incorporar a la industria de las zonas en la estrategia de sostenibilidad en salud.
 
Promover la formación y educación en salud ambiental.
 
V. CONCLUSIONES FINALES.
 
Lo hasta aquí expuesto viene a demostrarnos que tres años después del Seminario de Algeciras, en el que se hizo, como se ha expuesto, un exhaustivo balance de la situación sobre esta cuestión, los estudios ambientales de la Ría de Huelva con una posible relevancia para la salud de la población, así como los estudios epidemiológicos sobre posibles riesgos ambientales no han llegado a conclusiones definitivas sobre las causas de mortalidad en dicho ámbito territorial, sin que por ello pueda afirmarse que existe pasividad por parte de la Administración pública, pudiéndose destacar los siguientes avances:
 
- Por una parte se ha elaborado un Plan Andaluz de Salud Ambiental 2008-2012, suscrito por la Consejería de Salud y la Consejería de Medio Ambiente, con actuaciones específicas que facilitan la cooperación entre ambas Administraciones.
 
- Se ha creado el Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía (OSMAN), como un instrumento cuyos objetivos son entre otros, promover la investigación sobre los riesgos ambientales para la salud, facilitar la comunicación y la información sobre riesgos ambientales a la población y a los profesionales y sectores implicados, y realizar un seguimiento de las inquietudes y expectativas en zonas especialmente sensibles como las áreas industriales andaluzas. Por lo tanto, el instrumento de apoyo técnico-científico e institucional para gestionar la situación de la ría de Huelva está disponible.
 
- Se ha creado un Registro de Cáncer de Andalucía, con una unidad Huelva (y otras en otras zonas de Andalucía), que ha comenzado a producir información de alta calidad sobre la incidencia y la distribución de diferentes cánceres en la zona de la ría.
 
- Se están organizando e introduciendo nuevos sistemas de información, entre ellos el AIMA (Atlas Interactivo de Mortalidad en Andalucía), y se han mejorado los sistemas de alerta en la zona.
 
En particular, sobre la situación ambiental de la Ría y del exceso de mortalidad cabe concluir lo siguiente:
 
a) Sobre la situación ambiental de la Ría de Huelva.
 
Desde el "Diagnóstico sobre la situación ambiental y sanitaria del entorno de la Ría de Huelva" (2004) se ha seguido registrando y estudiando información sobre la ría, pudiéndose destacar algunos estudios que continúan constatando las condiciones ambientales en la zona. Algunos de ellos tienen relevancia desde el punto de vista sanitario. Por una parte, los niveles de los principales contaminantes (partículas, SO2, NOX, CO) son los habituales en zonas urbanas andaluzas o españolas. Existen con mayor frecuencia episodios de ozono elevado, muy influidos por la localización y condiciones climáticas de la zona. Algunos estudios contribuyen a mejorar el conocimiento de la dinámica y composición de las partículas atmosféricas en la zona. Esta composición química refleja el carácter urbano-industrial de la zona, y es similar a otras zonas y ciudades urbano-industriales españolas. De entre los elementos que contienen las partículas destaca el arsénico, por estar en niveles más altos, aunque dentro de la normativa vigente al respecto. Sobre otros compuestos químicos, como los "Contaminantes orgánicos persistentes" la información disponible es la que se incluyó en el "Diagnóstico" citado.
 
En cuanto a los estudios en salud, aquellos que han analizado la relación entre industria y mortalidad han encontrado que no hay asociación con ninguna causa específica para las mujeres, ni para la inmensa mayoría de causas específicas para los hombres. El diseño de estos estudios limita la validez de sus resultados. También, en algunos estudios exploratorios entre trabajadores se sugiere la posibilidad de una exposición "relevante" de estos/as a algunas sustancias tóxicas. Los resultados son difíciles de valorar dado el pequeño número de sujetos participantes y su carácter todavía incipiente.
Finalmente, según informes de los organismos competentes, las balsas de fosfoyesos o las cenizas no representan un peligro desde el punto de vista de las radiaciones.
 
En definitiva, en la zona hay presencia de sustancias químicas propias de áreas urbano-industriales. Muchas de ellas son tóxicas o hay evidencia de su posible toxicidad. La información disponible sobre los niveles ambientales de estas sustancias indican que se encuentran dentro de la normativa, por debajo de los valores límites o guía establecidos. En los que se ha evaluado la exposición poblacional, arsénico y algunos metales, los resultados indican que los niveles de exposición son similares a los de otras capitales andaluzas.
 
A pesar de los resultados de los estudios, la presencia de sustancias contaminantes y siendo muchas de ellas tóxicas, aún en concentraciones relativamente pequeñas, representa un potencial riesgo para la salud, aunque este sea pequeño, hasta el punto de que de producirse algún daño para la salud, sea difícil de detectar. Concretamente:
 
Aunque los niveles de las sustancias tóxicas no son elevados, de forma aislada, la interacción de los efectos de algunas o de muchas de estas sustancias podrían generar un riesgo para la salud más importante que el actual
 
Por otra parte, se debe considerar la vulnerabilidad de algunos grupos de la población, que podrían ser más susceptibles al efecto de las sustancias contaminantes (niños, personas que padecen ciertas enfermedades crónicas, o personas mayores, que en los años 70 y 80 hayan podido sufrir los niveles elevados de contaminación habituales de la época).
 
Cabe añadir que en Huelva algunos de los “estilos de vida” prevalentes se alejan de pautas saludables. Estos riesgos, vinculados al tabaquismo, dieta, etc, pueden interaccionar con la contaminación ambiental, y contribuir por tanto a reforzarse mutuamente.
 
Un aspecto que debería considerarse de forma especial son los trabajadores de la industria. Tal y como sugiere algún estudio, es posible que estén expuestos a niveles elevados de exposición.
 
En el “Diagnóstico”, se le recomendó a la Junta de Andalucía “establecer un sistema de vigilancia en Salud Pública en la Ría de Huelva como plan de previsión”, sistema que se ha traducido en el registro de cáncer, el OSMAN y la mejora de los sistemas de información que actualmente están en funcionamiento.
 
b) El exceso de mortalidad en el occidente andaluz.
 
Con respecto al exceso de mortalidad que existe en el occidente andaluz desde hace décadas, y en donde está incluida la ría de Huelva, las conclusiones, actualizadas con la información última disponible son:
 
El exceso de mortalidad, incluido para el cáncer, esta descrito desde antes de la existencia de los polos industriales.
 
No hay una asociación clara de municipios con exceso de mortalidad y la presencia de industrias contaminantes.
 
No hay estudios que permitan conocer las causas de dicho exceso. La información disponible sugiere que dicho exceso puede deberse a una combinación de factores sociales, ambientales, estilos de vida, ocupacionales, de los servicios sanitarios, e incluso, errores o limitaciones de las metodologías empleadas.
 
El exceso afecta de forma fundamental a las personas mayores de 65 años.

RESOLUCIÓN

VI. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES

 Aún a pesar de que la Comunidad Autónoma de Andalucía carece de un marco normativo específico de referencia (actualmente se encuentra en fase de anteproyecto la Ley de Salud Pública de Andalucía), el art. 55 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta la competencia en dicha materia, abordando en el Título IV de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, los distintos instrumentos que conforman las intervenciones en materia de salud, incluido la salud pública.
 
Las consideraciones y conclusiones expuestas, derivadas de los datos que nos suministran los estudios ambientales y epidemiológicos descritos y desde una perspectiva de salud pública tendente a minimizar los riesgos y daños a la salud en la ría de Huelva, lleva a esta Defensoría a ralizar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, a la Consejera de Salud las siguientes SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES:
 
a) En relación a la situación ambiental de la Ría de Huelva.
 
1. Continuar implementando el sistema de vigilancia en Salud Pública en la Ría de Huelva.
 
2. Actualizar el “Diagnóstico” o más específicamente, alguno de los estudios del “Diagnóstico”, considerando los años que han pasado, e incorporando las innovaciones y avances en el conocimiento y en las técnicas científicas de los últimos años. En esta ocasión siguiendo un marco teórico utilizable en salud pública, como la metodología norteamericana de “Evaluación de Salud Pública (Public Health Assessment)” de la ATSDR (Agency for Toxic Substances and Disease Registry) del gobierno de los Estados Unidos, u otra similar (ya que se carece de una a nivel europeo), con un enfoque principal a evaluar el impacto en salud de la contaminación, y no tanto a evaluar las condiciones ambientales, promoviendo la participación ciudadana, en orden a mejorar la comunicación de los riesgos ambientales y a gestionar la incertidumbre científica, incorporar la información sobre la percepción del riesgo de los ciudadanos a la investigación y analizar los factores asociados a dicha percepción social, y promover la formación y educación en salud ambiental.
 
3. Organizar un programa continuo de biomonitorización de los niveles de exposición a contaminantes en la población, que contribuya a establecer niveles de referencia y posibilitar la detección precoz de daños a la salud.
 
4. Considerar la dieta como una posible fuente de exposición a sustancias contaminantes, y por tanto desarrollar los estudios pertinentes para evaluar la presencia de contaminantes en alimentos.
 
5. Dilucidar de forma más precisa la composición de las partículas, estudiando con precisión el impacto real de las mismas: bajo que condiciones climatológicas, con que frecuencia, con qué alcance, y en que lugares de la ría, impactan partículas finas y ultrafinas, y con que carga contaminante. A ello, para mejorar la evaluación del riesgo, debería añadírsele el estudio simultáneo en esas zonas de los niveles de exposición de la población, a través de biomarcadores.
 
6. Asimismo, deberían utilizarse las ventajas del marco normativo actual para hacer los estudios pertinentes de la exposición laboral en la industria de la ría, a la vista de los estudios preliminares.
 
7. Promover y potenciar las líneas de investigación en salud por las instituciones de la zona, tendentes a mejorar el conocimiento sobre la relación entre riesgos ambientales y efectos en salud.
 
8. Implicar a los/las profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía en la problemática de la ría, para que colaboren en su gestión, tanto desde el punto de vista de la vigilancia de la salud, como de la difusión y transmisión de información científicamente rigurosa y veraz a la población.”
 
b) En relación al exceso de mortalidad en el occidente de Andalucía, con fundamento en las conclusiones del Seminario de Algeciras, proponemos las siguientes recomendaciones:
 
Realizar estudios etiológicos de base individual que permitan identificar los principales factores causantes del exceso de mortalidad, y evitar aventurar hipótesis sin contrastar. Dichos estudios deberían considerar todos los factores posibles, estilos de vida, riesgos ambientales y laborales, factores socioeconómicos, la dieta, la calidad de la asistencia sanitaria, y otros.
 
Estudiar el posible impacto de la forma de desarrollo social y económico desde la perspectiva histórica y su posible impacto en la salud y mortalidad actuales. Promover la consideración del impacto de los factores sociales y económicos en la salud de la población.
 
Desarrollar una línea de investigación sobre el impacto de las condiciones de trabajo y riesgos laborales sobre la salud en Andalucía, dada la falta tan acusada de información. Asimismo, recabar información útil epidemiológicamente de los trabajadores de la industria.
 
Y en las zonas industrializadas desarrollar una estrategia de investigación en salud ambiental específica, coordinada entre salud y medio ambiente.”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1510 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución ha presentado recientemente en el Parlamento de Andalucía el Informe Especial El Parque Residencial Sin Ascensor en Andalucía: Una Apuesta por la Accesibilidad.

En dicho Informe analizamos, desde diversas perspectivas, un problema que preocupa sobremanera a este Defensor del Pueblo Andaluz, y que no es otro que las dificultades, cuando no imposibilidad, que para desenvolverse en su vida cotidiana encuentra un amplio sector de la ciudadanía, como consecuencia de una de las barreras que más limitan a las personas que presentan alguna dificultad relacionada con la movilidad, y que no es otra que la ausencia de ascensor en edificios de viviendas plurifamiliares de más de una planta.

Así, según los datos a los que hemos tenido acceso para la elaboración del Informe, de un total de 1.154.911 inmuebles con tres o más plantas en nuestra Comunidad Autónoma, 568.384 viviendas estarían dotadas de ascensor y 580.761 carecerían de esta instalación, de forma que, si tenemos en cuenta que la ocupación media por vivienda en Andalucía es de 3,04 personas, resultaría que el total de la población afectada ascendería a más de 1.765.513 personas, entre las que se vería especialmente afectado, por diversas razones, el colectivo de mujeres.

Para esta Institución, y así lo decimos en nuestro Informe Especial, esta cuestión está íntimamente relacionada con las exigencias que debe cumplir toda vivienda para que, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución, sea digna y adecuada, tal y como, por otra parte, exige también la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que hace referencia a la accesibilidad de las viviendas, particularmente aquellas destinadas a titulares con necesidades especiales. El problema se plantea, como puede deducir, no en las viviendas recientemente construidas o proyectadas, en los que la normativa vigente incorpora previsiones y exigencias en evitación de barreras arquitectónicas, sino en el parque residencial ya existente, en algunos casos concentrado en determinadas barriadas de nuestras ciudades y pueblos.

Pues bien, son diversas las propuestas que este Comisionado parlamentario ha formulado en el citado Informe Especial para hacer frente a esta situación. Así, por ejemplo, como propuesta fundamental la necesidad de abordar, en el ámbito estatal, una modificación de la Ley de Propiedad Horizontal para que toda obra de instalación de ascensor, cuando ello sea posible, en cuanto obra de eliminación de barreras arquitectónicas, tenga la consideración de obra necesaria cuando en el inmueble resida una persona con movilidad reducida, en el porcentaje que se determine y que, como consecuencia de ello, no pueda acceder por si misma a la vivienda utilizando la escalera.

Igualmente, creemos que la dimensión social del problema, y la previsión de que en un futuro a corto y medio plazo vaya en aumento precisamente por el envejecimiento paulatino de la población, unido al aumento de la esperanza de vida, exige poner en marcha políticas públicas adecuadas a esta realidad, con una previsión amplia de concesión de subvenciones destinadas a sufragar total o parcialmente los gastos que la supresión de barreras conlleve.

Por otra parte, también hemos aconsejado a los municipios la conveniencia de que se aborde la elaboración de ordenanzas tipo que incorporen los criterios a seguir a la hora de autorizar las instalaciones de ascensores en edificios que carezcan del mismo, flexibilizando las exigencias legales en la medida de lo posible.

En fin, hemos formulado todo un conjunto de medidas y sugerencias que incluimos en nuestro Informe Especial al que, en este momento, y para no incurrir en reiteración innecesaria, nos remitimos, y que puede consultar en nuestra página web www.defensor-and.es.

CONSIDERACIONES

El momento actual, sin embargo, nos lleva a tener presente las dificultades que los poderes públicos y la sociedad pueden tener para poner en marcha algunas de las medidas por las que esta Institución aboga para responder a este problema, por más que consideremos que el compromiso para construir una sociedad más justa es irrenunciable.

Esas dificultades a las que nos referimos están presentes en la insuficiente dotación presupuestaria para atender las demandas de ayudas al amparo de los programas de rehabilitación existentes. En bastantes ocasiones hay consignación presupuestaria y las solicitudes de las subvenciones reúnen los requisitos para ser acreedores de éstas, pero por dilaciones en la generación del crédito y tramitación de los expedientes, muchas comunidades de propietarios no pueden acometer, en un tiempo prudencial, las obras de rehabilitación e instalación de ascensor en sus inmuebles, y ello pese a que en algunos casos se cuenta con licencia de obras y con la parte de gastos correspondiente a los propietarios completamente desembolsada.

Además, el problema, como hemos venido advirtiendo en distintos informes elaborados por la Institución, no sólo no se estanca, sino que va en aumento, debido a la mayor esperanza de vida y la incorporación, cada vez de más personas, al sector de población que, por algún motivo u otro, sufre alguna discapacidad o problema de movilidad y no dispone de ascensor en su bloque de viviendas.

El vigente Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, cuyo texto integrado fue publicado por Orden de esa Consejería de 7 de Julio de 2009, regula únicamente la rehabilitación de viviendas y edificios, junto con la Orden de 9 de Agosto de 2005, por la que se establece una línea de actuación para la rehabilitación de edificios residenciales y la mejora de sus dotaciones e instalaciones, y se encomienda su gestión a EPSA. Sin duda alguna, este tipo de programas constituye un instrumento necesario e imprescindible para abordar el problema que tratamos, pero no debe ser la única medida, sobre todo si tenemos en cuenta las ya comentadas graves dificultades presupuestarias por que se atraviesa, además de otros problemas de naturaleza estrictamente privada, como la imposibilidad de lograr las mayorías legalmente exigidas en las comunidades de propietarios, o de naturaleza urbanística o edificatoria.

En este contexto, por tanto, creemos que, más que nunca, deben impulsarse o ponerse en marcha medidas y/o programas alternativos que contribuyan, junto a las medidas ya implantadas, a dar solución -aunque sea parcial- a este, a nuestro juicio, gravísimo problema. No en vano, el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) establece en su artículo 37.1.3º, 4º y 5º, que los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I del citado Estatuto de Autonomía, mediante la aplicación efectiva de determinados principios rectores, entre los que se encuentran «el acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente, asegurando su protección social e incentivando el envejecimiento activo y su participación en la vida social, educativa y cultural de la comunidad», así como el de la «especial protección de las personas en situación de dependencia que les permita disfrutar de una digna calidad de vida» y «la autonomía e integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras».

Por otro lado, creemos que los Ayuntamientos deben implicarse, también, en esta problemática tanto a través de su planeamiento urbanístico, en los términos que hemos expuesto en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía que venimos citando, como a través de sus planes municipales de vivienda a tenor de lo previsto en el art. 1.3 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Justamente a través de los medios de comunicación hemos tenido conocimiento de que un Ayuntamiento ha llevado a cabo una iniciativa de permuta de viviendas que tiene por objetivos, básicamente, adjudicar viviendas protegidas adaptadas en promociones de nueva construcción a personas con vivienda en propiedad con barreras arquitectónicas que, reuniendo determinados requisitos, optan por la cesión del derecho de uso y habitación de su vivienda por otra pública, en el mismo régimen de derecho de uso y habitación.

Entre los beneficiarios de este programa, según hemos podido comprobar, se encontrarían personas de 70 o más años, discapacitados con calificación del 65% o más de discapacidad y afectados de movilidad, y padres o tutores de menores con una discapacidad de más del 65%.

Todos los solicitantes, según tales bases reguladoras, habrían de reunir determinados requisitos, tales como ser mayor de edad o tutor de menor discapacitado, estar empadronado un determinado período de tiempo, poseer una vivienda en propiedad en el municipio, libre de cargas y que tenga barreras arquitectónicas de accesibilidad, no haber sido adjudicatarios en anteriores convocatorias y no superar determinados ingresos máximos en función del número de miembros de la unidad familiar.

Por otra parte, las viviendas con barreras arquitectónicas que estos solicitantes poseen en propiedad, pasan a formar parte de una bolsa de viviendas que son cedidas en alquiler a jóvenes que, por regla general, buscan la emancipación a un precio asequible.

En definitiva, lo que viene a conseguirse es, por un lado, una vivienda accesible y adaptada a personas mayores y discapacitadas, y por otro lado, facilita el acceso a la vivienda a jóvenes y a un precio asequible, a través de la figura de la permuta de uso. Con ello, además, se incorporan capas de población joven a determinadas barriadas de la ciudad en las que vienen residiendo personas de avanzada edad, que pasan a su vez a otras zonas ya en viviendas adaptadas.

Pues bien, programas de vivienda como el que acabamos de exponer pueden ayudar a facilitar una solución que satisface a dos sectores de población que, cada uno por sus razones, no pueden ejercitar su derecho a una vivienda digna y adecuada, en cuanto accesible, o peor aún, no pueden acceder a una vivienda siquiera fuera con barreras arquitectónicas, como el sector de jóvenes, especialmente castigado por la crisis económica.

Ya en su momento, y desde la perspectiva de la discapacidad con ocasión del Informe Especial al Parlamento de Andalucía Personas Prisioneras en sus viviendas, nos referimos a la situación de enclaustramiento en la que vive gran parte de las personas discapacitadas en Andalucía, en su mayoría personas mayores. En aquella ocasión, en la queja con número de expediente 07/5286, decíamos que la necesidad de un cambio de vivienda podría venir determinada no sólo por la existencia de barreras, sino sobre todo, por la necesidad de que estas personas mayores cuenten con el acompañamiento y atención de familiares, lo que nos llevó a formular Sugerencia en el sentido de que se estudiara la conveniencia de crear una bolsa de viviendas que se ofertaran para su permuta entre titulares de inmuebles protegidos, ya fuera por motivos personales, laborales, de discapacidad, familiares, etc. Le adjuntamos copia de la Resolución recaída en la queja 07/5286, en la que se incluye la Sugerencia antes referida.

En la presente queja, sin embargo, se trataría de dar un paso más, pues nos referimos no sólo a propietarios de viviendas protegidas, sino también de viviendas libres.

En definitiva, e intentando hacer un resumen de cuanto llevamos dicho, partiendo de la constatación de un problema de primer orden como es el de la existencia de miles de viviendas situadas en inmuebles de 3 o más plantas que no poseen ascensor, en las que residen muchos ciudadanos afectados por alguna discapacidad, que dificulta o impide su movilidad, situación que va a ir agravándose con el paso del tiempo, de acuerdo con los datos que ofrece la pirámide de edad en Andalucía, es preciso adoptar medidas para afrontar el reto de garantizar la accesibilidad a las personas residentes en estos inmuebles.

El problema de fondo es que no existen recursos públicos ni privados para abordar la financiación de las infraestructuras necesarias para garantizar esa accesibilidad a tales inmuebles. De acuerdo con ello, además de mantener y, en la medida de lo posible, aumentar las tradicionales ayudas para la instalación de ascensores en estos inmuebles, es preciso apostar por otras alternativas que coadyuven a dar una respuesta a esta demanda.

Entre estas propuestas creemos que resulta de interés que, con la debida coordinación entre los distintos órganos con competencias que inciden en esta materia, se estudie la puesta en marcha, previos los trámites legales oportunos, de un amplio programa de permuta de viviendas, tanto en los términos que en su día propusimos con motivo de la tramitación de la queja 07/5286 como en los que hemos comentado con motivo de la tramitación de este nuevo expediente de queja. Ello sin perjuicio de otras iniciativas de esta, u otra, naturaleza que decida impulsar con la misma finalidad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1. SUGERENCIA con objeto de que se estudie, previa la modificación de las normas que sean necesarias, la puesta en marcha de un plan destinado a facilitar la permuta de viviendas, tanto protegidas como de promoción libre, a fin de adaptar, en la medida de lo posible, el parque inmobiliario existente a la demanda y necesidades de distintos colectivos, tales como el de las personas mayores, discapacitadas y jóvenes, facilitando con ello no sólo la optimización del uso de las viviendas y la adecuación de las mismas a las necesidades de la ciudadanía, sino, también, la apuesta por la ciudad heredada y la sostenibilidad en el ámbito urbanístico.

2. SUGERENCIA para que la puesta en marcha de medidas de esta entidad y complejidad sean previamente –sin perjuicio de su ulterior tramitación normativa- puestas en conocimiento de otros agentes públicos y privados (tales como la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, asociaciones de promotores de vivienda, colegios profesionales, etc.) a fin de que pueda debatirse y valorarse en su justa medida la conveniencia, alcance, dificultades y consecuencias de índole social y jurídica , que pudiera tener un ambicioso programa de esta naturaleza, con el fin de garantizar su movilidad funcional y jurídica.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6054 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada de la queja manifestaba que en Julio de 2009 interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de una caída en la vía pública ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que, en Agosto de 2009, le comunicó que iniciaba el oportuno expediente administrativo. Desde entonces y a pesar del tiempo transcurrido (la queja tuvo entrada en esta Institución en Noviembre de 2010), aún no se le había dado respuesta a esta reclamación de responsabilidad patrimonial.

En relación con este asunto y después de habernos dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo, ésta nos comunicó, a través de un informe del Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, que con motivo de la reclamación presentada por la interesada, el Servicio, con fecha de 6 de Agosto del 2009, interesó informe del Servicio de Coordinación y Conservación de Vías Públicas sobre la reclamación presentada.

Pues bien en los diez meses siguientes no se hace absolutamente nada por parte de los órganos responsables de tramitar e informar el expediente de responsabilidad patrimonial, manifestado con ello una pasividad que, al no haberse justificado por motivo alguno, podríamos estimar que raya en la desidia.

El 29 de Junio del 2010, el Servicio de Responsabilidad Patrimonial reitera la petición de informe al de Coordinación y Conservación de Vía Pública, quien hasta cuatro meses después, concretamente el 16 de Noviembre no emitió el informe solicitado.

Dicho de otra manera para que el Servicio, al que le corresponde tramitar el expediente de reclamación, cuente con el imprescindible informe técnico para poder evaluar los hechos han sido preciso que transcurran catorce meses. Este hecho, en principio, salvo que haya una razón que lo justifique pone de manifiesto una desconsideración hacia esta ciudadana, con independencia de lo que se decida sobre el fondo del asunto.

Al día de elaborarse el informe facilitado a esta Institución, el 22 de Diciembre del 2010, se encontraba, todavía, pendiente de notificarse a la interesada el trámite de Audiencia previa.

Por último se nos indica, destacando el párrafo, que en el escrito de comunicación inicial ya se le informaba de la fecha a partir de la cual operaba el silencio negativo de acuerdo con lo establecido en los arts. 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (en lo sucesivo LRJPAC), y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo.

CONSIDERACIONES

Con independencia del relato de los hechos expuestos y centrándonos en la información que se le trasladó en su día a la interesada, debemos recordar que el silencio administrativo constituye una mera presunción, en el sentido de que puede entender el interesado presuntamente desestimada su solicitud, a los «solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente» tal y como reza el apdo. 2 del art. 43 de la LRJPAC, por lo que la lectura que se realiza del art. 142.7 de esta Ley en el informe del Sr. Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial no se puede entender, si no es desde la conexión de ambos preceptos. De hecho, la consecuencia de que el silencio negativo es una presunción iuris tantum y no un acto administrativo, como el silencio positivo, es justamente que el aptdo.3 b del art. 43 LRJPAC prevé que en los «los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio».

Por ello, sería más que conveniente que, en lo sucesivo, en los escritos de iniciación de la tramitación de estos expedientes se hiciera constar esta circunstancia para evitar posibles equívocos en ciudadanos que, al no estar relacionados habitualmente con el mundo del derecho, pueden entender erróneamente que su solicitud queda desestimada de plano por el mero transcurso del plazo de seis meses. Esto es importante porque nada más lejos de la mente del legislador que el que las solicitudes de la ciudadanía puedan quedar resueltas por la figura el silencio negativo. En efecto, la LRJPAC, Artículo 42. que lleva por rúbrica “Obligación de resolver”, establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

Además, de acuerdo con el apdo. 7 de este precepto, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente». Los plazos para la resolución de los expedientes son los establecidos en este precepto con las excepciones contempladas en el mismo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar:

1. El contenido del art. 42 LRJPAC en lo que concierne a los plazos y la obligación de resolver expresamente sin que la resolución que proceda se pueda sustituir por el silencio negativo que, en modo alguno, constituye una forma de resolver los procedimientos administrativos.

2. El contenido de lo previsto en el art. 103.1 de la Constitución en relación con la obligación de la Administración de actuar eficazmente y conforme a un modelo de ésta orientado al servicio al ciudadano.

3. La previsión recogida en el art. 35.I) LRJPAC que establece como uno de los derechos de los ciudadanos el de «ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

RECOMENDACIÓN en el sentido de que:

1. Dé las instrucciones oportunas para que se agilicen los trámites para resolver éste y otros expedientes que se encuentren en similar situación, incluyendo, en todo caso, en los próximos expedientes que se inicien una información adecuada sobre los efectos del silencio negativo.

2. Se abra una investigación a fin de determinar la causa de los retrasos producidos en este expediente y si es habitual que se produzcan dilaciones de esta naturaleza, en cuyo caso, se deberán poner los medios personales y materiales necesarios para evitarlas o, en otro caso, si hubiera lugar a ello, se exijan, previos trámites legales oportunos, las responsabilidades legales que correspondan a quienes hayan causado o estén causando tales dilaciones.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5880 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de que el número de establecimientos hosteleros y de veladores instalados en el último año en Sevilla capital se había disparado “debido a la peatonalización y puesta en marcha del proyecto denominado piel sensible”.

Considerando tales circunstancias, y teniendo en cuenta que varias de las zonas donde, al parecer, se había producido el incremento de establecimiento y veladores se encontraban declaradas desde hacía años como acústicamente saturadas, se estimó oportuno hacer un análisis preliminar del régimen jurídico contenido en la vigente Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores, para verificar que el mismo resultaba conforme a Derecho

En este sentido, se comprobó que el artículo 16 de la referida norma municipal dispone lo siguiente:

“En zonas acústicamente saturadas, no procede la concesión de nuevas terrazas de veladores, salvo que por acuerdo de los establecimientos preexistentes y los de nueva implantación, se reparta el número total de veladores entre todos los establecimientos.

También podrán concederse terrazas de veladores cuando mediante planes especiales o proyectos de obra ordinaria de urbanización, se modifiquen la configuración y uso de los espacios”.

Por otra parte, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica establece, en su artículo 18.3, que cuando se declare una zona como acústicamente saturada el Ayuntamiento deberá adoptar, como mínimo, las siguientes medidas:

a. “Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o, ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores límite.

b. Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía”.

Asimismo, según reza el apartado primero del artículo 19 del referido Decreto, “Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en este Reglamento”.

Como consecuencia de lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía entendió imprescindible averiguar el alcance e interpretación que el Ayuntamiento de Sevilla estaba haciendo del anteriormente transcrito artículo 16 de la Ordenanza municipal, porque de ello dependería que la referida norma municipal resulte o no contraria a la norma autonómica, ineludible para el Consistorio, y por consiguiente nula de pleno derecho.

De igual modo, se estimó oportuno analizar las circunstancias concurrentes en unas de las zonas identificadas por los medios de comunicación consultados, cual era la conformada por la Plaza de la Alfalfa y Plaza de la Pescadería.

En consecuencia, con fecha 23 de noviembre de 2010 se solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla la evacuación de informe acerca de las cuestiones planteadas.

Asimismo, se interesó la siguiente documentación:

- Copia de las licencias de apertura otorgadas a los establecimientos hosteleros localizados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería.

- Copia de las licencias de instalación de terrazas de veladores concedidas a los establecimientos hosteleros localizados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería.

- Información acerca de los procedimientos sancionadores incoados en el último año frente a establecimientos hosteleros localizados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería, por la instalación ilícita de terrazas de veladores.

- Información acerca de los acuerdos municipales adoptados en los últimos 5 años sobre declaración de la Plaza de la Alfalfa y de la Plaza de la Pescadería como zona acústicamente saturada.

II. En respuesta a nuestra solicitud de información, el día 26 de enero de 2011 fue registrado de entrada un oficio suscrito por el Sr. Gerente de Urbanismo, adjunto al cual se acompañaba informe evacuado por la Dirección del Departamento de Control de la Edificación de la referida Gerencia, suscrito el día 11 de enero de 2011, a través del que se señalaba lo siguiente en relación con los dos expedientes de queja incoados:

- Que por acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2008, se aprobó la declaración de Zona Acústicamente Saturada la comprendida entre varias zonas de la Alfalfa (Expte. 100/2008),

- Que la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el 2 de abril de 2008, aprobó el “Estudio de Viabilidad para la Regulación e Implantación de Terrazas de Veladores en las Plazas de la Alfalfa, de la Pescadería y del Pan”, en el ámbito del proyecto de peatonalización y nuevo diseño urbano denominado “La Piel Sensible”.

- Que en la documentación gráfica incorporada al citado estudio se definen exactamente los ámbitos de ocupación por terrazas de veladores.

- Que en dichos planos se reconocen los siguientes establecimientos, a los que se le concede autorización para la instalación de los siguientes veladores:

- Plaza de la Pescadería:

     - Bar La M: 4 veladores.

     - Bodega La G: 4 veladores.
     - Bar Alc: 8 veladores.
- Plaza de la Alfalfa:

     - Bar El G T: 8 veladores.

     - Horno S: 4 veladores.

     - Casa D: 6 veladores.

     - Bar M: 11 veladores.

- Que posteriormente, ante el incremento de establecimientos de hostelería en el ámbito, se han solicitado 3 licencias para la para la instalación de nuevas terrazas de veladores, una en la Plaza del Pan y dos en la Plaza de la Alfalfa.

- Que en cuanto al horario de las terrazas de veladores, éstos se regulan en los artículos 10 y 18 de la Ordenanza municipal.

No obstante lo anterior, y a pesar de haber sido reiterada la petición de documentación cursada, el Ayuntamiento de Sevilla no ha aportado ni las licencias de apertura de los establecimientos, ni las autorizaciones concedidas para la instalación de veladores, ni los acuerdos adoptados en los últimos 5 años sobre declaración de zona acústicamente saturada.

Asimismo, tampoco ha señalado nada en relación con procedimientos sancionadores incoados en el último año frente a establecimientos hosteleros localizados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería por la instalación ilícita de terrazas de veladores, lo que nos lleva a concluir que no se ha iniciado ninguno.

En base a los antecedentes descritos, y a pesar de la falta de rigor de la respuesta ofrecida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se entiende que la documentación obrante en ambos expedientes resulta suficiente para realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Delimitación de derechos fundamentales afectos.

Atendiendo a las circunstancias que motivan nuestra intervención, así como a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España), del Tribunal Constitucional (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), resulta preciso analizar la posible afección de determinados derechos fundamentales sobre la base de los criterios asentados por la doctrina referida.

A este respecto, conviene indicar que por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre).

Asimismo, ha sido puesto de relieve por parte de dicho Tribunal que tal derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De igual modo, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo, “habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)”.

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

Habida cuenta cuanto antecede, conviene proceder al análisis de la cuestión objeto de estudio partiendo de que, tal y como mantiene el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

 

Segunda.- Situación anterior a la entrada en vigor de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final Segunda de la vigente Ordenanza Reguladora de las Terradas de Veladores, ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, hecho éste que aconteció el día 3 de diciembre del año 2009.

En consecuencia, la Ordenanza en cuestión entró en vigor el día 4 de diciembre del año 2009.

Sentado lo anterior, conviene significar que según se desprende de la información aportada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, en abril del año 2008 fueron concedidas diversas autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería (en total, fueron autorizados 41 veladores en ambas plazas). De este modo, tales actos administrativos no se encontraban regidos por la Ordenanza que está siendo objeto de análisis a través de la presente Resolución.

No obstante lo anterior, dicha circunstancia no empece el que por parte de esta Institución se entre a valorar la procedencia de la actuación seguida por el Consistorio en el año 2008, toda vez que la misma resulta determinante respecto de la situación que en la actualidad se vive en las plazas analizadas.

En este sentido, debe significarse que en el momento en que se autorizó la instalación de veladores en el año 2008, tanto la Plaza de la Alfalfa como la Plaza de la Pescadería estaban declaradas Zonas Acústicamente Saturadas.

En efecto, este Comisionado del Parlamento de Andalucía ha podido averiguar que la zona objeto de la queja fue declarada acústicamente saturada en el año 2005, por un período de 3 años y que después, en el año 2008, fue renovada tal declaración.

Esto significa que desde hace más de 6 años, en la zona de la Alfalfa y de la Plaza de la Pescadería los niveles de ruido ambiental producidos por los múltiples establecimientos existentes y por los clientes de los mismos sobrepasan en más de 10 dBA los límites máximos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, según dispone el apartado primero del artículo 19 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en este Reglamento”.

De este modo, no parece acomodado al ordenamiento jurídico el que, en las circunstancias descritas, en las que estaba constatada la superación de los niveles máximos de ruido permitido y que la situación se venía produciendo desde años atrás, el Ayuntamiento de Sevilla concediera licencias para la instalación de terrazas de veladores en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería.

Y ello por cuanto que entendemos incontrovertible que esta decisión no venía sino a agravar la ya de por sí extrema contaminación acústica de la zona, ya que a nadie escapa que el desarrollo de la actividad hostelera en plena vía pública, y hasta altas horas de la noche, conlleva sí o sí la producción de elevados niveles de ruido.

En este sentido, entendemos que la decisión adoptada por los poderes públicos municipales resultó frontalmente contraria a lo exigido por el legislador, que no es otra cosa que lograr la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores hasta alcanzar los límites fijados en el ordenamiento jurídico.

Y ello, a pesar de que los responsables municipales tenían conocimiento fehaciente de que los niveles de contaminación acústica eran excesivos y que se venían produciendo desde hacía varios años, de lo que necesariamente cabía concluir la puesta en peligro de los derechos fundamentales de los vecinos de la zona.

En estas circunstancias, la conclusión desde el punto de vista administrativo debe ser necesariamente la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones concedidas para la instalación de terrazas de veladores, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Tercera.- Nulidad de pleno derecho del inciso segundo del artículo 16 de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores.

Entrando a valorar la regulación contenida en la vigente Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores de Sevilla debe indicarse que, tal y como ha sido señalado en el Antecedente I, el artículo 16 de la misma dispone, respecto de las zonas acústicamente saturadas, lo siguiente:

“En zonas acústicamente saturadas, no procede la concesión de nuevas terrazas de veladores, salvo que por acuerdo de los establecimientos preexistentes y los de nueva implantación, se reparta el número total de veladores entre todos los establecimientos.

También podrán concederse terrazas de veladores cuando mediante planes especiales o proyectos de obra ordinaria de urbanización, se modifiquen la configuración y uso de los espacios”.

De acuerdo con lo anterior, en zonas de Sevilla que hayan merecido la declaración de acústicamente saturadas, el Ayuntamiento puede permitir la instalación de terrazas de veladores cuando aquellas hayan visto modificada su configuración y uso a través de planes especiales o proyectos de obra ordinaria de urbanización.

Tal regulación supone que en zonas en las que los niveles de ruido ambiental generados por los múltiples establecimientos existentes y por los clientes de los mismos sobrepasen en más de 10 dBA los límites fijados en el ordenamiento jurídico, el Consistorio puede autorizar la instalación de nuevas terrazas de veladores simplemente por el hecho de haber cambiado el pavimento, las farolas o la localización de bancos y papeleras; por tanto, sin tener en cuenta el efecto que tales cambios hayan causado desde el punto de vista acústico.

De este modo, incluso en el supuesto en que la nueva configuración y uso de la zona acarrease un incremento de los niveles de contaminación acústica, el Ayuntamiento de Sevilla, al amparo de lo dispuesto en el transcrito artículo 16 de la Ordenanza, podría autorizar la instalación de nuevas terrazas de veladores.

Y ello por cuanto que no se vincula la concesión de las autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores a la constatación previa de que los niveles de ruido se encuentran por debajo de los límites máximos permitidos.

A juicio de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, dicha regulación resulta contraria a lo dispuesto en el anteriormente citado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, cuyo cumplimiento resulta ineludible para el Ayuntamiento.

Y es que, como ya se ha señalado en el Considerando segundo, el legislador autonómico exige, respecto de las zonas acústicamente saturadas, que las actuaciones que se sigan por los poderes públicos municipales vayan dirigidas necesariamente a lograr la progresiva reducción de los niveles de ruido hasta ajustarlos a los límites permitidos por la norma.

En consecuencia, cualquier otra opción debe entenderse contraria a Derecho y, por consiguiente, nula.

De este modo, a juicio de este Defensor del Pueblo Andaluz, el inciso segundo del artículo 16 de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores resulta nulo de pleno derecho por lo siguiente:

- Porque su contenido se opone a lo reglado en una norma especial, de ámbito autonómico, y de cumplimiento ineludible para la Administración local, como es el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

- Porque el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de nuevas terrazas de veladores en zonas acústicamente saturadas en las que no se haya constatado una reducción de los niveles de contaminación acústica puede suponer la lesión de derechos fundamentales de la ciudadanía.

Idéntica conclusión merecen aquellas autorizaciones que hayan sido concedidas para la instalación de terrazas de veladores que hayan tenido como fundamento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ordenanza municipal.

 

Cuarta.- Nulidad de pleno derecho de parte del inciso primero del artículo 16 de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores.

Como se ha señalado, el inciso primero del referido artículo 16 establece que “En zonas acústicamente saturadas, no procede la concesión de nuevas terrazas de veladores, salvo que por acuerdo de los establecimientos preexistentes y los de nueva implantación, se reparta el número total de veladores entre todos los establecimientos”.

Es decir, según el referido precepto, en una zona acústicamente saturada puede haber establecimientos de nueva implantación y éstos pueden acordar con los preexistentes, un reparto en el número total de veladores.

No obstante, la premisa de la que parte el legislador municipal en ningún caso tendría acomodo legal toda vez que según lo reglado en el apartado segundo del artículo 17 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de una zona acústicamente saturada debe suponer, necesariamente, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura o modificación de las existentes.

En concreto el citado precepto dispone: “En el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de una zona acústicamente saturada, el órgano competente del Ayuntamiento acordará, así mismo, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura o modificación de las existentes”.

De este modo, atendiendo a lo reglado por la norma autonómica, en ningún caso resultaría factible la implantación de nuevos establecimientos en zonas acústicamente saturadas, que parece permitir la vigente ordenanza municipal.

Por consiguiente, respecto de la señalada disposición reglamentaria de ámbito municipal debe alcanzarse la misma conclusión que la extraída en el considerando anterior, cual es su nulidad de pleno derecho.

Idéntico resultado merecen a nuestro juicio aquellas autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores que hayan tenido acomodo en la citada disposición normativa.

 

Quinta.- Nulidad de pleno derecho de las licencias de actividad para establecimientos hosteleros que hayan sido concedidas estando vigentes las sucesivas declaraciones de Zona Acústicamente Saturada.

A pesar de que el Consistorio sevillano no ha atendido el requerimiento formulado por esta Institución de remitir copia de las licencias de actividad con las que cuenten los establecimientos hosteleros localizados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería, la investigación cursada ha permitido detectar irregularidades probables, también en lo referente al otorgamiento de aquellas.

En este sentido, debe partirse de la premisa anteriormente citada, según la cual la zona de la Plaza de la Alfalfa y de la Plaza de la Pescadería viene siendo declarada como acústicamente saturada, cuanto menos, desde el año 2005, lo que evidencia una más que grave situación de contaminación acústica.

Asimismo, debe asumirse que el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía obliga, a través de los artículos 17.2 y 19.1, a suspender el otorgamiento de nuevas licencias de apertura o modificación de las existentes, y a que todas las actuaciones seguidas por el Consistorio vayan orientadas a lograr la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en la norma.

Pues bien, a pesar de lo anterior, la realidad fáctica pone de manifiesto que en los últimos tiempos se ha producido un incremento notable en el número de establecimientos hosteleros radicados en la Plaza de la Alfalfa y en la Plaza de la Pescadería.

Asimismo, analizada la declaración de zona acústicamente saturada de fecha 29 de abril de 2005, publicada en BOP número 113, de 19 de mayo de 2005 (la que al parecer se aprobó en el año 2008 no ha podido ser analizada por cuanto que tampoco ha sido aportada por el Ayuntamiento ni ha sido señalada la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia), se ha comprobado que la misma excluía de los efectos de la declaración las licencias de restaurantes siempre que garantizase el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- El local sólo será ocupado por mesas y sillas, previéndose para un aforo de una persona por cada 1,59 metros cuadrados (salvo impedimento físico derivado de la morfología del local), no pudiendo existir zonas libres para la permanencia de clientes.

- No podrá disponerse de barras donde consuman los clientes. Excepcionalmente podrá existir una barra para dichos clientes mientras guardan turno para ocupar una mesa, que no podrá ser superior a 2,00 metros de longitud, con una altura inferior a 70 cm. o superior a 120 cm.

- La zona de barra no podrá quedar situada en conexión directa con la entrada del local, sino convenientemente alejada de ésta, o bien disponiendo de un vestíbulo previo para su acceso.

Visto lo anterior, debemos señalar que a juicio de esta Institución, cualquier disposición como la referida que suponga una limitación respecto de lo dispuesto por el legislador autonómico, resulta contraria a Derecho y, por consiguiente, nula.

En efecto, el Decreto autonómico exige que junto con el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada se acuerde suspender el otorgamiento de nuevas licencias, independientemente de que las mismas se refieran a restaurantes, a bares, a pubs o a discotecas.

Y ello por cuanto que el leitmotiv de la actuación municipal debe ser, respecto de las zonas acústicamente saturadas, lograr la reducción progresiva de los niveles de ruido exterior hasta acomodarlos a los límites fijados en la norma.

En consecuencia, cualquier actuación que se aparte de este fin debe entenderse contraria a Derecho.

En este sentido, piénsese que el elemento objetivo que debe concurrir para declarar una zona como acústicamente saturada es que en la misma existan numerosos establecimientos públicos y que los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen en más de 10 dBA los niveles límite fijados en la norma.

Pues bien, ¿acaso la clientela de un restaurante no genera ruidos? ¿Acaso el propio restaurante no va a producir ruidos durante el desarrollo de su actividad? ¿Acaso no se han concedido autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores a este tipo de restaurantes, con licencias de actividad otorgadas en períodos en los que estaba vigente la declaración de zona acústicamente saturada?

Según nuestro modo de ver, este tipo de disposiciones normativas municipales no tienen cabida en nuestro ordenamiento, por lo que las mismas resultan nulas de pleno derecho.

Y la misma consecuencia merecen las licencias de actividad que hayan tenido amparo en tales normas contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Sexta.- Incumplimientos sistemáticos de los deberes de vigilancia, inspección y sanción.

La instalación de terrazas de veladores en la vía pública puede tener incidencia tanto en el ámbito medioambiental, porque constituye una importante fuente de ruidos, como en el ámbito patrimonial, al suponer la ocupación de un bien de dominio público.

Pues bien, en lo que concierne al aspecto medioambiental, el reiteradamente citado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía dispone, a través de la letra b) del apartado segundo de su artículo 4, que es competencia de los Ayuntamientos “La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas no incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental”, entre las que se encuentran los bares, pubs o discotecas.

Por lo que afecta a la ocupación del viario público, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía establece, a través de su artículo 63, que es competencia de las entidades locales la investigación, el deslinde, la recuperación de oficio, el desahucio administrativo y el establecimiento e imposición de sanciones.

Se trata de potestades administrativas, configuradas por el legislador, y que precisamente por ello resultan indisponibles e irrenunciables para la Administración Pública. En este sentido se han pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de febrero de 1999 y de 22 de febrero de 2005.

No obstante lo anterior, no parece que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se esté dando efectivo cumplimiento a las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, habida cuenta las comprobaciones que han podido ser realizadas por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en las en las dos visitas giradas a la zona afectada (ambas en el mes de marzo de 2011, una entre semana y otra en fin de semana).

Circunstancia ésta que provoca una situación de absoluta impunidad de los ilícitos administrativos presuntamente cometidos, que bien pudiera conllevar la lesión de derechos fundamentales de la ciudadanía y que incluso, atendiendo a la doctrina jurisprudencial consultada por esta Institución (STS 327/2007 de 27 abril, STS 1091/2006, de 19 de octubre, STS 449/2003, de 24 mayo y STS 52/2003 de 24 febrero), podrían llegar a tener consecuencias en el ámbito penal.

En este sentido, a continuación se detallan algunos de los incumplimientos constatados por este Defensor del Pueblo Andaluz en los establecimientos localizados en la Plaza de la Pescadería:

a) Instalación de terraza de veladores por parte de discoteca:

Tal y como ha podido comprobar la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, el establecimiento “SXXX”, emplazado en la Cuesta del Rosario y provisto de licencia municipal para discoteca, coloca en la Plaza de la Pescadería diversas sillas y veladores destinados a que su clientela los utilice para el consumo de bebidas en la vía pública.

A la presente Resolución se incorporan fotografías tomadas por personal de esta Institución en las que se aprecian las circunstancias expresadas, así como un cartel de grandes dimensiones, dispuesto por un vecino de la zona, reclamando su derecho al descanso.

A este respecto cabe indicar que según las definiciones contenidas en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos habilitados para la utilización de música pregrabada (pubs y bares con música, salas de fiesta, discotecas o discotecas de juventud) únicamente pueden desarrollar su actividad en el interior de sus instalaciones.

Así, por ejemplo, los pubs y bares con música son definidos en el referido Decreto como “ Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 60 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones”.

Por su parte, las discotecas son definidas como “Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento”.

Estas definiciones deben ser interpretadas de forma sistemática con otras ofrecidas por el Decreto autonómico para otro tipo de establecimientos, como los “Bares”, que son identificados como “Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones”.

Como puede comprobarse, los bares con música, pubs o discotecas pueden servir bebidas para que éstas sean consumidas, exclusivamente, en el interior del local. No obstante, los bares sin música sí pueden servir comidas y bebidas para que sean consumidas al aire libre, siempre y cuando cuenten con la preceptiva autorización municipal.

Por consiguiente, resulta absolutamente contrario al Ordenamiento jurídico el que una discoteca, un bar con música o un pub disponga de terraza de veladores.

Esta misma conclusión ha sido alcanzada por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía que, a través de un informe evacuado en febrero de 2011, ha señalado expresamente que “las actividades de pub/bar con música y discoteca están expresamente previstas están expresamente previstas para desarrollarse en el interior de los establecimientos autorizados para ello, y no pueden contar, sin vulnerar el Decreto 78/2002 de 26 de febrero, con servicio de terraza”.

Asimismo, resulta disconforme con el deber de perseguir ilícitos administrativos y con el derecho de la ciudadanía a la buena administración, consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, mantener una actitud poco diligente en el cumplimiento de los deberes de vigilancia, inspección y sanción de estas prácticas potencialmente lesivas de derechos fundamentales.

Y más grave aún es el hecho de que la conducta ilícita descrita no tenga un carácter aislado, toda vez que con ocasión de la tramitación de otros expedientes de queja, esta Institución ha detectado la existencia de otros establecimientos de gran renombre en la capital sevillana, que emplean música pregrabada y que, al mismo tiempo, disponen de terrazas de veladores.

b) Instalación de terraza de veladores por parte de pizzería.

A este respecto debe significarse que según la información proporcionada desde la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, la pizzería en cuestión carece de licencia para la instalación de terraza de veladores en la Plaza de La Pescadería, aunque sí en la calle Huelva.

No obstante lo anterior, en las diversas visitas realizadas a la zona se ha comprobado que dicho establecimiento dispone de una terraza de veladores, en la Plaza de la Pescadería y con carácter permanente.

Pese a ello, no parece que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla haya incoado procedimiento sancionador frente a los presuntos responsables.

Por el contrario, la utilización aparentemente ilícita de los veladores se sigue produciendo día sí y día también.

c) Instalación, por parte del Bar AXXX, de un número de sillas y veladores superior al autorizado.

En relación con este establecimiento, la Gerencia de Urbanismo de Sevilla ha informado que cuenta con autorización para la instalación de 8 veladores.

Pese a ello, en las inspecciones realizadas se ha comprobado que dicho establecimiento emplea 12 veladores. Tal circunstancia resulta acreditada mediante la documentación gráfica que se acompaña a la presente.

Asimismo, se ha constatado que la ocupación del dominio público podría resultar contraria a lo reglado en el artículo 13 de la Ordenanza municipal de Sevilla por cuanto que la terraza de veladores dispuesta por el bar en cuestión supera el frente de fachada del edificio en el que se localiza el establecimiento.

A pesar de lo anterior, tampoco consta el inicio de expediente sancionador ni orden de retirada de las sillas y veladores dispuestos de forma aparentemente ilícita.

d) Instalación, por parte del Bar La GXXX, de un número de sillas y veladores superior al autorizado.

Respecto del bar La GXXX, este Defensor del Pueblo Andaluz ha podido constatar una irregularidad de características similares a las del bar anteriormente identificado, toda vez que según ha informado la Gerencia de Urbanismo éste cuenta con autorización para la instalación de 4 veladores y en una de las visitas giradas se comprobó que el número de veladores dispuestos resultaba considerablemente superior al permitido.

Adjunto se remiten los documentos gráficos que evidencias la situación descrita.

 

Séptima.- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al margen de cuanto ha sido señalado hasta el momento, debemos indicarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial.

De hecho, el propio Ayuntamiento de Sevilla ya ha sido condenado en varias ocasiones por los órganos judiciales a indemnizar los daños y perjuicios causados a la ciudadanía como consecuencia de su falta de actuación en supuestos de contaminación acústica. Ejemplo de ello es la STS, de 29 de mayo de 2003, en la que se le condenó a pagar 1.410.500 ptas. (su equivalente actual en euros) por los daños sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; la Sentencia número 90/2008, de 26 mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla, por la que se condenó al Consistorio a pagar 24.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 marzo 2007, por la que igualmente se condenó al Ayuntamiento de Sevilla a pagar una indemnización por importe de 6.058,92 euros.

Sobre la base de lo anterior, y sin menoscabo de cuanto ha sido señalado hasta el momento, entendemos que el riesgo de ser condenados al pago de cuantiosas indemnizaciones también debería favorecer que las Administraciones Públicas actuasen con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Publicas también deberían encontrar en el riesgo a ser condenados al pago de ingentes indemnizaciones una motivación adicional para que su actuación estuviese guiada en todo momento por el más absoluto rigor normativo.

Y ello porque no puede caer en el olvido que el apartado segundo del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé que “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

Asimismo, le dirigimos SUGERENCIA a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, inste la modificación de la Ordenanza municipal Reguladora de las Terrazas de Veladores para acomodar los apartados descritos del artículo 16 a las normas de ámbito supramunicipal de cumplimiento ineludible para ese Ayuntamiento.

Finalmente, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

- Con carácter inmediato, revisar de oficio las autorizaciones concedidas para la instalación de terrazas de veladores estando vigentes las declaraciones de zona acústicamente saturada.

- Con carácter inmediato, revisar de oficio las licencias de actividad para establecimientos hosteleros concedidas estando vigentes las declaraciones de zona acústicamente saturada.

- Ordenar que, con carácter inmediato, se inspeccione la zona identificada en la presente queja (Plaza de la Alfalfa y Plaza de la Pescadería) así como cuantas otras pudieran presentar circunstancias similares a las descritas, a los efectos de verificar la existencia de posibles incumplimientos de la normativa de aplicación.

- Incoar, a la mayor brevedad posible, expediente sancionador frente a los establecimientos identificados en la presente Resolución, así como frente a cualesquiera otros emplazados en el término municipal de Sevilla, que estén incumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico como consecuencia de la instalación de terrazas de veladores.

- En las sanciones que en su caso se impongan, tener en cuenta el lucro obtenido por parte de los establecimientos incumplidores, al objeto de evitar que para éstos resulte rentable no dar cumplimiento a los requisitos impuestos por el legislador.

- En lo sucesivo, actuar con absoluta diligencia en el ejercicio de las competencias de vigilancia, inspección y sanción que le atribuye el Ordenamiento jurídico, especialmente en relación con aquellas cuestiones que pudieran suponer la lesión o puesta en peligro de derechos fundamentales de la ciudadanía, tal y como ocurre en el presente caso.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1717 dirigida a Consejería de Cultura, Delegación Provincial de Sevilla, Ayuntamiento de Écija

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia tras recibirse el 31.03.10 escrito de queja por el que se denunciaban los hechos acaecidos en el término municipal de Écija y que han supuesto la comisión de importantes daños a un yacimiento arqueológico catalogado, sin que se haya sancionado debidamente dicho atentado al patrimonio histórico andaluz por parte de las Administraciones competentes y sin que se haya salvaguardado debidamente la integridad del yacimiento.

Según el relato de hechos, en agosto de 2005 el arqueólogo municipal de Écija tuvo conocimiento de unas obras que se estaban realizando en una finca de ese término municipal, donde se ubica un yacimiento arqueológico documentado y delimitado tanto en la base de datos ARQUEOS de la Consejería de Cultura, como en la Carta Arqueológica Municipal de Écija aprobada como documento anexo en su PGOU, y que estaba viéndose directamente afectado por dichas obras.

Ante la constatación de estos hechos el Ayuntamiento procedió a adoptar medidas cautelares de protección paralizando las obras y trasladó de inmediato los hechos a la Consejería de Cultura a los efectos del ejercicio por ésta de la potestad sancionadora en materia de protección del patrimonio histórico.

Al parecer, tras constatar los hechos producidos, la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Cultura incoó un procedimiento sancionador contra los responsables de la obra, imputando a éstos por la realización de una intervención arqueológica sin autorización, cuando lo cierto es que las obras realizadas tenían por objeto la construcción de una nave industrial y en ningún caso planteaban la realización de una intervención arqueológica.

Como consecuencia del error en la tipificación de la infracción, la Dirección General de Bienes Culturales se vio obligada a estimar el recurso interpuesto por los presuntos infractores, dejando sin efecto la sanción impuesta a los mismos.

El resultado de ello, según exponía el promotor de la queja, es que la infracción cometida y el daño provocado al patrimonio histórico habían quedado sin sanción.

Además, el Ayuntamiento, tras recibir una comunicación de Cultura informando de la estimación del recurso y señalando que “la actuación del promotor de la obra no constituye ninguna infracción tipificada en la normativa reguladora del patrimonio histórico de Andalucía, por lo que no se ha iniciado ningún otro expediente sancionador”, había optado por levantar las medidas cautelares con el resultado de que actualmente existe una nave industrial ubicada encima de un yacimiento arqueológico.

El promotor de la queja se cuestionaba cómo era posible que se hubiera llegado a una situación de total impunidad de un atentado patrimonial y se preguntaba por qué la Consejería de Cultura no había procedido a la incoación de un nuevo procedimiento sancionador con una tipificación adecuada, pese a que la infracción no había prescrito aún. Del mismo modo, se preguntaba por qué no se había dado cuenta al Ministerio Fiscal del posible delito de daños al patrimonio producido en este caso.

Por último, muestra el promotor de la queja su sorpresa por el hecho de que se permitiera finalmente al propietario del terreno la construcción de una nave agroindustrial encima de un yacimiento arqueológico.

2. Admitida a trámite la queja con fecha 19.04.10 se solicitaron los preceptivos informes a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla, y al Ayuntamiento de Écija, interesando de dichas administraciones la siguiente información específica:

- Delegación Provincial de Cultura.

“En particular quisiéramos que nos informaran de las razones por las que no se ha incoado un nuevo procedimiento sancionador una vez constatado el error habido en la tipificación de la infracción. Asimismo, le agradeceríamos que nos indicaran si se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de la posible comisión de un delito de daños sobre el patrimonio histórico.

Por otro lado, le rogamos que nos trasladen copia del expediente sancionador incoado en relación al presente asunto.”

- Ayuntamiento de Écija.

“En particular quisiéramos que nos informaran de las razones por las que se ha permitido la construcción de una nave agroindustrial encima de un yacimiento arqueológico, especificando si dicha construcción es conforme a las determinaciones contenidas en el PGOU de esa localidad.

Por otro lado, le rogamos que nos faciliten copia de los expedientes relativos a los procedimientos sancionadores incoados por la realización sin la preceptiva autorización municipal de las obras de construcción de la citada nave.”

3. Con fecha 20.05.10 se recibe el informe interesado a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla.

4. Con fecha 14.06.10 se recibe el informe interesado al Ayuntamiento de Écija.

5. Con fecha 23.09.10 se requiere nuevo informe al Ayuntamiento de Écija, recibiéndose el mismo con fecha 29.11.10.

Del contenido de los informes recibidos cabe deducir los siguientes hechos:

A. Existencia de antecedentes por infracción urbanística en la misma finca:

- Con fecha 26.06.02 se constata por los servicios de inspección urbanística del Ayuntamiento de Écija la realización de obra sin licencia para la construcción de una nave en la finca en cuestión.

- Con fecha 26.06.02 se acuerda la incoación de expediente para la restauración de la legalidad urbanística, instando la suspensión de las obras.

- Comprobado que las obras continúan acometiéndose, con fecha 18.11.02 se ordena la paralización de las obras.

- Con fecha 30.01.03 el servicio de inspección urbanística constata que las obras han finalizado.

De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Écija se desprende que en ningún momento se comunicó al promotor de las obras que las mismas se estaban efectuando en un terreno con protección arqueológica, todas las comunicaciones hacen referencia exclusivamente a la posible comisión de una infracción urbanística por la realización de obras sin licencia.

No consta que se incoara procedimiento sancionador, ni se impusiera sanción alguna por la realización de obras sin licencia o por el incumplimiento reiterado de la orden de paralización de las obras.

No consta que en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento se dictara resolución alguna.

No consta que por el promotor se solicitara la legalización de las obras, ni que por el Ayuntamiento se otorgara licencia alguna que legalizara las obras realizadas.

No consta la existencia de informe alguno valorando las posibles afecciones o daños al patrimonio arqueológico por las obras realizadas sin licencia.

B. Nueva infracción urbanística con afección patrimonial.

- Con fecha 27.04.05 se solicita al Ayuntamiento de Écija licencia para la construcción de nave-almacén para uso agrícola.

- En agosto de 2005 se inician las obras pese a no haberse resuelto aún la solicitud de licencia presentada.

- Con fecha 31.08.05 el arqueólogo municipal realiza visita de inspección y constata el inicio de las obras de cimentación de la nave-almacén, con demolición de los restos preexistentes del cortijo, apreciando una posible afección al yacimiento arqueológico.

- Con fecha 02.12.05 se acuerda por el Ayuntamiento de Écija la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada, con orden de suspensión de las obras, requerimiento al interesado para que inste la legalización de las obras, apercibimiento de posible incoación de procedimiento sancionador por infracción urbanística y traslado a la Consejería de Cultura a efectos del inicio, si procede, de procedimiento sancionador por infracción de la normativa de protección del patrimonio histórico.

Debe destacarse que en el expediente incoado por el Ayuntamiento, en ningún momento se menciona la previa existencia de una solicitud de licencia por parte del presunto infractor, ni la falta de resolución de la misma por parte del Consistorio.

- Con fecha 13.12.05 se recibe en la Delegación Provincial de Cultura el escrito del Ayuntamiento de Écija trasladando copia del Decreto dictado con fecha 02.12.05.

- Con fecha 08.06.06 el arqueólogo municipal emite informe a los servicios urbanísticos del Ayuntamiento reseñando el contenido de una comunicación de la Consejería de Cultura en la que se le informa que la apertura de procedimiento sancionador por su parte “no impide la legalización de las obras ya ejecutadas, incluyendo la cimentación de la nave-almacén”.

En su informe, el arqueólogo municipal señala que “no ve inconveniente en que se ejecute el Proyecto Básico y de Ejecución de nave-almacén (...) toda vez que la cimentación ya se ha realizado”. En relación a las obras pendientes de ejecución que impliquen afección al subsuelo menciona que “será preceptiva la realización de control del movimiento de tierras llevado a cabo por técnico arqueólogo competente, previa autorización de la Consejería de Cultura”.

- Con fecha 16.06.06 se emite informe por el servicio de urbanismo favorable al otorgamiento de licencia de obras condicionada al cumplimiento de los requerimientos efectuados por el arqueólogo municipal respecto de las obras pendientes que afecten al subsuelo.

- Con fecha 11.09.06 se dicta resolución por el Ayuntamiento de Écija otorgando licencia urbanística con el condicionamiento expuesto por el arqueólogo municipal.

No consta en la documentación remitida que se incoara procedimiento sancionador, ni se impusiera sanción alguna al promotor por parte del Ayuntamiento por las obras realizadas sin disponer de licencia.

- Con fecha 07.05.08. se incoa por la Delegación Provincial de Cultura procedimiento sancionador por infracción del art. 76.1.f) de la Ley 16/1985, en relación con el art. 42.3, dictándose resolución sancionadora con fecha 11.09.08 imponiendo al promotor de la obra una multa de 8.400 €.

Debe destacarse que habían transcurrido 29 meses desde el momento en que se produjo la recepción de la denuncia procedente del Ayuntamiento hasta que por parte de la Delegación Provincial se adoptó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.

- Presentado recurso de alzada por el sancionado el 17.10.08, se dicta resolución estimatoria del mismo por la Consejera de Cultura con fecha 16.07.09, por considerar que no ha cometido infracción del art. 76.1.f) de la Ley 16/1985, “al no haber realizado ninguna de las conductas previstas y tipificadas en el mismo”.

La Consejería de Cultura no incoó nuevo procedimiento sancionador por considerar que no se había producido “error en la tipificación de la infracción, sino una inexistencia de infracción administrativa por parte del promotor de la obra”.

La Consejería de Cultura no dio traslado al Ministerio Fiscal de los daños producidos en el yacimiento arqueológico por considerar que “tampoco puede subsumirse dicha conducta en ninguno de los delitos recogidos en nuestro Código Penal vigente”.

CONSIDERACIONES

1. De la protección jurídica de los bienes del patrimonio histórico.

El presente caso, con su correlato de daños a un yacimiento arqueológico, viene a poner claramente de manifiesto las limitaciones que para la protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz pueden derivarse de una deficiente articulación entre los distintos ordenamientos jurídicos llamados a ejercer una labor de tutela sobre los bienes patrimoniales.

En efecto, la protección de los bienes patrimoniales viene asentándose en nuestro país desde hace mucho tiempo sobre tres órdenes jurídicos independientes que actúan de una forma complementaria cuando ejercen su labor tuitiva sobre el patrimonio: la legislación patrimonial, la legislación urbanística y la legislación penal.

En el caso que nos ocupa, para determinar el grado de protección jurídica de que disponía el yacimiento arqueológico en el momento de producirse los hechos que determinaron un daño al mismo, tenemos necesariamente que analizar previamente la cobertura jurídica que al mismo otorgaban los órdenes jurídicos antes reseñados:

a) De la protección en la legislación patrimonial.

En el momento de realizarse las obras de cimentación de la nave-almacén que tuvieron afección sobre el yacimiento arqueológico –agosto de 2005- la legislación patrimonial vigente estaba constituida esencialmente por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Ambas normas participan de unos criterios comunes en relación a la protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico, que se concretan, en primer lugar, en una definición amplia del concepto de patrimonio histórico (Art. 1.2. de la Ley 16/1985 y art. 2.1. de la Ley 1/1991) comprensiva de una multiplicidad de bienes, tipologías y categorías de bienes con un especial valor o interés histórico, artístico, paleontológico, arqueológico, etnológico (o etnográfico), documental, bibliográfico, científico o técnico, que por su propia amplitud descriptiva y enunciativa extiende con carácter general el manto protector de la legislación patrimonial a un extenso número de bienes.

Sin embargo, cuando descendemos a un nivel de mayor concreción dentro del régimen protector que las normas articulan para los bienes patrimoniales comprobamos que ambas normas, estatal y autonómica, reservan sus disposiciones con mayor carga tuitiva para aquellos bienes que, por su especial relevancia, cuentan con un régimen específico de tutela concretado en una declaración formal de Bien de Interés Cultural y/o en la inclusión del bien en algún tipo de inventario o catálogo.

Esta protección reforzada que la legislación patrimonial otorga a los bienes objeto de declaración o catalogación tiene especial incidencia en relación con la tipificación de las infracciones y las sanciones en materia patrimonial, por cuanto las conductas tipificadas como infracción resultan ser mayoritariamente aquellas que afectan a bienes objeto de declaración o catalogación, dejando exentas de reproche aquellas conductas que, aun siendo causa de un daño patrimonial, recaigan sobre un bien exento de la protección reforzada que brindan su declaración como BIC o su inclusión en el Catálogo.

En efecto, si analizamos lo dispuesto en el título IX de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, Arts. 75 a 79, titulado «de las infracciones administrativas y sus sanciones», comprobaremos que únicamente resultan tipificadas como infracciones aquellas conductas que, resultando dañosas para el patrimonio histórico o suponiendo el incumplimiento de alguna de las normas que regulan el mismo, afecten a bienes objeto de una especial protección por su declaración como Bienes de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario General.

De igual modo, el título XII de la Ley 1/1991, de Patrimonio Histórico de Andalucía, «infracciones administrativas y sus sanciones», que comprende los arts. 109 a 121, reserva su reproche para aquellas «acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales», siempre y cuando afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Como puede verse, la tutela administrativa no alcanza a aquellos bienes que no han sido objeto de una declaración formal de relevancia cultural, por más que los mismos atesoren valores que los harían merecedores de tal declaración. En este sentido, lo relevante no es el valor cultural del bien sino el hecho contingente de haber sido objeto de una declaración formal que lo incorpore oficialmente al acervo cultural especialmente tutelado.

Trasladando estas premisas al supuesto que no ocupa, constatamos que el yacimiento arqueológico que resultó dañado con la construcción de la nave-almacén, pese a contar con unos valores culturales sobradamente conocidos y altamente reconocidos por los expertos, al no haber sido objeto de una declaración de Bien de Interés Cultural, ni estar inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, no se encontraba amparado por el régimen de infracciones y sanciones contemplado en la legislación patrimonial andaluza y española vigente en el momento de producirse los hechos.

El hecho de que dicho yacimiento apareciese registrado en el Sistema de Información del Patrimonio Histórico de Andalucía (SIPHA) y estuviese recogido en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Andalucía (base de datos ARQUEOS), únicamente nos permite resaltar la trascendencia cultural del yacimiento y su elevado valor patrimonial, pero no permite extender al bien la tutela que el ordenamiento patrimonial reserva a los bienes declarados BIC o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

En consecuencia, la conclusión a que llega finalmente la Consejería de Cultura cuando declara que la conducta del promotor de la obra no es constitutiva de infracción patrimonial, es plenamente acertada, por cuando dicha conducta no resultaba tipificada en la ley 16/1985, ni en la Ley 1/1991 al no haber sido formalmente declarado el yacimiento en la fecha de comisión de los hechos como Zona Arqueológica, ni haber sido incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Esta conclusión, que implica la impunidad de una conducta gravemente perjudicial para el patrimonio histórico, podría haber sido distinta de haberse producido los hechos en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que sustituye a la Ley 1/1991, y que incluye entre las infracciones tipificadas como graves en su art. 109 la siguiente conducta:

«n. La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.»

Con arreglo a esta nueva ordenación patrimonial la conducta dañosa para al patrimonio arqueológico andaluz que estamos analizando si hubiese podido, en principio, ser objeto de reproche administrativo aunque el yacimiento no se encontrase inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

No obstante, para que quedase perfeccionada la tipificación como infracción de la conducta dañosa, según el precepto citado, sería necesario acreditar que, como consecuencia de la misma, se ha producido una destrucción de restos arqueológicos con pérdida de información irreparable. Y a este respecto, no podemos dejar de señalar que en ningún momento ha resultado acreditado en los expedientes administrativos incoados por el Ayuntamiento y la Consejería de Cultura que se hayan producido un daño efectivo al yacimiento arqueológico, ni se han determinado su magnitud y alcance.

En efecto, tanto el arqueólogo municipal como el arqueólogo enviado por la Consejería de Cultura coinciden en considerar que resulta imposible “precisar el grado de afección al sustrato arqueológico producido durante la apertura de la zanja para cimentación de la nave”. No obstante, sí señala el arqueólogo de la Consejería de Cultura que podría valorarse la “pérdida de información en el registro arqueológico de este yacimiento inventariado” y procede a calcular la misma en base “ al coste de una intervención arqueológica de similares características”, cifrándola en 4.200 €.

Sobre este particular, debemos mostrar las dudas de esta Institución respecto de lo expuesto por los arqueólogos intervinientes en cuanto a la imposibilidad de conocer, al menos de forma muy aproximada, el grado de afección al sustrato arqueológico por las obras de cimentación realizada.

En efecto, entendemos que antes de levantar la orden de paralización de las obras de construcción de la nave-almacén debió ordenarse la realización de una prospección arqueológica preventiva en un perímetro igual al que hubiera sido determinado en la licencia de obras, de haberse otorgado la misma reglamentariamente, lo que, muy posiblemente hubiera permitido incluir tanto la zona aledaña a la zanja donde se ubicaron los cimientos, como el espacio interior de la nave industrial. Creemos que esta intervención arqueológica preventiva habría permitido conocer con bastante precisión el grado de afección al sustrato arqueológico como consecuencia de la cimentación realizada.

b) De la protección en la legislación urbanística.

Con independencia de la protección que otorga la legislación patrimonial a los bienes declarados BIC o incluidos en un Catálogo o Inventario, los bienes patrimoniales también pueden encontrar amparada su integridad por las determinaciones de la ordenación urbanística vigente en el territorio sobre el que se asientan.

Una ordenación, que puede llegar a extender su manto protector incluso a bienes que no gocen de la tutela derivada de su condición de BIC o de su inclusión en los Catálogos o Inventarios elaborados por la Administración Cultural, como ocurre especialmente con aquellos bienes identificados como integrantes del patrimonio histórico que se recogerán necesariamente en los catálogos urbanísticos a que se refiere el art. 29 de la vigente Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y que se integrarán necesariamente en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se aprueben.

La ordenación urbanística puede y debe establecer un régimen especial para aquellas actuaciones que afecten a bienes o suelos que cuenten con una especial protección por sus valores patrimoniales, lo que normalmente se traduce en el establecimiento de regímenes especiales de clasificación y calificación del suelo que limitan las afecciones urbanísticas sobre el terreno y someten a especiales cautelas las intervenciones urbanizadoras.

En el supuesto que nos ocupa, comprobamos que los terrenos afectados por el yacimiento arqueológico estaban declarados por el Plan General de Ordenación Urbanística, aprobado en 1987 y vigente en el momento de producirse los hechos en 2005, como «suelo no urbanizable de protección especial-yacimiento arqueológico», figurando en el Mapa nº 4 de clasificación del suelo como «Zona de Protección especial arqueológica», caracterizado como yacimiento turdetano y romano.

Dicho documento de planeamiento contempla en sus Normas Urbanísticas la protección del Patrimonio Arqueológico, en el Título IV, «Normas Urbanísticas Generales para Suelo No Urbanizable», Capítulo III, «Del Suelo No Urbanizable de Protección Especial», art. 92, «de protección a yacimientos arqueológicos». Dicho art. 92 reza así:

«En las zonas de protección a yacimientos arqueológicos, será preceptivo incluir en la solicitud para efectuar movimientos de tierras, ampliación de edificaciones existentes, demoliciones y obras de nueva planta, informe de arqueólogo competente, en el cual se justifique que las mencionadas obras no supondrán daño alguno para el yacimiento».

Como puede observarse, los terrenos ocupados por el yacimiento arqueológico gozaban de un régimen jurídico de especial protección que le venía impuesto por un planeamiento urbanístico que se encontraba en vigor desde 1987 y que sometía cualquier actuación urbanística a una previa cautela arqueológica destinada a garantizar que dicha actuación no implicase daño para el yacimiento.

Sin embargo, los hechos demuestran que dicha protección urbanística ha resultado incapaz de evitar que por dos veces, en 2002 y en 2005, el yacimiento fuera objeto de actuaciones urbanísticas ilegales, realizadas sin licencia y sin que previamente se hubieran llevado a cabo las oportunas cautelas arqueológicas, con un resultado de posibles daños al patrimonio protegido.

Y lo que resulta aun mas lamentable, no sólo no se ha evitado la comisión de estos ilícitos, sino que además los mismos han resultado absolutamente impunes ya que en ningún momento se ha producido por el Ayuntamiento la incoación de procedimiento sancionador alguno a sus responsables.

A este respecto, resulta especialmente significativo lo acaecido en 2002, cuando la realización sin licencia alguna de una nave agrícola no sólo no determinó la incoación del oportuno procedimiento sancionador, sino que también quedaron exentos de sanción los reiterados incumplimientos por los promotores de la obra de las repetidas órdenes de paralización de las mismas dictadas por la autoridad urbanística municipal.

Aún más sorprendente resulta que en el procedimiento incoado para la restauración de la legalidad urbanística en ningún momento se hiciera la más mínima mención del hecho de que las actuaciones ilegales estaba realizándose sobre un suelo de especial protección por la existencia de un yacimiento arqueológico, que precisaban de una previa cautela arqueológica.

Pero quizás lo más lamentable de todo lo ocurrido en 2002 es que el expediente de restauración de la legalidad urbanística quedó finalmente inconcluso, sin que por parte de la autoridad municipal se adoptara resolución alguna tendente a la legalización de la obra realizada sin licencia o a la reposición de la realidad física alterada, lo que determinó la consolidación de facto de la construcción ilegalmente realizada.

Así las cosas, no es de extrañar que cuando en 2005 el Ayuntamiento se demoró en responder a la solicitud de licencia de obras presentada, los promotores de la nave-almacén procedieran sin más a iniciar la ejecución de la obra programada sin esperar a la obtención de la preceptiva autorización municipal.

Una actuación ilícita que tampoco en esta ocasión parece haber irrogado a sus autores mayores consecuencias que las derivadas de la paralización cautelar de las obras hasta el otorgamiento final de la licencia por el Ayuntamiento.

A este respecto, debemos significar la extrañeza de esta Institución por el hecho de que el Ayuntamiento apercibiera a los promotores de la posible incoación de procedimiento sancionador por la obra ejecutada sin licencia, sin que tal procedimiento se llegara a incoar en ningún momento, siendo así que la ilegalidad era manifiesta.

La remisión por el Ayuntamiento a la Consejería de Cultura de información respecto de la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, a los efectos de que por la misma se estudiara la posible incoación de un procedimiento sancionador por infracción de la normativa patrimonial, en ningún caso puede servir de excusa o argumento para justificar la inacción municipal en materia de disciplina urbanística, puesto que es evidente que la posible infracción patrimonial y su subsecuente sanción en modo alguno limitan o excluyen la competencia municipal para sancionar la infracción urbanística cometida. En ningún caso cabría plantear la aplicación al presente supuesto del principio jurídico-penal non bis in ídem, por tratarse de órdenes jurídicos distintos que sancionan atentados contra bienes jurídicos claramente diferenciados.

En este sentido, tampoco se entiende muy bien la paralización por el Ayuntamiento del procedimiento incoado para el restablecimiento de la legalidad urbanística durante un plazo superior a los 9 meses, con la consiguiente paralización de las obras, aparentemente por entender que el mismo quedaba supeditado al resultado del procedimiento sancionador incoado por la Consejería de Cultura. Al menos eso parece deducirse del hecho de que el procedimiento sólo se reanudara cuando por parte de la Consejería de Cultura se comunicó verbalmente al arqueólogo municipal que la apertura de procedimiento sancionador por su parte “no impide la legalización de las obras ya ejecutadas, incluyendo la cimentación de la nave-almacén”.

A este respecto, debemos decir que el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal no debió quedar supeditada al ejercicio por la Consejería de Cultura de su potestad sancionadora, sino que la misma debió condicionarse únicamente al efectivo cumplimiento por parte de los promotores de los requisitos exigidos por el ordenamiento urbanístico vigente, lo que, en el presente caso, implicaba la previa realización de un informe arqueológico para acreditar que la obra no implicaba afecciones al yacimiento arqueológico.

Curiosamente, en el presente caso, la licencia acabó siendo finalmente otorgada sin que por parte de los promotores se llegara en ningún momento a realizar el preceptivo informe arqueológico, lo que, entre otras cuestiones, impide conocer las posibles afecciones habidas al yacimiento arqueológico por las obras de cimentación ejecutadas.

Es cierto que dicha licencia se otorgó condicionada a que las obras pendientes de ejecución que implicasen afección al subsuelo incluyesen “la realización de control del movimiento de tierras llevado a cabo por técnico arqueólogo competente, previa autorización de la Consejería de Cultura”. Una condición que no parece que llegara a aplicarse ya que las obras pendientes de realizar no afectaban al subsuelo.

Entendemos que en el presente caso hubiese estado más que justificada la exigencia a los promotores de una actividad de prospección arqueológica que abarcase el perímetro afectado por la obra como requisito previo al otorgamiento de la licencia.

c) De la protección en la legislación penal.

El Código Penal vigente en el momento de producirse las actuaciones que afectaron al yacimiento arqueológico, años 2002 y 2004, es el aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que dedica el Capítulo II del título XVI, arts. 321 a 324, a regular los delitos sobre el patrimonio histórico.

De estos preceptos nos interesa detenernos especialmente en los arts. 323 y 324, puesto que el art. 321 se refiere exclusivamente a «edificios singularmente protegidos» y el art. 322 recoge los delitos de funcionarios públicos o autoridades relacionados con el «derribo o alteración de edificios singularmente protegidos». Como hemos señalado anteriormente en el supuesto que nos ocupa no existía una protección singular del yacimiento mediante la declaración formal de BIC o la inclusión en Catálogo. Los arts. Citados preceptúan lo siguiente:

« Artículo 323.

Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.

En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Artículo 324 .

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.»

Como puede observarse, ambos preceptos tipifican un delito de daños contra el patrimonio, refiriéndose el art. 323 a los daños dolosos y el art. 324 a los daños causados por imprudencia grave.

La expresa mención a los yacimientos arqueológicos en los preceptos citados implica la extensión a esta categoría de bienes de la protección punitiva representada por el Código Penal, de tal forma que podrán ser castigados todos los supuestos de daños a un yacimiento cometidos interviniendo dolo, cualquiera que sea la cuantía del citado daño, y los daños imprudentes cuando su cuantía supere los 400 €.

Por tanto, para determinar si alguno de estos preceptos puede ser aplicado a un caso como el referido en el presente expediente, deberíamos acreditar primero que se ha producido efectivamente un daño a un yacimiento arqueológico, cuantificar la importancia del daño producido y dilucidar si la acción dañosa se produjo de forma dolosa o culposa.

Respecto de la existencia del daño y la cuantificación del mismo, nos encontramos con el problema, ya mencionado anteriormente, de que dicho daño no ha sido en ningún momento determinado por parte de los arqueólogos intervinientes, al no haberse acometido labores de prospección arqueológica en la zona donde se realizaron las obras ilegales.

Por otro lado, la cuantificación del daño que realiza el arqueólogo de la Consejería de Cultura se efectúa utilizando como criterio de referencia la “pérdida de información en el registro arqueológico”, valorando la misma “de conformidad con el coste de una intervención arqueológica de similares característica” y cifrándola en 4.200 €.

Esta cuantificación, que sirvió como criterio orientativo para fijar el importe de la sanción impuesta en el procedimiento abierto por la Consejería de Cultura y posteriormente archivado, consideramos que encontraría importante dificultades si se pretendiera utilizarlo como criterio valorativo a efectos penales, a la luz de la jurisprudencia existente en supuesto similares.

En cuanto a la determinación de si intervino dolo o imprudencia grave en la comisión del daño, debemos señalar que la misma dependerá en gran medida del grado de conocimiento que los autores tuvieran sobre la existencia en la zona donde realizaron las obras ilegales de un bien patrimonial protegido, en este caso un yacimiento arqueológico.

Si se pudiera acreditar tal conocimiento previo habría que concluir que estamos ante un supuesto de daño doloso. En el caso de que no resultase acreditado tal conocimiento, el daño producido únicamente sería penalmente perseguible si se pudiese acreditar que los autores produjeron el mismo interviniendo imprudencia grave y siempre que el daño se evaluase en mas de 400 €.

Ciñéndonos a los posibles daños derivados de las obras ilegales acometidas en 2005, debemos decir que se trataría de un supuesto claro de daño doloso si por parte del Ayuntamiento de Écija, como resultaba procedente, se hubiera informado en 2002 a los promotores de las obras entonces realizadas de que, no sólo se trataba de obras ilegales por carecer de licencia, sino que además las mismas afectaban a un suelo especialmente protegido por albergar un yacimiento arqueológico.

De haberse incluido esta información en los procedimientos administrativos incoados en 2002, es evidente que los promotores de las obras ilegales de 2005 no podrían en modo alguno alegar ignorancia respecto de la existencia de un yacimiento arqueológico en la zona o, en caso de alegarla -como de hecho ocurrió en el recurso presentado ante la sanción impuesta por la Consejería de cultura- dicha alegación sería fácilmente refutada.

Al no haberse dado esta información, la existencia de dolo resultaría más difícil de demostrar, aunque no debería descartarse a priori puesto que la jurisprudencia penal en materia de delitos contra el patrimonio ha venido acuñando un criterio que posibilitaría la imputación en supuestos de daños contra bienes que no están singularmente protegidos en virtud de una declaración formal. Este criterio es el de la denominada “conciencia de relevancia” y se aplicaría en aquellos supuestos en que fuera posible demostrar que el autor del daño era consciente de que el bien afectado por su conducta tenía una relevancia patrimonial.

En el presente caso podría argüirse la existencia de esa “conciencia de relevancia” en la medida en que pudiera acreditarse que era notoria en la zona la existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar donde se efectuó la obra ilegal y, por tanto, debería haber sido conocida por los promotores de la obra, que resultaban ser, además, los propietarios del terreno en cuestión.

A este respecto, es importante señalar que el Plan Urbanístico vigente en Écija desde 1987 declaraba este suelo como «no urbanizable de especial protección – yacimiento arqueológico». Un Plan Urbanístico, cuya existencia no podían ignorar los promotores ya que debió ser objeto de los oportuno trámites de información pública y publicación durante su proceso aprobatorio.

Asimismo, debemos reseñar que la Carta Arqueológica Municipal de Écija, que contiene expresa referencia a este yacimiento, se incorporó como documento al PGOU vigente cuya procedimiento aprobatorio se inició en el año 2000 y concluyó en 2009.

Por no mencionar la inclusión del yacimiento en el SIPHA (Sistema de Información del Patrimonio Histórico de Andalucía) y en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Andalucía.

En conclusión, debemos señalar que en nuestra opinión podría haberse acreditado la existencia de dolo en la conducta dañosa de los promotores de la obra ilegal, por lo que resultaría de aplicación a los mismos el delito tipificado en el art. 323 del Código Penal. O cuando menos, debería considerarse que el daño producido en el yacimiento era el resultado de una conducta gravemente imprudente, por lo que resultaría de aplicación el supuesto tipificado en el art. 324 del código Penal.

La oportunidad de dilucidar estas cuestiones se perdió al no trasladarse los hechos producidos al Ministerio Fiscal para su tratamiento en vía penal, por entender la Consejería de Cultura -según indicó en el informe enviado a esta Institución- que “tampoco puede subsumirse dicha conducta en ninguno de los delitos recogidos en nuestro Código Penal vigente”.

2. De las paradojas en la protección del patrimonio histórico.

Como ha quedado de manifiesto en las consideraciones precedentes, el supuesto analizado en el presente expediente revela la paradoja de que una conducta ilícita que provoca daños a un bien del patrimonio histórico puede llegar a ser sancionable en sede penal y sin embargo resultar absolutamente impune en sede administrativa.

Una paradoja que no sería tal, si la exclusividad penal en el reproche a la conducta obedeciera a la especial gravedad que presenta dicha conducta, ya fuese por la importancia del daño producido o por la especial relevancia del bien afectado. Sin embargo esto no es así, ya que, como hemos acreditado, el bien afectado no gozaba de una protección singular que pusiera de manifiesto una especial relevancia patrimonial del mismo y además el daño efectivamente producido no ha sido cuantificado como especialmente elevado, por no mencionar que la conducta no parece que tuviera por objeto provocar un daño en el bien.

Una ordenación lógica del régimen sancionador en materia patrimonial parece que debería reservar al ámbito penal aquellas conductas más graves, tanto por la magnitud de su resultado dañoso, como por la relevancia del bien afectado, dejando al ámbito administrativo la sanción de aquellas conductas menos graves, ya sea por el escaso valor del daño ocasionado o por afectar a bienes que, formando parte del patrimonio histórico, no cuenten con una relevancia patrimonial singular.

La regulación que estaba vigente en la legislación patrimonial andaluza y española en el momento de producirse los hechos analizados en el presente expediente ha determinado que la conducta dañosa no pudiese ser objeto de sanción en sede administrativa por no afectar a un bien singularmente protegido y, sin embargo, sí pudiese ser perseguida penalmente por implicar un daño a un bien patrimonial, mediando dolo o culpa.

Actualmente, con la aprobación de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la situación ha experimentado un cierto cambio ya que, como señalábamos anteriormente, incluye entre las infracciones tipificadas como graves en su art. 109 la siguiente conducta:

«n. La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.»

Esto abre la puerta a la intervención sancionadora de la Administración cultural en supuestos de daños a yacimientos arqueológicos, aun cuando los mismos no gocen de protección singular.

No obstante, este cambio normativo, al no venir acompañado de una reforma de los delitos contra el patrimonio tipificados en el Código Penal, no solventa en su totalidad la paradoja que denunciábamos, e incluso puede dar lugar a una paradoja aún mayor al resultar una misma conducta tipificada administrativa y penalmente, sin un criterio diferenciador claro y con la particularidad de que en ocasiones la sanción penalmente prevista resulte más benigna que la contemplada administrativamente.

A este respecto, parece que resultaría deseable que se acometieran las reformas necesarias para articular más adecuadamente los regímenes sancionadores penales y administrativos en materia patrimonial.

3. De la valoración de la actuación administrativa.

a) De la actuación del Ayuntamiento de Écija.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la actuación del Ayuntamiento de Écija en el presente asunto no se ha ajustado íntegramente a los principios que deben regir el correcto actuar administrativo por cuanto ha dejado impune reiteradas infracciones a la normativa vigente en materia urbanística, propiciando con su inacción un posible daño a un yacimiento arqueológico.

En este sentido, debemos reprochar al Ayuntamiento de Écija las siguientes actuaciones:

– Que no sancionara la infracción urbanística cometida en 2002 por la realización de obras sin contar con la preceptiva licencia.

– Que no exigiera el restablecimiento de la legalidad urbanística tras las obras ilegales realizadas en 2002, imponiendo la realización de una prospección arqueológica para determinar los posibles daños al yacimiento.

– Que no informara fehacientemente a los promotores de la obras realizadas en 2002 de la afección de dichas obras a un suelo no urbanizable especialmente protegido por la existencia de un yacimiento arqueológico.

– Que no sancionara la infracción urbanística cometida en 2005 por la realización de obras sin contar con la preceptiva licencia.

– Que legalizara las obras realizadas en 2005 mediante el otorgamiento de licencia sin exigir previamente la realización de una prospección arqueológica para determinar los posibles daños al yacimiento.

– Que no pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal los daños producidos en el yacimiento arqueológico por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito contra el patrimonio histórico.

b) De la actuación de la Delegación Provincial de Cultura en Sevilla.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la actuación de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla no se ha ajustado íntegramente a los principios que deben regir el correcto actuar administrativo por cuanto ha dejado impune una conducta ilícita que ha ocasionado un posible daño a un yacimiento arqueológico.

En este sentido, debemos reprochar a la Delegación Provincial las siguientes actuaciones:

– Que dilatara tanto la decisión sobre la incoación del procedimiento sancionador desde la recepción de la denuncia del Ayuntamiento de Écija, generando incertidumbre en la Entidad Local y perjuicios al presunto infractor.– Que se incoara un procedimiento sancionador en base a una tipificación de la conducta infractora claramente incongruente con el relato de los hechos acaecidos, que obligó a una posterior estimación del recurso presentado.

– Que no se informara al Ayuntamiento de Écija acerca de la conveniencia de ordenar la realización de una prospección arqueológica para determinar el alcance de los posibles daños al yacimiento arqueológico.

– Que ante la reiteración de las actuaciones atentatorias contra la integridad del yacimiento no se adoptaran medidas para propiciar la aplicación al mismo de una de las figuras de protección singularizada.

– Que no pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal los daños producidos en el yacimiento arqueológico por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito contra el patrimonio histórico.

En base a las consideraciones expuestas y haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

1. RECORDATORIO de la necesidad de dar estricto cumplimiento a los deberes legales contenidos en los preceptos reseñados en el cuerpo de este escrito.

2. RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Écija a fin de que en lo sucesivo ejercite con el rigor necesario las potestades que en materia de disciplina urbanística le reconoce el vigente ordenamiento jurídico.

3. RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Écija a fin de que en lo sucesivo extreme el rigor en la protección de su patrimonio histórico.

4. RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Écija y a la Delegación Provincial de Cultura en Sevilla a fin de que en lo sucesivo trasladen sin dilación al Ministerio Fiscal aquellas conductas de las que tengan conocimiento y puedan ser constitutivas de delito contra el patrimonio histórico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4472 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano

ANTECEDENTES

1. Con fecha 08.09.10 se recibe escrito de queja por el que su promotor denuncia la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente en relación a la contaminación lumínica derivada de las luces instaladas en los aerogeneradores de los parques eólicos andaluces, que, a su juicio, provocan daños al medio ambiente y a la fauna nocturna, son causa de molestias para los habitantes de estas zonas y suponen un peligro para el tráfico rodado por el riesgo de deslumbramiento de los conductores.

A este respecto, señala el promotor de la queja que con fecha 05.05.10 se dirigió un escrito de denuncia al Director General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sin que el mismo hubiera obtenido respuesta ni se hubieran adoptado medidas tendentes a evitar dicha contaminación.

2. Admitida a trámite la queja, se interesó el preceptivo informe a la Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recibiéndose el mismo con fecha 11.01.11 incluyendo las siguientes consideraciones:

- El Decreto 584/72, de 24 de febrero, de Servidumbres Aéreas, atribuye al organismo competente en materia de seguridad aérea las competencias en relación con todos los aerogeneradores que se encuentren dentro de las zonas afectadas por Servidumbres Aeronáuticas y respecto de aquellos aerogeneradores que, estando fuera de estas zonas, superen los 100 m de altura.

- Las características de los tipos de iluminación de estos aerogeneradores vienen establecidas en el Real Decreto 862/2009, de 24 de mayo, variando en función de la altura y de la localización del aerogenerador respecto de las zonas de servidumbre.

- No existe normativa alguna que obligue a balizar los aerogeneradores que tengan menos de 100 m y estén situados fuera de las zonas de servidumbre, aunque existe una recomendación de la Agencia española de Seguridad Aérea (AESA) que propone balizas de obstáculos de baja densidad tipo B.

- El Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental somete los parques eólicos que se pretendan instalar en Andalucía a la previa obtención de Autorización Ambiental Unificada.

- El Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, excluye de su ámbito de aplicación en su art. 3.2. «el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad». Esto implica la exclusión de esta norma de los aerogeneradores situados en zonas de servidumbre aérea o con mas de 100 m de altura.

El informe evacuado concluye con la recomendación de que en el caso de aerogeneradores de más de 100 m o ubicados en zonas de servidumbre se sigan siempre las especificaciones establecidas por AESA sobre balización. A este respecto, aconseja al Defensor del Pueblo Andaluz la petición de un informe a dicha Agencia estatal “al poseer la inmensa totalidad de los aerogeneradores una altura superior a 100 metros”.

Por lo que se refiere a los restantes aerogeneradores considera el informe que al estar excluidos del Decreto 357/2010, habría que hacer un estudio pormenorizado de cada caso concreto ya que “dada la cantidad y diferente tipología de parques eólicos situados en la Comunidad Autónoma Andaluza consideramos que no se puede hacer una valoración general de los mismos”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de contaminación lumínica.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que regula, entre otras cuestiones, las actuaciones frente a la contaminación lumínica, establece en su artículo 5 las competencias de las Administraciones Públicas en esta materia, señalando en su apartado 2 lo siguiente:

«2. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, podrán establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 5.1, adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial, adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, y ejercerán la potestad sancionadora.»

Por otro lado, el artículo 6 de esta Ley señala que «para garantizar la aplicación de esta Ley las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración».

En este sentido, cobra especial relevancia lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 34/2007 en relación con la contaminación lumínica:

«Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:

a. Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.

b. Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c. Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.

d. Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.»

De las normas citadas se deduce claramente la obligación de las Administraciones Públicas de actuar eficaz y coordinadamente para conseguir en la medida de lo posible el objetivo de prevenir y reducir al máximo la contaminación lumínica.

Las acciones emprendidas por las Administraciones Públicas en aras de la consecución de este objetivo únicamente pueden verse limitadas por la necesidad de salvaguardar otros bienes o intereses igualmente protegidos, como resultan ser, en el caso que nos ocupa, los relacionados con la seguridad del trafico aéreo.

La existencia de esta limitación es la que justifica plenamente que el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, excluya de su ámbito de regulación el alumbrado propio de las actividades aeroportuarias y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.

No obstante, la exclusión del ámbito objetivo de esta norma del alumbrado relacionado con la seguridad aérea no debe implicar en ningún caso que las Administraciones Públicas y muy particularmente la Administración Autonómica, queden totalmente exentas de títulos competenciales que les habiliten para intervenir en relación con la contaminación lumínica que se deriva de este tipo de alumbrado.

Y ello, por cuanto la Comunidad Autónoma ostenta competencias generales en materia de protección del medio ambiente que le son atribuidas tanto por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, como por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que deben complementarse con las competencias específicas en relación con la calidad del aire y la lucha contra la contaminación lumínica que le atribuye la Ley 34/2007 en su artículo 5.2 y en la Disposición adicional Cuarta.

En este sentido, es importante reseñar que el Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, incluye a los parques eólicos entre las instalaciones sometidas al instrumento de prevención ambiental de las Autorizaciones Ambientales Unificadas, cuya finalidad no es otra que comprobar la existencia de afecciones al medio ambiente como consecuencia de la instalación que se pretende aprobar, estableciendo, en su caso, aquellas medidas que resulten necesarias para eliminar o minimizar dichas afecciones.

En ejercicio de esta competencia de prevención ambiental, la Comunidad Autónoma podría establecer condiciones en las Autorizaciones Ambientales Unificadas que se otorguen a los parques eólicos que pretendan instalarse en Andalucía con el fin de minimizar los impactos lumínicos que se derivan de estas instalaciones por aplicación de la normativa de seguridad aérea.

2. De la inevitabilidad de las afecciones lumínicas derivadas de la normativa de seguridad aérea.

Del contenido del informe evacuado por la Consejería de Medio Ambiente parece deducirse que considera inevitables las afecciones lumínicas que los aerogeneradores provocan actualmente como consecuencia de la ineludible aplicación a los mismos de las normas vigentes sobre seguridad aérea.

Sin embargo, esta premisa no ha quedado suficientemente acreditada en el informe evacuado por la Administración ambiental andaluza, puesto que la misma no parece haber estimado oportuna la realización de las gestiones pertinentes ante la Agencia Española de Seguridad Aérea para conocer de forma fehaciente si las luminarias que actualmente se están instalando en los aerogeneradores ubicados en Andalucía resultan ser las únicas posibles por razones de seguridad aérea o bien existe la posibilidad de instalar otras luminarias menos contaminantes sin que ello implique el incumplimiento de los necesarios parámetros de seguridad aérea.

La cuestión no es baladí, por cuanto ha trascendido recientemente a los medios de comunicación que, a instancias de un Ayuntamiento gaditano, AESA habría emitido un informe en el que señala la posibilidad de sustituir las luces destellantes de color blanco instaladas en los parques eólicos que se ubican en dicho municipio por otras de color rojo, no destellantes, cuyo impacto lumínico resulta ser considerablemente menor.

Aunque no disponemos de este informe y desconocemos su contenido exacto, entendemos que, de existir el mismo y pronunciarse en los términos expuestos en las noticias de prensa, dejaría en tela de juicio las razones expuestas por la Consejería de Medio Ambiente para justificar su inacción en este asunto. Por ello, no podemos por menos que cuestionar que sea la Consejería de Medio Ambiente la que emplace a esta Institución a requerir un informe a las autoridades en materia de seguridad aérea que debería haber sido solicitado y aportado por la misma como acreditación y prueba de la corrección de su actuación administrativa.

En este sentido, debemos recordar que el artículo 6 de la Ley 34/2007 señala que «para garantizar la aplicación de esta Ley las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración», lo que resulta de pertinente aplicación al caso ya que habilita a la Comunidad Autónoma para la solicitud a la Administración del Estado de la información necesaria en esta materia.

3. Del cumplimiento de las Resoluciones emanadas del Parlamento de Andalucía.

Con fecha 2 de diciembre de 2010 se aprobó por la Comisión de Economía, Innovación y Ciencia del Parlamento de Andalucía, por unanimidad de los Grupos Políticos presentes, la Proposición no de Ley 8-10/PNLC-000386, relativa a contaminación lumínica de los parques eólicos, con el siguiente contenido:

«1. Apoyar las justas reivindicaciones ciudadanas en relación con la reducción del impacto lumínico de la señalización de los parques eólicos, sin que se pueda ver afectada la seguridad en la navegación aérea.

2. Instar al Consejo de Gobierno a que, en el marco de sus competencias, ponga en marcha cuantas iniciativas y procedimientos administrativos considere necesarios o convenientes para evaluar la incidencia del problema señalado en toda la Comunidad Autónoma andaluza.

3. Instar al Consejo de Gobierno para que incorpore, a las futuras autorizaciones de parques eólicos en Andalucía, las medidas correctoras que procedan en derecho para evitar la contaminación lumínica, sin menoscabo de la seguridad en la navegación aérea.

4. Instar al Consejo de Gobierno a que, en el marco del principio de la coordinación y la cooperación institucional establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, lleve a cabo las gestiones necesarias ante el Gobierno de España para abordar conjuntamente el problema planteado y dar respuesta a las demandas ciudadanas.»

La aprobación de dicha proposición no de Ley por el Parlamento de Andalucía impone a las autoridades competentes de la Junta de Andalucía un deber de actuar proactivamente para la eficaz consecución de los objetivos fijados en la misma.

Por todo lo anterior, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

- RECOMENDACIÓN. Que se solicite informe a la Agencia Española de Seguridad Aérea a fin de determinar con toda precisión el tipo de luminarias que habría que instalar en los aerogeneradores para cumplir con las prescripciones de seguridad aérea ocasionando el menor impacto lumínico posible.

- SUGERENCIA. Que en el futuro, para el otorgamiento de la Autorización Ambiental Unificada a los parques eólicos que pretendan instalarse en Andalucía, se exija que los mismos instalen aquellas luminarias que provoquen menor impacto lumínico de entre las permitidas por la normativa de Seguridad Aérea.

- SUGERENCIA. Que se adopten las medidas necesarias para que en el plazo más breve posible, los parques eólicos instalados actualmente en Andalucía, sustituyan sus actuales luminarias por aquellas que provoquen menor impacto lumínico de entre las permitidas por la normativa de Seguridad Aérea.

- RECOMENDACIÓN. Que se dé cumplimiento a la mayor brevedad posible a la Proposición no de Ley 8-10/PNLC-000386, aprobada por el Parlamento de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0264 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

ANTECEDENTES

La queja la presentaron el Coordinador y Secretario de Urbanismo de una asociación ecologista del municipio gaditano de El Puerto de Santa María, exponiéndonos que en Marzo de 2006 presentaron ante el Ayuntamiento de la localidad escrito demandando información urbanística relativa, fundamentalmente, al Patrimonio Municipal de Suelo. Ante la ausencia de respuesta y siempre según los reclamantes, volvieron a solicitar una información similar, aunque ampliada, en Octubre de 2006, recibiendo escrito del Teniente de Alcalde Delegado del Área Económica en el que, sin atender a las cuestiones planteadas en el escrito de 30 de Marzo de 2006, en síntesis se ofrecía la posibilidad de comparecer en el Ayuntamiento y acceder a alguna información sobre este asunto. Sin embargo, tras comparecer, señalaban que solamente se les ofreció una información parcial y no se les permitió hacer copia de documentación alguna.

Ello determinó un nuevo escrito en Diciembre de 2006 planteando estas deficiencias de información y falta de transparencia. Finalmente, en Noviembre de 2009, habían vuelto a dirigirse al Ayuntamiento solicitando el acceso a esta información urbanística y documentación, persistiendo, a su juicio, la falta de respuesta adecuada por parte municipal. Destacaban en su escrito de queja que parte de los terrenos municipales que se habían enajenado eran suelos protegidos, bien por el Plan Especial de Protección del Medio Físico, bien por estar declarados Sistema General de Espacios Libres.

En la respuesta que recibimos del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María se nos indicaba que, en la medida de lo posible, se había atendido la extensa y compleja solicitud de información formulada, señalando que, en todo caso, se debía concretar qué periodo abarcaba la información interesada y no pretender recibir un informe a la carta que abarcaba distintos expedientes e instancias municipales. De esta respuesta dimos traslado a los proponentes de la queja con objeto de que formularan las alegaciones y consideraciones que creyeran oportunas sobre el posicionamiento expresado por el Ayuntamiento.

En su escrito de alegaciones, éstos mostraban su desacuerdo con lo expresado por el Ayuntamiento, toda vez que consideraban, en síntesis, que la documentación que se les facilitó en modo alguno satisfacía su demanda de información relativa a la situación del Patrimonio Público de Suelo de la Corporación Municipal. En tal sentido, recordaban que el art. 70 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) establecía el deber de las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo de llevar un registro del mismo, que tendrá carácter público, comprensivo, en los términos que se precise reglamentariamente, de los bienes integrantes y de los depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos.

CONSIDERACIONES

Creemos que, en definitiva, la información a la que pretenden acceder los reclamantes es la que debería contener el citado registro con lo cual, en el supuesto de que esa Corporación Municipal hubiera dado cumplimiento a este precepto legal y hubiera constituido dicho registro, no resultaría tan complicado facilitar a la Asociación Ecologista el acceso a la información pretendida. Sin embargo, también es verdad que no se ha producido el desarrollo reglamentario del aludido precepto legal, por lo que la mayoría de los municipios andaluces no han formalizado la constitución del registro o tienen dificultades para crearlo. Ante tal circunstancia, esta Institución tiene el propósito de incoar un expediente de queja de oficio con la finalidad de instar a la Consejería de Vivienda y Obras Públicas a que impulse, sin demoras, el desarrollo reglamentario del precepto legal mencionado, de forma que el registro en cuestión sea operativo en los municipios de nuestra Comunidad Autónoma para una mejor garantía de los derechos de los administrados, publicidad y transparencia en la gestión de los patrimonios públicos de suelo.

En cualquier caso, conviene recordar que, conforme al párrafo 2º del artículo 69 de la LOUA, «los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo, estarán sometidos al régimen que para ellos dispone este Título, con independencia de que la Administración Titular no haya procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio». Por tanto, tenga o no constituido ese Ayuntamiento dicho patrimonio, los bienes y recursos que, al mismo deben incorporarse, funcionan por imperativo legal como un patrimonio separado.

Con ello, queremos señalar que, de alguna forma y en la medida que no interfiera en la eficacia del funcionamiento de los servicios municipales según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ese Ayuntamiento estaría obligado a facilitar la información que, en su día, deberá figurar en el registro a constituir, informando de los bienes integrantes del Patrimonio Público de Suelo de ese Ayuntamiento y de los depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos.

Igualmente, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 58,b) de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que dispone que el inventario general consolidado estará integrado por varios inventarios parciales como, entre otros, el del patrimonio municipal del suelo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, por parte de ese Ayuntamiento, se atienda a la solicitud de información de esta Asociación Ecologista de acuerdo con los criterios expuestos de forma que, sin interferir en la eficacia del funcionamiento de los servicios municipales, se le faciliten los datos de que se disponga relativos a los bienes integrantes del Patrimonio Público de Suelo municipal y de los depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/610 dirigida a Ayuntamiento de Marchena

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los datos que nos ha facilitado un ciudadano en su escrito de queja, de que el Ayuntamiento de Marchena exige, entre los criterios para la selección de demandantes de vivienda protegida, un período de empadronamiento en el municipio de cuatro años.

En efecto, hemos podido constatar tal exigencia, entre otras condiciones, en el artículo 8.1.c) de la Ordenanza reguladora del registro municipal de demandantes de vivienda protegida de ese Ayuntamiento, cuyo texto íntegro está publicado en el BOP de Sevilla, número 301, de 31 de Diciembre de 2009.

En este sentido, dice el artículo 8.1.c) mencionado que «1. Para la selección de los demandantes a los que se adjudicará vivienda protegida, se han de cumplir las siguientes condiciones: ... c) El demandante ha de encontrarse empadronado en el municipio de Marchena al menos cuatro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud por parte del promotor de demandantes».

CONSIDERACIONES

La exigencia de empadronamiento es uno de los requisitos habitualmente exigidos por los Ayuntamientos para resultar adjudicatario de vivienda protegida en cada municipio. Esta exigencia ha sido recientemente concretada en la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, publicada en BOJA número 54, de 19 de Marzo de 2010, y cuya entrada en vigor se produjo el día 20 de Marzo a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.

En concreto, el artículo 5 de la mencionada Ley, intitulado “ Condiciones para su ejercicio” (del derecho de acceso a la vivienda protegida), establece en su apartado b) que «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligados a hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la vivienda de aquellas personas que reúnan los requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: ... b) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se encuentren inscritos, salvo que el ayuntamiento, motivadamente, exija un período menor.(...)».

El periodo de exigencia legal en cuanto a la vecindad administrativa es, por tanto, de tres años, o menor cuando así lo establezcan los Ayuntamientos de forma motivada, pero en ningún caso mayor. Con ello, la Ordenanza reguladora del Registro Municipal de demandantes de vivienda protegida de Marchena, vulnera la Ley 1/2010 en cuanto a la exigencia de los años de empadronamiento, y si bien una Ordenanza municipal no puede ir en contra de la Ley, en virtud del principio de jerarquía normativa, debe aplicarse directamente la exigencia de tres años en lugar de la de cuatro de la Ordenanza.

Por tanto, cualquier procedimiento de selección de demandantes de vivienda protegida, o cualquier procedimiento de adjudicación de este tipo de viviendas, que se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, debe atenerse al plazo legal de tres años que nos ocupa, en lugar del plazo de cuatro años contemplado en la Ordenanza.

Ello, de acuerdo con el artículo 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), tal y como, por otra parte, la propia Ordenanza, como no podía ser de otra forma, establece en su Exposición de Motivos: «... los Ayuntamientos pueden dictar disposiciones de carácter general y de rango inferior a la ley, sin que en ningún caso, estas disposiciones puedan contener preceptos opuestos a las leyes».

A ello ha de añadirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), «los municipios en todo caso, ejercerán competencias en materia de gestión y promoción de viviendas en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas».

Por todo lo anterior, estimándose que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a abrir de oficio la presente queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales en cuanto al principio de legalidad:

- Artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

- Artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Artículo 25.2.d) del Texto Refundido de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN para que, en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, previos trámites legales oportunos, se modifique la Ordenanza reguladora del Registro Municipal de demandantes de vivienda protegida de Marchena, eliminando la exigencia del artículo 8.1.c) del mínimo de antigüedad de cuatro años de empadronamiento en el municipio, por el plazo de tres años previsto en el artículo 5 b) de la Ley 1/2010, publicándose en el BOP de Sevilla.

RECOMENDACIÓN con idéntico fundamento legal, para el supuesto de que se hayan iniciado expedientes de selección de adjudicatarios o de adjudicación de viviendas protegidas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2010, a fin de que, previos trámites legales oportunos, se retrotraigan las actuaciones administrativas hasta el trámite de verificar el cumplimiento de los requisitos de los demandantes, procediendo a realizar una nueva relación de demandantes con plena conformidad a las exigencias legales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1249 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

La queja la presentó el representante de una plataforma ciudadana del municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache, Sevilla, que denunciaba el ruido que provocaba el paso de los trenes del Metro de Sevilla a su paso por esa ciudad. Tras diferentes actuaciones, en un primer momento dimos por concluidas nuestras gestiones en la citada queja a la vista de la información que nos remitió la Consejería de Medio Ambiente.

 

  

 

En las conclusiones del informe del Jefe del Departamento de Calidad Hídrica (ruidos) que nos remitió la citada Consejería se daba cuenta de que, como quiera que, de las mediciones efectuadas, se desprendía que se daban unas puntas de niveles sonoros que no cumplían con los límites legales establecidos, se estaban llevando a cabo por el momento, una serie de medidas correctoras. Se añadía que dichas medidas no habían concluido aún y que revestían cierta complejidad, manifestando que, con posterioridad a su implantación, se procedería a la realización de nuevas mediciones en la zona para comprobar la eficacia de la medidas adoptadas o la necesidad de aplicar nuevas medidas correctoras.

Pues bien, el reclamante nos remitió diversos escritos demandando la reapertura de este expediente de queja por estimar que los niveles de ruido seguían sobrepasando los límites permitidos, lo que hacía imposible permanecer en sus viviendas con las ventanas abiertas y disfrutar de una mínima calidad ambiental. Esta Institución contestó que era aconsejable que las medidas correctoras anunciadas se hubieran completado antes de nuevas actuaciones por nuestra parte. Sin embargo, finalmente el afectado nos señaló que persistían los problemas y que las mediciones posteriores efectuadas se habían hecho con los metros funcionando a baja velocidad, haciendo imposible acreditar el verdadero impacto causado por el paso de dicho transporte y, textualmente, exponía lo siguiente:

“Recibimos su escrito de fecha 6 de Junio comunicándonos su decisión de posponer la posible reapertura de este expediente por la necesidad de "dar tiempo" a ver los resultados de las actuaciones que Metro de Sevilla y Ferrocarriles de Andalucía están llevando a cabo en la zona.

Nosotros, ya que somos los que sufrimos las consecuencias de la espera de ese tiempo para comprobarlos, creemos que sigue siendo necesaria la reapertura de dicho expediente en base a lo siguiente:

- Los informes realizados por las instituciones implicadas reflejan que seguimos padeciendo niveles de ruido por encima de lo establecido en el Decreto 326/2003 Reglamento sobre la Protección Acústica de Andalucía, y en las Ordenanzas Municipales de Protección Acústica de San Juan de Aznalfarache.

- Que este informe lo basan en estudios realizados por Metro de Sevilla y Ferrocarriles de Andalucía, y no como es su OBLIGACIÓN por estudios propios de la Consejería de Medio Ambiente o por su Delegación Provincial, como establece el Decreto 326/2003 Reglamento sobre la Protección Acústica de Andalucía.

- Que las medidas que se han tomado hasta la fecha son insuficientes y no han solucionado el problema, y se enmarcan exclusivamente en los ruidos provenientes del Metro de Sevilla y en una zona concreta del trazado, excluyendo las medidas necesarias para el también alto nivel de ruidos provenientes de la Autovía A-8057 y excluyendo la parte más amplia de la zona afectada por los ruidos, como es toda la zona de Montelar, por donde Autovía y Metro discurren a escasos metros de las viviendas en una franja de al menos 800 m., sin ningún tipo de protección acústica ni actuación sobre estas instalaciones ni realizadas en el pasado ni previstas a futuro.

Para ver la veracidad de estas afirmaciones que hacemos basta con realizar una visita por la zona. Mostramos un gráfico donde se pueden ver las zonas afectadas, y siendo la zona de Cornisa Azul y Virgen del Rocío la única donde se ha actuado, aunque de forma insuficiente, sólo se ha actuado en una franja de 300 m., de los casi 1.800 m de tramo en superficie de Metro y Autovía.

Queremos insistir en este punto en que SÓLO se ha actuado en la Zona de Cornisa Azul y Virgen del Rocío y SÓLO respecto al Metro de Sevilla, y no se ha efectuado NINGUNA actuación en toda la zona de Montelar ni NINGUNA actuación referente a los ruidos de la A-8057.

- Que los propios informes presentados por Metro de Sevilla y Ferrocarriles de Andalucía establecen, respecto a las medidas ya adoptadas, que las pantallas deberán alargarse más en longitud Y ELEVARSE MUCHO MAS en altura, lo cual no se ha realizado en ningún caso. Así mismo establecen que NI EL ENGRASE DE VÍAS NI EL LIMADO DE RUEDAS ha dado un efecto positivo en la eliminación de los ruidos allí donde se ha aplicado.

Reiteramos que esto lo dice el propio informe que la empresa SINCOSUR S.L. ha realizado para Ferrocarriles de Andalucía y Metro de Sevilla.

Así mismo, no se están llevando a cabo la reducción de velocidad que se inició durante unos días, y que en la actualidad no se está realizando.

- Que el Informe de Impacto Medio Ambiental realizado sobre el Proyecto y Ejecución de la Línea 1 de Metro de Sevilla carece de validez, ya que se estimaron velocidades de servicio de 30 km/h por zonas urbanas consolidadas, como es este caso, y en la actualidad las velocidades comerciales alcanzan más de 70 km/h.

Así mismo dicho Informe de Impacto Medio Ambiental estimaba en la zona de Cornisa Azul y Virgen del Rocío una estructura de más de 400 m. de largo como protección IGNÍFUGA Y ACÚSTICA que cubría completamente el paso de la Linea 1 de Metro de Sevilla por esta zona.

El sólo incumplimiento de las obligaciones que marca este Informe de Impacto Medio Ambiental debería haber provocado un estudio de la situación y una exigencia de soluciones por parte de la Consejería de Medio Ambiente, tal y como establecen las leyes vigente en temas de Protección Medioambiental”.

A la vista de lo expuesto, procedimos a reabrir el expediente de queja a fin de que la Consejería de Medio Ambiente nos trasladara su pronunciamiento con respecto a las diversas reivindicaciones de esta Plataforma y, principalmente, sobre su pretensión de que fuera esa Consejería la que, por sus propios medios, realizara la medición de los niveles de ruido que esta infraestructura provocaba en sus viviendas, realizando la misma, además de en otros lugares que se estimaran procedentes, dentro de las propias viviendas con la finalidad de que se pueda valorar el nivel de ruidos que, al parecer, estaba padeciendo la ciudadanía afectada dentro de sus hogares.

CONSIDERACIONES

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, en aplicación del artículo 4 del Decreto autonómico 326/2003 y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de Octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, se lleven a cabo por el órgano de esa Consejería que corresponda las nuevas mediciones necesarias para verificar los niveles de ruido que se registran en la zona en cuestión. En cuanto al procedimiento de medición que, a nuestro juicio, debería seguirse, esta Institución entiende que la medición debería llevarse a cabo en el interior de las viviendas más afectadas en aras de garantizar la calidad ambiental en los propios domicilios y el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, que entendemos afectados.

Todo ello, teniendo en cuenta que, según dispone el 149.1.23 de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la normativa básica medioambiental, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la adopción de medidas adicionales de protección. Ello permite afirmar que los requisitos mínimos fijados por el Estado a través de su normativa básica antes citada, deben ser igualmente observados y hechos cumplir en sus respectivos ámbitos territoriales por las Administraciones Autonómicas.

En el supuesto de que, una vez realizadas estas nuevas mediciones, se detecten niveles de ruido no ajustados a la normativa citada, se deberán adoptar las nuevas medidas correctoras que resulten procedentes en orden a que los afectados puedan disfrutar de la calidad ambiental exigible en sus domicilios, dando cuenta de ellas a esta Institución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/985 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

En esta Institución se han tramitado, desde finales del año 2009, y hasta la fecha presente, un importante número de quejas relativas a las ayudas de propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler a través de Agencias de Fomento del Alquiler.

Estas ayudas fueron previstas inicialmente en el Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2005-2008, incorporándose posteriormente al Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprobó el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, en virtud de la modificación operada en el mismo por Decreto 180/2005, de 26 de Julio, e incluyéndose en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de Junio.

Decía el citado Plan Estatal en su Exposición de Motivos que uno de sus ejes estratégicos era contribuir a un mayor equilibrio entre las formas de tenencia de vivienda, fomentando el alquiler hacia una equiparación con la propiedad, y promoviendo la movilización del parque de viviendas desocupadas para el alquiler.

Posteriormente, el Real Decreto 801/2005 fue derogado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, no incluyendo este último entre sus programas las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler. Ello motivó que tales ayudas fueran también derogadas del Plan Concertado de Vivienda y Suelo, en virtud de la modificación operada en el mismo por el Decreto 266/2009, de 9 de Junio.

Durante el tiempo que estas ayudas han estado vigentes, según se nos ha informado desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se convenió con el entonces Ministerio de Vivienda, con cargo al Plan Estatal 2005-2008 un total de 2.157 actuaciones, que fueron ampliamente superadas con las resoluciones otorgadas concediendo las ayudas, un total de 6.537. También se nos ha informado de que se han excedido ampliamente los 2.800 objetivos previstos para los programas 2008 y 2009 en el anexo I del Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, antes de la modificación introducida en el mismo por el Decreto 266/2009, derogando la ayuda que nos ocupa.

Pues bien, la mayoría de quejas que hemos recibido relativas a estas ayudas, y que hemos tramitado con las correspondientes Delegaciones Provinciales, han estado relacionadas exclusivamente con dos cuestiones, a su vez relacionadas entre sí: (i) la falta de resolución expresa de las solicitudes, no ya en el plazo previsto en la normativa, sino en algunos casos con un retraso de más de dos años; (ii) la denegación de la ayuda, una vez dictada la resolución, a consecuencia de la falta de disponibilidad presupuestaria.

En relación con la denegación por falta de disponibilidad presupuestaria, ya tuvimos ocasión de tramitar de oficio, ante la Consejería, la queja 10/2487, que hemos incluido en nuestro último informe anual al Parlamento, y en la que trasladábamos la situación originada en la ciudadanía que había visto defraudadas sus expectativas de recibir una subvención de 6.000 euros, a cambio de ceder sus viviendas en alquiler con unas determinadas condiciones, en principio, por debajo de las de mercado, si bien en última instancia se verían compensadas si se le añadía la subvención de que hablamos.

En la queja de oficio citada, sin perjuicio de reconocer que las ayudas habían estado siempre sujetas a las disponibilidades presupuestarias, motivo por el cual no considerábamos que existiera irregularidad en la denegación por esta causa, formulábamos Resolución sugiriendo la adopción de una serie de medidas de naturaleza informativa sobre la situación actual de las ayudas, así como en relación con los criterios a seguir con las Agencias de Fomento del Alquiler.

En cualquier caso, finalizábamos nuestra Resolución indicando que, de no adoptarse las medidas propuestas, la adopción de nuevos programas para el fomento del alquiler podrían verse abocados al fracaso, dada la desconfianza que se había generado en la ciudadanía en virtud de esa apariencia de falta de seriedad de los programas de ayuda, singularmente aquí las ayudas a propietarios pero también las ayudas a inquilinos, que trataremos en otro momento.

La Resolución que formulamos en la queja 10/2487 fue respondida mediante escrito de la Secretaría General Técnica, con registro de salida de 6 de Agosto de 2010, número 10.211, en la que, resumidamente, se nos daban algunas explicaciones en cuanto a la apariencia de vigencia de la ayuda pese a que la misma estaba expresamente derogada, así como en lo referente al desfase entre las actuaciones conveniadas y las solicitudes recibidas, y finalmente se aceptaban las sugerencias que formulábamos. Con ello, dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja, trasladando la situación generada a esa Consejería.

CONSIDERACIONES

Esta Institución tiene entre sus competencias, la de velar porque la Administración autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Así se expresa el último inciso del artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Por este motivo, entrando ya en el análisis de las quejas que hemos recibido por falta de resolución de las solicitudes de estas ayudas, el Defensor del Pueblo Andaluz las ha venido admitiendo a trámite a fin de que por parte de la correspondiente Delegación Provincial se resuelvan expresamente las solicitudes presentadas, con fundamento, principalmente, en la obligación de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPA), y en el principio de eficacia de los artículos 103 CE y 3 LRJPA. Ello, sin perjuicio de que la falta de disponibilidad presupuestaria no constituye en puridad irregularidad administrativa alguna como motivo de denegación, por estar así previsto en la normativa de aplicación.

Pues bien, por el interés que tiene para el objeto de la presente queja de oficio, hacemos a continuación una relación de cuáles han sido las respuestas que hemos obtenido de las Delegaciones Provinciales con ocasión de la tramitación de quejas relativas a las ayudas a propietarios de viviendas cedidas en alquiler.

1)      En lo que respecta a la Delegación Provincial de Granada, el promotor de la queja 10/2858, había presentado su solicitud de ayuda con fecha 5 de Agosto de 2008, sin que a fecha de su escrito de queja, el 28 de Mayo de 2010, le hubieran notificado resolución expresa. Tras admitir a trámite esta queja e interesar de la Delegación Provincial su resolución expresa, se resolvió y notificó la denegación por falta de disponibilidad presupuestaria. En el mismo sentido, el promotor de la queja 10/2648 nos trasladaba que había cedido dos viviendas en alquiler y que, tras esperar más de dos años, le habían comunicado la resolución expresa denegándole la ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria.

2)      En lo que afecta a la Delegación Provincial de Córdoba, nos dirigimos a ella con ocasión de la queja 10/4087, en la que un ciudadano nos decía que había cedido su vivienda en Diciembre de 2008 y que, a fecha de 14 de Agosto de 2010, no había vuelto a tener noticias del estado de su expediente. Tras interesar informe a la Delegación Provincial, nos comunicaron que se había remitido un escrito al interesado donde se le informaba del estado de tramitación de su expediente, aunque no se nos indicaba cuál era el mismo. Por ello, nos hemos volvimos a dirigir a esta Delegación Provincial para que, primero, nos informaron de cuál era el estado del expediente del promotor de esta queja, y, segundo, resolviera expresamente esta solicitud, toda vez que ya han pasado más de dos años y la ayuda está formalmente derogada, además de que está agotado el presupuesto. A día del presente, aún nos encontramos esperando la respuesta de la Delegación de Córdoba.

3) Asimismo, nos dirigimos a la Delegación Provincial de Cádiz con motivo de la queja 10/2138, en la que su promotor nos decía que no había sido resuelta su solicitud de ayuda. En esta ocasión, la Delegación de Cádiz nos informaba que se había dictado Resolución expresa denegando la ayuda por falta de presupuesto.

4)      En cuanto a la Delegación Provincial de Málaga, han sido numerosas las ocasiones en que nos hemos dirigido a la misma, dado el número de quejas recibidas de esta provincia en lo que respecta a las ayudas que nos ocupan. Así, esta Delegación nos informaba que se había dictado y notificado Resolución expresa denegando la ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria en la queja 10/1715. Del mismo modo, con ocasión de la queja 10/2349 y queja 10/1929, sus promotores nos decía que se les había notificado resolución expresa denegatoria por el motivo indicado. Por último, admitimos también a trámite las quejas 10/3961, queja 10/6023 y queja 10/3802, en las que sus promotores nos decían que les había sido denegada la ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria y que habían interpuesto recurso de reposición, que no habían sido expresamente resueltos.

5)      En esta línea, la Delegación Provincial de Sevilla también optó por resolver expresamente las solicitudes pendientes, denegándolas por falta de disponibilidad presupuestaria. Así, al menos, se nos informó con ocasión de la queja 09/6164, en la que se nos decía que “ Pese a que el trámite cumple su curso legal, le notifico que las ayudas a las que se refiere la citada queja están en la actualidad suspendidas por falta de dotación presupuestaria (...) . También se está procediendo a notificar por escrito las resoluciones desestimatorias a los interesados ante la insistencia de algunos de ellos en contar con notificación expresa”. También nos consta que en las solicitudes de ayuda de los promotores de las quejas 10/3271, 10/1982, 10/1873 y 10/1844, se dictó Resolución expresa denegatoria por falta de dotación presupuestaria.

6)      En lo que se refiere a la Delegación Provincial de Huelva, la promotora de la queja 10/2128 nos adjuntaba copia de la Resolución expresa que le había notificado dicha Delegación, por la que se denegaba la ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria.

7)      Por último, no contamos con datos de las Delegaciones Provinciales de Almería y Jaén, al no haber recibido quejas relativas a estas ayudas en estas provincias.

De todo lo anterior resulta que, una vez agotado el presupuesto, en todas las Delegaciones Provinciales a las que nos hemos dirigido, se han venido dictado Resoluciones expresas denegando las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, por falta de disponibilidad presupuestaria.

Sin embargo, recientemente hemos tenido ocasión de conocer que las Delegaciones Provinciales de Sevilla y de Huelva, están apartándose de esta línea en los expedientes de queja relativas a estas ayudas que seguimos tramitando por falta de resolución expresa, ya que esta Institución sigue recibiendo quejas al respecto, singularmente por falta de resolución de las solicitudes presentadas, y que admitimos a trámite a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, a fin de que se dé expresa respuesta a las peticiones de los administrados.

Así, en escrito de fecha 11 de Enero de 2011, la Delegación Provincial de Huelva, con ocasión de dirigirnos a ella por la queja 10/6492, nos decía, apartándose de la línea de resolver expresamente denegando estas ayudas por falta de disponibilidad presupuestaria, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Habida cuenta que la Junta de Andalucía con fondos propios ha inyectado sucesivamente a lo largo del tiempo cantidades con las que se ha procedido a seguir pagando por orden de fecha las solicitudes efectuadas en plazo, y no teniendo evidencia a la fecha de hoy de que tal hecho no se vaya a seguir produciendo, no procede denegar si bien tampoco se puede resolver favorablemente hasta el momento en que tengamos disponible el crédito e intervenido el pago.

No obstante, y una vez transcurrido el plazo del que dispone la administración para resolver, se ha de entender la desestimación presunta, por lo que cabe interponer potestativamente recurso administrativo de reposición, contencioso-administrativo o cualquier otro recurso que estime procedente por lo que en ningún caso se produce indefensión”.

Resulta cuando menos llamativo este cambio de criterio en la Delegación Provincial de Huelva por cuanto el promotor de la queja 10/6402, en la que se nos informaba lo arriba trascrito, había presentado su solicitud de ayuda con fecha 2 de Enero de 2009; mientras que el promotor de la queja 10/2128 (antes citada), al que había sido expresamente denegada su solicitud de ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria, había presentado su solicitud en Septiembre de 2008. Sorprende, en este sentido, que se genere la expectativa de nuevas dotaciones presupuestarias y de una posible resolución estimatoria, a quien ha presentado su solicitud mucho después que quien ya ha visto expresamente denegada su petición por falta de presupuesto, pese a cumplir los requisitos exigibles.

También en esta sorprendente línea, con ocasión de la queja 10/6025, la Delegación Provincial de Sevilla nos decía en un escrito de fecha 17 de Enero de 2011, lo siguiente:

“El expediente se encuentra actualmente en fase de tramitación. Pese a que el mismo cumple su curso legal, le informo de que las subvenciones a las que se refiere la citada queja están en la actualidad suspendidas por falta de dotación presupuestaria. Sin perjuicio de ello, las solicitudes pendientes de resolución continúan gestionándose y resolviéndose conforme a lo establecido en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 y los planes estatales, con el objetivo de que las que cumplan los requisitos exigidos puedan proponerse para su aprobación definitiva en el momento en que vuelva a existir partida económica. En ese caso, se respetará de forma escrupulosa el orden de incoación de las solicitudes recibidas”.

Al igual que decíamos con respecto a la Delegación Provincial de Huelva, sorprende también el cambio de criterio de la Delegación de Sevilla, por cuanto son numerosos los supuestos que ya muchos antes había resuelto denegando expresamente por falta de presupuesto. Sorprende también que se diga que las solicitudes siguen tramitándose “ con el objetivo de que las que cumplan los requisitos exigidos puedan proponerse para su aprobación definitiva en el momento en que vuelva a existir partida económica”, por mucho que se respete de forma escrupulosa el orden de incoación de las solicitudes recibidas, por que, insistimos, han sido muchas las ya expresamente denegadas por falta de dotación presupuestaria.

De ser así, podría darse el supuesto de que se reconociera la ayuda a solicitudes posteriores a otras que ya han sido expresamente denegadas por el reiterado motivo, por lo que más bien parece una ironía que se nos diga que “ se respetará de forma escrupulosa el orden de incoación de las solicitudes recibidas”.

Pues bien, tanto a la Delegación de Huelva, como a la de Sevilla, hemos formulado recientemente Resolución en los siguientes términos:

“En relación con la falta de disponibilidad presupuestaria de las ayudas a los propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, esta Institución ya tramitó de oficio ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, la queja 10/2487, en la que, entre otras cuestiones, veníamos a decir que se había generado un clima de desconfianza generalizada y sorpresa entre el colectivo de ciudadanos y ciudadanas que había presentado solicitudes de subvención como la que nos ocupa y que se había encontrado con que la causa de denegación no era otra (y sigue siendo) que la falta de presupuesto. Todo ello, con el agravante de que, una vez firmados los contratos, se han encontrado con el problema de que no van a recibir la subvención prevista por los motivos mencionados, pese a que las condiciones en que se alquilaban las viviendas sólo eran atractivas, en principio, si la subvención era finalmente abonada. En aquella queja emitimos Resolución tal y como consta en la copia que le adjuntamos.

Sin perjuicio de que las ayudas están limitadas a las disponibilidades presupuestarias, y que, como bien dice en su escrito de respuesta, una vez transcurrido el plazo del que dispone la administración para resolver, se ha de entender la desestimación presunta, por lo que cabe interponer potestativamente recurso administrativo de reposición, no debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

Por tanto, el procedimiento debe resolverse, en el sentido que proceda, más aún cuando han transcurrido más de dos años desde que se inició por el interesado.

Ello no obstante, si desde esa Delegación Provincial se considera que aún cabe la posibilidad real y cierta de que haya disponibilidad presupuestaria más adelante para resolver favorablemente las solicitudes de estas ayudas que aún están pendientes, y poder así abonar la subvención, creemos que lo más conveniente es comunicar por escrito esta información a los solicitantes, haciendo especial mención a cuál es la causa (falta de disponibilidad presupuestaria) de que hasta el momento no se les haya notificado la resolución, así como que dicha causa es igualmente un condicionante para resolver su petición a futuro, pues desconoce si se va a contar con nueva disponibilidad presupuestaria para resolver las solicitudes pendientes reconociendo las ayudas.

En cualquier caso, creemos que lo que no se puede es prolongar en el tiempo una situación de indefinición del ciudadano, a la expectativa de las disponibilidades presupuestarias y con la ayuda ya expresamente derogada en los planes de vivienda.

En este sentido, la falta de información al ciudadano solicitante de estas ayudas, le deja en una situación de incertidumbre más de dos años después de que presentara su solicitud de subvención, e incluso cabría calificarla de indefensión, pues sabe que cumple los requisitos, pero no sabe si algún día se dispondrá de presupuesto suficiente para abonarle la ayuda. Lo único cierto es que se encuentra en una situación absoluta de desconocimiento, sin que le notifiquen absolutamente nada sobre su solicitud, quebrantándose así los más elementales principios de buena fe y confianza legítima.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

-     Que la ayuda solicitada por el reclamante, prevista para propietarios de viviendas libres desocupadas cedidas en alquiler, han sido suprimidas por la disposición derogatoria única del vigente Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por Real Decreto 2066/2008, de 8 de Diciembre, publicado en el BOE número 309, de 24 de diciembre de 2008, que no incluyó entre sus programas este tipo de ayudas.

-     Que fruto de esa derogación en la normativa estatal, el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (Decreto 395/2008, de 24 de Junio), ha sido modificado por el Decreto 266/2009, de 9 de Junio, en el sentido de suprimir la ayuda para propietarios de viviendas libres desocupadas cedidas en alquiler.

-     Que los objetivos conveniados en relación con esta ayuda entre la Junta de Andalucía y el entonces Ministerio de Vivienda para los períodos 2005-2008 y 2008-2009, han sido ampliamente superados con las resoluciones otorgadas.

-     Que, adicionalmente, durante el tiempo que han estado vigentes las ayudas para propietarios de viviendas libres desocupadas cedidas en alquiler, han estado siempre sujetas a las disponibilidades presupuestarias, y que en la actualidad no existe tal disponibilidad para atender su pago, motivo de que la solicitud del promotor de la queja no haya sido resuelta y, por tanto, no se le haya concedido la ayuda.

A la vista de cuanto antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formular la siguiente RESOLUCIÓN:

Recordatorio del deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 LRJPAC, resolviendo, en consecuencia, lo que proceda en el expediente de subvención iniciado por el promotor de la presente queja.

Ello no obstante, si esa Delegación Provincial considerara que existe la posibilidad real y cierta de que las ayudas que nos ocupan, pese a haber sido ya expresamente derogadas de los Planes de Vivienda vigentes (estatal y autonómico), y pese a haberse agotado e incluso superado el presupuesto disponible y los objetivos conveniados con la Administración estatal, pudieran ser objeto de nueva dotación presupuestaria para atender las solicitudes pendientes, Sugerimos:

a)   Que, bajo su responsabilidad, informe formalmente y por escrito al reclamante de que el motivo de no haber resuelto su solicitud de subvención (denegándola por falta de disponibilidad presupuestaria), obedece a que confía que se van a dotar nuevas partidas presupuestarias para atender las solicitudes aún no resueltas, si bien se desconoce, aun en este supuesto de nuevas dotaciones presupuestarias, si serían suficientes para atender a todas las solicitudes pendientes.

b)   Que, en todo caso, se informe al reclamante formalmente y por escrito de que, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciara el procedimiento, puede entender desestimada por silencio administrativo su solicitud, indicándole en tal caso desde qué momento se ha producido la desestimación presunta, los recursos que podría ejercitar, plazos con los que cuenta para ello y ante qué organismos presentarlos, indicando igualmente el sentido del silencio administrativo.

Única forma a nuestro entender, por un lado, de trasladar al reclamante la situación en la que se encuentra su expediente y las expectativas que tiene de que sea resuelto de forma favorable para sus intereses; y, por otro lado, de ofrecerle argumentos para que pueda decidir si esperar un plazo de tiempo prudencial a esta eventual disponibilidad presupuestaria o, por el contrario, si entender desestimada ya su solicitud por efecto del silencio administrativo, ejercitando, si así lo considerara, los recursos que en Derecho correspondan”.

Creemos que la Resolución trascrita es plenamente aplicable a todas las Delegaciones Provinciales, dado que la situación tiene la suficiente importancia como para que desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a través del órgano que se considere competente, se clarifique esta situación y se dicten criterios de uniformidad para todas las provincias.

Ello, por cuanto no tenemos noticia de nuevas normas que contemplen estas ayudas y, para el caso de que se aprobaran, cuánto tiempo estarían en vigor, cuánta sería su disponibilidad presupuestaria, si se podrían acoger a tales disponibilidades las solicitudes de años anteriores, cómo se resolvería el problema de a quienes ya se les ha notificado una resolución desestimatoria, qué divergencias se podrían plantear por los diferentes criterios en las Delegaciones Provinciales, etc. En definitiva, un escenario de incertidumbre de difícil solución salvo que esas eventuales nuevas dotaciones presupuestarias tuvieran efectos retroactivos y pudieran acogerse a las mismas todas aquellas solicitudes que, cumpliendo los requisitos exigidos en los programas, han sido expresa o presuntamente desestimadas por falta de disponibilidad presupuestaria, lo que implicaría ajustar tales nuevos créditos a la suma total de las subvenciones denegadas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que se recuerde a todas las Delegaciones Provinciales de esa Consejería el deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 LRJPAC, resolviendo, en consecuencia, lo que proceda en los expedientes de ayuda a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler que están aún pendientes.

RECOMENDACIÓN: para que, no obstante lo anterior, si esa Consejería considerara que existe la posibilidad real y cierta de que las ayudas que nos ocupan, pese a haber sido ya expresamente derogadas de los Planes de Vivienda vigentes (estatal y autonómico), y pese a haberse agotado e incluso superado el presupuesto disponible y los objetivos conveniados con la Administración estatal, pudieran ser objeto de nueva dotación presupuestaria para atender las solicitudes pendientes, deberá bajo su responsabilidad comunicar a todas las Delegaciones Provinciales:

1.       La necesidad de informar formalmente y por escrito a los solicitantes de que el motivo de no haber resuelto su solicitud de subvención (denegándola por falta de disponibilidad presupuestaria), obedece a que confía que se van a dotar nuevas partidas presupuestarias para atender las solicitudes aún no resueltas, si bien se desconoce, aun en este supuesto de nuevas dotaciones presupuestarias, si serían suficientes para atender a todas las solicitudes pendientes.

2.       La necesidad de informar a los solicitantes pendientes de resolver, formalmente y por escrito de que, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciara el procedimiento, puede entender desestimada por silencio administrativo su solicitud, indicándole en tal caso desde qué momento se ha producido la desestimación presunta, los recursos que podría ejercitar, plazos con los que cuenta para ello y ante qué organismos presentarlos, indicando igualmente el sentido del silencio administrativo.

3.       Que, en caso contrario, y de acuerdo con el Recordatorio formulado, se opte por resolver expresamente todas las solicitudes pendientes, sin más dilación y con carácter de urgencia, denegando las ayudas por falta de disponibilidad presupuestaria, evitando así generar expectativas infundadas.

Única forma a nuestro entender, por un lado, de trasladar a los solicitantes de esta ayuda la situación en la que se encuentra su expediente y las expectativas que tiene de que sea resuelto de forma favorable para sus intereses; y, por otro lado, de ofrecerle argumentos para que pueda decidir si esperar un plazo de tiempo prudencial a esta eventual disponibilidad presupuestaria o, por el contrario, si entender desestimada ya su solicitud por efecto del silencio administrativo, ejercitando, si así lo considerara, los recursos que en Derecho correspondan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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