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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3316 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja nos manifestaba que había tomado parte en la oferta de empleo público para el año 2008 aprobada el Decreto 49/2008 de 19 de febrero, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño (...).

Exponía el interesado que el citado Decreto ofertaba un total de 9.089 plazas entre los distintos cuerpos y especialidades convocados.

Transcribía el interesado aquellos aspectos más destacados del artículo 3.1 de la norma de referencia, sobre el cupo de reserva para las personas
discapacitadas, que participaran en el proceso selectivo:

“(...) Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%”. (...)

De otra parte, según relataba el interesado, la Orden de desarrollo del mentado Decreto, Orden de 25 de Febrero de 2008, realizaba el correspondiente desglose de las plazas convocadas, pudiéndose observar que se destinaban 450 plazas a la reserva del cupo de discapacidad. De manera, que el porcentaje reservado al cupo de discapacitado era del 4,95%.

El interesado solicitaba la reasignación al cupo de reserva de discapacitados de aquellas plazas que restaban hasta alcanzar el 5% de reserva, y por consiguiente la adjudicación de las plazas correspondientes a los dos opositores que habían participado por el cupo de reserva y habían superado, sin plaza, el proceso selectivo.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y examinado su contenido, podemos concluir
que, el citado Centro Directivo, lejos de profundizar sobre la cuestión debatida, se remitía a la base nº 18 de la Orden de 25 de febrero de 2008, que establecía los recursos que contra la misma podrían interponerse en caso de discrepancia con su contenido, en todo o en parte.

Ante esta situación, nos dirigimos nuevamente a ese organismo en aras a conocer no solo los motivos por los que no se había respetado el porcentaje de reserva fijado por imperativo legal para el cupo de discapacidad, sino también su posición sobre la propuesta de solución demandada por el interesado.

Sin embargo, la respuesta recibida lo fue en idénticos términos que la anterior.

Por ello, hemos considerado que visto el tiempo transcurrido desde que se inicio el trámite de la queja, no tiene sentido continuar las actuaciones en la
misma con la finalidad de obtener la información que en su día se solicitó y reiteró a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información que obra en poder de esta Institución y tras un detenido estudio de la normativa que resulta aplicable al supuesto debatido
en la presente queja, apreciamos una vulneración del artículo 59.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril de Estatuto Básico del Empelado Público, que establece que las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Trasladándole a las Administraciones públicas la obligación de velar por el cumplimiento de dicha medida.

Igualmente, debemos considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación de reservar un 5 % de las plazas convocadas, para el cupo de reserva de discapacitados.

Pues bien, este incumplimiento supone una clara vulneración del artículo 3.1 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero, que desarrolla la Orden de 25 de
febrero, del siguiente tenor literal:.” Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33%.”

En este sentido, merece ser destacado, el Informe Especial de esta Institución, titulado “ Discapacitados y Acceso al Empleo Público” publicado en
el año 2004, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“(... ) A pesar de la reserva explícita del 2% que marca la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982, y después de más de veinte años de vida de esta norma y de otras tantas complementarias, el porcentaje realmente cubierto de plazas no ha llegado anualmente ni siquiera al 0,1%, según datos del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Discapacidad, (Documento 13/2002, correspondiente al periodo 1985-1999).

Para paliar esta situación, podrían adoptarse nuevas medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los arts. 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional, incentivadoras para el acceso de discapacitados a la función pública andaluza.

No se trataría, en ningún caso, de establecer privilegio alguno para este sector de población, sino de compensar justamente la peor situación de partida en la que se encuentran a la hora de afrontar las correspondientes pruebas selectivas, compensación incardinable dentro del amparo especial  que predica el artículo 49 de la Constitución en apoyo de la política de integración de las personas discapacitadas a que vienen obligados, según dicho precepto, todos los poderes públicos.

La regulación normativa vigente supone la incorporación con carácter permanente, a todos los procedimientos de ingreso de personal tanto funcionario como laboral de las Administraciones Públicas, de las pautas de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad.

Se trata de una cuestión fundamental para la integración social de los discapacitados el establecimiento de medidas, pues en la práctica su efectividad queda aún bastante lejana a los objetivos perseguidos por la anteriormente citada Ley de Integración Social de los Discapacitados y la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En definitiva, la realidad muestra que la incidencia de las medidas aprobadas está aún muy lejos de conseguir los objetivos perseguidos,
constatándose que el cumplimiento de las previsiones de accesibilidad al empleo público por parte de este colectivo ha sido y es más formal que real
(...).

En efecto, como puede apreciarse del informe transcrito, esta Institución siempre ha mostrado y demostrado una especial sensibilidad hacia el colectivo de los discapacitados. Apoyando y defendiendo la necesidad de adopción de aquellas medidas de discriminación positiva que resulten necesaria en aras a garantizar la plena integración de los discapacitados en nuestra sociedad.

Para ello, y en lo que se refiere al acceso de los discapacitados a la Función Pública, esta Institución siempre se ha posicionado en favor del cupo
de reserva para este colectivo, y a la necesidad de que se les faciliten aquellos medios personales, materiales y de tiempo que pudieran necesitar para la realización de las pruebas que componen el proceso selectivo.

En este sentido, no en pocas ocasiones hemos recordado a la Administración, en este caso, educativa, la necesidad de cumplir la obligación que le ha sido legalmente impuesta, en el sentido de velar y asegurar el cumplimiento de las medidas de discriminación positiva que, la legislación vigente reconoce a los discapacitados con la finalidad de garantizar su acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación con el resto
de opositores que afortunadamente no se encuentran afectados por una discapacidad.

En consecuencia, con todo cuanto antecede, y considerando que en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja no se respeto el porcentaje del 5% de las plazas ofertadas para ser incluidas en el cupo de los discapacitados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1983 de 9 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES.

Artículo 3 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero

Artículo 59 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Publico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/476 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 1 de febrero de 2011, un vecino de la localidad de Andújar formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda, sita en la calle Corredera Capuchinos, se encuentra desarrollando su actividad un gimnasio.

- Que el mismo carece de licencia de apertura.

- Que el establecimiento dispone de sistemas de reproducción de música.

- Que sufre molestias como consecuencia de los ruidos que son generados desde el establecimiento.

- Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan requeridos por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, se requirió al Ayuntamiento de Andújar la evacuación de informe sobre el particular.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 13 de junio ha sido recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en el que se señala que el gimnasio en cuestión cuenta con licencia de primera utilización y licencia de apertura para la actividad de centro de mantenimiento físico, sin equipo de reproducción sonora.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única .- Necesidad de cumplimiento de los deberes de vigilancia,  inspección y sanción.

Atendiendo a la información obrante en el expediente de queja, parece ser que el establecimiento en cuestión está desarrollando una actividad que no se encuentra amparada por la licencia de actividad concedida por el Consistorio, cual es la utilización de sistemas de reproducción musical.

Tal hecho podría resultar constitutivo de un ilícito administrativo a tenor  de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En consecuencia y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en la mencionada norma.

RECOMENDACIÓN 1: Ordenar que a la mayor brevedad posible se gire visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, al objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados.

RECOMENDACIÓN 2: En su caso, ordenar la incoación de expediente sancionador frente al titular del citado establecimiento y la adopción de cuantas medidas accesorias resulten oportunas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia de actividad otorgada y el pleno respeto de los derechos de la parte promotora de la queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2551 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo y Delegación de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de mayo de 2010, un vecino de Sevilla formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en la calle Telegrafistas, en las proximidades de su vivienda, se encuentra localizado el establecimiento “La Cervecita”.

- Que el mismo cuenta con veladores en la vía pública que no han sido autorizados por el Ayuntamiento.

- Que sufre considerables molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados desde el establecimiento, no sólo por la utilización de tales veladores, sino también porque pone música y retransmite partidos de fútbol a pesar de que no cuenta con licencia municipal que permita el desarrollo de tales actividades.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, con fecha 15 de junio de 2010 fue solicitada la evacuación de informe tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, al objeto de conocer su parecer en relación con las cuestiones objeto de sus respectivas competencias.

III. Con fecha 1 de diciembre de 2010 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz informe evacuado por la gerencia municipal de Urbanismo en el que, amén de otras cuestiones, se señala que para el establecimiento en cuestión “existe Expte 122/06 p.s. 3 VEL, que autoriza la ocupación de la vía pública con 6 veladores tipo V-2 durante el período comprendido entre el 1 de Julio del presente año y el 31 de Diciembre del mismo”.

IV. Por lo que concierne a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, tras verse esta Institución obligada a reiterar en numerosas ocasiones el requerimiento de información cursado, finalmente el día 6 de junio de 2011, es decir, casi un año después de remitir nuestra solicitud de información, ha sido recibido informe en el que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que en la sección de disciplina existen dos expedientes disciplinarios (431/07 y 320/10) incoados frente al responsable del establecimiento objeto de la queja.

- Que el primero de los expedientes se incoó por disponer de elementos musicales no autorizados en la licencia.

- Que tras la incoación del expediente, se han girado sucesivas visitas al establecimiento en el curso de las cuales se ha comprobado que seguía disponiendo de aparatos musicales no autorizados y un número de veladores superior al autorizado.

- Que en el curso del segundo expediente se han girado nuevas visitas de inspección en las que se ha constatado que posee proyector en el techo y mini-cadena.

- Que también se ha comprobado que la actividad tiene nuevo titular, que éste ha solicitado el correspondiente cambio en la licencia de apertura y que no posee licencia para veladores.

- Que está pendiente una medición de ruidos para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aparente contradicción en la información facilitada.

Vista la información facilitada por la Gerencia municipal de Urbanismo y por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla respecto de la autorización para la instalación de veladores, la misma parece resultar contradictoria puesto que, según indica la primera, el establecimiento dispone de la autorización municipal preceptiva para la ocupación de la vía pública, mientras que la segunda señala que tal autorización no existe.

En este sentido, a esta Institución se le antoja esencial que por parte de los técnicos municipales correspondientes se analice esta cuestión al objeto de proceder en consecuencia.

Segunda.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

Teniendo en cuenta la información facilitada por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, los técnicos adscritos al servicio de disciplina han constatado hechos constitutivos de ilícitos administrativos.

Así, por ejemplo, en varias ocasiones han comprobado que el establecimiento disponía de sistemas audiovisuales que no se encuentran autorizados por el Ayuntamiento.

Pese a ello, no parece que se haya impuesto sanción alguna por tales hechos a pesar del tiempo transcurrido desde su constatación.

Es más, parece ser que a la fecha de elaboración del informe evacuado estaba pendiente la realización de una medición de ruidos “para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan”, cuando tales imputaciones y requerimientos ya debían haber sido girados al comprobarse que el establecimiento cuenta con una mini-cadena y un proyector en el techo.

Además, teniendo en cuenta las fechas identificadas por la citada Delegación, esta Institución aprecia la existencia de dilaciones excesivas en la tramitación de los expedientes en cuestión.

A modo de ejemplo, la existencia de la mini-cadena y del proyector fue comprobada el día 16 de julio de 2010; la siguiente inspección se realizó el día 3 de marzo de 2011, comprobándose que se había realizado el cambio de titular y que el establecimiento no contaba con licencia para veladores; y a la fecha de suscripción del informe (18 de mayo de 2011) estaba pendiente de realizarse una medición acústica.

Tal proceder resulta, en opinión de este Defensor del Pueblo Andaluz, contrario al principio de buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y poco apropiado para garantizar el respeto efectivo del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia de todo cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en lo siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que:

- RECOMENDACIÓN 1: Por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo se ordene la comprobación de la tenencia de la autorización pertinente para la instalación de veladores y, de no disponer de la misma, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

- RECOMENDACIÓN 2: Por parte de la Delegación de Medio Ambiente se actúe con la mayor de las diligencias posible en la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios en curso, evitando dilaciones excesivas en los mismos que pudieran conllevar lesiones de derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/197 dirigida a Ayuntamiento de Moguer

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 14 de enero de 2011, un vecino de Moguer formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda se encuentra localizado el establecimiento “...”.

- Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados desde tal establecimiento.

- Que ha puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad municipal, pero ésta no ha solventado la cuestión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, fue solicitado al Ayuntamiento de Moguer la evacuación de informe sobre el particular.

III. Con fecha 8 de junio de 2011 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moguer adjunto al cual se aporta la siguiente documentación:

- Ensayo acústico justificativo del cumplimiento de los niveles NEE, NAE y aislamiento según el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

- Certificado final de obra.

- Decreto de Alcaldía de puesta en funcionamiento para la actividad objeto de la queja.

IV. Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2011, ha sido aportado por la parte promotora de la queja Informe de Ensayo elaborado por EGMASA los días 9 y 10 de marzo de 2011, relativo a la posible afección acústica del establecimiento en cuestión en el que se concluye lo siguiente:

- Que el local en cuestión dispone de equipos de reproducción audiovisual y musical a pesar de que los mismos no se encuentran autorizados por la licencia municipal de actividad.

- Que el local no dispone de equipo limitador-controlador acústico.

- Que son superados los valores límite de inmisión de ruido fijados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de incoación de procedimiento sancionador.

Analizada la documentación obrante en la queja, especialmente la aportada por la parte promotora de ésta, parece constatada la comisión de varios ilícitos administrativos por parte del titular del establecimiento que merecen la debida respuesta por parte del Ayuntamiento de Moguer.

En este sentido, los técnicos de EGMASA parecen haber constatado que el establecimiento dispone de instrumentos de reproducción audiovisual y musical que no resultaron autorizados por el Ayuntamiento, resultando tal conducta tipificada como infracción administrativa por la Ley 11/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, se ha constatado la superación de los valores límite de inmisión de ruidos previstos por la normativa estatal y autonómica, lo que supone la comisión de otro ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

A pesar de lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Moguer haya incoado procedimiento sancionador alguno por tales hechos lo que conlleva el incumplimiento del deber de perseguir ilícitos administrativos y, lo que se nos antoja más grave, del deber de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando anterior.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, ordene la incoación de procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento objeto de la queja con ocasión de los ilícitos aparentemente constatados por los técnicos de EGMASA.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/598 dirigida a Ayuntamiento de Lúcar (Almería)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (....), en su calidad de presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–  Que con fecha 10 de agosto de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Lúcar solicitando el deslinde de la Sierra de Lúcar.

–  Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3074 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional

ANTECEDENTES

En su escrito de que la interesada manifiesta que el concurso-oposición, convocado por Resolución de 31 de marzo de 2008, (BOJA del 16 de abril) y al que se hace referencia expresa en el encabezamiento de este escrito, ha concluido en fechas recientes con la publicación de la lista definitiva de aspirantes seleccionados (Resolución de 26 de mayo de 2010 –BOJA de 9 de junio-), apareciendo excluida como consecuencia de la exclusión, por parte del Tribunal Calificador, de un determinado mérito, y ello ha pesar de haberlo alegado y acreditado reiteradamente tanto en el trámite de solicitud como en el de alegaciones correspondiente.

La cuestión controvertida se circunscribe a que por el Tribunal no se han tenido en cuenta dos actividades formativas (título de Prevención de Riesgos Laborales en la sanidad y Formación Especializada en Operaciones Administrativas, respectivamente), toda vez que en la autobaremación realizada por la interesada se incluyó esta en el apartado relativo a “FORMACIÓN CONTINUADA” (apartado 2.2.2 del Anexo II del Baremo de méritos de la convocatoria) en lugar del de “FORMACIÓN NO ACREDITADA E IMPARTIDA POR LAS ENTIDADES QUE SE CITAN” (apartado 3.2 del mismo baremo), error interpretativo y meramente formal que si bien no produce ninguna diferencia en el resultado global de la valoración de estos méritos (al tener una misma puntuación en ambos apartados), es objeto de eliminación de baremación por el citado Tribunal a pesar de haberse hecho esta advertencia en el trámite de alegaciones previsto en las bases de la convocatoria a estos fines.

Como consecuencia de lo anterior, al eliminarse los 13,125 puntos en que se evalúan ambos cursos (en la práctica 5,65 puntos como consecuencia del tope de baremación correspondiente al apartado 3 del baremo), se deriva la exclusión de la interesada del listado de aspirantes seleccionados a pesar de obtener una puntuación superior a la última de los aspirantes (Dª. Isabel Maria Rivas Gallegos con 128,498 puntos), toda vez que de habérsele considerado esta puntuación (la citada reducida por el referido tope) habría alcanzado un total de 130,205 frente a los 124,455 que se le adjudica por el Tribunal.

Visto este planteamiento así como toda la documentación aportada por la interesada, esta Defensoría considera, sin necesidad de más trámite, que dispone de los elementos necesarios para hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

En primer lugar cabe hacer una breve exposición de la dinámica en la que se desenvuelve la práctica de estos procesos selectivos, cuya particularidad respecto a estas categorías de personal estatutario viene dada por la exigencia en las bases de la convocatoria en relación a la fase de concurso, de la realización de la autobaremación de los méritos por parte del propio aspirante, descargándose de esta engorrosa labor al Tribunal , que solo en trámite de revisión comprobará la regularidad de estas autobaremaciones, ateniéndose a una serie de criterios establecidos en dichas bases (vinculación de los méritos autobaremados, no puntuación mayor a la consignada en el autobaremo, etc.).

La autobaremación, conforme a los diversos apartados y subapartados del baremo, no es actividad exenta de complejidad, dado los términos técnicos-jurídicos en que aparecen redactados y la ausencia de un manual o instrucciones complementarias de ayuda al respecto, y en esta labor que se descarga en el aspirante-opositor a la hora de confeccionar el modelo normalizado ad hoc, el incurrir en algún tipo de error formal, como el que aquí se trata, acarrea a modo de sanción la fatal consecuencia de la eliminación de plano del mérito de que se trate, como demuestra la práctica del Tribunal responsable de la gestión de esta convocatoria, pues un mero error en la ubicación de los méritos alegados en el formulario, alegados, autobaremados y acreditados por la interesada en toda las fases del proceso selectivo, son eliminados por el Tribunal calificador sin mas trámite que el que se sucede con la publicitación de las aprobaciones de las listas provisionales y definitivas, sin ningún tipo de resolución expresa individualizada que explicite los motivos y la cobertura legal de dicha decisión.

En este sentido, resulta de interés poner de manifiesto que esta Defensoría es consciente de que en estos procesos selectivos de carácter masivo le es exigible a la Administración convocante, la debida diligencia y celeridad en su resolución y que en base a ello se descarga en el aspirante buena parte de la carga, como es la tarea no fácil de autobaremarse en la fase de concurso, mas este principio, su existencia, en modo alguno puede justificarse si es a costa de los derechos de los participantes. 

Pues bien, tras la anterior consideración y siguiendo la línea expositiva iniciada, hemos de decir que la interesada alegó este extremo en el trámite establecido de publicitación de la lista provisional, en el que instó la vista del expediente en orden a obtener una respuesta a la reducción de la puntuación autobaremada (en la que pudo constatar la eliminación de los 5,65 puntos que le correspondían en dicho apartado), y mediante detallado escrito de alegaciones hizo la advertencia al Tribunal solicitando en dicho acto que fueran de oficio por el Tribunal objeto de baremación en el apartado correspondiente del baremo y con la misma cuantificación (apartado 3 en lugar del 2) sin que por éste se considerara este alegato tal y como demuestra la ulterior aprobación del listado definitivo, en el que por vía de ratificación de la lista provisional en definitiva se deniega la misma, sin motivación alguna que lo fundamentara a pesar de que para dicho trámite dispuso del generoso plazo de seis meses (el que va entre las publicaciones en BOJA de los listados provisionales y definitivos).

Resulta cuando menos sorprendente que la expeditiva y sumaria práctica de este sistema (que en modo alguno tiene cobertura legal en el Decreto regulador de la selección del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud –Decreto 136/2001, de 12 de junio-, ni en las bases de la Resolución convocante) pueda derivar en una situación diabólica, de tal manera que al participante en el proceso no solo se le adjudica la tarea de la baremación de sus méritos sino también la de asumir los errores que la misma pueda acarrear, sin que por esta Defensoría se pueda barruntar cuál es el alcance de la actividad del Tribunal en esta fase de supervisión de la autovaloración, pues aunque las base 8 de la convocatoria la sujeta a una serie de criterios, en modo alguno le atribuye la facultad de eliminar méritos alegados, autobaremados y acreditados por los aspirantes, mas bien lo contrario, le corresponde llevar a cabo, de oficio o a instancia de parte, las debidas correcciones aritméticas (si van referidas a la puntuación), a la ubicación de los méritos (si alcanza a un aspecto formal) u otras cuestiones similares, si por este órgano seleccionador se detecta, subsanando con su actuación supervisora la regularidad y corrección del proceso selectivo.

Resulta constatado que la interesada alega, autobarema y acredita la posesión de una determinada titulación formativa (dos cursos), merito que inscribe en el formulario normalizado erróneamente en el apartado 2.2 (FORMACIÓN CONTINUA) en lugar del apartado 3.2 (FORMACIÓN NO ACREDITADA E IMPARTIDA POR LAS ENTIDADES QUE SE CITAN), constituye un mero error formal que en modo alguno afecta a la cuantificación de la baremación en este apartado 3, pero que sin embargo es objeto de desproporcionada sanción por parte del Tribunal por vía de eliminación del mismo, actuación para la que carece de cobertura legal alguna y que con apoyo de la base 9.1.2 (“ las alegaciones serán admitidas o denegadas por medio de la Resolución que apruebe la relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición”) utiliza de forma abusiva para no motivar la decisión, pues en modo alguno los términos de esta base impide que las alegaciones denegadas sean objeto de motivación individualizada si la resolución definitiva que se publicita no incorpora la misma, como sucede en el presente caso.

Esta doble actuación del Tribunal, primero eliminando de la autobaremación los referidos cursos y, en segundo lugar, desatendiendo las alegaciones realizadas en el correspondiente trámite, ambas sin motivación expresa alguna que la fundamente, se nos antoja mas allá de su no conformidad a Derecho, como un uso arbitrario e injusto de las potestades que el ordenamiento en general y las bases de la convocatoria en particular le atribuye, favoreciendo con ello la indefensión de los aspirantes afectados, que irremediablemente se ven avocados a acudir a esta instancia o a interponer los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales en defensa de sus derechos.

En este sentido, considera esta Institución que la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de selección no resulta extensible a aquellos aspectos reglados de las bases reguladoras del proceso selectivo, ni tampoco los habilitan para hacer una interpretación restrictiva en perjuicio de los participantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“ Que se den las instrucciones pertinentes en orden a reconocer los  meritos alegados, autobaremados y acreditados por la interesada, con los  efectos que se deriven de este reconocimiento en el proceso selectivo a que se  refiere”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5525 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2011, interesamos de la Alcaldía la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial -por daños en bienes muebles de su vivienda a consecuencia de obras en la vía pública- formulado por el Interesado ante la misma con fecha 2 de febrero de 2010.

Dicha petición no fue atendida, por lo que, como consta en las actuaciones, nos hemos visto obligados a reiterarla en tres ocasiones con fechas 20 de diciembre de 2010, 28 de enero y 10 de marzo de 2011.

Ante la falta de respuesta, con fecha 15 de julio de 2011 contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento indicado a fin de obtener una respuesta a nuestra petición de informe.

Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestro requerimiento, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada.

En consecuencia, procede realizarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece la obligación genérica para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tal obligación resulta excepcionada, sólo y exclusivamente, en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del mencionado artículo 42 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de Responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada en fecha 2 de febrero de 2010, a través del cual solicitaba la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3742 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional

ANTECEDENTES

Comparecieron en esta Institución diferentes interesados, participantes a las convocatorias de concurso-oposición que se detallan a continuación, denunciando la falta de transparencia en los procesos selectivos a plazas de personal estatuario dependiente del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

Por Resoluciones de 1 y 7 de Abril de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional se convocan concursos-oposiciones a plazas básicas vacantes correspondientes a diversas categorías de personal dependiente del SAS (BOJA de 17 y 23 de Abril respectivamente), resoluciones que contienen las bases reguladoras de dichos procesos selectivos.

Pues bien, en relación a la fase de oposición, por los interesados se alega que la prueba relativa a la evaluación de las competencias (base 6.5 de las convocatorias), consistente en un cuestionario tipo test, por el Tribunal de las pruebas no se ha dado publicidad de la plantilla de respuesta como sucedió con la primera prueba (también consistente en un cuestionario tipo test), generando indefensión a la vez que supone una vulneración del principio de publicidad y transparencia exigible a todos los procesos selectivos al empleo público, conforme a lo dispuesto en el art. 103 del texto constitucional.

CONSIDERACIONES

El art. 30 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud dispone que la selección de dicho personal se hará mediante convocatoria pública y con arreglo a un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y competencia, debiendo la convocatoria ser objeto de publicidad en el boletín oficial correspondiente, añadiendo que las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a los participantes en las mismas, precepto que se reitera en el Decreto 136/2001, de 12 de Junio, por el que se regula la selección y provisión de plazas básicas de esta naturaleza.

Ambas resoluciones de convocatoria establecen que el proceso selectivo consta de una fase de oposición y otra de concurso de méritos, disponiendo respecto a la fase de oposición que consta de tres pruebas, una primera de 100 preguntas teóricas seguida de un supuesto práctico y finalmente de “una prueba de evaluación de competencias consistente en un cuestionario tipo test, de un máximo de 100 preguntas, conformado por grupo de respuestas de elección forzada dirigido a evaluar las cuatro competencias generales: actitud de aprendizaje y mejora continua, trabajo en equipo, orientación a resultados y orientación al ciudadano”, respecto a las cuales el informe administrativo matiza que las mismas se corresponden con las establecidas en el I y II Plan de Calidad del Sistema Sanitario Público de Andalucía, negociados con las Organizaciones Sindicales en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.

El informe administrativo matiza que la prueba de competencias no ha influido en absoluto en la evaluación de los participantes, dado que esta prueba no ha sido determinante para que los aspirantes superen la fase de oposición, pues no es eliminatoria y no determina la superación de la fase de oposición, añadiendo que “Para el diseño de esta prueba se parte de las cuatro competencias anteriormente mencionadas (...). Para puntuar este ejercicio se ha de seguir un tratamiento de fiabilidad que requiere unas consideraciones especiales y particularmente complejas pues el sistema de puntuación y resultados diverge de las condiciones habituales de acierto-error por cuanto las respuestas son interdependientes y, en consecuencia, no pueden ser consideradas como tales puntuaciones aisladamente sino como constitutivas de una estructura individual diferenciada y diferenciable. En atención a estas consideraciones resulta totalmente imposible la publicación de una plantilla de respuestas, pues verdaderamente no existen preguntas correctas o incorrectas, sino que las distintas respuestas son evaluadas como parte integrante de una totalidad”.

A este respecto, la base 6.5 de las convocatorias atribuye al Tribunal de las pruebas la “ determinación concreta del contenido de las pruebas, a excepción de la prueba de evaluación de competencias que será diseñada y evaluada por una empresa de psicometría especializada en la materia”.

Desde la perspectiva de esta Institución, la complejidad intrínseca a esta evaluación no impide para que desde la Administración se favorezca siquiera el conocimiento de los criterios que rigen dicho sistema, sin que necesariamente responda al modelo cerrado de unas plantillas como se establece para las pruebas tipo test de la primera subfase de la fase de oposición de estas convocatorias, dado que como dice el informe administrativo este sistema no se corresponde con el de acierto-error o preguntas correctas o incorrectas.

Sin duda, que el planteamiento concreto de esta evaluación competencial se aborde desde el formato de un cuestionario conformado por un grupo de respuestas de elección forzosa no implica que la valoración del mismo deba venir en exclusiva de una plantilla, sino a la resultante de un sistema más complejo en el que se establece la interdependencia de las respuestas entre sí, conforme a unos criterios acordados por el respectivo Tribunal del concurso-oposición, con independencia de que el sistema sea diseñado y evaluado por una empresa especializada.

El que las bases de la convocatoria no concreten los criterios de valoración aplicable a este prueba, en contraposición al otro cuestionario de la primera prueba (en la que se da publicidad a la fórmula matemática en relación a los aciertos y errores), obliga a que el Tribunal correspondiente se publicite los criterios aplicables a la prueba de evaluación de competencias, cuya determinación concreta del contenido de dicha prueba se atribuye a una empresa de psicometría especializada en la materia, empresa que resultará obligada a suministrar al Tribunal dicha información para su traslado a los interesados.

En todo caso, la resultante de la aplicación de dichos criterios al cuestionario de evaluación de competencias podrá ser objeto de revisión si por el interesado/a se insta al respecto conforme al sistema establecido con carácter general en las bases de la convocatoria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN : Que en el seno de los procesos selectivos correspondientes a plazas básicas del SAS, por los Tribunales juzgadores se de publicidad de los criterios aplicables a la subfase de evaluación de competencias profesionales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0843 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial en Sevilla

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada para darnos cuenta de la demora que presidía el proceso de reconocimiento de la condición de dependiente de su madre, que fue formulada en Mayo de 2010, cuando aquélla contaba casí con 90 años de edad, por causa de su ceguera.

En el mes de agosto fue valorada por el personal sanitario del SAS; y no es hasta el 14 de febrero cuando se persona la valoradora de la UTS para efectuar su cometido.

En este período de tiempo el estado de la solicitante había empeorado, habiendo sido diagnosticada de Alzheimer, y teniendo que ser ingresada en el hospital por trombosis venosa profunda y neumonía.

En este estado de cosas, y dado que al comparecer la valoradora la solicitante sólo hacía cinco días que había sido dada de alta, aquélla se negó a llevar a cabo la valoración esgrimiendo que había tenido un ingreso reciente, y señalando que volvería a valorarla al cabo de unos meses.

La interesada estimaba que había transcurrido tiempo más que suficiente a la espera de la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, y que aparte de la enfermedad que determinó el ingreso hospitalario, su madre presentaba otros padecimientos susceptibles de ser evaluados, que de por sí habrían de reportarle un grado de dependencia elevado.

Expuso incluso a la valoradora que de esperar el tiempo que ella misma había fijado para una nueva visita, era posible que por desgracia la misma ya no fuera necesaria.

Pues bien por parte de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento se nos explicó que el expediente se abrió el 1.6.10, y que se remitió a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social el siguiente día 4.

En el informe de esa Delegación se confirma la recepción de la solicitud en cuestión con fecha 4.6.10 desde la UTS, y tras requerir el informe sobre condiciones de salud, éste fue emitido y recepcionado el 21 de septiembre. A partir de entonces se explica que se asignó valorador al expediente para concertar visita al domicilio, pero que tras contacto telefónico con la interesada, que le informó del cambio de domicilio de su madre a la residencia Ballesol, y dado que la UTS correspondiente a la misma no era la originaria por la solicitud, se hizo necesario asignar un nuevo valorador y gestionar una nueva cita.

Continúa esa Delegación manifestando que la valoradora asignada a la residencia se persona el 14 de febrero de 2011, donde es informada de que la solicitante había tenido dos ingresos hospitalarios recientes, en diciembre y febrero, recibiendo el último alta hospitalaria cinco días antes de la visita, de manera que “se constata la situación no basal de la interesada y se decide posponer la aplicación del baremo de valoración de dependencia hasta que su situación sea estable y permanente, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre”.

De esta forma, a la fecha de elaboración del informe (el 13.6.11) esa Delegación se limita a explicar que el expediente de la madre de la interesada se encuentra asignado a otra técnica valoradora, “por lo que en breve concertaremos nueva cita y procederemos a valorar su situación de dependencia”

Puestos en contacto telefónico con la interesada desde esta Institución, hemos podido conocer que la visita anunciada, y la valoración correspondiente se llevaron a cabo a mediados de junio (el 16 ó 17), pero que actualmente continúa sin dictarse resolución sobre el grado y nivel de dependencia de su madre, y desconoce cuál puede habérsele asignado.

CONSIDERACIONES

La primera consideración que nos suscita con carácter general el supuesto que es objeto de este expediente de queja no es otra que la importante demora que acompaña al procedimiento de reconocimiento de la condición de dependiente y derecho a las prestaciones del sistema.

El incumplimiento de los plazos previstos para resolver las dos fases del procedimiento viene siendo habitual, y se justifica por las Administraciones intervinientes con argumentos más o menos entendibles que usualmente confluyen en la carga de trabajo que representa el gran número de expedientes que se ven obligados a tramitar.

Con independencia de las recomendaciones y sugerencias que hayamos podido emitir para tratar de solventar esta situación, lo que más llama la atención de este caso es que la demora se acumula en un único trámite de la primera fase del proceso, hasta el punto que se hace preciso el transcurso de más de un año desde la presentación de la solicitud para que se lleve a cabo la valoración mediante la aplicación del baremo correspondiente.

Por nuestra parte consideramos que el lapso de tiempo que se emplea no tiene justificación, y que los argumentos que se aducen en este caso, tanto desde el punto de vista de organización interno, como en lo relativo a la negativa de la valoración inicial, no sirven para avalarlo.

1.- Alude la Delegación al cambio de domicilio de la solicitante, que implica el de la UTS encargada de gestionar el trámite, y por lo tanto la asignación de un nuevo valorador y concertación de nueva cita. Señala sin embargo la interesada que a la hora de formular la solicitud inicial ya dejó constancia desde el principio del domicilio de su madre en la residencia citada, y que incluso el informe de condiciones de salud se llevó a cabo desde el centro de salud que geográficamente correspondía por razón de la misma.

En todo caso, no cabe que sólo por cuestiones de tipo organizativo interno para la gestión de los expedientes y reparto de tareas entre los técnicos encargados de la valoración, transcurran casi cinco meses desde la fecha en la que esa Delegación Provincial tiene en su poder el informe sobre condiciones de salud, hasta la visita de la valoradora a la residencia Ballesol.

2.-Por otro lado cuando la técnica valoradora definitivamente acude el 14 de febrero, se niega a efectuar su cometido por el reciente ingreso hospitalario de la solicitante (había sido alta sólo cinco días antes a su visita). La Delegación Provincial alega dicha circunstancia como demostrativa de la situación no basal de la solicitante, de lo que se deriva la necesidad de posponer la tarea hasta que dicha situación sea estable y permanente.

En este orden de cosas cita el art. 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el cual textualmente señala:

“A los efectos de la Ley se entiende por...Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en su caso el de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal”.

Es verdad que la dependencia no se equipara a enfermedad o discapacidad, sino que resulta de la comprobación del nivel de desempeño de distintas tareas encuadradas entre las actividades básicas de la vida diaria, los apoyos que se precisan para llevarlas a cabo, y la frecuencia con la que se necesitan dichos apoyos, todo ello cuantificado conforme a determinados criterios ponderales previamente establecidos.

Ahora bien lo que parece claro es que prescindiendo de las enfermedades aparecidas a la solicitante en el curso de la tramitación del expediente, aquélla ya de por sí presentaba un estado permanente por razón de discapacidad ligada a la pérdida de autonomía sensorial por causa de su ceguera, y que dicho estado permanente no sólo resultaba perfectamente medible, sino que hacía presumir la imposibilidad de desempeño autónomo de un número importante de las tareas recogidas en el baremo, así como la necesidad de apoyos elevados y frecuentes para poder llevarlas a cabo.

En definitiva que la ceguera de la solicitante, único aspecto que fundamentó su solicitud inicial de reconocimiento como dependiente, permitía augurar de por sí el reconocimiento de un importante grado de dependencia, sin necesidad de tener en cuenta los padecimientos determinantes de los ingresos hospitalarios (trombosis y neumonía), y en otro caso la interesada habría tenido a su disposición la posibilidad de recurrir la resolución si no estaba de acuerdo con la misma, o de solicitar una revisión, si los nuevos padecimientos determinaban el empeoramiento de la situación de dependencia.

De todas maneras si la situación no basal de la solicitante no se tenía en cuenta desde la perspectiva de tomar en consideración los nuevos padecimientos para la valoración, sino exclusivamente por el obstáculo que pudiera suponer el estado posthospitalario de aquélla para la fiabilidad del examen, ¿era preciso esperar otros cuatro meses para realizar una nueva visita?. Mucho nos tememos que hubiera bastado un período muy inferior para que la madre de la interesada hubiera estado en disposición de cumplimentar las instrucciones de la técnico valoradora a fin de intentar la ejecución de las tareas recogidas en el baremo, sin que el previo padecimiento de una neumonía, y una trombosis (que resultó inoperable y por lo tanto está sujeta a tratamiento), pudieran desvirtuar la valoración en cuestión.

En resumidas cuentas ha transcurrido más de un año desde que se formuló la solicitud sin que haya recaído resolución sobre el grado y nivel de dependencia de la madre de la interesada, la cual después precisará de otro período no inferior para la elaboración del programa individual de atención, demorándose injustificadamente el acceso a las prestaciones que pudieran corresponderle.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención las personas en situación de dependencia: art. 2.2

- Del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, así como los órganos competentes para su valoración: art. 15.2.

RECOMENDACIÓN 1: Que se culmine a la mayor brevedad el procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente de la madre de la interesada mediante el dictado de la resolución correspondiente que refleje el grado y nivel otorgado, y se agilice la tramitación de la segunda fase del expediente, procediéndose a la elaboración del PIA en razón de la fecha en la que debió recibirse la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de haberse dictado esta última dentro del plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2: Que se tenga en cuenta la naturaleza de las enfermedades y discapacidades de los solicitantes y la gravedad de las mismas, para determinar el carácter permanente de su situación a efectos de llevar a cabo la valoración conforme al baremo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4329 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

I.                   Con fecha 30 de agosto de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por representantes de una Asociación de Vecinos, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

·          Que en la urbanización “...”, localizada en el término municipal de Jerez de la Frontera, se encuentra emplazada una granja avícola dedicada a la cría de gallinas y a la producción de huevos.

·          Que los vecinos de tal urbanización sufren considerables molestias derivadas de los olores generados por la granja y por la presencia de insectos.

·          Que en multitud de ocasiones han denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II.                  Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y a las Delegaciones provinciales en Cádiz de las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

III.                En respuesta a nuestra solicitud de información, el día 28 de enero de 2011 fue recibido informe suscrito por el Sr. Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a través del cual se señalaba lo siguiente:

·          Que la parcela en la que se ubica la granja avícola objeto de la queja se encuentra clasificada en el Plan General de Ordenación Urbanística de Jerez de la Frontera (en adelante, PGOU) como “Equipamiento Público, dotación asistencial”.

·          Que examinados los antecedentes obrantes en la referida Delegación de Urbanismo, el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en sesión plenaria de 16 de octubre de 1981, acordó ceder a la Asociación sin ánimo de lucro “...” el uso de los edificios e instalaciones de propiedad municipal sitos en (...), consistentes en tres cuerpos: uno principal para administración, corredores y vivienda del conserje y dos naves para gallineros y usos múltiples, como consecuencia del Convenio suscrito con dicha asociación.

·          Que por Resolución de 16 de diciembre del Sr. Gerente de la extinta Gerencia de Urbanismo se otorgó licencia de adaptación de nave destinada a lavandería en el mismo emplazamiento.

·          Que por la Delegación municipal de Medio Ambiente, Comercio y Consumo se tramitó expediente 07/6592/03, ante la denuncia presentada por ruidos y olores producidos en la granja avícola en cuestión, en el curso del cual la asociación “...” adoptó las siguientes medidas correctoras: reubicación de extractores de ventilación frente a viviendas, limpieza periódica de instalaciones, retirada diaria de excrementos ganaderos, almacenamiento de éstos en interior de nave y servicio de control de plagas por empresa autorizada.

·          Que en relación a la citada denuncia, la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente giró visita de inspección a la actividad en la que se pudieron constatar los siguientes aspectos: buenas condiciones higiénico-sanitarias dentro de la nave; los excrementos y restos orgánicos son evacuados a contenedor, que es retirado cada 1-2 días y que se encuentra ubicado a 5-6 metros de las viviendas en el interior de una nave cerrada; los extractores han sido reubicados y presentan un leve ruido; las partículas no inciden directamente sobre las viviendas; fuera de las instalaciones se percibe un tenue olor de las aves, normal para las dimensiones de la nave; no existe fosa séptica, los vertidos son evacuados a la red del alcantarillado municipal; consta copia de contrato del titular de la actividad con empresa de control de plagas.

·          Que tras inspección en materia de contaminación atmosférica, la citada Delegación provincial de Medio Ambiente comunicó que los contaminantes atmosféricos estaban dentro de los parámetros admisibles.

IV.               Por su parte, la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, a través del Gabinete del Sr. Consejero de Medio Ambiente, ha tenido a bien informar lo siguiente:

·          Que se ha realizado visita de reconocimiento de las instalaciones objeto de la queja por parte de agente de medio ambiente.

·          Que según se indica en el referido informe, las molestias denunciadas parecen provenir de la granja avícola que dispone la asociación “...”.

·          Que la actividad en cuestión se viene desarrollando desde el año 1978, fecha en la que los terrenos en los que se ubica eran clasificados como “No Urbanizables con usos agropecuarios”.

·          Que la zona en la que se ubica la granja ha sido urbanizada en los últimos años, pasando de terreno rústico a terreno urbano consolidado. Y ello como consecuencia de diversas actuaciones urbanísticas promovidas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

·          Que, como consecuencia de lo anterior, la parcela donde se localiza la granja ha quedado completamente rodeada de conjuntos residenciales, a excepción de su margen oeste, que linda con unas piscinas municipales.

·          Que algunas de las viviendas edificadas entorno a la granja han sido edificadas a escasos 5-6 metros lineales de ésta.

·          Que el día de la inspección no se detectaron olores fuertes ni penetrantes, siendo la intensidad del viento moderada y de componente oeste. No obstante, no se descarta que en determinadas condiciones meteorológicas se puedan producir molestias a los vecinos.

V.                Vista la información y documentación aportada por el Consistorio jerezano y por la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, este Comisionado del Parlamento autonómico estima que la misma resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión planteada. En consecuencia, se ha estimado oportuno cancelar la petición de información cursada a la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Situación sobrevenida a raíz del desarrollo urbanístico promovido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Según han tenido a bien señalar las dos Administraciones Públicas consultadas por esta Defensoría del Pueblo Andaluz, la titular de la explotación ganadera aparentemente causante de las molestias objeto de la presente intervención es la asociación “...”, dedicada a la atención de personas con necesidades socioeducativas especiales y carente de ánimo de lucro.

Pues bien, parece ser que la tenencia de tales fines sociales, asistenciales y no lucrativos favorecieron que en el año 1981 el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera suscribiese con la citada Asociación un Convenio en virtud del cual el primero cedía a la segunda el uso de las instalaciones en las que en la actualidad se ubica la explotación ganadera, manteniendo el Consistorio la propiedad de las mismas.

Asimismo, parece constatado que las molestias denunciadas por la parte promotora de la queja no traen como causa un incumplimiento por parte de la Asociación “...” de los requisitos ambientales impuestos por el ordenamiento jurídico sino que son consecuencia ineludible de la proximidad a la que se encuentran las viviendas de los denunciantes.

De igual modo, resulta comprobado que la localización de tales viviendas a escasa distancia de las naves tituladas por el Consistorio y utilizadas por “...” es fruto del desarrollo urbanístico de la zona, promovido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

En este sentido, cabe concluir que la situación objeto de análisis ha sido favorecida por la Administración local al haber llevado a cabo un desarrollo urbanístico de la zona que no contemplaba soluciones para un problema que, a nuestro juicio, resultaba perfectamente previsible, ya que a nadie escapa que en unas viviendas situadas a escasos 5 ó 6 metros lineales de una granja avícola se van a registrar molestias.

Por consiguiente, no parece que sea la Asociación “...” la responsable de la situación descrita, dado que ésta ha implementado las medidas correctoras que le fueron exigidas por la Administración.

Más bien parece que el origen del problema se encuentre en la no asunción, por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de la incompatibilidad de determinados usos del suelo, lo que se traduce en la imposibilidad de llevar a cabo desarrollos urbanísticos ilimitados o, cuanto menos, que no prevean soluciones para terceros que puedan verse afectos por los mismos, como en este caso le ocurre a “...”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de favorecer la reubicación de las instalaciones de titularidad municipal, cuyo uso fue cedido a la asociación “...”, a los efectos de que las mismas puedan situarse suficientemente alejadas de núcleos residenciales y, consiguientemente, seguirse empleando por la Asociación en cuestión para el desarrollo de su actividad social y asistencial.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de que sucesivas modificaciones del planeamiento urbanístico de la ciudad sean desarrolladas de forma más ordenada, evitando situaciones como la descrita.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría garantizar en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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