El Defensor

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1630 dirigida a Ayuntamiento de Arjonilla (Jaén)

ANTECEDENTES

La interesada, nuda propietaria de un inmueble de Arjonilla, en aquellos momentos en construcción, mantenía un litigio con el propietario del inmueble colindante por el reparto de las dos viviendas, fruto de la segregación de una común efectuada en su día. Para poder defender sus derechos, solicitó al Ayuntamiento examinar determinada información urbanística, pero éste se negó a que pudiera hacer copia de determinados documentos, alegando, siempre según la interesada, “ confidencialidad de los datos”. Cuando solicitó por escrito copia de dichos documentos, el Ayuntamiento no ha respondido a su solicitud, negándose, con ello, a facilitarle las copias solicitadas.
 
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Arjonilla, en su respuesta éste aclaraba su posición, pero continuaba sin resolver expresamente la solicitud de la interesada, por lo que no puede recurrir a la vía jurisdiccional competente en caso de ver vulnerados sus derechos.

CONSIDERACIONES

Pues bien, no compartimos lo expresado por ese Ayuntamiento, toda vez que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
Por su parte, el apartado 7 del mismo precepto legal dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Añadiendo que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los apartados 1 y 7 del artículo 42 la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, notificándolo cualquiera que sea su forma de iniciación y establece la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de dicha obligación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3323 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2011, interesamos de la Alcaldía la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial -por daños en bien inmueble de su vivienda a consecuencia de cableado colocado en su fachada con permiso de ese Ayuntamiento-formulado por la interesada ante la misma con fecha 27 de enero de 2011.
 
Dicha petición no fue atendida, por lo que, como consta en las actuaciones, nos hemos visto obligados a reiterarla en fecha 22 de agosto de 2011 y en fecha 7 de Octubre de 2011.
 
Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestro requerimiento, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada en lo que a la falta de resolución de esa administración se refiere.
 
En consecuencia, procede realizarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
 
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece la obligación genérica para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
Tal obligación resulta excepcionada, sólo y exclusivamente, en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
 
Debe añadirse que el apartado 7 del mencionado artículo 42 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
RECOMENDACIÓN, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada en fecha 27 de enero de 2011, a través del cual solicitaba la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial por daños causados en su fachada.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1968 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

En las actuaciones de referencia la persona interesada expresaba la falta de resolución o respuesta a la solicitud que formuló ante el Servicio de Gestión de Personal de esa Diputación Provincial, en fecha 18 de abril de 2011, en el que exponía su disconformidad con la no exposición pública de la plantilla de respuesta del proceso selectivo de ampliación de Bolsa de Trabajo Social en esa Entidad Local Provincial y, por ello, solicita la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
Con fecha 21 de julio de 2011, tras ser admitida a trámite la queja, interesamos de ese Organismo la información oportuna.
 
Dicha petición no fue atendida, por lo que nos hemos visto obligados a reiterarla en fecha 29 de agosto de 2011 y en fecha 4 de octubre de 2011.
 
Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestros requerimientos, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración Provincial Empleo, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada- esto es, de la falta injustificada de respuesta a su solicitud.
 
En consecuencia, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
 
En la Administración General del Estado, las mismas devienen necesarias, toda vez que la actividad administrativa, publicidad y transparencia no solo constituyen una garantía para los ciudadanos, sino que además se considera un criterio de actuación general y de funcionamiento de la Administración General del Estado (art. 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).
 
Por lo que a la Administración Autonómica se refiere, la Ley 9/2007, de 22 de octubre de 2007, de la Administración de la Junta de Andalucía en su art. 5, vinculándolo al principio de buena administración, incluye como un derecho de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración autonómica el derecho de acceso a información y documentación, concretando el art. 79 de la citada Disposición Legal que la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, se desarrollará con el máximo respeto a los principios de transparencia y publicidad.
 
Estableciendo el Art. 79 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía citada, lo siguiente:
 
«La actuación de la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollará con el máximo respeto a los principios de publicidad y transparencia, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del derecho a la intimidad o de otros derechos constitucionales que gozan de una protección específica. En atención a dichos derechos, la publicidad de los actos y procedimientos administrativos se realizará de acuerdo con los principios de proporcionalidad.»
 
Igualmente y, por lo que al ámbito sectorial normativo de función pública se refiere, cabe señalar que el Estatuto Básico del Empleado Público incluye igualmente diversas previsiones respecto de la obligatoriedad por parte de las Administraciones Públicas de garantizar -en la mayor medida posible- los principios de transparencia y publicidad, en los procedimientos de selección y acceso, en los de evaluación del desempeño, en los de negociación colectiva, etc..
 
Así el Art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece:
 
«Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el art. 2, del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
 
a.- Publicidad de las Convocatorias y sus bases
 
b.- Transparencia (...).»
 
Un buen ejemplo en este sentido lo tenemos en el Instituto Andaluz de Administración Pública, agencia que a través de su página web en internet, publicita distintos extremos relativos a los múltiples procesos selectivos que se vehiculan por conducto de dicho organismo, y entre ellos los relativos a las plantillas de respuestas en los casos de procesos selectivos de empleados públicos, dando con ello cumplimiento al mandato administrativo de publicidad e información administrativa, a la vez que facilitando la defensión de los administrados, que a la vista y comprobación de las mismas pueden realizar las alegaciones o plantear las reclamaciones que procedan.
 
Esta exigencia resulta aún más necesaria por cuanto el laconismo y brevedad de las bases de la convocatoria (bases 5 y 6 relativas al proceso selectivo y calificación final y propuesta de inclusión en la bolsa) obligan a que la práctica administrativa desplegada por el Tribunal de Selección y/o el órgano convocante den virtualidad y eficacia a la misma.
 
En nuestra opinión, esa Administración Local Provincial viene obligada, en aras de la transparencia debida y conforme a los preceptos de aplicación de régimen jurídico general y de normativa específica de empleo público, a dar publicidad a las Bases de la Convocatoria, de cualquier naturaleza y a todos y cada uno de los actos en que se materialice la misma, con la finalidad de evitar cualquier indicio de arbitrariedad y de facilitar el posterior control de los tribunales si llegase el caso.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 55.2, del Estatuto Básico del Empleado Público (citado).
 
RECOMENDACIÓN: Que a la mayor brevedad posible, se den las instrucciones pertinentes en orden a que se resuelva expresamente la referida reclamación/petición de la interesada, sobre la exposición pública de la plantilla de respuesta del proceso selectivo de ampliación de Bolsa de Trabajo Social de la Diputación; y de cara a futuros procesos de selección, se tenga en cuenta y se aplique tal medida que contribuye a garantizar la transparencia de aquellos procesos y a garantizar el derecho de todos los interesados en los mismos a una buena administración, conforme establece el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3371 dirigida a Consejería de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo

ANTECEDENTES

En las actuaciones de referencia, la interesada manifestaba que en fecha 9 de noviembre de 2010, había formulado solicitud de Certificado de Profesionalidad, conforme al Decreto 34/2008, de 18 de enero, sin que se haya respondido por el Servicio Andaluz de Empleo.
 
Con fecha 21 de julio de 2011, interesamos del Organismo la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la interesada en solicitud de la Certificación de Profesionalidad.
 
Dicha petición no fue atendida, por lo que, como consta en las actuaciones, nos hemos visto obligados a reiterarla en fecha 29 de agosto de 2011 y en fecha 3 de Octubre de 2011.
 
Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestros requerimientos, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración de Empleo, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada- esto es, de la falta de respuesta a su solicitud.
 
En consecuencia, procede realizarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
 
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece la obligación genérica para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
Tal obligación resulta excepcionada, sólo y exclusivamente, en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
 
Debe añadirse que el apartado 7 del mencionado artículo 42 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
 
Segunda. - Del silencio administrativo negativo.
 
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales   que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
 
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
 
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su   inactividad en consentimiento del acto   presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
 
Tercera.- Perjuicios y responsabilidad administrativa.
 
Al respecto debemos indicar que al margen de las irregularidades procedimentales, con la actuación seguida por la Administración de Empleo en la presente queja, se han causado daños y perjuicios a la interesada, por el funcionamiento anormal de un servicio público, que por toda actuación se ha limitado a mantener silencio ante una petición de documentación –cuya obligación era expedir- que la interesada necesitaba para poder convalidar unas prácticas y cursos de formación.
 
Tal modo de proceder podría dar lugar, en nuestra opinión, a la formulación de reclamación por responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada en fecha 9 de noviembre de 2010, interesando copia de Certificado de Profesionalidad, conforme al Decreto 34/2008, de 18 de enero, sin que se le haya respondido por el Servicio Andaluz de Empleo.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el art. 103, así como en el art. 106.2 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1376 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, escrito remitido por unos vecinos del municipio de Antequera a través del cual nos trasladaban las molestias que le eran ocasionadas por los elevados niveles de ruido producidos por un establecimiento hostelero situado en la calle C..., así como la falta de eficacia de la actuación municipal realizada al respecto.
 
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Antequera para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
 
III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 7 de septiembre pasado fue recibido un informe evacuado por la Administración local en el que se daba cuenta de las gestiones realizadas por el Ayuntamiento en relación con el asunto planteado. En este sentido se señalaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
 
a) Que, el establecimiento en cuestión posee licencia de apertura.
 
b) Que la Resolución de otorgamiento de licencia fue recurrida por los vecinos de dicho establecimiento.
 
c) Que han sido llevadas a cabo dos mediciones de los niveles de ruido generados desde el establecimiento en cuestión, una de ellas a instancia de los titulares del negocio y la otra a instancias de los vecinos.
 
d) Que los resultados arrojados por tales mediciones resultaban, a priori, contradictorios. De este modo, se solicitó una aclaración sobre los mismos a la ECA que hizo la medición a instancias de los titulares del negocio.
 
e) Que analizado el contenido de los informes acústicos realizados y de la aclaración hecha por la citada ECA, el Ayuntamiento concluyó que no quedaba acreditada la superación, por parte del establecimiento en cuestión, de los niveles de ruido fijados por el Ordenamiento Jurídico.
 
f) Que el Recurso presentado contra la Resolución de otorgamiento de licencia ha resultado desestimado.
 
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
 

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.
 
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “ Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
 
Dicha inspección ambiental consiste, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual pueda determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.
 
En este sentido, según prescribe el apartado primero del artículo 48 referido, “ Las funciones de inspección medioambiental relativas al objeto de este Reglamento se ejecutaránpor el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que podrá contar con la colaboración de una ECA o de personal técnico acreditado para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar”.
 
Asimismo, según se extrae del apartado tercero de ese mismo artículo 48, cuando se presenten denuncias por contaminación acústica producida por este tipo de actividades, es el Ayuntamiento quien, en el plazo de 15 días, debe desplazar equipos de vigilancia y medición de la contaminación acústica.
 
No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de análisis no parece que el Ayuntamiento de Antequera haya actuado conforme a lo requerido por el Ordenamiento jurídico.
 
En este sentido, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión, el Consistorio no ha desplazado a técnico municipal alguno a realizar la inspección acústica correspondiente, de modo que los únicos informes que existen en el presente caso son los realizados a instancias de las partes afectadas.
 
La ausencia de tales inspecciones acústicas realizadas por el Ayuntamiento impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.
 
Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
 

RECOMENDACIÓN 1: Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

 
RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
 

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1398 dirigida a Consejería de Empleo, Consejería de Gobernación y Justicia

ANTECEDENTES

En el expediente de queja arriba indicado, promovido por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Andalucía (SPME-A), sobre elaboración y aprobación de una normativa autonómica, en materia de Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud, en el ámbito de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía, constan en las actuaciones que al respecto hemos llevado a cabo los siguientes antecedentes:
 
Primero.- Tras la recepción de la queja formulada, la Institución decidió su admisión a trámite y efectuó petición de informe a la Dirección General de Política Interior, de la entonces Consejería de Gobernación.
 
La misma, a través de su Viceconsejería nos remitió informe que extractado en lo que interesa, venía a señalar las competencias que correspondían a la Comunidad Autónoma y al Departamento en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre de Coordinación de Policías Locales, por lo que se refiere a la propia Consejería.
 
Añadía el informe del Departamento indicado: “ la competencia sobre Prevención de Riesgos Laborales en nuestra Comunidad autónoma corresponde a la Consejería de Empleo, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, cuyo Art. 1, apartado 2, establece que corresponde a la Consejería de Empleo la competencia relativa a la prevención de riesgos laborales y a la Seguridad y Salud laborales, promoviendo la cultura preventiva y la realización de las acciones que, combatiendo la siniestralidad laboral, garanticen la salud de la personas trabajadoras”.
 
Segundo.- Por su parte, el Departamento competente en materia de Empleo (Viceconsejería), nos respondía en términos que nos permitían interpretar que consideraban que la competencia sobre legislación de prevención de riesgos laborales, le corresponde en exclusiva al Estado y que, en consecuencia, no contaban en el Departamento con previsiones al respecto de la citada normativa en el ámbito de la Policía Local.
 
En este sentido nos exponía que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma, en el marco de la Legislación del Estado, tenía competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen, entre otras materias la Prevención de Riesgos Laborales y las de Seguridad en el Trabajo, careciendo de potestad legislativa y reglamentaria en la materia, pudiendo ejercer las funciones ejecutivas, en los términos previstos en el Art. 42.2.3º del citado Estatuto de Autonomía.
 
Concluía, en síntesis, el informe que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la misma es norma básica en la materia respecto del personal civil estatutario o funcionarial al servicio de las Administraciones Publicas, conforme a lo previsto en el Art. 149.1.18ª de la Constitución; si bien con la matizada exclusión establecida en el Art. 3.2 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al disponer:
 
“La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
 
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
- Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
 
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que presten sus servicios en las indicadas actividades”.
 
Lo anterior en línea con lo previsto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que incluye en su ámbito de aplicación todos los sectores de actividades públicas o privadas, excepto cuando se oponga a ello de manera concluyente, las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública: fuerzas armadas policía y actividades y servicios operativos de protección civil.
 
Por todo ello, concluía el informe de la Administración de Empleo: “A la vista de estas disposiciones se estima por una parte que corresponde al Estado en exclusiva la legislación sobre prevención de riesgos laborales careciendo esta Consejería de Empleo de competencia para aprobar esta legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado articulo 42.2.3º del Estatuto de Autonomía...
 
A este respecto se estima adecuado que las adaptaciones que en materia de prevención de riesgos laborales competan a los funcionarios de policía local, se aborden en su caso, al amparo de las competencias sobre función pública local, sin perjuicio de la necesaria participación de esta Consejería...”
 
Tercero.- Por lo anteriormente expuesto y, dadas la previsiones constitucional y estatutariamente establecidas sobre legislación básica en la materia de prevención de riesgos laborales y, las contempladas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; solicitamos de la Delegación del Gobierno en Andalucía la emisión de informe, sobre las previsiones respecto al establecimiento de una normativa de carácter básico en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de los Cuerpos de Policía Local, así como criterio que se mantuviere respecto a la competencia sobre la iniciativa, elaboración y el establecimiento de una norma como la que nos ocupa.
 
La Delegación del Gobierno en Andalucía un informe jurídico elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
El mismo, en síntesis, nos venía a informar lo siguiente:
 
A. El Estado no ha adoptado ninguna norma específica relativa a la prevención de riesgos laborales de los cuerpos de Policía Local de Andalucía ni de otras Comunidades Autónomas.
 
Menos aún está previsto el establecimiento de normativa de carácter básico en materia de prevención de riesgos laborales para los cuerpos de Policía Local, porque la normativa de carácter básico, según la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será a los efectos oportunos:
 
1.- Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el Art. 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del articulo 149.1.7ª de la Constitución.
 
2.- Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, la presente Ley será de aplicación supletoria (...) en el sentido previsto en el articulo 149.1.18ª de la Constitución”.
 
Añadía el informe de la Secretaría General Técnica indicada que  conforme establece el articulo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- ciertos aspectos de la normativa general sobre seguridad y salud laborales no eran de aplicación a determinadas funciones desarrolladas por los cuerpos de policía local, debiendo ser objeto de regulación específica.
 
Igualmente, traía a colación el informe de la Administración del Estado que la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medias para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, establece (en su Art. 2.2 ): «la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ella determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo en las fuerzas armadas o a la policía, o a determinadas actividades específicas de los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva».
 
En cuanto al personal de las Administraciones Públicas, añadía la Secretaría General Técnica, la competencia del Estado es exclusiva sólo en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Publicas (Art. 149.1.18º de la Constitución). En el ámbito de la Administración del Estado, se ha desarrollado determinada normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a colectivos específicos, tales como el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, aplicable a las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar; los Reales Decretos 179/2005, de 18 de febrero y 2/2006, de 16 de enero, aplicables respectivamente al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente indicaba la Secretaría General Técnica el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre de prevención de riesgos laborales del Personal Militar de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgo laborales a la Administración General del Estado, que es aplicable tan solo a las relaciones en dicho ámbito, pero no lo es, ni con carácter supletorio, a los de otros ámbitos dotados de autonomía propia, como son los municipios para la gestión de sus intereses.
 
En todos los casos indicados, la iniciativa para dictar el reglamento correspondiente había recaído en la autoridad competente por razón del vínculo administrativo con el personal (Ministerio de Administraciones Publicas, Presidencia, Interior, Defensa).
 
Cuarto.- Por lo anteriormente expuesto creímos oportuno volver a trasladar la información al promovente de las actuaciones con objeto de conocer sus alegaciones, en el procedimiento de la queja sobre la controversia entre las Administraciones, suscitada respecto de la competencia sustantiva en la materia.
 
El interesado insistía: “....Mientras se mantenga este impasse, los policías locales de Andalucía carecen de una regulación que les ampare y cuyo contenido exigir a los Ayuntamientos a los que pertenecen, estando desprotegidos ante los riesgos laborales a que están sometidos.
 
...En consecuencia, el Sindicato al que represento, solicita al Defensor del Pueblo Andaluz que inste a la Presidencia del Gobierno en Andalucía, a la Consejería de Gobernación y Justicia, y a la Consejería de Empleo, a fin de que procedan a coordinarse para llevar a cabo la tramitación, negociación (en la que debe participar el SPPME-A) y finalmente aprobación de una norma autonómica, con rango de Decreto, que regule la materia de Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad y Salud en el ámbito de los Cuerpos de Policías Locales de los municipios andaluces....”
 
Quinto.- Una vez estudiada dicha comunicación y, ante la contundencia de la respuesta informativa recibida de la Administración General del Estado, que radicaba y residenciaba en la Administración Autonómica la competencia en la materia, procedimos a solicitar nuevamente informe a la Consejería de Gobernación para interesarle y solicitarle información relativa a planteamiento de nuevos criterios -si los hubiere- al respecto de la competencia y oportunidad de asumir ese Departamento -en colaboración con otros Departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía- la elaboración y propuesta de una iniciativa normativa del tipo de la propugnada por el referido representante sindical.
 
En su respuesta, la Administración gubernativa de la Junta de Andalucía, volvía a insistir en el reparto constitucional y estatutariamente realizado de las competencias en la materia, dando por reproducidos argumentos y fundamentos jurídicos ya señalados al respecto por la Administración General de del Estado y por la Consejería de Empleo; así como por la propia Consejería de Gobernación en respuestas anteriores.
 
No obstante, como novedoso se incluía ahora en su respuesta la consideración de que por tratarse de aspectos o cuestiones de carácter autoorganizativos, la prevención y atención de los riesgos para la seguridad y la salud laborales de los Cuerpos de Policía Local deberían ser los propios Ayuntamientos los que deberían concretar su organización preventiva y redactar el plan de prevención al efecto.
 
Al margen de lo anterior, y como otra cuestión novedosa en el informe de la Administración Autonómica (Consejería de Gobernación) ahora sí se apuntaba una posible medida a adoptar, que en nuestra opinión podría contribuir a la integración de la actual laguna normativa en la que nos encontramos, por lo que a la situación planteada por el sindicato promoverte de la queja se refiere. Afirmaba la Consejería de Gobernación:
 
....desde la potestad autonómica de promoción de la prevención, podría elaborarse una guía o documento de orientación, tanto por la Administración Andaluza (Consejería de Empleo) como, si procediera, por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el ámbito nacional.”& amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; lt; /em>
 
Expuesto lo anterior, en nuestra opinión caben efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Régimen Jurídico de la prevención de riesgos laborales respecto del personal civil administrativo y estatutario en las Administraciones Públicas.
 
El principio básico es la encomienda que efectúa al respecto el Art. 40.2 de la Carta Magna a los poderes públicos; encomienda que se considera como uno de los principios rectores de la política social y económica, en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
 
A efectos de dar cumplimiento y velar por la aplicación efectiva de aquel principio y conforme establece el Art. 149.1.18º de la Constitución, corresponde al Estado el establecer las bases del régimen estatutario de sus empleados públicos.
 
Es por ello, que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, incluye -en consecuencia- en su ámbito de aplicación además del personal sujeto a las relaciones laborales privadas, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, con las matizadas exclusiones del art. 3.2. de la Ley indicada, esto es: actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la misma.
 
No obstante lo anterior, la Ley inspirará la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios (art. 3.3 de la Ley).
 
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, citada, es la norma de transposición al Ordenamiento jurídico interno de la normativa comunitaria al respecto, siendo la más significativa la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
 
Segunda. La interpretación jurisprudencial.
 
Esta cuestión, como señalan los informes tanto de la Administración General del Estado como la de la propia Junta de Andalucía, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha establecido una línea jurisprudencial en relación con los servicios y funciones públicas excluidos de este ámbito de aplicación, a los que se refiere el Art. 2.2 de la Directiva marco 89/391/CEE, configurada tal línea interpretativa en Sentencias como las de 3 de octubre de 2000 (Asunto SIMPA, C-3003/98); 5 de octubre de 2004 (Asunto Peiffer, C-397/01 a C-403/01) y, la de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04).
 
En síntesis, la línea jurisprudencial iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto, viene a establecer que la Directiva ha de aplicarse de manera amplia, teniendo por objeto promover la mejora de la seguridad y de la salud laborales de todos los trabajadores en su puesto de trabajo; y que las excepciones establecidas respecto de su ámbito de aplicación (actividades específicas de la función pública como Fuerzas Armadas, Policía o Protección Civil), deben interpretarse restrictivamente y; además, respecto a los servicios de Protección Civil, excluyéndose sólo determinadas actividades específicas de dichos servicios que por sus peculiaridades se pueden oponer de forma excluyente a las previsiones enunciadas en la propia Directiva.
 
En definitiva, la exclusión se adoptó a los efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la seguridad, la salud y el orden públicos en excepcionales circunstancias por su gravedad o por su magnitud que se caracterizan por nos prestarse por naturaleza a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro.
 
Tercera. Previsiones estatutarias y normativa autonómica.
 
De acuerdo con lo establecido en el Art. 63 de la Ley Orgánica, 2/2007 de 19 de marzo, por la que se aprobó el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: las de prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo.
 
En nuestra opinión, en el ámbito sustantivo de la cuestión o materia que nos afecta -Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo-, la Comunidad Autónoma ostenta, en los términos previstos en el Art. 42.2.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía competencias ejecutivas, que comprenden la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa estatal en la materia.
 
Es más, y, a mayor abundamiento, en el ámbito específico de competencias en materia de Policía Local, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía en su art. 65.3, establece que: «Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales» .
 
Por cuanto que, además, la Ley 13/2001, de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales en Andalucía carece de expresas previsiones en materia de salud y riesgos laborales, consideramos justificada la necesidad de actuación de la Administración Autonómica en el sentido que propugnamos seguidamente, toda vez que existen ámbitos y factores de seguridad y salud en el trabajo (condiciones de trabajo, vehículos, equipos, etc) de particular incidencia respecto a este personal.
 
En cambio en otras Comunidades Autónomas la normativa homóloga sí establece previsiones al respecto; así la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León; la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Policía Local de Madrid y el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policías Locales de las Illes Balears.
 
Por cuanto antecede y considerando que como regla general la normativa sobre prevención de riesgos laborales resulta de aplicación a los Cuerpos de Policía Local -excepción hecha de los casos o supuestos tan particulares que se opongan a la aplicación de normas generales, en cuyo caso se debería aplicar una regulación específica inspirada en la regulación o normativa general-, existe habilitación suficiente para que se promueva su regulación por la Administración Autonómica en el ejercicio de competencias ejecutivas y de coordinación.
 
En su virtud, conforme a lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por ambas Consejerías, se considere la legalidad y oportunidad de promover de forma conjunta, una iniciativa normativa tendente a desarrollar, en relación con los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, los principios y previsiones establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales para aquellas actividades específicas que resultare de aplicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3238 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2006, y por un período de 3 años, que finalizó el pasado día 30 de Junio de 2013, la promotora de la queja fue nombrada directora de un Instituto de Enseñanza Secundaria, al amparo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), (BOE del 24 de Diciembre).
 
En virtud de Resolución dictada por la Delegación Provincial de Educación en Córdoba se acuerda la prorroga de su nombramiento como directora del mentado centro educativo por un período de cuatro años.
 
 La promotora de la queja nos traslada su disconformidad con el periodo por el que se acuerda la prorroga de su nombramiento, al considerar que habiendo tenido lugar dicho nombramiento al amparo de la L.O. 10/2002 de 23 de Diciembre, ésta no podrá superar el tiempo máximo para el que fue nombrada, es decir tres años, y no cuatro.
 
Admitida a trámite la presente queja se solicito el preceptivo informe de la Delegación Provincial de Educación en Córdoba.
 
En su informe dicho organismo vino a reconocer que el nombramiento de la interesada como directora, efectivamente tuvo lugar al amparo de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y no al amparo de la L.O. 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación. Normativa esta última que, en virtud de su artículo 136.1 y 2 establece que tanto el nombramiento del cargo de director de centro educativo, como la prorroga de dicho nombramiento tendrán una vigencia de cuatro años. 
 
Continua diciendo la Delegación Provincial en su informe, que la prorroga del nombramiento de la interesada se realizó en estricto cumplimiento de la Instrucción dictada por el Servicio de Coordinación de Gestión de Recursos Humanos, que fue remitida por fax a ese organismo, según se hace constar, con fecha 16 de Octubre de 2008, y en la que se establecía, según palabras textuales recogidas en el mentado informe que “el nombramiento de los directores de los centros educativos se hará por un período de cuatros años, con independencia de que éstos hayan sido nombrados al amparo de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación ó al amparo de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación”.
 
No obstante, explica la Delegación Provincial, que pese a la referida Instrucción, es cierto que, cinco directores de la provincia de Córdoba, en idéntica situación a la promotora de la queja, tras formular recurso de alzada contra la Resolución de esa Delegación Provincial por la que se acordaba la prorroga de sus nombramientos por un período de cuatro años, estos fueron estimados, procediéndose a rectificar dicha prorroga por un período de tres años.

Concluye el informe, con la consideración de que la promotora la queja, debió haberse acogido en su momento a la posibilidad de formular recurso de alzada, al igual que sus compañeros.

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto al régimen jurídico de aplicación a la prórroga del nombramiento.
 
Tras un examen detenido de los antecedentes de la queja, así como de la normativa que resulta de plena aplicación al caso debatido, podemos concluir que la interesada fue nombrada directora en virtud de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación. 
 
Por su interés, para la resolución del asunto que nos ocupa, conviene traer a colación, los artículos 89.2 y 90 del Cuerpo Legal Citado:
 
Artículo 89.2 La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.”
 
Artículo 90. El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos”.
 
A los fines pretendidos, y dado que la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, se hizo al amparo del Decreto 59/2007 de 6 de Marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos a excepción de los Universitarios, procede igualmente traer a colación la Disposición Transitoria Tercera de la norma de referencia, que viene a ratificar la exigencia que marca el artículo 90 de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y cuya redacción pasamos a transcribir:
 
Disposición Transitoria Tercera: “La duración del mandato de director y directora y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, así como la evaluación de su actividad, será la que corresponda a la normativa vigente al tiempo de su nombramiento.”
 
Pues bien, a la vista de los preceptos legales invocados cabe concluir, en virtud del principio de irretroactividad del derecho administrativo positivo que traduce dicha disposición, que si la promotora de la queja fue nombrada directora en virtud de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre, resulta algo indiscutido que, la prorroga de su cargo debió hacerse de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha normativa y no en virtud de una posterior, como ha entendido la Administración educativa.
 
A mayor abundamiento, la actuación administrativa que aquí analizamos, conculca el principio de jerarquía normativa. Toda vez que una mera instrucción de carácter interno, en modo alguno puede vulnerar y/o modificar los presupuestos establecidos en una ley orgánica.
 
Por último, resulta altamente llamativo, como al parecer en estos casos viene ocurriendo, y así se deduce del informe recibido, que desde la Administración Educativa se obligue al funcionario a acudir a la vía de recurso para conseguir el reconocimiento de un derecho que, por el contrario, tiene reconocido ope legis.
 
De esta forma, parece olvidar la Administración educativa su función de servicio al ciudadano, y su papel de garante de la legalidad vigente. Sin embargo, desgraciadamente según los datos a los que ha tenido acceso esta Defensoría, la posición de la Administración educativa esta afectando y perjudicando gravemente a los docentes que han sido nombrados directores/as de centro al amparo de la Ley Orgánica 10/2002 de 15 de Diciembre, y que discrepan con la renovación de sus cargos por un período de cuatro años, al tener que acudir necesariamente a la vía de recurso, para conseguir el reconocimiento de un derecho, que como ya hemos comentado, y conviene insistir, tienen reconocido por imperativo legal.
 
2.- La revocación de los actos administrativos anulables.
 
Considera esta Institución que en la actuación administrativa denunciada nos encontramos en el supuesto que contempla el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que califica de anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, infracción que aquí circunscribimos a los preceptos señalados en el anterior apartado.
 
Pues bien, ante un acto administrativo anulable y desfavorable para la afectada, como el que motiva la presente resolución, procedería su revocación por el órgano que lo dictó, en aplicación del a rtículo 105.1, del Cuerpo Legal citado, del tenor literal que sigue: ”Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.
 
En consecuencia, con todo cuanto antecede y en aras a restablecer la legalidad vulnerada, al amparo del artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que se den las instrucciones precisas a la Delegación Provincial de Córdoba a fin de que se proceda a revocar la Resolución en virtud de la cual se acuerda la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, durante un período de cuatro años, debiendo declarase prorrogado dicho nombramiento por tres años.
 
Asimismo esa Dirección General deberá dictar las instrucciones precisas en las que modificando las existentes, se acuerde que la prorroga de los nombramientos de los directores/as de los centros educativos se hará por el período de tiempo que expresamente establezca la normativa en virtud de la cual fueron nombrados.”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5405 dirigida a Ayuntamiento de Cájar (Granada)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de octubre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
 
- Que es propietario, junto con sus hermanos, de un inmueble situado en c/ Campanario, nº (XXX), del municipio granadino de Cájar.
 
- Que el Ayuntamiento ha emplazado unos contenedores soterrados a escasos centímetros de la fachada de la vivienda.
 
- Que tal actuación ha sido realizada sin darle trámite de información pública y alegaciones.
 
- Que el proyecto inicial no contemplaba la instalación de los contenedores en tal ubicación, sino que fue la dirección de obras quien propuso un cambio sobre el emplazamiento inicialmente acordado por el Consistorio.
 
- Que en el expediente administrativo se motiva la falta de idoneidad del emplazamiento inicialmente acordado pero en ningún caso se justifica que el de la calle Campanario nº (XXX) sea la alternativa más adecuada.
 
- Que dada la escasa distancia que existe entre los contenedores y la fachada, los peatones no pueden transitar por la acera por lo que se ven obligados a invadir la calzada.
 
- Que sufren molestias derivadas de la generación de malos olores y de la producción de suciedad a escasísima distancia de una de las ventanas de su vivienda.
 
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe sobre los hechos expuestos por la parte afectada.
 
III. En atención a nuestras solicitudes de información, desde el Ayuntamiento de Cájar se nos ha señalado, entre otros, lo siguiente:
 
- Que el cambio de ubicación de la infraestructura en cuestión fue propuesto por el autor del proyecto y director de las obras a raíz de la constatación por éste de la inadecuación de la localización inicialmente prevista.
 
- Que tal propuesta de cambio de ubicación fue aprobada por unanimidad por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria celebrada el día 2 de septiembre de 2009.
 
- Que el Proyecto de Obra elaborado al efecto fue realizado con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local, creado por el Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre.
 
- Que dado que la redacción del proyecto de obra y la dirección de ésta fueron gestionadas a través del Colegio Profesional de Ingenieros en virtud de un Convenio suscrito con la Diputación provincial de Granada, no existe en poder el Ayuntamiento de Cájar expediente de contratación alguno relativo a estas cuestiones.
 
IV. Asimismo, con fecha 29 de septiembre de 2011 se ha contactado telefónicamente con el Consistorio interesando información sobre la regulación existente, a nivel local, de la gestión y tratamiento de los residuos sólidos urbanos generados en ese municipio.
 
No obstante, parece ser que el Ayuntamiento de Cájar no ha aprobado normativa reguladora de esta cuestión.
 
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Necesidad de aprobación de Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos.
 
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios ostentan competencias en materia de recogida y tratamiento de residuos y deben prestar necesariamente tales servicios.
 
Por su parte, la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, preveía en su artículo 4.3 que «Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas».
 
Asimismo, el artículo 20.1 de la dicha Ley decía que «Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable».
 
En la actualidad, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados dispone, en su artículo 5.a) que corresponde a la entidades locales o a las Diputaciones forales, cuando proceda, «Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada».
 
En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental prevé en su artículo 98.2.a) que corresponde a los municipios «La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación».
 
Tales disposiciones legales deben entenderse desarrolladas a través del Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.
 
El mismo contiene un artículo 18 dedicado expresamente a las ordenanza municipales sobre residuos sólidos urbanos.
 
En este sentido, el apartado primero de dicho artículo prevé que «De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos».
 
Por su parte, el artículo 19 concreta cuál debe ser el contenido mínimo que deben contener las citadas ordenanzas municipales, entre los que se encuentra la determinación de las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
 
Pese a ello, no parece que el Ayuntamiento de Cájar haya dado cumplimiento a la obligación legal descrita de aprobación de una ordenanza municipal sobre residuos sólidos urbanos, circunstancias éstas que, además de merecer nuestra crítica, suponen la creación de un vacío normativo que en nada contribuye a solventar incidencias que pudiesen surgir como las que constituyen el objeto de la presente intervención.
 
Segunda.- Criterios generales para la localización de los contenedores.
 
A pesar de la inexistencia de una Ordenanza municipal sobre Residuos Sólidos Urbanos que regule, entre otras cuestiones, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el emplazamiento adecuado de contenedores de residuos, es lógico que la ubicación que se acuerde de aquellos resulte técnicamente viable y responda a las lógicas indicaciones que puedan recibirse de los particulares, comerciantes y usuarios en general.
 
En este sentido, se nos antojan como inapropiados los emplazamientos que disten ampliamente de los hogares de los vecinos o aquellos otros que, por su cercanía respecto de viviendas, pudieran generar molestias por malos olores, ruidos u otras circunstancias que inevitablemente llevan aparejadas los sistemas de depósito de residuos.
 
De este modo, entendemos que la Administración local debe acometer esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos también los de aquellos que tengan los sistemas de recogida de residuos a menor distancia de sus hogares.
 
Tercera.- Necesidad de que el cambio de ubicación haya sido recogido en el proyecto de obra.
 
Al margen de cuanto ha sido señalado con anterioridad y con independencia de que, según parece, el Ayuntamiento no era el encargado de la tramitación del procedimiento de contratación del proyecto de obra para la instalación de contenedores soterrados, debe señalarse que a juicio de esta Institución la modificación del lugar en el que se iban a ejecutar las obras supone una modificación sustancial del proyecto de obra inicialmente redactado, por lo que la misma debe tener su correspondiente reflejo en el proyecto.
 
Asimismo, resulta necesario que quede constancia de la motivación del cambio operado y de la adecuación de la nueva localización.
 
No obstante lo anterior, esta Institución no dispone de copia del expediente seguido ni del proyecto de obra realizado, por lo que no puede evaluar si se hado cumplimiento a los requisitos anteriormente señalados.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.
 
SUGERENCIA: A los efectos de que se cursen las indicaciones pertinentes orientadas a la elaboración y aprobación de una ordenanza municipal sobre residuos sólidos urbanos.
 
RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de intensificar las labores de recogida de basuras y de limpieza de la zona en aras de evitar la generación de problemas de salubridad y de molestias a los vecinos derivadas de la acumulación de residuos.
 
RECOMENDACIÓN 2: A los efectos de que se intensifiquen las labores de vigilancia en la zona para evitar que el depósito de residuos por parte de la ciudadanía se realice de manera inapropiada, no conforme con lo que se prevea en la ordenanza municipal.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

1.- INTRODUCCIÓN.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido siempre como una de sus prioridades de actuación la defensa de los derechos de aquellos colectivos que tienen mayores dificultades para su ejercicio, por sus singulares condiciones y circunstancias, entre los que se encuentran el de las personas en situación de dependencia. Y, desde esta perspectiva, ha venido prestando, desde el inicio de su andadura, una dedicación especial a los problemas que afectan a este importante sector de la población.

En el desarrollo de nuestros cometidos hemos constatado las dificultades que encuentran estas personas para vivir en una sociedad que, en demasiadas ocasiones, los discrimina y no tiene en cuenta sus necesidades específicas para acceder a los bienes y recursos sociales en igualdad de condiciones al resto de la población.

Quiere ello decir que el encontrarse en situación de dependencia se convierte en nuestra sociedad en una circunstancia clara de desigualdad para la persona que la padece, lo que es totalmente incompatible con su condición de sujetos titulares de plenos derechos.

Es por ello, que desde esta Institución se ha venido demandando con insistencia a los poderes públicos la adopción de medidas efectivas que permitan garantizar una atención suficiente y adecuada de las personas que se encuentran en situación de dependencia, a fin de asegurar la plena efectividad de sus derechos.

Junto a estas intervenciones, en estos años se ha ido desarrollando un amplio proceso de debate y análisis de la problemática social de la dependencia en el que han participado las instituciones públicas y las organizaciones políticas y sociales. Como resultado de este proceso, y fruto del consenso alcanzado en todas las instancias a lo largo de este debate, se aprobó el "Acuerdo sobre acción protectora de la atención a las situaciones de Dependencia", de 21 de diciembre de 2005, con el firme compromiso de establecer un nuevo derecho de la ciudadanía, de carácter subjetivo.

El desarrollo de este Acuerdo encuentra su articulación en el Proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, actualmente en trámite parlamentario, que configurará el marco legal necesario para el reconocimiento y garantía de este derecho.

La importancia que tiene este Proyecto legislativo para la consolidación y avance de nuestro Estado Social, unido a la transcendencia que tiene el mismo al afectar a un sector muy numeroso y creciente de nuestra sociedad, y la preocupación que nos han manifestado los representantes de algunas organizaciones sociales directamente afectadas por esta iniciativa ante el temor de que no se satisfagan las expectativas que había generado, ha motivado que la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también haya estimado oportuno manifestar su opinión en este proceso.

Y, todo ello, desde la óptica garantista que presiden las actuaciones de esta Institución en el ánimo de aportar a las instancias competentes reflexiones y argumentaciones que pudieran considerar de interés en relación con la tramitación parlamentaria del Proyecto y en su ulterior desarrollo a fin de posibilitar la más eficaz protección de los derechos de la ciudadanía en este ámbito.



2.- VALORACIÓN GENERAL.

La regulación a nivel legal de una norma para la protección de las personas en situación de dependencia a fin de procurar la atención de sus necesidades y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía, es considerada, desde la perspectiva de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, como una iniciativa indispensable para la efectividad de derechos sociales que posibilitan el ejercicio de derechos fundamentales.

La notable relevancia que este sector de la población, cada vez más extenso, tiene en nuestra sociedad (un 9% de la población española, según datos de la EDDES de 1999, estimándose afectadas en Andalucía 566.978 personas) exige de los poderes públicos una respuesta firme y adecuada que permita abordar con decisión y eficacia la situación de especial vulnerabilidad que presentan estas personas, a fin de poder asegurarles unas condiciones de vida digna, como se ha venido demandando reiteradamente desde estas Instituciones en los últimos años.

Es por ello que hoy saludamos con satisfacción la decidida voluntad política de nuestros poderes públicos por promover y tramitar este proyecto normativo que articula un marco legal desde el que implementar una adecuada respuesta para atención de las necesidades de las personas en situación de dependencia.

Apreciamos, más si cabe, esta iniciativa, en tanto reconocemos en la misma muchas de las propuestas que hemos venido realizando e este ámbito. Especialmente, en lo referente al reconocimiento y garantía de derechos, que insistentemente hemos venido demandando; así como en los aspectos de la responsabilidad pública del nuevo marco de protección; implicación y cooperación de todas las Administraciones Públicas en la gestión; encauzamiento de la participación social de los afectados y sus familiares; o la coordinación entre los diversos sistemas públicos de protección social que prestan servicios u otorgan prestaciones a este colectivo.

En consecuencia, valoramos muy positivamente la próxima regulación legal de los derechos de las personas en situación de dependencia considerando que supondrá un gran avance en la mejora de las condiciones de vida de este colectivo. Nos sumamos, por tanto, a las grandes expectativas y esperanzas que la sociedad andaluza y española tiene depositadas en este Proyecto legal para consolidar un marco garantista de los derechos de este sector tan importante de la población.

No obstante, y a fin de que esas expectativas que ha depositado la sociedad en esta iniciativa se vean plenamente satisfechas, el Defensor del Pueblo Andaluz consciente del papel que desempeña como instrumento de canalización de las demandas y aspiraciones de la ciudadanía andaluza, también estima oportuno exponer sus opiniones en esta materia y participar en el debate social que está suscitando la materialización de tan importante propuesta.

Para ello, y sin ánimo de interferir en la tramitación parlamentaria de este norma, queremos dejar constancia, haciéndonos eco de las inquietudes que nos han manifestado cualificadas organizaciones sociales, de algunas observaciones y preocupaciones que plantea el Proyecto, al objeto de aportar consideraciones que permitan contribuir a que el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir una adecuada atención quede plenamente garantizado.



3.- CONSIDERACI.ÓN SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCE DEL DERECHO CONTENIDO EN EL PROYECTO DE LEY

La novedad primordial que introduce este Proyecto normativo se vincula a su pretensión de garantizar derechos básicos a las personas en situación de dependencia.

Esta finalidad queda reflejada con absoluta rotundidad en la Exposición de Motivos del texto en tramitación cuando se afirma, en su apartado 3, que el Sistema que se crea "configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad". Con esta afirmación queda expresada, con toda claridad, la pretensión garantista de la futura Ley, en el sentido de reconocer y asegurar a las personas que se encuentren en situación de dependencia un auténtico derecho a estar atendidas y a que se promueva su autonomía personal desde un sistema público.

La propia mención del calificativo de "subjetivo" para delimitar este derecho, le otorga una consideración jurídica que refuerza la naturaleza garantista de la futura Ley, en el sentido de asegurar, a través de los elementos esenciales de esta categoría jurídica de universalidad y tutela judicial que incorpora el Proyecto, una serie de servicios y prestaciones a todas aquellas personas que pudieran precisarlas por encontrarse en situación de dependencia, sin más condicionamientos ni restricciones.

Al analizar el articulado del Proyecto legal, observamos como el art. 1.1 que determina su objeto, también introduce la "garantía de este derecho" como finalidad de la Ley. Sin embargo, al analizar el resto del articulado esta configuración inicial, absolutamente plausible y con la que mostramos nuestra total coincidencia, se difumina como consecuencia de la falta de precisión y concreción de aquellos aspectos que resultan esenciales para la configuración de un derecho subjetivo.

Como ya se reconocía en el Libro Blanco de la Dependencia, que sirvió de base para la elaboración de este Proyecto, en sus primeras Conclusiones (1ª, 4ª y 7ª), la debilidad de los derechos que actualmente cubren las necesidades de las personas en esta situación, aconsejan que la futura normativa establezca éstos con el carácter de derecho subjetivo, de manera que cualquier ciudadano o ciudadana que se encuentre en una de las situaciones de dependencia protegida y así se le valore y reconozca, tenga garantizado el acceso a los servicios y prestaciones que se le pudieran prescribir.

Es por ello que en el nuevo marco regulador de la dependencia debe quedar asegurada con absoluta claridad y precisión la naturaleza del derecho que reconoce, superando así el alcance limitado e insuficiente que actualmente presenta en los Sistemas Públicos de Servicios Sociales, introduciendo para ello las garantías necesarias de aquellos aspectos básicos y fundamentales sobre los que se configura ese derecho subjetivo.

Ello resulta aún más necesario ante la circunstancia de que el derecho que incorpora se incardina en un nuevo sistema de protección social, ajeno a la vez que complementario al más garantista Sistema de Seguridad Social. En este contexto, por tanto, es necesario que en la norma legal que lo establezca se determinen con claridad los contornos que permitan delimitar lo que la doctrina constitucional viene denominando "núcleo indisponible del derecho", todo ello en orden a su más eficaz ejercicio y garantía para sus titulares.

Desde esta perspectiva, consideramos que esta iniciativa legislativa no es suficientemente precisa en cuanto a la regulación de los aspectos esenciales que delimitan la formulación de este derecho y sus correspondientes garantías. Así, son numerosas las cuestiones que el Proyecto remite a un desarrollo reglamentario, precedido de los acuerdos correspondientes entre las Administraciones competentes, y entre las que destacan algunos que afectan de forma sustancial al contenido básico de este derecho, como son:

  • El nivel mínimo de protección que se garantiza (art. 7.1 y art. 9).
  • La intensidad básica de los servicios que establece (art. 10.3 y art. 15).
  • Los aspectos esenciales de las prestaciones económicas que introduce (art. 17 y ss).
  • La priorización en el acceso a los servicios y prestaciones (art. 14.6).
  • Las obligaciones de cooperación y financiación que asumen las distintas Administraciones Públicas para la efectividad de este derecho (art. 10 y art. 32).
  • Los aspectos básicos de la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios que se le presten (art. 33).
  • La garantía de la naturaleza pública del Sistema reservando a este ámbito las funciones esenciales del mismo, en especial las correspondientes a la valoración y prescripción de recursos (art. 27)


Aún teniendo en cuenta que muchas de estas lagunas e inconcrecciones obedecen al afán elogiable que ha presidido la tramitación de este Proyecto de asegurar los aspectos de constitucionalidad que se plantean al abordar una Ley básica reguladora de un derecho de contenido social -prácticamente residenciado en el ámbito autonómico y, en menor medida, en el local- sería deseable que en el futuro texto legal pudieran quedar asegurados suficientemente estos elementos garantistas, corrigiéndose la imprecisión y margen de discrecionalidad a que da lugar la iniciativa legal en la fijación de derechos, servicios, prestaciones y obligaciones de financiación y gestión. Todo ello, en aras de garantizar la igualdad de condiciones en el acceso y garantía a este derecho y evitar las dudas e inseguridad jurídica que puede generar este planteamiento en cuanto a su alcance y naturaleza.

En cualquier caso, somos conscientes de que dada la complejidad de las cuestiones competenciales, contenidos prestacionales y necesidades de financiación que exige la puesta en marcha de un Sistema de protección de las situaciones de Dependencia, se requiere un amplio margen para el acuerdo de las distintas Administraciones competentes y el desarrollo reglamentario. Sin embargo, ello no puede ser óbice para que los aspectos esenciales de la naturaleza y garantía de este derecho puedan resultar condicionados por esa remisión a la vía convencional y reglamentaria que deberá estar suficientemente asegurada y orientada por la concreción de unos principios legales que eviten una merma al acceso en condiciones de igualdad de los ciudadanos y ciudadanas en situación de dependencia a los servicios y prestaciones que pudieran precisar.  

4.- CONSIDERACIONES SOBRE EL MARCO DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA Y SU ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

Desde la perspectiva garantista que persiguen este tipo de instituciones, uno de los grandes aciertos que introduce el Proyecto de Ley, es el de crear un sistema público, el Sistema Nacional de Dependencia (art. 1.1 y art. 6), como marco sobre el que se articula la garantía de las condiciones básicas que establecen y la imprescindible colaboración entre las Administraciones Públicas competentes. Y ello, en un plano de igualdad con los otros Sistemas de Protección Social, tal y como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos (apartado 2) al configurar este Sistema como una nueva modalidad de protección que "amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de Seguridad Social".

La configuración de un sistema público, como ámbito que asume la responsabilidad de garantizar la atención necesaria a las personas en situación de dependencia, supone el marco idóneo para asegurar a la ciudadanía este nivel de protección, que viene a representar un importante avance en la consolidación del Estado Social que proclama nuestra Constitución, y que el propio Proyecto califica como "cuarto pilar del Sistema de Bienestar".

Con independencia de las distintas alternativas u opciones que hubieran podido seguirse a este fin (inclusión de esta protección en el Sistema de Seguridad Social o en los Sistemas públicos de Servicios Sociales....), la dificultad y complejidad que implica la configuración de este derecho requiere de una fórmula que, salvaguardando su naturaleza pública, permita armonizar todos los elementos y condiciones que concurren en su garantía.

Apreciamos que no es tarea nada fácil desarrollar un sistema garantista donde es preciso conjugar la vocación que persigue el Proyecto de Ley de asegurar un "contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional" (art. 1.1) con una realidad competencial que está atribuida a las Administraciones Autonómicas y Locales. Así como tampoco asegurar una respuesta pública a las necesidades de las personas dependientes, siendo conscientes de la insuficiencia existente de los recursos de esta naturaleza.

Es por ello, que la integración en un nuevo Sistema público de todas las Administraciones comprometidas en hacer efectiva la garantía de este derecho (art. 6.1), así como su configuración como red de utilización pública que integra, de forma coordinada, los centros y servicios necesarios para prestar esa atención -ya sean públicos o privados-(art. 6.2) es valorada por estas Instituciones como un elemento positivo y sustancial para abordar el cumplimiento de los fines y objetivos que se marca este Proyecto legal.

A este respecto, no obstante, también estimamos oportuno realizar algunas matizaciones. La primera de ellas se refiere a la naturaleza pública del Sistema (art. 1 y art. 3) , considerando que además de su proclamación en el texto legal, también sería oportuno que quedara asegurado este carácter reservando al ámbito de las Administraciones Públicas competentes las funciones esenciales del mismo, como son: la planificación, dirección, evaluación y control; la adopción del aquellas decisiones que conlleven el ejercicio de autoridad; así como la valoración de las situaciones de dependencia y la prescripción de recursos (art. 27), dado su carácter de puerta de entrada a este Sistema.

Por otro lado, respecto a la organización territorial, sería conveniente que se reconociera y precisara la participación mínima de las Entidades Locales en la gestión de este Sistema (art. 12), toda vez que en la actualidad vienen asumiendo y desempeñando muchas de las tareas que resultan indispensables en orden a la atención que prevé el Proyecto legal para las personas en situación de dependencia. Así se recomendaba ya en el Libro Blanco y consideramos que para la efectividad del derecho que se garantiza es de suma importancia que se contemple en este Proyecto la incorporación de las Entidades Locales a su gestión, a fin de aprovechar la proximidad a la ciudadanía y experiencia acumulada de las estructuras municipales y provinciales vinculadas a los Sistemas Públicos de Servicios Sociales.


5.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LAS SITUACIONES DE DEPENDENCIA PREVISTA EN EL PROYECTO.

La acción protectora que incorpora el Proyecto de Ley aparece regulada en el Capitulo II del Título I, en el que aparecen desarrolladas las denominadas "prestaciones de dependencia" (art. 14). Estas prestaciones incluyen tanto servicios como prestaciones económicas.

La articulación de esta acción protectora, técnicamente adecuada e instrumentalmente muy completa, presenta, en general, un perfil poco definido y, en algunos casos, su formulación no parece la más idónea para asegurar la efectividad y defensa del derecho de atención a las personas en situación de dependencia.

En una materia tan sensible y transcendente, como es el ámbito prestacional, el Proyecto de Ley mantiene unos niveles de indefinición e inconcreción con los que resulta difícil poder sustentar los elementos básicos que delimitan la garantía de un derecho subjetivo.

Así, en el Proyecto no se determinan con claridad ninguno de los niveles de la protección en que se estructura este Sistema (art. 7). Ni siquiera se establecen unas mínimas pautas orientadoras del contenido de los servicios y prestaciones básicas garantizadas, ni de la intensidad básica de las mismas, limitándose a enumerar y describir, en términos más generales, a través del Catálogo (art. 15), los servicios que considera más inciden en la atención a la dependencia. Y es que, la concreción de estos aspectos resulta esencial para poder calibrar el alcance efectivo del contenido del derecho de atención a las personas en esta situación y valorar su suficiencia.

Por otra parte, si se vincula esta definición genérica e incompleta con la indeterminación de los requisitos de acceso a los servicios y prestaciones que se prevén (art. 14 y ss.), la realidad es que en la práctica el modelo de acción protectora que contempla el Proyecto se configura como un sistema complejo y poco delimitado que dificulta su aplicación y que, en estos momentos, impide realizar una valoración del nivel real de cobertura que va a implicar esta Ley.

Si a ello unimos la previsión de una prioridad en el acceso a los servicios y prestaciones en función del grado de dependencia y capacidad económica de la persona dependiente (art. 16.6), la regulación de esta materia parece que no es coherente con los principios que inspira este Proyecto legal (art. 3), en cuanto a garantizar con carácter universal a la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la protección de la situación de dependencia.

Ya hemos reconocido, anteriormente, la complejidad y condiciones singulares que concurren para la regulación de esta materia. Pero, esas dificultades estructurales y organizativas no deben impedir que el texto legal que se apruebe contemple, debidamente consensuado con las Administraciones Públicas afectadas, los elementos esenciales mínimos que permitan dotar de un contenido real al derecho que se garantiza, comprometiendo de manera efectiva a los poderes públicos competentes a desarrollar, cuando menos, la acción protectora básica que delimita esta norma de referencia, creando con ello unas condiciones de seguridad jurídica para la ciudadanía acordes con la naturaleza y finalidad que se persigue con esta Ley.

A estos efectos, debe repararse en que una premisa necesaria para el acceso de las personas con dependencia a la determinación del nivel prestacional mínimo o de la intensidad básica de los servicios debe establecerse con carácter general, no pudiendo ser objeto de acuerdo convencional con cada Comunidad Autónoma. En estos Convenios consideramos que no cabe negociar la intensidad general garantizada sino su aplicación en ese ámbito territorial, en función de sus peculiaridades y necesidades. Sorprende, en este sentido, que una norma que tiene como finalidad establecer las "condiciones básicas" de garantía de un derecho, las supedite a futuros acuerdos entre Administraciones en función de criterios de índole presupuestaria o de otra naturaleza.

En cualquier caso, desde la óptica garantista que informa todas las intervenciones de esta Institución queremos realizar una llamada de atención a los poderes públicos correspondientes para que, a ser posible, en la vía legal o, si no, en la reglamentaria, se dote al contenido mínimo de la acción protectora prevista para las personas en situación de dependencia de un nivel de servicios y prestaciones suficientes que permitan el efectivo ejercicio del derecho que se les garantiza. Todo ello, sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan introducirse por las Comunidades Autónomas a través de los instrumentos previstos en esta normativa.

Por último, en esta materia, nos parece conveniente precisar dos aspectos concretos que consideramos de gran interés para la garantía efectiva de este derecho.

En primer lugar, quisiéramos referirnos al establecimiento de las modulaciones o criterios de prioridad para el acceso a las prestaciones de dependencia. A este respecto, como ya hemos dicho, hay que destacar la contradicción que supone con el principio de universalidad, previsto en el art. 3.b), el establecimiento de otros criterios de prioridad para el acceso a los servicios que no sean la consideración del grado y nivel de dependencia. Nos referimos, en concreto, a la inclusión en el art. 14.6, como criterio adicional determinante de la priorización del acceso a estas prestaciones, el relativo a la capacidad económica del solicitante, aspecto éste que sólo debería ser tenido en cuenta a efectos de la posible participación del beneficiario en la financiación del coste del servicio o para la fijación, en su caso, de la cuantía de las prestaciones económicas.

En este sentido, consideramos oportuno que se puedan incorporar al texto legal, entre otros, los criterios de priorización que ya se contemplan en el art. 8.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las Personas con Discapacidad, en función de la situación de mayor discriminación que puede representar para estas personas el hecho de padecer una situación de dependencia.

Por otro lado, dentro de estos criterios de prioridad estimamos que debe contemplarse expresamente en el Proyecto uno al que ya hace referencia al citado precepto de la Ley 51/2003, en relación con la realidad social que plantea el sector de población dependiente en el ámbito rural, donde se concentra un porcentaje importante de estas personas (el 33% del total de estas personas según los datos de la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999) y que presenta unas circunstancias socioeconómicas muy diferentes del ámbito urbano. Es preciso, por tanto, que se tenga en cuenta esta peculiar realidad para la equitativa distribución de los recursos y procurar la igualdad efectiva en el acceso a los mismos.

Por otro lado, uno de los mayores aciertos que incorpora el Proyecto, con la inclusión en su acción protectora de prestaciones económicas cuando concurran determinadas situaciones, adolece también de falta de concreción de algunos aspectos y criterios esenciales (sobre todo en el caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar) -art. 18- que permitan calibrar su verdadero alcance y nivel de cobertura.

También en este sentido, no podemos dejar de mostrar nuestra preocupación por el hecho de que unas prestaciones de tanta importancia para asegurar la igualdad de oportunidades a las personas en situación de dependencia, como son las ayudas técnicas y las de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones en el hogar, no figuren en el catálogo prestacional que prevé el Proyecto, que las contempla en sus disposiciones adicionales (3ª) con carácter de subvención. Las numerosas intervenciones del Defensor del Pueblo Andaluz para la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha puesto de manifiesto la enorme efectividad de este tipo de prestaciones para la sensible mejora de las condiciones de vida de las personas dependientes, por lo que consideramos conveniente su inclusión en el cuadro general de ayudas a las que podrían acceder los ciudadanos en esta situación.  

6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ATENCIÓN SOCIO-SANITARIA EN EL PROYECTO.

El derecho que se garantiza en el Proyecto de Ley a las personas en situación de dependencia les reconoce una atención integral e integrada (art. 3.c). Quiere ello decir que, si bien nos encontramos ante una futura Ley que se inscribe fundamentalmente en el ámbito de los Servicios Sociales, no es menos cierto que muchas de las necesidades prestacionales que tendrán sus destinatarios serán de carácter sanitario. Por lo cual, si éstas no garantizan suficientemente, la efectividad de la atención a estas personas será imposible o inadecuada.

El aspecto sanitario de la atención a la dependencia fue objeto de una importante atención en el Libro Blanco de la Dependencia. Por el contrario, en el Proyecto legislativo este importante factor no ha sido contemplado con el protagonismo que merece, limitándose a incorporar algunas referencias genéricas a los servicios sanitarios, en general (art. 3 y art. 25), y a la atención sociosanitaria, en particular (art. 11.1.c y art. 15.2).

Cabría plantearse que el hecho de que el Sistema Nacional de Salud venga prestando atención sanitaria a las personas con enfermedades crónicas y discapacidades que conllevan dependencia es el motivo de que el Proyecto de Ley, no haga una regulación más completa de este aspecto, conformándose con la mera remisión al art. 14 de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (art. 15.2), en el que se regula la "prestación de atención sociosanitaria", que en el ámbito sanitario se delimita a través de los cuidados de: larga duración, atención sanitaria a la convalecencia y rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

Sin embargo, dado que la inclusión de la atención sociosanitaria en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud está aún pendiente, para su efectividad, de que se apruebe la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, hubiera sido una buena oportunidad que el Proyecto de Ley hubiera introducido un avance en este importantísimo elemento de la atención a la dependencia, estableciendo, al menos, las pautas básicas para su aplicación en este ámbito.

A pesar de ello, observamos como en el Proyecto la presencia de los aspectos sanitarios tienen escasa o nula repercusión. Cuestión que se contradice con las previsiones del Libro Blanco y de los datos oficiales (Encuesta Nacional de Salud), en la que se contempla que uno de los colectivos más afectados por la situación de dependencia, como son las personas mayores (que representan el 70% de la población con discapacidad en España, según datos del INE de 2004), suponen un 77% del gasto farmacéutico, ocupan del 40 al 50% de las camas hospitalarias y más del 50% del tiempo total de consultas de atención primaria.

En este punto cabe resaltar que las referencias a la atención sanitaria/sociosanitaria en el Proyecto suelen vincularse con la necesaria y obligada coordinación de los Servicios Sociales y Sanitarios (art. 11.1.c), art. 21 y art. 25), dado que en el colectivo de personas dependientes existe una elevada prevalencia para recibir ambos tipos de cuidados y porque así lo exige la eficacia y la eficiencia en las respuestas a estas situaciones.

Por ello se impone, más allá de esta declaración legislativa de coordinación de ambos Sistemas, que se creen los mecanismos de coordinación, seguimiento y evaluación de una atención integral y normalizada desde el soporte de cada Sistema, con las responsabilidades que a cada uno corresponde, implicando, en su caso, a los agentes sociales prestadores de servicios especializados a personas en esta situación.

Otro aspecto de enorme importancia al que aparece vinculada la coordinación sociosanitaria en el Proyecto legislativo, se refiere a la prevención de las situaciones de dependencia, a través de programas de vida saludable y específicos de carácter preventivo y de rehabilitación (art. 21).

En este sentido, la inclusión de la prevención en el Proyecto supone un gran avance. No obstante, al igual que lo que ocurre con el resto de las modalidades prestacionales a incluir en el Catálogo de Servicios, está sin definir y sin concretar. Con la particularidad de que, en este caso, al remitirse esta cuestión a un futuro "Plan de Prevención de Situaciones de Dependencia" a elaborar por el Consejo Territorial del Sistema de Dependencia, sin contemplarse el correspondiente compromiso o coparticipación del Sistema Nacional de Salud, este Plan carecería de la obligada perspectiva de integridad con que debe abordarse, máxime cuando el componente sanitario es fundamental en todos sus niveles de prestaciones (primaria, especializada y sociosanitaria).

Por último, como quiera que el reconocimiento de la situación legal de dependencia conlleva la incorporación de un "Programa de Atención Individual" (art. 29), en el que se determinen los servicios o prestaciones que corresponden al afectado, el Proyecto asigna en exclusiva a los Servicios Sociales su elaboración (con la participación mediante consulta y opinión del beneficiario y, en su caso, de la familia o entidades tutelares), obviando la necesaria colaboración de los servicios sanitarios, que como se ha dicho, tiene una elevada prevalencia en los cuidados que requieren estas situaciones.


7.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS PREVISIONES DE FINANCIACIÓN.

Uno de los aspectos más esenciales para la efectividad de un derecho social es el de su financiación suficiente, ya que sin esta garantía no podemos hablar de verdaderos derechos, situándonos entonces en el nivel de la asistencia social que otorga ayudas y subsidios vinculados a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Desde las Instituciones del Defensor del Pueblo Andaluz hemos venido reclamando con insistencia la necesidad de avanzar en la construcción de nuestro Estado Social, dotando a este tipo de derechos de unas garantías consolidadas en el marco de los Sistemas públicos de Protección Social, que deberán proveer los recursos económicos necesarios para asegurar su efectividad e irregresividad.

Este modelo es el que ha permitido consolidar con carácter universal derechos sociales de tanta importancia como han sido el de acceso a la educación, la salud o el de pensiones no contributivas. Sin embargo, en el entorno de los Servicios Sociales, al ser el último de los subsistemas de protección social creados, esta fórmula no ha podido generalizarse como consecuencia de las graves dificultades de financiación que han acompañado a este Sistema para garantizar la efectividad de los derechos que se reconocen en su ámbito.

Es por ello que desde estas Instituciones se ha venido demandando para la atención de las situaciones de dependencia un compromiso estable de financiación por parte de los poderes públicos, de manera que el acceso de todas las personas en dicha situación a los servicios y prestaciones que pudieran precisar y les fueran prescritos quedara suficientemente garantizado.

Una vez más, sin embargo, la regulación que se contiene en el Proyecto legal en relación con la financiación del Sistema, adolece de falta de claridad y concreción (art. 32 y art. 33), de manera que no puede deducirse de este texto el compromiso claro y rotundo de las Administraciones Públicas competentes para aportar los recursos económicos necesarios que aseguren la efectividad del derecho a recibir una adecuada atención que se reconoce a las personas en situación de dependencia.

El modelo de financiación que se implanta reparte los costes entre la Administración Estatal, que asumiría los correspondientes a la cobertura del nivel mínimo de protección, y las Comunidades Autónomas que, en principio, tendrían que asumir un compromiso de financiación similar, cuando menos, al que contrae el Estado en ese ámbito territorial.

Entendemos, y así lo hemos reconocido con reiteración, las dificultades y complejidad que implica la creación y desarrollo de este nuevo Sistema. Pero, también consideramos que ello no debe ser impedimento para que un texto legal que instaura un sistema garantista de derechos no asegure de una manera clara y precisa la suficiencia económica del mismo, ya que, en otro caso, seguiríamos situándonos en el otro nivel asistencialista que la futura Ley pretende superar.

Y más aún, cuando ni siquiera se articula en el texto normativo ningún mecanismo para compeler a las Administraciones afectadas a alcanzar esos acuerdos. Por lo que pudiera suceder que en determinados ámbitos territoriales los ciudadanos no pudieran acceder a determinados niveles de protección en ausencia del correspondiente Convenio ante la Administración del Estado y la de su Comunidad Autónoma.

Somos conscientes de que la efectividad del Sistema de la Dependencia que se crea, como nuevo subsistema de protección social, precisa de un difícil equilibrio entre la cobertura universal a la que tiende, la suficiencia de la acción protectora que ofrece y su sostenibilidad financiera. Por ello, entendemos justificada la gradualidad en su implantación, pero, de ahí no puede concluirse que la norma legal quede reducida a una declaración de buenas intenciones en función de que puedan alcanzarse los acuerdos necesarios para disponer de los recursos económicos precisos que permitan su financiación. Consiguientemente, consideramos que la futura Ley debe garantizar de forma explícita la suficiencia económica del Sistema, sin perjuicio de los acuerdos que sea necesario alcanzar a tal fin.

Otro aspecto a considerar en esta materia, se refiere a la previsión que se contiene en el Proyecto de copago o participación de los beneficiarios en el coste del servicio (art. 33). También aquí la regulación que se contempla es muy general, aunque se trata de una cuestión fundamental, tanto a nivel jurídico, como desde la perspectiva de las propias personas en situación de dependencia.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta participación financiera de los beneficiarios existen dudas razonables sobre si nos encontramos en presencia de tasas que sufragan la prestación de un servicio público, constitucionalmente sujetas al principio de reserva legal. Con independencia de la interpretación jurídica que se tuviera al respecto, consideramos que el texto legal debería ser más preciso en la determinación de los criterios a aplicar para la aplicación del copago. Con ello se aseguraría la garantía del ciudadano en tan delicada materia, a la vez que se dotaría a la regulación legal de absoluta cobertura y legitimidad constitucional.

Asimismo, desde el punto de vista de las propias personas interesadas, esta clarificación facilitaría el conocimiento e información que deben tener sobre las condiciones de acceso a las prestaciones y servicios que se le garantizan y los criterios objetivos que se van a aplicar respecto a su colaboración en la financiación de los mismos. En esta línea, acogemos con satisfacción la concreción que se avanza en el Proyecto de Ley en el sentido de considerar, a estos efectos, sólo la capacidad económica de la persona en situación de dependencia, sin que se tenga en cuenta la de la unidad económica en que se integra.  

8.- CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La valoración de las situaciones de dependencia es otro de los aspectos sustanciales que afectan al derecho que se reconoce a este colectivo. La valoración se configura como puerta de entrada a este Sistema, por lo que la respuesta que éste ofrezca no podrá ser adecuada si la valoración no lo es.

En esta materia el Proyecto de Ley prevé unas garantías objetivas de las condiciones de igualdad en el acceso a este Sistema, a través de un baremo que se ajustará a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) y que se acordará en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia (art. 27). Dicho baremo será el que deberá aplicarse en todo el Estado para determinar la situación de dependencia de una persona.

Asegurado este importante aspecto de la garantía de objetividad e igualdad en el acceso al Sistema, existe otra cuestión instrumental que tiene también una notable importancia. Se trata, en concreto, de la realización de la valoración que determina la consideración o no de persona dependiente y su situación. En este sentido, el Proyecto legal prevé que serán los órganos específicos que determinen las Comunidades Autónomas los competentes para realizar esta actuación (art. 27.1).

En principio, nos parece adecuado este planteamiento y no tenemos ninguna objeción a su regulación en el Proyecto. No obstante, dada la importancia que tiene este trámite para el reconocimiento del derecho que se garantiza, estimamos conveniente realizar algunas consideraciones al respecto.

En primer lugar, nos parece conveniente precisar en el Proyecto de Ley la naturaleza pública que, en todo caso, deberán tener los órganos de valoración, a fin de salvaguardar el carácter público que se asigna al Sistema.

Otro aspecto que quisiéramos precisar en relación con la valoración de las situaciones de dependencia, es de carácter estructural y se refiere a su adscripción orgánica. El Proyecto de Ley, de acuerdo con las reglas de competencia que rigen en esta materia, establece que serán las Comunidades Autónomas quienes decidan esta cuestión.

Con independencia de ello, sí quisiéramos manifestar nuestra opinión a favor de la conveniencia de vincular estos órganos de valoración a los equipos profesionales de los Sistemas Públicos de Servicios Sociales. En nuestra experiencia cotidiana de intervención para la protección de los derechos sociales hemos constatado en múltiples ocasiones la notable y cualificada tarea desarrollada por las estructuras profesionales de estos Sistemas Públicos, que tienen presencia en todos los niveles territoriales y disponen de un profundo conocimiento de la realidad social que atienden, así como de las circunstancias de las personas que se encuentran en situaciones de necesidad. Estas factores entendemos que avalan este modelo profesional que parece idóneo para abordar con las mayores garantías para la ciudadanía la función básica de valoración de las situaciones de dependencia.

En todo caso, y cualquiera que fuera la opción por la que se opte, es indispensable que la Administración responsable dispongan de recursos humanos y materiales suficientes para realizar las valoraciones que correspondan con prontitud y sin demoras excesivas. La experiencia práctica de esta Institución en la supervisión de las valoraciones de discapacidad, donde habitualmente se han venido dando grandes retrasos, también pone de manifiesto la importancia de atender adecuadamente esta función clave para acceder a los servicios y prestaciones que garantiza este derecho.

A tal fin, estimamos oportuno que en el Proyecto de Ley, previo acuerdo de las Administraciones competentes, incorpore el compromiso de dotar suficientemente los recursos necesarios para desarrollar adecuadamente la valoración de la situación de dependencia.


9.- CONCLUSIÓN.

Como conclusión, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz valora positivamente el Proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, considerándolo como una iniciativa de gran importancia para extender y completar el ámbito de cobertura de nuestro Sistema de Protección Social, a través del reconocimiento y garantía de derechos a las personas que se encuentran en esta situación, lo que implicará un gran avance en la mejora de sus condiciones de vida.

No obstante, como institución garantista y en el ánimo de aportar consideraciones que contribuyan a perfeccionar la futura regulación normativa de esta situación, queremos dejar constancia de algunas observaciones y preocupaciones que nos suscita este Proyecto legal desde dicha perspectiva, haciéndonos con ello eco de las inquietudes que nos han manifestado cualificadas organizaciones sociales. Estas observaciones surgen, fundamentalmente, de la falta de precisión y concreción que se aprecia en el Proyecto en relación con aquellos aspectos que resultan esenciales para la efectiva garantía del derecho que se reconoce a este importante sector de la población.

En este sentido, consideramos que en la futura Ley debería precisarse con claridad: el nivel mínimo de protección que se garantiza; la intensidad básica de los servicios que establece; los aspectos esenciales de las prestaciones económicas que introduce; la priorización en el acceso a los servicios y prestaciones; los criterios básicos para el acceso a la atención sociosanitaria en este ámbito; las obligaciones de cooperación y financiación que asumen las Administraciones Públicas competentes para la efectividad de este derecho; los criterios básicos de la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios; y las necesarias garantías de la naturaleza pública del Sistema, singularmente en lo concerniente a la valoración de estas situaciones.

En cualquier caso, somos conscientes de que muchas de estas lagunas e inconcrecciones obedecen al afán elogiable que ha presidido la tramitación de este Proyecto de asegurar los aspectos de constitucionalidad que se plantean al abordar una Ley básica reguladora de un derecho de contenido social. Asimismo apreciamos que, dada la complejidad de las cuestiones competenciales, contenidos prestacionales y necesidades de financiación que exige la puesta en marcha de un Sistema de protección de las situaciones de Dependencia, se requiere un amplio margen para el acuerdo de las distintas Administraciones competentes y el desarrollo reglamentario.

Sin embargo, ello no puede ser óbice para que los aspectos esenciales de la naturaleza y garantía de este derecho puedan resultar condicionados por esa remisión permanente a la vía convencional y reglamentaria que deberá estar suficientemente asegurada y orientada por al concreción de unos principios legales que eviten una merma al acceso en condiciones de igualdad de los ciudadanos y ciudadanas en situación de dependencia a los servicios y prestaciones que pudieran precisar.

Por todo ello, consideramos oportuno demandar a los poderes públicos competentes para la efectividad de este derecho que, en el ámbito de su responsabilidad, asuman los compromisos correspondientes que resulten precisos en orden a garantizar a las personas en situación de dependencia, en todos los niveles territoriales, una atención suficiente y adecuada a sus necesidades.  

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5731 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de Noviembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
 
Que con fecha 2 de Noviembre de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Mijas solicitando la anulación de los recibos correspondientes a la Tasa de Basura por el período 2008 a 2010.
 
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.
 
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
 
III. No obstante, desde la Alcaldía se emite informe, en el que se contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, sin que podamos deducir del mismo que se ha dado respuesta expresa a la reclamación de la interesada de fecha 2/011/10, único motivo por el que la presente queja fue admitida a trámite.
 
En consecuencia, esta Institución se vio obligada a dirigirse nuevamente al mentado Ayuntamiento interesando la necesidad de que por ese organismo se diese respuesta expresa a la reclamación de la interesada.
 
Sin embargo, ese Ayuntamiento, en respuesta a nuestra petición, evacua un nuevo informe, en virtud del cual se ratifica en el anterior. De lo que cabe deducir, que la reclamación de la interesada aún continua sin resolverse.
 
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.
 
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
 
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
 
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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