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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4385 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que la persona interesada en el escrito dirigido a esta Defensoría nos decía que era miembro del Consejo Escolar de un Colegio Público de Aracena (Huelva) y que, ya en su día, manifestó en una de las reuniones de dicho órgano que se estaba vulnerando la Ley 12/2007, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía y rogaba que se tomaran las medidas oportunas para solucionarlo. Resultaba que de los ocho representantes de padres / madres en dicho Consejo, 6 eran mujeres y 2 eran hombres, mientras que existía equiparación entre los otros colectivos representados en el órgano educativo.

En la siguiente convocatoria del Consejo Escolar del Centro Educativo en cuestión, después de leerse el acta, insistió sobre el hecho, ante lo que se le propuso que redactase un escrito que se le enviaría al Inspector responsable de dicho Colegio en la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía en Huelva. Su escrito establecía la propuesta de articular una medida que permitiera la igualdad manifestada en la Ley a la que aludía, de manera que en las próximas elecciones a miembros del consejo se estableciera un mecanismo corrector con el que no se permitiera la posibilidad de elección de mujeres hasta equiparar los géneros.
 
En la última convocatoria del Consejo Escolar del curso pasado se le dio la respuesta de la Inspección Educativa, la cual consideraba injusta, al igual que la dada por la responsable del Instituto Andaluz de la Mujer en la provincia, en el sentido de descargar la responsabilidad de la democracia paritaria educativa, en la participación de los hombres y en el proceso electoral.

Solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer se nos decía por el mismo que:
“La composición de los Consejos Escolares se haya regulada en el decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, concretamente en su artículo 49, recogiéndose en el apartado 7 del mismo que “la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el art. 19.2 de la ley 9/2007, de 22 de octubre.”
Desde el Instituto de la Mujer como Organismo coordinador de las políticas de Igualdad de Andalucía compartimos el interés expresado por D. Manuel Duran por el logro de la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en lo referido a la participación de padres y madres en la educación de sus hijos e hijas. Por ello, estamos dando los pasos necesarios para su consecución, concretamente el I Plan estratégico para la igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía 2010-2013, dedica una de sus líneas de actuación a la educación, recogiendo específicamente como una de las medidas a desarrollar el impulso en los centros educativos de la participación de los padres y madres de manera que tengan una representación equilibrada.

Esta medidas van acompañadas de las recogidas en otra de las líneas de actuación del I Plan Estratégicos para la Igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía concretamente la línea cuatro dedicada a la conciliación y a la corresponsabilidad de las mujeres y también de los hombres. Es un objetivo prioritario alcanzar una mayor corresponsabilidad en el ámbito familiar, aspecto que todavía no ha sido resuelto pero que estamos poniendo todo nuestro empeño en solventar.

Con las medidas puestas en marcha no sólo pretendemos responder a una demanda social, además se dar cumplimiento a la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que dedica un capítulo a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y establece en el artículo 36, el derecho y el deber el capítulo I, de Igualdad en la Educación, artículo 15, a la Promoción de la igualdad de género en los centros educativos.”
Como     quiera que también solicitamos informe a la Consejería de Educación, se nos remitió escrito de respuesta por la Delegación Provincial de la misma en Huelva, en los siguientes términos:

”1. Tras la promulgación de la Ley 9/2001, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 31 de octubre) y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA de 18 de diciembre), se han llevado a cabo dos convocatorias de renovación de miembros del Consejo Escolar en el centro. La primera, renovación de la segunda mitad del Consejo Escolar, se realizó en el curso 2008/2009 y el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la educación de adultos y los universitarios, modificado por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre y el Decreto 544/2004, de 30 de noviembre. La segunda, renovación completa del Consejo Escolar, se ha producido en este curso escolar 2010/2011 según el procedimiento establecido en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial. En ambos casos, el centro ha actuado conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los reultados que se obtuvieron en estas dos convocatorias al Consejo Escolar teniendo en cuenta la representación de hombres y mujeres en el mismo:


 

Como se puede observar, en el curso 2008/09, se produce una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo Escolar del Centro aunque no en la representación de padres y madres del alumnado. En este curso escolar 2010/11, la representación de mujeres y hombres es equilibrada tanto en la representación de padres y madres como en el cómputo  total de miembros del Consejo Escolar.
3. La Dirección General de Participación e Innovación Educativa ha informado a la Inspección General de Educación, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, de acuerdo el artículo 49.7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, que procede la proclamación de los distintos candidatos y candidatas con mayor número de votos obtenidos cubriéndose las vacantes según la posición alcanzada.”
    Con posterioridad, tras dar traslado al interesado de la información recibida, a efectos de oír alegaciones, por el mismo se formularon las que consideró convenientes en defensa de sus intereses.

Asimismo, la propia persona reclamante nos comunicó que había interpuesto recursos extraordinarios de revisión, contra la Orden de 7 de Octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la elección de los miembros de los Consejos Escolares regulados en el Decreto 328/2010, de 13 de julio y efectuaba su convocatoria para el 2010.
 
Solicitado informe nuevamente a la Consejería de Educación, sobre este nuevo hecho, por la misma se nos informó que había sido emitida resolución de inadmisión del recurso aludido, contra la Orden citada, remitiéndonos copia de la misma, obrando en el expediente, fundamentándose en que al ser la Orden impugnada una disposición de carácter general dictada en el ejercicio de una disposición reglamentaria del titular de la Consejería, no resulta admisible cualquier recurso en vía administrativa, en base al art. 107.3 LRJPAC-PAC “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”, si bien, era posible la impugnación de los actos administrativos fundada únicamente en la nulidad de la disposición, no parecía, de las alegaciones formuladas que el recurrente pretendiera la revisión de ningún acto concreto, sino la del propio Reglamento.

A la vista de cuanto antecede, hemos estimado oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la vista de lo que se nos informa, en el curso 2010/2011, tras las elecciones convocadas a los Consejos Escolares, en el Centro Educativo al que se refería el interesado, la representación de mujeres y hombres resultó equilibrada tanto en el sector de padres y madres como en el cómputo total de miembros del Consejo, por lo que podríamos valorar que, finalmente, la pretensión del interesado, respecto a este concreto asunto, había sido satisfecha, sin que apreciemos, por tanto, irregularidad alguna a este respecto.

2.-No obstante, en este expediente de queja se plantea, al hilo de unos hechos concretos, una cuestión de índole general que afecta a la garantía de la paridad en la composición de los Consejos Escolares de los Centros Educativos, regulados por el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria y de los centros específicos de educación especial, en lo que se refiere a los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, entre los que se encuentra el de padres y madres del alumnado de los Centros respectivos.

A este respecto, en opinión del interesado, incluso manifestada a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, la Orden de 7 de Octubre de 2.010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, no posibilita el cumplimiento de lo previsto en diversa normativa, en cuanto a la representación equilibrada hombres mujeres en la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar, vulnerándose el principio de equilibrio entre ambos sexos en la composición de los Consejos Escolares de estos centros docentes, por cuanto que omite toda referencia a este respecto.
 
3.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, es en el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial, en el que se establece que la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según el cual en la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.

Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen.

B) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.

4.- La Orden de 7 de Octubre a la que se refiere el interesado, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, efectivamente no efectúa referencia alguna al requisito de representación paritaria de hombre y mujeres en el citado órgano, por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, entre los que se encuentra el de padres y madres.

A nuestro juicio, el que la Orden omita la mención a este requisito, no quiere decir que la misma sea ilegal por no contemplarlo, ni que contradiga o vulnere las normas de rango superior de las que es desarrollo, en nuestro caso, el Decreto 328/2010, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere, por cuanto esta Orden, sólo concreta determinadas particularidades del proceso electoral regulado en los Reglamentos de los centros docentes, en lo relativo a la designación y elección de los representantes de las madres y padres del alumnado, del profesorado y del alumnado.

Por otra parte, la Orden a la que nos venimos refiriendo, se constituye, según se expresa en su exposición de motivos, en una norma que ordena el proceso de elección de los consejeros y consejeras de los consejos escolares y facilita su desarrollo con eficiencia.  

    Tampoco quiere decir que, a pesar de esta omisión, no se haya cumplido en el proceso de elección a Consejos Escolares de 2010, cuya convocatoria efectuaba la Orden que nos ocupa, con el requisito de representación equilibrada del sector de padres y madres en los consejos escolares.
 
Ello, por cuanto que en virtud del principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, sería de aplicación directa y vinculante en todos los casos de elecciones a los consejos escolares de Andalucía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere; prueba de ello, es que, al menos, en el presente caso, en el centro docente público al que se refería el interesado en su escrito de queja, el resultado de las elecciones al Consejo Escolar efectuadas en 2010, se saldó con un resultado de representación equilibrada entre hombres y mujeres, tanto en lo que se refiere a todo el Consejo Escolar en sí, como en el sector correspondiente a la representación de las madres y padres del alumnado.

También tiene justificación, en base a este principio de jerarquía normativa, el que la Orden que nos ocupa, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo del Decreto 328/2010, en uno de sus aspectos, pueda explicitar reglas que en el Decreto estén simplemente enunciadas, o aclarar preceptos de aquel que sean imprecisos, con la única limitación de que, lo que se regule siempre sea acorde con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, extrapolando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de certidumbre, claridad de la norma u omisiones de la misma, respecto al Decreto del que trae causa, no implica por si misma, la infracción de la normativa superior aplicable (el Decreto 328/2010), en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica o el de confianza legítima, ni supone ello adelantar la hipótesis de que la omisión de lo relativo al control de todo lo que supone la representación equilibrada entre hombres y mujeres en los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, en caso de que se de, tendría su adecuado margen de contestación en la impugnación de los actos singulares que incurrieren en arbitrariedad.

5.- En otro orden de cosas, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, entre sus principios generales contempla el del fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, correspondiendo a los poderes públicos potenciar que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas y de las políticas en todos los ámbitos de actuación.

Esta misma Ley, y como medida para promover la igualdad de género en la educación, prevé que la composición de los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados, respete el equilibrio entre ambos sexos, entendiéndose, en la misma, por representación equilibrada, aquella que garantice la presencia de hombres y mujeres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.
 
6.-.Por su parte, la línea de actuación en materia de Educación del I Plan Estratégico para la Igualdad de Hombres y Mujeres de Andalucía 2010-2013, contempla en su situación de partida que “ Incorporar la perspectiva de género a la educación supone cimentar las bases para la igualdad real y efectiva, y se muestra como el mejor medio para impulsar el proceso de transformación social y modificación de las estructuras sexistas y discriminatorias”.

Asimismo, el Objetivo 3 de esta línea se centra en facilitar instrumentos y recursos de apoyo a las familias que garanticen condiciones de igualdad en la participación en el ámbito educativo y dentro de las medidas de este Objetivo, se encuentra la de “Impulso en los centros educativos de la figura de delegadas y delegados de madres y padres del alumnado, de manera que tengan una representación equilibrada en el centro”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, en orden a que, dado que la Orden de 7 de octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas, dictada en desarrollo del Decreto 328/2010, de 13 de julio, omite toda referencia a la forma en la que se ha de comprobar, en los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes a los que es de aplicación, el cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres/mujeres en todos los sectores de la comunidad educativa representados en el mismo.

Es por ello que, no resulta solo aconsejable sino, más que conveniente, en aras a preservar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración, que previos los trámites legales que sean procedentes, se regule en la norma que nos ocupa, el procedimiento de comprobación y garantía en el .proceso electoral de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar, del cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6037 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

Entre las Recomendaciones que se contienen en el Informe Especial “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, figuran algunas dirigidas a la Consejera de Salud y al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud que se recogen en la Recomendación Séptima, que, a su vez, derivan de las conclusiones que se extraen en el capítulo final de dicho Informe relativas a las colaboraciones en materia de asistencia sanitaria.

En consecuencia, conviene trasladar a las citadas autoridades las respectivas Recomendaciones con objeto de que puedan posicionarse sobre las mismas. Y con dicha finalidad se dispuso la iniciación de expediente de oficio conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

El capítulo 6 de dicho Informe Especial versa sobre la asistencia sanitaria que se presta a la población penitenciaria, analizándose en sus 5 respectivos epígrafes el modelo actual y la futura trasferencia de la sanidad, la atención primaria que se presta en los Centros Penitenciarios, la atención especializada concretada en las consultas de especialidades, en las Unidades de Hospitalización de acceso restringido y la relativa a salud mental.

Como decimos en el capítulo final de Conclusiones de nuestro aludido Informe Especial, en materia de asistencia sanitaria se vive una especie de largo y tenso compás de espera en torno a la integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacional de Salud, tal y como viene dispuesto en la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad de dicho sistema. La integración debería haberse culminado a finales de 2004, pero siete años después bien poco se ha avanzado aunque en diferentes Comunidades Autónomas, también en Andalucía, vienen funcionando unas “Mesas de Trabajo de Armonización Asistencial” que, al parecer, están obteniendo buenos resultados, aunque hasta ahora tan solo se ha avanzado de un modo claro respecto del País Vasco, donde ya se ha producido la integración a mediados de 2011, con efectos de 1 de Julio.

Sin embargo, no estamos recibiendo información muy clarificadora sobre la situación actual del proceso de integración, lo que augura todavía nuevos retrasos en un asunto que, sin que debamos considerarlo como la panacea para todas las dificultades de la asistencia sanitaria que se presta a las personas encarceladas, sí, al menos, sentará las bases, de producirse la integración, para una prestación sanitaria en condiciones de igualdad a la que reciben los demás ciudadanos.

Nosotros pensamos que, a pesar de los esfuerzos y avances producidos en estos años, se continúa apreciando una evidente inequidad, una desigualdad en los derechos sanitarios de la población penitenciaria, entre otras causas porque todavía no se han dado pasos significativos hacia la integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Nacional de Salud, lo que produce, entre otras consecuencias, una ruptura de la continuidad asistencial entre la atención primaria y la especializada.

La atención primaria, actualmente competencia de la Administración Penitenciaria, aunque con la colaboración también de la autonómica, se beneficia de una mejora general de infraestructuras y equipamientos en prácticamente todos los establecimientos penitenciarios andaluces, como se explica en el capítulo correspondiente. Especialmente los Módulos Sanitarios de los seis centros-tipo ofrecen muchas posibilidades para una mejora real en la atención primaria. En cuanto a personal sanitario, los datos que se recogen nos hablan de una plantilla insuficiente de médicos, especialmente en algunos Centros-Tipo, y una cifra ciertamente escasa de auxiliares de clínica, cuyo número es incluso inferior al de los médicos.

El Servicio Andaluz de Salud proporciona, conforme a la normativa vigente y los convenios firmados, la atención especializada tanto a través de las consultas de especialidades médicas como de la asistencia hospitalaria en cualquiera de sus modalidades. En el Informe se destaca la existencia de algunos problemas que persisten y también de mejoras en los últimos años y, entre éstas, destacamos la construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de las Unidades de Hospitalización de Acceso Restringido en cinco de las provincias andaluzas, si bien todavía faltan las de Málaga y Granada, aunque en ambas las obras están muy avanzadas, y Almería cuyas obras, al cierre de este Informe, estaban a punto de iniciarse. Estas unidades permiten la hospitalización de pacientes procedentes de los centros penitenciarios, ubicadas en zonas de seguridad que permiten la custodia policial permanente que, como es lógico, necesitan.

La asistencia especializada presenta algunos problemas que se mantienen en el tiempo y sobre los que hace mucho nos venimos ocupando, con dispar resultado. En primer lugar hablamos de los desplazamientos de especialistas del SAS a los propios centros penitenciarios para pasar consulta en ellos, previstos tanto en el Convenio-Marco de 1992 como el Sectorial de 1995, si bien este último convenio matiza que se llevarán a cabo de acuerdo a las posibilidades que existan (en el hospital de referencia) y bajo el principio de voluntariedad de los facultativos.

Por nuestra parte, y como sabe, hemos impulsado y promovido la constitución de una Comisión de Coordinación, integrada por Instituciones Penitenciarias y el Sistema Sanitario Público Andaluz, para abordar las principales carencias en materia sanitaria en relación con la población reclusa; hemos asistido a sus primeras sesiones y nos consta que se ha seguido trabajando con resultados positivos, no sólo en cuanto al desplazamiento de más especialistas a las prisiones –sobre todo desde los hospitales de referencia de Huelva, Puerto Real y Córdoba- sino también en una línea de mejora en la atención primaria tendente a considerar las enfermerías y módulos sanitarios como centros de atención primaria.

El otro problema al que aludíamos como persistente en el tiempo, referido a las consultas hospitalarias, es el del elevado volumen de citas programadas que pierden los internos porque el día y la hora señalados no se presenta la fuerza pública que ha de conducirles y custodiarles en los hospitales. Cada cita que se pierde es vuelta a empezar: nueva petición, lista de espera, en muchos casos, nuevo señalamiento y puede que nueva pérdida de cita por el mismo motivo.

El asunto llegó a adquirir dimensiones muy graves en las provincias de Sevilla (para Sevilla I y Hospital Psiquiátrico Penitenciario) y Jaén. Hemos dedicado mucho tiempo e intervenido en muchos expedientes sobre este asunto en los últimos diez años. El Informe a que nos referimos aborda extensamente este serio problema, que incluso nos llevó a plantearlo a la Fiscalía Superior de Andalucía, tratando de alumbrar caminos por la vía de posibles responsabilidades penales. A este respecto hay que decir que ni los penitenciarios ni el S.A.S son los causantes del problema, cuyo origen parece encontrarse en las insuficientes dotaciones policiales, de la Policía Nacional, y también en algunos fallos organizativos. Por ello nos hemos dirigido asimismo al Delegado del Gobierno en Andalucía trasladándole el problema y urgiéndole la adopción de medidas para paliarlo.

La situación parece que va mejorando en la mayoría de las prisiones, si bien en algunas ha habido meses en que el asunto ha vuelto a complicarse. Pero donde no parece mejorar es en Sevilla I y el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, ya que aunque las medidas adoptadas tanto por la Fiscalía Superior como por la Delegación del Gobierno parecían haber tenido un efecto positivo en los primeros meses del año en curso, luego, en el caso de la provincia de Sevilla, todo parece haber vuelto a la misma reincidencia.

Finalmente, en lo concerniente a la atención especializada en salud mental, lo primero que destaca el Informe es la extraordinaria prevalencia de esos trastornos entre la población reclusa, hasta el extremo de situarse, según algunos recientes informes, en torno al 50% si se incluyen los trastornos derivados del consumo de drogas. De hecho, es por este motivo por el que nos hemos ocupado con reiteración del asunto; incluso en la exposición de motivos del acuerdo sectorial sobre personas afectadas por discapacidades intelectuales o por enfermedades mentales, de Mayo de 2006, se citan nuestras aportaciones en este campo, algunas de las cuales fueron objeto de debate en el Senado.

Evidentemente, una de las primeras conclusiones, ya apuntadas, es la necesidad de una mayor presencia de especialistas que se desplacen a los centros para atender no ya los casos más graves, sino a cuantos más internos mejor.

En cuanto al acuerdo sectorial de 2006, apenas se ha desarrollado en la parte que afecta a salud mental; ni tan siquiera el estudio de prevalencia que se previó realizar se ha culminado del todo, transcurridos cinco años desde la firma del Convenio. Nos consta que una gran parte está hecho, aunque no las conclusiones definitivas, si bien un adelanto de las mismas, que se nos ha enviado, confirma la elevada prevalencia detectada ya por otros recientes estudios a los que hemos aludido.

Por su parte, la Administración Penitenciaria, a raíz de un estudio realizado en 2007, ha dispuesto una estrategia precisa de atención a estos pacientes a través del denominado PAIEM (Programa de Atención Integral a personas con Enfermedades Mentales), de cursos de formación para su propio personal, y de un programa concreto de reformas en los dos Hospitales Psiquiátricos existentes en España, dependientes del Ministerio del Interior, uno de ellos el de Sevilla.

Dicha estrategia se empieza a desarrollar a lo largo de 2010 y en el presente año 2011, aunque todavía hay centros, según se deduce de los informes que hemos recibido, en que aún no está implantado con resultados tangibles. Y desde luego, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias tiene plena conciencia, al diseñar esa estrategia, de que no puede suplir la falta de recursos y alternativas en la Comunidad para hacer frente, por sí solos, al  tratamiento adecuado de estos pacientes. En este sentido el Informe recoge algunas de las conclusiones del documento de reforma de los dos psiquiátricos penitenciarios, en las que se demanda la plena implicación de las Comunidades Autónomas en esta tarea.

Y, desde luego, parece fuera de toda duda que la abundantísima prevalencia de trastornos mentales, muchos de ellos verdaderas patologías psiquiátricas graves, pone de manifiesto fallos en los dispositivos comunitarios de Salud Mental, que atienden a la población en general, apreciándose una evidente carencia de recursos de mediana y larga estancia para estos pacientes, a muchos de los cuales, como se analiza en el Informe, se les impone, como única vía de control y custodia, su ingreso en prisión, precisamente el sitio menos indicado para el tratamiento de sus enfermedades.

El Informe al que nos venimos refiriendo termina formulando, tras las Conclusiones, algunas Recomendaciones a la Administración Autonómica, conforme a la atribución que nos confiere el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución.

Somos plenamente conscientes del momento difícil en que nos encontramos y las limitaciones presupuestarias que todas las Administraciones padecen, y, en consecuencia, la dificultad que encontrarán algunas de nuestras recomendaciones para una inmediata aplicación, cuando impliquen un aumento del gasto.

Pero no podemos dejar de hacerlas si queremos ser consecuentes con nuestros objetivos garantizadores de derechos fundamentales para todas las personas, incluidas las privadas de libertad que, recordemos, siguen manteniéndolos sin más limitaciones que las que les impongan los fallos condenatorios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que las citadas autoridades desarrollen iniciativas tendentes a mejorar la atención sanitaria en tres aspectos concretos.

A) Deben impulsar y contribuir a agilizar, junto con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el proceso de integración de la sanidad penitenciaria en el Sistema Andaluz de Salud de modo que, a medio plazo, la población penitenciaria reciba la atención sanitaria en las mismas condiciones que las de cualquier ciudadano residente en Andalucía.

B) En materia de Atención Especializada deben potenciarse las consultas de especialistas que se desplacen a los centros penitenciarios, incentivándolos para ello, sobre todo en las especialidades más demandadas. Asimismo deben implantarse en todas las prisiones los procedimientos de telemedicina.

C) Sobre la atención especializada en Salud Mental debe procurarse una mayor presencia en los centros penitenciarios de psiquiatras consultores, de modo que se pueda atender a un mayor número de personas afectadas y con una periodicidad más frecuente.

Asimismo debe elaborarse una estrategia global de atención en salud mental en coordinación con los programas que actualmente desarrolla la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, tanto en las prisiones ordinarias como en el Hospital Psiquiátrico.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1644 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancia de varios padres de familias residentes en una Urbanización existente en una zona rural de la provincia de Sevilla, ante la denegación del servicio de transporte escolar para sus hijos desde su lugar de residencia hasta el centro escolar sito en el municipio del que depende la Urbanización.Los interesados manifestaban que, tras entregar las solicitudes de plaza para sus respectivos hijos en dos colegios públicos de la localidad de referencia, y aunque la urbanización en que residían se encontraba físicamente a menos kilómetros de otro municipio en el que algunos niños de la urbanización estaban escolarizados, ellos habían optado por solicitar para sus hijos un centro en la localidad a la que pertenecía su urbanización, porque –según alegaban- era donde pagaban sus impuestos, donde tenían médico, servicio de correos, donde votaban, etc., en definitiva, de donde dependían todos sus servicios públicos.

No obstante, se encontraban con el problemade que no les autorizaban el servicio de transporte escolar. Así, afirmaban estar convencidos de su derecho a pedir que el autobús existente hiciese parada en su urbanización, ya que de hecho lo hacía en las urbanizaciones cercanas, y no sólo eso, sino que también reclamaban que hubiese servicio de transporte antes y después del horario de comedor, pues muchos padres trabajaban hasta las 15,00 horas de la tarde.

Cabía destacar que el autobús tenía actualmente parada en la urbanización de residencia de los interesados, para dos alumnas que lo utilizaban diariamente. El problema que se les presentaba pues, es que les negaban plaza en el autobús a los nuevos alumnos matriculados, y al parecer la conservaban para el alumnado matriculado anteriormente, lo cual consideraban que era, cuanto menos, una gran incongruencia.

Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Sevilla, respondiendo que el alumnado de nuevo ingreso tenía autorizada la parada de la Urbanización con destino en los centros receptores de transporte de la localidad que estaba más cercana a la residencia de los reclamantes.

En este sentido, argumentaba la Administración que en el correspondiente colegio publico de educación infantil y primaria de un municipio vecino se ofertaban 50 plazas escolares de educación infantil de 3 años y se habían presentado 44 solicitudes, y que, por tanto, el alumnado procedente de la Urbanización no tendría ningún problema para su escolarización y transporte. Así, la determinación de estos centros obedecía a la proximidad de la urbanización con la localidad vecina, pues distaban aproximadamente 4 Kms., con objeto de racionalizar los recursos.

Igualmente manifestaba la Administración que en la planificación de rutas de transporte existían, en efecto, otros centros docentes en la localidad de la que dependía la urbanización en cuestión, que continuarían funcionando como tal en tanto el alumnado usuario procedente de esa urbanización se encontrase cursando la correspondiente etapa educativa en el centro, pero sin que pudieran admitirse nuevos usuarios.

Así finalizaba indicando que en el curso escolar 2009/2010, existía un solo alumno de educación primaria y otro de educación secundaria escolarizados en los centros en los que los interesados habían matriculado a sus respectivos hijos, y éstos si disfrutaban del servicio de transporte desde sus centros hasta la referida urbanización de residencia.

En otro escrito de los interesados se señalaban los contactos con el Ayuntamiento de su municipio, y que según parecía, el asunto podría tener unas perspectivas de resolución favorable, por lo que se solicitó informe de la Administración local, quien en respuesta describió las distintas gestiones desarrolladas con la Consejería de Educación y con la empresa del transporte encargada de realizar el recorrido.

CONSIDERACIONES

La Consejería de Educación, con un criterio razonable y –hemos de decir-, en estricta aplicación de la legalidad vigente, entiende que debía primar más la cercanía del domicilio al centro escolar para favorecer el desplazamiento diario del alumnado, y en ese sentido y finalidad se produjeron las respuestas que habíamos recibido de la Delegación Provincial de Educación de Sevilla.

Por otra parte, también nos informaban que en la planificación de rutas de transporte existían otros centros docentes en el municipio de empadronamiento de la Urbanización de los reclamantes que continuarían funcionando como tal, en tanto el alumnado usuario procedente de la Urbanización se encontrase cursando la correspondiente etapa educativa en el centro, aunque sin que pudieran admitirse nuevos usuarios.

Al respecto, conviene recordar que en el curso escolar 2009/2010 había habido un alumno de educación primaria escolarizado y otro de educación secundaria residentes en la Urbanización afectada y escolarizados en el municipio de empadronamiento, usuarios de pleno derecho del servicio de transporte escolar.

Llegados a este punto hemos de incidir en que la Junta de Andalucía, dentro de su política educativa y social, ha venido favoreciendo el desplazamiento gratuito del alumnado residente en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas, con medidas, que, si bien no solucionan todos los problemas que pueden sufrir esas familias por escoger ese hábitat, al menos lo palian en cierta medida.

También, ciertamente, se ha ofrecido al alumnado residente en urbanizaciones dependientes de un determinado municipio, otros centros escolares más cercanos a la vivienda, si bien, como en este caso, ubicados en otra localidad distinta de la que están empadronados, y con los problemas de tiempo de desplazamiento a que antes aludíamos.

No obstante, en el caso presente los interesados optaron libremente por escolarizar a sus respectivos hijos en centros escolares de la localidad de empadronamiento, que es de donde eran vecinos y donde realizaban, ellos y sus hijos, todas las facetas propias de su vida social y comunitaria, sintiéndose totalmente ajenos con respecto a los aspectos locales del otro municipio vecino más cercano. A mayor abundamiento, dichas solicitudes fueron aceptadas por la Administración, admitiendo a los menores en los colegios elegidos donde se encontraban matriculados.

En efecto, se cuestiona esta medida para las familias afectadas, -aun cuando la actuación administrativa fuese jurídicamente correcta-, pues, según afirman, el autobús tenía actualmente parada en la urbanización con dos alumnas que lo utilizaban diariamente. El problema continua siendo que se niega la plaza en dicho autobús a los nuevos matriculados –los hijos de los interesados en queja-, y la conservan para los matriculados anteriormente, lo cual aquellos lo ven como una gran incongruencia.

Por ello, y en el entendimiento que compartimos desde esta Institución de que se ha suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la misma situación, con los perjuicios evidentes que esta regulación está originando a la hora del desplazamiento de los hijos de los interesados, y dado que lo que resulta innegable es que, en este caso, la ruta de transporte está creada y operativa y el autobús tiene su parada en la puerta de la referida Urbanización, siendo utilizado diariamente por otros dos alumnos que viven allí, por todo esto, y porque, al parecer, hay plazas vacantes en el autobús, consideramos que aceptar la pretensión que se plantea no genera coste alguno a la Administración, y sí un gran beneficio a los menores de estas tres familias.

De ahí que, ante este cúmulo de circunstancias, nos vemos en el deber de manifestar a la Administración educativa que, esta Institución sigue considerando la conveniencia de que la propuesta que plantean estos padres de alumnos sea contemplada con menor rigurosidad y si con una mayor sensibilidad, por cuanto que, sobre todo, se realiza en interés de los menores y, porque, repetimos, no ocasiona ningún coste adicional a la Administración, ya que en otro caso no se continuaría apoyando esta petición.

A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se valore, en interés superior del alumnado afectado, la posibilidad de autorizar, si hay vacantes para el curso escolar 2011-2012, la utilización a los hijos de los interesados de la ruta de transporte escolar que ya existe y que pasa y tiene la parada establecida en su Urbanización de residencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4210 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

El objeto de la queja versa sobre la resolución de la solicitud de renta básica de emancipación que presentó la interesada en esa Delegación Provincial. En concreto, mediante resolución de 13 de Julio de 2011, le fue comunicado que se le tenía por desistida de su solicitud para el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, dándose así por concluso el procedimiento y ordenando el archivo del expediente.

Según el tenor literal de dicha resolución, con fecha de 14 de Abril de 2011 le fue requerida a la interesada la subsanación de su solicitud, por un plazo de diez días, si bien no pudo entregarse la notificación, por lo que se repitió en dos ocasiones posteriores (en fechas de 25 de Abril y 19 de Mayo de 2011), que también resultaron infructuosas, de forma que se procedió a la publicación de la notificación en el BOJA, dándole el indicado plazo de diez días, que no cumplió al desconocer, alegaba, que se le había requerido la subsanación de la solicitud.

Contra esta resolución de 13 de Julio de 2011, la interesada formuló recurso de reposición, presentado con fecha de 28 de Julio de 2011, exponiendo, entre otras razones, que nunca tuvo conocimiento del requerimiento de subsanación al no haberse dejado en su domicilio aviso alguno, afirmando que en las notificaciones que se le realizaron no constaba el número de la vivienda, lo que invalidaría el intento de notificación. Este recurso de reposición fue también desestimado, mediante Resolución de esa Delegación Provincial de 5 de Agosto de 2011, que le fue debidamente notificada a la interesada, fundamentando la desestimación en el incumplimiento del requerimiento de subsanación de la solicitud en el plazo de diez días concedido.

Con tales antecedentes, estimamos oportuno admitir a trámite la queja e interesar informe a esa Delegación Provincial, ya que la persona promotora de esta queja justificaba su desacuerdo con la actuación administrativa seguida, en que los intentos de notificación personal de la subsanación de su solicitud que se enviaron al domicilio indicado en dicha solicitud, carecían del número de la calle, motivo por el cual nunca llegaron a su destino. Y, según pudimos comprobar, la notificación que se le envió con fecha de 14 de Abril de 2011, registro de salida número ..., carecía efectivamente del número del domicilio, indicando únicamente la calle, el código postal, la población y la provincia.

También nos decía la persona promotora de la queja que, desde esa Delegación Provincial, ante la imposibilidad de entregar la notificación personal, no se adoptaron otras medidas alternativas, como tratar de contactar con ella por teléfono o correo electrónico, más aún constando en su solicitud el número de teléfono y la dirección de correo electrónico, a través de los cuales se le podría haber comunicado la necesidad de subsanar la solicitud sin necesidad de publicar en el BOJA, abocándola de este modo al incumplimiento y, por tanto, a tenerla por desistida de su solicitud.

Solicitado informe a esa Delegación Provincial sobre el asunto planteado, nos fue remitido mediante oficio con registro de salida de 20 de Octubre de 2011, número ..., con el siguiente contenido:

“PRIMERO: Dª. ... solicitó renta básica de emancipación con fecha 18.03.2011, iniciándose expediente nº 29-RBE-.../11. En dicha solicitud se señalaba, como dirección a efectos de notificación, en su apartado 1º, c/ ... (sin número), C. Postal 29640 Fuengirola (Málaga). Igualmente en su apartado 3.1, se indica un número de referencia catastral que, al comprobarse a través de la aplicación informativa del Catastro, se indica no corresponder a ningún inmueble. Por otro lado, en el apartado 6º de la solicitud, Autorización Expresa Notificación Telemática, no se cumplimenta la casilla por la que se autoriza a emplear dicho medio de notificación.

SEGUNDO: Por todo ello, con fecha de 11.04.2011 se emitió requerimiento de subsanación, que conforme se indica en la resolución de 13 de julio de 2011, se intentó notificar dos veces: con fecha 24.04.2011 y 19.05.2011, infructuosamente; por ello resultaba obligada su publicación en BOJA, conforme a la normativa vigente, ya que la solicitante no autorizó su notificación telemática, posibilidad que se le ofrecía expresamente en el impreso.

A ello se debe añadir que el amplio número de solicitudes (más de siete mil en Andalucía, de las que unas tres mil corresponden a Málaga en dicho período) hacen materialmente imposible comunicar telefónicamente con los interesados para comprobar la dirección de las notificaciones que libremente han designado, siendo una diligencia mínima exigible a ellos el cumplimentar los datos básicos de su solicitud (propriam turpitudinem non est alleganda); el requerir telefónicamente crearía además el problema de no poder resolver archivando hasta en tanto no exista un requerimiento formal, lo que demoraría asimismo la tramitación de las solicitudes. Igualmente, el consignar un número de referencia catastral que no corresponde a la realidad hubiera determinado, en una interpretación formalista de la normativa de aplicación, la exclusión de su solicitud, que se intentó evitar mediante los intentos de notificación al domicilio indicado por la propia solicitante.

TERCERO: Con fecha 13.07.2011 se resuelve archivando la solicitud, presentando la interesada recurso de reposición que es desestimado con fecha 05.08.2011. Con fecha de 24.08.2011 presenta nuevo escrito, de queja, que conforme a lo dispuesto en el Decreto 262/1988 no puede tramitarse como tal al no reunir los requisitos que en éste se establecen; al tampoco reunirse los requisitos del art. 108 de la Ley 30/92, se resuelve con fecha 19.09.2011 inadmitiendo este recurso”.

Del contenido de este informe dimos traslado a la propia interesada para que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes.

En su escrito de alegaciones, nos dice la intersada, entre otras cuestiones, que aunque es cierto que el número de su vivienda fue cumplimentado en el domicilio de notificación con posterioridad, la realidad es que la dirección completa aparecía en el recuadro de vivienda objeto del contrato de arrendamiento, en el certificado de empadronamiento o en el informe de Catastro. Asimismo, argumenta que “ puede que faltara la cruz en la casilla por la que se autorizaba expresamente la notificación telemática, pero que en su solicitud se consigna el correo electrónico y que, por sentido común, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio, se le podría haber enviado al correo electrónico”.

Por otra parte, nos dice, en lo que respecta a la inexactitud de la referencia catastral, que se trata de una cuestión perfectamente subsanable ya que, al parecer. el titular de la vivienda según el Catastro no coincidía con el nombre del arrendador que firmó el contrato. Y, por último, manifiesta que le resulta incomprensible que no le puedan telefonear para comunicarle la necesidad de subsanar su solicitud por el hecho de que en esa Delegación haya aproximadamente tres mil solicitudes, puesto que no todas estas solicitudes habrán presentado problemas de notificación.

CONSIDERACIONES

Evacuado el informe sobre las razones que tenía esa Delegación Provincial para tener por desistida a la interesada de su solicitud de renta básica de emancipación, así como realizadas las correspondientes alegaciones por la propia interesada, esta Institución se propone estudiar, analizar y valorar la normativa aplicable tanto en materia de procedimiento administrativo común como en materia de renta básica de emancipación.

El artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece en su apartado 1.A) que las solicitudes de iniciación de los procedimientos deberán contener, entre otras menciones, la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

En relación con esta mención, el artículo 59 de la misma Ley prescribe en su apartado 1 que las notificaciones se practiquen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Y en su apartado 4 determina que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este mismo artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial que corresponda.

De acuerdo con una interpretación rígida y estricta de estos preceptos de la norma procedimental común, la actuación seguida por esa Delegación Provincial en el asunto objeto de la presente queja pudiera considerarse conforme a Derecho: a consecuencia de una omisión del propio interesado al rellenar su solicitud, se ignora el número de la calle de su domicilio y el piso, por tanto, intentada la notificación, no ha sido posible comunicarle el acto administrativo, luego procedería la notificación por medio de anuncios en Boletín Oficial.

Sin embargo, no puede olvidarse que la renta básica de emancipación es una ayuda directa del Estado creada con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, destinada al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente (artículo 1 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de Noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación). Es decir, que para solicitar esta ayuda es requisito necesario pagar el alquiler de una vivienda que sea el domicilio habitual y permanente del solicitante. No en vano, el artículo 2 del Real Decreto citado exigía, para poder percibir la renta básica de emancipación, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre el que se encontraba el de ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente.

Cabría pensar, por tanto, que el domicilio del solicitante de la renta básica de emancipación es la propia vivienda alquilada, más aún cuando –como sucede en la presente queja- coincide la vivienda objeto del alquiler (cuyos datos fueron completamente consignados) con el domicilio de notificación, faltando en éste únicamente el número y el piso.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 26 de Diciembre de 2007, de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, que establece el procedimiento en Andalucía para el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, cuyo artículo 2.1 señala que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de Noviembre, y sean o vayan a ser titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan o vayan a residir con carácter habitual y permanente; extremo que, además, se acompaña con una declaración responsable.

Por tanto, una lógica decisión, ante la incompleta dirección del domicilio a efectos de notificación del interesado, hubiera sido la de completarla con los datos de la vivienda objeto del alquiler para el que se solicita la ayuda, puesto que la misma es o va a ser el domicilio habitual y permanente del solicitante. Esta lógica determinación queda, si cabe, más patente, si se tiene en cuenta que los responsables de la tramitación de la solicitud tuvieron que indagar si la referencia catastral de la vivienda objeto del alquiler correspondía o no a algún inmueble.

Pero es más, si no se hubiera caído en la cuenta de que el domicilio es el mismo que el de la vivienda alquilada, podría haberse remitido un mensaje electrónico a la propia interesada, advirtiéndole de la necesidad de subsanar su solicitud y advirtiéndole de la imposibilidad de notificarle en su domicilio. Es cierto, en este sentido, que no figuraba cumplimentada (con una “ x”) la casilla por la que se autorizaba expresamente la notificación telemática. Pero también es cierto que la interesada sí que había señalado su dirección de correo electrónico, con lo cual, de manera implícita o tácita, estaba consintiendo este medio de contacto que podría haber evitado una consecuencia tan drástica como la de tenerla por desistida por no atender un requerimiento de subsanación. Es decir, la falta de cumplimentación de la reseñada casilla, cuando se ha consignado la dirección electrónica, no debe hacer pensar que no se autoriza este medio alternativo de comunicación. Si la interesada no hubiera permitido en ningún caso este medio, tampoco hubiera indicado cuál era su dirección.

Pero es más, la antes citada Orden de 26 de Diciembre de 2007 establece en su artículo 5.4.b), primer inciso, que «Para que las notificaciones a las personas interesadas puedan llevarse a cabo utilizando medios o soportes informáticos o electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, será preciso que estas hayan señalado dicho medio de notificación como preferente o hayan consentido su utilización, mediante identificación de una dirección electrónica al efecto».

Por tanto, la notificación electrónica puede llevarse a cabo cuando el ciudadano ha señalado este medio de notificación como preferente, pero también cuando «hayan consentido su utilización, mediante identificación de una dirección electrónica al efecto», como ha sido el caso de la presente queja, y alega la propia interesada.

No somos ajenos al hecho de que la propia solicitante ha debido tener mayor diligencia en la cumplimentación de su solicitud. Pero también creemos que el objeto de dicha solicitud y la documentación que la acompañaba, ofrecían suficientes datos para evitar una notificación infructuosa y hacer recaer sobre la solicitante una consecuencia o perjuicio tan grave como la pérdida del derecho al tenerla por desistida.

No entendemos de otra forma la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia en la actuación, servicio a los ciudadanos, proximidad a la ciudadanía y buena administración, previstos en los artículos 3 de la LRJPAC y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, todo ello con objeto de evitar situaciones indeseables derivadas de la rígida y estricta aplicación normativa.

Y es que, en última instancia, la situación hubiera exigido al menos el contacto telefónico, sin que nos parezca una justificación para no haberlo realizado el importante número de solicitudes que se presentaron en esa Delegación Provincial, pues, como dice la propia interesada, se presume que no todas ellas han estado rodeadas de las mismas circunstancias para la notificación.

Por el interés que plantea, nos parece conveniente traer aquí a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales de los que se pueden extraer conclusiones, como el de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª), según la cual:

“Con carácter general hemos dicho, por todas, STS de 5 de mayo de 2011 , recaída en el RC 5824/2009, FJ 3, que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (STC 155/1989 , de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (STC 59/1998 , de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003 , de 24 de marzo , FJ 2)”.

O la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2000 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª), según la cual:

“El sistema de notificación avalado por el artículo 80.3 de la Ley de 1958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente. Así viene declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, mereciendo recordarse entre sus últimos pronunciamientos en la materia las Sentencias de 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993 y 22 de julio de 1999”.

El artículo 1.6 del Código Civil establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En consecuencia, antes de acudir a la notificación edictal, hubiera sido exigible de esa Delegación Provincial una mínima diligencia para llegar a conocer el lugar idóneo para la notificación personal o comunicación del acto administrativo, más aún teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso objeto de esta queja. Ello con independencia de que, finalmente, y tras la hipotética subsanación de la solicitud que la interesada hubiera realizado, se hubiese o no reconocido el derecho a la renta básica de emancipación.

Reparamos, por último, en una circunstancia que se confirma en el propio informe de esa Delegación: el requerimiento de subsanación se intentó notificar dos veces, con fecha 24 de Abril de 2011 y el segundo intento con fecha 19 de Mayo de 2011 (casi un mes después), procediéndose posteriormente a la notificación edictal mediante inserción de anuncio en el BOJA. Esta circunstancia vulnera la previsión del artículo 59.2 segundo párrafo de la LRJPAC, según el cual el segundo intento de notificación «se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de actuar conforme a los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia en la actuación, servicio a los ciudadanos, proximidad a la ciudadanía y buena administración, previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

RECORDATORIO 2: del deber legal de respetar las normas sobre la práctica de la notificación de actos administrativos previstas en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil, se complemente la actividad administrativa de esa Delegación Provincial de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notificaciones administrativas, en cuya virtud la validez y eficacia de tales notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, así como que el sistema de notificación edictal debe ser únicamente operativo y eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora.

De este modo, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la notificación edictal no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se dicten las instrucciones oportunas que permitan a la interesada, previos los trámites legales que correspondan, tener la posibilidad de someter nuevamente a estudio y valoración su solicitud de renta básica de emancipación, notificándole las actuaciones a su domicilio de conformidad con las normas de procedimiento y resolviendo según proceda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3843 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El interesado se dirigió a la Institución, mediante un razonado escrito, a través del cual presentaba queja por la supresión de la plaza que ocupaba como puesto específico en el Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén, que incluía la impartición de tutorías semipresenciales (dos días a la semana) en el Centro Penitenciario de Jaén, tarea que llevaba desempeñando desde hacía 17 años.

Para una mejor comprensión del problema planteado por dicha supresión, no solo para el estatus funcional del interesado sino, sobre todo, para la enseñanza secundaria y bachillerato en dicho Centro Penitenciario y el perjuicio que con ello se causaría al alumnado, cada vez más numeroso, que allí atienden, nos dirigimos a la Delegación Provincial de Educación en Jaén, enviándole copia íntegra del escrito de queja.

Dado que el problema planteado afectaba al próximo curso escolar, de inminente comienzo, le pedíamos que nos informase a la mayor brevedad posible sobre el problema suscitado y las posibilidades de salvaguardar tan importante programa educativo al que la población penitenciaria tenía pleno derecho de acceder.

Ante la urgencia y la falta de respuesta por parte de la Delegación Provincial de Educación en Jaén, tras reiterarle en una ocasión el informe solicitado, decidimos dirigirnos al Consejero de Educación en los siguientes términos:

“El pasado 29 de Julio enviamos una petición de informe, de carácter urgente dada la inminencia del comienzo del curso escolar a la Delegación Provincial de Jaén, sobre una queja presentada por D. ..., profesor del Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén, con puesto específico: que incluye su obligación de desplazarse al Centro Penitenciario de Jaén para impartir clases a internos matriculados en la E.S.O. de Adultos y bachillerato, dos tardes a la semana, dos horas cada día.

Lleva 17 años acudiendo a dicho Centro Penitenciario, tarea en la que hace años participaban otros compañeros. Desde hace años acude él solo.

La queja tiene su origen, según el planteamiento de la misma, en una reestructuración muy desafortunada del cupo de profesores del I.P.E.P. de Jaén que pretende suprimir el puesto específico que él desempeña, en una línea vocacional y de absoluta entrega, que ha merecido incluso una condecoración penitenciaria hace poco.

La Delegación Provincial de Jaén todavía no ha contestado nuestra petición de informe. Le hemos enviado un reitero una vez terminado el plazo previsto para ello.

Tras la queja de D. ... se han recibido otras 38 quejas de alumnos de E.S.O. y bachillerato, internos del Centro Penitenciario de Jaén, quienes temen el fin de las tutorías semipresenciales de su nivel de estudios en la prisión.

Una vez estudiada la documentación presentada por los interesados –en las 39 quejas que nos han formulado- y haber entrevistado personalmente al profesor, creemos, que en efecto, la decisión que se pretende adoptar, más allá de los perjuicios personales que pueda causarles al interesado, puede perjudicar la calidad de la enseñanza en los niveles aludidos, tal y como se viene prestando a los alumnos privados de libertad en Jaén desde hace 17 años.

Por ello interesamos una respuesta cuanto antes y, a ser posible restituyendo al alumnado la situación de que venían disfrutando, a través de las tutorías que les imparte el profesor D. ...”& amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; lt; /span>

Mientras tanto, nos llegó un informe de la Delegación Provincial de Educación en Jaén, al que aludía el Consejero de Educación cuando nos contestó, también tras habérselo reiterado en una ocasión.

Un detenido estudio de dicho informe, en el que se trataba de justificar la medida adoptada de supresión del puesto específico que venía desempeñando el citado profesor desde el año 2004, que incluía su obligación de acudir dos tardes a la prisión para impartir tutorías a los estudiantes de secundaria y bachillerato, provocó que nos dirigiéramos nuevamente al Consejero de Educación realizando algunas consideraciones y formulando una Sugerencia sobre la posible solución a este conflicto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Recientemente hemos presentado en el Parlamento de Andalucía un Informe Especial titulado "La intervención de la Junta de Andalucía en el Sistema Penitenciario: colaboraciones más destacadas", uno de cuyos capítulos, concretamente el cuarto, se dedica al análisis de las Actividades Docentes que esa Consejería lleva a cabo en las prisiones andaluzas, a través de los Centros de Educación Permanente (C.E.P.E.R.), con unos niveles de calidad y aceptación considerables, como se pone de manifiesto en nuestro Informe. Dichos C.E.P.E.R. imparten los Planes Educativos de Formación Básica, para personas adultas, y también algunos planes educativos de carácter no formal.

Para la elaboración de dicho capítulo, sus conclusiones y recomendaciones, hemos contado con informes tanto de las direcciones de los Centros Penitenciarios como de los Directores y Claustros de los C.E.P.E.R.

Segunda.- En el capítulo séptimo de Conclusiones y Recomendaciones, tras analizar las programaciones propias de los C.E.P.E.R. y su colaboración con los alumnos que se presentan a la prueba libre de secundaria, se dice lo siguiente:

“Sin embargo se aprecian, en la mayoría de las encuestas e informes, alusiones a las carencias que se presentan en materia de enseñanza secundaria y el escaso apoyo que reciben los CEPER en esta materia. Salvo alguna excepción que citaremos, en general no existen tutores de secundaria y son demandados en casi todas las encuestas recibidas.

Así, por ejemplo, desde Almería se reclaman más medios materiales y profesionales para secundaria, que debería potenciarse más. Sin embargo es en ese centro penitenciario el único donde acuden varios profesionales de secundaria, de dos institutos de la capital, para la realización de exámenes trimestrales e impartir tutorías.

Recordemos lo dicho a este respecto por el claustro de Puerto III: “Son necesarios profesionales de secundaria porque ... a pesar de que en teoría no debemos dar clases, sino solamente tutorizar, en todos los CEPER se imparten estas clases, ya que los alumnos nos plantean dudas constantemente y de otra forma abandonarían la mayoría la secundaria en el primer trimestre”, o sea, colaboración de los CEPER si, pero no parece lo más indicado. En la misma línea de reclamar tutores de secundaria, las encuestas de Huelva, Córdoba y la de Sevilla, que describe, con su habitual pormenor, la carga adicional de trabajo que para los maestros supone todo el apoyo al grupo de Graduado en Secundaria”.

También en algunos de los informes enviados por los Directores de los Centros Penitenciarios se alude a la conveniencia de contar con profesores de secundaria que impartiesen tutorías, algo, que, por otra parte, desde hace años viene reclamando de la Administración Autonómica la propia Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

Tercera.- En el apartado de Recomendaciones, se recoge la siguiente dirigida a esa Consejería de Educación:

“Recomendamos a la Consejería de Educación que se oferten programas educativos específicos para el segmento de población que presenta serias carencias en materia de alfabetización, realidad todavía muy presente en las prisiones, que parece no estar contemplada en la normativa de educación permanente.

Asimismo le Recomendamos que regule la presencia de profesores que impartan tutorías semipresenciales para las personas que cursen estudios de secundaria y bachillerato, presencia que se reclama desde distintos ámbitos, como se explica en las precedentes conclusiones”.

Precediendo a esta recomendación, hay otras anteriores que se centran en las programaciones propias que desarrollan los C.E.P.E.R. de prisiones, reservando la aquí reseñada a dos aspectos muy olvidados en el ámbito penitenciario por parte de la colaboración autonómica, cuales son la alfabetización de, todavía numerosas personas presas, y también el asunto que aquí nos ocupa, es decir, las tutorías semipresenciales para alumnos de secundaria y bachillerato.

Cuarta.- Así las cosas descubrimos, a través de los datos aportados por nuestros informantes, que solamente en dos prisiones andaluzas, Almería y Jaén, se imparten algunas de estas tutorías, aunque pocas, y además de un modo que no vemos reflejado en la normativa reguladora de la actividad de estos C.E.P.E.R.

En el caso que nos ocupa, y como se recoge en los “Antecedentes” del informe que nos ha enviado la Delegación Provincial de Jaén:

“El profesor D. ... pertenece al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Geografía e Historia y actualmente con destino definitivo en el IES ...

Desde el curso 1993/1994 y hasta la finalización del curso pasado 2001-11 ha venido desempeñando tutorías de Enseñanza Secundaria y Bachillerato con alumnos/as del Centro Penitenciario, compartiendo horario con el Instituto Provincial de Educación Permanente de Jaén (en adelante IPEP), centro en el que estaba destinado en Comisión de Servicios.

En el año 2004 participa en la convocatoria de puestos específicos realizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Jaén. Ésta mediante Resolución de la citada convocatoria le asigna puesto en el establecimiento penitenciario de Jaén.

A partir de la adjudicación del puesto específico sigue compartiendo horario lectivo con el IPEP, pues las mencionadas tutorías impartidas en el Centro Penitenciario representan una carga lectiva de cuatro horas semanales, horario claramente insuficiente que no justifica la convocatoria de un puesto específico en ampliación de la nueva normativa sobre puestos específicos para el curso 2011-2012”.

De lo anterior se deduce, que en este caso, nos encontramos con un profesor que lleva impartiendo tutorías de Secundaria y Bachillerato, a alumnos y alumnas del Centro Penitenciario de Jaén, desde los inicios del curso escolar 1993/1994, o sea, durante 17 años, en los que ha atendido, junto a algún otro compañero en cursos anteriores, a muchísimos alumnos, a plena satisfacción no solo de éstos sino también de directivos penitenciarios de dicho establecimiento, que han conocido su labor durante todos esos años. Se trata de un caso encomiable de vocación docente, en favor de un colectivo tan desfavorecido y aislado, como es el de las personas encarceladas que cursan estudios de secundaria o bachillerato.

Quinta.- Por ello nos sorprende la supresión de este puesto específico, no en razón de “recortes presupuestarios”, desgraciadamente tan de actualidad; o de homologación con otros centros penitenciarios o por algún motivo de desacuerdo con el desempeño de la función por parte del profesor afectado. Nada de eso; no se cuestiona su labor. Sino que se aducen razones de aplicación de nueva normativa, cuyo alcance no entendemos, lo que se nos antoja como una decisión burocrática que a fin de cuentas luego trata de corregirse mediante el envío de otro profesor, cuyas funciones no se explican suficientemente, aunque se asegura en el escrito de la Delegación Provincial que solo se ocupará del grupo de alumnos de bachillerato.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se vuelva a la situación preexistente, y, a ser posible, mejorando el número de horas de tutorías semipresenciales, no sólo para alumnos de bachillerato sino también para el más numeroso de secundaria. Y ello contando, de seguir interesado el mismo, con el profesor ..., que, como nos consta, continúa reivindicando su anterior trabajo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5971 dirigida a Consejería de Comercio, Turismo y Deportes, Secretaría General para el Deporte

ANTECEDENTES

La Asociación que gestiona el Programa de Dinamización Deportiva en los Centros Penitenciarios de Andalucía, patrocinado por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, nos envió un correo mostrando su preocupación por la supervivencia del Programa para 2012. El Programa terminó el 30 de Noviembre de 2011, ya sabemos que reducido a 1/3 de lo que era, y nada se sabía sobre su continuidad.

Dado que teníamos que trasladar al Secretario General para el Deporte, de la Consejería de Comercio, Turismo y Deporte, nuestras Conclusiones y Recomendaciones en materia deportiva, incluidas en el Informe Especial titulado “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, se dispuso iniciar, al efecto, actuación oficio, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

El capítulo 1 del Informe Especial antes mencionado versa sobre la participación de la Administración autonómica en las prisiones y en su epígrafe segundo, “La colaboración de la Junta de Andalucía” se incluye una extensa mención al Programa de Animación Deportiva que desde hace muchos años se sigue en las prisiones andaluzas, bajo el patrocinio y financiación de esa Consejería. El referido programa ha sido objeto de valoraciones muy positivas por parte de todos, a pesar de lo cual se ha visto recortado en más de dos tercios, hasta quedar reducido para 2011 a 100.000 euros de presupuesto para contratar ocho monitores, a media jornada, y dos coordinadores, también a media jornada, con lo que ya el programa sólo llega a ocho centros penitenciarios y a media jornada, como se indica.

El Programa que nos ocupa se inserta en el área de “educación físico-deportiva” regulada en el Convenio-Marco de colaboración en materia penitenciaria, entre la Junta de Andalucía y la Administración Central, de 23 de Marzo de 1992, que continua vigente.

Como decimos en el capítulo final de Conclusiones de nuestro aludido Informe Especial, el área de “educación físico-deportiva” era “ una de las que había conocido un mejor desarrollo a lo largo de los años, al mismo tiempo que una de las actividades de mayor atracción para los internos: el programa de “animación deportiva” ha sido unánimemente aplaudido por todos”.

En cuanto al programa en su versión de 2011, finalizó el pasado 30 de Noviembre sin que, por ahora, se conozcan las previsiones para 2012, por lo que también interesamos de la mencionada autoridad información sobre las previsiones para el próximo año.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se restablezca el Programa de Animación Deportiva que patrocina en los centros penitenciarios, procurando que llegue a todos ellos con similares contenidos a los quevenía desarrollando hasta el año 2010.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4498 dirigida a Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 13 de septiembre de 2011 fue registrada de entrada comunicación remitida por D. XXX, a través de la cual nos trasladaba lo siguiente:

– Que en las proximidades de su vivienda, concretamente en la calle G. P., se encuentra localizado el establecimiento denominado “YYY”.

– Que dicho establecimiento dispone una amplia terraza que en ocasiones ha llegado a tener hasta 45 veladores, dispuestos a ambos lados de la calle.

– Que sufre importantes molestias derivadas de los elevados niveles de ruido generados desde la citada terraza.

– Que ha trasladado los hechos a la Autoridad municipal y los mismos han sido comprobados por la propia Policía Local, en una visita girada el pasado mes de junio.

– Que a pesar de lo anterior, los problemas persisten.

II. Reunidos cuantos requisitos se establecen por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, requirió al Ayuntamiento de Almería la evacuación de informe acerca de las cuestiones planteadas.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 2 de diciembre de 2011 ha sido registrado de entrada informe remitido desde el citado Consistorio a través del cual se señala, fundamentalmente, que el establecimiento cuenta con las preceptivas licencias y autorizaciones para desarrollar su actividad en la terraza de veladores dispuesta.

En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Dicha inspección ambiental consiste, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual pueda determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento de Almería haya sido efectuada inspección acústica sobre el establecimiento hostelero en cuestión.

A este respecto, surgen dudas a este Defensor del Pueblo Andaluz acerca de si la parte promotora de la queja ha presentado o no ante el Ayuntamiento denuncia sobre los hechos descritos. No obstante, lo que sí es indubitado es que ha presentado queja ante esta Institución y que su voluntad no es otra que la de instar al Ayuntamiento de Almería a que actúe en el presente asunto para poner fin a las molestias que, al parecer, padece.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja y, una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en el mencionado Decreto 326/2003.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3834 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 25 de julio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una vecina de Sevilla, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en varias ocasiones, los vecinos de la c/ XXX habían trasladado al Ayuntamiento de Sevilla el estado de abandono que presentaba un solar ubicado junto a la referida calle.

– Que a pesar de lo anterior, el Consistorio no había adoptado las medidas oportunas y, lamentablemente, se había producido un incendio en dicho solar que había puesto en peligro vehículos estacionados en la zona y la integridad física de vecinos y vecinas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe acerca de los hechos descritos por la parte promotora del expediente.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 28 de octubre de 2011 ha sido recibido informe remitido por ese Ayuntamiento de Sevilla a través del cual se señala:

– Que la parcela originaria denominada “parcela 6” en el Proyecto de compensación del PERI-UA AM-3, ha sido dividida en siete parcelas.

– Que en dos de esas siete parcelas han sido construidos sendos edificios.

– Que el resto de parcelas se encuentra sin cerramiento, con vegetación, desniveles y algunos escombros y basuras.

En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Deber de conservación de terrenos.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 115 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Asimismo, según se señala en el inciso segundo del referido apartado primero, «Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

De acuerdo con lo anterior, no parece que el titular o titulares de las parcelas identificadas en el presente expediente hayan dado cumplimiento a dicho mandato legal.

Asimismo, tampoco parece posible deducir de la información aportada por el Consistorio que éste haya llevado a cabo actuación alguna frente al titular o titulares de los referidos terrenos para exigirles el cumplimiento material y efectivo de dicho requerimiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el precepto anteriormente aludido.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de requerir al titular o titulares de los solares objeto de la queja la realización de cuantos trabajos resulten necesarios para garantizar que aquellos reúnan las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigidas por la Ley.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4175 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía (Sevilla)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 11 de agosto de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por un vecino de Fuentes de Andalucía, a través del cual formulaba queja indicando lo siguiente:

– Que en el municipio de Fuentes de Andalucía, en el Paseo de San Fernando, los fines de semana de julio y agosto se celebran conciertos hasta altas horas de la madrugada.

– Que los mismos son organizados por establecimientos hosteleros de la zona al amparo de una supuesta autorización concedida por el Consistorio que únicamente permitía la celebración de los conciertos hasta las 2 de la madrugada.

– Que numerosos vecinos del entorno sufren molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados.

– Que han dirigido escrito al Ayuntamiento de la localidad denunciando los hechos expuestos pero éste no ha solventado la situación.

II.- Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 26 de septiembre de 2011 fue recibido en esta Institución informe remitido por el Consistorio, a través del cual se nos indicaba:

– Que desde hace varios veranos, el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía ha venido organizando el programa “Escenarios en la calle” que contempla la promoción de conciertos en el Paseo de San Fernando durante los fines de semana de la temporada estival, que se prolongan no más allá de las 00:30 h.

– Que los establecimientos de la zona se han sumado a la iniciativa descrita, organizando y promocionando conciertos al aire libre, prolongando la duración de dicha actividad.

– Que el Ayuntamiento es consciente de las molestias que se pueden generar a los vecinos y vecinas de la zona, al ser ésta la principal zona de ocio de la localidad.

– Que en consecuencia, se han intensificado las labores de vigilancia, inspección y disciplina y se han incoado al menos 20 expedientes sancionadores en relación con incumplimiento de los horarios de cierre por parte de establecimientos.

– Que ante los requerimientos de los vecinos afectados, se ha mantenido una reunión con los propietarios de los establecimientos de la zona que ha supuesto una minoración de los ruidos generados (no se ha realizado ninguna medición que permita contrastar esta cuestión) y la asunción del compromiso de cumplimiento de la normativa sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos.

– Que en ningún caso se ha autorizado ninguna ampliación del horario de funcionamiento de los establecimientos hosteleros.

IV.- Respecto del citado informe, la parte promotora de la queja ha formulado alegaciones en las que básicamente reitera los problemas de convivencia sufridos.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

El legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones de los actos objeto de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata actividades recreativas de carácter ocasional, por lo que estarían sujetas a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

Según previene la citada norma, en función del lugar concreto en el que se celebren las citadas actividades los requisitos que deben cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora son unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos debe obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

- La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

- La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

- El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto los conciertos promovidos y organizados por los establecimientos hosteleros se desarrollan exclusivamente en el término municipal de Fuentes de Andalucía, será el Ayuntamiento de esta localidad el competente para otorgar, en su caso, las autorizaciones citadas que, por lo demás, deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

Por consiguiente, en sucesivas ediciones de los conciertos al aire libre organizados por los establecimientos hosteleros de Fuentes de Andalucía deberán cumplirse los requisitos establecidos en la norma reglamentaria citada.

Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Segunda.- Requisitos en materia de ruidos.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Pues bien, en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas celebradas al aire libre, el mencionado Decreto 326/2003 dedica un artículo para regularlas.

En concreto, se trata del artículo 42 que tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 42. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre.

En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

a. Carácter estacional o de temporada.
b. Limitación de horario de funcionamiento.

Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal acreditado del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

Los espectáculos públicos o actividades recreativas que conforme a su normativa específica se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas y que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores NAE definidos en el artículo 22 y 23 de este Reglamento.

Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en consideración a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el artículo anterior.»

De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible que los niveles de ruido generados con ocasión de la celebración de los referidos conciertos se encuentren debidamente ajustados a los niveles autorizados por la norma autonómica y que se concretan en los artículos 22 y 23 del referido Decreto 326/2003.

En este sentido, esta Institución considera improcedente e inadmisible cualquier incumplimiento del referido mandato normativo que no cuente con la habilitación legal oportuna.

De este modo, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 326/2003 y en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, es el Ayuntamiento el que ostenta las competencias para garantizar que ni los establecimientos hosteleros ni los conciertos organizados por éstos al aire libre incumplan lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección contra la contaminación acústica, resulta necesario que sea éste quien tome partido en el problema objeto de nuestra intervención, adoptando las medidas que resulten oportunas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos aludidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, de seguirse celebrando actividades como las descritas por la parte promotora de la queja, requerir a sus organizadores el cumplimiento de cuantos requisitos se establecen en las normas anteriormente aludidas.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de organizar actuaciones como las señaladas en la queja en lugares más distantes de las viviendas de vecinos y vecinas, en aras de evitar incidencias como la que ha motivado la presente actuación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar los derechos contenidos en los artículos 18, 43 y 45 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5496 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución, a través de los medios de comunicación, ha tenido conocimiento de que tanto las personas mayores usuarias de una residencia geriátrica sita en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), como sus familiares, vienen reclamando, según estas noticias desde 2007, año en que se construyó, que el Ayuntamiento asfalte la calle que da acceso a la misma. En ella residen, de forma habitual, cerca de 200 personas, la mayoría con movilidad reducida y que, debido a estas deficiencias, tienen serias dificultades, sino imposibilidad, de desplazarse por la vía publica y, consiguientemente, a otros lugares de la ciudad.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, éste nos respondió que el edificio se construyó en una licencia de obras concedida en 2005, siendo un edificio de dos fachadas, una con acceso para vehículos y otra, paralela al antiguo trazado de la carretera N-334, con acceso peatonal. En el proyecto técnico se justificaba que el acceso peatonal se resolvía mediante un acerado perimetral hasta otra calle más cercana, puesto que la urbanización de la franja paralela a la carretera debía hacerse de manera unitaria con el resto del lateral de la vía. Tras finalizarse las obras, se concedió licencia de ocupación del edificio, pero se advertía que " la zona que linda con la N-334 se utilizará únicamente como acceso peatonal, no pudiendo ser utilizado como desvío. Debiendo comprometerse la promotora a ejecutar las obras necesarias que autorice el Servicio de Carreteras".

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo, entendemos que pese a que nos motivan la causa de que la calle de acceso al geriátrico no esté asfaltada, entendemos que no se debió otorgar licencia de primera ocupación sin que antes o simultáneamente se garantizara la ejecución del proyecto de infraestructura prevista para dar acceso rodado y peatonal al inmueble.

La existencia de un acerado provisional de acceso peatonal a la residencia no parece que sea una solución ajustada a derecho y, además, plantea el problema de que con frecuencia “ la provisionalidad” de las obras se prolonga indefinidamente en el tiempo. En todo caso, suponemos que la Empresa promotora depositó una fianza en garantía de la ejecución de estas obras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 54.3 y 96.3, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. y de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico de aplicación, se den las instrucciones precisas para que la empresa promotora de las obras asuma la obligación a la que se había comprometido y, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, tenga que solicitar del Servicio de Carreteras, ejecute a su costa las obras necesarias para dotar de acceso rodado y peatonal a esa residencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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