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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4087 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Córdoba

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba en su escrito de queja que, en el mes de Diciembre de 2008 presentó solicitud de subvención para las personas propietarias de viviendas libres cedidas en alquiler a través de Agencia de Fomento del Alquiler, por el alquiler de la vivienda sita en ... de Córdoba.

A la fecha en que se dirigió a esta Institución, el 18 de Agosto de 2010, no había vuelto a tener noticias del estado de su expediente, por lo que consideramos conveniente admitir a trámite su queja y dirigirnos a la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a fin de que nos informara al respecto y, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, para que se resolviera expresamente y sin más dilaciones la solicitud presentada por el interesado, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Mediante escrito de esa Delegación Provincial se nos informaba que, con fecha 9 de Septiembre de ese mismo año, se había remitido un escrito al reclamante en el que se le informaba del estado de tramitación del expediente. El tenor literal de dicha comunicación al interesado era el siguiente:

“Accediendo a su petición se le informa que, revisado el expediente referenciado, está en trámite continuando el procedimiento su curso.

Con respecto al pago de la subvención solicitada, no tenemos conocimiento del momento de realización del pago, existiendo la posibilidad de denegarlas por falta de disponibilidad presupuestaria de acuerdo con el artículo 14.1 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008.”

En vista de esta respuesta, volvimos a dirigirnos nuevamente a esa Delegación Provincial de Córdoba interesando una vez más la necesidad de resolver expresamente la solicitud de subvención presentada por el interesado, sin entrar en el sentido de la resolución. Adicionalmente, en dicha comunicación le trasladábamos lo siguiente:

“Analizado el contenido de su escrito, deseamos realizarle algunas consideraciones. En primer lugar, esta Institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la denegación de las ayudas que nos ocupan, con motivo de la falta de disponibilidad presupuestaria, a cuyos efectos tramitamos ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda una queja de oficio con la que trasladábamos la situación originada y formulábamos Resolución en la que sugeríamos un conjunto de medidas a adoptar para futuras ocasiones que se regularan ayudas como las que nos ocupa, a fin de lograr un marco de mayor información previa y seguridad jurídica.

Sin embargo, por otra parte, creemos que una solicitud de subvención presentada en el mes de Diciembre de 2008, que a fecha Noviembre de 2010 aún no ha sido resuelta ni notificada, según se deduce de su escrito de respuesta, vulnera flagrantemente el principio de eficacia de los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se da, por tanto, un considerable retraso de casi 2 años, pese a lo cual debe atenderse a lo que establece el artículo 42.2 de la ley mencionada, a tenor del cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Dicha petición, de 3 de Diciembre de 2010, no fue respondida hasta el 7 de Octubre de 2010, después de haber realizado dos escritos de reiteración de 17 de Febrero y 23 de Marzo de 2011, y una Advertencia con fecha 3 de Mayo de 2011, más varias gestiones telefónicas en aras a que se nos diera una respuesta escrita. Pese a todo, en la respuesta escrita que se nos remitió se indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“7. El expediente de subvención ... de D. ..., como ya se le indicó a él personalmente el día 18 de Mayo de 2010, no se ha terminado de resolver a la espera de tener disponibilidad presupuestaria, ya que de proseguir su tramitación la resolución sería desfavorable por este motivo, según se dispone en el artículo 14.1 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, que desarrolla el Plan Concertado de Vivienda y Suelo, que regula estas ayudas.

Sin embargo, de no haber resolución expresa el silencio administrativo en este caso es desfavorable”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo anterior, no se ha dictado resolución expresa ante la petición del interesado, dando lugar a la creación de una expectativa irreal a este ciudadano, fundamentado en “ la espera de tener disponibilidad presupuestaria”, pese a que el extinto programa de ayudas a propietarios de viviendas libres está ya agotado y expresamente derogado.

En este sentido, nos parece que la actitud de esa Delegación Provincial de Córdoba supone la vulneración de los más elementales principios por los que se rige la actividad de la Administración en su relación con los ciudadanos, especialmente los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia, además del de servicio a los ciudadanos, previstos en el artículo 133 del vigente Estatuto de Autonomía, en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de buena administración previsto en el artículo 5 de esta última norma autonómica (y 31 del Estatuto de Autonomía vigente), en el que expresamente se dice que, en su relación con la ciudadanía, la actividad de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con este principio que comprende el derecho de la ciudadanía a, entre otros, que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía, el de obtener información veraz, todo lo cual redunda, al menos por situaciones como esta, en una Administración que no puede decirse dentro de los parámetros de calidad que preconiza el artículo 6 de la Ley 9/2007, antes citada.

Conviene traer aquí a colación la queja 11/985, abierta de oficio, que en su momento tramitamos ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en la que con fecha 23 de Marzo de 2011 emitíamos, previos los antecedentes que nos servían de base, la siguiente Resolución:

Recomendación para que, no obstante lo anterior, si esa Consejería considerara que existe la posibilidad real y cierta de que las ayudas que nos ocupan, pese a haber sido ya expresamente derogadas de los Planes de Vivienda vigentes (estatal y autonómico), y pese a haberse agotado e incluso superado el presupuesto disponible y los objetivos conveniados con la Administración estatal, pudieran ser objeto de nueva dotación presupuestaria para atender las solicitudes pendientes, deberá bajo su responsabilidad comunicar a todas las Delegaciones Provinciales:

1. La necesidad de informar formalmente y por escrito a los solicitantes de que el motivo de no haber resuelto su solicitud de subvención (denegándola por falta de disponibilidad presupuestaria), obedece a que confía que se van a dotar nuevas partidas presupuestarias para atender las solicitudes aún no resueltas, si bien se desconoce, aun en este supuesto de nuevas dotaciones presupuestarias, si serían suficientes para atender a todas las solicitudes pendientes.

2. La necesidad de informar a los solicitantes pendientes de resolver, formalmente y por escrito de que, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciara el procedimiento, puede entender desestimada por silencio administrativo su solicitud, indicándole en tal caso desde qué momento se ha producido la desestimación presunta, los recursos que podría ejercitar, plazos con los que cuenta para ello y ante qué organismos presentarlos, indicando igualmente el sentido del silencio administrativo.

3. Que, en caso contrario, y de acuerdo con el Recordatorio formulado, se opte por resolver expresamente todas las solicitudes pendientes, sin más dilación y con carácter de urgencia, denegando las ayudas por falta de disponibilidad presupuestaria, evitando así generar expectativas infundadas.

Única forma a nuestro entender, por un lado, de trasladar a los solicitantes de esta ayuda la situación en la que se encuentra su expediente y las expectativas que tiene de que sea resuelto de forma favorable para sus intereses; y, por otro lado, de ofrecerle argumentos para que pueda decidir si esperar un plazo de tiempo prudencial a esta eventual disponibilidad presupuestaria o, por el contrario, si entender desestimada ya su solicitud por efecto del silencio administrativo, ejercitando, si así lo considerara, los recursos que en Derecho correspondan”.

En respuesta a dicha Resolución, la Secretaría General de Vivienda, Suelo, Arquitectura y del Instituto de Cartografía, mediante escrito de salida de 26 de Mayo de 2011, nos indicó que en el mes de Abril de 2011 se dieron instrucciones a todas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda a fin de que procedieran a la resolución de las solicitudes de la subvención que nos ocupa, bien denegándolas por falta de presupuesto, bien inadmitiéndolas por presentación extemporánea, según fuera la fecha de presentación de las mismas.

Además, nos aclaraba que, efectivamente, no iba a volver a existir ninguna dotación presupuestaria para atender las ayudas que nos ocupan, por no estar consideradas en la normativa vigente y por haberse financiado ya la totalidad de los objetivos que para las mismas fueron establecidos durante todos los años de su existencia y que estas circunstancias era conocida por todas las Delegaciones Provinciales.

Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2 del Decreto 135/2010, de 13 de Abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, señala que corresponde a los titulares de las Delegaciones Provinciales la representación ordinaria de la Consejería en su ámbito territorial de competencias, la superior dirección de los servicios dependientes de la Consejería y la programación, coordinación y ejecución de toda la actividad administrativa de la misma, así como las demás competencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 9/2007.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de esa Delegación Provincial de dictar Resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

RECORDATORIO 2: del deber legal de esa Delegación Provincial de cumplir los principios por los que se rige la actividad de la Administración en su relación con los ciudadanos, especialmente los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia, además de servicio a los ciudadanos, previstos en el artículo 133 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía, en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y en el artículo 3 de la Ley 9/2007, y de buena administración previsto en el artículo 5 de esta última norma autonómica y en el artículo 31 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía, singularmente en lo que afecta a la resolución de los asuntos en un plazo razonable, al principio de proximidad a la ciudadanía, al de obtener información veraz, todo ello en el marco de unos servicios de calidad, así establecido en el artículo 6 de la Ley 9/2007.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilaciones, dicte Resolución en el expediente de subvención a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler tramitado por el interesado en esta queja, y en el resto de expedientes que aún no hayan sido resueltos de este programa en esa Delegación Provincial, dando así cumplimiento a su deber legal previsto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, informándonos al respecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2542 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. La persona promotora de la queja se dirigía a esta Institución denunciando que el Ayuntamiento debía a la empresa que representaba un total de 168.500,75 euros, sin incluir intereses, correspondientes a distintos suministros provenientes desde el ejercicio 2002 y posteriores. Esta cantidad se dividiría en 114.171,22 euros, como deuda contraída, y la cantidad de 54.329 euros, que correspondería a deuda sin contraer.

Al parecer, a principios de 2009 el Ayuntamiento habría devuelto los endosos que tenían negociados por valor aproximado de 200.000€, generando unos costes que hubo de asumir la empresa.

La solución que les ofrecía el Ayuntamiento para el pago de la deuda les resultaba totalmente insatisfactoria y abusiva ante la situación en que se encontraba la empresa, pues se trataría de una cesión a través de un concierto con una entidad financiera que posibilitaba dicho pago en diez años a cambio de la apertura de una serie de plazos fijos con vencimientos mensuales. Además, las imposiciones se prorrogarían forzosamente si el Ayuntamiento se retrasara en los pagos y la empresa estaría obligada a pignorar dichas imposiciones a favor de la entidad financiera en garantía de la deuda cedida.

Denunciaba la interesada que no podía aceptar dichas condiciones porque la situación de la empresa, a la que habría contribuido el Ayuntamiento con su actitud morosa, se había visto agravada por la crisis económica.

La respuesta por parte del Ayuntamiento sería que no dispondría de dinero para atender sus deudas, pero criticaba la interesada que sí se habrían efectuado pagos de facturas más recientes de otros proveedores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento (con fecha 12 de septiembre de 2010).

En este sentido, fue requerida la siguiente información:

– Justificación de las causas que motivasen la falta de pago de obligaciones reconocidas por el Ayuntamiento y de las facturas reclamadas por la parte promotora de la queja.

– información relativa a cuándo iban a ser efectivamente satisfechas las facturas pendientes de pago, teniendo en cuenta el plan de disposición de fondos de la tesorería municipal.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 14 de diciembre de 2010 se registraba de entrada en la sede de este Comisionado del Parlamento de Andalucía informe evacuado por el Concejal Delegado de Hacienda en el que se señalaba lo siguiente con relación a la deuda reclamada:

– Que la deuda existente con la empresa sería de 114.171,22 euros.

– Que la cantidad de 54.329 euros correspondería a facturas de otra mercantil, que había cedido sus derechos de cobro a la empresa promotora de la queja. Al parecer, se habría advertido a la representante legal de ésta que dichas facturas se encontraban fuera de presupuesto y pendientes del correspondiente reconocimiento de deuda. Además, el Ayuntamiento no habría podido tomar razón de la cesión al existir sobre las facturas órdenes judiciales de embargo de créditos anteriores a su cesión.

– Que las facturas endosadas alcanzaban un importe de 126.649,76 euros, repartidos en varios endosos que fueron abonados en los primeros meses del ejercicio 2009.

– Que la solución ofrecida por el Ayuntamiento, referida a factorización de la deuda, habría sido inicialmente aceptada por la empresa, si bien posteriormente la habría rechazado por considerar que las condiciones económicas impuestas por la entidad bancaria eran abusivas. Posteriormente, en el mes de octubre de 2010, se habría retomado la negociación, aunque a la fecha del informe no se había llevado a cabo.

– Que no podía compartir las afirmaciones relativas a que la actitud morosa del Ayuntamiento habría provocado la situación sufrida por la empresa, pues en los últimos cinco años se había abonado la cantidad de 523.289,31 euros, pagándose, con gran esfuerzo, en los ejercicios 2008 y 2009 las cantidades de 52.140,38 y 170.363,63 euros, respectivamente. Respecto a las facturas fuera de presupuesto, el Ayuntamiento habría hecho un gran esfuerzo por reconocer e incluir en el presupuesto de 2008 las facturas no contabilizadas, que ascendían a la cantidad de 237.082,47 euros, de las que se habría abonado ese mismo año 30.029,64 euros y, en 2009, 155.429,41 euros.

– Que, en lo referente a las facturas pendientes de cobro, y teniendo en cuenta el artículo 187 del L.R.H.L. (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), el Ayuntamiento, debido a la grave situación de crisis económica en que se encontraría, tendría fijada la prioridad de pago mensual de las nóminas, por lo que no podía establecer un calendario de pago aunque buscaba soluciones financieras para proceder al pago de proveedores municipales.

IV. A la vista de esta información, con fecha 28 de diciembre de 2010, interesábamos un nuevo informe del Ayuntamiento con objeto de que se nos indicase “con la mayor aproximación posible y teniendo en cuenta el estado actual de la Tesorería municipal, cuándo se tiene previsto hacer frente al pago de las facturas pendientes de cobro”.

Asimismo, le requerimos la siguiente documentación:

– Copia del Plan de disposición de fondos que, en su caso, hubiese aprobado el Ayuntamiento.

– Relación de obligaciones reconocidas por el Ayuntamiento y pendientes de pago en la fecha actual, debidamente ordenadas por años y proveedores.

– Certificado de la Tesorería Municipal por el que se acredite que no se ha satisfecho ningún pago derivado de deudas contraídas con fecha posterior a la de formalización de la deuda con la interesada, que no corresponda a gastos de personal.

Finalmente, advertíamos al Ayuntamiento que, en caso de falta de respuesta, nos veríamos obligados a considerar que no se estaban respetando los criterios de preferencia de pagos legalmente establecidos.

V. Este requerimiento de información, a pesar del tiempo transcurrido y de haber sido reiterado hasta en dos ocasiones, no ha sido debidamente atendido.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos; que no ha resultado acreditado por la Corporación el pago efectivo de la deuda contraída con la parte promotora de la queja; y que tampoco ha sido acreditado documentalmente el estricto cumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su art. 186.1 que «competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos».

Por su parte, el art. 187 del mismo texto legal señala que «la expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores».

De igual modo, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 dedica su Capítulo V a regular el control y fiscalización de los actos de las Entidades Locales de contenido económico. Entre los preceptos contenidos en este Capítulo V merecen destacarse los siguientes:

«Art. 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia».

«Art. 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: (...)

b. La intervención formal de la ordenación del pago.

c. La intervención material del pago. (...)»

«Art. 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución».

«Art. 216. Efectos de los reparos.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a. cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios».

«Art. 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia».

«Art. 218. Informes sobre resolución de discrepancias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos».

Segunda.- Del cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago.

No habiendo obtenido respuesta alguna del Ayuntamiento a nuestro requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2010, no hemos podido conocer si se habría aprobado el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que ha de acomodarse la expedición de órdenes de pago, tal como establece el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por otra parte, y tal como se le había advertido, no podemos entender acreditado que por parte del Consistorio no se haya satisfecho pago alguno derivado de deudas contraídas con fecha posterior a la de formalización de la deuda objeto de la presente queja, y que no se correspondan con gastos de personal.

De confirmarse tal circunstancia, habría que concluir la existencia de una vulneración por el Consistorio del orden de preferencia de pagos establecido en el art. 187 del texto de referencia.

Finalmente, conviene indicar que la responsabilidad por tales posibles incumplimientos podría recaer en el propio Sr. Alcalde, siendo la misma extensible al titular de la Intervención Municipal en el caso de que por éste no se hubieran efectuado las oportunas notas de reparo reguladas en el art. 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, como correlato del ejercicio de la función fiscalizadora que le encomienda expresamente el art. 214 del citado texto legal.

Tercera.- De los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo establece que, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

En concordancia con los anteriores principios que deben regir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía, en el ámbito de la contratación administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a los principios generales que se derivan de los artículos 1.288 y 1.302 del Código Civil , el de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, así como la teoría del enriquecimiento injusto.

A modo de ejemplo, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 18 de junio de 2004, dictada en recurso de casación 2000/1999:

«OCTAVO.- La obligación de pago del encargo resulta procedente por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La realidad de dicho encargo, así como la confianza despertada sobre que sería atendido (por el proceder seguido por la Administración con esos dos contratos de suministro de material divulgativo), permite apreciar los elementos que esta Sala viene destacando como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto generadora de la obligación de abono de lo ejecutado en ese contexto.

Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003: “El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.

Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración”.»

En definitiva, conforme a esta jurisprudencia, lo determinante es la efectiva y adecuada realización de los trabajos, incluso irregularmente contratados. Si ésta se produjo, su precio tiene que ser satisfecho a quien los realizó.

Cuarta.- De la obligación de pago del precio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente a la fecha de expedición de la factura objeto de la presente queja, la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La misma obligación se establecía anteriormente por el artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda, sin mayores dilaciones, a la aprobación del Plan de Disposición de Fondos de Tesorería conforme a lo estipulado en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de ese Ayuntamiento se respete escrupulosamente el orden de prioridades establecido en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la expedición de órdenes de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

RECOMENDACIÓN 3: Que por parte de la persona que ostente la responsabilidad de la intervención de fondos en ese Ayuntamiento se dé estricto cumplimiento a lo estipulado en los arts. 214, 215 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 4: Que por ese Ayuntamiento se adopten las medidas necesarias para atender, sin mas dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3378 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Dirección General de Industria, Energía y Minas

ANTECEDENTES

1. A través de escritos de queja recibidos en esta Institución pudimos conocer la existencia de lo que podrían considerarse como prácticas abusivas de la Compañía Endesa en relación con los cobros realizados a particulares por las acometidas a redes eléctricas que precisan de una extensión de dicha red.

Según parece deducirse de las quejas recibidas, sistemáticamente, Endesa Distribución Eléctrica SLU, ante peticiones de nuevo suministro o ampliación del existente, niega la aplicación del art. 9.3 del Real Decreto 222/2008, obligando al solicitante a pagar la instalación de extensión y no los “derechos de extensión” que legalmente corresponderían con arreglo al precepto citado. Ello redunda en un claro beneficio para la empresa a costa de constituir un severo perjuicio para los particulares.

El solicitante, de querer contar con acometida eléctrica, no le queda otra opción que acatar las exigencias de Endesa y posteriormente iniciar un proceso de reclamación ante la Empresa y posteriormente ante la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia que, aunque finalmente pueda concluir con la estimación de su reclamación en ningún caso le resarce de los perjuicios y costes derivados de dicho proceso, sin que por otro lado dicha reclamación ocasione el menor perjuicio a la Compañía Endesa, porque aun debiendo devolver los importes reclamados, se habría financiado gratuitamente con dinero de particulares, durante todo el proceso que dure la reclamación.

2. Ante esta situación, con fecha 08.07.11 se acordó por esta Institución iniciar de oficio una queja, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de nuestra Ley Reguladora, procediendo a interesar informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser dicho organismo quien tiene competencias en materia de energía cuando el asunto tratado afecta a las ocho provincias andaluzas, y por ser dicha Dirección General, junto con las respectivas Delegaciones Provinciales, quienes deben resolver las reclamaciones interpuestas por los particulares en relación con este asunto.

En el informe dirigido a la Dirección General se interesaba la siguiente información:

- número de reclamaciones recibidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, contra la Compañía Endesa por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de dicho texto legal en relación con las acometidas eléctricas, especificando el resultado de la tramitación de las mismas.

- copia de las actuaciones realizadas por esa Dirección General ante la Compañía Endesa en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.3 del citado Real Decreto 222/2008.

- que nos indiquen si desde el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha recibido alguna comunicación o instrucción relacionada con el asunto que nos ocupa, aportándonos, en su caso, copia de la misma.

3.- Con fecha 25.10.11 se recibe informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el siguiente contenido:

- El número total de reclamaciones interpuestas por los usuarios es de 157 en toda Andalucía, habiéndose resuelto de forma estimatoria 86, desestimatoria 16 y encontrándose aun en trámite 53.

- Como consecuencia de las resoluciones dictadas se han presentado 45 recursos de alzada por parte de la Compañía Endesa habiéndose dictado resolución desestimatoria en 32 casos, parcialmente estimatoria en 7, resultando inadmitidos 4 recursos y estando otros 2 aun en tramitación.

- No se ha recibido instrucción alguna del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre esta cuestión.

Asimismo, se adjunta informe evacuado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Nº 313/2010-F, titulado: “Sobre la determinación del sujeto que deberá realizar el pago de los derechos de acometida al ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros”.

Dicho informe se centra fundamentalmente en dilucidar las posibles dudas interpretativas derivadas de la diferente regulación contenida en el Art. 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Las dudas se originan en relación con las características urbanísticas que debe reunir el suelo sobre el que se asiente la nueva extensión para que el coste de la instalación sea asumido por la empresa distribuidora.

Así, mientras el art. 45 del RD 1955/2000 exigía que dicho suelo tuviese la condición de solar, el art. 9 del RD 222/2008, únicamente menciona que dicho suelo debe ser urbanizado y con carácter previo a la necesidad del suministro eléctrico contar con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definidos según lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo.

El informe del Gabinete Jurídico se centra en dilucidar la presunta controversia entre ambos preceptos, acudiendo a estos efectos a la legislación urbanística y llegando a la siguiente conclusión:

“CUARTA.- A modo de recapitulación de todo lo anterior se infiere que según el artículo 8 del Real Decreto 222/2008, la empresa distribuidora está obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias para dichos suministros, con un potencia máxima de 100 KW en baja tensión y de 250 KW en alta tensión, en suelo urbanizado consolidado, entendiendo por tal, el que cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueda llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Tales acometidas general a favor de la empresa distribuidora que las realiza unas contraprestaciones económicas, que se denominan derechos de extensión, que se regulan en el artículo 10 del Real Decreto 222/2008, entendidos como una contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente, en concepto de incorporación a la red y derechos de acceso por el concepto de incorporación a la red.

En el caso de que la instalación de extensión supere la potencia máxima en alta y en baja tensión antes referidas o de que el inmueble no tenga la condición de suelo antes señalada, el solicitante deberá realizar a su costa la instalación, debiendo cederla después a la empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión.”

Por lo que se refiere al régimen retributivo de este tipo de instalaciones, el Informe del Gabinete Jurídico señala lo siguiente:

“QUINTA.- Sin perjuicio de todo lo anterior, no podemos olvidar que nos encontramos ante una norma de igual rango pero posterior en el tiempo, por lo que respecto al régimen retributivo de este tipo de instalaciones habrá que estarse al criterio de “lex posterior derogat lex anterior”, en este sentido la derogación tácita de la Disposición Derogatoria del real Decreto 222/2008, en lo que se oponga al mismo, por ejemplo en cuanto al límite de potencia en baja tensión que ahora se establece en 100 KW.

Así se infiere igualmente de un Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 4 de diciembre de 2008, sobre la consulta realizada por una empresa en relación con la entrada en vigor de la nueva regulación sobre derechos de acometida establecida en el RD 222/2008, de 15 de febrero, cuando dice. «A juicio de la CNE, desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008 resulta exigible la obligación de las empresas distribuidoras de realizar las extensiones de red necesarias para atender nuevos suministros de hasta 100 KW en baja tensión».”

CONSIDERACIONES

1. Sobre las dudas interpretativas en torno al art. 9 del Real Decreto 222/2008.

Del informe evacuado por el Gabinete Jurídico se deduce que existen dudas interpretativas derivadas de la contradicción entre lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

No obstante, dichas dudas han quedado claramente solventadas en el citado Informe y en las comunicaciones de la Comisión Nacional de la Energía que se mencionan en el mismo.

En este sentido, entendemos que sería muy conveniente que por esa Dirección General se dictasen unas instrucciones en las que se clarificasen de forma pormenorizada y en el sentido expuesto en el informe del gabinete Jurídico, los supuestos controvertidos sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008.

Dichas instrucciones deberían ser trasladadas a la Compañía distribuidora exigiendo de la misma su estricto cumplimiento en lo sucesivo.

2. Sobre la excesiva litigiosidad en relación a la aplicación del art. 9 del Real Decreto 222/2008.

De los propios datos aportados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas se deduce una elevada litigiosidad en relación con la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 222/2008, que parece venir motivada por una renuencia de la compañía distribuidora a asumir las nuevas obligaciones derivadas del precepto en cuanto al costeamiento de las obras destinadas a la extensión del suministro eléctrico en los supuestos contemplados en el mismo.

A este respecto, nos parece interesante hacer notar que, como vienen acreditando las organizaciones de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, únicamente un porcentaje muy limitado de usuarios llega a interponer reclamación contra las decisiones de las compañías suministradoras que puedan resultarse perjudiciales, ya sea por desconocimiento de sus derechos o de la forma de ejercitarlos o por simple desconfianza en el sistema de reclamaciones.

De otro lado, consideramos importante reseñar el elevado porcentaje de reclamaciones de usuarios que han sido estimadas por esa Consejería, lo que parece indicar que las razones argüidas por la Compañía distribuidora para justificar su actuación adolecen de una manifiesta falta de respaldo jurídico.

Igualmente reveladores son los datos relativos al número de recursos de alzada interpuestos por la compañía suministradora y el número de dichos recursos que han sido desestimados, por cuanto los mismos ponen de manifiesto una actitud reticente de la compañía suministradora a acatar los pronunciamientos de esa Administración y una voluntad de la misma de agotar las vías de reclamación.

Tomando en consideración todo lo anterior, cabe pensar que es muy probable que exista un número ciertamente muy elevado de usuarios que están viéndose obligados por la compañía suministradora a pagar elevadas cuantías para sufragar el coste derivado de la extensión del suministro eléctrico, pese a darse las circunstancias que con arreglo al Real Decreto 222/2008 justificarían que únicamente vinieran obligados a pagar los “derechos de extensión” determinados en dicha norma.

De este conjunto de usuarios, únicamente un reducido porcentaje estarían haciendo uso de su derecho a presentar la oportuna reclamación ante los organismos administrativos correspondientes. Asimismo, los usuarios reclamantes estarían viéndose obligados a satisfacer las cantidades irregularmente exigidas por la compañía suministradora al resultar dicho pago condición inexcusable para que pueda llevarse a cabo la acometida. Cantidades, cuya devolución no pueden exigir, junto con los intereses devengados, hasta la finalización del proceso litigioso y acudiendo para ello a un nuevo proceso de reclamación ante la compañía suministradora.

En consecuencia, puede entenderse de los datos expuestos que existiría una voluntad de la compañía distribuidora de no acatar las disposiciones contenidas en el Real Decreto 222/2008 que se estaría traduciendo en un claro perjuicio para los usuarios solicitantes de una extensión del suministro eléctrico.

A este respecto, consideramos que los datos existentes justifican sobradamente una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

Asimismo, en caso de comprobarse la existencia de otros supuestos de aplicación indebida de dicha normativa, debería exigirse de oficio a la compañía responsable la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que por esa Consejería se elaboren unas instrucciones por las que clarifiquen las cuestiones controvertidas en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008 y se determinen claramente las obligaciones que debe asumir los usuarios y la compañía distribuidora.

RECOMENDACIÓN 1. Que se lleve a cabo una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente en Andalucía la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

RECOMENDACIÓN 2. Que en caso de comprobarse la existencia de supuestos de aplicación indebida de dicha normativa por parte de la compañía distribuidora se exija de oficio a la misma la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2468 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio esta queja al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que las instalaciones del Edificio Metrosol Parasol, en Sevilla, en aquellos momentos recientemente inaugurado, presentaba problemas de accesibilidad en algunos de sus espacios destinados al uso público.

En tal sentido, se alude a que, aun cuando el ascensor llega hasta la zona del mirador, las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas solamente pueden transitar durante un reducido espacio en las cercanías del mismo, encontrándose a continuación con escalones que impiden acceder al resto de los itinerarios peatonales del mirador. Mirador que, por otra parte, cuenta con unas pasarelas destinadas al uso peatonal que, en principio, en parte de su recorrido, tampoco parecen atenerse a las pendientes establecidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, que suponemos vigente en el momento en que se aprobó la ejecución de dicho proyecto, con lo que nos encontramos que se carece de itinerarios practicables para personas con movilidad reducida que permitan acceder a la totalidad de las instalaciones.

También se señalaba en las noticias a la que tuvimos acceso que, en ese momento, el ascensor no permitía parar ni en el Mercado de Abastos, ni en la Plaza Mayor, impidiéndose su uso por las personas usuarias de sillas de ruedas.

En la respuesta que nos envió el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, nos adjuntó informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que señala, en síntesis, que el trazado de la parte superior de las copas de los diferentes parasoles por los que transcurre condiciona su pendiente y las zonas peldañeadas, aunque las personas usuarias de sillas de ruedas sí tienen acceso a la Pasarela perimetral situada en la Plaza 3, añadiéndose que, con objeto de paliar la falta de accesibilidad que inicialmente padecía el proyecto técnico, se ha dotado al edificio de una oruga salvaescaleras que hace posible el acceso. Finalmente se aclara que sí es posible acceder en silla de ruedas en ascensor a la Plaza Mayor, al Mercado de Abastos y al Paseo Arqueológico.

CONSIDERACIONES

Pues bien, cabe concluir por tanto que el diseño de esta edificación no se ha ajustado, ni respetado en su totalidad las previsiones recogidas en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, que suponemos vigente en el momento de la aprobación del correspondiente proyecto. Y es que el artículo 46 de la mencionada Ley dispone, entre otras cuestiones, que en todas actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada en materia de edificación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento...

Por su parte, el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, «la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades ...». Ello determina que resulte injustificable que una manifestación de la arquitectura contemporánea que pretende ser una obra de referencia y cuyo proyecto de selección se efectuó a través de un concurso público, inaugurada en 2011, se diseñe y se ejecute conteniendo peldaños y rampas que impiden que las personas discapacitadas accedan sin necesidad de apoyo técnico y con autonomía a los distintos espacios de uso público de este edificio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley antes citada.

La accesibilidad, según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, es el conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones, que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad y autonomía (en el mismo sentido se expresaba la normativa del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, de posible aplicación por la fecha de selección del proyecto y adjudicación de la obra, que además en su artículo 17 establecía, al regular los itinerarios practicables, que deberían ser practicables para personas con movilidad reducida, en los edificios de las Administraciones Públicas la comunicación entre un acceso de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos).

Así considera esta Institución que hubiera debido ser en un edificio singular, que debe mostrar, entre otros objetivos, la capacidad de la arquitectura contemporánea de dar respuesta a las demandas y necesidades sociales, especialmente si se tiene en cuenta la naturaleza y el uso público de este bien que, lamentablemente y aunque se hayan adoptado medidas paliativas (que pudieran resultar explicables en edificaciones ya existentes), obliga a las personas usuarias de sillas de ruedas a solicitar una oruga salvaescaleras (no se considera en su respuesta la posibilidad de que sean dos o más las personas discapacitadas que soliciten el uso de este dispositivo de forma simultánea), privándolas de su derecho a desenvolverse en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos y con plena autonomía por todos los espacios de uso público de esta edificación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los artículos 46 y 48 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, conforme a las normas de desarrollo de la ley ya citadas.

RECOMENDACIÓN de que, en futuros proyectos o edificaciones que se aprueben o ejecuten por parte de ese Ayuntamiento, se tenga en plena consideración el concepto de accesibilidad según viene definida en el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad, entre otras, en la edificación en Andalucía, de forma que sea posible para cualquier persona discapacitada, sea o no usuaria de silla de ruedas, la utilización y disfrute de todos sus espacios públicos en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos, seguridad y autonomía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4022 dirigida a Ayuntamiento de Albuñuelas (Granada)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de agosto de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación dirigida por un vecino de Albuñuelas a través de la cual formulaba queja por las molestias sufridas con ocasión de la celebración de las fiestas populares de dicha localidad, habida cuenta los elevados niveles de ruido generados desde una caseta de música localizada en el patio de un colegio sito a escasa distancia de su residencia.

II.- Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albuñuelas la evacuación de informe sobre el asunto planteado.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 24 de octubre de 2011 ha sido registrado de entrada en esta Institución informe remitido por el Sr. Alcalde, a través del cual nos indica, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- Que desde comienzos de los años 90, el lugar identificado por la parte promotora de la queja ha sido el designado por el Consistorio para acoger las fiestas patronales.

- Que en el último año no se ha presentado a través del Registro General del Ayuntamiento queja alguna relativa a molestias ocasionadas por las citadas fiestas.

- Que es cierto que en los últimos tiempos se han instalado “casetas disco” que pueden producir más molestias que la verbena, pero la ubicación actual es la mejor que puede darse, especialmente que el municipio no dispone de un recinto ferial localizado en un lugar donde nadie se vea afectado.

En base a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Posible colisión entre derechos

Atendiendo a la documentación obrante en la queja, el origen de las molestias referidas por la parte afectada lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de unas fiestas patronales que cuenta con gran arraigo entre los vecinos y vecinas del municipio.

Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar de la celebración de este tipo de actos.

En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Albuñuelas, entendemos que con gran probabilidad el mismo se va a seguir desarrollado durante años venideros.

Por esta razón estimamos conveniente que para sucesivas convocatorias del evento sean tenidas en cuenta, por parte del Consistorio, todas y cada una de las previsiones que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de lograr que la actuación llevada a cabo cumpla estrictamente con cuantos requisitos se establecen por la norma, logrando la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos y minimizando los posibles riesgos que de aquélla pudiesen derivarse.

Segunda.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones del acto causante de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de una actividad recreativa de carácter ocasional, por lo que a la misma se encontraría sujeta a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

En función del lugar concreto en el que se celebre la actividad, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora de la misma serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

- La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

- La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

- El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto el festejo se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Albuñuelas, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

De este modo, en sucesivas ediciones del festejo celebrado en el municipio de Albuñuelas, los responsables del mismo deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.

Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Tercero.- Requisitos en materia de ruidos.

Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece “la vida en la calle”.

De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran eventos como el que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

Se trata pues de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

Se observa pues cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

Sobre la base de tales preceptos, y dado que en el presente supuesto se está ante un festejo popular con gran arraigo entre la población del municipio, entendemos que por parte del Ayuntamiento de Albuñuelas se podrían adoptar las medidas precisas para dispensar en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquélla, los niveles señalados en las Tablas I y II del Anexo I del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Pero, al margen tal posibilidad, el Consistorio deberá dar cumplimiento a cuantos requisitos se contemplan en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, implementar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar o, cuanto menos, minimizar al máximo la producción de molestias a los vecinos como consecuencia de la generación de elevados niveles de ruido.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4574 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone su disconformidad con una sanción de tráfico que, tras denuncia de un agente de la Guardia Civil (al que no creía competente para sancionar en el casco urbano), le había impuesto el Ayuntamiento de La Rinconada, Sevilla, pues consideraba que se estaba produciendo un abuso de autoridad del citado agente con connivencia municipal.

En concreto, nos relataba que en Mayo de 2011 y dentro del casco urbano de San José de la Rinconada, fue multado por un agente de la Guardia Civil, que le hizo entrega de un boletín de multa del Ayuntamiento de La Rinconada. El reclamante estima que dicha sanción constituye un abuso de autoridad ejercido por el agente en cuestión.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de La Rinconada, una vez que recibimos su respuesta agradecimos, en primer lugar, su remisión y valoramos positivamente el esfuerzo y atención dedicados a su elaboración. No obstante, se formuló Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, compartimos con los informantes su afirmación de que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de Agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente.

También compartimos la afirmación de que el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), quedaría malparada si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (el Alcalde).

Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en el último párrafo del apartado Segundo de su informe, según la cual, este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, se encuentran avaladas por la presunción de haber sido hechas por agentes de la autoridad. Debe entenderse que efectivamente el Alcalde, como órgano competente, a la hora de decidir la tramitación de la denuncia, valorará para tomar su decisión el hecho de que se trata de un persona experta en la materia, es decir de un agente de la autoridad por su condición de guardia civil, pero discrepamos claramente con que pueda otorgársele el valor probatorio (reconocido en el artículo 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que solamente se le reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local.

En este orden de cosas, compartimos en su totalidad la reseña de la sentencia que se transcribe en su informe, singularmente cuando expone, refiriéndose a las funciones de vigilancia y control en las vías urbanas, “ pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad ...”.

Así las cosas, no resulta adecuado que ese Ayuntamiento facilite los boletines de denuncia a la Guardia Civil y que los agentes de dicho cuerpo notifiquen directamente las denuncias a los ciudadanos que incurran en infracciones de tráfico, por cuanto ello induce al error en éstos últimos de que la denuncia se formula por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en vías urbanas y ello no es así. Y lo que es más importante, porque el párrafo 2º del articulo 73 del Texto Articulado antes aludido dispone que la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, como en otros similares que se hayan tramitado por ese Ayuntamiento, puesto que, en todos ellos se habría iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.

La denuncia realizada por el agente de la Guardia Civil induce al ciudadano a entender que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente competente a tal efecto, cuando ello no es así. Además, en el boletín aportado por el reclamante, aparece la firma del agente de la Guardia Civil denunciante en el casillero denominado “ firma agente denunciante”, lo que lleva a entender, de forma errónea, que tal denuncia goza del valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando resulta que es claro que se trataría de una denuncia de carácter voluntario, equivalente a la de cualquier otro ciudadano y, por tanto, no desencadenaría tales efectos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7, 73.2 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico, consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado y atribuyen valor probatorio a las denuncias de tales agentes.

RECOMENDACIÓN 1:de que, en lo sucesivo, para evitar confusiones y vicios en la tramitación del procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento deje de entregar sus propios boletines de denuncia a los agentes de la Guardia Civil que, en todo caso, podrán presentar sus denuncias voluntarias por posibles infracciones en vías urbanas ante el Ayuntamiento a través del medio que estimen más conveniente, pero absteniéndose de notificárselas, como si de agentes de la Policía Local se tratara, directamente a los ciudadanos y firmadas por ellos.

RECOMENDACIÓN 2: de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3244 dirigida a Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por el interesado exponiéndonos su discrepancia con las demoras y desatenciones acaecidas en relación a su solicitud del Programa de Solidaridad.
 
Expone que habiendo presentado solicitud para las ayudas derivadas del citado programa en julio de 2010, como quiera que se demoraba hasta once meses se personó en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social en orden a conocer las razones de este extremo, comunicándosele que no había sido objeto de tramitación al no haberse aportado una determinada documental, en concreto certificado de empadronamiento colectivo, y ello a pesar de que en el momento de su solicitud se había presentado certificados individuales de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar, viéndose obligado a aportar el certificado colectivo requerido a pesar de estar exonerado de su aportación conforme a lo establecido en la normativa vigente (art. 1 b) del Decreto 62/2008).
 
Por otro lado aduce que habiendo en todos manifestado interés en ser informado sobre distintos extremos de su solicitud, en modo alguno se le facilitaba el acceso e información requerido, entendiendo abusiva la actuación administrativa de no tramitar la solicitud presentada por causa de la no aportación del certificado de empadronamiento (colectivo) requerido por la Administración.

En este sentido afirma que el especial perfil de las personas que acuden en solicitud del programa de solidaridad supone una dificultad o traba en el acceso al mismo, especialmente en relación al específico certificado de empadronamiento requerido por la Administración, toda vez que existe una variada casuística que lo dificulta a efectos de esta modalidad de ayudas: certificados colectivos en los que se incluyen personas ajenas a la unidad familiar (viviendas alquiladas por mas de una familia), personas que no se encuentran en la ciudad o que se marcharon sin darse de baja en el padrón,..., en suma, casos en que la Administración expide un certificado que no es acorde con la realidad que se pretende hacer valer ante la Administración.

CONSIDERACIONES

En primer lugar hay que señalar que habiéndose aportado solicitud al respecto, aún con certificados de empadronamiento individuales y no colectivo como señala la norma reguladora del programa de solidaridad (art. 15.1 c) del Decreto 2/1999, de 12 de enero), por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla no se realiza actuación de instrucción o resolución alguna, como tampoco requerimiento administrativo alguno de subsanación al respecto, y ello a pesar de haber presentado reclamación al efecto así como personarse en la correspondiente oficina (en concreto en el Servicio de Acción e Inserción Social) y de haber demandado la pronta respuesta a la prestación demandada en su solicitud. Tan solo tras una demora de once meses y de aportar la documental requerida (certificado de empadronamiento colectivo) se le da curso a la misma.
 
Desde esta Institución reiteradamente nos postulamos por una buena administración y por la cercanía de esta a los ciudadanos, tal y como preconiza los arts. 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, resultando obligada a favorecer la actuación administrativa, máxime respecto a una ciudadanía en circunstancias extrema de necesidad como es la que se ve avocada a solicitar las ayudas correspondientes al citado programa.
 
Por otro lado, conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos que la Administración considere que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa, habrá de requerir formalmente al interesado su subsanación, que de no llevarse a cabo por el interesado dará lugar al desistimiento de su petición, debiendo dictarse y notificarse la resolución administrativa en este sentido.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla:
 
Artículo 71 de la Ley 30/1992.
 
RECOMENDACIÓN a la misma Delegación Provincial: 
 
Que en los casos que se constate que la solicitud de los interesados no reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente, se requiera formalmente su subsanación, que caso de no llevarse a cabo, se dicte la resolución de desistimiento correspondiente, con notificación a los interesados de la misma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5268 dirigida a Dirección Gerente del Hospital Virgen del Rocío

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por la interesada alusivo a la atención sanitaria de su marido en el servicio de urgencias del centro hospitalario. Enfermo de 47 años, con antecedentes de linfoma nodular y prótesis en el corazón, acudió en diversas ocasiones a dicho servicio con sintomatología variada, resultando de la exploración y pruebas practicadas diagnósticos también diversos.
 
En concreto la interesada señala que comparecieron los días 8, 9 y 11 de mayo, 12 de agosto, 10 de septiembre y 16 del mismo mes, todos ellos del año 2010, hasta que fue remitido a consulta de infeccioso que tuvo lugar el 20 de septiembre, donde le fue practicada una ecografía que determinó el diagnóstico de colecistitis aguda complicada, que exigió el ingreso hospitalario urgente del paciente, y el tratamiento antibiótico previo hasta que le remisión de la infección permitiera la intervención quirúrgica.
 
La interesada considera que se dispensó a su marido una atención sanitaria deficiente caracterizada por la falta de interés, la existencia de criterios económicos y estadísticos, y la falta de conexión entre los sucesivos episodios asistenciales, de manera que la insistencia del paciente traducida en la reiteración de las visitas, no se tuvo en cuenta para que alguno de los profesionales que le atendieron determinara la realización de pruebas complementarias que confirmaran o descartaran las sospechas del enfermo.
 
Y es que aunque en los episodios asistenciales de mayo aún no se conocía, durante el mes de junio en el marco de las revisiones habituales de su enfermedad se detectó mediante TAC la presencia de un cálculo enclavado en el cuello de la vesícula, que determinó la remisión al hospital Duques del Infantado para valoración de intervención. La interesada estima que esta afectación era la causante de toda la sintomatología que presentó el paciente en las visitas de agosto y septiembre, demostrándose definitivamente la complicación de este padecimiento cuando el mismo había evolucionado de gravedad. Piensa la interesada por tanto, que al ser conocida la litiasis en las visitas que tuvieron lugar a partir de junio, debió investigarse en torno a la misma, y no aplicar sistemáticamente el protocolo como si se tratara de episodios inconexos, como mera formalidad, más que con interés real por diagnosticar correctamente la dolencia.

CONSIDERACIONES

El informe recibido del centro hospitalario concluye que el paciente consultó por la presencia de sintomatología inespecífica sin aparente gravedad y por diferentes motivos, para cuyo manejo se realizaron las pruebas complementarias pertinentes de uso común en urgencias que ofrecieron resultados de normalidad, aparte de la poca probabilidad de que los juicios clínicos emitidos en los distintos episodios asistenciales pudieran tener relación con el diagnóstico final, al no existir correlación cronológica clínica ni analítica que lo hicieran pensar. A eso se añade que se descartó una posible complicación de la colelitiasis usando para su demostración las pruebas complementarias oportunas.
 
Por nuestra parte quisiéramos plantear desde un principio que las posibilidades de actuación de esta Oficina cuando se invoca un supuesto de deficiencia en la asistencia son muy limitadas, ya que carecemos de medios para evaluarlo desde una perspectiva técnica, y por tanto determinar en qué medida ha podido existir mala praxis, lo cual no nos impide reflexionar sobre algunos aspectos de lo sucedido, buscando déficits procedimentales o pautas de intervención susceptibles de subsanación o mejora.
 
En el ámbito de la atención sanitaria de los servicios de urgencia hospitalarios ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad en diversas ocasiones en las que se han evidenciado importantes errores de diagnóstico después de reiteradas comparecencias del paciente, en las que se han realizado las pruebas y exploraciones protocolarias, alcanzándose a veces el diagnóstico cierto cuando la patología que lo determina ha llegado a estadíos de suma gravedad que han requerido agresivas intervenciones e incluso impedido salvar la vida del paciente, a pesar de los esfuerzos realizados en última instancia.
 
En este caso, aunque la concurrencia del error de diagnóstico no se manifiesta de forma clara, y que afortunadamente la vida del paciente no se ha visto comprometida por este incidente; pensamos que resultan aplicables algunos de los postulados contenidos en las resoluciones emitidas con ocasión de los episodios antes reseñados.
 
Si reflexionamos sobre lo sucedido observamos que el paciente acude en agosto y septiembre (vamos a omitir la referencia a las visitas de mayo porque aún se desconocía la presencia del cálculo biliar) con sintomatología diversa: astenia y cansancio, dolor suprapúbico, palpitaciones y fiebre en la del 12 de agosto; mareo con malestar general y sensación de giro de objetos, náuseas y sudoración acompañados de molestia en el epigastrio y vómitos biliosos abundantes, en la del 10 de septiembre; y fiebre con sudoración en la del día 16 siguiente.
 
El hospital señala que en cada caso se hicieron las pruebas complementarias oportunas, que ofrecieron resultados de normalidad, y que los diagnósticos emitidos (epigastralgia sin datos de complicación, epigastralgia sin criterios de gravedad, taquicardia supraventricular y síndrome febril de probable foco urinario, a los que habría que añadir los de síndrome vertiginoso y cervicalgia, así como síndrome febril sin foco aparente) probablemente no tienen relación con el diagnóstico final; así como que se descartó una posible complicación de la colelitiasis.
 
Con respecto a la aludida falta de relación entre los diagnósticos de urgencias y el diagnóstico definitivo poco podemos comentar puesto que no podemos realizar el enjuciamiento técnico que el asunto requeriría, salvo decir que no se explican cuáles son las pruebas complementarias practicadas para descartar la colecistitis aguda, teniendo en cuenta que aparte de la lógica exploración, no se va más allá de la analítica, radiografía y electroencefalograma.
 
En este punto hemos realizado alguna consulta sobre la enfermedad, que nos ha puesto de manifiesto la sintomatología de la misma y las fórmulas de diagnóstico. Atendiendo al contenido de la información obtenida nos cuestionamos qué sintomatología propia de la enfermedad podríamos deducir de los resultados de las pruebas complementarias realizadas, respondiéndonos exclusivamente la presencia de leucocitosis moderada, pues la radiografía de abdomen (porque otras veces la que se realiza es de tórax) rara vez proporciona evidencias específicas de colecistitis aguda, siendo la ecografía abdominal la técnica diagnóstica de elección.
 
Así el descarte de la colecistitis al que se alude, debe obedecer más que a la realización de pruebas complementarias, a los resultados de la exploración, pero es que cuatro días antes de que se realizara la ecografía, aquélla solo evidenciaba ligeras molestias a la palpación del hipogastrio.
 
En definitiva en algún momento con toda probabilidad la colelitiasis que había sido detectada al paciente provocó la inflamación (la colecistitis obedece en el 95% de los casos a la presencia de cálculos en el interior del órgano que acaban ocluyendo el conducto cístico), y también probablemente fue necesario algún período de tiempo para que la enfermedad se agudizara y se complicara con la presencia de abcesos. Desconocemos en qué momento se gestó esta situación, pero es lógico suponer que algunos de los episodios asistenciales en urgencias guardaran relación con la dolencia, teniendo en cuenta sobre todo que el paciente compareció en dos ocasiones con escaso margen de tiempo en relación con la fecha en que tuvo lugar la consulta de infeccioso.
 
Es posible que un diagnóstico anticipado en urgencias hubiera resultado difícil. Tampoco conocemos el itinerario asistencial del paciente en consultas externas en relación con esta afección, pero todo nos hace pensar, por la información que consta en las hojas de urgencias, que simplemente se encontraba pendiente de intervención, sin que ello conllevara revisiones añadidas.
 
Lo que queremos significar es que a pesar de la dificultad por no presentar el paciente la sintomatología más clara, existían sin embargo indicios que podían llevar a pensar en el padecimiento que al final resultó, a lo que se unió la insistencia del paciente llamando la atención sobre el cálculo que se le había detectado para achacarle los síntomas que tenía, y la reiteración de las comparecencias en urgencias.
 
No está exenta de razón la interesada cuando refiere la dinámica de actuación que preside la asistencia sanitaria en el servicio de urgencias, como mecanismo exclusivamente dirigido a solventar temporalmente la situación, pero escasamente capacitado para detectar incidencias que hagan preciso alterar el ritmo del proceso asistencial normalizado.
 
La continuidad asistencial, sobre todo en el ámbito de la atención a urgencias, descansa sobre la base de un correcto engranaje de los dispositivos sanitarios, tanto en atención primaria como en urgencias extrahospitalarias y en las de los propios hospitales. Asistimos sin embargo en muchas ocasiones a la ruptura de dicha continuidad por motivos diversos, pues no resulta extraño que unos profesionales obvien las apreciaciones previas de otros, o que ignoren las comparecencias anteriores en otros dispositivos, o incluso en el mismo al que el paciente acude sucesivamente, lo que sin duda resta elementos de singular relevancia a la hora de efectuar una valoración, sobre todo en los casos en los que cobra importancia el análisis del proceso evolutivo de la dolencia en cuestión.
 
En nuestra opinión no se trata de pedir dotes adivinatorias a los profesionales de la medicina, sino interpretar los indicios que se presentan, al menos para incrementar el esfuerzo, intensificando la vigilancia sobre el paciente y ampliando el espectro de pruebas a realizar. Sin duda la mera realización de un procedimiento nada invasivo como es la ecografía en alguna de las ulteriores comparecencias del interesado en el servicio de urgencias de ese centro, hubiera permitido alertar sobre otras posibilidades de diagnóstico, quizás con tiempo suficiente para evitar algunas de las complicaciones originadas.
 
No resulta infrecuente que los profesionales de un servicio de urgencias hospitalario se vean obligados a atender durante sus jornadas de guardia a un elevado número de pacientes con patologías banales, o que en otros muchos casos este dispositivo constituya la puerta de entrada al sistema de quien no puede o no quiere esperar los plazos que impone la dinámica de funcionamiento del mismo. Dejando aparte los cuestionamientos que nos puedan generar estas situaciones, lo que sin duda cabe esperar de un servicio de cuidados críticos y urgencias hospitalario es que atienda urgencias de gravedad.
 
Es verdad que algunas requieren de un alto índice de sospecha para el establecimiento de un diagnóstico rápido y acertado. Sin embargo estimamos que este riesgo potencial de atención primera de patologías de gravedad debe repercutir en que los servicios de urgencias hospitalarios mantengan un plus de anticipación en cuanto a su diagnóstico, incrementándose la disponibilidad para la realización de las pruebas diagnósticas que se hagan precisas si existen dudas. Entendemos que es preciso romper la inercia de actuación de muchos centros, para conseguir una alerta generalizada en orden al diagnóstico de estas afecciones, tratando de evitar que su descubrimiento obedezca en muchos casos a una mera cuestión de azar, en el que intervienen variables diversas.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío: 
 
Que en el servicio de cuidados críticos y urgencias de ese hospital se mantenga un alto índice de sospecha ante la posible presencia de enfermedades de naturaleza grave, en las que el retraso en el diagnóstico puede complicar las posibilidades de tratamiento y curación, atendiendo fielmente a los protocolos e incluso anticipándose razonablemente a sus pautas, con el despliegue de los medios que se hagan necesarios para alcanzar aquél.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0187 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Director Gerente del Hospital Virgen Macarena

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para decirnos que tiene un hijo menor de edad afectado de un trastorno del espectro autista, que viene siendo objeto de seguimiento por la unidad de salud mental infanto-juvenil del centro hospitalario Virgen Macarena.

Manifiesta que por causa de su patología recibe tratamiento en un centro privado de Córdoba (Al-Mudaris) al que acuden igualmente otros niños con similar trastorno y edad, que también son pacientes de ese hospital.

Ahora bien sostiene que cinco de esos niños reciben una importante aportación económica mensual como financiación pública del SAS para seguir esta terapia, mientras que su hijo no percibe esta prestación a pesar de que se dan en el mismo idénticas condiciones (edad, diagnóstico y procedencia) que las que concurren en los que sí la obtienen, de forma que se ve obligado a abonar íntegramente el coste de las sesiones.

Entiende que esta situación revela una falta de equidad que persiste a pesar de haber contactado con los responsables del centro, así como los del SAS y la Consejería de Salud, evidenciándose un perjuicio que se extiende a otras familias andaluzas con hijos que padecen este tipo de problemas, y que podrían beneficiarse de acceder a este tipo de servicios.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y en el curso del expediente hemos solicitado y recibido dos informes del hospital, a los que se unen sendas respuestas a las reclamaciones formuladas por el interesado, para completar la postura administrativa sobre este tema.

Así nos indican que el hijo del interesado inició tratamiento en la USMI del hospital Virgen Macarena en 2003, pero que abandonó el seguimiento en 2004, volviendo en 2007, cuando manifestó la familia que el menor estaba recibiendo tratamiento fuera del ámbito del SAS, para continuar a partir de entonces en lo que se refiere al tratamiento farmacológico y seguimiento complementarios al resto de intervenciones que se estaban proporcionando al paciente.

En este sentido puntualizan que en el último año solo han acudido a la revisión en la USMI en una ocasión, en concreto en junio de 2010, habiendo contactado de nuevo el interesado en enero de 2011, fijándose la cita para junio pasado.

En segundo lugar se alude a la falta de pertenencia del paciente al área de referencia del centro hospitalario, aduciendo que le correspondería acudir al Virgen del Rocío, ante el cual habría de efectuar el planteamiento que le ocupa, pues tampoco les consta que hayan ejercitado la libre elección de hospital, a pesar de lo cual ese centro ha mostrado su disponibilidad para atender este caso, al igual que otros que se encuentran en las mismas condiciones.

Por otro lado se expresa que los casos que fueron derivados a centros privados se deben a la apreciación de circunstancias absolutamente excepcionales por parte del anterior responsable de la USMI, traducidas en problemas de extrema gravedad e inabordabilidad, que aconsejaban su tratamiento en recursos ajenos al SAS, aunque también se alude al desconocimiento de los criterios concretos que se siguieron para la valoración de dichos casos, respecto a los que además no existe previsión temporal en cuanto a las ayudas, que se ven condicionadas a la evolución de los menores.

En último término y por lo que hace a la oferta terapéutica que se propone a la familia, se plantea desde el análisis de las necesidades del paciente, acorde a la cartera de servicios. En este sentido se explica cómo a partir de los 6 años se mantiene el seguimiento de los casos que no se han normalizado, dando continuidad a las actividades terapéuticas contempladas en el PIAT, habiéndose ofertado la evaluación del paciente para la adaptación de las intervenciones a las recomendaciones del PAI TEA, sin que se haya podido llevar a cabo la misma por haberse aplazado las citas unilateralmente.

CONSIDERACIONES

Una vez sentados los antecedentes con la información recogida en el expediente, cabe reseñar la justificación que la Administración Sanitaria lleva a cabo de la financiación pública del tratamiento privado de los pacientes que se están beneficiando de la misma, sobre la base de tres argumentaciones concretas, a saber:

1.- Que la derivación al centro privado se ha producido con carácter excepcional mediante el mismo procedimiento que se utiliza en otros casos para dispensar prestaciones que no están recogidas en la cartera de servicios.

2.- Que el paciente ha relegado voluntariamente el ámbito sanitario público, que solo interviene a su demanda, y como complemento de las otras actuaciones que le están proporcionando en la órbita privada.

3.- Que la oferta terapéutica al hijo del interesado, que pasa por la valoración conforme a los establecido en el proceso asistencial integrado TEA, se ha obstaculizado por el aplazamiento de las citas por parte de la familia.

Pues bien por lo que hace a la prestación demandada por el interesado, ese hospital señala en respuesta ofrecida a su reclamación, que no forma parte de la cartera de servicios del SAS, aunque reconoce que sí había formado parte de la misma hasta ese año.

La cartera de servicios comunes del SAS; establecida por R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, dentro de la prevista para atención especializada en el apartado dedicado a la atención de la salud mental, incluye el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con autismo, comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise, y el refuerzo de las conductas saludables.

Como ocurre con la mayoría de las prestaciones que se recogen en la misma, se contemplan desde una perspectiva genérica, de manera que su concreción, por lo que a nosotros nos interesa, se lleva a cabo en el proceso asistencial integrado de TEA al cual ya hemos hecho referencia.

Según informa ese hospital, y tal y como hemos comprobado de la lectura de dicho proceso, se contempla la posibilidad de dispensar intervenciones psicológicas a nivel individual y familiar o grupal, entre las que se incluyen las terapias conductuales ajustadas a las premisas generales de calidad y basadas sobre ámbitos y áreas de intervención, entre las que se incluyen la comunicación, la socialización y la simbolización.

De esta forma la terapia ABA que recibe el hijo del interesado, en cuanto método conductista que hace hincapié en la utilización del lenguaje y la comprensión, y el desarrollo de habilidades sociales de interacción, no resulta en absoluto extraña a los postulados referidos del proceso asistencial integrado que estamos considerando. Por ello aunque podamos entender que el Sistema Sanitario Público no cuente con medios para ofrecerla con la individualidad e intensidad que se precisan, estimamos que ello no debería ser un obstáculo para que se debatiera sobre las posibilidades de su incorporación, a tenor de la opinión mantenida por muchos expertos que la consideran como el abordaje terapéutico más eficaz para los niños con autismo.

En todo caso, partiendo de su exclusión de la cartera de servicios se ha considerado conveniente por parte de ese centro hospitalario dispensarla y mantenerla respecto a algunos pacientes, mientras que se le niega al hijo del interesado.

Ciertamente en casos muy excepcionales hemos asistido a la posibilidad de que el SAS autorice la derivación de pacientes para tratamiento a centros sanitarios privados, pero en estos supuestos concurren circunstancias absolutamente extraordinarias, no en vano se trata a veces de propiciar el acceso a prestaciones que no figuran en al cartera de servicios del sistema público.

Por nuestra parte hemos interrogado al hospital al objeto de conocer las circunstancias que han determinado la derivación, e incluso le hemos requerido explicación de las diferencias existentes entre los supuestos autorizados, y el del paciente que nos ocupa, al objeto de valorar la justificación esgrimida. Sin embargo el centro hospitalario no nos ha proporcionado ningún dato sobre este particular, alegando exclusivamente que la decisión fue tomada por un responsable de la USMI que ya no trabaja para el centro, por lo que los criterios que se tuvieron en cuenta se ignoran.

El procedimiento exigido para la derivación no se agota en la decisión del facultativo, pues con toda seguridad exige la autorización de instancias superiores. En los casos en los que se derivan pacientes a centros integrantes del Sistema Sanitario Público fuera de nuestra Comunidad Autónoma, a la recomendación facultativa es preciso sumar la autorización de la unidad correspondiente de los Servicios Centrales del SAS, por lo que no resultaría extraño un trámite similar en este caso. De todas maneras, y aún cuando solo fuera necesaria la autorización de la Dirección Gerencia del centro, parece claro que existen otras instancias intervinientes junto al facultativo responsable de los pacientes, que habría de posicionarse respecto de las circunstancias concurrentes.   

De la misma forma se supone que los pacientes que han sido derivados al centro privado también son objeto de seguimiento de la USMI del hospital, por lo que algún profesional debería estar al tanto de los casos y conocerlos en profundidad, aparte de que en dicha unidad deben constar los historiales clínicos de los mismos en los que sin duda han debido recogerse datos suficientes para responder a nuestro requerimientos de información.

Y es que la decisión que nos ocupa debe venir avalada por los diagnósticos de los pacientes y las circunstancias clínicas de los mismos, de manera que no puede resultar difícil concluir las causas de la derivación, y los elementos que diferencian a los beneficiados por la misma respecto del paciente que ahora reclama. Sobre todo si tenemos en cuenta que la decisión no es algo pasado que se agotó en el tiempo, que hace innecesario que ese centro se pronuncie al respecto; sino que en la medida que se mantiene e incluso se prevé que perdure en función de “la evolución de los menores”, los responsables sanitarios actuales están participando de la misma, y por tanto compartiendo los criterios en los que se fundamentó, respecto de los cuales no pueden alegar ignorancia.

Y es que en este punto la Administración ha emitido informaciones contradictorias, pues si bien en las respuestas a las reclamaciones del interesado expuso que la prestación en cuestión había sido retirada el año pasado, y señaló que se estaba evaluando a los menores derivados al centro Al Mudaris para ofertarles acogerse al programa específico de atención al autismo elaborado en el hospital, como alternativa pública a la asistencia que vienen recibiendo en el centro privado; sin embargo en el segundo informe emitido por ese hospital se refiere expresamente que no hay previsión temporal respecto de las ayudas.

A la vista de lo expuesto tenemos necesariamente que concluir que no existen elementos diferenciadores del diagnóstico y circunstancias clínicas entre los pacientes derivados al centro privado y el hijo del interesado, por lo que en opinión de sus padres, y desde la perspectiva de esta Institución, se está produciendo un trato inequitativo en el acceso a una prestación sanitaria que viene prohibido por la normativa vigente.

En este sentido son numerosos los preceptos que predican el acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva. En concreto podríamos mencionar el art. 3.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad (“La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva”); el art. 2.4 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (“ Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva...); o el art. 2.1 de la Ley 2/98, de 15 de Junio de Salud de Andalucía (“Las actuaciones sobre protección de la salud, en los términos previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes principios Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía”) .

Dicha conclusión en ningún modo resulta empañada por el resto de los argumentos esgrimidos por la Administración, de los que hacíamos mención al principio de nuestras consideraciones. Así ni la pertenencia del interesado a ámbito de referencia de otro centro hospitalario, que debe ser entendida como un asunto absolutamente interno, pues resulta evidente que en todo caso bastaría con que los interesados ejercitaran el derecho a la libre elección; ni el alegado apartamiento voluntario del ámbito de la sanidad pública, que como ahora veremos resulta absolutamente discutido por el reclamante, pueden justificar este trato diferenciado.

En su escrito de alegaciones el interesado asegura que su hijo ha estado en seguimiento por la USMI de ese hospital desde los tres años de vida, asistiendo a las revisiones periódicas que los profesionales han considerado necesarias, por lo que afirma que la falta de datos en la historia clínica desde 2004 a 2007 está motivada por fallos de registro de los mismos. Solamente reconoce no haber acudido a revisión en el plazo de un año a contar desde junio de 2010, pero se ha debido a la ausencia de la psiquiatra que atiende a su hijo (Dra. Balado), con la que se concertó una nueva cita para cuando se reincorporara de su situación de baja médica, la cual tuvo lugar el pasado mes de junio.

De todas maneras no está de más que reflexionemos en este punto muy brevemente sobre la forma en que se ha venido dispensando la asistencia a los afectados de autismo, tanto en el ámbito de la atención temprana, como una vez superada la edad correspondiente a la misma. Y es que el mismo hospital reconoce que la plena integración de la USMI en el ámbito de funcionamiento del centro, no se ha producido sino recientemente, puesto que al tiempo de derivar a los pacientes al centro privado mencionado, la unidad estaba en dependencias de la Universidad y desarrollaba una actividad de tipo mixto.

La prestación de atención temprana también ha sufrido vicisitudes diversas, pues durante mucho tiempo no perteneció al área de intervención de la Administración Sanitaria, sino que estuvo englobada en el de la Administración de Servicios Sociales, la cual la dispensaba en muchos casos en colaboración con los Ayuntamientos.

Además por otro lado la publicación del Proceso Asistencial Integrado para trastornos del espectro autista no se ha producido hasta hace poco tiempo, y es a partir de entonces cuando se ha elaborado por ese centro un programa específico para la atención de dicho trastorno y por lo tanto se ha definido individualmente la atención a través de los PIAT.

Mientras que este entorno asistencial se ha ido conformando, los padres de afectados de autismo, no sólo el interesado, han intentado proporcionar a sus hijos los tratamientos que pudieran resultarles más beneficiosos, aunque para sustituir o completar la difusa atención pública, hayan tenido que recurrir en muchos casos a centros privados. De hecho podríamos afirmar que los que en la actualidad no reciben ningún tipo de terapia en este ámbito son simplemente los que no tienen medios económicos para sufragarla.

Es de esperar que a partir de ahora esta situación mejore, pues el proceso asistencial integrado al que nos hemos venido refiriendo en esta resolución diseña el itinerario a seguir en cada caso, marca las posibilidades terapéuticas, e incuso establece una fórmula de cálculo de la intensidad de la asistencia.

Ello no evita que haya familias que consideren que la atención que se le dispensa a sus hijos es insuficiente, pero al menos se han sentado las bases para que sea la misma, en función de las necesidades del paciente. Claro que la apreciación reseñada resulta mucho más entendible cuando se compara con las intensidades de la atención que están recibiendo los pacientes subvencionados, cuya situación no se ha puesto en cuestión ante esta institución exclusivamente por el interesado, sino que provoca reacciones entre los afectados a medida que se va conociendo, de forma que contamos ya con otro expediente promovido por familiares de niños autistas de Córdoba que nos traslada un planteamiento similar al de éste.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Ley 14/86, de 25 de Abril General de Sanidad: art. 3.2

- De la Ley 2/98, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía: art. 2.1

- Del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, sobre cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: art. 2.4.

RECOMENDACIÓN:

“Que ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionales que han motivado la derivación de determinados pacientes al centro privado Al Mudaris con cargo al Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como de la existencia de diferencias significativas en el diagnóstico y estado clínico entre dichos pacientes y el hijo del interesado, se promueva la derivación de este último al citado centro en las mismas condiciones que aquéllos, y en la medida en que se mantenga la financiación pública del tratamiento para los mismos”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2420 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 17 de mayo de 2010, la queja se iniciaba de oficio tras tener conocimiento, por noticias de prensa, de que “A” (entidad que agrupa a asociaciones de ayuda a personas con discapacidad) había denunciado el drástico recorte en las subvenciones otorgadas por la Diputación Provincial de Málaga a los proyectos destinados a personas con discapacidad.
 
II.- Una vez recabado el informe solicitado a la Diputación Provincial, con fecha 19 de noviembre de 2010 nos dirigíamos a “A”, con el fin de acopiar los datos necesarios sobre la incidencia que en la situación financiera de la asociación pudiera estar teniendo la falta de subvenciones o ayudas por parte de la Diputación Provincial de Málaga.
 
III.- Recibida la respuesta de la Asociación afectada, detectábamos una importante discrepancia entre los “A”, en cuanto a las ayudas destinadas a este colectivo. Así, la Coordinadora de Igualdad de Participación Ciudadana de la Diputación Provincial manifestaba que dicha Delegación no habría reducido el importe de su ayuda, mientras que “A” se refería a una reducción de las ayudas en un 70,47% respecto al ejercicio 2009 (y en el caso de una de las Asociaciones integrantes, de hasta un 95,78%).
 
Preocupados ante la situación expuesta por “A”, relativa a la imposibilidad de atender determinados servicios como consecuencia de la reducción de ayudas públicas (Deporte y Transporte adaptado), es por lo que, con fecha 16 de diciembre de 2010, solicitábamos un nuevo informe de la Diputación Provincial relativo a las siguientes cuestiones:
 
- Justificación acerca de los motivos que incidirían en la pérdida de ayudas para fomento de determinados programas de “A” y de sus Asociaciones integrantes que venían siendo subvencionados.
 
- Datos relativos a las previsiones que existiesen respecto a la convocatoria de subvenciones de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana a favor de colectivos especialmente necesitados en el ejercicio 2011.
 
- Medidas que pudiera adoptar la Diputación Provincial para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
IV.- En respuesta a dicha petición, la Presidencia de la Diputación Provincial remitía informe de la Delegada de Igualdad y Participación Ciudadana, así como listados de las Operaciones de Presupuestos de los años 2008-2011 (ambos inclusive) que recogían las subvenciones concedidas a “A”. Concluía que el total concedido a dicha entidad ascendía a 167.145,54€, cantidad muy superior a la comprometida a través del Convenio de Colaboración.
 
Por su parte, el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana sostenía que las cuantías percibidas por “A” no habían sufrido variaciones considerables durante el ejercicio económico 2010, manteniéndose prácticamente el mismo escenario de financiación pese a la crisis económica y las restricciones presupuestarias de la Delegación.
 
En cuanto al ejercicio 2011, explicaba que las subvenciones competitivas en materia de igualdad y participación ciudadana se dirigirían a federaciones y asociaciones de mujeres de la provincia, con la finalidad de fortalecer, consolidar y dinamizar la vida asociativa, así como fomentar la participación de las mujeres en los ámbitos sociales, económicos, culturales e institucionales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Respecto de la adecuación de la respuesta de la Diputación Provincial de Málaga a los propios datos ofrecidos.
 
A pesar de las manifestaciones contenidas en el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana, a la vista de los datos facilitados por la propia Diputación Provincial, no podemos por menos que contradecir las mismas ya que las cantidades recogidas en las operaciones presupuestarias ponen de manifiesto una efectiva reducción de las subvenciones aprobadas a favor de “A”, a excepción del Convenio de Colaboración que mantiene su presupuesto bianual.
 
Así, en el ejercicio 2009, las ayudas a “A” de la Diputación Provincial en su conjunto, alcanzaban un total de 60.500€ por los siguientes conceptos: deporte adaptado, encuentro provincial, proyecto TIC, teatro sin barreras y módulo web. Sin embargo, para el ejercicio 2010, las operaciones presupuestarias sólo recogen poco más de 12.000€, en concepto de visita a reserva natural y página web “mujer y discapacidad”.
 
Incluso los propios datos de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana contradicen las manifestaciones de su titular, puesto que la suma de subvenciones (directas y competitivas) otorgadas por la misma a “A” alcanza un total de 22.000€ en el ejercicio 2009, mientras que en el año 2010 se reduce a 10.000€.
 
En ambos casos excluimos las cantidades adscritas al Convenio de Colaboración, 12.020,24€, dado su carácter fijo y bianual (2008-2010 y 2010- 2012), estimando que quedan fuera del objeto de debate en la presente queja.
 
En consecuencia, podemos apreciar que se ha producido una reducción de las ayudas de la Diputación Provincial a favor de “A”, aunque no lo haya hecho la cantidad fija incluida en el Convenio de Colaboración.
 
Segunda.- Respecto de las medidas de atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
 
Por otra parte, no se nos ha dado respuesta a la cuestión relativa a las medidas que pudieran adoptarse para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
Aceptamos y compartimos los criterios señalados por la Diputada de Igualdad y Participación Ciudadana que han de marcar los objetivos de la convocatoria de subvenciones, aunque ello haya supuesto excluir de la misma al colectivo con discapacidad que no reúna el valor añadido de actuaciones encaminadas a eliminar la desigualdad femenina.
 
Comprendemos que las disponibilidades presupuestarias actuales exigen medidas de recortes pero, teniendo en cuenta estas circunstancias, sería deseable establecer una serie de prioridades en las ayudas a conceder así como unos límites mínimos que en ningún caso debieran dejar de ser atendidos por las Administraciones Públicas y, en este caso particular, por la Diputación de Málaga.
 
En esta línea, incluso nos parecería oportuno que el Convenio de Colaboración suscrito con “A” recogiera los criterios y programas de actuación cuya ejecución preferente se fomentaría desde la Diputación a través de su subvención.
 
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de la Diputación Provincial de Málaga se establezcan las líneas de intervención que se consideren prioritarias en orden a facilitar su apoyo económico público, de modo que queden reflejadas en la convocatoria y otorgamiento de subvenciones u otras medidas de fomento que se adopten a favor del movimiento asociativo de las personas con discapacidad.
 
RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de la Diputación Provincial se estudie la posibilidad de adoptar medidas para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas (particularmente los programas de deporte adaptado y transporte adaptado).
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor efectividad del derecho recogido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, se prestaría mayor atención a uno de los principios rectores que han de regir las políticas públicas, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad (artículo 37.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). El mismo principio se recoge en la Constitución Española (artículo 49), imponiendo a los poderes públicos que les presten la atención especializada que requieran y les amparen especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a la ciudadanía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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