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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3193 dirigida a Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA)

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha de 23 de Mayo de 2011 y en relación con el expediente de queja arriba indicado, tramitado de oficio por esta Institución, dábamos traslado a EPSA de la Resolución que habíamos formulado al Ayuntamiento de Lucena del Puerto, Huelva, que tenía el siguiente tenor literal:

“Recordatorio del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 3 de la LRJPAC, 6, 55 y 56 de la LBRL, en orden a que la actuación de ese Ayuntamiento se ajuste a los principios de colaboración, cooperación, coordinación e información mutua,

Recordatorio del deber legal de custodiar, ordenar, clasificar y catalogar los documentos y expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, y de pasarlos periódicamente al archivo, con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Recomendación para que se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU-8053-AY, y se aporte toda la documentación solicitada al efecto por la EPSA, relacionada en escrito enviado a ese Ayuntamiento con registro de salida de 12 de abril de 2009, número 1092, y posteriores.

Recomendación para que se faciliten a la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva los expedientes completos por ésta solicitados tramitados por ese Ayuntamiento en relación con el grupo de viviendas HU-8053-AY”.

Recientemente hemos recibido la respuesta del Ayuntamiento a nuestra Resolución, -un Acuerdo de Junta de Gobierno Local en sesión de 31 de Agosto de 2011-, con el siguiente tenor literal:

“Vista la documentación recibida, por unanimidad de los Sres. Concejales presentes que son los cuatro que legalmente componen este órgano se acuerda comunicar al Defensor del Pueblo Andaluz la conformidad con las conclusiones emitidas en su informe, no obstante y a pesar de haber realizado varias búsquedas en los archivos municipales, la única documentación que ha aparecido es la ya remitida a la Junta de Andalucía”.

En vista de cuanto antecede, y dada la larga tramitación de la presente queja, esta Institución ha optado por entender que no ha sido aceptada por el Ayuntamiento nuestra Resolución y, en consecuencia, damos por finalizada nuestra intervención en lo que respecta al citado ente local, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque pese a que se nos muestra la “ conformidad con las conclusiones emitidas en nuestro informe”, se trata de una mera afirmación sin trascendencia, como se acredita al no ejercitar el Ayuntamiento ninguna de las competencias que tiene asumidas por convenio, para averiguar si las viviendas públicas objeto de la queja han sido adjudicadas conforme a la normativa establecida al efecto, y a personas que cumplan los requisitos para ello.

En segundo lugar, por que el hecho de no encontrar en los archivos municipales la documentación relativa a la adjudicación de estas viviendas, más allá de ser prueba irrefutable de un gravísimo incumplimiento de los deberes de conservación, custodia, clasificación y catálogo, constata la más absoluta pasividad del Ayuntamiento, pues ello no impide que se ordenen las correspondientes averiguaciones e inspecciones sobre los adjudicatarios de las viviendas, a fin de determinar si cumplen los requisitos exigidos y para que exhiban los títulos que posean y, especialmente, si es cierto o no que familias de sólo dos miembros están disfrutando viviendas de cuatro habitaciones, mientras que unidades familiares con hijos sólo han podido acceder a viviendas de dos dormitorios, extremos de los que no se nos ha informado pese a que hemos insistido en ello.

Y en tercer lugar, porque no se nos dice absolutamente nada sobre la necesidad de que desde ese Ayuntamiento se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU- 8053-AY.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, todo esto no debe ser impedimento para que la entidad titular de las viviendas –E PSA- lleve a cabo todas las funciones que den como resultado la depuración de la situación de este grupo de viviendas o, al menos, la puesta al día y actualización de sus datos, como corresponde a una gestión responsable del patrimonio residencial público.

Creemos, en este sentido, que aunque el Ayuntamiento de Lucena del Puerto no atienda los requerimientos efectuados desde EPSA para resolver el convenio, el texto del mismo habilita a EPSA para darlo por finalizado, y comenzar a gestionar por sí misma esta promoción de viviendas.

En este sentido, la estipulación decimocuarta del convenio establece que la Consejería de Obras Públicas y Transportes ejercerá la superior vigilancia e inspección del régimen de administración, uso y mantenimiento de los grupos de viviendas al que se refiere el convenio, en cuya virtud puede recabar del Ayuntamiento, en cualquier momento, información sobre la subsanación de las deficiencias observadas. Igualmente en vista de esta situación, entendemos que el Ayuntamiento ha incumplido la obligación que tiene de rendir cuentas anualmente a la Consejería –s alvo que desde EPSA se nos diga lo contrario-, en los términos de la estipulación duodécima del convenio:

«El Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva) deberá rendir cuentas anualmente, ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de cada uno de los grupos de viviendas, comprensivas de todas las cantidades recaudadas durante el año natural inmediatamente anterior. Asimismo, cada año deberá presentar una memoria justificativa del empleo que se haya hecho de las cantidades recaudadas. Tanto la rendición de cuentas como la memoria justificativa se presentará dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio que corresponda».

Pues bien, entendemos que está más que constatado el incumplimiento del convenio por parte del Ayuntamiento, siendo suficiente el hecho de que desde EPSA que, pese a que se ha insistido reiteradamente al Ayuntamiento para la remisión de información y para la resolución del convenio, no se haya obtenido la respuesta ni la documentación requerida para ello.

Por tanto, consideramos que procede activar los mecanismos necesarios para dar por extinguido el convenio, a fin de que sea EPSA la que en adelante lleve a cabo todas las labores de gestión de esta promoción de viviendas protegidas, pues podría darse la circunstancia de que las viviendas, destinadas a familias que cumplen determinados requisitos, estuvieran siendo ocupadas por unidades familiares ajenas a las exigencias legales y reglamentarias.

En definitiva, se dan a nuestro juicio las suficientes evidencias en la gestión de este grupo de viviendas para que por parte de la Administración titular de las mismas, se pongan en funcionamiento todos los mecanismos y controles legales en orden a determinar que se está cumpliendo la legalidad vigente en materia de vivienda protegida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de ejercer la superior vigilancia e inspección del régimen de administración, uso y mantenimiento de los grupos de viviendas de la promoción HU-8053-AY de Lucena del Puerto, Huelva, establecido en la estipulación decimocuarta del convenio suscrito en octubre de 1995 entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Lucena del Puerto, para la ejecución y gestión entre ambas Administraciones de la citada promoción.

RECOMENDACIÓN 1: para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones oportunas en orden a activar los mecanismos que se estime más convenientes para, previos trámites legales oportunos, dar por resuelto el convenio suscrito en octubre de 1995 entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Lucena del Puerto, para la ejecución y gestión entre ambas Administraciones de la actuación de 30 viviendas de promoción pública, expediente HU-8053-AY, a fin de que EPSA recupere la responsabilidad sobre su gestión, en los términos fijados en las estipulaciones séptima a décimo primera del reiterado convenio.

RECOMENDACIÓN 2: para que, con carácter de urgencia, se proceda a realizar las correspondientes inspecciones en las 30 viviendas de la promoción HU-8053-AY, en aras a comprobar si las mismas están siendo ocupadas por personas que cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, así como si en su momento la adjudicación respetó los procedimientos y requisitos de los adjudicatarios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3193 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha venido tramitando la presente queja de oficio como consecuencia de posibles irregularidades en la adjudicación de una promoción de viviendas protegidas en el municipio onubense de Lucena del Puerto que, aunque serían propiedad de EPSA, son gestionadas y administradas por el Ayuntamiento en virtud de un convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 1995.

En concreto, las circunstancias que motivaron la incoación de oficio de esta queja, y de las que tuvimos conocimiento, consistieron en la posible adjudicación de una o más viviendas de cuatro habitaciones a unidades familiares constituidas por solo dos personas, mientras que se habrían adjudicado viviendas de dos habitaciones a familias con hijos.

Como quiera que con tales circunstancias pudieran verse afectados los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14 y 47 CE en lo que atañe al derecho a la igualdad y al de acceso a una vivienda digna y adecuada, conforme a sus normas de desarrollo, consideramos que, en principio, estos hechos reunían los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que procedimos a abrir de oficio la presente queja, dirigiéndonos en primer lugar a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), que con fecha 7 de Enero de 2010 nos informó al respecto lo siguiente:

“Entre las promociones de viviendas protegidas de promoción pública existentes en la provincia de Huelva, se encuentra la promoción HU-8053-AY en el municipio de Lucena del Puerto. Esta promoción está formada por un grupo de 30 viviendas, entre las que pueden encontrarse viviendas de 4, 3, 2 y 1 dormitorios y cuya superficie útil se encuentra comprendida entre los 40 y 80 metros útiles.

Mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2006 del Consejo de Gobierno, se cede a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la titularidad de viviendas, locales y garajes de protección oficial de promoción pública, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Entre las promociones cedidas a EPSA por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio a través de este Acuerdo , se encuentra una serie de viviendas cuya gestión corresponde a los Ayuntamientos respectivos en virtud de diversos convenios de colaboración. Éste es el caso de la promoción de viviendas HU-8053-AY, cuya gestión corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto en virtud del convenio suscrito por éste y la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Según el convenio anterior, la gestión de viviendas HU-8053-AY corresponde al propio Ayuntamiento, por lo que será éste el competente para gestionar y administrar dicho patrimonio. Así, desde el Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto deben tramitarse todos los expedientes administrativos relacionados con estas viviendas, incluido los referentes a la adjudicación de las mismas. No obstante, todas las competencias atribuidas a los Ayuntamientos a través de estos convenios deben ser ejercidas con sujeción a la normativa de viviendas protegidas vigente”.

Siendo, por tanto, el Ayuntamiento el responsable de la gestión y administración de este grupo de viviendas protegidas, formulamos petición de informe que nos fue respondida con un oficio de notificación del Secretario General del Ayuntamiento, dándonos cuenta un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, tal como a continuación se reproduce:

“Por unanimidad de los Sres. Concejales presentes, que son tres de los cuatro que legalmente componen este órgano se ACUERDA:

Primero.- Informar al Defensor del Pueblo Andaluz que este Ayuntamiento no ha adjudicado recientemente ninguna vivienda de promoción pública.

Segundo.- Informar al Defensor del Pueblo Autonómico que para la gestión de las únicas viviendas de promoción pública existentes en el municipio de Lucena del Puerto este Ayuntamiento tiene suscrito un convenio con la Junta de Andalucía (incluido en el expediente citado por EPSA), correspondiendo a ésta la adjudicación en régimen de alquiler de las viviendas de protección pública.

Tercero.- Informar al Defensor del Pueblo de Andalucía que el Ayuntamiento únicamente se limita a solicitar a EPSA la adjudicación de viviendas de protección pública a personas que se encuentren en especiales situaciones de dificultad social, previa valoración de los servicios sociales competentes. En prueba de lo afirmado se remiten copias de certificados de acuerdos plenarios acreditativos de lo expuesto.

Cuarto.- Notificar al Defensor del Pueblo de Andalucía el contenido de este acuerdo”.

En vista de la respuesta del Ayuntamiento, creímos conveniente volver a dirigirnos a la EPSA, dándole traslado de la misma, pues a nuestro juicio, ni el Ayuntamiento ni la EPSA, parecían asumir la competencia para la adjudicación de viviendas, resultando que esta última ostenta la titularidad. Por tanto, nos dirigimos nuevamente a EPSA a fin de que realizara las consideraciones que estimara convenientes. En concreto, nuestra petición de informe era la siguiente:

“En consecuencia, interesamos que a la mayor brevedad posible nos informen de las posibles irregularidades que hemos puesto de manifiesto con la tramitación de oficio de la presente queja y, para el caso de que desde esa empresa no se tenga noticia al respecto, interesamos que, con carácter de máxima urgencia, se clarifique la situación con el Ayuntamiento en cuestión y si está o no vigente el convenio suscrito con fecha 30 de Octubre de 1995, delimitando con total claridad si corresponde actualmente a EPSA o al Ayuntamiento la adjudicación de las viviendas y la formalización de los contratos de alquiler.

Por otra parte, para el caso de que desde EPSA se tenga el convencimiento de la vigencia del convenio, interesamos que con urgencia se ponga en marcha el mecanismo previsto en la estipulación decimocuarta del mismo, y se ejerza la superior vigilancia e inspección del régimen de administración de la promoción, así como que se lleven a cabo las labores de inspección y control para realizar una relación de los ocupantes de las viviendas de la promoción y de que los mismos cumplían los requisitos exigidos por la normativa en el momento de la adjudicación y siguen cumpliéndola, recabando del Ayuntamiento de Lucena del Puerto toda la información necesaria para ello; o bien, se denuncie el incumplimiento del convenio y se resuelva inmediatamente el mismo.

En todo caso, deseamos hacer llegar a Vd. que para esta Institución resulta de gran trascendencia el que una vez efectuada la adjudicación de viviendas protegidas, se efectúe el seguimiento a las mismas a fin de que, en todo momento, cumplan con la finalidad para la que fueron construidas y se destinen, de acuerdo con las normas legales vigentes, a familias con escasos recursos económicos. De acuerdo con ello, deseamos conocer si es cierto y, en su caso, cual fue el motivo de ello, que se adjudicara una vivienda de cuatro habitaciones a una unidad familiar de sólo dos personas”.

La respuesta de EPSA a esta segunda petición de informe fue la siguiente:

“Como consecuencia del escrito remitido a esta Empresa Pública por el Defensor del Pueblo Andaluz, considerando que aunque las viviendas sean gestionadas por el Ayuntamiento conforme al Convenio suscrito en su día con la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía no debe ser indiferente al modo en que se gestionen estas viviendas, desde la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva se han mantenido conversaciones con el Secretario del Ayuntamiento para solicitar la información necesaria. Al no ser atendida esta petición verbal, pese a haber sido reiterada en varias ocasiones, finalmente se remitió escrito el 17 de febrero de 2011 instando la remisión, a dicha Gerencia, de las “copias de los expedientes de adjudicaciones que se reseñaban en la queja, a fin de responder al Defensor del Pueblo en el menor plazo posible.

El requerimiento ha sido contestado por el Ayuntamiento de Lucena del Puerto el 30 de marzo de 2011, mediante escrito comunicando Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, el 9 de marzo de 2011, en los siguientes términos: ...“se acuerda comunicar a la Consejería de Obras Públicas que la documentación (requerida) se está localizando en los expedientes y si se encontrase algo más se remitirá a la mayor brevedad posible. Se adjunta copia de la documentación localizada hasta el momento”. La copia que acompaña al Acuerdo no es más que el listado definitivo de adjudicatarios de las viviendas, tal como lo aprobó en su día la Comisión Provincial de Vivienda, a propuesta del propio Ayuntamiento, que remitió para ello un listado provisional como propuesta de adjudicación al órgano provincial.

En consecuencia, y ante la carencia de documentación remitida por el Ayuntamiento, la Empresa Pública de Suelo no dispone aún de la documentación necesaria para poder responder con fundamento al Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha motivado que por nuestra parte, se requiera otra vez al Ayuntamiento de Lucena del Puerto para que aporte la documentación solicitada.

Por último, indicar que desde que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía es titular de estas viviendas, se ha instado reiteradamente al Ayuntamiento para la resolución del convenio suscrito en su día, en aras a que la gestión de las viviendas pueda ser asumida directamente por esta Empresa. Hasta la fecha, el Ayuntamiento no ha aportado la documentación requerida para poder formalizar el correspondiente pacto de resolución”.

CONSIDERACIONES

Establece el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Más en concreto, el apartado 2 de este mismo precepto, contempla que, en sus relaciones, las Administraciones públicas se rigen por los principios de cooperación y colaboración.

Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LBRL), señala que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de coordinación y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Asimismo, el artículo 10 de este mismo cuerpo legal, establece en sus primeros apartados que la Administración local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y que procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

La LBRL, por otra parte, dedica el capítulo II del Título V, a las relaciones interadministrativas. En concreto, el artículo 55 indica que, para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos, o prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Más aún, el artículo 56.2 de la LBRL llega incluso a contemplar que, en todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas están facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

Por otra parte, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en lo sucesivo), obliga a los Ayuntamientos a responsabilizarse de la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes. Asimismo, el artículo 179 determina que los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes. Asimismo, la custodia de archivos tiene especial importancia por lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal.

Por último, queremos referirnos también a la normativa en materia de viviendas protegidas, especialmente a la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y su Reglamento, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de Julio, y a la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. Estas normas establecen, con carácter general, que las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo. Asimismo, la selección de estas personas debe hacerse atendiendo a procedimientos en los que se respete la igualdad, la concurrencia y la publicidad, y en la actualidad, salvo determinadas excepciones, a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Pues bien, a tenor de lo que se nos informa por parte de la EPSA, no podemos sino concluir, ante todo, que por parte del Ayuntamiento se vulneran flagrantemente los principios que deben regir las relaciones entre Administraciones, antes citados. No en vano, consta en el último informe de EPSA que el Ayuntamiento no remite la información requerida por esta empresa pública, así como que tampoco atiende a sus requerimientos para resolver el convenio suscrito en 1995.

Del mismo modo, nos plantea cierto temor el hecho de que desde el Ayuntamiento se responda a la EPSA, que se “ están localizando los expedientes y que si se encontrase algo más se remitirá a la mayor brevedad posible”, pues, con independencia de que lo remitido a EPSA no sólo es insuficiente, sino que además se trata de documentación que ya ésta poseía, deducimos que los expedientes podrían estar incompletos, haberse extraviado (lo que nos planteaba lo relativo a la protección de datos personales) o bien, simple y llanamente, no haberse tramitado completamente o conforme a la normativa aplicable. Y si bien esto último que decimos no deja de ser una conjetura o hipótesis, no podemos descartarlo dada la opacidad de la información que se nos ha facilitado por ese Ayuntamiento en respuesta a nuestras peticiones de informe, y de la escasa, por no decir inexistente, información y documentación que se ha facilitado a EPSA, que al fin y al cabo es la titular de las viviendas que, en base a un convenio, gestiona el Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 3 de la LRJPAC, 6, 55 y 56 de la LBRL, en orden a que la actuación de ese Ayuntamiento se ajuste a los principios de colaboración, cooperación, coordinación e información mutua.

RECORDATORIO 2: del deber legal de custodiar, ordenar, clasificar y catalogar los documentos y expedientes administrativos tramitados en el Ayuntamiento, y de pasarlos periódicamente al archivo, con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

RECOMENDACIÓN 1: para que se atiendan los requerimientos efectuados por la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva, en relación con la resolución del convenio suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes en octubre de 1995 para la gestión del grupo de viviendas HU-8053-AY, y se aporte toda la documentación solicitada al efecto por la EPSA, relacionada en escrito enviado a ese Ayuntamiento con registro de salida de 12 de abril de 2009, número 1092, y posteriores.

RECOMENDACIÓN 2: para que se faciliten a la Gerencia Provincial de EPSA en Huelva los expedientes completos por ésta solicitados tramitados por ese Ayuntamiento en relación con el grupo de viviendas HU-8053-AY.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5803 dirigida a Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María (SUVIPUERTO)

ANTECEDENTES

La promotora de este expediente nos remitía el siguiente escrito de queja:

“Soy propietaria de una vivienda de protección oficial en el edificio ..., cuya promoción efectuó la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María (SUVIPUERTO). Desde que se me entregó la vivienda no he podido tender por el patio de luces porque se oponen los vecinos del ... Bajo..., viéndome obligada a hacerlo en el salón de mi casa. En las escrituras de esta vivienda (...), se recogía el uso privativo del patio de luces. Los vecinos del Bajo ... me impiden tender desde mi vivienda –que tiene acceso a dicho patio- amenazando con denunciar a SUVIPUERTO y a mí.

Este asunto fue puesto en conocimiento de SUVIPUERTO y del Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios, D. .... Ambos intentaron convencerme de que la solución era que yo tendiera en otro patio de luces (en adelante Patio 2) desde una zona común. Rechacé tal propuesta porque no sólo tengo que salir de mi vivienda para dirigirme a esa zona común de todos –sino, además, por importantes razones de seguridad que paso a detallar brevemente.

El Patio 2 está situado en la planta baja. Carece de puerta de acceso. Sólo puede accederse, bien desde la ventana de alguna de las dos viviendas situadas en la planta baja, bien desde la única ventana (en adelante Ventana 1) que hay en el vestíbulo del portal de acceso de los vecinos. Ventana 1 está cerrada con llave, unas llaves que únicamente tiene el Administrador de Fincas y las limpiadoras. Además de invadir una zona común, si yo colocara un tendedero en la zona que me indicaron imposibilitaría el acceso de cualquier servicio de urgencia a esta zona común en caso de alguna desgracia o de necesidad técnica de mantenimiento del edificio.

Aprovecho la ocasión para manifestar que la ausencia de una puerta de acceso al Patio 2 es un riesgo para la seguridad de los vecinos y del edificio. A lo largo del último año y medio me he dirigido en numerosas ocasiones a las oficinas de SUVIPUERTO y al Administrador de Fincas, tanto en persona como telefónicamente expresando el problema. Tras múltiples gestiones, he recibido una autorización del Gerente de SUVIPUERTO (adjunto copia de la autorización), y de la Comunidad de Propietarios (adjunto copia del acta de la Junta Extraordinaria de 25 de mayo de 2010) para poder tender en el patio de luces en conflicto desde mi vivienda.

Sin embargo y ante la negativa de la vecina a aceptar estos términos – tal y como manifestó en la Junta Extraordinaria de 25 de mayo de 2010- y la inacción de los señores ... y ... en la defensa de estos acuerdos, me dirigí por escrito al Concejal Delegado de Vivienda del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Vicepresidente de SUVIPUERTO, rogándole que realizara las gestiones necesarias para poder hacerlo efectivo este derecho reconocido por la Junta de Propietarios y SUVIPUERTO. La contestación recibida fue ajena a mi solicitud, no consideró siquiera el asunto, instándome meramente a que me dirigiera a la justicia si lo considerara oportuno”.

Entre los documentos mencionados por la interesada en su escrito de queja, cuyas copias nos adjuntaba, destaca un escrito de SUVIPUERTO, de 29 de Octubre de 2008, en el que se dice literalmente lo siguiente:

“En respuesta a su consulta, sobre el uso privativo del patio interior al que comunica su ventana del lavadero, le confirmamos que el uso privativo del mismo lo tiene concedido la vivienda adaptada de su mismo bloque, señalada como Bajo M.”

Asimismo, consta otro escrito de SUVIPUERTO, fechado el 28 de Enero de 2010, según el cual:

“Que en relación al problema surgido en torno al concepto de uso privativo del patio de la vivienda sita en ..., propiedad de D. ..., esta mercantil considera que la Sra. ..interesada.. tiene derecho a tender su ropa en dicho patio, al igual que el resto de los vecinos, siempre y cuando no invada con objetos físicos el suelo del mismo”.

Es decir, SUVIPUERTO reconocía el derecho de la interesada, y del resto de vecinos, a tender su ropa en el patio cuyo uso privativo tiene asignado el propietario del bajo (vivienda adaptada), siempre y cuando no se invada con objetos físicos el suelo de dicho patio.

Del mismo modo, el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Comunidad con fecha 8 de Octubre de 2009, al punto 3º del orden día, constaba con el siguiente tenor literal:

“Por tanto la junta de propietarios aprueba por mayoría dar su autorización a los propietarios de la vivienda ... a utilizar el patio de luces para la colocación de tendedero y terminal de aire acondicionado siempre y cuando den su consentimiento los propietarios de la vivienda bajo ya que gozan del uso privativo del mismo”.

Teniendo en cuenta que votaron en contra de este acuerdo los propietarios de la vivienda que tienen asignado el uso privativo del patio en cuestión, y que posteriormente no han dado su autorización, el acuerdo queda completamente sin ejecutividad, por lo que la interesada no ha podido ejercer la facultad de tendido de ropa hacia el exterior en el patio en cuestión, sin que ni desde la Comunidad de Propietarios, ni desde SUVIPUERTO, le dieran una solución a este problema.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, consideramos conveniente admitir a trámite la queja de la interesada y solicitar un primer informe, tanto a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Cádiz, como a SUVIPUERTO.

Desde SUVIPUERTO se nos respondió con escrito de 9 de Mayo de 2011, con el que únicamente se nos remitía un informe del arquitecto redactor del proyecto de las viviendas, sobre el asunto planteado. Dicho informe del arquitecto tiene el siguiente contenido:

“El proyecto para la construcción del Edificio ... recibió licencia urbanística el 08 de Julio de 2.004, en base al proyecto básico de fecha 16 de Junio de 2.004. Dicho proyecto básico fue analizado por los técnicos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz para obtener el preceptivo visado.

Posteriormente fue sometido a la revisión exhaustiva, de los técnicos del área de vivienda protegida de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en lo referente al cumplimiento de la normativa legal aplicable en ese momento en material de vivienda protegida, revisión que resultó favorable con la consecuencia obtención de Calificación Provisional con fecha 22/07/2.004 y número de expediente 11-... y 11-...

Con posterioridad, fue sometido al mismo proceso el proyecto de ejecución, que fue visado con fecha 17 de Junio de 2005, para el que fueron emitidos los preceptivos informes favorables de los técnicos municipales en base a la normativa vigente en el momento de la solicitud, para conseguir la licencia de obras sobre el mismo en el día 17 de Noviembre de 2.005.

Una vez concluidas las obras se emite, suscrito por los técnicos directores de las obras, Certificado Final de Obras con fecha 04 de Junio de 2.008 iniciándose así los trámites finales tal y como marca la normativa.

De las revisiones más importantes que se llevan a cabo, mencionar las realizadas por los técnicos municipales para el otorgamiento de la Licencia de primera utilización, que se obtiene el 18 de Junio de 2.007; y la realizada por los técnicos de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, que es preceptiva para la obtención de la Calificación definitiva de vivienda protegida. Otorgada el día 22 de Septiembre de 2.008 según Decreto.

Por todo lo expuesto con anterioridad y sin entrar en criterios de asignación de posibles usos privativos o no de zonas comunes, que no son competencia de la parte proyectista (a lo sumo sería responsable de la asignación de posibles accesos) se puede afirmar que el mencionado proyecto cumplió rigurosamente con todos los controles y revisiones que se le exigía, justificándose el cumplimiento de la normativa que le era de aplicación en dicho momento, y así se refleja en todos los informes técnicos.

Por último se aclara con respecto a las dimensiones de los espacios proyectados, que éstos se proyectan según criterios establecidos por las normativas de diseño de vivienda protegidas”.

Por su parte, el informe de la Delegación Provincial de Cádiz, elaborado por el Servicio de Arquitectura y Vivienda, consta con el siguiente tenor literal:

“En cuanto a las cuestiones fundamentales planteadas por la Institución que requieren información de esta Delegación indicar que la requerida promoción de 54 viviendas en régimen general de venta y con número de expediente 11-... fue calificada provisionalmente el 08 de septiembre de 2004. En consecuencia, el Proyecto Básico por el que se concedió dicha Calificación Provisional fue redactado con anterioridad a la normativa técnica aparecida en la Orden de 21 de julio de 2008, siéndole de aplicación la siguiente:

- Ordenanzas técnicas y normas constructivas de las V.P.O.: Orden de 20 de mayo de 1969, modificadas por O.M. de febrero de 1981.

- Normas Técnicas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas (Dto. 72/1992).

- Normas Técnicas de diseño y calidad que deben cumplir las Viviendas de Protección Oficial, reguladas por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

Sentada la normativa de aplicación, referida en concreto al tema del tendedero, se hace mención expresa en la Ordenanza 17 en la que se establecen dos cuestiones:

1. Por un lado se establece que “Si la cocina es independiente de la estancia, tendrá, como mínimo 7 m² que se pueden dividir en 5 m² de cocina y 2 m² de lavadero”.

2. Por otro que “en todas las viviendas existirá la posibilidad de tendido de ropa al exterior y, en su caso, con protección de vistas desde la calle”.

De acuerdo a la primera, indicar que la obligatoriedad es de disponer una cocina de 7 m² pudiendo (optativa, no obligatoriamente) separar la cocina del lavadero y en ese caso con unas medidas concretas. En este sentido, analizando el proyecto básico visado con fecha 16 de junio de 2004, cumple el segundo supuesto: una cocina de 5,79 m² y un lavadero de 2,00 m².

La segunda cuestión la resuelve el proyecto disponiendo de un lavadero que es un espacio cubierto, pero que en general no tiene cerramiento lo que permite tender la ropa en el mismo y que linda con un espacio exterior como espacio alternativo. En este caso al tratarse de un patio interior no requiere de una especial “protección de vistas desde la calle”.

El proyecto Básico por el que se concedió la Calificación Provisional se ajustaba a la normativa sectorial de vivienda protegida.

Realizada la visita de Inspección Previa al otorgamiento de la Calificación Definitiva establecida en el artículo 40 del Decreto 149/2006, de 25 de Julio de 2006, mediante la inspección ocular se comprobó que le obra realizada a las condiciones del citado proyecto y el proyecto de ejecución final no presentaba modificaciones reseñables respecto al original.

Como conclusión establece el informe que “Si bien la citada vivienda cumple objetivamente la normativa sectorial de vivienda, con posterioridad a la Calificación Definitiva se le ha concedido al patio interior que linda con su vivienda un uso privativo en su totalidad a la vivienda colindante destinada a un usuario de movilidad reducida, por lo que en la práctica no dispone de la posibilidad de tender en el patio interior de la promoción como espacio alternativo”.

Tras la emisión de estos dos primeros informes, interesamos un segundo pronunciamiento de SUVIPUERTO al objeto de que nos informaran de los términos en que se había establecido el régimen jurídico aplicable al patio en cuestión de acuerdo con el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, indicándonos si fue una medida adoptada en la propia constitución del régimen, o si por el contrario había sido adoptado por la Comunidad de Propietarios en su Asamblea General, con la mayoría correspondiente.

En respuesta a esta segunda petición de informe, se nos indicó desde SUVIPUERTO (escrito de 15 de Junio de 2011) que “ el derecho de uso privativo sobre el patio quedó constituido con la firma de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble”. Asimismo, se insistía desde esta empresa municipal que el informe técnico del arquitecto redactor del proyecto “argumentaba el cumplimiento de la normativa vigente e incluso de la normativa posterior, todavía más restrictiva, por lo que la mercantil pública a la que represento ya respetado en todo momento la legalidad”.

Finalmente, para completar toda la información que esta Institución pudiera recabar sobre el objeto de la presente queja, se consideró oportuno interesar un informe adicional de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda, y un tercer informe de SUVIPUERTO.

En concreto, nos dirigíamos a la Delegación Provincial significándole que, aunque parecía acreditado que la vivienda cumple objetivamente la normativa sectorial, lo cierto es que la concesión exclusiva del uso privativo del patio interior que linda con la vivienda de la reclamante, determinaba que en la práctica ésta no dispusiera de la posibilidad de tender en el patio interior de la promoción como espacio alternativo, dada la negativa del titular del uso privativo.

Esta circunstancia, a nuestro juicio, suponía que pese a que se hubiera respetado la normativa sectorial, se impide la efectividad de los derechos y facultades que se confiere en la misma, pues esta propietaria de vivienda protegida no puede hacer uso del espacio alternativo para tender la ropa. Y, desde SUVIPUERTO, a este respecto, se limitan únicamente a constatar el cumplimiento de parámetros técnicos, obviando que posteriormente la atribución del exclusivo uso privativo de un elemento común deja sin virtualidad las facultades que la normativa técnica concede.

Por ello, interesamos de la Delegación Provincial una valoración jurídica del problema planteado, pues de un lado se comprueba el cumplimiento de la normativa técnica en la materia, pero por otro lado se impide el ejercicio de una facultad derivada precisamente de la normativa técnica, a consecuencia de la atribución del uso privativo de un elemento (que entendemos común a tenor del artículo 396 del Código Civil) decidido por SUVIPUERTO. Es decir, si la atribución de uso privativo del patio interior, pudiera considerarse irregular cuando su titular, al amparo del haz de derechos que dicha atribución le confiere, impide a una vecina el ejercicio de una facultad que tendría derecho a ejercitar.

En respuesta a nuestra petición complementaria, desde la Jefatura de Vivienda de la Delegación Provincial se nos ha informado, entre otras cuestiones ya plasmadas en anteriores informes, de lo siguiente:

“Únicamente expresar desde nuestra experiencia en la multitud de promociones de viviendas protegidas calificadas, que en general en los patios en planta baja, cuando sirven de espacio de ventilación e iluminación para dos viviendas (como es el caso), suele plantearse un elemento constructivo separativo de las propiedades (precisamente para evitar conflictos) que suele tratarse de un muro de altura no superior a 1,00 metros para garantizar las luces mínimas rectas de 3,00 M. para todos los huecos de iluminación a ese patio.

CONCLUSIONES:

De acuerdo a las consideraciones del apartado anterior, la atribución de uso privativo de un patio interior al adjudicatario de una vivienda protegida para el cupo de discapacitados no se encuentra amparada en la normativa técnica de aplicación a las viviendas protegidas tramitadas en esta Delegación Provincial.”

Finalmente, desde SUVIPUERTO se nos ha remitido el último informe interesado, al que se adjunta la Escritura Pública de división horizontal, en el que se aportan los siguientes datos adicionales:

“Se otorgó el uso privativo del patio conforme a la valoración realizada por el Notario obrante de la Escritura de División Horizontal y Obra Nueva de la promoción de viviendas que nos atañe. Efectivamente, las viviendas que tienen conferido el uso privativo del patio son del cupo de minusválidos, razón primordial para la declaración del mismo.

El proyecto del edificio ..., recibió licencia urbanística el 8 de julio de 2 de julio de 2004 (expte. ...), en base al proyecto básico y de ejecución redactado.

En dicho documento, queda justificado el cumplimiento de las diferentes normativas de aplicación, entre ellas la exigencia de una vivienda adaptada por cada 50 viviendas propuestas, resultando en el caso que nos ocupa un total de dos viviendas adaptadas.

Dichas viviendas por motivos de diseño y funcionalidad se dispusieron en planta baja; las características dimensionales y de diseño dieron como resultado que dichas viviendas abarcan el setenta y cinco por ciento del perímetro del patio interior de ventilación, por lo que la lógica hizo que se planteara un acceso desde cada vivienda adaptada a dicho patio; facilitándose así las labores de tendido de ropa a los usuarios con movilidad reducida de estas viviendas, ya que carecían de lavaderos adaptados.

No obstante, cabe señalar, que un total de 2 patios tienen conferido el uso privativo en el edificio, sin que en ellos se haya producido ningún tipo de incidente a la hora de tender la ropa.

Por tanto, el asunto vecinal radica en un conflicto vecinal y no en un fallo en el proyecto o configuración de la división horizontal”.

Según hemos podido comprobar, consta en la Escritura de División Horizontal, en concreto en la descripción de la vivienda número 22, que “ consta en planta de salón, cocina, tres dormitorios, baño, tiene el uso privativo del patio interior al que se accede desde el pasillo, y sus linderos son:...”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con todo lo anterior, derivado tanto de los antecedentes aportados por la propia interesada en su escrito de queja, como de los informes remitidos por la Delegación Provincial de Cádiz de Obras Públicas y Vivienda y por SUVIPUERTO, constan las siguientes circunstancias:

1. Se constata que en el bloque de viviendas protegidas en que se ubica la vivienda de la interesada se ha dado cumplimiento a la normativa sectorial técnica aplicable, en concreto a la Ordenanza 17 de las Ordenanzas Técnicas y Normas Constructivas de las V.P.O., aprobadas por Orden de 20 de Mayo de 1969, modificadas por O.M. de Febrero de 1981.

2) Dicha Ordenanza 17 establece que «en todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior y, en su caso, con protección de vistas desde la calle».

3) En la vivienda de la interesada la posibilidad de tendido de ropa al exterior viene representada por la posibilidad de tendido en el patio interior con el que linda.

4) Sin embargo, al habérsele concedido el uso privativo de dicho patio al propietario de otra vivienda en planta baja, del cupo de movilidad reducida, que impide cualquier uso del patio por otros propietarios, en la práctica no se dispone de la posibilidad de tendido de ropa hacia al exterior (en el patio interior de la promoción) como espacio alternativo.

5) Por tanto, aunque se constata el cumplimiento objetivo de la normativa sectorial técnica, la reclamante no puede hacer uso del derecho que dicha normativa le confiere, por la negativa de otro propietario amparado en el haz de facultades que el uso privativo de un elemento del edificio le otorga.

6) La atribución del uso privativo del patio en cuestión a sólo uno de los propietarios –sin haber previsto las incidencias que se están dando en la actualidad con el tendido de ropa- se hizo por SUVIPUERTO conforme a la valoración efectuada por el Notario autorizante de la Escritura Pública de Obra Nueva y División Horizontal.

En base a todas estas circunstancias, a nuestro juicio, no puede, en principio, concluirse que el asunto planteado se reduzca únicamente a un conflicto vecinal, pues aunque sea ésta su naturaleza, concurren dos derechos -el del tendido de ropa al exterior y el del uso privativo y exclusivo del patio interior excluyendo los derechos compatibles que otros propietarios pudieran ejercitar-, derivando el primero de la normativa sectorial técnica pese a lo cual no puede ejercerse, no estando amparado el segundo en normativa técnica ni de protección de discapacitados.

Creemos, en este sentido, que la elogiable decisión de SUVIPUERTO de otorgar a solo un propietario (del cupo de movilidad reducida) de la planta baja el uso privativo de un patio interior, sin establecer la posibilidad de que otros propietarios de planta baja ejerzan sus derechos compatibles, está impidiendo a la reclamante el ejercicio de una facultad que tiene reconocida por norma reglamentaria. Tanto es así que desde SUVIPUERTO se reconoció en escrito dirigido a la reclamante con fecha 28 de Enero de 2010 que ésta “ tiene derecho a tender su ropa en dicho patio, al igual que el resto de vecinos, siempre y cuando no invada con objetos físicos el suelo del mismo”.

Ello no obstante, otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, y enajenadas las viviendas que conforman el edificio, lo cierto es que las dos únicas vías a través de las cuales puede la afectada alcanzar una solución son las de entablar un proceso en el orden jurisdiccional civil o bien la de alcanzar un acuerdo en la que todos los propietarios, incluidos los que tienen asignado el uso privativo del patio, adopten un acuerdo por el que se autorice la facultad de tendido en dicho patio. Desde esta perspectiva, el conflicto sí que tiene un cariz estrictamente jurídico privado, sin olvidar, sin embargo, que encuentra su origen en una decisión de SUVIPUERTO en la que “ conforme a valoración realizada por el Notario obrante de la Escritura de División Horizontal”, se deja de mencionar que el uso privativo del patio no puede excluir el ejercicio de otras facultades o derechos del resto de propietarios, y que así le vengan reconocidos por la normativa.

Ello, sin perjuicio de otras acciones que la reclamante pueda ejercitar para defender sus intereses.

En cualquier caso, conforme al párrafo tercero del artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal «El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, con base en la Ordenanza 17 de la Ordenanzas técnicas y normas constructivas de las V.P.O. aprobadas por Orden de 20 de Mayo de 1969 y modificadas por O.M. de Febrero de 1981, medie de forma activa en el conflicto surgido entre la interesada en esta queja y el titular del Bajo que tiene asignado el uso privativo del patio interior, con objeto de que aquélla pueda llevar a cabo el tendido de ropa en el exterior, articulándose en un acuerdo cuya vigencia no se supedite a la voluntad de ninguno de los afectados sino en el mero reconocimiento de una facultad amparada en la normativa.

RECOMENDACIÓN 1: para que en futuras promociones de viviendas protegidas de SUVIPUERTO, y para los supuestos de atribución de usos privativos de patios interiores a los titulares de alguno de los pisos con acceso directo a los mismos, se planteen elementos constructivos separativos de las propiedades, con objeto de evitar conflictos.

RECOMENDACIÓN 2: para que en lo sucesivo, en los supuestos de atribución de usos privativos de elementos comunes a uno o varios propietarios exclusivamente, se incluya en los títulos constitutivos de propiedad horizontal, así como en los estatutos reguladores de las Comunidades, la salvedad de que tales usos privativos serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a todos los propietarios y que puedan ejercitar conforme a la normativa de aplicación

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5291 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

A través de un reportaje emitido por Canal Sur Televisión, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento de que en la capital sevillana, especialmente durante las noches de los fines de semana, se producen importantes concentraciones de jóvenes en una explanada localizada entre la Glorieta de Las Cigarreras, la Avenida del Presidente Carrero Blanco y el Puente de Los Remedios, y en otra localizada junto a unas instalaciones de la empresa pública LIPASAM, en la c/ Alfredo Krauss, para celebrar los conocidos como “botellones”.

Asimismo, del mencionado reportaje parece desprenderse que entre los jóvenes que habitualmente se dan cita en los citados espacios, se encuentran numerosos menores de edad que consumen abiertamente ingentes cantidades de bebidas alcohólicas, alcanzando algunos graves intoxicaciones etílicas, sin que aparentemente los medios policiales presentes en el lugar realicen actuación alguna para impedirlo.

Las imágenes difundidas por este medio de comunicación han provocado indignación entre la ciudadanía sevillana, como lo demuestran las reacciones conocidas tras la publicación del vídeo, y han creado gran preocupación e inquietud entre personas y asociaciones relacionadas con la tutela y la protección de los derechos de los menores que han pedido la intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor en Andalucía.

Respecto de estas cuestiones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya ha tenido ocasión de trasladar en varias ocasiones en años precedentes a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía prohíbe, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- De una parte, la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.

- De otra parte, el consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3 de la citada Ley 7/2006.

A este respecto, como venimos señalando en comunicaciones anteriores, el Ayuntamiento de Sevilla no ha adoptado ningún acuerdo en virtud del cual se permita el consumo de bebidas en algún espacio abierto, por lo que la prohibición general citada rige en todo el término municipal.

Dado que desde la entrada en vigor de la Ley 7/2006 se viene constatando por esta Institución el reiterado incumplimiento de estos preceptos a lo largo de los últimos años se le han formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorios de los deberes legales impuestos por la citada Ley y Recomendación sobre la necesidad de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la citada norma.

Ejemplo de ello son los expedientes de queja 07/93 y 08/363.

Pese a todo lo anterior, parece que persisten los incumplimientos reiterados de la referida Ley 7/2006 y que, en consecuencia, se siguen poniendo en peligro los derechos de vecinos y vecinas que se ven afectados por estas concentraciones de personas y se pone en grave riesgo el derecho a la salud de los menores que consumen, sin el menor reparo, bebidas alcohólicas en esos espacios abiertos de titularidad municipal. Todo ello, sin olvidar los riesgos inherentes a este tipo de concentraciones multitudinarias cuando son realizadas sin el debido control y vigilancia.

A este respecto, conviene recordar que en el mes de octubre del año 2008, un joven de 17 años que se encontraba de madrugada en los aledaños del botellón organizado junto a la Avda. del Presidente Carrero Blanco, perdió la vida tras ser atropellado por un turismo al parecer cuando huía de una reyerta producida en dicha concentración.

Considerando lo anterior, dado que se trata de un Ayuntamiento andaluz el que ostenta las competencias en la materia y que los hechos descritos afectan a derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre otros, en los artículos 18 y 28 del citado Estatuto y 18.1 y 18.2 de la Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se le formula la presente Resolución concretada en lo siguiente:

CONSIDERACIONES

Única.- Incumplimiento consciente y reiterado de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

La Ley 7/2006 prohíbe, con carácter general y para todos los municipios de Andalucía, «la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas».

Este precepto, interpretado a sensu contrario, permite concluir que en aquellas zonas que los Ayuntamientos hayan establecido como permitidas sí resulta factible la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades de ocio, siempre y cuando no se ponga en peligro la pacífica convivencia ciudadana.

En congruencia con esta interpretación, el artículo 4 de la Ley establece que corresponderá a los municipios:

«a) Establecer las zonas del término municipal, en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3, en las que pueden desarrollarse actividades de ocio, así como las condiciones que hayan de cumplir para garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana.»

Por consiguiente, el proceso decisorio que deben llevar a cabo los Ayuntamientos respecto de los “botellones” o de cualquier otra actividad de ocio en espacios abiertos que pueda poner en peligro la convivencia ciudadana, parte de si quieren mantener la prohibición general contenida en la Ley, en cuyo caso bastaría con no establecer ninguna zona para el desarrollo de estas actividades, o si, por el contrario, prefieren fijar excepciones a tal prohibición, para lo cual deberían ejercitar la competencia que les reconoce el transcrito artículo 4.a.

Esta interpretación de la Ley 7/2006 que, a nuestro juicio y a la vista de la literalidad de los preceptos citados debería resultar pacífica, es compartida por la inmensa mayoría de los Ayuntamientos de Andalucía.

No obstante, frente a esta abrumadora mayoría de municipios que interpretan la norma de forma acorde a como lo hace esta Defensoría del Pueblo Andaluz se ha venido situando el Ayuntamiento de Sevilla como lo demuestra el hecho de que, al hilo de la tramitación de la queja 07/93, incoada de oficio, informara que había aprobado una Resolución, dictada por el Sr. Vicealcalde el día 28 de noviembre de 2006, en la que se establecía una relación de los espacios abiertos de la ciudad en los que no se permitía la realización de las actividades de ocio previstas en la Ley 7/2006.

Tales espacios eran los siguientes:

-               calles situadas en «zonas declaradas o en estudio de declaración como Zonas Acústicamente Saturadas»;

-               calles situadas en el casco histórico aunque no estuviesen declaradas ZAS;

-               zonas «donde habitualmente se vienen produciendo grandes concentraciones juveniles con graves molestias para los vecinos».

A la vista de lo anterior, parece evidente que el Ayuntamiento de Sevilla no viene interpretando la Ley autonómica conforme a su literalidad.

Por tal motivo, en el expediente de queja 07/93, fue formulada Resolución al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, por medio de la cual le indicábamos, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 7/2006 tienen vigencia, por defecto, en todos los espacios abiertos del término municipal, de forma tal que las mismas únicamente resultan excepcionadas cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 2 de la Ley.

Por ello, de no existir lugares reconocidos oficialmente o autorizados por el Consistorio para el desarrollo de las actividades de ocio prohibidas por la Ley 7/2006, debe entenderse que tal prohibición se hace extensiva a todo el municipio, salvo que se trate de supuestos de ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente, o de espacios destinados a terrazas y veladores durante el horario establecido”.

A pesar de lo anterior, y de que dicha Resolución fue remitida con fecha 22 de enero de 2008, el Ayuntamiento de Sevilla ha seguido tolerando año tras año la existencia de concentraciones ilícitas de jóvenes en espacios abiertos del municipio, sin modificar el tenor de la Resolución de 28 de noviembre de 2006 que claramente contraviene lo dispuesto en la Ley 7/2006.

Muestra de esta contumacia en el incumplimiento de la Ley es el hecho de que esta Institución se viera obligada a tramitar la queja 08/363 tras tener conocimiento de que el Ayuntamiento de Sevilla, ante las protestas vecinales por las molestias derivadas de los botellones, en vez de ordenar la erradicación de los mismos por incumplir la prohibición legal, había encomendado a la propia Policía Local que sugiriera los jóvenes la conveniencia de trasladar el botellón a zonas donde previsiblemente no se ocasionaran molestias a los vecinos, entendiendo como adecuada la comprendida por la calles Antonio Bienvenida, Curro Romero, Ignacio Sánchez-Mejías, Remeros de Sevilla y Rafael Gómez Ortega.

Ante esta contumacia municipal respecto del cumplimiento de la Ley autonómica, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz consideró necesario formular una nueva Resolución al Consistorio reiterando lo expresado con anterioridad, recordando los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y recomendando el desarrollo de cuantas actuaciones resultasen pertinentes al objeto de dar cumplimiento efectivo a la citada norma.

Pese a ello, el Ayuntamiento de Sevilla persistió en su actitud de aparente insumisión ante la Ley lo que supuso, entre otras cuestiones, que no se evitase la concentración de jóvenes en la que en octubre de 2008 se produjo el luctuoso suceso aludido anteriormente.

A este respecto, debemos recordar que en varias ocasiones esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de la capital sevillana el sentido de algunos pronunciamientos recientes de los órganos jurisdiccionales en relación con los problemas derivados de estas concentraciones de jóvenes advirtiéndole de las responsabilidades en que podría incurrir de acreditarse pasividad frente a la comisión de ilícitos.

A este respecto, se le han recordado algunas condenas habidas en los últimos años contra el Ayuntamiento de Sevilla precisamente por esta cuestión. Ejemplo de ello lo son la Sentencia número 90/2008, de 26 mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla, por la que se condenó al Consistorio a pagar 24.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 marzo 2007, por la que igualmente se condenó al Ayuntamiento de Sevilla a pagar una indemnización por importe de 6.058, 92 euros.

En este sentido, ni la voluntad del legislador autonómico, ni las recomendaciones de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, ni las reclamaciones de numerosísimos vecinos y vecinas afectados, ni las condenas de los órganos jurisdiccionales, ni siquiera los graves incidentes acaecidos en estos botellones con resultado de muerte, parecen haber sido suficientes para compeler al Ayuntamiento de Sevilla a cumplir con el rigor necesario una Ley que le obliga como a cualquier otro municipio de Andalucía.

A este respecto, nos parece importante destacar que hemos podido comprobar, en la investigación realizada durante el proceso previo a la elaboración de un Informe especial al Parlamento de Andalucía sobre la aplicación de la Ley 7/2006 en los municipios andaluces, que la situación que este problema presenta en la capital andaluza dista mucho de la existente en otros municipios de nuestra Comunidad, especialmente en las restantes capitales de provincia, que han logrado gestionar este problema con mucho mayor acierto y probada eficacia.

No se trata, por tanto, de un problema insoluble o cuya solución exija de unos medios que no están al alcance de una Corporación municipal, ni se trata tampoco de una situación cuya solución deba implicar un grave problema de orden público, ni menos aun generar un conflicto intergeneracional. Al contrario, como han demostrado otras capitales, se trata de un problema que tiene solución si existe una voluntad decidida para afrontarlo.

Somos, no obstante, conscientes de la dificultad que entraña reconducir una situación que se ha dejado deteriorar durante muchos años, perdiéndose así los benéficos efectos que la publicación de la Ley 7/2006 tuvo entre la sociedad y que se tradujeron tras su entrada en vigor en una reducción sustancial de los botellones ilegales que proliferaban sin control por toda la ciudad, sin que la intervención municipal realizada originara en aquel momento incidentes dignos de mención.

Por tanto, pese a las dificultades que la tarea entraña, estamos convencidos de que es posible revertir la situación creada en estos años de pasividad y devolver a la ciudad a una situación de normalidad en la que el ocio juvenil se desarrolle dentro del cumplimiento de la legislación vigente y sea compatible con los derechos al descanso y a la intimidad de los restantes ciudadanos.

En este sentido, somos perfectos conocedores de que el nuevo gobierno municipal proclamó al comienzo de su mandato que su intención era dar un giro en la política seguida hasta el momento en esta cuestión y que tenía la firme intención de trabajar con decisión en la línea indicada.

Esta Institución no tiene razones para dudar de la firmeza de unos propósitos municipales, cuyos objetivos compartimos plenamente y con cuyas intenciones nos identificamos. De hecho, las informaciones que vienen publicando últimamente los medios de comunicación parecen indicar que se están tomando medidas para aplicar con mayor rigor las prescripciones legales vigentes en esta materia.

No obstante, el deterioro de la situación y la grave incidencia de este problema en lo que al derecho a la salud de los menores sevillanos se refiere, hacen que esta Institución considere que la solución no pueda posponerse por más tiempo. Por tal motivo, nos vemos obligados a trasladar a ese Consistorio nuestra petición acerca de la necesidad de adoptar medidas contundentes para evitar que sigan produciéndose concentraciones ilícitas como las descritas en el presente escrito y en particular le requerimos para que se adopten medidas específicas y urgentes para impedir y erradicar aquellas concentraciones en que resulta notoria y pública la especial presencia de menores consumiendo bebidas alcohólicas.

Esta Institución entiende que, aunque es preciso adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar con carácter general el cumplimiento de la Ley 7/2006 y el respeto a los derechos fundamentales de la ciudadanía, entre estas medidas deben tener carácter prioritario las dirigidas a poner fin a aquellas concentraciones ilegales en las que noche tras noche de los fines de semana es posible contemplar como numerosos menores de edad se concentran con el propósito de emborracharse sin que ello sea impedido por la Policía Local.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la necesidad de formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales impuestos por la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

SUGERENCIA, para que a la mayor brevedad posible se dicte nueva resolución que, derogando expresamente la dictada con fecha 28 de noviembre de 2003, determine cuales son los lugares autorizados para la práctica de las actividades de ocio a que se refiere la Ley 7/2006 o bien establezca una prohibición absoluta de dichas actividades en todo el término municipal

RECOMENDACIÓN 1, a los efectos de que con carácter inmediato se adopten las medidas oportunas para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2, para que se adopten medidas urgentes para impedir y erradicar aquellas concentraciones de personas que contravengan la prohibición establecida en Ley 7/2006 y en las que sea notoria la especial presencia de menores consumiendo bebidas alcohólicas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2472 dirigida a Consejería de Empleo

ANTECEDENTES

1. En esta Institución se tramitó durante el año 2005 el expediente de queja 05/184, concluyendo su tramitación en noviembre de 2005.

Dicho expediente se inició a instancias del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y de D. (...), en calidad de representante de la empresa “...”.

1.1. Los hechos de los que traía causa el citado expediente se concretaron por los interesados en su escrito de queja en los siguientes:

- La empresa fue objeto en el año 1998 de una importante reforma y actualización, permitiendo tratar un millón de kilos de algodón al día, prestando un más que eficiente servicio a una de las más importantes zonas productoras de este cultivo en nuestra Comunidad Autónoma, alcanzando una cuota aproximada del 12% en el mercado nacional, con una plantilla de 27 trabajadores fijos y creando alrededor de 120 puestos de trabajos anuales por campañas.

- En el mes de octubre de 2003, por una serie de circunstancias relacionadas con el cambio del sistema de pagos al cultivo de algodón, “....” sufre importantes perjuicios económicos, y durante la campaña 2003/2004 existen problemas y retrasos en el pago a los productores de algodón de la zona.

- “....” acude a la Administración, en concreto a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y en marzo de 2004, con el acuerdo y aval del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), la propia Consejería de Trabajo y tres entidades, CAJASUR, EL MONTE y el actual CAJASOL, se firman una serie de créditos a muy corto plazo, concretamente a 60 días, y por importe de 10 millones de euros aproximadamente.

En una segunda etapa estaba previsto refinanciar a largo plazo todas las deudas contraídas, con garantía hipotecaria sobre las instalaciones de la industria y siempre contando con el antedicho aval y colaboración del IFA, ya que las entidades bancarias exigían esta garantía de terceros ante la insuficiente solvencia de la mercantil.

Las entidades financieras aceptaron colaborar en la primera etapa, es decir, aceptaron otorgar los créditos a corto plazo, siempre y cuando se cumpliera la segunda etapa en los términos acordados.

- La situación real no fue la prevista y acordada con el IFA, ya que una vez que estos “ créditos-puente” se formalizaron, la deuda no se recondujo a largo plazo ya que, por razones desconocidas, el IFA nunca hizo frente a los acuerdos alcanzados prestando su aval en estas operaciones.

- Debido a todo ello, los créditos vencieron, generando grandes intereses y ocasionando que las entidades financieras, ante la insuficiente solvencia de “...”, exigieran, hasta tanto se obtuviera la financiación a largo plazo con la garantía del IFA, un aval solidario de los socios de “...”: D. (...), D. (...), D. (...) y D. (...), pese a que dicho aval solidario de los socios tampoco era suficiente para garantizar el buen fin de la operación.

- Dado que el IFA incumplió finalmente el compromiso de avalar el crédito a largo plazo, en diciembre de 2004 “...” entró en Concurso de acreedores, que acabó con un Convenio de Liquidación tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Sevilla.

- En el mes de septiembre de 2004, la actual Cajasol presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, demanda de ejecución de títulos no judiciales contra los avalistas de las pólizas, embargando sus viviendas.

En el escrito de queja remitido a esta Institución se pretendía por los interesados que la Junta de Andalucía asumiera los compromisos supuestamente contraídos con “...” por el IFA y por la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, a fin de solventar la situación creada ante las entidades financieras.

1.2. Admitida a trámite la queja recibida, con fecha 20.01.05 se solicitó informe a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) dependiente de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y heredera de las competencias del extinto Instituto de Fomento de Andalucía (IFA).

Asimismo, y con la misma fecha se interesó informe de la Consejería de Agricultura y Pesca, de la que dependía la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero.

1.3. Con fecha 11.02.05 se recibió informe de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, elaborado por la Agencia IDEA, del que extractamos lo siguiente:

“...la celebración de una reunión en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el 1 de marzo de 2004 a la que asistieron representantes cualificados de la Consejería de Agricultura y Pesca, de la empresa pública DAP, de la Caja de ahorros San Fernando, del IFA (hoy en día Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA) y de la propia Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

En dicha reunión se puso de manifiesto la situación creada por la empresa al haber solicitado y obtenido un primer anticipo del FAGA para la financiación de la campaña, por importe de 12,7 millones de euros con aval técnico del Monte, Caja San Fernando, y Cajasur, que debía haberse destinado íntegramente a un primer pago a agricultores, y que en lugar de esa finalidad, recibimos información de que el dinero ha sido empleado en atender otras necesidades de la empresa, de tal modo que tan solo se ha pagado a productores una cantidad de 1,3 millones, con lo que en aquél momento no solo no se podía ya gestionar el segundo desembolso, sino que, en puridad, obligaba al FAGA a ordenar la ejecución de los avales al haber superado ampliamente el plazo de treinta días en el pago a los productores. Sobre este punto hay discrepancia por parte de la empresa, que argumenta que son limitaciones derivadas de la aplicación informática desarrollada por la Consejería de Agricultura.

La empresa planteó entonces la necesidad de resolver financiación a largo plazo por importe de 14 millones de euros, de los cuales, 4,9 serían amortizados cuando se cobrara la devolución del IVA en curso, que se estimaba para junio o julio pasado, y el resto, abordando su amortización a 6 años, de tal modo que los socios ofrecían para ello la posibilidad de hipotecar las instalaciones y avalar personalmente de modo adicional, los créditos que se obtuvieran.

Las entidades afectadas manifestaron la necesidad de corroborar los datos, incluido el crédito con Hacienda, y elaborar una peritación de las instalaciones y analizar las garantías adicionales que se estaban ofertando, de tal modo que se acordó que las cajas iniciarían esas conversaciones a la mayor brevedad para evaluar correctamente la situación y las posibilidades.

Por su parte, los representantes del entonces Instituto de Fomento de Andalucía hicieron saber la imposibilidad de plantear un aval del Instituto, habida cuenta de la actividad de la empresa, ubicada en el sector agrícola, así como las limitaciones establecidas en la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que impide conceder un aval superior a 1,8 millones de euros para una sola empresa.

Con posterioridad, se mantuvieron negociaciones en las que se mantenían la necesidad de comprometer un aval del IFA a una operación de financiación de la empresa que abordarían las entidades de crédito, por importe de 3 millones de Euros. Dicha oferta no tuvo traslado a los órganos de dirección del Instituto, ni tuvo un reflejo en forma de solicitud por parte de la empresa.

Por otra parte, y según nos informan, el 28 de julio tuvo lugar una nueva reunión a la que no fue invitado el IFA, en la cual se establecieron las bases para que una entidad financiera actuara como banco agente de una posible operación sindicada entre las cajas de ahorro afectadas, que se formaría por el importe necesario para llevar la empresa a una situación estable. En estos momentos sería preciso que esa operación alcanzase los 18 millones de euros, habida cuenta del importe devengado en concepto de intereses de demora.

En el IFA no se ha recibido más comunicación de la empresa que la carta dirigida al Presidente, con fecha 8 de octubre, en donde se manifiesta que la situación creada durante 2003 y que motivó todo este asunto ha sido felizmente reconducida, a falta tan solo de los posibles avales del Instituto, por lo que se convocó una reunión del Director de la empresa con la Dirección del Instituto de Fomento de Andalucía para conocer con más detalle la situación y las acciones concretas para abordar la viabilidad futura de “...”.

El día 18 de octubre se celebró ésta última reunión manifestando la empresa la complejidad de la situación actual, agravada por el hecho de que la Consejería de Agricultura sancionó en agosto a ”...” negándole autorización para iniciar la campaña 2004-2005, ante el incumplimiento en los plazos de pago a los agricultores, y aunque la sanción fue revocada con posterioridad, el hecho es que no se ha podido iniciar la campaña al carecer de financiación. Por otra parte, y según nos informan, las entidades financieras han iniciado acciones judiciales contra los avalistas de sus operaciones fallidas.

El resultado de esta reunión fue el compromiso del IFA de establecer los contactos necesarios con las entidades financieras y otras instituciones publicas competentes, con objeto de evaluar la situación y plantear posibles vías de solución, siempre de acuerdo con la legalidad vigente.

En este contexto, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (antiguo IFA) ha trasladado a la empresa y entidades financieras su disposición a contribuir, en el marco de un plan de viabilidad, a salvar un proyecto tan importantes para la zona, expresado con claridad cuales son las limitaciones legales a una operación de aval.”

1.4. Con fecha 21.02.05 se recibió informe de la Consejería de Agricultura y Pesca trasladando información aportada por el Consejero Delegado de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero con el siguiente contenido:

“1) No ha existido ni existe ningún tipo de relación administrativa entre la Empresa Pública DAP, S.A. y “...”, por lo que no puede haber adoptado ninguna decisión, ni por acción ni por omisión, que pueda vulnerar sus derechos.

2) La única relación que ha existido entre el Consejero Delgado de DAP, S.A. y los representantes de “...”, ha sido a título personal del Consejero Delegado y no en representación de DAP, S.A.

3) La relación se ha limitado a una oferta voluntaria de mediar entre “...” y sus numerosos acreedores, varias Entidades Financieras y un buen número de agricultores que no habían cobrado el algodón entregado a “...”.

4) Iniciada la mediación, se establecieron dos objetivos: el primero y preferente conseguir que todos los agricultores cobraran la deuda que “...” tenía con ellos y el segundo realizar un plan de viabilidad que permitiera a la empresa sobrevivir y a las Entidades Financieras acreedoras cobrar sus deudas.

5) El primer objetivo se consiguió, gracias a la mediación del Consejero Delegado de DAP, S.A. y a las inestimables colaboraciones del presidente de la Caja de San Fernando y del Director General del F.A.G.A., es decir, todos los agricultores a los que “...” les debía, han cobrado su deuda.

6) En relación al segundo objetivo, Plan de Viabilidad de la Empresa y fórmula de cobro de las deudas por las Entidades Financieras, aún no se ha conseguido. Las dificultades son varias y complejas, a saber: El activo de “...” es inferior a la deuda que mantiene con las Entidades Financieras, las deudas con cada entidad son muy dispares, siendo algunas muy pequeñas y otras elevadas, con lo que las posiciones de las entidades son distintas.

Para el Plan de Viabilidad el antiguo IFA, y gracias a las gestiones del Consejero Delegado de DAP, S.A., ofrece un aval en el máximo legal permitido. Nunca DAP, S.A. prometió ni comprometió aval alguno.

7) Por último, reitera que la solución al problema se basaba, fundamentalmente, en la buena voluntad de las partes y en la confianza mutua y no en quejas o demandas y lamenta que las actuaciones realizadas, con éxito o sin él, pero sin ninguna obligación por su parte, se vean recompensadas con una queja al Defensor del Pueblo.”

1.5. Trasladados los informes recibidos a los interesados en queja para que formularan cuantas alegaciones tuvieran por convenientes, se recibió con fecha 13.04.05 escrito conteniendo, entre otras, las siguientes alegaciones:

“PRIMERA.- El informe emitido por la Agencia IDEA parte de unas premisas que aparentemente dan coherencia al argumento pero que simple y llanamente son falsas. Estas falsedades debido a su mayor o menor repercusión serán tratadas donde corresponda, si bien a los efectos que nos ocupan pasamos a comentarlas.

SEGUNDA.- La problemática que ha dado lugar al presente expediente no es otra que el endeudamiento a corto plazo que se menciona en el párrafo tercero del informe de la Agencia IDEA. Ahora bien, la causa de que dicho endeudamiento se instrumentara mediante pólizas a corto plazo no fue el absoluto desconocimiento por parte de las entidades financieras y de mi representada de que atender tales compromisos resultaría imposible. Pretender hacer creer a esa Oficina que la situación de endeudamiento a corto plazo es el punto de partida de la crisis es tanto como aseverar que cuando se contrataron las pólizas a corto plazo, o bien los intervinientes –mi representada y las entidades financieras-, pretendían el cumplimiento en tan corto plazo del pago de 22,2 millones de euros, o bien, como es el caso, que esta era una situación transitoria previa a una reconversión de la deuda en obligaciones a largo plazo. Esta segunda afirmación es la única lógica, si bien atendiendo a la situación patrimonial descrita por la propia Agencia IDEA en el párrafo segundo de su informe no termina aún de comprenderse. Es decir, que entidades de crédito otorguen créditos a mi representada, que según comenta la Agencia IDEA tenía unos activos contabilizados en 4,7 millones de euros; por 22,2 millones de euros, resulta incomprensible salvo que la carta compromiso de aval emitida por el IFA (hoy IDEA), fuera previa.

Cuando el informe que comentamos manifiesta en el párrafo noveno que los entonces representantes del Instituto de Fomento de Andalucía manifestaron la imposibilidad de emitir un aval por 3 millones de euros, simplemente no es fiel a la verdad. Esta falsedad es fácilmente contrastable ya que la carta aval ha circulado por diversas entidades y organismos. La emitió el actual Director General de Empleo, entonces Consejero del IFA, don Francisco Javier Guerrero Benítez, con fecha 15 de marzo. Este extremo se puede acreditar con el requerimiento al indicado señor para que manifieste la veracidad de cuanto decimos.

Por todo lo anterior, podemos concluir sobre este extremo, que ante la necesidad e financiación por parte de mi representada, ésta acudió al Instituto de Fomento de Andalucía a fin de que avalaran por el montante de 3 millones de euros a “...”. frente al Monte, la Caja San Fernando, Cajasur y Caja Rural del Sur, que exigían esta garantía de terceros ante la insuficiente solvencia directa de la compañía. Una vez recibido el compromiso de aval que permitiría realizar una financiación con garantía hipotecaria a largo plazo, las indicadas entidades procedieron a regularizar los créditos vencidos concediendo una financiación a corto plazo en forma de crédito-puente hasta la definitiva suscripción de la operación a largo plazo. Una vez que estos créditos-puente se formalizaron, la Consejería de Agricultura y Pesca de forma consciente y malintencionada incumplió su compromiso dejando a “...” “a los pies de los caballos”, imposibilitada para afrontar la deuda a corto, engañada por quien se comprometió a afianzar una financiación a largo plazo.

Para mayor evidencia de cuanto decimos, las entidades financieras ante la insuficiente solvencia de “...” exigieron, hasta tanto se obtuviera la financiación a largo plazo con la garantía del IFA, el aval personal de los socios de la deudora. “...” pasó a adeudar 22,2 millones de euros en solitario a obtener el aval de sus socios, quienes han visto todo su patrimonio comprometido bajo la promesa de un aval del IFA. ¿Cómo puede entenderse en caso contrario que los socios avalen personalmente una financiación (la financiación a corto plazo), que sin lugar a dudas en inacometible por la deudora? Resulta muy duro que quien ha prometido e incumplido no tenga el más mínimo pudor en emitir un informe rotundamente falso.

Hasta tal punto ha causado un daño irreparable el incumplimiento del IFA, que las entidades financieras han procedido a instar el concurso necesario (antes quiebra), de “...”, que ha sido declarado por el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, suspendiendo todas las facultades de los anteriores administradores e interviniendo la actividad y patrimonio de la compañía. Además, los socios están respondiendo directamente con su patrimonio, que resulta insuficiente para sufragar las deudas y por lo tanto están sumidos en la más absoluta ruina. Todo ello por el incumplimiento del compromiso del IFA.”

1.6. A la vista de las alegaciones recibidas, se solicitó nuevo informe a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa con fecha 17.05.05, interesando información específica sobre los siguientes extremos:

“...en especial, interesa conocer las medidas de apoyo que desde la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía se van a emprender para prestar a la empresa la ayuda que precisa, habida cuenta de la importancia que la continuidad de la misma tiene para la zona así como para los trabajadores que prestan sus servicios en la mercantil. De igual modo, interesamos que se nos concrete las causas por las que no se ha hecho efectivo el compromiso de aval por importe de 3 millones de euros suscrito en su momento por los responsables del entonces Instituto de Fomento de Andalucía.”

1.7. Con fecha 04.07.05 se recibe nuevo informe de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, elaborado por el Director General de la Agencia IDEA y en el que se traslada lo siguiente:

“En relación con el asunto de referencia, se informa que no existe ningún compromiso por parte del anterior Instituto de Fomento de Andalucía ni por parte de a actual Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA de otorgar una ayuda bajo la tipología de aval a la empresa “...”. Esta situación se motiva, entre otras razones, porque el otorgamiento de avales no forma parte habitualmente de los instrumentos de apoyo manejados u ofertados por la Agencia, quedando este tipo de ayudas limitadas a operaciones financieras vinculadas a empresas públicas en las que hemos de prestar nuestra garantía como consecuencia de nuestra condición de accionistas, y muy excepcionalmente, a algunas actuaciones de empresas radicadas en sectores de actividad declarados estratégicos, que no es el caso del desmotado de algodón, actividad que escapa del objetivo de esta Agencia y se enmarca en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca con una dinámica muy marcada por las políticas agrarias europeas.

Sin embargo, existe una solicitud presentad a por “...” en enero de 2005 ante la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla, solicitando que se le otorgue un aval financiero para apoyar un Plan de Viabilidad.

Teniendo siempre en cuenta las limitaciones legales y estratégicas de la Agencia, dicho Plan ha sido de todas formas analizado por técnicos de la Agencia, llegando a la conclusión de que, si bien es posible sobre el papel que si se dan todas las hipótesis favorables para la viabilidad el proyecto, el Plan presentado podría ser viable, no es menos cierto que es un factor determinante la existencia previa de un acuerdo con los acreedores financieros principales, que ha habían comenzado la ejecución de los fallidos y la petición de responsabilidades a la empresa, sus directivos y sus avalistas. Dicho acuerdo no se ha producido ni nada apunta a que se pueda producir.

Por otra parte, los responsables de “...” tienen conocimiento de que la Agencia no tiene compromiso ni capacidad de conceder ningún aval por importe de 3 millones de euros. La propia Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza limitaba en 2004 y 2005 la posibilidad e otorgar avales hasta un importe máximo de 1,8 millones de euros, siendo en cualquier caso responsabilidad del Consejo Rector de Agencia de Innovación su posible concesión.

En resumen, no hay compromiso ni anteriormente del IFA ni actualmente de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de otorgar ningún aval, como se pone de manifiesto por la ausencia de toda referencia a la citada empresa en las actas de los Consejos Rectores celebrados desde enero de 2004 hasta la fecha. No obstante, se ha procedido a estudiar la petición formulada por la empresa, concluyendo que no es procedente atender la solicitud de “...” por las siguientes razones:

- El importe solicitado no es legalmente posible atenderlo.

- No concurre la condición de lograr un consenso con todas las entidades financieras que estaban apremiando a “...” e iniciando actuaciones contra la empresa y los avalistas.

- Un aval público por el máximo importe legalmente admisible, 1,8 millones de euros, no permite la realización de un plan viable para “...”, por lo que no tiene objeto su planteamiento y concesión.

Por todo ello, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía lamenta la situación en la que se encuentra la empresa, pero no puede, responsablemente, instrumentar actuaciones par evitarla, puesto que nuestra primera misión es apoyar iniciativas que sean viables financiera y económicamente, y esa circunstancia, más allá de otros condicionantes legales inherentes a este caso, no se da en este proyecto.”

1.8. A la vista de la información recibida esta Institución se vio obligada a dar por concluidas sus actuaciones al no quedar acreditado por los interesados el compromiso supuestamente asumido por el IFA para el otorgamiento del reseñado aval y negar la Administración cualquier posibilidad de otorgamiento del mismo por resultar inviable jurídica y económicamente.

2. Con fecha 08.04.11 se recibe en esta Institución la visita del Sr. D. (...) el cual manifiesta su deseo de aportar nueva documentación relacionada con la queja 05/184, instando la reapertura de dicho expediente de queja.

Dicha documentación consistía en copia de un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Sevilla en relación a un acto de conciliación que estaba previsto celebrar el día 11 de mayo de 2011 y que guardaba relación con el procedimiento instado a demanda de los promotores de la queja contra diversas personas relacionadas con la Junta de Andalucía y con la entidad financiera Caja Sol.

Dicho procedimiento judicial guardaba relación con los hechos analizados en la queja 05/184, aunque no se concretaba claramente la pretensión de los interesados al dirigirse en queja a esta Institución por lo que se les requirió para que aclarasen dicha pretensión.

De la información aportada por los promotores de la queja se deduce que el motivo de dirigirse nuevamente a esta Institución en relación a los hechos analizados en el expediente de la queja 05/184 obedecía a dos circunstancias:

- La difícil situación económica de los promotores de la queja tras haber sido ejecutados sus bienes personales por las deudas contraídas por “...” con diversas entidades financieras.

- Por obrar en su poder un documento que, a su juicio, acreditaba documentalmente la veracidad de la denuncia formulada en 2005 en cuanto a la existencia de un compromiso por parte de la Junta de Andalucía de financiar la operación de crédito concertada con la entidad Cajasol.

Dicho documento consiste en un escrito de fecha 31 de enero de 2007, rubricado por el Director General de Trabajo y Seguridad Social, D. Francisco Javier Guerrero Benítez, y dirigido a la Caja de Ahorros San Fernando, a la atención de D. (...), del Departamento de Recuperación de Inversiones, en el que se dice textualmente lo siguiente:

“Con el ánimo de finalizar el problema que se plantea, por el pendiente de pago con esa Entidad, de la Empresa “...” y a la vista de la crisis planteada en la misma, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, asumió el compromiso de subvencionar el importe de la deuda pendiente con ustedes, siendo el calendario de pago el siguiente:

- Mayo 2007  100.000 euros/mes
- Diciembre  2007 resto deuda

Esperando que dicha operación dé solución a la problemática planteada, estoy a vuestra disposición para cuantas aclaraciones estiméis pertinentes.”

El interesado manifestaba que ni la Consejería de Empleo ni Cajasol, habían hecho uso del compromiso que se adquiría en la carta reseñada, procediendo esta última a ejecutar la Póliza, a consecuencia de lo cual los avalistas perdieron sus viviendas y vieron embargados su bienes personales.

En consecuencia el interesado manifestaba que su pretensión era que por la Junta de Andalucía se reconociera la veracidad de los hechos denunciados en cuanto al incumplimiento de los compromisos de financiación adquiridos por el IFA y por la Consejería de Empleo y se procediera a indemnizar a los afectados en las cantidades suficientes para recuperar sus viviendas y reparar los daños y perjuicios que como consecuencia de tal incumplimiento se les habían ocasionado.

3. A la vista de la nueva información aportada por los interesados, con fecha 20.07.11 esta institución consideró procedente admitir a trámite la queja recibida, asignándose a la misma el nº de queja 11/2472, y se solicitó informe a la Consejería de Empleo, trasladándole los antecedentes del caso e interesándose esta Institución en particular por lo siguiente:

“conocer si existe constancia en los archivos administrativos de esa Consejería de la carta que aporta el interesado en queja y que al parecer fue evacuada por el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social, D. Fco. Javier Guerrero Benítez, el 31 de enero de 2007.

De ser así, les rogamos que nos trasladen copia del expediente administrativo en el que se inserta dicho documento, indicándonos las actuaciones realizadas en el mismo”.

4. Con fecha 27.10.11 se recibe informe del Sr, Viceconsejero de Empleo en el que textualmente se dice lo siguiente:

“En respuesta a su queja 11/2472, interpuesta ante el Defensor del Pueblo Andaluz por D.(...), le comunico que en los archivos de la Consejería de Empleo consta original del oficio evacuado por el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Javier Guerrero Benítez, de 31 de enero de 2007, dirigido a la Caja de Ahorros San Fernando, mencionado en su escrito de queja.

Este oficio es una mera comunicación, que no forma parte de ningún expediente administrativo de gasto ni tiene el carácter de resolución administrativa vinculante a los pretendidos efectos que alude el compareciente, de lo que se deduce que no existe deuda de esta Consejería ni con “...” a título societario ni con respecto a sus socios a título particular.”

CONSIDERACIONES

1. Del relato de hechos realizado por los interesados tanto en la presente queja, como en la queja 05/184 parece desprenderse la existencia de unos créditos concertados con una entidad financiera, cuyo otorgamiento, tanto por su importe, como por sus condiciones y plazos de amortización, resulta difícil de entender sin la existencia de algún tipo de garantía adicional a la representada por los activos de la mercantil y los patrimonios personales de sus socios.

2. Según afirman reiteradamente los promotores de las quejas de referencia existiría un compromiso firme para avalar la operación financiera que habría sido asumido por el entonces Consejero del Instituto de Fomento de Andalucía, D. Francisco Javier Guerrero Benítez y se habría comunicado formalmente y por escrito con fecha 15 de marzo de 2004 a las entidades financieras implicadas en la operación crediticia.

3. Dicho compromiso habría sido incumplido al no aportarse en los plazos convenidos los avales comprometidos, lo que habría irrogado importantes perjuicios a la mercantil “...” y a los particulares que habían avalado con su patrimonio dichos créditos que resultaron fallidos.

4. Durante la tramitación de la queja 05/184 los responsables de la Agencia IDEA, heredera del antiguo IFA, negaron reiteradamente que existiera constancia documental alguna del supuesto compromiso asumido por el Sr. Guerrero cuando dirigía el mencionado Instituto y señalaron que dicho compromiso habría sido imposible de asumir por ese organismo por no cumplir los requisitos jurídicos y económicos legalmente estipulados.

5. Pese a todo lo anterior, ha sido aportado un nuevo documento, firmado el 31 de enero de 2007 por el Sr. Guerrero Benítez en calidad de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, cuya existencia consta en los archivos de la Consejería de Empleo, y del que cabe deducir un reconocimiento formal de la existencia de un compromiso previo de esa Consejería para subvencionar el pago de las deudas pendientes a la entidad financiera, y la fijación de unos plazos y unas cuantías concretas para el cumplimiento de dicho compromiso.

A estos efectos es importante reseñar que el citado documento aparece rubricado por el Sr. Guerrero en calidad de Director General de Trabajo y Seguridad Social de esa Consejería y no a título particular, por lo que habremos de considerar, en principio y salvo prueba en contrario, que el reconocimiento de un compromiso de subvención y el compromiso de pago de las deudas pendientes se realizan en nombre y por cuenta de la Consejería que representa el Sr. Guerrero en virtud del cargo que ostentaba en el momento de la expedición del documento.

6. Es importante resaltar el dato de que el documento reconociendo un compromiso previo de subvención lo rubrica la misma persona que ostentara la responsabilidad del IFA en el momento en que supuestamente se habría asumido el compromiso de aval para la operación crediticia cuya existencia la Agencia IDEA ha negado reiteradamente.

Dado que la Consejería de Empleo manifiesta que dicho documento no está incorporado a ningún expediente administrativo de gasto obrante en dicho organismo, cabe pensar que el compromiso de subvención al que se refiere el Sr. Guerrero podría traer causa de los compromisos asumidos por el mismo cuando era responsable del IFA, como vienen denunciando reiteradamente los promotores de las quejas.

7. Es importante reseñar que el hecho de que el citado documento no forme parte de ningún expediente administrativo de gasto no implica necesariamente que el mismo no vincule a la Consejería de Empleo. Antes al contrario, lo que cabría deducir de tal circunstancia es que los compromisos de subvención y pago de deudas asumidos por el anterior Director General en nombre de esa Consejería se han producido de forma irregular y sin seguir los trámites procedimentales exigidos por la legislación vigente para el otorgamiento de subvenciones y la asunción de compromisos de pago.

8. Del incumplimiento de los compromisos asumidos por el anterior Director General en nombre de esa Consejería parecen haberse derivado una serie de daños y perjuicios a las personas promotoras del presente expediente de queja que podrían ser susceptibles de indemnización por esa Administración si se acreditase que en los mismos concurren los requisitos exigidos por la legislación vigente para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

9. De existir dicha responsabilidad patrimonial, esa administración podría venir obligada al pago de una indemnización a las personas promotoras de la presente queja por los daños y perjuicios sufridos, lo que provocaría un quebranto indebido a la hacienda pública, que debería ser repercutido en quienes resulten responsables de la misma.

10. De la documentación aportada al expediente se deducen indicios suficientes para estimar que podrían haberse producido graves ilícitos administrativos en relación con los compromisos asumidos en nombre de esa Consejería por el anterior Director General de Trabajo y Seguridad Social, sin seguir los procedimientos establecidos legalmente a tal efecto.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad reconocida en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se proceda a la realización de una detenida y rigurosa investigación para comprobar si existe alguna constancia documental en los archivos de la Administración de la Junta de Andalucía del escrito supuestamente remitido con fecha 15 de marzo de 2004 por el Sr. Guerrero Benítez a diversas entidades financieras cuando ostentaba la responsabilidad del IFA y por el que asumiría un compromiso de aval en relación con la operación crediticia vinculada a la mercantil “...”.

RECOMENDACIÓN 2. Que se aperture de oficio un expediente para determinar la posible existencia de irregularidades administrativas en relación con los hechos descritos en el presente caso.

RECOMENDACIÓN 3. Que en caso de resultar acreditadas dichas irregularidades, se inicien las actuaciones correspondientes para determinar y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, tanto en el ámbito administrativo, como, en su caso, penal.

RECOMENDACIÓN 4. Que se inicie de oficio procedimiento para determinar la posible existencia de responsabilidad administrativa en relación con los daños y perjuicios irrogados a las personas promotoras del presente expediente de queja, así como a terceros.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2104 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de abril de 2011 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito firmado por los representantes de dos asociaciones ecologistas de gran representación en nuestra región, a través del cual planteaban las siguientes cuestiones relativas a un vertedero de residuos sólidos localizado en el municipio onubense de Nerva:

– Que según han podido conocer, la Inspección provincial del Ministerio de Trabajo e Inmigración, tras un informe sobre las instalaciones que la compañía BEFESA dispone en la localidad de Palos de la Frontera (Huelva), en la que se inertizan los residuos antes de ser trasladados a Nerva, aseguró que se habían comprobado “las deficientes condiciones de almacenamiento de residuos químicos en el centro de trabajo”, derivando tal informe en un acta de infracción a la empresa citada por riesgo de incendio e inadecuado mantenimiento del lugar de trabajo, por falta de evaluación del riesgo que entraña la presencia de residuos químicos peligrosos y por falta de planificación de las actividades preventivas.

– Que el pasado día 15 de abril de 2011 se produjo un incendio en el vertedero que la mercantil BEFESA dispone en la localidad de Nerva.

– Que en dicho vertedero se acumulan, de forma indistinta y en los mismos vasos, residuos peligrosos y residuos no peligrosos.

– Que las labores de depósito de residuos en el vertedero se llevan a cabo sin las mínimas medidas de seguridad para los empleados y empleadas y para las poblaciones cercanas.

– Que además, los vasos en los que se están depositando tales residuos se encuentra inundados.

– Que como consecuencia de lo anterior, no son descartables vertidos que puedan afectar al acuífero de la zona y al propio río Tinto.

– Que todo lo anterior lleva a concluir la existencia de importantes deficiencias en las labores de tratamiento y gestión de los residuos.

– Que, al parecer, existe información contradictoria en relación con la tipología de residuos que están siendo depositados en el vertedero de Nerva (Huelva), fundamentalmente respecto de su consideración como peligrosos o como no peligrosos, así como respecto de las autorizaciones que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha concedido a la mercantil BEFESA para la gestión de tales residuos.

– Que también existen dudas acerca del origen de los residuos depositados en el citado vertedero.

– Que por parte de la Administración autonómica no se están llevando a cabo las preceptivas medidas de vigilancia, inspección, control y sanción.

II. Vista la diversidad y el alcance de los hechos relatados, esta Institución acordó abordar las referidas cuestiones en dos expedientes de queja separados.

En este sentido, se entendió oportuno tratar las cuestiones concernientes a incendios, vertidos y gestión inadecuada del vertedero en el expediente de queja número 11/2104 mientras que las relativas al origen de los residuos depositados en aquél se abordarían en el expediente número 11/2105.

En este sentido, al entender reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite ambas quejas y solicitar la evacuación de informe a la Administración ambiental autonómica.

III. En respuesta a nuestras solicitudes de información, desde la Secretaría General de Aguas y desde la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente se ha señalado, entre otras cuestiones, lo siguiente:

– Respecto de las cuestiones afectantes a las condiciones de trabajo de los empleados del vertedero, que las mismas exceden del ámbito competencial de esa Consejería.

– Respecto del incendio habido el día 15 de abril de 2011, que la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente abrió un expediente informativo a la mercantil BEFESA que derivó en la incoación de un expediente sancionador.

– Que el vertedero en cuestión cuenta con diferentes vasos para residuos peligrosos y no peligrosos.

– Que un residuo peligroso puede depositarse en una célula de vertido de un vaso de residuos no peligrosos, bajo las condiciones del artículo 2.3 de la Decisión del Consejo d 19 de diciembre de 2002 (2003/33/CE), por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al Anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

– Respecto al riesgo para las poblaciones cercanas, que no está justificada la afirmación de que las operaciones de depósito de residuos se llevan a cabo sin las mínimas medidas de seguridad y que ante cualquier funcionamiento de las instalaciones que se haya podido considerar anómalo o susceptible de causar molestias a la población, la Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente ha llevado a cabo una labor de documentación, análisis y, en su caso, apertura de expediente sancionador.

En este sentido, durante los años 2009 y 2010 la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha realizado mediciones de la calidad del aire sin que los resultados arrojasen valores que pudieran plantear riesgo para la población.

Asimismo, desde la Unidad Asociada CSIC-Universidad de Huelva, Centro de Investigación en Química Sostenible, se han realizado dos campañas sobre “Niveles y composición química en PM10 en el municipio de Nerva”, pudiendo extraerse de la segunda campaña las siguientes conclusiones:

“Las concentraciones de los compuestos y elementos analizados en el año 2010 son comparables con los obtenidos en el informe 1 (marzo 2009 a marzo 2010).

En comparación con otras estaciones de muestreo de España y Andalucía, Nerva se caracteriza por bajas concentraciones en los elementos y compuestos inorgánicos analizados (67), comparables a otras estaciones rurales de la Península Ibérica.”

– Que las lluvias ingentes caídas en el último año han provocado una acumulación de agua en el vaso III de residuos no peligrosos. En este sentido, como consecuencia del contacto con los residuos no peligrosos, tales aguas no podrán ser vertidas al Dominio Público Hidráulico sin el correspondiente tratamiento.

– Que la presencia de agua de lluvia en los vasos de vertido no suponen afección al acuífero, dado que los vasos se encuentran impermeabilizados.

– Que los únicos vertidos autorizados al río Tinto son los realizados a través de los puntos de vertido recogidos en la Autorización Ambiental Integrada (AAI), en las condiciones indicadas en la misma.

– Que la Administración autonómica está desarrollando adecuadamente sus labores de vigilancia, inspección, control y sanción.

En este sentido, desde el otorgamiento de la AAI, el 30 de abril de 2008, han sido incoados 6 expedientes sancionadores (vertido de aguas, residuos e incendio), 4 expedientes informativos (vertido de aguas y residuos) y se ha resuelto un expediente sancionador (atmósfera).

IV. Por su parte, los grupos ecologistas promotores de las quejas de referencia han trasladado a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sus consideraciones respecto de la información facilitada por la Administración autonómica en las que, en esencia, reiteran las cuestiones inicialmente planteadas y apuntan su disconformidad en relación con algunas de las informaciones aportadas por aquélla.

V. Habida cuenta el tratamiento conjunto realizado por los grupos ecologistas y por la Administración de las cuestiones planteadas en los dos expedientes de queja arriba referenciados, esta Defensoría del Pueblo Andaluz ha estimado aconsejable acordar la acumulación de ambos para así simplificar las subsiguientes actuaciones.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Existencia de indicios de diversas y graves irregularidades en la gestión del vertedero.

Según se desprende de la información contenida en los expedientes de queja anteriormente señalados, resulta incontrovertible la existencia de indicios suficientes de irregularidades en la gestión del vertedero de residuos sólidos de Nerva y, derivado de ello, un riesgo importante para el medio ambiente de la zona.

No en vano, según ha señalado la Administración autonómica, desde el otorgamiento de la AAI, el día 30 de abril de 2008, se han incoado 6 expedientes sancionadores (vertido de aguas, residuos e incendio), 4 expedientes informativos (vertido de aguas y residuos) y se ha resuelto un expediente sancionador (atmósfera).

Asimismo, el pasado verano los medios de comunicación se hicieron eco de la decisión adoptada por la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente a raíz de un nuevo incendio habido en el vertedero, que consistió en ordenar, de forma cautelar, la clausura total del mencionado vertedero como medida de seguridad y control estrictamente necesaria para la protección de las personas y del medio ambiente.

De igual modo señalaban que el propio Consejero de Medio Ambiente había afirmado, respecto de la instalación, que “a la Junta se le estaba acabando la paciencia”.

Todo ello evidencia una situación de, cuanto menos, falta de diligencia por parte de la mercantil responsable de la actividad en el control efectivo de ésta y en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el ordenamiento jurídico y por la propia Autorización Ambiental Integrada.

Y las consecuencias que de esta situación se pueden derivar la para el medio ambiente de nuestra Comunidad se nos antojan especialmente graves habida cuenta el gran valor ambiental que ostentan enclaves muy próximos al lugar en el que se ubica el vertedero en cuestión. Ello, sin olvidar las incidencias negativas que podrían producirse sobre la población en general, y especialmente la residente en el cercano municipio onubense de Nerva.

Por todo ello, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera estrictamente necesario para garantizar la buena marcha de la explotación y su acomodo a las exigencias que le han sido establecidas, que la Administración ambiental autonómica intensifique sus labores de vigilancia, inspección y control sobre aquella en todos los ámbitos potencialmente afectos (vertidos al medio hídrico, emisiones de contaminantes a la atmósfera, filtraciones y contaminación de suelo y subsuelo, incendios, sistemas de inertización, procedencia y aptitud de los residuos, tipología de éstos, etc.), por cuanto que sólo a través de estos mecanismos podrá asegurarse la protección efectiva de nuestro medio ambiente y de los derechos de la ciudadanía reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, si a resultas del ejercicio de las citadas potestades administrativas se concluyese la existencia de irregularidades, deberá incoarse el correspondiente expediente sancionador y exigirse al responsable de aquellas la adecuación inmediata de la actividad a las exigencias impuestas, la restauración del daño ocasionado y el cumplimiento de las sanciones que procedan.

Todo ello bajo la premisa fundamental de garantizar la protección del medio ambiente de nuestra Comunidad Autónoma, que debe ser el motivo de la actuación de la Consejería de Medio Ambiente.

De este modo, mediante el control permanente y efectivo de la actividad desarrollada en el vertedero de residuos sólidos, se evitarían situaciones como la constatada, de aparente puesta en peligro de nuestro entorno y, al mismo tiempo, se garantizaría la continuidad de los numerosos puestos de trabajo que genera el vertedero ya que, de otra forma, podrían perderse.

Téngase en cuenta a este respecto que conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la comisión de infracciones graves o muy graves pueden llevar aparejada la imposición de sanciones accesorias que podrían suponer incluso la clausura definitiva de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la intensificación de las labores de vigilancia, inspección y control del vertedero de residuos sólidos objeto de la presente queja, requiriéndole a la responsable del mismo la más absoluta diligencia en su gestión.

RECOMENDACIÓN 2: En su caso, ordenar la implementación de cuantas medidas correctoras resulten precisas para garantizar la inexistencia de afecciones negativas al medio ambiente ni a la población.

RECOMENDACIÓN 3: De constatarse la existencia de incumplimientos de la normativa ambiental, imponer a los responsables de ello cuantas sanciones resulten precisas, tanto económicas como accesorias, y ordenarles la reparación del daño causado y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar los derechos que estimamos afectos, que se contienen en los artículos 18, 43 y 45 de la Constitución y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1613 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María (SUVIPUERTO)

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja nos indicaba que, debido a su precaria situación económica, ocupó, en Octubre de 2009, una vivienda protegida sin título para ello, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), el la que continuaba residiendo en el momento de presentar la queja, si bien se encontraba a la espera del desahucio.

Aunque esta Institución no ampara situaciones de ocupación de viviendas protegidas por ciudadanos que carecen de título para ello -y así se lo comunicamos a la interesada indicándole que, en estas circunstancias, no observábamos actuación irregular en los órganos administrativos que habían iniciado los procedimientos oportunos para desahuciarla de la misma- de su relato se deducía que había intentado en diversas ocasiones inscribirse en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, llegando incluso a presentar la documentación, y que se le había poder negado tal inscripción por el hecho de venir ocupando irregularmente una vivienda protegida y por ello admitimos a trámite la queja con objeto de trasladarle a la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María (SUVIPUERTO) nuestra preocupación por que se pudiera estar impidiendo a esta unidad familiar -en la que había dos menores de edad- la inscripción en este registro municipal, única vía para, cuando procediera y conforme al procedimiento establecido en la ordenanza, acceder legalmente a una vivienda protegida.

En su respuesta, la citada Empresa Municipal nos indicaba, textualmente, lo siguiente:

“En relación al asunto de referencia, le significamos que la Ordenanza Municipal reguladora del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Titularidad Municipal de El Puerto de Santa María, publicada en B.O.P. de Cádiz núm. 38, con fecha de 26 de Febrero de 2010, no contempla entre los puntos objeto de valoración el hecho de ocupar ilegalmente una vivienda. El hecho de otorgar puntuación a las ocupaciones ilegales podría producir un incremento en las mismas, creando una situación de injusticia respecto a aquellas familias que estando en la misma posición económica que un ocupante ilegal, no recurren a delinquir y, por tanto, no obtienen una mayor puntuación.”

CONSIDERACIONES

Analizada la respuesta de SUVIPUERTO, creímos conveniente hacer una primera aclaración, en el sentido de que esta Institución no tramitaba la presente queja por el simple hecho de que no se otorgue a las ocupaciones ilegales puntuación para acceder a la adjudicación de una vivienda protegida.

Es más, sería contrario a la normativa legal otorgar puntuación por el hecho de ocupar una vivienda ilegalmente. En primer lugar, por que no está previsto en la misma; en segundo, por que ocupar una vivienda sin título legal supone la vulneración de una norma y, por tanto, sería jurídica y socialmente incongruente el que de una actuación de esta naturaleza se derivara un derecho.

El motivo por el que se tramita la presente queja es por la percepción que tenemos, en vista del escrito de queja de la interesada, de que por el hecho de ocupar irregularmente una vivienda protegida, la puntuación que podría corresponderle según el baremo de la ordenanza, pudiera verse reducida, o bien que por dicha ocupación irregular se le impidiera la inscripción en el Registro Municipal, en tanto durara la ocupación irregular.

Ambas posibilidades no están previstas en las normas que regulan los procedimientos de adjudicación ni en las que se contemplan en el Registro de Demandantes de Viviendas.

Por tanto, esta Institución se dirige a SUVIPUERTO por el hecho de que se está penalizando, aunque sea indirectamente, una conducta que no está prevista como infracción administrativa en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo o, dicho de otro modo, por el de hecho de que ocupar ilegalmente una vivienda protegida pueda dar lugar a que la familia carezca de puntuación en el apartado “Puntuación por Vivienda”, tal y como se decía en su informe de 27 de Abril de 2011, y como parece confirmarse, como ahora le explicaremos.

Efectivamente confirmamos que la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María no contempla puntuación alguna para los supuestos de ocupación irregular dentro del apartado “ Puntuación por Vivienda”. Sin embargo, no se trata de “valorar situaciones irregulares”, sino de valorar todas aquellas situaciones en las que se ponga de manifiesto una necesidad de vivienda y, en función de ésta, adjudicar conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa.

Pues bien, a juicio de esta Institución, con independencia de que la unidad familiar haya ocupado ilegalmente una vivienda –lo que tiene determinadas consecuencias jurídicas-, lo cierto es que subyace su necesidad de vivienda y ésta hay que valorarla en función de las normas de aplicación.

Sin embargo, como se ha confirmado, con la Ordenanza de SUVIPUERTO, en tanto dure su situación irregular, y al amparo de que esta situación no está prevista en tal ordenanza en el apartado “Puntuación por Vivienda”, se le impide obtener puntos por este concepto y, en consecuencia, parte en desventaja con aquellos solicitantes que sí se encuentran en cualquiera de las circunstancias previstas en este apartado. Esto, en la práctica, y de forma indirecta, implica desactivar cualquier posibilidad de que una familia ocupante irregular pueda acceder a una vivienda adjudicada por el Registro, en tanto dure esta situación.

Y ello, insistimos, pese a que esta conducta no está configurada como infracción administrativa ni en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ni en su Reglamento de desarrollo, ni en la más reciente Ley 1/2010, del Derecho de Acceso a la Vivienda, sino que únicamente lleva aparejada la incoación de un procedimiento administrativo de desahucio. Por ello, le decíamos a SUVIPUERTO lo siguiente:

“Por último, interesamos también que nos informen de la base legal por la que ese Ayuntamiento considera que puede dejar sin puntuación alguna a los ocupantes irregulares de viviendas protegidas, y en consecuencia relegarlos a las últimas posiciones de la lista de demandantes, teniendo en cuenta que esta conducta de ocupación irregular no está prevista como infracción administrativa en la LMVPS, y por lo tanto no lleva aparejada sanción administrativa alguna, que es lo que viene a significar, aunque sea indirectamente, no puntuar en este apartado”.

En resumen, lo que queremos trasladarle es que cualquier situación de ocupación irregular de vivienda protegida es, por regla general, la materialización de una situación de necesidad de vivienda. En ningún caso pedimos que lo que se valore sea la ocupación irregular de viviendas protegidas, sino la situación de necesidad de vivienda, de la que aquélla es una mera manifestación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo establecido en los arts. 9.2 y 103.1 CE, en cuanto la Administración, en todo caso, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley, como corresponde a un Estado de Derecho.

Por tanto, habiendo previsto unas consecuencias jurídicas el legislador para los supuestos de ocupaciones sin título legal de viviendas, no cabe que se adopten otras no previstas en las normas, ni siquiera de forma indirecta.

RECOMENDACIÓN para que, una vez sea cumplimentada por esta unidad familiar la documentación pertinente, se valore su situación de necesidad de vivienda en función de sus circunstancias personales, sociales y económicas, y se le otorgue la puntuación que corresponda.

En cualquier caso, aprovechamos una vez más la ocasión para reiterar que esta Institución no ampara situaciones de ocupación irregular de viviendas protegidas o pertenecientes a las Administraciones Públicas por parte de ciudadanos y ciudadanas que carecen de título para ello, ya que, además de tratarse de situaciones al margen de la normativa, para las que se prevé el desahucio, se priva con ello del derecho de acceso a una vivienda protegida a unidades familiares que sí cumplen con los procedimientos y esperan resultar beneficiados con una vivienda de este tipo. Y así se lo hacemos saber a todos aquellos que, en esta particular situación irregular, acuden a esta Institución. Así también ha sido en el caso de la promotora de esta queja.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3763 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Carreteras

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio la presente queja al tener conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que con motivo de la ejecución de la variante de Lebrija en la carretera A-471, se realizaron una serie de expropiaciones y, siempre según estas noticias, existían aún 72 familias que, hasta aquel momento, no se les había abonado la preceptiva indemnización, a pesar de que hacía más de dos años que se firmaron las actas de adquisición por mutuo acuerdo entre la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y las personas afectadas.

En su respuesta, el Director General de Carreteras nos informaba, en síntesis, que la causa de que no se hubieran abonado las cantidades adeudadas en concepto de justiprecio no era otra que la falta de disponibilidad presupuestaria para atender a esta obligación legal.

CONSIDERACIONES

Esta Institución entiende que, efectivamente, por distintas razones es frecuente que se produzcan dilaciones en el pago de los justiprecios de las expropiaciones forzosas, ante la ausencia temporal de crédito suficiente para atender a esta obligación legal.

No obstante ello, y siendo un hecho previsto en la legislación de expropiación forzosa y que da lugar, como compensación, al pago de intereses de mora en los términos previsto en la norma, como quiera que existe un gran número de afectados y no siempre poseen la información suficiente sobre los derechos que les amparan en caso de se expropiados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que se informe a todos los expropiados:

1. Del motivo de que no se les haya hecho efectivo, hasta la fecha, el abono del justiprecio. Así como del plazo aproximado en el que se podría hacer efectivo el mismo.

2. Del derecho que les asiste, de acuerdo con lo previsto en el Art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de Diciembre de 1954, a percibir el interés legal sobre el justo precio que se haya fijado, una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el art. 48 de la LEF.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2694 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Director Gerente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia

ANTECEDENTES

Se inició de oficio por esta Institución el expediente de queja arriba referenciado, porque empezamos a recibir un número significativo de quejas que venían motivadas en la paralización de los programas individuales de atención (PIA) de las personas que habían sido declaradas como dependientes moderadas (grado I nivel 2).

Los reclamantes manifestaban que cuando acudían a los servicios sociales municipales para cuestionar sobre la elaboración de los PIA correspondientes a la tramitación de sus procedimientos de dependencia, eran informados sobre la imposibilidad de realizar los mismos por dos razones distintas. Así por un lado la inexistencia de normativa autonómica reguladora de las prestaciones correspondientes a este grado y nivel y sus intensidades; y por otro por la falta de carga de los expedientes en la plataforma digital Netgefys.

Por su parte el informe recibido de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia niega estos dos últimos aspectos, primero porque los servicios y prestaciones correspondientes al grado y nivel que consideramos se han recogido en el R.D. 175/2011, de 11 de febrero, que resulta de aplicación a todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que se anuncie la aprobación de una norma autonómica equivalente; y segundo porque está abierta la posibilidad de gestionar estos expedientes en la aplicación informática citada por haberse producido la carga de los mismos.

En definitiva lo que la Administración sostiene es que los programas individuales de atención que estamos considerando se están llevando a cabo en el plazo establecido, de manera que la efectividad del reconocimiento de la prestación para estos solicitantes no puede producirse como mínimo hasta primeros de julio de este año.

Para alcanzar esta conclusión esgrime la modificación de la Disposición Final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, operada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, la cual determina el nacimiento del derecho de acceso a las prestaciones en la fecha en que se dicta la resolución del PIA; al tiempo que fija una plazo máximo de seis meses para tramitar el procedimiento y culminarlo con la resolución, reconociendo exclusivamente la posibilidad de abono retroactivo de las prestaciones económicas cuando dicho plazo sea superado y en todo caso, desde la fecha en la que se produzca dicha superación.

De lo anterior concluye que puesto que el derecho de acceso a las prestaciones para los declarados como dependientes moderados nivel 2 surge el 1 de enero de 2011, el plazo de seis meses para tramitar el procedimiento ha de contarse a partir de entonces. Así para quienes tenían reconocido el grado y nivel aludidos antes de dicha fecha el plazo se iniciará con ella, y para los que lo hayan solicitado con posterioridad comenzará desde la fecha de presentación de la solicitud.

CONSIDERACIONES

Pues bien antes que nada quisiéramos manifestar nuestra sustancial coincidencia con el criterio sustentado por la Administración en orden a la suficiencia del R.D. 175/2011 de 11 de febrero para la elaboración de los PIA correspondientes a los declarados como dependientes moderados (grado I nivel 2). Y es que aunque se prevea la aparición de una normativa autonómica equivalente sobre las prestaciones y servicios y las intensidades correspondientes a este grado y nivel, la vigencia de aquél en todo el territorio del Estado lo hace inmediatamente ejecutivo.

Ahora bien esta manifestación no puede sino resultar contradictoria con las que desde numerosas Delegaciones Provinciales de la Consejería se nos han trasmitido, esgrimiéndose como justificativas de la falta de elaboración de estos programas individuales de atención:

...”en la actualidad, este Real Decreto (R.D. 175/2011, de 11 de febrero) está pendiente de desarrollo normativo en nuestra Comunidad Autónoma para poder ser aplicado y proceder a la elaboración del PIA en base a los criterios sobre las intensidades de protección de los servicios, el importe de las prestaciones económicas, y los requisitos y condiciones de acceso que se establezcan”....(Informe de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Málaga de fecha 28.6.11 emitido en el expediente de queja 11/2119)

...”las instrucciones que este Departamento de Coordinación de la Dependencia tiene en relación con la elaboración de los PIAs de las personas que tienen grado I nivel 2, es que los mismos no se pueden elaborar ni tramitar hasta tanto la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social publique en el BOJA la Orden por la cual se desarrolla dicho grado y nivel en nuestra Comunidad Autónoma”....(Informe de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada de fecha 21.9.11 emitido en el expediente de queja11/1195).

Con ello queremos poner de manifiesto que bien entrado el año 2011 y mucho más allá de la fecha de finalización del plazo máximo de tramitación que la Administración sitúa a primeros de Julio de 2011, hay expedientes iniciados antes de la fecha de efectividad de las prestaciones en los que aún no se ha empezado a elaborar la propuesta de PIA.

Por otro lado se aduce que es posible gestionar los expedientes a través de la aplicación informática habilitada al efecto, pero tampoco se dice cuándo se produjo la carga de los expedientes, pues muy numerosas han sido las quejas en las que la imposibilidad de utilizar la herramienta aludida con la finalidad de elaborar los PIAS en estos casos, les ha sido anunciada a los interesados desde los propios servicios sociales comunitarios.

Entrando ya en el planteamiento que realiza la Agencia, ciertamente el Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público opera una modificación importante del contenido de la Disposición Final 1ª de la Ley de Dependencia.

Así por lo que hace al surgimiento del derecho de acceso a las prestaciones reconocidas en las resoluciones de las Administraciones Públicas competentes, se vinculaba en la redacción anterior con el inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario recogido en el apartado 1 (que permanece inalterado), o bien con el momento en que se solicite su reconocimiento por el interesado cuando se inste con posterioridad a dicha fecha.

Con la nueva redacción en cambio, el derecho de acceso a las prestaciones surge en la fecha de la resolución del programa individual de atención.

En nuestra opinión el primitivo apartado 2 de la referida disposición final permitía el acceso a las prestaciones desde el inicio del año de implantación del sistema para el grado y nivel reconocidos, siempre que se hubieran solicitado con anterioridad. En este sentido se pronuncia por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2010, la cual señala que “partiendo de que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.3 CC, y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido de sus propias palabras....debe entenderse con la recurrente, que la conclusión judicial objeto de censura viene determinada por una interpretación restrictiva que no solamente es opuesta a la literalidad del precepto, sino también contraria al fin perseguido por una norma cuya material efectividad se pretende inmediata para los supuestos de gran dependencia, como es el caso del recurrente, debiendo entenderse que el reconocimiento administrativo del derecho a la prestación de cuidados no profesional, habrá de serlo con efectos del inicio de su año de implantación (1 de enero de 2007) y sólo en el negado supuesto de que su solicitud (de 2 de enero de 2007) se hubiera producido con posterioridad al indicado período natural podría considerarse una data alternativa, que en el presente caso deviene inoperante”.

Esta previsión se habría visto cumplida de haberse aplicado estrictamente las previsiones contempladas en el capítulo IV del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Lógicamente resultaba difícil para los reconocidos como grandes dependientes la presentación de la solicitud a la fecha de efectos según el calendario establecido (primero de enero de 2007) dado lo reciente de la entrada en vigor de la ley, lo que no obstaba para que a las personas reconocidas con otros niveles que habrían de ser operativos en años sucesivos se hubieran aplicado las prescripciones del mencionado Decreto, o lo que es lo mismo, no se hubiera tramitado para ellos el PIA porque el año de reconocimiento de la condición de dependiente no se correspondía con el de efectividad de las prestaciones según el calendario (art. 17), pero se habría elaborado la propuesta del mismo por los servicios sociales comunitarios en los tres meses anteriores al inicio del año de implantación (art. 18.5).

De esta forma la eficacia retroactiva de las prestaciones económicas cuando la solicitud se realiza antes del inicio del año de implantación según el grado y nivel reconocido, habría de referirse a dicha fecha; vinculándose sin embargo con la fecha de presentación de la solicitud, cuando se hubiera hecho con posterioridad a la fecha de efectividad según el calendario correspondiente.

Todo ello referido lógicamente a las prestaciones económicas puesto que los denominados servicios lógicamente se disfrutan en el año que corresponda por el calendario según el grado y nivel reconocido, pero el surgimiento del derecho a los mismos se ha producido siempre a raíz del PIA, y por tanto sin eficacia retroactiva alguna.

Ahora bien la Disposición Final de la Ley de Dependencia recoge dos aspectos bien diferenciados, por un lado el relativo al calendario para la efectividad de las prestaciones, o lo que es lo mismo el momento a partir del cual los beneficiarios pueden disfrutar de las mismas según el grado y nivel reconocidos; y por otro el atinente a la eficacia de los derechos individuales, que establece hasta dónde se extienden sus efectos una vez tramitado el procedimiento.

Pues bien de estos dos aspectos diferenciados solamente el segundo se ha modificado con la nueva redacción operada por el Real Decreto-Ley 8/2010, pues como ya hemos puesto de manifiesto si antes de la misma los efectos debían producirse desde el inicio del año correspondiente a la efectividad según el grado y nivel reconocido, o bien desde la fecha de formulación de la solicitud si ésta era posterior; ahora se generan exclusivamente a partir de la fecha de la resolución del PIA, con la única excepción de la superación del plazo de seis meses establecido como máximo para la tramitación, en cuyo caso los efectos podrán retrotraerse a dicho término.

La razón que subyace a esta modificación es absolutamente económica, como no podía entenderse de otra manera en el seno de una norma que contiene medidas encaminadas a la reducción del déficit público.

No obstante es preciso resaltar que el apartado 1 de la Disposición Final 1ª permanece inalterado, o lo que es lo mismo, ya desde la aparición de la norma conocíamos que la efectividad del derecho a las prestaciones para los dependientes moderados (grado I nivel 2) surgiría el 1 de enero de 2011 (el quinto y el sexto año a contar desde el 1 de enero de 2007), por lo que la mera modificación del plazo de tramitación no puede hacer surgir la conclusión de que el procedimiento para los casos que estamos considerando deba iniciarse desde el inicio de este ejercicio.

Y es que la nueva redacción de la Disposición Final que estamos considerando introduce un elemento novedoso a nivel legislativo, y es el establecimiento de un plazo máximo para la tramitación del procedimiento. En realidad la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no recogía plazo alguno, salvo lo que pudiera derivarse de la remisión a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, señalando a efectos procedimentales muy escasas prescripciones, pues los criterios básicos sobre las mismas habrían de acordarse por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En desarrollo de aquéllos, la Comunidad Autónoma Andaluza elaboró el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Y es que es en esta norma donde se regula el procedimiento en nuestro ámbito autonómico, contemplándose dos fases en la tramitación, con expresión de un plazo de tres meses para emitir la resolución en cada una de ellas, a contar la primera desde la entrada de la solicitud en el registro de los servicios sociales comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante; y la segunda desde la fecha de recepción por los servicios sociales comunitarios correspondientes de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.

Con arreglo al contenido de este Decreto y con carácter general, los procedimientos se han venido tramitando desde la formulación de la solicitud, de manera que si tras determinar el grado y nivel de dependencia asignados, al beneficiario no le correspondía disfrutar de las prestaciones hasta un año posterior, se dejaba en suspenso aquél, debiéndose reanudar en los tres meses inmediatamente anteriores al inicio del año de efectividad, con la elaboración de la propuesta de PIA.

La modificación introducida con la incorporación de un nuevo apartado 2 solamente afecta al plazo de tramitación, en el sentido de considerarlo como plazo único que se computa desde la fecha de entrada de la solicitud hasta la resolución que determina las prestaciones, de lo que se deduce que no puede suspenderse, como de hecho venía ocurriendo hasta ahora, por los motivos que hemos explicado anteriormente.

Pero ello no implica, como tampoco pasaba antes, que los procedimientos no puedan iniciarse hasta que empiece el año de vigencia de las prestaciones correspondientes, entre otras cosas porque dicho año depende del grado y nivel reconocidos, y para ello es preciso que aquéllos se tramiten al menos hasta la resolución que reconoce la condición de dependiente, y este período de tramitación también ha de computarse dentro del plazo. A nuestro modo de ver el procedimiento debe tramitarse en su integridad, sin solución de continuidad, al tiempo de formularse la solicitud, aunque sea anterior a la fecha que le correspondería a la efectividad de las prestaciones, quedando demorado a esta última el acceso efectivo a las mismas.

La contradicción que se genera en cuanto al cómputo del plazo entre la Ley estatal y el Decreto autonómico, debe resolverse naturalmente a favor de la primera, pero también sería preciso una revisión del segundo en orden a su adecuación a aquélla. Llama la atención que la Administración Autonómica haya operado la modificación oportuna de la normativa que regulaba la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las prestaciones, y la gestión de las prestaciones económicas del sistema en Andalucía mediante la Orden de 26.7.2010, a fin de incorporar la modificación explicada sobre la fecha de eficacia de las prestaciones (art. 18); y que sin embargo no haya hecho lo propio con el Decreto 168/2007, de 12 de junio, a pesar de que el mismo se ha visto afectado por el nuevo apartado 2 de la Disposición Final 1ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en lo referente al plazo.

Con total seguridad para las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, debió operar el nuevo plazo previsto en la Disposición Final 1ª de la Ley, de manera que a partir de la fecha de entrada en registro habrían de computarse los seis meses, generándose los efectos para los dependientes moderados nivel 2 así reconocidos a partir de la resolución del PIA, con retroactividad a la fecha de superación de aquél para las prestaciones económicas, y disfrute a partir de 1 de enero de este año.

Puesto que la entrada en vigor de la modificación de la Disposición Final 1ª se produjo el 1.6.2010, para los solicitantes reconocidos como dependientes moderados nivel 2 que iniciaran el procedimiento en dicha fecha ha existido incluso tiempo suficiente para que el plazo se computara antes de la fecha de efectividad de las prestaciones, y por lo tanto para que empezaran a disfrutarlas desde entonces, o por lo menos desde que se determinaron las prestaciones para este grado y nivel por la normativa estatal.

El problema se suscita con relación a las solicitudes que se habían formulado con anterioridad, que incluso contaban con resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de fecha anterior a la de la efectividad de las prestaciones prevista por el calendario, pues la cuestión controvertida se plantea en torno al momento temporal en que debió reiniciarse el cómputo en estos casos.

Lógicamente teniendo en cuenta que no es posible hacer de peor condición a quienes habían iniciado la tramitación con anterioridad, es por lo que estimamos que dicho cómputo debió iniciarse desde el mismo momento en que el referido plazo entró en vigor.

Por el contrario situar el inicio del cómputo el 1.1.2001 como lleva a cabo esa Administración, significaría vincular la tramitación del procedimiento a la efectividad de las prestaciones, cuando en realidad esto no ha ocurrido para los grados y niveles de dependencia que ya eran efectivos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, que a estos efectos solamente ha operado una modificación del plazo, que en absoluto impide que las prestaciones ya reconocidas con anterioridad a la fecha de efectividad prevista en el calendario, queden demoradas a la misma en el acceso a su disfrute.

Lo que la Administración propugna para estos supuestos es una interpretación restrictiva y penalizadora de los derechos de estos ciudadanos, que a la tardanza que les ha adjudicado el propio calendario, suman la demora en la tramitación, la cual además no se limita a la interpretación criticada sobre el dies a quo para el cómputo del plazo, sino que se extiende, de la misma manera que ha sucedido en la dinámica general de aplicación de la Ley, más allá del plazo conferido, como señalábamos más arriba. No podemos olvidar que en este grado y nivel de dependencia los servicios predominarán con carácter general respecto de las prestaciones económicas, por lo que ni siquiera procederá mayoritariamente el efecto compensatorio de la retroactividad, materializándose en definitiva una auténtica postergación de los derechos de los afectados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido el siguiente precepto:

- De la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: Disposición Final 1ª apartado 2.

RECOMENDACIÓN:

1.- Que se impartan instrucciones a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en orden a la inmediata elaboración de los PIA correspondientes a las personas declaradas dependientes moderados con grado I nivel 2.

2.- Que se tramiten los procedimientos de dependencia con carácter íntegro, sin solución de continuidad, desde la fecha de presentación de la solicitud, con independencia de que los beneficiarios no puedan acceder a las prestaciones hasta el inicio del año de efectividad de las mismas, con arreglo al grado y nivel reconocido.

3.- Que se reconozcan efectos retroactivos a partir de 1 de enero de 2011 a todos los beneficiarios de prestaciones económicas que iniciaron el procedimiento antes del primero de junio de 2010, cuando debió empezar a computarse el nuevo plazo previsto en el apartado 2º de la Disposición Final 1ª de la Ley.

4.- Que se promueva la adecuación del Decreto 168/2007, de 12 de junio, a la nueva redacción de la referida Disposición Final 1ª por lo que hace a la afectación del mismo por la modificación del plazo de tramitación de los procedimientos.”  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4372 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de septiembre de 2011 Ecologistas en Acción formula queja con ocasión del aparente retraso habido por parte de la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia a la hora de ofrecer respuesta a una solicitud de acceso a información ambiental concerniente a una explotación minera.

Admitida a trámite la queja, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz estimó oportuno interesar a la referida Delegación provincial que ofreciera respuesta al escrito del grupo ecologista, dándonos cuenta de ello.

Con fecha 13 de octubre de 2011 fue recibido escrito remitido por la citada Delegación provincial a través del cual se indica, amén de otras cuestiones, que el derecho que asiste al peticionario al amparo de lo reglado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se refiere a expedientes de tramitación ambiental, no pudiéndose considerar tal el expediente de transmisión/reapertura de la mina en cuestión.

Considerando el sentido de la respuesta facilitada, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó que de la misma podría derivarse la lesión o puesta en peligro de derechos de la Asociación Ecologista contenidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente de los previstos en los artículos 28.3 y 31 de la referida Ley Orgánica.

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, acordó formular la siguiente Resolución, basada en el estudio de numerosos pronunciamientos judiciales y de diversas corrientes doctrinales, entre las que entendemos preciso destacar las encarnadas por los siguientes autores a través de sus respectivas obras: Betancor Rodríguez, A., Ituren I Oliver, J.A., Jordano Fraga, J., Lazcano Brotons, I., Martín Mateos, R., Navarro Batista, N., Razquin Lizarraga, J.A., Ruiz de Apodaca Espinosa, A., y Sánchez Morón, M.

CONSIDERACIONES

Primera.- Contenido del derecho de acceso a la información ambiental.

A tenor de lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 27/2006, el derecho de acceso a la información ambiental se concreta en lo siguiente:

– Derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello se esté obligado a declarar un interés determinado, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o sede.

– Derecho a ser informado de los derechos que le otorga la Ley 7/2006 y a ser asesorado para su correcto ejercicio.

– Derecho a ser asistido en la búsqueda de información.

– Derecho a recibir la información que se solicite en los plazos máximos establecidos en el artículo 10 de la Ley 27/2006.

– Derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 7/2006.

– Derecho a conocer los motivos por los cuales no se facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

– Derecho a conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

Segunda.- Elementos objetivos del derecho: el concepto de información ambiental

Con el objetivo de consagrar un derecho de acceso a la información medioambiental con un contenido muy amplio, la Directiva 90/313 estableció en su art. 2.a) lo que a los efectos de la mencionada norma debía entenderse por información sobre medio ambiente.

Dicha información constituía el objeto del derecho, es decir, los bienes u objetos sobre los que los titulares del mismo podían ejercer las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico.

Según esto, cabe indicar que por «información sobre medio ambiente» se entendió toda información disponible por las Administraciones públicas en cualquier formato, soporte material o forma de expresión relativa al estado de todos los recursos naturales y de las interacciones existentes entre ellos, así como la información relativa a toda actividad, medida, plan, programa, actuación de protección que afectase al medio ambiente.

Esta amplitud del objeto del derecho fue confirmada en la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó que «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».

Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.

A este respecto, el TJCE afirmó:

«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa.»

De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».

La misma amplitud de concepto fue acogida por los tribunales españoles, en sentencias como la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el día 26 de marzo de 1999.

En la misma, tras transcribir el art. 2 de la Ley 38/1995, el Tribunal responde a la postura mantenida por el Letrado de la Junta de Castilla y León, relativa a que la aplicación de la Ley 38/1995 se limita a los espacios naturales, del siguiente modo: «la misma (la Ley 38/1995) se refiere a cualquier actuación de la Administración en temas relacionados con el medio ambiente. Como se recoge en la Exposición de Motivos dicha Ley resulta una consecuencia obligada de la Directiva 90/313 (...) (que) impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada. Y sin que quepa por ello una interpretación restrictiva como la que se pretende».

De este modo, el concepto de información ambiental resultaba tan amplio que parecía comprender toda la información relacionada con el medio ambiente.

No obstante, la práctica puso de manifiesto algunas lagunas y carencias que fueron denunciadas, entre otros, por la propia Comisión Europea en su informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva citada.

Ejemplo de tales carencias era que algunos estados miembros no estaban considerando incluidas en la definición aspectos como los efectos en la salud pública del estado del medio ambiente.

Con la aprobación del Convenio de Aarhus, se ofrece una nueva definición de información ambiental que posteriormente resultó asumida por la normativa europea a través de la Directiva 2003/4/CE.

En este sentido se define la información ambiental de la siguiente manera:

«1) Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:

a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;

b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);

c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;

d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental;

e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra c); y

f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).»

Se opta pues por una fórmula amplia y descriptiva que extiende y completa la definición existente hasta el momento.

Así, cuando la Directiva 90/313/CEE descomponía la noción de información ambiental en tres categorías (estado de los elementos, actividades o medidas que les afecten o puedan afectarles y medida destinadas a protegerlos), la Directiva 2003/4/CE configura seis categorías, más completas que las anteriores.

Así, se incluyen los datos sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones al medio ambiente, así como los organismos modificados genéticamente; y se precisa la definición haciendo referencia expresa a la salud humana y a la seguridad, en la medida en que éstas se pueden ver afectadas por el estado del medio ambiente.

Por lo que respecta a la LIPPJMA, ésta prácticamente reproduce la definición consagrada en la Directiva del 2003, con lo que, a juicio de esta Institución, la interpretación que debe realizarse de esta norma sobre este particular debe resultar coincidente con la de la Directiva 2003/4/CE y, a su vez, con la del Convenio de Aarhus.

En cuanto al contenido en sí de la definición, distintos autores coinciden en que la misma viene caracterizada por dos elementos: la forma universal y la amplitud del objeto.

El primero de ellos hace referencia a que resulta intrascendente el formato en que se contenga la información para determinar si la misma tiene o no la consideración de información medioambiental.

De este modo la norma parece distinguir entre información ambiental y el soporte en que ésta se contenga.

Así, lo que se consagra es un efectivo derecho de acceso a la información ambiental y no un derecho de acceso a documentos o archivos.

Por lo que respecta al segundo de los elementos característicos, relativo a la amplitud del objeto, cabe reseñar que la definición parte de la referencia a “toda” la información, lo que comprende toda la información ambiental con independencia del soporte en que se contenga y el tipo de información de que se trate.

De igual modo, la redacción del precepto trasluce un claro propósito de clarificar y completar la definición contenida en la Directiva 90/313/CEE y en la Ley 38/1995, a los efectos de solventar la problemática interpretativa suscitada, a la que se ha hecho anterior referencia.

Ello se extrae del hecho que ahora se facilita una definición más extensa, más completa y más descriptiva.

Por lo que hace a las seis categorías comentadas en que se descompone ahora el concepto de información ambiental, relacionadas en el apartado tercero del artículo 2 de la Ley 7/2006, a continuación procedemos a su análisis:

a) Situación de los elementos ambientales:

A diferencia de la fórmula contenida en la Ley 38/1995, la nueva definición alude al estado de los elementos incorporando, con efecto ilustrativo y no exhaustivo. De este modo se refieren, entre otros, la atmósfera, los paisajes, los humedales, las zonas marinas o costeras y una importante: la diversidad biológica y sus elementos, incluidos los organismos genéticamente modificados.

b) Factores:

Se trata de los agentes físicos o naturales que inciden o pueden incidir sobre los elementos del medio ambiente contemplados en la anteriormente citada categoría.

La inclusión de estos factores también supone una novedad con respecto al régimen anterior, que únicamente aludía a actividades y medidas.

Como ocurría en la categoría anterior, y a la vista de los factores genéricos introducidos: “ sustancias” y “otras liberaciones en el medio ambiente”, el listado ofrecido en ésta también es enunciativo.

c) Medidas o actividades que afecten o puedan afectar al estado de los elementos referidos en las categorías anteriores.

Se trata de las categorías contenidas en las letras c) d) y e) de la definición de información ambiental, que en el Convenio de Aarhus son tratadas conjuntamente, y que hacen referencia a un único elemento: la actividad humana.

Con ellas se mejora la referencia habida en la Ley 38/1995, ampliándose y clarificándose, ya que no se refieren únicamente las actividades y medidas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, a los planes y programas de gestión ambiental y a las actuaciones o medidas de protección ambiental, sino que también se incluye la posible afectación a los factores y se ofrecen ejemplos de tales actividades y medidas.

A través de estas tres categorías se ponen de relieve varias cuestiones:

– La importancia que tiene el acceso a la información ambiental para poder garantizar el ejercicio del derecho participar en asuntos públicos, contenido en los artículos 9.2, 23 y 48 de la Constitución española.

– Que el derecho de acceso a la información ambiental puede ser ejercitado no sólo al margen sino también dentro de los procedimientos administrativos correspondientes.

– La relevancia que adquieren los aspectos económicos en materia medioambiental.

d) La salud y seguridad de las personas.

Esta categoría supone una novedad en relación con las previsiones contenidas en la normativa anterior, y tiene como origen el Convenio de Aarhus.

No obstante, constituye únicamente un reflejo de algo que puede resultar evidente: la conexión existente entre la salud y la seguridad de las personas con los elementos, factores y actividades referidos en las dos primeras categorías.

En este sentido, es posible encontrar numerosos pronunciamientos judiciales en los que se constata tal conexión.

Sirva de ejemplo, entre otras muchas, la STC 102/1995, de 26 de junio, cuando en su Fundamento Jurídico Séptimo dice: «El medio ambiente, tal y como ha sido descrito, es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición por meras razones teóricas, científicas o filosóficas ni por tanto jurídicas. Los factores desencadenantes han sido la erosión del suelo, su deforestación y desertización, la contaminación de las aguas marítimas, fluviales y subálveas, así como de la atmósfera por el efecto pernicioso de humos, emanaciones, vertidos y residuos, la extinción de especies enteras o la degeneración de otras y la degradación de la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola, la contaminación acústica y tantas otras manifestaciones que van desde lo simplemente incómodo a lo letal, con una incidencia negativa sobre la salubridad de la población en la inescindible unidad psicosomática de los individuos. Con otras palabras, pero con un contenido sustancialmente idéntico, estas disfunciones son las recogidas en el catálogo incluido en el documento de trabajo núm. 4 que el 25 de agosto de 1970 presentó el Secretariado de la CEPE a la Reunión de Consejeros Gubernamentales en materia del medio ambiente de la Comisión Económica para Europa. Diagnosticada como grave, además, la amenaza que suponen tales agresiones y frente al reto que implica, la reacción ha provocado inmediatamente una simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica con la palabra «protección», sustrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la «conservación» de lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al «mejoramiento» ambas contempladas en el texto constitucional (artículo 45.2 CE), como también en el Acta Única Europea (artículo 130 R) y en las Declaraciones de Estocolmo y de Río».

Asimismo, la STSJ de Cataluña, 1047/2005, de 29 de diciembre, en la que se indicaba: «Efectivamente a resultas de lo anterior y sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes que se han señalado precedentemente con pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales y en atención a las características que se evidenciaban en la actuación administrativa seguida, en franca desconsideración a lo que se iba acordando, no se estima que pueda existir desproporción ni vulneración de ningún principio, como los que se alegan en forma tan generalizante, en la adopción de las medidas de precinto del equipo de música del establecimiento y de reducción del horario de cierre a las 11:30 h de la noche -sin perjuicio de los demás pronunciamientos de requerimientos para que se aportase en el plazo de un mes un estudio técnico justificativo del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles a un establecimiento de bar, y en especial de un estudio acústico respecto a la vivienda afectada-. Y ello es así ya que, por si existiese alguna duda a esos efectos, no debe caber duda alguna que se hallaban involucrados y en riesgo singulares afecciones al medio ambiente o a la seguridad o salud de las personas».

O la STSJ de Andalucía, de 14 de septiembre de 2005, en la que se decía:

«Como se recoge en el propio acto, la licencia quedaba condicionada, entre otros extremos, a destinarla en exclusividad para «Sala de Teatro y artes Escénicas con ambigú, sin actuaciones musicales en directo», concretando que «la actividad a desarrollar será la de teatro propiamente dicha, no pudiendo incluir actuaciones con elementos musicales de cualquier tipo o instalación de equipos reproductores de sonido incluyendo megafonía, todo ello de acuerdo con lo solicitado en el expediente de licencia de apertura..., el horario de finalización de las representaciones no sobrepasará de las 23 horas a tenor de las condiciones de la actividad y entorno» El art° 15 del Decreto 297/95 prevé el otorgamiento de licencia condicionada, sin que sea posible comenzar la actividad hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones medioambientales, en el presente caso claramente concretadas en las limitaciones o condicionantes impuestos; consta que ya en 23 de mayo de 2002, recurso de reposición contra el acto objeto del recurso, la parte actora ponía de manifiesto el incumplimiento de las condiciones antes citada, con expresión concreta y circunstanciada de los espectáculos celebrados y programados. Resulta evidente que la condición no se estaba cumpliendo, tampoco la limitación horaria, no sólo lo ponía de manifiesto la parte actora, sino que así aparece anunciado en los medios de comunicación, cuyas copias se han acompañado, era evidente que el Ayuntamiento debió proceder por un lado a actuar para impedir que se siguiera desarrollando una actividad que a la fecha de la denuncia de los hechos carecía de licencia de apertura, y sobre todo a considerar y valorar que no sólo no se estaba acreditando el cumplimiento de las condiciones impuestas de neto carácter medioambiental encaminadas a la protección acústica del medio ambiente que garantiza el derecho a la salud y a la integridad física de los vecinos, con vulneración de los derechos fundamentales antes referidos, sino que se estaba incumpliendo las condiciones impuestas lisa y llanamente».

Se ofrece pues por el legislador un concepto sumamente amplio de información ambiental, en el que se comprenden no sólo los elementos propios del medio ambiente, entendidos como tales los referidos en la STC 102/1995, de 26 de junio, sino también los factores, las medidas y las actividades humanas que incidan o puedan incidir en el medio ambiente y en el estado de la salud y seguridad de las personas.

De este modo, a juicio de esta Institución, toda información que guarde relación con tales categorías es susceptible de ser solicitada por los ciudadanos.

Por ello, aplicando al supuesto objeto de análisis estos criterios ampliamente asentados en la doctrina administrativista y en la propia jurisprudencia, cabe colegir que no resulta acomodada a lo dispuesto en la Ley 27/2006 la respuesta facilitada por la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia a la solicitud de información planteada por la parte promotora de la queja.

Y ello por cuanto que no sería cierto que el derecho de acceso a la información ambiental opere exclusivamente en expedientes sometidos a tramitación ambiental.

Tercera.- Excepciones al derecho de acceso a la información medioambiental

Consideraciones generales:

Pese a que la regla general consagrada tanto en el Convenio de Aarhus, como en la Directiva 2003/4/CE, como en la Ley 27/2006 no es otra que la accesibilidad de la información medioambiental, debe tenerse presente que no se trata de un derecho absoluto, por lo que cabe la posibilidad de que el derecho sea excepcionado.

No obstante, los supuestos en los que cabe exceptuar tal derecho son tasados por la Directiva 2003/4/CE, de manera que no resulta admisible que a través de normas de derecho interno sean creadas nuevas limitaciones.

De igual modo, conviene decir que tales excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva, tal y como se exige en el Convenio de Aarhus (artículo 4.4) y en la Directiva 2003/4/CE (artículo 4.2).

Asimismo, la materialización práctica de la interpretación restringida de los motivos de denegación del derecho a acceder a información ambiental debe llevarse a cabo mediante la ponderación, en cada caso concreto, del interés público atendido con la divulgación con el interés, público o particular, atendido con su denegación.

Así, estimamos que la negación del acceso a la información ambiental sin haber ponderado tales intereses debería reputarse ilícita.

A los efectos de poder solventar con solvencia los conflictos que se planteen debe considerarse cuanto menos ilustrativa la doctrina dimanada de nuestros tribunales de justicia. En este sentido, conviene hacer referencia a la abundante y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en supuestos de confrontación entre los derechos de expresión y comunicación y el derecho al honor. Así, SSTC 282/2000, de 27 de noviembre y 148/2002, de 15 de julio.

En otro orden de cosas hay que indicar que la aparición de causas que permitan aplicar las excepciones previstas en la normativa vigente a nuestro juicio no tiene por qué suponer necesariamente la imposibilidad de acceso a toda la información requerida.

En este sentido, tanto el Convenio de Aarhus como la Directiva 2003/4/CE establece la obligación de suministro parcial de la información ambiental solicitada cuando resulte posible separar entre el total aquella sobre la que sí sea de aplicación alguna de las excepciones.

Por lo que se refiere a la Ley 27/2006, ésta también contiene un precepto dedicado al suministro parcial de la información, que no hace sino reproducir los criterios expuestos.

Finalmente, conviene indicar que para aquellos supuestos en los que sea denegado total o parcialmente el acceso a la información ambiental la autoridad pública en cuestión deberá respetar una serie de requisitos procedimentales, ex artículo 4.7 del Convenio de Aarhus y 4.5 de la Directiva 2003/4/CE.

En este sentido, la autoridad pública vendrá compelida a notificar por escrito la decisión adoptada, indicando de manera expresa los motivos de la denegación y la información sobre el procedimiento de recurso.

Tal obligación de motivación viene determinada a los efectos de cumplir con un doble fin. De una parte, que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada para poder defender sus derechos; y de otra, que el órgano jurisdiccional pueda ejercer el control sobre la legalidad de la decisión.

Pero además, y atendiendo a la doctrina dimanada de nuestros Tribunales de Justicia, la referida motivación debe ser razonada, sin que sean admisibles invocaciones genéricas y retóricas de motivos de denegación o un examen abstracto o global.

En este sentido, STSJ de Cataluña, de 30 de enero, por la que se estima el recurso contra la resolución municipal que denegó el derecho obtener copias completas de los expedientes de solicitud de licencia y autorización ambiental de explotaciones ganaderas bovinas y porcinas existentes en determinados inmuebles del municipio, fundada en la carencia de interés del solicitante y en la falta de individualización de la petición, con la siguiente argumentación:

«Las causas o motivos para denegar la información solicitada viene especialmente regulada en el artículo 3 y, la resolución impugnada solamente hace referencia a que la petición es genérica, no justifica sus motivos y, afectan a la protección de datos personales; sin embargo, además de no ser ciertas tales alegaciones tampoco se prueban o se motivan, o , en su caso se facilita la información que sea posible separar de los supuestos en los que incurre en limitaciones legales, vulnerando el articulo 4.2 de la citada Ley 38/1995, por lo que huérfana de toda cobertura jurídica, lo único abusivo que se deduce del acto recurrido y del contenido del expediente administrativo que denegó la información solicitada es, precisamente, el fundamento de esa denegación, que infringe frontalmente la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, fijando un plazo de dos meses para su concesión».

De acuerdo con lo anterior, la autoridad pública debe acreditar la existencia de una causa legal para excepcionar el derecho de acceso, justificar la relación existente entre dicha causa y la información requerida y finalmente ponderar los intereses contrapuestos acreditando el menoscabo del interés protegido como consecuencia de la divulgación.

En aquellos supuestos en los que la respuesta ofrecida por al autoridad competente resulte contraria a lo anteriormente expuesto supondrá, según nuestro parecer, la anulación de la resolución dictada.

Sirva de ejemplo en este sentido la STSJ del País Vasco 305/2000, de 23 de marzo, cuando en su Fundamento de Derecho tercero dispone:

«TERCERO: La parte recurrente pretende asimismo el reconocimiento del concreto derecho a obtener copia del expediente, que le fue denegada de forma verbal el 26 de octubre de 1995, y por escrito mediante la resolución aquí recurrida de fecha 12 de marzo de 1996, fundando su pretensión en los derechos que a todo interesado confiere la LRJ-PAC.

Pese a que la parte actora no invoque expresamente la aplicación al caso de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995, 3330), sobre Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente, ni la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 (LCEur 1990, 613), sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, resultan de plena aplicación al caso concreto al haber entrado en vigor el 14 de diciembre de 1995 la primera, y finalizado el plazo de transposición la segunda el 31 de diciembre de 1992.

Tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, la Directiva 90/313/CEE imponía a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones Públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.

En concordancia con dicha disposición comunitaria la Ley 38/1995 reconoce a todas las personas físicas o jurídicas el derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad (art. 1), quedando comprendido en dicho derecho toda información disponible por las Administraciones Públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida: a) al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente; b) a los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental (art. 2.1), estableciendo que podrá denegarse la información cuando afecte a los expedientes que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar (art. 3.1 e), debiendo resolver en el plazo máximo de dos meses (art. 4).

En el caso de autos, no ofrece duda que el expediente sancionador incoado pertenece a la especie del género de toda información disponible referida a actuaciones o medidas de protección ambiental en la medida que todo sistema sancionador constituye por definición una técnica de protección de bienes jurídicos, y aquí concretamente del medio ambiente.

La única duda que suscita el anterior marco legal es si, de conformidad con lo previsto por el art. 4, puede ser denegada la información solicitada por la asociación recurrente, por tratarse de un expediente sancionador.

El Tribunal entiende que el apartado e) del art. 4 ha de ser interpretado sistemáticamente en relación con lo previsto por el apartado b), por el que se contempla que podrá ser denegada la información referida a los expedientes tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando ...

Como se ve la denegación de información en relación con expedientes tramitados para la investigación de delitos, se restringe a los supuestos en que pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o la propia investigación. Si ello es así, con mayor razón lo será en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, dada la menor entidad de los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador, y siguiendo en ello el principio general que postula la interpretación restrictiva de las normas excepcionales (art. 4.2 CC).

En cualquier caso, la resolución recurrida no justifica la denegación de la información solicitada en los términos que autoriza el art. 4 de la Ley 38/1995, por lo que debe ser anulada.»

Excepciones al derecho de acceso:

A continuación procedemos al análisis pormenorizado de las causas que podrían justificar la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental.

I. Por la propia delimitación del objeto de la información:

En este epígrafe de excepciones deben incluirse las contenidas en el apartado primero del artículo 13 de la Ley 27/2006, referidas a motivos ligados a la disponibilidad de la información, a cuestiones procedimentales o a la confidencialidad de las comunicaciones internas de las autoridades públicas.

a) La primera de ellas tiene lugar cuando la información ambiental requerida no se encuentra en poder de la autoridad pública o de otra entidad que actúe en su nombre.

En tal caso, la autoridad en cuestión podrá denegar la solicitud aunque no de forma directa e inmediata, por cuanto que si aquélla conoce que tal información pública se encuentra en poder de otra autoridad deberá dirigir a ésta la solicitud de acceso a la información a la mayor brevedad posible.

Asimismo, si el citado envío no fuera posible resultará obligada a informar al interesado de qué autoridad tiene en su poder la citada información.

b) Otro motivo de excepción se produce cuando la solicitud resulte manifiestamente irrazonable.

No obstante, esta irrazonabilidad debe ser clara y evidente suponiendo un abuso de derecho, por lo que ello entronca con lo prevenido en el apartado segundo del artículo 7 del Código Civil, que dispone: «La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2006, cuando dispone:

«La solución, cuando de peticiones permanentes y de datos de mediación periódica obligatoria se trate, hemos de encontrarla, no a través de la individualizada comunicación de la mencionada información general, contemplada en los artículos 3 y 4 de la Directiva, así como 3, 4 y 5 de la Ley, sino a través de la denominada «Difusión periódica de información ambiental», que se contempla en los artículos 6 y 7 de la Directiva, así como 6 de la Ley 38/1995.

En tal sentido la Directiva comunitaria (LCEur 1990, 613) de reiterada cita señala que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información relativa al medio ambiente en poder de organismos con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades públicas se divulgue en los mismos términos y condiciones que los establecidos en los artículos 3, 4 y 5, bien a través de la autoridad pública competente, o directamente por el propio organismo», añadiendo que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente, utilizando medios tales como la publicación periódica de informes descriptivos».

Lo que se quiere decir es que, si bien el derecho a la información puede reconocerse -individualmente- cuando de solicitudes puntuales se trate, tal derecho se transforma en un derecho a la difusión periódica medioambiental cuando el contenido de la información pretendida sean datos de información periódica medioambiental de obligada medición por parte de las Administraciones públicas. No deja de ser significativo que la nueva Directiva (pendiente de transposición en nuestro país) señala en el apartado 9 de su Preámbulo que «es necesario asimismo que las autoridades públicas difundan y pongan a disposición del público en general, de la forma mas amplia posible la información medioambiental, especialmente por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones», añadiendo que «debe tenerse en cuenta la evolución futura de estas tecnologías en los informes y revisiones de la presente Directiva». Por su parte, en el apartado 14 se modula dicho derecho a la información medioambiental «si resulta accesible al público en otra forma o formato o si resulta razonable hacer que sea accesible en otra forma o formato»; y en el 15 se añade que «los Estados miembros deben fijar las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información. Estas modalidades garantizarán un acceso fácil y efectivo a la información y su progresiva puesta a disposición del público mediante redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo listas públicamente accesibles de las autoridades públicas y registros o listas de información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre». En el 16 se hace referencia a que «la divulgación de la información debe ser la norma general», insistiéndose, en fin, en tales aspectos divulgativos, fundamentalmente a través de las nuevas tecnologías en los siguiente apartados 20 y 21.

Igualmente, el texto de la Directiva incide en estos aspectos: Así en el artículo 3.3 contempla la información muy amplia, supuesto en el que se autoriza a la Administración la concreción de la misma «dándole información sobre el uso de los registros públicos...», y en el artículo 7 se contiene una detallada y novedosa regulación de la denominada Difusión de la información medioambiental que, sin duda, impone una modulación o configuración del derecho que nos ocupa en los términos que hemos concretado.»

De igual modo, resulta oportuna la denegación de solicitudes claramente abusivas o vejatorias que entrañen un uso antisocial del derecho.

c) Otra causa que permite excepcionar el derecho objeto de análisis se da cuando la solicitud viene formulada de forma excesivamente general.

Con ello, lo que se pretende es evitar un coste o esfuerzo desproporcionado por parte de la Administración que pueda llegar a interferir en el normal funcionamiento de ésta.

No obstante, cuando se produzcan este tipo de situaciones, la autoridad pública en cuestión deberá pedir al solicitante de la información que delimite el alcance de su petición.

Los referidos criterios han sido asumidos por nuestros Tribunales de Justicia en sentencias como las que referimos a continuación.

Así, la STSJ de Baleares 39/1998, de 30 de enero, por la que se desestimó el recurso de una organización ecologista contra la denegación de su solicitud de obtener copias de las actas del Pleno y de la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Menorca, por considerar la petición demasiado general.

En tal ocasión, el Tribunal indicó: «[...] ya con anterioridad, la Directiva de la Unión Europea 90/313/CEE reconocía el derecho de cualquier persona física o jurídica de acceso a los documentos administrativos sobre medio ambiente, estando obligada a suministrar la información cualquier Administración pública, nacional, regional o local, con la salvedad de los poderes legislativo y judicial.

Ahora bien, incluso en ese terreno, la Directiva mencionada permite denegar la solicitud de información no sólo cuando sea manifiestamente abusiva sino también cuando esté formulada de forma demasiado general, ocurriendo en el caso que lo solicitado no únicamente era el envío de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno que incidiesen en materia de medio ambiente sino, bastante más allá, de todos los que se adoptasen, cualquiera que fuese la materia, para ser así la recurrente quien delimitase «los acuerdos que puedan tener incidencia medioambiental».

La trasposición de la Directiva mencionada al derecho interno se lleva a cabo por la Ley 38/1995, de 12 diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, en la que también se establece, en cuanto importa, que la Administración se encuentra obligada a «facilitar la información ambiental», pero no otra, ni siquiera toda aquélla, ya que la Administración no tiene que facilitar la que no sea posible separar de los asuntos señalados en el artículo 3.1.

En definitiva, pues, como ya reconoce la propia actora en su demanda, el Consell Insular de Menorca bien podía haber accedido a lo solicitado pero, no habiendo sido así también ha de concluirse que la recurrente no tiene derecho a que se le conceda aquello que se le denegó.»

La STSJ de Cataluña 350/2000, de 19 de abril, en recurso interpuesto contra autorización autonómica sobre autorización en materia de residuos industriales con declaración de impacto ambiental, que criticó la denegación de información ambiental basada en la generalidad y confidencialidad, pero la consideró posteriormente subsanada «por cuanto el hecho denunciado ha sido paliado con la información con la que ha dispuesto la parte actora en la prosecución del expediente administrativo, la desaprobación anterior no alcanza a mostrar que nos hallemos ante un supuesto de indefensión merecedor de una retroacción de actuaciones administrativa para obtener copias».

De igual modo la STSJ de Madrid 1247/2004, de 15 de julio, que confirmó la denegación por un Ayuntamiento de la solicitud formulada por una asociación vecinal de información relativa a licencias de apertura y funcionamiento y a la contaminación acústica de los locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas que desarrollan su actividad en el barrio, por considerar, con base en los artículos 37.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 3.3 de la Ley 38/1995, que la solicitud era genérica.

En tal caso, la parte actora solicitó al Ayuntamiento la siguiente información:

“Relación de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas que desarrollan su actividad en el barrio, con indicación de su denominación, titular, licencia de actividad, licencia de funcionamiento, actividad autorizada, actividad ejercida, adaptación al catálogo y expedientes de disciplina urbanística.

Relación de visitas de inspección realizadas por los técnicos inspectores del departamento de Calidad Ambiental a las actividades clasificadas radicadas en el barrio de Justicia, con horario parcial o totalmente nocturno, con copia de las actas de medición, el informe correspondiente y las medidas correctoras recomendadas por el departamento, todo ello en los dos últimos años.

Relación de la actividad desplegada por la inspección del departamento de calidad ambiental en relación con el denominado “botelleo” en el ámbito del barrio de justicia.”

Y por parte del Tribunal se dispuso: «Con relación a lo alegado, podría entrarse a conocer sobre el derecho de la parte recurrente a acceder a la información solicitada en relación con uno o varios establecimientos concretos y determinados, con respecto a los cuales la parte entienda que pudieran desarrollar su actividad sin las licencias requeridas o que no cumplan con la normativa medioambiental.

Sin embargo de la mera lectura de las peticiones, éstas se refieren a todos los locales que desarrollan su actividad en el barrio, con solicitud de información detallada.

No puede acogerse favorablemente su petición dado que lo veda tanto el art. 37 de la Ley 30/92 en su apartado 7º: «La petición debe ser individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica», como la propia ley alegada por la parte recurrente (Ley 38/95 sobre derecho a la información en materia de Medio Ambiente) cuyo art. 3.3. determina que las Administraciones Públicas podrán denegar la solicitud «cuando sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado.»

De igual modo cabe referir la STSJ del País Vasco 512/2003, de 16 de junio, que ante un supuesto de solicitud de información sólo parcialmente genérica aplicó el criterio del suministro parcial de la información.

En efecto, esta Sentencia estimó en parte el recurso interpuesto por una asociación naturalista contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante un Ayuntamiento relativa al acceso a información medioambiental referente a las normas urbanísticas de la localidad y su grado de desarrollo.

Por un lado, la desestimación se refirió a los siguientes extremos:

«Ahora bien, los apartados de dicho escrito 20º), 21º) y 22º) son de carácter estadístico y no amparados por el derecho de información y que, realmente, imponen la creación de una estadística plurianual ad hoc para el interesado, que podrá consultar los archivos municipales para que él mismo realice tal estudio estadístico pero la Sala no considera que el derecho a la información incluya la de creación ex novo de estadísticas plurianuales.»

Y por el contrario, estimó el recurso en cuanto a la parte de la solicitud que era precisa con el argumento siguiente:

«En cuanto al resto de los apartados (1º a 19º) se trata de datos concretos, no genéricos, referidos a un espacio temporal limitado y al grado de previsión y desarrollo de un concreto instrumento de planeamiento urbanístico. La alegación municipal relativa a la dificultad para su elaboración es endeble dado que si la Secretaría carece de medios para una elaboración siempre cabe acudir a la vía de la contratación administrativa para lograr tal objetivo.»

d) Junto con los anteriores, otro motivo de denegación versa sobre solicitudes referidas a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos, entendidos estos como aquellos sobre los que la autoridad pública este trabajando activamente.

En relación con este asunto resulta destacable la evolución habida por parte de nuestra jurisprudencia, en especial respecto de las actas de inspección levantadas por organismos públicos con competencia en materia de medio ambiente.

Así, la STSJ de Madrid 368/1999, de 9 de junio, en la que se consideraba las actas de inspección como documentos inconclusos. A través de la misma, y sobre la base de la argumentación que se refiere a continuación el órgano judicial desestimó el recurso interpuesto por una asociación ecologista contra el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear que había denegado una petición de entrega de fotocopias de las actas de inspección efectuadas en una central nuclear durante el periodo comprendido entre los años 1992 y 1995.

En este sentido se indicaba:

«La Administración, sin embargo, ha denegado el acceso con base en el art. 3.3: «las Administraciones Públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos... o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado».

Concretamente, la resolución impugnada entiende que las Actas de Inspección son documentos que contienen datos inconclusos. Hay que convenir, al efecto, que las Actas se limitan a constatar una realidad fáctica inconclusa, pues reflejan datos parciales, indicativos del funcionamiento de una instalación nuclear, pero que es preciso completar y cohonestar con otra información a fin de evitar conclusiones precipitadas y sesgadas que no se correspondan con la realidad. Es por ello que, entendemos, la denegación tiene cobertura en el precepto transcrito, sin que pueda acogerse el reproche de genericidad pues la información solicitada estaba perfectamente delimitada, sin que sea preciso justificar el objeto o finalidad de la petición.»

Sin embargo, la STSJ de Castilla y León 298/1999, de 26 de marzo, mantuvo que los textos de los planes en tramitación no son documentos inconclusos, por lo que no resultaba admisible la negativa a su acceso.

Así, se disponía: «[...] se ha de indicar que un Plan elaborado pendiente de la propuesta inicial o en trámites de elaboración no puede ser asimilado al documento o dato inconcluso al que se refiere el artículo 3.3 ya que además ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar tal causa de denegación que la misma no puede hacerse sino de forma restrictiva por cuanto al hilo de su Exposición de Motivos la finalidad de la misma no ha sido otra precisamente que dado que, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno. Esa ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.

Por ello atendiendo a la interpretación que ha de darse a dicha exclusión en relación con el derecho que la Constitución establece en su artículo 105 y del que son desarrollo esta Ley como la Ley 30/1992 y si bien en ésta sí se hace referencia expresa a procedimiento terminado en la fecha de la solicitud, no así en la Ley 38/1995 como no podía ser de otro modo dada la naturaleza de la materia sobre la que recae y por cuanto al no tratarse de un documento o dato inconcluso, puesto que el proyecto del Plan si bien no aprobado finalmente no puede recibir tal consideración, es por lo que procede considerar que la denegación de la solicitud no fue conforme a Derecho y en consecuencia procede la estimación del presente recurso.»

Conviene indicar que este pronunciamiento judicial resultó recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, el cual, en STS de 28 de octubre de 2003, concluye lo siguiente:

«Es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la ley citada, pues la información rechazada no es la «propuesta» todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes.»

Manteniendo esta misma línea argumental encontramos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2000, que consideró que las actas de inspección no podían tener la consideración de documentos inconclusos sobre la base del siguiente argumento:

«Ciñéndose, por tanto, el "thema decidendi" a la determinación de si las actas no facilitadas tienen carácter de "documentos o datos inconclusos" o constituir "comunicaciones o deliberaciones internas" de la Administración, lo cierto y verdad es que, limitándose el acto administrativo a impedir el acceso a la información interesada con el fundamento reseñado, sin invocación de cualquier otra causa de las que podrían respaldar la decisión, una interpretación lógica permite afirmar que los actos de inspección no son datos inconclusos, toda vez que en si mismos contienen todos aquellos que comprueban o refieren, sirviendo de cabeza a los expedientes correspondientes, y además, a mayor abundamiento, ni entrañan una comunicación ni una deliberación interna de las Administraciones Públicas, por lo que debieron ser entregadas a quien reunía los requisitos que a tal fin exige el artículo 1 de la Ley 38/1.995, y en consecuencia, la Sala es de criterio que procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido.»

Finalmente, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este mismo asunto a través de la STS de 17 de febrero de 2004. En ella desestimó el recurso de casación en base a los siguientes criterios:

«Esta Sala, en su STS de 28 de noviembre de 2003, ya llevó a cabo una interpretación del ámbito objetivo del «derecho de información» que se contiene en la citada Ley 38/1995, de 12 de diciembre, señalando en aquel caso que, aun sin la elaboración de «planes», «programas», «actuaciones» o «medidas de protección» concretas por parte de la Administración actuante, esto es, que aun sin la existencia de una «propuesta» -en sentido técnico- por parte de la Administración, sin embargo, con su actuación, la propia Administración había llevado a cabo lo que en la STS se denomina «proceso de información». Descrita tal tipo de actuación administrativa la Sala señalaba que «es indudable que ese «proceso de información» llevado a cabo ha de incardinarse en las «actuaciones» ambientales que se refieren en el artículo segundo de la Ley 38/1995 de 12 de diciembre, y cuyo derecho a ser conocido proclama el artículo primero de la Ley citada». Y, tras ello, llega a la conclusión de que «es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la Ley citada, pues la información rechazada no es la "propuesta" todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes».

En la misma línea interpretativa debe destacarse como el artículo 2º de la Directiva -en trance de derogación- 1990/313/CEE, de 7 de junio de 1990, al definir, en su artículo 2º, el concepto de «información sobre medio ambiente», concreta -posiblemente con mayor amplitud que la norma legal interna fruto de la transposición- como tal «cualquier información disponible en forma escrita, visual oral o en forma de base de datos sobre el estado» de los diversos elementos que integran el medio ambiente, así como sobre «las actividades... o las medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas».

Desde tal perspectiva, tratar de denegar la información con el soporte jurídico de que las actas de inspección son, simplemente un «documento inconcluso», no resulta aceptable.»

e) Finalmente, se contempla como motivo de denegación del derecho de acceso a la información ambiental aquellos supuestos en los que la solicitud planteada se refiere a comunicaciones de carácter interno, habida cuenta el interés público atendido por la revelación.

Con ello lo que el legislador pretende es garantizar un grado suficiente de autonomía de las autoridades públicas en sus comunicaciones internas, protegiendo de este modo la confidencialidad de las opiniones personales vertidas en los documentos.

No obstante, el recurso a este argumento no excluye la necesidad de ponderar caso por caso los intereses en conflicto y de motivar la decisión relativa a la denegación del acceso.

II. Excepciones basadas en la preservación de otros bienes o intereses jurídicamente protegidos:

En el apartado segundo del artículo 13 de la Ley 27/2006 se contempla un compendio de excepciones al derecho de acceso a la información ambiental para supuestos en los que el ejercicio de tal derecho colisionase con otros que requieren igualmente ser protegidos. A continuación, se analizan tales excepciones.

a) De una parte, se contempla la confidencialidad de los procedimientos cuando la misma se encuentra protegida en una norma con rango de ley.

Con ella se trata de garantizar la autonomía de las autoridades públicas para parte de sus deliberaciones.

Como ejemplo de estas deliberaciones que requieren de confidencialidad se encuentran las del Consejo de Ministros, secretas ex artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

b) Otra de las excepciones hace referencia a las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.

No obstante, tampoco ellas son limitaciones absolutas, por lo que se requiere que el suministro de información pueda afectar negativamente a los extremos referidos.

Conviene indicar, en lo que hace a la seguridad pública, que ésta tiene distintas interpretaciones según se esté ante cuestiones de ámbito interno o ante cuestiones de ámbito europeo. Así, en el primero de los casos el Tribunal Constitucional ha indicado que dicha seguridad pública se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

En este sentido, STC 235/2001, de 13 de diciembre, cuando dice: «[...] debemos recordar que acerca de la materia «seguridad pública» hemos declarado que «se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano» (STC 104/1989, de 8 de junio, F. 3, con cita de las SSTC 33/1982, de 8 de junio, 117/1984, de 5 de diciembre, 123/1984, de 18 de diciembre, y 59/1985, de 6 de mayo), precisando en esta misma resolución y fundamento jurídico que dicha materia incluye «un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones hay que situar, incluso de modo predominante, las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a que se refiere al art. 104 CE».

Por el contrario, en el ámbito europeo se ofrecen distintos significados, pues se refiere tanto a la seguridad interior como a la exterior de un Estado y a la interrupción del abastecimiento de productos esenciales, como a situaciones en las que la divulgación pudiese obstaculizar directamente los esfuerzos de las autoridades para evitar actividades criminales.

c) Otra de las excepciones a las que hacemos referencia es la existencia de causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.

La justificación de esta excepción puede localizarse atendiendo a los criterios mantenidos por nuestros tribunales.

Así, la STSJ del País Vasco, de 23 de marzo de 2000, anteriormente aludida, que respecto de la petición de información relativa a un expediente sancionador consideraba que la denegación de información únicamente resultaba procedente si se justificaba que con su revelación se pondría en peligro los derechos o intereses de terceros o la propia investigación.

d) Como cuarta excepción se contempla la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

Considerando la redacción del precepto cabe identificar la necesaria concurrencia de dos elementos para hacer efectiva la denegación: una norma con rango de ley o comunitaria y que la confidencialidad proteja un interés económico legítimo.

Se pretende pues proteger las reglas de la libre competencia, si bien resulta preciso sopesar los intereses en confrontación para suministrar la información o en su caso denegarla.

e) Otra de las excepciones la encontramos referida a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Esta previsión no supone sino el reconocimiento, en el ámbito ambiental, de derechos previstos en la normativa referida tanto a la propiedad intelectual como a la industrial, y que viene representada fundamentalmente por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

f) El carácter confidencial de los datos personales constituye otra de las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental.

La finalidad de la misma viene representada por la necesidad de proteger la intimidad de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de nuestro texto constitucional, a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la doctrina jurisprudencial dimanada de nuestros órganos jurisdiccionales, a los criterios interpretativos mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, y a la doctrina de los más reconocidos autores.

Como ejemplo de tales posicionamientos cabe traer a colación la STC 142/1993, de 2 de abril, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

g) Junto con las anteriores el legislador contempla como excepción los intereses o la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente, exceptuándose los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

Con esta previsión lo que se pretende es incentivar la remisión de información las autoridades públicas sin que ello suponga un riesgo para los intereses del remitente.

h) Finalmente, se contempla como excepción la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada, y en especial, la referida a la localización de las especies amenazadas o la de sus lugares de reproducción.

Con ella se pretende claramente evitar un ejercicio ilegítimo del derecho de acceso a la información ambiental.

Cuarta.- El sentido del silencio administrativo.

Pese a que la normativa resulta absolutamente transparente en relación con la necesidad de ofrecer respuesta a la solicitud de acceso a la información ambiental en un plazo máximo de un mes, la experiencia vivida desde esta Institución y los comentarios facilitados por los grupos ecologistas consultados hacen pensar que la realidad es que las autoridades públicas, en un muy considerable número de supuestos, no cumplen con tales obligaciones.

Ante estas circunstancias, conviene determinar qué sentido tiene el silencio de la Administración en supuestos en los que se solicita el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental.

A este respecto conviene partir de que la Ley 38/1995 fijaba la regla del silencio negativo, indicando en su artículo 4 que «si venciese este plazo sin que hubiese recaído resolución expresa del órgano competente, la solicitud se entenderá desestimada».

No obstante, la vigente Ley 27/2006 no contiene previsión alguna respecto del sentido del silencio administrativo, por lo que para superar tal laguna resulta preciso acudir a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que rige de manera supletoria.

En este sentido, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la referida Ley, el silencio derivado del incumplimiento de los plazos de suministro de la información ambiental ha de reputarse como positivo, por cuanto que no existe norma legal de carácter interno o europeo que establezca lo contrario y no se está ante uno de los supuestos excepcionados por dicho artículo 43.

Las consecuencias que se derivan de ello son varias: la falta de notificación en plazo de la resolución de la solicitud de la información tiene la consideración de acto administrativo que pone fin al procedimiento; la autoridad pública en cuestión no puede desconocer el sentido positivo del silencio, pues la resolución administrativa posterior sólo podrá dictarse si es confirmatoria; y, el acto administrativo producido por el silencio podrá ser hecho valer ante la Administración y ante cualquier persona física o jurídica.

No obstante todo lo anterior, de poco sirve que el sentido del silencio sea positivo si finalmente no se obtiene la información solicitada. Por ello, conviene decir que cuando se esté ante este tipo de actos administrativos presuntos resultará factible exigir que se facilite la actividad requerida, siendo incluso posible plantear el recurso contra la inactividad de la Administración previsto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinta.- La exigencia de contraprestación para el suministro de información medioambiental.

En relación con este particular el Convenio de Aarhus admite la posibilidad de cobrar un derecho por la prestación del servicio de suministro de información, que no deberá exceder de una cantidad razonable. Asimismo prevé que si se opta por exigir contraprestación, deberá comunicarse al solicitante las tarifas correspondientes, indicando los casos de renuncia a esa percepción y los de pago anticipado.

Por su parte, la Directiva 2003/4/CE prevé el cobro por el suministro de la información medioambiental; que la cantidad cobrada debe ser razonable, sin superar los costes reales; que puede exigirse el pago anticipado; que deben publicarse las tarifas que se fijen; y la gratuidad de la consulta in situ y del acceso a la lista de autoridades o registros del artículo 3.5.

Por lo que respecta a la Ley 27/2006, ésta consagra el derecho a conocer el listado de tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

De igual modo se contiene la consiguiente obligación para las autoridades públicas de elaborar, publicar y poner a disposición de los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y precios que sean de aplicación, así como los supuestos en que no proceda contraprestación alguna.

Asimismo se prevé que el acceso a las listas o registros públicos creados y mantenidos como se indica en el artículo 5 apartado 1. c) y apartado 3. c) serán gratuitos, al igual que el examen “ in situ” de la información solicitada.

Sentado cuanto antecede, resulta posible identificar distintos elementos caracterizadores del cobro de contraprestación económica para el suministro de información ambiental.

Así, en primer lugar cabe decir que efectivamente resulta posible que las autoridades públicas exijan el pago de cantidades para ofrecer la información ambiental solicitada; asimismo, que el concepto susceptible de contraprestación es el suministro o la entrega de la información, por lo que no cabe exigir pago alguno en supuestos de denegación de acceso; y finalmente, que el importe no puede suponer una cantidad razonable.

En relación con este último particular, hay que indicar que pese a que se trata de un concepto jurídico indeterminado, consideramos que el mismo puede concretarse atendiendo a que la finalidad de la previsión normativa es la de que se compensen gastos, sin que ello suponga un obstáculo para el ejercicio del derecho.

Por consiguiente, cabe decir que el límite máximo de la contraprestación que se exija no deberá superar los costes reales de producción del material que se facilite al solicitante, no debiendo incluirse costos no relacionados con el suministro.

De este modo, las tasas y precios que en su caso se fijen, además de gozar de la necesaria publicidad que permita su conocimiento por los interesados, no podrán tener un importe excesivo que merme de forma desproporcionada la efectividad del derecho de acceso a la información ambiental.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1, para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro Derecho las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, atendiendo con la mayor celeridad y diligencia posible las solicitudes de acceso a la información ambiental planteadas por la ciudadanía y facilitando dicha información en todos aquellos supuestos en que ello resulte factible a tenor de los criterios que le han sido anteriormente señalados.

RECOMENDACIÓN 2, para que a la mayor brevedad posible facilite a la Asociación Ecologista promotora de la queja la información ambiental interesada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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