3. La regulación de la situación de segunda actividad y servicios adaptados para el personal de la Administración Local
3.1. La regulación de la segunda actividad de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía
La regulación de la segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía es la más completa y desarrollada al formar parte del régimen estatutario de estos Cuerpos, dada la consideración que tienen, según se dispone en el art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada. En base a la previsión incluida en el art. 39 de la mencionada Ley (LOFCS), el Parlamento andaluz aprobó la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que fue posteriormente sustituida por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (LCPL). En dicha Ley (LCPL), se contiene la regulación de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía. En concreto, en su Titulo IV (Régimen Estatutario), Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes). Esta previsión legal se desarrolla por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que regula la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía. Entre las causas que motivan el pase a esta situación, el art. 29 de la LCPL contempla expresamente las siguientes:- “a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.
- b) la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
- c) Embarazo”.
Como notas configuradoras más importantes, a nivel legal y reglamentario, de la situación de segunda actividad podemos señalar las siguientes:
- El objetivo de esta situación es la necesidad de garantizar en todo momento que las personas que prestan funciones de Policía Local se encuentren, durante todo el tiempo de su ejercicio profesional, en óptimas condiciones físicas y psíquicas para la prestación de estos cometidos, de especial riesgo y peligrosidad (art. 28.1 LCPL).
- La segunda actividad, en el ámbito de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía se define, en el art. 28.2 LCPL, como una situación administrativa de carácter especial, a la que se pasará desde la situación administrativa de servicio activo y en la que se permanecerá hasta el pase a la de jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a dicha situación se haya producido como consecuencia de embarazo o de pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.
- Según dispone el art. 31 LCPL, el pase a la situación de segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse los 60 años (escala técnica), 57 (escala ejecutiva) y 55 (escala básica). No obstante, el Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a dicha situación por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo fijado. Asimismo, el municipio podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado y siempre que medie informe favorable de Tribunal Médico, constituido a estos efectos.
- Por su parte, el art. 32 LCPL establece que pasarán a la situación de segunda actividad, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por el Tribunal Médico que se constituya a estos efectos.
- De acuerdo con lo establecido en el art 33 LCPL, las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo acredite.
- El procedimiento de iniciación, valoración, dictamen y resolución de pase a la segunda actividad por estas circunstancias, se regula en el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que desarrolla a la LCPL en esta materia. Dicho procedimiento se iniciara de oficio, por cumplimiento de la edad, de oficio o por solicitud de la persona interesada, en caso de disminución de aptitudes psicofísicas, y a instancia de la interesada, en caso de embarazo.
- En cuanto a la naturaleza de esta situación administrativa, aunque se define legalmente como “especial”, al no estar contemplada entre las distintas situaciones administrativas previstas legalmente en el artículo 85 del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ni en el Real Decreto 365/95 , de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Por ello, se viene considerando integrada en la situación de servicio activo.
- La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad y, si ello no fuese posible, en otros servicios municipales (art. 4.1 Decreto 135/2003).
- Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en el servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario y de incompatibilidades de los funcionarios públicos (art. 4.3 Decreto 135/2003).
- Por lo que se refiere a los derechos del funcionario en dicha situación, el art. 30.2 de la LCPL establece que el pase a la segunda a actividad no supondrá disminución de retribuciones básicas y complementarias, salvo que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.
- El puesto que haya de ser ocupado por funcionario que pase a la segunda actividad, ha de estar incorporado como tal a la relación de puestos de trabajo de la entidad local. A este respecto, según se concreta en el art. 5 del Decreto 135/2003, pueden citarse como típicas de esta situación las funciones de control de acceso a dependencias policiales, administrativas o municipales; funciones de intendencia, archivo o administrativas; de educación vial; de control de mantenimiento de vehículos y material; centralitas o centros de emergencias, etc..
- Cualquier miembro del Cuerpo de la Policía Local que pase a la situación de segunda actividad por razones psicofísicas, bien de oficio o a petición propia, podrá solicitar el reingreso al servicio activo cuando hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a esta situación, previo informe y dictamen del Tribunal Médico al que hacíamos anteriormente mención (art. 28.2 y 32 LCPL).
- Las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originan el pase a la situación de segunda actividad se determinaran con arreglo al Cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas establecido en el Anexo I del Decreto 135/2003 (art. 34 LCPL).
3.2. La regulación de la segunda actividad en los Cuerpos de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento
Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía (LGEA), al regular los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en el Capítulo I de su Título III, contempla la situación de segunda actividad para el personal integrante de los mismos. En concreto, en su art. 42 dispone que las Administraciones Públicas competentes, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de dichos servicios, establecerán la situación especial de segunda actividad, conforme a las necesidades y estructura de cada servicio.
La regulación que dedica la LGEA a la situación de segunda actividad es muy escueta y se contiene en los artículos 42, 43 y 44 de la misma.
Las previsiones al respecto son similares a las que se contienen en la LCPL para los Cuerpos de Policía Local. Así, también se considera la segunda actividad como una situación administrativa especial que tiene por finalidad garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, tanto por razón de edad como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, en condiciones similares a las reseñadas para el personal de la Policía Local.
En estos servicios, la segunda actividad también se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por la Administración titular del mismo. Preferentemente, en el área de prevención y extinción de incendios y salvamento, y si ello no fuese posible, en otros servicios de dicha Administración.
A diferencia de lo que se establece en la LCPL, con respecto a la regulación del régimen retributivo de los Policías Locales en situación de segunda actividad, la LGEA prevé, en su art. 43.4, que las particularidades del régimen retributivo del personal funcionario en dicha situación, se desarrollarán reglamentariamente.
3.3. La regulación de la segunda actividad y los servicios adaptados en el ámbito de la Administración Local
A partir de la regulación legal de la segunda actividad, a nivel autonómico, para los Cuerpos de Policía Local y Bomberos, la mayoría de Entidades Locales han regulado esta situación para dicho personal a través de Reglamentos internos en los que se establecen los requisitos, condiciones, procedimiento para el acceso a la misma y las consecuencias de su reconocimiento.
Así, según se indica en los cuestionarios que nos han sido remitidos por 64 Ayuntamientos andaluces con población de más de 20.000 habitantes, 56 de ellos (el 88%) tienen regulada expresamente esta situación o se encuentra en fase de tramitación o estudio.
Según los datos aportados en los referidos cuestionarios, la regulación de esta situación se contiene en Reglamentos internos de Segunda Actividad (para los Cuerpos de Policía Local) o de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento (para los de Bomberos), o bien en los Reglamentos generales que regulan el funcionamiento interno de estos Cuerpos.
Dichos Reglamentos son aprobados por las Entidades Locales en el marco del principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española (CE) y, en el caso de los Policías Locales, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 de la LOFCS que dispone, en relación con la estructura y organización de los Cuerpos de la Policía Local, que los Ayuntamientos pueden dictar reglamentos específicos y otras normas que regulen su actividad.
En este caso, y en el del personal de los Cuerpos de prevención y extinción de incendios y salvamento (Bomberos), dicho desarrollo reglamentario para las Entidades Locales es obligatorio a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales que sobre la situación de segunda actividad para estos colectivos se contienen en la LCPL y en la LGEA, respectivamente.
No obstante, como se pone de manifiesto a continuación, al exponer los resultados de la investigación llevada a cabo sobre este asunto, todavía existe un porcentaje importante de Entidades Locales que no han llevado a cabo el preceptivo desarrollo reglamentario sobre la situación de segunda actividad para dicho personal, dificultando con ello el acceso a un derecho legalmente reconocido.
En la regulación de dicha situación que se contiene en los reglamentos municipales, se adaptan las previsiones legales y reglamentarias, aprobadas a nivel autonómico, a las peculiaridades que se establecen en cada entidad local para el ejercicio de este derecho. Entre las peculiaridades que se incluyen en estas reglamentaciones municipales de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales y Bomberos, destaca la distinción que se incorpora a diversos Reglamentos sobre que dicha situación podría ser con o sin destino, no asegurándose en este último caso el pase a la misma del personal funcionario que lo solicite y reúna los requisitos para ello, si exceden del número de funcionarios que se autorizan, previa negociación con los representantes del personal, para pasar a la situación de segunda actividad.
Asimismo, como ya hemos señalado, las Entidades Locales andaluzas han ido extendiendo también al resto de sus empleados públicos un derecho similar al que se configura a través de la situación de segunda actividad para los colectivos profesionales de Policías Locales y Bomberos, denominada en otros municipios como servicios adaptados. Situación que persigue, igualmente, proteger al personal de otros colectivos de empleados públicos que, por sus características personales o disminución de aptitudes psicofísicas o situación de embarazo, puedan ser especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo que vengan desempeñando y asegurar el eficaz desempeño de las funciones públicas que tuvieran encomendadas.
Todo ello, al objeto de que las capacidades de estas personas puedan seguir siendo útiles y eficientes para el servicio público, evitando en lo posible su incapacidad laboral y garantizando, en el caso de que se tratase de personas con discapacidad, el derecho al trabajo que se les reconoce en el art. 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDPD).
Según los datos facilitados en los cuestionarios remitidos por las Entidades Locales a las que nos dirigimos, la posibilidad de pasar a situación de segunda actividad -o servicios adaptados en algún caso- a todo el personal se reconoce en 7 Ayuntamientos andaluces de más de 50.000 habitantes (Huelva, Jaén, Estepona, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Sevilla y Utrera); en 10 con población entre 20.000 y 50.000 habitantes (Níjar, Rota, Lucena, Priego, Maracena, Almonte, Lepe, Andújar, Martos y Lora del Río); y en 3 Diputaciones Provinciales (Granada, Huelva y Sevilla).
La regulación de esta situación para todo el personal, en aquellos Ayuntamientos y Diputaciones que así la tienen establecida, se contiene en los Acuerdos que aprueban los Reglamentos de Personal Funcionario y en los Convenios Colectivos de Personal.
Por tanto, en todos los supuestos analizados, nos encontramos ante un derecho de las personas integrantes de los colectivos de empleados públicos de la Administración Local que así lo tuvieran reconocido, por circunstancias que disminuyen sus aptitudes psicofísicas para el eficaz desempeño de sus funciones y que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.