7. El Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía
El titular de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, con fecha 15 de enero de 2016, acordó iniciar la tramitación del procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (ALCPLA). Dicho anteproyecto de ley, según se informa en la página web de la Junta de Andalucía (a fecha 17 de septiembre de 2019) se encuentra todavía en estado de tramitación, a pesar del tiempo transcurrido.
El ALCPLA, en el Capítulo II de su Título IV, regula la situación de segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, manteniendo prácticamente la misma regulación que se contiene en el texto legal vigente, con mínimas modificaciones. Entre dichas modificaciones, cabe reseñar:
- La inclusión de un nuevo apartado en el art. 37, el 5., que prevé expresamente que el tiempo transcurrido en dicha situación “será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y jubilación”.
- La precisión que se incluye en el art. 38. c), como causa determinante del pase a esta situación, en caso de embarazo, del “riesgo durante la lactancia natural”.
- El aumento de la edad determinante del pase a la situación de segunda actividad en las distintas escalas, en el art. 39, que pasa de 60 a 61, en la Técnica; de 57 a 58, en la Ejecutiva y de 55 a 56, en la Básica.
- La obligatoriedad de aplazar el pase a la situación de segunda actividad por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa de la persona interesada y siempre que medie informe favorable de los servicios médicos, aplazamiento que en la ley vigente es facultativo para el Ayuntamiento.
En relación con la tramitación de este anteproyecto de ley, en el informe remitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía con motivo de la tramitación de la queja de oficio 17/675, en relación con la regulación de la segunda actividad en los Cuerpos de Policía Local, se nos informa de que se estaba valorando “el informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y que, en tanto no se apruebe el texto definitivo, no procede acometer desarrollo reglamentario de las cuestiones tratadas en dicha norma”. Hasta la fecha no hemos tenido conocimiento, ni se nos ha comunicado novedad alguna al respecto.
Por su parte, en el curso de la tramitación del referido expediente de queja, en el informe que nos fue enviado por la FAMP, en relación con la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, se nos remite el Informe evacuado por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales respecto al ALCPL, de fecha 8 de febrero de 2017, con el que se anexan las observaciones particulares formuladas por representantes de distintos Ayuntamientos y Diputaciones.
De las distintas observaciones y propuestas sobre el ALCPLA que se recogen en los citados informes, cabe reseñar en relación con la regulación de la segunda actividad, la que se contiene en el Informe emitido por el Consejo Andaluz de Gobierno Locales. En dicho Informe, en relación con la redacción que se propone en el art 38 del anteproyecto, sobre la regulación de la segunda actividad por razón de edad, se pone de manifiesto que:
“(...) se debe estar a las resultas de las negociaciones mantenidas a nivel estatal sobre el posible adelanto de la edad de jubilación de los policías locales. En este sentido, si finalmente se articula normativamente una respuesta positiva a este planteamiento, se debería suprimir la situación de segunda actividad por razón de edad, quedando como únicas causas de disminución de las aptitudes psicofísicas y el embarazo y riesgo durante la lactancia natural”.En este sentido, dicha regulación tuvo lugar a través del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, que establece, en su art. 2, que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación para este colectivo, “se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20”, y que, “en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización”.
Asimismo, en relación con este asunto, fueron remitidas a esta Defensoría, por parte de la Vicesecretaría General de la Federación de Sindicatos Unión de Policía Local y Bomberos de Andalucía (UPLB-A)”, las alegaciones formuladas por dicha Federación al ALCPLA, entre las que cabe reseñar las siguientes:
- Art. 37.2, se propone añadir el párrafo siguiente: “En el supuesto del pase a 2ª actividad por el cumplimiento de la edad reglamentaria, se determinará un complemento personal transitorio para percibir el cien por cien de sus retribuciones”.
- Art. 37.4, se propone eliminar la referencia a la “promoción interna” por considerarla discriminatoria de acuerdo con el art. 14 de la CE e impedir el desarrollo de la carrera profesional.
- Art. 38, se propone incluir un nueva causa de pase a segunda actividad, por “haber cumplido 30 años de servicio efectivo, a petición propia del interesado”, añadiendo un nuevo apartado d).
- Art. 39.1, se propone dejar sin efecto la modificación incluida en el Anteproyecto en este artículo, dejando las edades que figuran en la vigente LCPL para el pase a la segunda actividad por este motivo. Ello, por considerar que no existe ningún criterio técnico ni científico que recomiende incrementar la edad del pase a la segunda actividad, así como que está demostrado objetivamente con diversa bibliografía, documentación y estadísticas que a partir de los 55 años la capacidad de los policías se reduce de forma muy considerable, mermando sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
- Art. 39.2, se propone sustituir la previsión de que el Ayuntamiento “podrá limitar”, por la de que “podrá proponer a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (prevista en el art. 8 ALCPL) la limitación”.
- Art. 40, se propone incluir un nuevo apartado, el 6, con la siguiente redacción: “Si con motivo de la disminución de aptitudes psicofísicas el funcionario fuese declarado en situación de incapacidad permanente parcial o total, será readaptado en otro puesto, con una jornada que le permita compatibilizarla con su tipo de incapacidad reconocida”.
- Art. 41, se propone añadir el siguiente párrafo: “así como el cuadro de enfermedades profesionales para dar cumplimiento a lo previsto en el punto 5 del artículo anterior”.
- Art. 43, se propone también sustituir la referencia a que la Alcaldía “podrá requerir”, por “proponer a la Comisión de Coordinación motivadamente poder...” .
- Asimismo, en relación con la regulación de la Jubilación que se contiene en el art. 44 (Capítulo III Título IV), se propone sustituir la referencia al Estatuto Básico del Empleado Público, por “la legislación básica estatal en materia de jubilaciones” .
Para completar este apartado, en relación con la regulación de esta materia en el texto legal a reformar de la LCPL en Andalucía, desde la perspectiva del Derecho autonómico comparado, y teniendo en cuenta la problemática y cuestiones interpretativas que surgen de la actual redacción de dicha norma y que han sido puestas de manifiesto en las consideraciones precedentes, nos parecen regulaciones de interés y que deben ser consideradas en relación con dichas cuestiones, las que se contienen en las últimas actualizaciones de las siguientes leyes autonómicas de coordinación de policías locales:
- Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, que al establecer los motivos que determinan el pase a la situación de segunda actividad, al referirse en su art. 87 a la causa de enfermedad, precisa que se producirá “cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta” (el subrayado es nuestro).
- Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que regula con otra orientación la segunda actividad a causa de la edad de estos funcionarios, en su art. 40, y que titula como “pase a segunda actividad a petición propia”. La otra singularidad importante se contempla en el art. 41 al regular el “pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas”, al precisar que pasarán a dicha situación especial los funcionarios que presenten una insuficiencia de estas aptitudes para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Local en situación de servicio activo operativo, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la insuficiencia de dichas aptitudes “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la legislación básica sobre función pública, ni causa de incapacidad temporal” (el subrayado es nuestro).
- Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que articula el pase a a segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas, en su art. 59, en términos similares a las anteriores, precisando que se sólo excluye de la posibilidad de ser declarado en esta situación la disminución de aptitudes psicofísicas que pueda ser susceptible de ser declarada “en situación de invalidez permanente absoluta”.
Por último entre las iniciativas legislativas consultadas en esta materia, nos parece de interés reseñar, asimismo, la Proposición de Ley 202-00048/11 del Parlamento de Cataluña sobre “Regulación de la segunda actividad de aplicación a los Cuerpos de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, al de Mossos de Escuadra y al de los Policías Locales”, por la que se proponía una regulación unificada de esta situación para todos los Cuerpos funcionariales a los que resulta de aplicación por ley.
En el mismo sentido, conviene destacar la Resolución 458/XI del Parlamento de Cataluña sobre la regulación de la segunda actividad de “mossos d'esquadra, policies locals, bombers, agents rurals i personal penitenciari”, aprobada con fecha 15 de febrero de 2017, por la que se “insta al Gobierno a evitar que en la aplicación de la regulación de la segunda actividad a mozos de escuadra, policías locales, bomberos, agentes rurales y personal penitenciario se continúen vulnerando la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Naciones Unidas en diciembre de 2006, que es de aplicación directa a todas las administraciones de Cataluña”. Para ello prevé la adopción de tres medidas transitorias con objeto de garantizar este derecho a los colectivos profesionales objeto de dicha Resolución.
Para finalizar este apartado hemos de dejar constancia del considerable retraso que se está produciendo en la aprobación del tantas veces anunciado Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que continúa sin ver la luz, después de casi cinco años transcurridos, desde la adopción del acuerdo inicial para su tramitación, y haberse remitido a la Consejería competente en la materia los informes, preceptivos y facultativos, de los organismos, entidades y organizaciones que han formalizado las observaciones y propuestas correspondientes al texto inicial del anteproyecto.
La aprobación del ALCPLA, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Institución con ocasión de la tramitación de diversos expedientes de queja ante la Consejería competente en materia de “política interior” de la Junta de Andalucía, es urgente y de enorme importancia para mejorar -e incluso adecuar al ordenamiento legal vigente en algún caso- la regulación del régimen jurídico de los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía, en relación con el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, como es el caso del pase a la situación de segunda actividad del personal funcionario de estos cuerpos.
Por tanto, confiamos en que en el menor plazo posible se ultimen los trabajos previos para la aprobación del ALCPLA y, teniendo en cuenta las aportaciones y propuestas realizadas, entre las que cabe considerar las realizadas por esta Institución en el curso de las resoluciones formuladas con ocasión de la tramitación del expediente de queja 18/2261 y otros relacionados con el régimen de funcionamiento y estatutario de los Cuerpos de Policía Local en Andalucía.
Por último, hemos de hacer mención a la igualmente necesaria actualización del régimen jurídico regulador de la segunda actividad del personal de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, que precisan de una regulación similar a la que finalmente se apruebe para los Policías Locales y que, en la actualidad, cuentan con la escueta regulación, a que nos hemos referido anteriormente, en Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, y que es incumplida, en ese aspecto, por numerosas Entidades Locales obligadas a reconocer y reglamentar esta situación para dicho personal, como se pone de manifiesto en la Tabla III que figura en el Anexo documental del presente Estudio.