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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4427 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I.                    Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 15 de octubre de 2008, vecinos residentes en Estepona (Málaga), en las urbanizaciones residenciales de Puerto Paraíso y Puerto Sol nos exponían que desde hace años vienen padeciendo molestias derivadas de la producción de elevados niveles de ruido desde diversos establecimientos hosteleros ubicados en la zona.

De este modo nos señalaban que no son infrecuentes los casos en los que se utilizan sistemas de reproducción musical en terrazas al aire libre, situadas en las proximidades de viviendas, o en los que se abren puertas y ventanas de los locales mientras se reproduce música en su interior.

Asimismo nos indicaban que en numerosas ocasiones habían denunciado los hechos ante la Autoridad municipal, si bien ésta no había solventado la situación, y ello a pesar de disponer de las actas de las inspecciones acústicas llevadas a cabo a instancia suya, en las que se concluía la superación de los niveles máximos de ruido admitidos por el ordenamiento jurídico.

II.                 Una vez reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Estepona al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III.               En atención a nuestro requerimiento, con fecha 22 de enero de 2009 recibimos informe evacuado desde el Consistorio, a través del cual se nos indicaba que en atención a las denuncias recibidas de los vecinos afectados, la Junta de Gobierno Local adoptó, con fecha 29 de octubre de 2008, iniciar expediente de declaración del Puerto Deportivo y alrededores zona acústicamente saturada (ZAS). Asimismo se nos señalaba que se había procedido al cierre de uno de los establecimientos más denunciados y que se había recordado a los titulares de este tipo de actividades la necesidad de desarrollarlas con puertas y ventanas cerradas.

De igual modo, con fecha 5 de marzo de 2009 recibimos un nuevo escrito del Ayuntamiento por el que se nos informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

-        Que la función que viene desarrollando la Delegación de Medio Ambiente con respecto al cumplimiento de la legislación existente en materia de prevención ambiental contra el ruido, es la elaboración de informes en las solicitudes de licencia municipal de apertura para ejercicio de actividad, sometidas al Procedimiento de Calificación Ambiental y de actividades no sometidas a este procedimiento (no reguladas en la Ley 7/1994), con la exigencia de estudio acústico para la obtención de informe favorable”.

-        Que la Delegación de Medio Ambiente carece de personal en funciones de inspección medioambiental”.

-         Que el uso predominante del suelo en la zona afectada es residencial, aunque compatible con determinados usos comerciales, de hostelería, etc.

-         Que durante los fines de semana la Policía Local planifica un especial control y vigilancia de las zonas de ocio del municipio, habiendo sido levantadas durante el año 2008 diversas denuncias, entre otras, por incumplimiento de los horarios de cierre y por trascender la música del establecimiento al exterior.

IV.              A la vista de lo anterior, y a los efectos de poder analizar el tipo de licencia con el que contaba cada establecimiento implicado, solicitamos al Ayuntamiento copia de las mismas.

V.                 En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de junio de 2009 obtuvimos la citada documentación, de la que pudimos extraer que la mayor parte de los establecimientos denunciados cuentan con licencia municipal para bar con música.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Delimitación de derechos fundamentales afectos.

Atendiendo a los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, así como a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), del Tribunal Constitucional  (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), resulta preciso analizar la posible afección de determinados derechos fundamentales sobre la base de los criterios asentados por la doctrina referida.

A este respecto, conviene indicar que por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre).

Asimismo, ha sido puesto de relieve por parte de dicho Tribunal que tal derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De igual modo, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo, “ habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

Habida cuenta cuanto antecede, conviene proceder al análisis de la cuestión planteada en el presente supuesto objeto de queja partiendo de que, tal y como mantiene el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

 

Segunda.- Improcedencia del desarrollo de actividades de “Bar con música” fuera de los locales.

Atendiendo a la información facilitada por la parte promotora de la queja, gran parte de las molestias denunciadas traen como causa la utilización, por parte de los titulares de los establecimientos de la zona, de aparatos reproductores de sonido fuera de los mismos o con afección al exterior.

Estos hechos parecen ser confirmados por el Consistorio cuando, a través de la Policía Local, nos indica que parte de las infracciones denunciadas consisten en “ Trascender la música del establecimiento al exterior”.

En relación con este particular entendemos preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente resulta factible la utilización de aparatos reproductores de sonido fuera de los locales que cuentan con licencia de “Bar con música” (o de “ Bar Especial”, como se indica en las licencias aportadas por el Ayuntamiento), dando por descontado que los que disponen de licencia de “Bar sin música” no tienen autorizada la utilización de estos sistemas, ni dentro ni fuera de sus locales.

Para abordar el presente estudio consideramos oportuno partir de la definición de “Bar con música” que se contiene en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

 

Según dicha norma, los bares con música son «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que,pa debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones

Esta definición debe ser interpretada de forma sistemática con otras ofrecidas por el Decreto para otro tipo de establecimientos, como los “Bares”, que los define como «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.» 

 

Como puede comprobarse, los bares con música pueden servir bebidas y comida para que las misma sea consumida, exclusivamente, en el interior del local. No obstante, los bares (sin música) sí pueden servir comidas y bebidas para que sean consumidas al aire libre, siempre y cuando se cuente con la preceptiva autorización municipal.

Por consiguiente, resultaría frontalmente contraria al Ordenamiento jurídico cualquier autorización concedida por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad fuera de los locales.

Así, en el supuesto en que hubiesen sido concedidas tales autorizaciones, las mismas resultarían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, resultaría igualmente incompatible la tenencia de una licencia de actividad para “Bar con musica” y la de instalación de sillas y veladores fuera de los locales.

 

En relación con esto último debemos señalar que según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local, son bienes de uso público y, por consiguiente, de dominio público.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en el artículo 55 del referido Decreto, existen distintas modalidades de uso de los bienes de dominio público, pudiendo encuadrar la utilización de los mismos mediante la colocación de sillas y veladores como un uso común y especial, al concurrir en tal supuesto circunstancias singulares de intensidad de uso.

De este modo, según lo dispuesto en el artículo 57.1 del Decreto, " El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación".

En base a lo anterior, no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de " Bar con música".

Además, resulta necesario destacar que actuaciones contrarias a lo referido en el presente considerando tienen la consideración de infracciones administrativas al encontrarse tipificadas en la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales, de espectáculos públicos y actividades recreativas y de potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía. Por ello, las mismas no deben sino ser sancionadas por el Ayuntamiento, como Administración competente, de la manera que se establece en las citadas normas.


Tercera.- Deber de acomodar los niveles de ruido a los límites señalados en el ordenamiento.

A través del artículo 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el legislador estatal, haciendo uso de su competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, ha regulado los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

En este sentido, para áreas urbanizadas como la identificada por la parte promotora de la queja ha dispuesto:

En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre”.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido prevé:

Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación”.

Atendiendo por tanto a la normativa básica estatal sobre ruido, es una obligación ineludible para el Ayuntamiento de Estepona adoptar las medidas que resulten necesarias para lograr ajustar los índices de inmisión de ruido registrados en la zona de las urbanizaciones Puerto Paraíso y Puerto Sol a los límites señalados por el ordenamiento jurídico, implementando para ello las medidas correctoras que resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que son de aplicación.

Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, éstas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.23 de la Constitución, pueden desarrollar la referida normativa básica y establecer normas adicionales de protección.

Así, haciendo uso de tales facultades, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta, en materia de contaminación acústica, con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por la que se derogó la anteriormente vigente Ley 7/1994, de 18 de julio, de Protección Ambiental, y con el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

A través de las mismas se regula el régimen de las zonas acústicamente saturadas, identificadas como aquellas zonas de un municipio en las que, existiendo numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos, los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasan los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.

Es decir, en este tipo de zonas se parte del presupuesto de la superación de los límites de ruido fijados por el ordenamiento. Por consiguiente, y atendiendo simplemente a la normativa básica estatal anteriormente referida, la primera conclusión que debe extraerse es que en las zonas acústicamente saturadas la Administración local debe adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por la norma.

No obstante, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre anteriormente aludido desarrolla esta previsión legal, concretando el régimen jurídico de aplicación.

De este modo, se concretan las competencias que ostentan los Ayuntamientos, se establece el procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada, se señalan los efectos de esta declaración y se determina el plazo de vigencia de la misma.

Pues bien, en el supuesto objeto de análisis, el Ayuntamiento de Estepona, a través de su Junta de Gobierno Local, acordó iniciar procedimiento para declarar la zona en cuestión como acústicamente saturada. No obstante, tal acuerdo de inicio del procedimiento fue adoptado el 29 de octubre de 2008, es decir, hace unos 9 meses, sin que hasta el momento tengamos conocimiento de si ha sido resuelto ni en qué sentido.

Esta dilación, que interpretamos excesiva, supone a juicio de esta Institución un incumplimiento del deber ineludible de adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado por el ordenamiento, impuesto a través de la normativa básica estatal anteriormente señalada.

Además, se nos antoja que dicho incumplimiento tiene una especial gravedad, toda vez que podría llegar a suponer para los vecinos de la zona una exposición prolongada a unos niveles de ruido calificables como evitables e insoportables. Y este hecho, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Cuarta.- Insuficiencia de las labores inspectoras llevadas a cabo en materia de contaminación acústica.

Según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, corresponde a la Administración local, entre otras, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de dicho precepto, que hace referencia a las sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada contenidas en el Anexo I de la Ley.

Por su parte, el apartado segundo del artículo 4 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, dispone que corresponde a los Ayuntamientos:

a)     La aprobación de Ordenanzas municipales de protección del medio  ambiente contra ruidos y vibraciones.

b)     La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas no incluidas en los  Anexos I  y  II  de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

c)     La comprobación «in situ» por personal funcionario del cumplimiento de las medidas previstas en el correspondiente estudio acústico, respecto a las actividades recogidas en el  Anexo III  de la Ley 7/1994, en el plazo que se establezca en dichas Ordenanzas, con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas.

d)     La determinación de las áreas de sensibilidad acústica, la declaración de zonas acústicamente saturadas, la elaboración y aprobación de mapas de ruidos en los casos señalados en el  artículo 14  , así como la elaboración de los planes de acción subsiguientes.

No obstante lo anterior, según la información facilitada por la propia Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Estepona, ésta carece de personal dedicado a la realización de inspecciones medioambientales.

En base a lo anterior, se nos antoja harto complicado que desde el Ayuntamiento de Estepona, con el sistema que parece tener implementado, se pueda cumplir y hacer cumplir cuantas disposiciones normativas se contienen en nuestro ordenamiento.

Así, no resulta extraño que colectivos tan ingentes como el que ha acudido a esta Institución se vean desamparados, desprotegidos e indefensos ante un sistema de gestión que de ninguna manera parece tener en cuenta la necesidad de proteger sus derechos, aunque sí los de aquellos que pretenden desarrollar actividades económicas, incuso incumpliendo los requerimientos normativos más elementales.

Pero esta realidad, que ya de por sí entendemos suficientemente grave, se ve superada cuando concluimos que, a la vista de cuanta documentación obra en el expediente de queja, no parece que desde el Ayuntamiento se haya ni siquiera solicitado la actuación subsidiaria de la Administración autonómica, posibilidad ésta que se le reconoce expresamente a través de la Orden de 29 de junio de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Quinta.- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al margen de cuanto ha sido señalado hasta el momento, debemos indicarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial.

Sobre la base de lo anterior, y sin menoscabo de cuanto ha sido señalado hasta el momento, entendemos que el riesgo de ser condenados al pago de cuantiosas indemnizaciones también debería motivar a las Administraciones a actuar con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones publicas también deberían encontrar en el riesgo a ser condenados al pago de ingentes indemnizaciones una motivación adicional para que su actuación estuviese guiada en todo momento por el más absoluto rigor normativo.

Y ello porque no puede caer en el olvido que el apartado segundo del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé que “ La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

Asimismo, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-         Resolver, a la mayor brevedad posible, el procedimiento iniciado para declarar la zona objeto de la queja como acústicamente saturada, adoptando cuantas medidas resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les son de aplicación.

-         Solicitar, de forma inmediata, la actuación subsidiaria de la Administración autonómica en materia de vigilancia e inspección.

-         Adoptar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de poder disponer de personal encargado de la realización de las labores de vigilancia e inspección medioambiental encomendadas a ese Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico.

-         Ordenar, de forma inmediata, a los titulares de los establecimientos hosteleros de la zona que cesen en la producción de ruidos fuera de los locales regentados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar la venta de bebidas para ser consumidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar el consumo de bebidas fuera de los lugares autorizados.

-         Ordenar la incoación de cuantos procedimientos sancionadores resulten oportunos a los efectos de evitar la comisión de ilícitos como los descritos en la presente queja, adoptando incluso cuantas medidas provisionales o accesorias resulten oportunas para lograr hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4180 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El derecho a una vivienda digna y adecuada que la Constitución quiere garantizar para toda la ciudadanía exige, a nuestro juicio, no sólo un compromiso por parte de los poderes públicos destinado a facilitar el acceso a quienes no disfrutan de este derecho, sino también la adopción de las medidas necesarias para que quienes poseen una vivienda puedan continuar en su goce y disfrute, evitando –en la medida de lo posible- la pérdida de ese derecho.
No tendría sentido que el art. 47 CE tuviera como objetivo único la puesta en marcha de mecanismos destinados a impulsar el goce de una vivienda, ya sea en propiedad o en arrendamiento, y que los poderes públicos, una vez alcanzado este derecho, no contaran con mecanismos destinados a facilitar la permanencia en tales viviendas de las unidades familiares en ella residentes dentro, lógicamente, del oportuno marco legal que, en cada caso, sea aplicable y sin perjuicio de terceros.
Se trataría, por tanto, de proteger, de un lado, que la vivienda pueda mantener los necesarios requisitos de adecuación y dignidad y, por otro, de tutelar la situación en la que se pueden encontrar unidades familiares que por diferentes motivos devienen en una situación de especial dificultad para asumir los costes derivados del disfrute de la vivienda que ocupan.
En este sentido, en lo que concierne al mantenimiento de las condiciones de adecuación y dignidad de la vivienda, como requisito que debe estar presente en los inmuebles residenciales, a tenor de lo previsto en el mencionado art. 47 CE, la Administración del Estado y la Autonómica Andaluza no se han limitado a la promoción de viviendas nuevas destinadas a garantizar aquél, sino que han realizado un esfuerzo, cada vez mayor y perfectamente visible en los planes de vivienda y suelo, para que los inmuebles existentes recuperen e incorporen, según los casos, unas adecuadas condiciones de habitabilidad que permitan ofrecer un techo digno para sus residentes.
A este objetivo responde las políticas de rehabilitación del parque inmobiliario, las destinadas a la supresión de la infravivienda, así como las medidas cuyo objetivo es la adecuación funcional de las mismas.
Pues bien, en lo que concierne a la garantía del disfrute en la permanencia de la vivienda, es conocido que como consecuencia de la crisis económica que está afectando a nuestro país y a nuestra Comunidad Autónoma, se está produciendo un elevado crecimiento de la morosidad en el pago de los créditos y, en general y en lo que aquí concierne, en los hipotecarios. Al menos en una comparativa en lo que venía ocurriendo en años anteriores.
En el origen de esa dificultad por la que están pasando infinidad de unidades familiares a la hora de abordar el pago correspondiente de las cuotas hipotecarias y del alquiler, está presente la alta tasa de inflación, la subida del euribor, el crecimiento del desempleo con unos efectos desgraciadamente graves en Andalucía. Todo ello motivado por diversas causas externas e internas que, como conoce, se encuentran en el origen de la situación que estamos viviendo.
Al mismo tiempo y aunque sobre la morosidad en el crédito hipotecario sí poseemos información publicada en distintos medios de comunicación de forma periódica, no es extraño que se esté produciendo también una morosidad, cuanto no impago, en las cuotas de los arrendamientos, aunque no poseemos información directa sobre la incidencia que la crisis está teniendo, en términos porcentuales y comparativos con otros ejercicios, sobre los impagos y sus consecuencias en tales viviendas.
Por otro lado, y con independencia de los comentados efectos en las unidades familiares andaluzas que está teniendo la grave situación económica, existen otros factores o circunstancias que, en un momento dado, pueden afectar de una manera muy singular a unidades familiares que venían disfrutando y cumpliendo con sus obligaciones contractuales derivadas de la adquisición y uso de la vivienda y que, en un momento dado, no pueden asumir sus costes como consecuencia de hechos tales como el fallecimiento de la persona que aportaba todos o gran parte de los ingresos a la unidad familiar, enfermedad grave, cambios retributivos importantes -por distintos motivos- en los empleos de los miembros de la unidad familiar, discapacidad de un miembro de la misma que necesite cuidados médicos importantes, etc.

CONSIDERACIONES

Ante tales hechos, comprendemos que las Administraciones Públicas no pueden, por meras razones presupuestarias, subrogarse «sine die» en las obligaciones de prestación económica de los propietarios y arrendatarios de inmuebles; ni siquiera ante supuestos especiales como los que hemos comentado. Es más, si se trata de una situación de precariedad ya existente de la unidad familiar antes de que haya comprado la vivienda con crédito hipotecario o alquilado la misma, lo lógico es que solicite una vivienda adecuada a su perfil familiar, económico y social.
No obstante ello, creemos que sí pueden aquéllas, con carácter excepcional y temporal, coadyuvar al pago de tales cuotas si presumiblemente ello impide un mal mayor, como puede ser la pérdida del domicilio familiar y que, acto seguido, pase a ser demandante de viviendas protegidas aumentando ese amplio segmento de la población que ha sido materialmente expulsado del mercado inmobiliario y que, ni siquiera con ayudas publicas, puede acceder al mercado protegido, además de ser muy limitada la oferta de este tipo de viviendas para la amplia demanda existente.
De acuerdo con todo ello, queremos hacer llegar a Vd. nuestra valoración de que, como medida complementaria de la política social de viviendas de nuestra Comunidad Autónoma, se estudie la conveniencia de poner en marcha mecanismos legales y financieros destinados a facilitar el mantenimiento en sus viviendas de personas y familias que, por determinadas causas sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para hacer frente al pago de sus créditos hipotecarios o de la cuota de alquiler.
Con esta finalidad se podría generar una medida de fomento consistente en unas ayudas, que se prestarían siempre con carácter temporal y sobre la base de un estudio de viabilidad que llevara al convencimiento de que si se conceden tales ayudas a las personas destinatarias de las mismas, pueden continuar asumiendo las cargas financieras que suponen los créditos hipotecarios o el abono de alquiler de la vivienda que vienen disfrutando.
No se trataría, pues, de una nueva reedición de la normativa que se aprobó en su día, en Andalucía, sobre las ayudas para el pago de los créditos hipotecarios (Decretos 306/1988, de 4 de Octubre; 92/1991, de 30 de Abril y, finalmente, el Decreto 10/1995, de 10 de Enero y la Orden de 13 de Noviembre de 1995, mediante la que se convocaban las ayudas) sino que el objetivo sería, además de contemplar ayudas de esta naturaleza, extenderlas también a supuestos de arrendamientos, definiendo los supuestos en los que se podría ser beneficiario de aquéllas.
En todo caso y a estos efectos, se debería tener en consideración, entre otros y con la finalidad de que se destinen tales fondos a personas en situación de especial necesidad, aspectos tales como los siguientes:
- Límite de ingresos ponderados por las circunstancias familiares, personales, económicas y sociales para recibir las ayudas.
- Exigencia, en todo caso, de que la vivienda debe estar destinada al domicilio habitual y permanente del beneficiario.
- Acreditación de que, durante un determinado periodo de tiempo, la persona solicitante de la ayuda, o sus causahabientes, han estado cumpliendo sus compromisos de pago de las cuotas hipotecarias o del alquiler.
- Debe tenerse en cuenta también que al tratarse de atender necesidades de familias que han devenido en una situación de cierta precariedad, se debe establecer un límite sobre la cuantía máxima de las cuotas del crédito hipotecario o del pago del alquiler, que sería susceptibles de ser cofinanciadas.
- Como quiera que se trata de una medida destinada a resolver una situación coyuntural, tales ayudas deben tener un límite cuantitativo y temporal en cuanto a su aportación.
- Con la finalidad de garantizar la aplicación de las mismas, sus cuantías deben ser ingresadas directamente a favor del titular del inmueble, o de quien ostente la representación del mismo, al juzgado que esté tramitando el proceso de desahucio en el que estén incurso el arrendatario o al acreedor del crédito hipotecario.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en el sentido de que si comparte nuestro criterio, se estudie la conveniencia de aprobar una normativa que contemple la creación de una línea de ayudas destinada a facilitar el pago de los recibos de alquiler y las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios en los supuestos que normativamente se fijen y destinadas a unidades familiares que, por circunstancias sobrevenidas, se encuentren en una especial dificultad para asumir las mencionadas obligaciones de pago.
Con esta finalidad, en la normativa que en su caso se apruebe se deben fijar, pormenorizadamente, los requisitos, límites y condiciones en las que se concederían estas ayudas, ateniendo siempre a un criterio de solidaridad con aquellos segmentos de población que se consideren que se encuentran en una situación de especial necesidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3823 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, Delegación Provincial de Huelva, Ayuntamiento de Punta Umbría

ANTECEDENTES

El reclamante no presentó solicitud para acceder a una de las 249 viviendas construidas por el promotor privado sobre suelo municipal dentro de los plazos establecidos para este fin (de 7 de Mayo a 7 de Junio). Ahora bien, como quiera que el motivo de su escrito es precisamente el exiguo plazo establecido de 5 días para presentar solicitudes en contra de lo previsto en el art. 26.2 de la citada Orden, que establece que el plazo será de un mes, entendemos que, justamente, lo que se estaba impugnando era el procedimiento de selección a la vista del nuevo plazo concedido y que, por tanto, se debió estudiar, valorar y resolver la impugnación realizada antes de celebrar el sorteo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Como quiera que ni siquiera se tramitó su escrito de alegaciones (impugnación) en los términos previstos en la norma citada, ni se resolvió sobre el mismo, cuando es evidente que el plazo no era el previsto legalmente y que lo procedente, habida cuenta de que la primera convocatoria no fue ajustada a derecho, era haber realizado de nuevo la convocatoria de un mes, se ha causado al interesado una situación de indefensión.
Así las cosas, el procedimiento de tramitación de solicitudes de vivienda estuvo viciado al no observarse las normas establecidas en lo que concierne al plazo de la convocatoria y a la publicidad de las mismas (habida cuenta de los anuncios publicados en prensa), por lo que el sorteo no se debió celebrar al haberse incurrido en vicio de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso y llegados a este punto, es preciso tener en cuenta que con independencia de los legítimos intereses que pudiera tener el interesado, hecho al que nos referiremos justamente en la resolución, quienes han participado en el sorteo de buena fue y una vez que han sido adjudicadas y entregadas las viviendas, no deben resultar perjudicados en sus derechos, tal y como ocurriría si se procediera a la anulación del sorteo celebrado, ya que se trataría de una medida desproporcionada para garantizar los fines de interés general que se pretenden tutelar con las políticas de viviendas.
SEGUNDA. Respecto de la exigencia, no ponderada, del requisito de residencia, es un asunto sobre el que ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, tal y como, por otro lado, conoce el reclamante. En todo caso, nuestro criterio es claro: los Ayuntamientos sólo pueden exigir requisitos en los términos previstos en los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda, debiéndose respetar unas garantías mínimas de igualdad en todo el territorio nacional.
TERCERA. Respecto de las gestiones que, con base al Pliego de Condiciones, ha realizado la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría, en lugar de la promotora privada ..., es claro que, de acuerdo con el art. 26.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006, y art. 30 del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, corresponde llevar a cabo la selección de los adjudicatarios al promotor, no encontrando justificación alguna al hecho de que, en este caso, se apartara al promotor privado de esa función y, en su lugar, realizara la misma la sociedad municipal citada.
CUARTA. Respecto de los derechos de la ciudadanía en relación con la Administración Electrónica, la Administración Autonómica está, todavía, lejos de ofrecer un servicio integral y de calidad como sería deseable, si bien es verdad que las exigencias de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, hay que entenderlas en los términos de la Disposición Final Tercera, que establece:
«3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de Diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias».
Por otro lado, la página web de la Consejería de Obras Públicas y Transportes –en aquel momento con competencia en materia de vivienda advierte, en el citado sitio web, que la información contenida por este medio tiene exclusivamente carácter meramente ilustrativo y no originará derechos ni expectativa de derechos, conforme al art. 4 del Decreto 204/1995, de 29 de Agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.
Por ello, esta Institución considera, a modo de síntesis, que por parte del Ayuntamiento se han vulnerado distintas normas reguladoras del procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, sin que, por parte de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes se haya ejercido, en tiempo y forma, de manera eficaz las facultades de tutela que tiene atribuidas para velar porque se respete la normativa de viviendas protegidas en todo el proceso de adjudicación de las mismas.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A)   A ambos organismos:
RECORDATORIO 1: Recordatorio del deber legal de observar los siguientes preceptos:
a) De la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 10 de Marzo de 2006, los arts. 26, aptdos. 1, 2, 5 y 7; 27, aptdo. 1.
b) Del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo: arts. 30.
c) Del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2562/1986, de 28 de Noviembre: art. 231, aptdo. 2.
d) De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: arts. 12.1, 41.1 y 63.1.
e) De la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo: art. 20.h).
f) De la Constitución Española: arts. 9.3, 14, 103.1 y 106.2.
B)   A la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva:
RECOMENDACIÓN 1: Se reclame y se estudie, por esa Delegación Provincial, resolviendo lo que proceda, el contenido del escrito, presentado por el interesado en el Ayuntamiento de Punta Umbría, en el que se denunciaba que el plazo de 5 días de la segunda convocatoria no era ajustado a derecho y solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas. De esta resolución se debe dar traslado al Ayuntamiento a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Se estudie y, si procede, se inicie expediente sancionador a la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría por vulneración de la legislación de VPO, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.h) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
RECOMENDACIÓN 3: Se adopten los medidas oportunas para que la tutela que debe ejercer, esa Delegación Provincial, sobre los Ayuntamientos, ya actúen directamente, ya sea a través de sus entes instrumentales, y sobre los promotores privados, en orden a que se respete la normativa de viviendas protegidas, sea efectiva, impugnando, llegado el caso, los actos y resoluciones que la violen.
RECOMENDACIÓN 4: Se vigile que la información que se ofrece en la página web sea veraz y esté actualizada, a fin de evitar errores y equívocos a una ciudadanía que, cada vez más, accede a las TIC en el seno de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, trasladando las quejas que se presenten a los Servicios Centrales de esa Consejería con objeto de que adopten las medidas oportunas para mantener actualizada la información que se ofrece a través de la página web.
C)   Al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva):
RECOMENDACIÓN 1: Se envíe, a la mayor urgencia y a la actual Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva, el escrito del interesado, presentado en ese Ayuntamiento, en el que mostraba su disconformidad con el plazo de 5 días de la segunda convocatoria, que entendía que no era ajustado a derecho, y en el que solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas, a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Para el caso de que la resolución de la citada Delegación Provincial estime la pretensión del interesado y considere que el plazo de la convocatoria debería haber sido un mes, deberá tener en consideración el contenido de esta resolución a fin de adoptar las medidas que, en su caso, sean procedentes para compensar al interesado del perjuicio causado, siempre que se pruebe que se ha producido tal daño y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3339 dirigida a Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado, portavoz municipal de un grupo político de la oposición en el Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla), nos exponía que la televisión pública local (gestionada por el Ayuntamiento) era utilizada por el equipo de gobierno local para difundir su labor política, sus opiniones y sus críticas a los concejales de la oposición, sin que estos pudieran acceder a las emisiones para responder a estas críticas, dar a conocer su posición en el resto de las cuestiones que afectan al municipio o participar en debates públicos con los miembros del equipo de gobierno local. Este portavoz había hecho llegar a los responsables de la televisión local sus quejas y su intención de acceder a las emisiones, pero todos sus intentos habían resultado –siempre según el interesado- infructuosos pues ya fueran los responsables de la televisión local o los miembros del equipo de gobierno, su formación política, en la oposición, no podía hacer intervenciones en la televisión local. Por ello, consideraba que se coartaba su libertad de expresión y se vulneraban “ principios inspiradores de las emisiones del servicio público de televisiones locales, que sancionan que estas deben respetar la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, además de basar su actuación en el respeto al reiterado pluralismo político, religioso, social y cultural”.

Una vez que recibimos la preceptiva respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marinaleda, dimos traslado de la misma al interesado para que éste formulara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes sobre su contenido.

Pues bien, el interesado nos envió escrito en el que manifestaba una absoluta disconformidad con la respuesta de la Alcaldía Presidencia, pues afirma que “ la Televisión Local es dirigida y gestionada directamente por los miembros del equipo de gobierno, ..., que controlan y seleccionan la programación de la misma, basada casi exclusivamente en mítines, discursos, intervenciones y alegatos políticos del ...”.

Añadía que “ no es cierto que la formación política a la que represento haya tenido jamás la posibilidad de intervención pública en dicha Televisión, jamás hemos sido invitados a utilizar este recurso de cara a la opinión pública, jamás hemos tenido ocasión de utilizarlo en período o campaña electoral, y jamás se nos ha concedido autorización, tras ser solicitada, para poder ofrecer una opinión respecto de asuntos políticos municipales, de cara al respeto al pluralismo político y la democracia que debe prevalecer en todos los municipios”.

CONSIDERACIONES

A la vista de la documentación obrante en el expediente, la cuestión de fondo que plantea la queja no es otra que la relativa a un uso inadecuado o parcial de una Televisión Pública por parte del equipo de gobierno del municipio. O dicho de otra forma, la aplicación de los principios y garantías constitucionales en relación con los medios de comunicación de carácter público.

Esta cuestión, con independencia de que se ajuste o no a la realidad, no es la primera vez que se plantea en esta Institución, respecto de la actuación de ese Ayuntamiento en lo que atañe a la gestión y uso de la Televisión Local, pues ya en el ejercicio 2003 tramitamos la queja 03/1642, a instancia de otro Grupo Político Municipal sobre este mismo asunto.

Aquella vez, como ahora, considerábamos que se pone de manifiesto un problema de prueba y de valoración de la misma que, como Vd. sabe, no es fácil de dilucidar, planteándose también, por lo demás, un debate que se produce con extraordinaria frecuencia en torno al uso de los medios de comunicación públicos.

Es por ello, que no podemos sino reiterarnos en las consideraciones que ya en aquella ocasión, tuvimos ocasión de trasladar a esa Administración Municipal.

A nuestro juicio, resulta incuestionable que la normativa legal reguladora de la utilización de estos medios ha establecido unos principios que, en todo caso, es preciso respetar y que entendemos que, con la respuesta que Vd. nos ha enviado no quedan suficientemente garantizados. En este sentido, tanto la Ley 41/1995, de 22 de Diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, como el Decreto 1/2006, de 10 de Enero, de la Junta de Andalucía, por el que se regula el Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por ondas terrestres, establecen una serie de Principios Inspiradores en la prestación del servicio de televisión local. Entre ellos, y a los efectos de las cuestiones que se plantean en el escrito de queja, destacamos los siguientes:

- La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

- La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la constitución Española.

- El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

- La defensa y observancia del principio de igualdad y los derechos a la libertad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en la Constitución.

- El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

De acuerdo con ello, y por mas que se fomente la participación vecinal en la gestión de las Televisiones Públicas, resulta obligado traer a la colación el contenido del art. 20.3 de la Constitución Española del que se deduce la obligatoriedad de que, en los medios de comunicación social que dependan de cualquier entidad pública, se garantice el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad. Desde esta perspectiva constitucional y a juicio de esta Institución, parece conveniente abrir un diálogo reflexivo entre las diferentes fuerzas políticas y sociales de la localidad, dirigido a alcanzar un modelo consensuado de televisión municipal, sin perjuicio de la responsabilidad última que compete al Pleno de la Corporación. A este respecto, consideramos que es a este órgano de representación democrática, el Pleno de la Corporación Local, al que corresponde velar por el respeto de los citados principios inspiradores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que, a la mayor brevedad posible, ya sea a instancia del grupo municipal mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, se asuma el compromiso de establecer un modelo de regulación que garantice los principios que informan la legislación de aplicación a las televisiones locales, ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación municipal.

Ello, tras el desarrollo de un proceso de dialogo y consenso, debiendo ser el Pleno Municipal el que lleve a cabo la adopción de los cambios en los criterios de programación de los medios de comunicación pública de forma que, en función de su grado de representatividad, tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos de la localidad, ya sea como hemos dicho en el apartado precedente, mediante la aprobación de una norma reglamentaria al efecto, ya mediante acuerdo entre los Grupos Políticos con Representación Municipal, debiéndose dar traslado a esta Institución de las medidas que se hubieran adoptado, o se tuviera previsto adoptar, en orden a garantizar que los citados principios sean plenamente observados en las emisiones de la Televisión Pública Local, ya que vienen siendo cuestionados desde hace tiempo por los Grupos Municipales de la Oposición.

Ello, a nuestro juicio, por cuanto los medios de comunicación públicos pertenecen al conjunto de la ciudadanía del respectivo ámbito territorial, y su justificación esencial es el servicio a todos los ciudadanos. De ahí, la necesidad de que, en su constitución, organización y criterios de programación, exista un amplio consenso político y social, pero que, en cualquier caso, debe ajustarse en todo momento a los principios y garantías que la normativa establece para su funcionamiento.

En todo caso, el necesario pluralismo que debe estar presente en los medios de comunicación, consideramos que no debe agotarse en las ideas y programas de los grupos de representación democrática, aunque lógicamente estos cuenten con una mayor presencia en los medios de comunicación, habida cuenta de que la diversidad social y cultural aconseja la mayor participación posible, con criterios de proporcionalidad, de los distintos grupos, asociaciones y partidos que operan en la vida social.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2814 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos de Andalucía

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2008 este Comisionado del Parlamento de Andalucía mantuvo en su Sede una reunión con representantes de algunos de los grupos ecologistas con mayor presencia en nuestra Comunidad Autónoma, a los efectos de tomar conocimiento de sus valoraciones sobre la gestión que del Medio Ambiente se está llevando a cabo por parte de las Administraciones públicas de Andalucía, de sus impresiones sobre los que consideraban principales problemas medioambientales de nuestra región, y de sus apreciaciones sobre la actuación llevada a cabo al respecto desde esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.

En dicho encuentro, todos los grupos ecologistas presentes coincidieron en que uno de los principales escollos con los que se encuentran para desarrollar sus funciones de velar por la protección y la defensa del Medio Ambiente es el, a su juicio, reiterado incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de Andalucía, del deber de facilitarles el acceso a la información ambiental, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro Derecho las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE (en adelante, también LIPPJMA o Ley 27/2006).

Dado que la confirmación de los hechos referidos podría suponer la afección de derechos contenidos en el artículo 45 de la Constitución y en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia, ha sido considerado procedente iniciar actuaciones de oficio al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, hemos considerado oportuno llevar a cabo un exhaustivo análisis sobre la materia a los efectos de consagrar un criterio institucional sobre este particular, que seguidamente le trasladamos.

Para ello, ha sido abordado el estudio de numerosos pronunciamientos judiciales y de diversas corrientes doctrinales, entre las que entendemos preciso destacar las encarnadas por los siguientes autores a través de sus respectivas obras: Betancor Rodríguez, A., Ituren I Oliver, J.A., Jordano Fraga, J., Lazcano Brotons, I., Martín Mateos, R., Navarro Batista, N., Razquin Lizarraga, J.A., Ruiz de Apodaca Espinosa, A., y Sánchez Morón, M.

CONSIDERACIONES

Primera.- Contenido del derecho de acceso a la información ambiental

A tenor de lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 27/2006, el derecho de acceso a la información ambiental se concreta en lo siguiente:
-         Derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello se esté obligado a declarar un interés determinado, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o sede.
-         Derecho a ser informado de los derechos que le otorga la Ley 7/2006 y a ser asesorado para su correcto ejercicio.
-         Derecho a ser asistido en la búsqueda de información.
-         Derecho a recibir la información que se solicite en los plazos máximos establecidos en el artículo 10 de la Ley 27/2006.
-         Derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 7/2006.
-         Derecho a conocer los motivos por los cuales no se facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se facilita dicha información en la forma o formato solicitados.
-         Derecho a conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

  Segunda.- Elementos objetivos del derecho: el concepto de información ambiental

Con el objetivo de consagrar un derecho de acceso a la información medioambiental con un contenido muy amplio, la Directiva 90/313 estableció en su art. 2.a) lo que a los efectos de la mencionada norma debía entenderse por información sobre medio ambiente.
Dicha información constituía el objeto del derecho, es decir, los bienes u objetos sobre los que los titulares del mismo podían ejercer las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico.
Según esto, cabe indicar que por «información sobre medio ambiente» se entendió toda información disponible por las Administraciones públicas en cualquier formato, soporte material o forma de expresión relativa al estado de todos los recursos naturales y de las interacciones existentes entre ellos, así como la información relativa a toda actividad, medida, plan, programa, actuación de protección que afectase al medio ambiente.
Esta amplitud del objeto del derecho fue confirmada en la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó que «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó:
«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
La misma amplitud de concepto fue acogida por los tribunales españoles, en sentencias como la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el día 26 de marzo de 1999.
En la misma, tras transcribir el art. 2 de la Ley 38/1995, el Tribunal responde a la postura mantenida por el Letrado de la Junta de Castilla y León, relativa a que la aplicación de la Ley 38/1995 se limita a los espacios naturales, del siguiente modo: «la misma (la Ley 38/1995) se refiere a cualquier actuación de la Administración en temas relacionados con el medio ambiente. Como se recoge en la Exposición de Motivos dicha Ley resulta una consecuencia obligada de la Directiva 90/313 (...) (que) impone a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada. Y sin que quepa por ello una interpretación restrictiva como la que se pretende».
De este modo, el concepto de información ambiental resultaba tan amplio que parecía comprender toda la información relacionada con el medio ambiente.
No obstante, la práctica puso de manifiesto algunas lagunas y carencias que fueron denunciadas, entre otros, por la propia Comisión Europea en su informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva citada.
Ejemplo de tales carencias era que algunos estados miembros no estaban considerando incluidas en la definición aspectos como los efectos en la salud pública del estado del medio ambiente.
Con la aprobación del Convenio de Aarhus, se ofrece una nueva definición de información ambiental que posteriormente resultó asumida por la normativa europea a través de la Directiva 2003/4/CE.
En este sentido se define la información ambiental de la siguiente manera:
“1) Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:
a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;
b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);
c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;
d) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental;
e) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en la letra c); y
f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Se opta pues por una fórmula amplia y descriptiva que extiende y completa la definición existente hasta el momento.
Así, cuando la Directiva 90/313/CEE descomponía la noción de información ambiental en tres categorías (estado de los elementos, actividades o medidas que les afecten o puedan afectarles y medida destinadas a protegerlos), la Directiva 2003/4/CE configura seis categorías, más completas que las anteriores.
Así, se incluyen los datos sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones al medio ambiente, así como los organismos modificados genéticamente; y se precisa la definición haciendo referencia expresa a la salud humana y a la seguridad, en la medida en que éstas se pueden ver afectadas por el estado del medio ambiente.
Por lo que respecta a la LIPPJMA, ésta prácticamente reproduce la definición consagrada en la Directiva del 2003, con lo que, a juicio de esta Institución, la interpretación que debe realizarse de esta norma sobre este particular debe resultar coincidente con la de la Directiva 2003/4/CE y, a su vez, con la del Convenio de Aarhus.
En cuanto al contenido en sí de la definición, distintos autores coinciden en que la misma viene caracterizada por dos elementos: la forma universal y la amplitud del objeto.
El primero de ellos hace referencia a que resulta intrascendente el formato en que se contenga la información para determinar si la misma tiene o no la consideración de información medioambiental.
De este modo la norma parece distinguir entre información ambiental y el soporte en que ésta se contenga.
Así, lo que se consagra es un efectivo derecho de acceso a la información ambiental y no un derecho de acceso a documentos o archivos.
Por lo que respecta al segundo de los elementos característicos, relativo a la amplitud del objeto, cabe reseñar que la definición parte de la referencia a “toda” la información, lo que comprende toda la información ambiental con independencia del soporte en que se contenga y el tipo de información de que se trate.
De igual modo, la redacción del precepto trasluce un claro propósito de clarificar y completar la definición contenida en la Directiva 90/313/CEE y en la Ley 38/1995, a los efectos de solventar la problemática interpretativa suscitada, a la que se ha hecho anterior referencia.
Ello se extrae del hecho que ahora se facilita una definición más extensa, más completa y más descriptiva.
Por lo que hace a las seis categorías comentadas en que se descompone ahora el concepto de información ambiental, relacionadas en el apartado tercero del artículo 2 de la Ley 7/2006, a continuación procedemos a su análisis:
a)      Situación de los elementos ambientales:
A diferencia de la fórmula contenida en la Ley 38/1995, la nueva definición alude al estado de los elementos incorporando, con efecto ilustrativo y no exhaustivo. De este modo se refieren, entre otros, la atmósfera, los paisajes, los humedales, las zonas marinas o costeras y una importante: la diversidad biológica y sus elementos, incluidos los organismos genéticamente modificados.
b)      Factores:
Se trata de los agentes físicos o naturales que inciden o pueden incidir sobre los elementos del medio ambiente contemplados en la anteriormente citada categoría.
La inclusión de estos factores también supone una novedad con respecto al régimen anterior, que únicamente aludía a actividades y medidas.
Como ocurría en la categoría anterior, y a la vista de los factores genéricos introducidos: “sustancias” y “otras liberaciones en el medio ambiente”, el listado ofrecido en ésta también es enunciativo.
c)      Medidas o actividades que afecten o puedan afectar al estado de los elementos referidos en las categorías anteriores.
Se trata de las categorías contenidas en las letras c) d) y e) de la definición de información ambiental, que en el Convenio de Aarhus son tratadas conjuntamente, y que hacen referencia a un único elemento: la actividad humana.
Con ellas se mejora la referencia habida en la Ley 38/1995, ampliándose y clarificándose, ya que no se refieren únicamente las actividades y medidas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, a los planes y programas de gestión ambiental y a las actuaciones o medidas de protección ambiental, sino que también se incluye la posible afectación a los factores y se ofrecen ejemplos de tales actividades y medidas.
A través de estas tres categorías se ponen de relieve varias cuestiones:
-       La importancia que tiene el acceso a la información ambiental para poder garantizar el ejercicio del derecho participar en asuntos públicos, contenido en los artículos 9.2, 23 y 48 de la Constitución española.
-       Que el derecho de acceso a la información ambiental puede ser ejercitado no sólo al margen sino también dentro de los procedimientos administrativos correspondientes.
-       La relevancia que adquieren los aspectos económicos en materia medioambiental.
d)      La salud y seguridad de las personas.
Esta categoría supone una novedad en relación con las previsiones contenidas en la normativa anterior, y tiene como origen el Convenio de Aarhus.
No obstante, constituye únicamente un reflejo de algo que puede resultar evidente: la conexión existente entre la salud y la seguridad de las personas con los elementos, factores y actividades referidos en las dos primeras categorías.
En este sentido, es posible encontrar numerosos pronunciamientos judiciales en los que se constata tal conexión.
Sirva de ejemplo, entre otras muchas, la STC 102/1995, de 26 de junio, cuando en su Fundamento Jurídico Séptimo dice: “El medio ambiente, tal y como ha sido descrito, es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición por meras razones teóricas, científicas o filosóficas ni por tanto jurídicas. Los factores desencadenantes han sido la erosión del suelo, su deforestación y desertización, la contaminación de las aguas marítimas, fluviales y subálveas, así como de la atmósfera por el efecto pernicioso de humos, emanaciones, vertidos y residuos, la extinción de especies enteras o la degeneración de otras y la degradación de la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola, la contaminación acústica y tantas otras manifestaciones que van desde lo simplemente incómodo a lo letal, con una incidencia negativa sobre la salubridad de la población en la inescindible unidad psicosomática de los individuos. Con otras palabras, pero con un contenido sustancialmente idéntico, estas disfunciones son las recogidas en el catálogo incluido en el documento de trabajo núm. 4 que el 25 de agosto de 1970 presentó el Secretariado de la CEPE a la Reunión de Consejeros Gubernamentales en materia del medio ambiente de la Comisión Económica para Europa. Diagnosticada como grave, además, la amenaza que suponen tales agresiones y frente al reto que implica, la reacción ha provocado inmediatamente una simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica con la palabra «protección», sustrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la «conservación» de lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al «mejoramiento» ambas contempladas en el texto constitucional (artículo 45.2 CE), como también en el Acta Única Europea (artículo 130 R) y en las Declaraciones de Estocolmo y de Río”.
Asimismo, la STSJ de Cataluña, 1047/2005, de 29 de diciembre, en la que se indicaba: “ Efectivamente a resultas de lo anterior y sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes que se han señalado precedentemente con pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales y en atención a las características que se evidenciaban en la actuación administrativa seguida, en franca desconsideración a lo que se iba acordando, no se estima que pueda existir desproporción ni vulneración de ningún principio, como los que se alegan en forma tan generalizante, en la adopción de las medidas de precinto del equipo de música del establecimiento y de reducción del horario de cierre a las 11,30 h. de la noche -sin perjuicio de los demás pronunciamientos de requerimientos para que se aportase en el plazo de un mes un estudio técnico justificativo del cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles a un establecimiento de bar, y en especial de un estudio acústico respecto a la vivienda afectada-. Y ello es así ya que, por si existiese alguna duda a esos efectos, no debe caber duda alguna que se hallaban involucrados y en riesgo singulares afecciones al medio ambiente o a la seguridad o salud de las personas”.
O la STSJ de Andalucía, de 14 de septiembre de 2005, en la que se decía:
Como se recoge en el propio acto, la licencia quedaba condicionada, entre otros extremos, a destinarla en exclusividad para «Sala de Teatro y artes Escénicas con ambigú, sin actuaciones musicales en directo», concretando que «la actividad a desarrollar será la de teatro propiamente dicha, no pudiendo incluir actuaciones con elementos musicales de cualquier tipo o instalación de quipos reproductores de sonido incluyendo megafonía, todo ello de acuerdo con lo solicitado en el expediente de licencia de apertura..., el horario de finalización de las representaciones no sobrepasará de las 23 horas a tenor de las condiciones de la actividad y entorno» El art° 15 del Decreto 297/95 prevé el otorgamiento de licencia condicionada, sin que sea posible comenzar la actividad hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones medioambientales, en el presente caso claramente concretadas en las limitaciones o condicionantes impuestos; consta que ya en 23 de mayo de 2002, recurso de reposición contra el acto objeto del recurso, la parte actora ponía de manifiesto el incumplimiento de las condiciones antes citada, con expresión concreta y circunstanciada de los espectáculos celebrados y programados. Resulta evidente que la condición no se estaba cumpliendo, tampoco la limitación horaria, no sólo lo ponía de manifiesto la parte actora, sino que así aparece anunciado en los medios de comunicación, cuyas copias se han acompañado, era evidente que el Ayuntamiento debió proceder por un lado a actuar para impedir que se siguiera desarrollando una actividad que a la fecha de la denuncia de los hechos carecía de licencia de apertura, y sobre todo a considerar y valorar que no sólo no se estaba acreditando el cumplimiento de las condiciones impuestas de neto carácter medioambiental encaminadas a la protección acústica del medio ambiente que garantiza el derecho a la salud y a la integridad física de los vecinos, con vulneración de los derechos fundamentales antes referidos, sino que se estaba incumpliendo las condiciones impuestas lisa y llanamente”.
Se ofrece pues por el legislador un concepto sumamente amplio de información ambiental, en el que se comprenden no sólo los elementos propios del medio ambiente, entendidos como tales los referidos en la STC 102/1995, de 26 de junio, sino también los factores, las medidas y las actividades humanas que incidan o puedan incidir en el medio ambiente y en el estado de la salud y seguridad de las personas.
De este modo, a juicio de esta Institución, toda información que guarde relación con tales categorías es susceptible de ser solicitada por los ciudadanos.
Pero además, para que el acceso a la información resulte garantizado, se establecen por el legislador los siguientes condicionantes, que igualmente deberían ser tenido en cuenta por las Administraciones afectas:
-                                            De una parte, la irrelevancia de la forma o formato en que esté contenida la información.
-                                            De otra parte, la disponibilidad de la información, comprendiendo tanto la información que obra en poder de las autoridades públicas como la que poseen las entidades que actúan en nombre de éstas.
-                                            De otra, su accesibilidad formal y material.
-                                            Y finalmente, la calidad, de modo que se garantice la utilidad de la información.
Tercera.- Excepciones al derecho de acceso a la información medioambiental
Consideraciones generales:
Pese a que la regla general consagrada tanto en el Convenio de Aarhus, como en la Directiva 2003/4/CE, como en la Ley 27/2006 no es otra que la accesibilidad de la información medioambiental, debe tenerse presente que no se trata de un derecho absoluto, por lo que cabe la posibilidad de que el derecho sea excepcionado.
No obstante, los supuestos en los que cabe exceptuar tal derecho son tasados por la Directiva 2003/4/CE, de manera que no resulta admisible que a través de normas de derecho interno sean creadas nuevas limitaciones.
De igual modo, conviene decir que tales excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva, tal y como se exige en el Convenio de Aarhus (artículo 4.4) y en la Directiva 2003/4/CE (artículo 4.2).
Asimismo, la materialización práctica de la interpretación restringida de los motivos de denegación del derecho a acceder a información ambiental debe llevarse a cabo mediante la ponderación, en cada caso concreto, del interés público atendido con la divulgación con el interés, público o particular, atendido con su denegación.
Así, estimamos que la negación del acceso a la información ambiental sin haber ponderado tales intereses debería reputarse ilícita.
A los efectos de poder solventar con solvencia los conflictos que se planteen debe considerarse cuanto menos ilustrativa la doctrina dimanada de nuestros tribunales de justicia. En este sentido, conviene hacer referencia a la abundante y consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en supuestos de confrontación entre los derechos de expresión y comunicación y el derecho al honor. Así, SSTC 282/2000, de 27 de noviembre y 148/2002, de 15 de julio
En otro orden de cosas hay que indicar que la aparición de causas que permitan aplicar las excepciones previstas en la normativa vigente a nuestro juicio no tiene por qué suponer necesariamente la imposibilidad de acceso a toda la información requerida.
En este sentido, tanto el Convenio de Aarhus como la Directiva 2003/4/CE establece la obligación de suministro parcial de la información ambiental solicitada cuando resulte posible separar entre el total aquella sobre la que sí sea de aplicación alguna de las excepciones.
Por lo que se refiere a la Ley 27/2006, ésta también contiene un precepto dedicado al suministro parcial de la información, que no hace sino reproducir los criterios expuestos.
Finalmente, conviene indicar que para aquellos supuestos en los que sea denegado total o parcialmente el acceso a la información ambiental la autoridad pública en cuestión deberá respetar una serie de requisitos procedimentales, ex artículo 4.7 del Convenio de Aarhus y 4.5 de la Directiva 2003/4/CE.
En este sentido, la autoridad pública vendrá compelida a notificar por escrito la decisión adoptada, indicando de manera expresa los motivos de la denegación y la información sobre el procedimiento de recurso.
Tal obligación de motivación viene determinada a los efectos de cumplir con un doble fin. De una parte, que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada para poder defender sus derechos; y de otra, que el órgano jurisdiccional pueda ejercer el control sobre la legalidad de la decisión.
Pero además, y atendiendo a la doctrina dimanada de nuestros Tribunales de Justicia, la referida motivación debe ser razonada, sin que sean admisibles invocaciones genéricas y retóricas de motivos de denegación o un examen abstracto o global.
En este sentido, STSJ de Cataluña, de 30 de enero, por la que se estima el recurso contra la resolución municipal que denegó el derecho obtener copias completas de los expedientes de solicitud de licencia y autorización ambiental de explotaciones ganaderas bovinas y porcinas existentes en determinados inmuebles del municipio, fundada en la carencia de interés del solicitante y en la falta de individualización de la petición, con la siguiente argumentación:
las causa o motivos para denegar la información solicitada viene especialmente regulada en el artículo 3 y, la resolución impugnada solamente hace referencia a que la petición es genérica, no justifica sus motivos y, afectan a la protección de datos personales; sin embargo, además de no ser ciertas tales alegaciones tampoco se prueban o se motivan, o , en su caso se facilita la información que sea posible separar de los supuestos en los que incurre en limitaciones legales, vulnerando el articulo 4.2 de la citada Ley 38/1995, por lo que huérfana de toda cobertura jurídica, lo único abusivo que se deduce del acto recurrido y del contenido del expediente administrativo que denegó la información solicitada es, precisamente, el fundamento de esa denegación, que infringe frontalmente la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, fijando un plazo de dos meses para su concesión”.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad pública debe acreditar la existencia de una causa legal para excepcionar el derecho de acceso, justificar la relación existente entre dicha causa y la información requerida y finalmente ponderar los intereses contrapuestos acreditando el menoscabo del interés protegido como consecuencia de la divulgación.
En aquellos supuestos en los que la respuesta ofrecida por al autoridad competente resulte contraria a lo anteriormente expuesto supondrá, según nuestro parecer, la anulación de la resolución dictada.
Sirva de ejemplo en este sentido la STSJ del País Vasco 305/2000, de 23 de marzo, cuando en su Fundamento de Derecho tercero dispone:
TERCERO:  La parte recurrente pretende asimismo el reconocimiento del concreto derecho a obtener copia del expediente, que le fue denegada de forma verbal el 26 de octubre de 1995, y por escrito mediante la resolución aquí recurrida de fecha 12 de marzo de 1996, fundando su pretensión en los derechos que a todo interesado confiere la LRJ-PAC.
Pese a que la parte actora no invoque expresamente la aplicación al caso de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995, 3330) , sobre Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente, ni la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 (LCEur 1990, 613) , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, resultan de plena aplicación al caso concreto al haber entrado en vigor el 14 de diciembre de 1995 la primera, y finalizado el plazo de transposición la segunda el 31 de diciembre de 1992.
Tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, la Directiva 90/313/CEE imponía a los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones Públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha información puede ser denegada.
En concordancia con dicha disposición comunitaria la Ley 38/1995 reconoce a todas las personas físicas o jurídicas el derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad (art. 1), quedando comprendido en dicho derecho toda información disponible por las Administraciones Públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida: a) al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente; b) a los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental (art. 2.1), estableciendo que podrá denegarse la información cuando afecte a los expedientes que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, incluidas las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar (art. 3.1 e), debiendo resolver en el plazo máximo de dos meses (art. 4).
En el caso de autos, no ofrece duda que el expediente sancionador incoado pertenece a la especie del género de toda información disponible referida a actuaciones o medidas de protección ambiental en la medida que todo sistema sancionador constituye por definición una técnica de protección de bienes jurídicos, y aquí concretamente del medio ambiente.
La única duda que suscita el anterior marco legal es si, de conformidad con lo previsto por el art. 4, puede ser denegada la información solicitada por la asociación recurrente, por tratarse de un expediente sancionador.
El Tribunal entiende que el apartado e) del art. 4 ha de ser interpretado sistemáticamente en relación con lo previsto por el apartado b), por el que se contempla que podrá ser denegada la información referida a los expedientes tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando ...
Como se ve la denegación de información en relación con expedientes tramitados para la investigación de delitos, se restringe a los supuestos en que pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o la propia investigación. Si ello es así, con mayor razón lo será en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores, dada la menor entidad de los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador, y siguiendo en ello el principio general que postula la interpretación restrictiva de las normas excepcionales (art. 4.2 CC).
En cualquier caso, la resolución recurrida no justifica la denegación de la información solicitada en los términos que autoriza el art. 4 de la Ley 38/1995, por lo que debe ser anulada”.
Excepciones al derecho de acceso:
A continuación procedemos al análisis pormenorizado de las causas que podrían justificar la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental.
I.                                           Por la propia delimitación del objeto de la información:
En este epígrafe de excepciones deben incluirse las contenidas en el apartado primero del artículo 13 de la Ley 27/2006, referidas a motivos ligados a la disponibilidad de la información, a cuestiones procedimentales o a la confidencialidad de las comunicaciones internas de las autoridades públicas.
a)                              La primera de ellas tiene lugar cuando la información ambiental requerida no se encuentra en poder de la autoridad pública o de otra entidad que actúe en su nombre.
En tal caso, la autoridad en cuestión podrá denegar la solicitud aunque no de forma directa e inmediata, por cuanto que si aquélla conoce que tal información pública se encuentra en poder de otra autoridad deberá dirigir a ésta la solicitud de acceso a la información a la mayor brevedad posible.
Asimismo, si el citado envío no fuera posible resultará obligada a informar al interesado de qué autoridad tiene en su poder la citada información.
b)                             Otro motivo de excepción se produce cuando la solicitud resulte manifiestamente irrazonable.
No obstante, esta irrazonabilidad debe ser clara y evidente suponiendo un abuso de derecho, por lo que ello entronca con lo prevenido en el apartado segundo del artículo 7 del Código Civil, que dispone: “ La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2006, cuando dispone:
La solución, cuando de peticiones permanentes y de datos de mediación periódica obligatoria se trate, hemos de encontrarla, no a través de la individualizada comunicación de la mencionada información general, contemplada en los artículos 3 y 4 de la Directiva, así como 3, 4 y 5 de la Ley, sino a través de la denominada «Difusión periódica de información ambiental», que se contempla en los artículos 6 y 7 de la Directiva, así como 6 de la Ley 38/1995.
En tal sentido la Directiva comunitaria (LCEur 1990, 613) de reiterada cita señala que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información relativa al medio ambiente en poder de organismos con responsabilidades públicas en materia de medio ambiente y bajo el control de las autoridades públicas se divulgue en los mismos términos y condiciones que los establecidos en los artículos 3, 4 y 5, bien a través de la autoridad pública competente, o directamente por el propio organismo», añadiendo que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente, utilizando medios tales como la publicación periódica de informes descriptivos».
Lo que se quiere decir es que, si bien el derecho a la información puede reconocerse -individualmente- cuando de solicitudes puntuales se trate, tal derecho se transforma en un derecho a la difusión periódica medioambiental cuando el contenido de la información pretendida sean datos de información periódica medioambiental de obligada medición por parte de las Administraciones públicas. No deja de ser significativo que la nueva Directiva (pendiente de transposición en nuestro país) señala en el apartado 9 de su Preámbulo que «es necesario asimismo que las autoridades públicas difundan y pongan a disposición del público en general, de la forma mas amplia posible la información medioambiental, especialmente por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones», añadiendo que «debe tenerse en cuenta la evolución futura de estas tecnologías en los informes y revisiones de la presente Directiva». Por su parte, en el apartado 14 se modula dicho derecho a la información medioambiental «si resulta accesible al público en otra forma o formato o si resulta razonable hacer que sea accesible en otra forma o formato»; y en el 15 se añade que «los Estados miembros deben fijar las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información. Estas modalidades garantizarán un acceso fácil y efectivo a la información y su progresiva puesta a disposición del público mediante redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo listas públicamente accesibles de las autoridades públicas y registros o listas de información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre». En el 16 se hace referencia a que «la divulgación de la información debe ser la norma general», insistiéndose, en fin, en tales aspectos divulgativos, fundamentalmente a través de las nuevas tecnologías en los siguiente apartados 20 y 21.
Igualmente, el texto de la Directiva incide en estos aspectos: Así en el artículo 3.3 contempla la información muy amplia, supuesto en el que se autoriza a la Administración la concreción de la misma «dándole información sobre el uso de los registros públicos...», y en el artículo 7 se contiene una detallada y novedosa regulación de la denominada Difusión de la información medioambiental que, sin duda, impone una modulación o configuración del derecho que nos ocupa en los términos que hemos concretado”.
De igual modo, resulta oportuna la denegación de solicitudes claramente abusivas o vejatorias que entrañen un uso antisocial del derecho.
c)                              Otra causa que permite excepcionar el derecho objeto de análisis se da cuando la solicitud viene formulada de forma excesivamente general.
Con ello, lo que se pretende es evitar un coste o esfuerzo desproporcionado por parte de la Administración que pueda llegar a interferir en el normal funcionamiento de ésta.
No obstante, cuando se produzcan este tipo de situaciones, la autoridad pública en cuestión deberá pedir al solicitante de la información que delimite el alcance de su petición.
Los referidos criterios han sido asumidos por nuestros Tribunales de Justicia en sentencias como las que referimos a continuación.
Así, la STSJ de Baleares 39/1998, de 30 de enero, por la que se desestimó el recurso de una organización ecologista contra la denegación de su solicitud de obtener copias de las actas del Pleno y de la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Menorca, por considerar la petición demasiado general.
En tal ocasión, el Tribunal indicó: “[...] ya con anterioridad, la Directiva de la Unión Europea 90/313/CEE reconocía el derecho de cualquier persona física o jurídica de acceso a los documentos administrativos sobre medio ambiente, estando obligada a suministrar la información cualquier Administración pública, nacional, regional o local, con la salvedad de los poderes legislativo y judicial.
Ahora bien, incluso en ese terreno, la Directiva mencionada permite denegar la solicitud de información no sólo cuando sea manifiestamente abusiva sino también cuando esté formulada de forma demasiado general, ocurriendo en el caso que lo solicitado no únicamente era el envío de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno que incidiesen en materia de medio ambiente sino, bastante más allá, de todos los que se adoptasen, cualquiera que fuese la materia, para ser así la recurrente quien delimitase «los acuerdos que puedan tener incidencia medioambiental».
La trasposición de la Directiva mencionada al derecho interno se lleva a cabo por la Ley 38/1995, de 12 diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, en la que también se establece, en cuanto importa, que la Administración se encuentra obligada a «facilitar la información ambiental», pero no otra, ni siquiera toda aquélla, ya que la Administración no tiene que facilitar la que no sea posible separar de los asuntos señalados en el artículo 3.1.
En definitiva, pues, como ya reconoce la propia actora en su demanda, el Consell Insular de Menorca bien podía haber accedido a lo solicitado pero, no habiendo sido así también ha de concluirse que la recurrente no tiene derecho a que se le conceda aquello que se le denegó”.
La STSJ de Cataluña 350/2000, de 19 de abril, en recurso interpuesto contra autorización autonómica sobre autorización en materia de residuos industriales con declaración de impacto ambiental, que criticó la denegación de información ambiental basada en la generalidad y confidencialidad, pero la consideró posteriormente subsanada “ por cuanto el hecho denunciado ha sido paliado con la información con la que ha dispuesto la parte actora en la prosecución del expediente administrativo, la desaprobación anterior no alcanza a mostrar que nos hallemos ante un supuesto de indefensión merecedor de una retroacción de actuaciones administrativa para obtener copias”.
De igual modo la STSJ de Madrid 1247/2004, de 15 de julio, que confirmó la denegación por un Ayuntamiento de la solicitud formulada por una asociación vecinal de información relativa a licencias de apertura y funcionamiento y a la contaminación acústica de los locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas que desarrollan su actividad en el barrio, por considerar, con base en los artículos 37.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 3.3 de la Ley 38/1995, que la solicitud era genérica.
En tal caso, la parte actora solicitó al Ayuntamiento la siguiente información:
Relación de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas que desarrollan su actividad en el barrio, con indicación de su denominación, titular, licencia de actividad, licencia de funcionamiento, actividad autorizada, actividad ejercida, adaptación al catálogo y expedientes de disciplina urbanística.
Relación de visitas de inspección realizadas por los técnicos inspectores del departamento de Calidad Ambiental a las actividades clasificadas radicadas en el barrio de Justicia, con horario parcial o totalmente nocturno, con copia de las actas de medición, el informe correspondiente y las medidas correctoras recomendadas por el departamento, todo ello en los dos últimos años.
Relación de la actividad desplegada por la inspección del departamento de calidad ambiental en relación con el denominado "botelleo" en el ámbito del barrio de justicia”.
Y por parte del Tribunal se dispuso: “ Con relación a lo alegado, podría entrarse a conocer sobre el derecho de la parte recurrente a acceder a la información solicitada en relación con uno o varios establecimientos concretos y determinados, con respecto a los cuales la parte entienda que pudieran desarrollar su actividad sin las licencias requeridas o que no cumplan con la normativa medioambiental.
Sin embargo de la mera lectura de las peticiones, éstas se refieren a todos los locales que desarrollan su actividad en el barrio, con solicitud de información detallada.
No puede acogerse favorablemente su petición dado que lo veda tanto el art. 37 de la Ley 30/92 en su apartado 7º: "La petición debe ser individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica", como la propia ley alegada por la parte recurrente (Ley 38/95 sobre derecho a la información en materia de Medio Ambiente) cuyo art. 3.3. determina que las Administraciones Públicas podrán denegar la solicitud "cuando sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado".
De igual modo cabe referir la STSJ del País Vasco 512/2003, de 16 de junio, que ante un supuesto de solicitud de información sólo parcialmente genérica aplicó el criterio del suministro parcial de la información.
En efecto, esta Sentencia estimó en parte el recurso interpuesto por una asociación naturalista contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante un Ayuntamiento relativa al acceso a información medioambiental referente a las normas urbanísticas de la localidad y su grado de desarrollo.
Por un lado, la desestimación se refirió a los siguientes extremos:
Ahora bien, los apartados de dicho escrito 20º), 21º) y 22º) son de carácter estadístico y no amparados por el derecho de información y que, realmente, imponen la creación de una estadística plurianual ad hoc para el interesado, que podrá consultar los archivos municipales para que él mismo realice tal estudio estadístico pero la Sala no considera que el derecho a la información incluya la de creación ex novo de estadísticas plurianuales”.
Y por el contrario, estimó el recurso en cuanto a la parte de la solicitud que era precisa con el argumento siguiente:
En cuanto al resto de los apartados (1º a 19º) se trata de datos concretos, no genéricos, referidos a un espacio temporal limitado y al grado de previsión y desarrollo de un concreto instrumento de planeamiento urbanístico. La alegación municipal relativa a la dificultad para su elaboración es endeble dado que si la Secretaría carece de medios para una elaboración siempre cabe acudir a la vía de la contratación administrativa para lograr tal objetivo”.
d)                             Junto con los anteriores, otro motivo de denegación versa sobre solicitudes referidas a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos, entendidos estos como aquellos sobre los que la autoridad pública este trabajando activamente.
En relación con este asunto resulta destacable la evolución habida por parte de nuestra jurisprudencia, en especial respecto de las actas de inspección levantadas por organismos públicos con competencia en materia de medio ambiente.
Así, la STSJ de Madrid 368/1999, de 9 de junio, en la que se consideraba las actas de inspección como documentos inconclusos. A través de la misma, y sobre la base de la argumentación que se refiere a continuación el órgano judicial desestimó el recurso interpuesto por una asociación ecologista contra el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear que había denegado una petición de entrega de fotocopias de las actas de inspección efectuadas en una central nuclear durante el periodo comprendido entre los años 1992 y 1995.
En este sentido se indicaba:
La Administración, sin embargo, ha denegado el acceso con base en el art. 3.3: «las Administraciones Públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos... o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado».
Concretamente, la resolución impugnada entiende que las Actas de Inspección son documentos que contienen datos inconclusos. Hay que convenir, al efecto, que las Actas se limitan a constatar una realidad fáctica inconclusa, pues reflejan datos parciales, indicativos del funcionamiento de una instalación nuclear, pero que es preciso completar y cohonestar con otra información a fin de evitar conclusiones precipitadas y sesgadas que no se correspondan con la realidad. Es por ello que, entendemos, la denegación tiene cobertura en el precepto transcrito, sin que pueda acogerse el reproche de genericidad pues la información solicitada estaba perfectamente delimitada, sin que sea preciso justificar el objeto o finalidad de la petición”.
Sin embargo, la STSJ de Castilla y León 298/1999, de 26 de marzo, mantuvo que los textos de los planes en tramitación no son documentos inconclusos, por lo que no resultaba admisible la negativa a su acceso.
Así, se disponía: “[...] se ha de indicar que un Plan elaborado pendiente de la propuesta inicial o en trámites de elaboración no puede ser asimilado al documento o dato inconcluso al que se refiere el artículo 3.3 ya que además ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar tal causa de denegación que la misma no puede hacerse sino de forma restrictiva por cuanto al hilo de su Exposición de Motivos la finalidad de la misma no ha sido otra precisamente que dado que, la regulación que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una ley para incorporar las normas de la citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno. Esa ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.
Por ello atendiendo a la interpretación que ha de darse a dicha exclusión en relación con el derecho que la Constitución establece en su artículo 105 y del que son desarrollo esta Ley como la Ley 30/1992 y si bien en ésta sí se hace referencia expresa a procedimiento terminado en la fecha de la solicitud, no así en la Ley 38/1995 como no podía ser de otro modo dada la naturaleza de la materia sobre la que recae y por cuanto al no tratarse de un documento o dato inconcluso, puesto que el proyecto del Plan si bien no aprobado finalmente no puede recibir tal consideración, es por lo que procede considerar que la denegación de la solicitud no fue conforme a Derecho y en consecuencia procede la estimación del presente recurso”.
Conviene indicar que este pronunciamiento judicial resultó recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, el cual, en STS de 28 de octubre de 2003, concluye lo siguiente:
Es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la ley citada, pues la información rechazada no es la «propuesta» todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes”.
Manteniendo esta misma línea argumental encontramos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2000, que consideró que las actas de inspección no podían tener la consideración de documentos inconclusos sobre la base del siguiente argumento:
Ciñéndose, por tanto, el "thema decidendi" a la determinación de si las actas no facilitadas tienen carácter de "documentos o datos inconclusos" o constituir "comunicaciones o deliberaciones internas" de la Administración, lo cierto y verdad es que, limitándose el acto administrativo a impedir el acceso a la información interesada con el fundamento reseñado, sin invocación de cualquier otra causa de las que podrían respaldar la decisión, una interpretación lógica permite afirmar que los actos de inspección no son datos inconclusos, toda vez que en si mismos contienen todos aquellos que comprueban o refieren, sirviendo de cabeza a los expedientes correspondientes, y además, a mayor abundamiento, ni entrañan una comunicación ni una deliberación interna de las Administraciones Públicas, por lo que debieron ser entregadas a quien reunía los requisitos que a tal fin exige el artículo 1 de la Ley 38/1.995, y en consecuencia, la Sala es de criterio que procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido”.
Finalmente, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este mismo asunto a través de la STS de 17 de febrero de 2004. En ella desestimó el recurso de casación en base a los siguientes criterios:
Esta Sala, en su STS de 28 de noviembre de 2003, ya llevó a cabo una interpretación del ámbito objetivo del «derecho de información» que se contiene en la citada Ley 38/1995, de 12 de diciembre , señalando en aquel caso que, aun sin la elaboración de «planes», «programas», «actuaciones» o «medidas de protección» concretas por parte de la Administración actuante, esto es, que aun sin la existencia de una «propuesta» -en sentido técnico- por parte de la Administración, sin embargo, con su actuación, la propia Administración había llevado a cabo lo que en la STS se denomina «proceso de información». Descrita tal tipo de actuación administrativa la Sala señalaba que «es indudable que ese «proceso de información» llevado a cabo ha de incardinarse en las «actuaciones» ambientales que se refieren en el artículo segundo de la Ley 38/1995 de 12 de diciembre, y cuyo derecho a ser conocido proclama el artículo primero de la Ley citada». Y, tras ello, llega a la conclusión de que «es patente, por tanto, que la información solicitada no es un dato o documento inconcluso que permita denegar la información solicitada en mérito de lo dispuesto en el artículo tercero apartado tres de la Ley citada, pues la información rechazada no es la "propuesta" todavía no efectuada sino las actuaciones ya realizadas ciertas y existentes».
En la misma línea interpretativa debe destacarse como el artículo 2º de la Directiva -en trance de derogación- 1990/313/CEE, de 7 de junio de 1990 , al definir, en su artículo 2º, el concepto de «información sobre medio ambiente», concreta -posiblemente con mayor amplitud que la norma legal interna fruto de la transposición- como tal «cualquier información disponible en forma escrita, visual oral o en forma de base de datos sobre el estado» de los diversos elementos que integran el medio ambiente, así como sobre «las actividades... o las medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas».
Desde tal perspectiva, tratar de denegar la información con el soporte jurídico de que las actas de inspección son, simplemente un «documento inconcluso», no resulta aceptable”.
e)                              Finalmente, se contempla como motivo de denegación del derecho de acceso a la información ambiental aquellos supuestos en los que la solicitud planteada se refiere a comunicaciones de carácter interno, habida cuenta el interés público atendido por la revelación.
Con ello lo que el legislador pretende es garantizar un grado suficiente de autonomía de las autoridades públicas en sus comunicaciones internas, protegiendo de este modo la confidencialidad de las opiniones personales vertidas en los documentos.
No obstante, el recurso a este argumento no excluye la necesidad de ponderar caso por caso los intereses en conflicto y de motivar la decisión relativa a la denegación del acceso.
II.                                        Excepciones basadas en la preservación de otros bienes o intereses jurídicamente protegidos:
En el apartado segundo del artículo 13 de la Ley 27/2006 se contempla un compendio de excepciones al derecho de acceso a la información ambiental para supuestos en los que el ejercicio de tal derecho colisionase con otros que requieren igualmente ser protegidos. A continuación, se analizan tales excepciones.
a)            De una parte, se contempla la confidencialidad de los procedimientos cuando la misma se encuentra protegida en una norma con rango de ley.
Con ella se trata de garantizar la autonomía de las autoridades públicas para parte de sus deliberaciones.
Como ejemplo de estas deliberaciones que requieren de confidencialidad se encuentran las del Consejo de Ministros, secretas ex artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
b)            Otra de las excepciones hace referencia a las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.
No obstante, tampoco ellas son limitaciones absolutas, por lo que se requiere que el suministro de información pueda afectar negativamente a los extremos referidos.
Conviene indicar, en lo que hace a la seguridad pública, que ésta tiene distintas interpretaciones según se esté ante cuestiones de ámbito interno o ante cuestiones de ámbito europeo. Así, en el primero de los casos el Tribunal Constitucional ha indicado que dicha seguridad pública se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En este sentido, STC 235/2001, de 13 de diciembre, cuando dice: “[...] debemos recordar que acerca de la materia «seguridad pública» hemos declarado que «se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano» (STC 104/1989, de 8 de junio , F. 3, con cita de las SSTC 33/1982, de 8 de junio , 117/1984, de 5 de diciembre , 123/1984, de 18 de diciembre , y 59/1985, de 6 de mayo ), precisando en esta misma resolución y fundamento jurídico que dicha materia incluye «un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones hay que situar, incluso de modo predominante, las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a que se refiere al art. 104 CE”.
Por el contrario, en el ámbito europeo se ofrecen distintos significados, pues se refiere tanto a la seguridad interior como a la exterior de un Estado y a la interrupción del abastecimiento de productos esenciales, como a situaciones en las que la divulgación pudiese obstaculizar directamente los esfuerzos de las autoridades para evitar actividades criminales.
c)            Otra de las excepciones a las que hacemos referencia es la existencia de causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.
La justificación de esta excepción puede localizarse atendiendo a los criterios mantenidos por nuestros tribunales.
Así, la STSJ del País Vasco, de 23 de marzo de 2000, anteriormente aludida, que respecto de la petición de información relativa a un expediente sancionador consideraba que la denegación de información únicamente resultaba procedente si se justificaba que con su revelación se pondría en peligro los derechos o intereses de terceros o la propia investigación.
d)            Como cuarta excepción se contempla la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
Considerando la redacción del precepto cabe identificar la necesaria concurrencia de dos elementos para hacer efectiva la denegación: una norma con rango de ley o comunitaria y que la confidencialidad proteja un interés económico legítimo.
Se pretende pues proteger las reglas de la libre competencia, si bien resulta preciso sopesar los intereses en confrontación para suministrar la información o en su caso denegarla.
e)            Otra de las excepciones la encontramos referida a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Esta previsión no supone sino el reconocimiento, en el ámbito ambiental, de derechos previstos en la normativa referida tanto a la propiedad intelectual como a la industrial, y que viene representada fundamentalmente por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
f)              El carácter confidencial de los datos personales constituye otra de las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental.
La finalidad de la misma viene representada por la necesidad de proteger la intimidad de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de nuestro texto constitucional, a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la doctrina jurisprudencial dimanada de nuestros órganos jurisdiccionales, a los criterios interpretativos mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos, y a la doctrina de los más reconocidos autores.
Como ejemplo de tales posicionamientos cabe traer a colación la STC 142/1993, de 2 de abril, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
g)            Junto con las anteriores el legislador contempla como excepción los intereses o la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente, exceptuándose los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
Con esta previsión lo que se pretende es incentivar la remisión de información las autoridades públicas sin que ello suponga un riesgo para los intereses del remitente.
h)            Finalmente, se contempla como excepción la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada, y en especial, la referida a la localización de las especies amenazadas o la de sus lugares de reproducción.
Con ella se pretende claramente evitar un ejercicio ilegítimo del derecho de acceso a la información ambiental.
Cuarta.- El sentido del silencio administrativo.
Pese a que la normativa resulta absolutamente transparente en relación con la necesidad de ofrecer respuesta a la solicitud de acceso a la información ambiental en un plazo máximo de un mes, la experiencia vivida desde esta Institución y los comentarios facilitados por los grupos ecologistas consultados hacen pensar que la realidad es que las autoridades públicas, en un muy considerable número de supuestos, no cumplen con tales obligaciones.
Ante estas circunstancias, conviene determinar qué sentido tiene el silencio de la Administración en supuestos en los que se solicita el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental.
A este respecto conviene partir de que la Ley 38/1995 fijaba la regla del silencio negativo, indicando en su artículo 4 que “si venciese este plazo sin que hubiese recaído resolución expresa del órgano competente, la solicitud se entenderá desestimada”.
No obstante, la vigente Ley 27/2006 no contiene previsión alguna respecto del sentido del silencio administrativo, por lo que para superar tal laguna resulta preciso acudir a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que rige de manera supletoria.
En este sentido, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la referida Ley, el silencio derivado del incumplimiento de los plazos de suministro de la información ambiental ha de reputarse como positivo, por cuanto que no existe norma legal de carácter interno o europeo que establezca lo contrario y no se está ante uno de los supuestos excepcionados por dicho artículo 43.
Las consecuencias que se derivan de ello son varias: la falta de notificación en plazo de la resolución de la solicitud de la información tiene la consideración de acto administrativo que pone fin al procedimiento; la autoridad pública en cuestión no puede desconocer el sentido positivo del silencio, pues la resolución administrativa posterior sólo podrá dictarse si es confirmatoria; y, el acto administrativo producido por el silencio podrá ser hecho valer ante la Administración y ante cualquier persona física o jurídica.
No obstante todo lo anterior, de poco sirve que el sentido del silencio sea positivo si finalmente no se obtiene la información solicitada. Por ello, conviene decir que cuando se esté ante este tipo de actos administrativos presuntos resultará factible exigir que se facilite la actividad requerida, siendo incluso posible plantear el recurso contra la inactividad de la Administración previsto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Quinta.- La exigencia de contraprestación para el suministro de información medioambiental.
En relación con este particular el Convenio de Aarhus admite la posibilidad de cobrar un derecho por la prestación del servicio de suministro de información, que no deberá exceder de una cantidad razonable. Asimismo prevé que si se opta por exigir contraprestación, deberá comunicarse al solicitante las tarifas correspondientes, indicando los casos de renuncia a esa percepción y los de pago anticipado.
Por su parte, la Directiva 2003/4/CE prevé el cobro por el suministro de la información medioambiental; que la cantidad cobrada debe ser razonable, sin superar los costes reales; que puede exigirse el pago anticipado; que deben publicarse las tarifas que se fijen; y la gratuidad de la consulta in situ y del acceso a la lista de autoridades o registros del artículo 3.5.
Por lo que respecta a la Ley 27/2006, ésta consagra el derecho a conocer el listado de tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.
De igual modo se contiene la consiguiente obligación para las autoridades públicas de elaborar, publicar y poner a disposición de los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y precios que sean de aplicación, así como los supuestos en que no proceda contraprestación alguna.
Asimismo se prevé que el acceso a las listas o registros públicos creados y mantenidos como se indica en el artículo 5 apartado 1. c) y apartado 3. c) serán gratuitos, al igual que el examen “in situ” de la información solicitada.
Sentado cuanto antecede, resulta posible identificar distintos elementos caracterizadores del cobro de contraprestación económica para el suministro de información ambiental.
Así, en primer lugar cabe decir que efectivamente resulta posible que las autoridades públicas exijan el pago de cantidades para ofrecer la información ambiental solicitada; asimismo, que el concepto susceptible de contraprestación es el suministro o la entrega de la información, por lo que no cabe exigir pago alguno en supuestos de denegación de acceso; y finalmente, que el importe no puede suponer una cantidad razonable.
En relación con este último particular, hay que indicar que pese a que se trata de un concepto jurídico indeterminado, consideramos que el mismo puede concretarse atendiendo a que la finalidad de la previsión normativa es la de que se compensen gastos, sin que ello suponga un obstáculo para el ejercicio del derecho.
Por consiguiente, cabe decir que el límite máximo de la contraprestación que se exija no deberá superar los costes reales de producción del material que se facilite al solicitante, no debiendo incluirse costos no relacionados con el suministro.
De este modo, las tasas y precios que en su caso se fijen, además de gozar de la necesaria publicidad que permita su conocimiento por los interesados, no podrán tener un importe excesivo que merme de forma desproporcionada la efectividad del derecho de acceso a la información ambiental.

RESOLUCIÓN

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted el siguiente

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

Asimismo, le formulamos RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-                                           En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora a nuestro Derecho las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, atendiendo con la mayor celeridad y diligencia posible las solicitudes de acceso a la información ambiental planteadas por la ciudadanía y facilitando dicha información en todos aquellos supuestos en que ello resulte factible a tenor de los criterios que le han sido anteriormente señalados.

De igual modo le formulamos la siguiente SUGERENCIA:

-                                           Trasladar a los órganos integrantes de la Administración autonómica las consideraciones efectuadas por este Comisionado del Parlamento de Andalucía sobre el presente asunto, a los efectos de que las mismas sean conocidas por todos y sirvan para guiar sus actuación en los supuestos en los que, ante ellas, sea ejercitado el derecho de acceso a la información ambiental.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contemplado en el artículo 45 de la Constitución; del derecho a participar en los asuntos públicos, contenido en el artículo 23 del texto constitucional; y el derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos en los términos que establecen las leyes, recogido en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2778 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

Con fecha 21 de Septiembre de 2007, el Ayuntamiento Pleno de Sevilla aprobó, definitivamente, la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas, cuyo texto fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 30 de Octubre del mismo año, entrando en vigor 15 días después.
En relación con esta normativa es preciso destacar, en primer lugar, que aunque son respetables, lógicamente, las diversas opiniones existentes en torno a los criterios de sostenibilidad que deben estar presentes en los planes de movilidad, nuestra posición es favorable a que se implante en nuestras ciudades el denominado “carril bici”.
De acuerdo con ello, consideramos muy positiva la consolidación de una infraestructura destinada a este transporte en la ciudad de Sevilla, siendo así que, además, se trata de una demanda existente por parte de distintos colectivos que exigía una respuesta, en términos de sostenibilidad ambiental, por parte de los poderes públicos.
No vamos a insistir aquí, por ser ampliamente conocidos, sobre los efectos positivos que el uso de la bicicleta posee como transporte ecológico, por su ahorro energético y ausencia de contaminación, por la libertad que facilita a sus usuarios para moverse por distintos espacios de la ciudad y la eficacia en cuanto al tiempo, habida cuenta que está contrastado, en términos generales, su mayor rapidez en las distancias cortas y medias respecto del automóvil, evitando, al mismos tiempo, los graves problemas de aparcamiento, de difícil y controvertida solución, que plantean nuestras ciudades.
Al mismo tiempo, en términos de salud, se considera que la utilización moderada y regular de la bicicleta posee efectos muy beneficiosos y, por supuesto, desde la perspectiva del ocio, también reporta satisfacción a un amplio sector de la población que venía demandando poder realizar un mayor y mejor uso de la bicicleta en la ciudad, pero también para muchas personas que no formaban parte de aquellos colectivos reivindicativos del carril bici y que, sin embargo, ahora se están incorporando diariamente –ya son miles de ciudadanos- a la utilización de la bicicleta como medio de transporte y opción de ocio en nuestra ciudad.
Pero es que, además, tratándose de una medida plenamente coherente con el respeto al medio ambiente, supone también incorporar al plan de movilidad una alternativa complementaria a la necesidad de afianzar el desarrollo del espacio urbano asentándolo sobre pilares de sostenibilidad. Entendemos que la implantación del carril bici para que realmente tenga ese carácter de alternativa y complementariedad de otros sistemas de transporte es fundamental que no se limite al entorno de las ciudades, a los parques periurbanos, a las avenidas amplias de los núcleos urbanos; en tal caso, se configuraría más como un espacio de ocio y deporte en lugar de una alternativa real al transporte motorizado.
De acuerdo con todo ello, valoramos, desde esta Institución, de manera singular aquellos diseños municipales en los que los itinerarios de los carriles bici se implanten, además de en los espacios mencionados, en la ciudad consolidada como es el caso, único en su dimensión en nuestra Comunidad Autónoma, de Sevilla. Si queremos ofrecer a la ciudadanía un modelo diferente de ciudad, hay que dar el protagonismo que se merece a los viandantes, al transporte público y al uso de la bicicleta. Según la presencia que, en el escenario de la ciudad, se dé a estos tres medios de transporte, así será el grado de compromiso por la sostenibilidad de los responsables públicos.
La construcción de una ciudad habitable, en la que el protagonismo corresponde a las personas no tiene otro camino que limitar el uso abusivo de los vehículos a motor que, tantas y tan graves consecuencias ha tenido, y tiene, en nuestras ciudades. De hecho, ese Ayuntamiento tomó la decisión, a nuestro juicio congruente con ese objetivo, de extender la peatonalización de la ciudad a distintas plazas y vías públicas del centro de la ciudad.
En fin, en este comentario que estamos dedicando a los aspectos positivos que, a nuestro juicio, conlleva la implantación del carril bici, no podemos dejar de considerar, también, como de gran interés para la ciudadanía el que se haya creado un servicio público de bicicletas en alquiler, que permite dar respuesta a la demanda de una población que no quiere, o no puede, por distintos motivos, utilizar una bicicleta que después tendría que custodiar en su vivienda. Pero es que, además, este servicio cubre el objetivo fundamental en cualquier estrategia de movilidad, cuál es la intermodalidad, habida cuenta de su conectividad con los transportes públicos. La respuesta favorable que, en términos generales, ha obtenido por parte de miles de ciudadanos en esta ciudad es la mejor demostración de lo adecuado de la medida. Al mismo tiempo, al facilitar el uso de la bicicleta se rentabiliza, de alguna manera, el esfuerzo, el coste y el consumo del suelo público que demanda una infraestructura de estas características.
Ahora bien, las ventajas y efectos positivos que ha traído consigo la implantación del carril bici y la atención que se ha prestado a los demandantes de estas infraestructuras, con todas las limitaciones que se quieran, no debe impedir tener muy en cuenta las críticas, objeciones y, en general, controversias que ha planteado, y plantea, en amplios sectores de la población dicha implantación, en los términos en que se ha hecho, del carril bici en la ciudad de Sevilla.
Creemos que es tiempo de reflexionar y oír a amplios sectores de la población que muestran su disconformidad y objeciones, no tanto al establecimiento del carril bici, como al diseño por el que se ha optado.
En este sentido, no se puede olvidar, como acertadamente dice, en su Exposición de Motivos, la Ordenanza mencionada “ El nuevo papel preponderante que se ha otorgado al peatón ...”. En realidad, no hay un solo plan de movilidad sostenible que no posea, como uno de los objetivos prioritarios, proteger al peatón y fomentar el uso peatonal del viario público, dándole mayores facilidades para desplazarse por la ciudad. Es evidente que las diversas formas de movilidad tienen que convivir en la ciudad, pero también que es preciso, allí donde es necesario, establecer jerarquías entre ellas y, a veces, serias restricciones e, incluso, limitaciones absolutas a la utilización de alguna de ellas en distintos lugares de la ciudad. Limitación que no afecta, lógicamente, al tránsito peatonal. En todo caso, no existe plan de movilidad sostenible que no apueste decididamente por el peatón, como tampoco lo hay que, de una u otra manera, al mismo tiempo que fomenta el transporte colectivo, no limite o restrinja el tráfico rodado de uso particular o privado.
En esa jerarquía de alternativas de movilidad, sin lugar a dudas el peatón ocupa el lugar prioritario, pasando a ser el protagonista indiscutible de los planes de movilidad sostenible. Protagonismo que sólo se puede diseñar generando más espacio público para uso peatonal, garantizando, cada vez más, su seguridad, acercando a través del transporte público la ciudad al peatón, creando desde el planeamiento usos y espacios atractivos para los viandantes.
1.   Problemas que plantea el actual diseño del carril bici.
De acuerdo con todo lo manifestado hasta ahora, queremos trasladar a Vd., como Alcalde-Presidente de la ciudad y transcurrido un tiempo prudencial de puesta en funcionamiento del carril bici, lo siguiente:
1. 1.   La apuesta por la “acera-bici” en el núcleo urbano consolidado.
Creemos que, en el diseño del carril bici utilizado en Sevilla sobre la ciudad consolidada, se ha optado en exceso por el modelo de acera-bici, ocupando en exceso la acera preexistente y que venía siendo disfrutada por los peatones. Con ello, se han evitado costes económicos y conflictos con los usuarios, públicos y privados, de vehículos a motor, pero se ha debilitado el espacio y, lo que es peor, el hábitat natural del peatón en la ciudad.
Como consecuencia, no sólo se ha privado a éstos de un espacio público que venían utilizando cómodamente para trasladarse o pasear, sino que, en demasiados supuestos, han visto reducido aquél de forma ostensible, creando dificultades, molestias y, a veces, situaciones de riesgo de colisión con los ciclistas. Todo lo cual no se puede considerar que, en términos de movilidad sostenible, sea coherente, pues se ha fomentado un modo de transporte sostenible, como es la bicicleta pero, insistimos, en la ciudad consolidada, a costa, en gran medida, de los suelos de uso peatonal.
Aunque se trata de decisiones siempre controvertidas, creemos, y así lo vamos a hacer llegar a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias para que lo tengan en consideración otros municipios de la Comunidad Autónoma cuando implanten el carril bici, que se debió optar, aunque hubiera generado la oposición de un sector del transporte motorizado público y privado, por los denominados carriles bici, que se diseñan, en gran medida, sobre las calzadas preexistentes pero dotándolos de una protección adecuada, con objeto de hacer más visible su carácter de carril bici y proteger de esta forma a quienes lo utilicen. Esta opción tiene la ventaja de que la alternativa sostenible de transporte se crea reduciendo el espacio dedicado al tráfico, con lo que se hace visible la apuesta ambiental de los poderes públicos por potenciar nuevos modelos de movilidad sostenible, reduciendo el espacio destinado a transportes que demandan un gran consumo energético y producen ruido y humos. Esta alternativa exige la adopción de una serie de medidas de seguridad en términos de señales, separadores o bolardos, identificación del carril, etc., para proteger a los ciclistas.
Una segunda alternativa, similar a la mencionada en cuanto a los efectos que tiene sobre el tráfico contaminante, y que no hubiera creado efectos negativos para el uso peatonal de las aceras, hubiera sido apostar por las aceras bici, pero ampliando las aceras existentes y replanteando el mobiliario urbano, señales, etc., allí donde fuera posible, sobre la calzada. Esta medida supone un mayor coste económico evidentemente, pero tiene las mismas ventajas que el carril bici actual para los ciclistas y ninguno de los inconvenientes para los peatones; además, hubiera reducido el espacio dedicado a los vehículos a motor.
Pensamos que el incremento presupuestario que supone, en general, la construcción de infraestructuras públicas de mayor coste queda compensada si logran una optimización de objetivos, tienen vocación de perdurabilidad y son adecuadas para la finalidad que persiguen. Además, el exceso de costes que suponen puede, de alguna manera, compensarse si en vez de ejecutarlas en un corto espacio de tiempo, se realizan con una programación a medio plazo que permita una inversión escalonada.
En definitiva, creemos que el carril bici, protegido, hubiera constituido una elección más adecuada, ya que se hubiera conseguido el mismo objetivo de hacer posible la creación de esta alternativa de transporte sostenible a costa del espacio destinado a los vehículos motorizados y no del que disfrutaba el peatón.
Es más, ambas alternativas (carril bici y acera bici) no tienen por qué ser excluyentes, sino que, según las circunstancias, podrían haberse diseñado con un criterio de complementariedad. Lo que no podemos compartir es que, en la ciudad construida, se haya adoptado, de manera claramente preferencial, por la ocupación del espacio peatonal. De ello se ha derivado que haya un sector claramente beneficiado de la medida del denominado carril bici (en realidad, acera-bici), que es el ciclista, lo que nos parece positivo, pero exista también un sector de la población, extremadamente amplio, que es el peatonal, que ha resultado claramente perjudicado en sus intereses legítimos.
En fin y como hemos indicado, todo ello no ha supuesto, salvo en las zonas peatonalizadas (cuya situación comentaremos más adelante), una medida efectiva para reducir y limitar el espacio público dedicado a los vehículos a motor.
1. 2.   Disfuncionalidades en el trazado.
Por otro lado, en el recorrido por el carril-bici podemos observar, sin duda como consecuencia de las dificultades que plantea la ejecución de una infraestructura tan compleja en un lapsus de tiempo excesivamente corto y con un presupuesto limitado, que, al margen del espacio dedicado al uso peatonal y al de la bicicleta, han quedado, en diversos lugares, “espacios sobrantes de dominio público” que no son susceptibles de uso público alguno al no tener continuidad con los destinados a los fines mencionados.
A veces, frente a la continuidad en su desarrollo, e interconectividad del espacio destinado al carril bici, observamos que no ocurre lo mismo con el espacio peatonal que se encuentra en diversos lugares sensiblemente disminuido, obstaculizado por mobiliario urbano, mesas, sillas de terrazas, kioscos, etc., que limitan y, a veces, dificultan ostensiblemente el tráfico peatonal.
Dicho de otra manera, a la hora de apostar por el carril bici, se debió contemplar con una visión de mantener, y en su caso potenciar, la calidad del espacio peatonal y, en todo caso, valorando, desde la óptica peatonal, las consecuencias de su implantación. Un paseo a lo largo del carril bici de Sevilla sobre la ciudad consolidada permite percibir sin esfuerzo que se ha trazado más desde la óptica del ciclista (perspectiva que es imprescindible), que desde la peatonal, que debe ser un referente inexcusable en las decisiones de sostenibilidad en la movilidad urbana.
Evidentemente, esta realidad se hace más patente en unas vías públicas que otras y acarrea más o menos consecuencias para el peatón según las circunstancias de aquéllas y su localización. De hecho, en distintas partes del trazado, pese a tratarse de aceras bici, éstas no afectan, apenas -al menos no lo observamos como tal-, a la calidad del tránsito peatonal; en otras, a la incomodidad creada se añade un riesgo cierto de situaciones de conflicto ciclistas-peatones, por los más que probables alcances que se produzcan entre unos y otros.
Asimismo, las soluciones dadas a algunas intervenciones en la ciudad crea situaciones de riesgo, no sólo entre estos sectores de población, sino también con los usuarios de los vehículos a motor. Ésta es una realidad, sobre todo en determinadas intersecciones en las que confluyen el carril bici, un paso peatonal y el tráfico rodado.
1. 3.   El problema del uso compartido por ciclistas y peatones en espacios en los que no existe carril bici.
Respecto de las posibles situaciones de riesgo y lesiones por colisión entre peatones y ciclistas, queremos trasladar nuestra seria preocupación por la previsión contenida en el art. 41 de la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas al permitir la circulación de bicicletas por las zonas peatonales y en las aceras de más de cinco metros de anchura. Esta autorización se condiciona, es verdad, a que tales aceras tengan, al menos, tres metros expeditos, no exista carril bici señalizado, o que, en las zonas donde circulen, no existan aglomeraciones de viandantes, y que, además:
«a) Mantengan una velocidad moderada por debajo de los 10 Km./h.
b) Respeten en todo momento la prioridad de los peatones.
c) Mantengan una distancia de al menos un metro con la fachada de los edificios, así como con los peatones en las operaciones de adelantamiento o cruce, y
d) No realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones».
A la vista de todo ello, esta Institución desea trasladar a esa Alcaldía-Presidencia su disconformidad con el contenido de esta norma por los serios riesgos que plantea para ciclistas y peatones de que se produzcan accidentes y por las innumerables molestias y discusiones que ya se están produciendo por este motivo en tales espacios. En aquellos espacios peatonales y aceras en las que no exista carril bici, esta Institución considera que, o se crea un espacio delimitado para el uso de las bicicletas, o se debe prohibir su utilización en aras a evitar las situaciones comentadas y que se genere un rechazo de la población que no utiliza la bicicleta, hacia el colectivo de ciclistas.
No en vano, por motivos de seguridad, en el art. 121.5 del Reglamento General de Circulación de 2003, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de Noviembre, se prohíbe, sin excepción alguna, la circulación de toda clase de vehículos por aceras y zonas peatonales.
Creemos que la norma aprobada en la Ordenanza no sólo genera un riesgo compartido ya comentado, sino que tal vez pudiera dar lugar a crear situaciones de responsabilidad administrativa en aquellos supuestos en los que se pruebe que existe un claro nexo causal entre la previsión normativa y los accidentes que, en su caso, se produzcan. Por lo demás, el hecho de que se contemplen una serie de requisitos para que se pueda circular en las zonas peatonales y en las aceras de más de 5 metros, como los ya comentados, en la práctica va a ser muy difícil que sirvan para evitar situaciones de riesgo y lesiones por colisión entre ciclistas y viandantes.
Ello, porque es muy difícil controlar eficazmente el cumplimiento de las limitaciones y exigencias tales como si existe, o no, aglomeración de viandantes; si la bicicleta efectivamente circula, o no, a un metro de distancia de las fachadas y viandantes; si efectivamente la bicicleta circula a menos de 10 Km/h., etc.
En todo caso, respecto de la prohibición comentada, tratándose de una norma estatal, entendemos que la Ordenanza Municipal no puede contradecir a la misma, a tenor de lo dispuesto en el art. 51, aptdos. 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con ello, entendemos que la autorización de circular ciclistas sobre las aceras y zonas peatonales contenida en el art. 41 de la Ordenanza mencionada es nula de pleno derecho, a tenor de lo establecido en el art. 62.2 de la Ley procedimental mencionada.
1. 4.   Elaboración de un mapa de puntos negros de la ciudad.
En lo que concierne al trazado actual del carril bici y a la autorización de utilización del uso de bicicletas en zonas peatonales y en las aceras, creemos que se debe elaborar un plan destinado a inspeccionar y prevenir situaciones de riesgo, con objeto de detectar dónde y por qué motivos se están produciendo más colisiones y accidentes, qué lugares plantean objetivamente más riesgos y, de acuerdo con la información que se obtenga, que se elabore un programa de supresión de puntos negros y de mejora de la seguridad del tráfico peatonal y de bicicletas.
1. 5.   Carril bici y accesibilidad de personas discapacitadas.
En relación con la accesibilidad, esta Institución ha demandado, a través de diversos Informes Especiales al Parlamento de Andalucía (entre otros, Barreras en Andalucía: la accesibilidad y la eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía) y en varias quejas de oficio, que la Administración Municipal, en su caso con la colaboración de la Administración Autonómica y la Provincial, elaboren un plan integral, calendarizado en el tiempo y con financiación suficiente para crear ciudades accesibles.
En el caso de la ciudad de Sevilla, se han realizado diversos planes parciales de accesibilidad, en distintos lugares de su casco urbano y, asimismo, han sido ejecutadas distintas remodelaciones de infraestructuras, lo que ha permitido mejorar su accesibilidad.
Sin embargo, como sabemos, esta ciudad, al igual que ocurre con todas las andaluzas, está, hoy por hoy, lejos de ser considerada desde esta perspectiva como una ciudad adaptada. La falta de continuidad en los itinerarios accesibles, la incongruencia en la ejecución de muchas obras realizadas, las graves barreras existentes –derivadas tanto de la altura de los bordillos, como de la estrechez de las calles- en algunos tramos, la colocación de señales y mobiliario urbano sin tener en cuenta los efectos sobre la accesibilidad, hacen imposible que las personas discapacitadas puedan desplazarse libremente, tal y como legalmente sería exigible a tenor de lo dispuesto en las previsiones de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía y en el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía.
Esta problemática no creemos –pese a las opiniones divergentes existentes- que haya quedado resuelta en modo alguno con la implantación del carril bici.
En primer lugar, el objetivo de la normativa de supresión de barreras es dotar de accesibilidad a las infraestructuras, facilitando la integración de las personas discapacitadas. Mezclar carril o acera bici con el uso de sillas de ruedas obstaculiza el tránsito de las bicicletas y genera situaciones de riesgo, tanto para los ciclistas como para las personas discapacitadas.
La adaptación de las infraestructuras a la accesibilidad para personas discapacitadas exige, al margen del carril bici, que los itinerarios públicos y privados de uso comunitario cumplan con los requisitos establecidos en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía.
Es más, creemos que se ha desaprovechado una ocasión para que, al mismo tiempo que se hacían los rebajes en las aceras para ejecutar el carril bici, se ampliaran éstas para dotar de accesibilidad a todo el espacio que comprende el paso cebra, en lugar de restringirlo –como se ha hecho en muchos casos- al espacio que ocupa el carril bici.
A nuestro juicio, la acera-bici no es, en modo alguno, el camino para resolver la exigencia de accesibilidad del colectivo de discapacitados, que incluye –no lo olvidemos- no sólo a los discapacitados que van en sillas de ruedas, sino también a los que utilizan muletas y, en general, a personas con grave dificultad de movilidad, ya que se generarían situaciones de riesgo a quienes circulen por el mismo, y no pocas controversias.
En definitiva, las personas con movilidad reducida lo que demandan es una respuesta de los poderes públicos en términos de accesibilidad y con un criterio integrador mil veces prometido, pero que nunca acaba de llegar a nuestras ciudades.
1. 6.   Proceso de participación de la ciudadanía en la implantación del carril bici.
Es verdad que se han realizado periodos de información pública, pero también lo es que la ciudadanía, en los distintos barrios, no ha tenido plena conciencia de las consecuencias de la implantación del carril bici hasta que ha comenzado su funcionamiento. En todo caso, es lógica la confianza que se crea en que la implantación de servicios públicos se realiza siempre con criterios de racionalidad técnica, lo que puede desmotivar que, con carácter preventivo, los vecinos se preocupen por los efectos que pueden tener una vez implantados. Ahora bien, el hecho de que no se presenten alegaciones, no tiene por qué conllevar que el poder público no sea sensible a las críticas que se plantean por parte de la ciudadanía, una vez que se comprueban los problemas que plantea su puesta en funcionamiento.
Es más, probablemente si, en muchos casos, se hubiera preguntado a los ciudadanos si eran partidarios de que el espacio destinado a itinerarios peatonales se redujera en un 30, 40 o 50 %, o a veces más, para implantar el carril bici, muchos de los encuestados, muy probablemente, hubieran dado una respuesta negativa en tales supuestos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: con objeto de que se realice una evaluación global de los obstáculos existentes y de los efectos que ha tenido el carril bici en el normal funcionamiento del tránsito peatonal.
Con esta finalidad se deberán estudiar las medidas a adoptar para la reubicación del mobiliario urbano, la ordenación de sillas y mesas de las terrazas de los bares, la nueva localización de señales, farolas, etc., a fin de crear un espacio de calidad, dotado de la debida continuidad para los viandantes.
RECOMENDACIÓN 2: de que se realicen los trámites para confeccionar un proyecto de mejora del actual carril bici, con objeto de limitar los efectos negativos que el actual trazado ha tenido sobre las zonas peatonales y las aceras que, hasta la implantación de aquél, eran de uso y disfrute de los viandantes.
Pese al coste que ha tenido la creación de esta infraestructura, la ciudadanía no debe verse obligada a aceptar que el actual diseño y trazado es definitivo y, por tanto, no susceptible de cambios para mejorar su trazado, respetar usos peatonales o evitar situaciones de riesgo. Ello, teniendo en cuenta, además, que el proceso de participación y percepción de los efectos del carril bici ha sido muy limitado.
En todo caso y salvo en supuestos excepcionales, en los nuevos itinerarios que se diseñen para el uso de bicicletas, se deberá optar por el carril bici descartando el trazado de aceras bici para este fin. Ello, por cuanto un criterio mínimo de sostenibilidad en todo plan de movilidad debe ser el de que, en ningún caso, se disminuyan los espacios destinados a los viandantes. A no ser que la acera bici se diseñe ampliando la existente o llevando un replanteamiento a fondo del uso, incluido el mobiliario urbano, que se viene dando al espacio peatonal sobre el que se desea diseñar la acera bici.
RECOMENDACIÓN 3: de que se inicien los trámites para dejar sin efecto la autorización contemplada en el art. 41 de la Ordenanza de Circulación de Peatones y Ciclistas que permite circular a las bicicletas en zonas peatonales y en aceras de más de 5 metros de anchura, toda vez que este precepto contradice la prohibición absoluta contenida en el art. 121.5 del Reglamento General de Circulación de 21 de Noviembre de 2003.
Esta medida debe adoptarse con carácter urgente, a fin de evitar posibles accidentes, teniendo en cuenta, además, la enorme dificultad existente para, en la práctica, poderse comprobar por la Policía Local y por los propios usuarios de las bicicletas que, en tales espacios, se están respetando todas las exigencias contempladas en el art. 41 mencionado. De continuar manteniendo esta norma, el Ayuntamiento podría incurrir en una importante responsabilidad si se produjeran daños personales o materiales en el tráfico de bicicletas sobre zonas peatonales y aceras si, llegado el caso, se demostrara la incidencia de esta norma en los accidentes.
RECOMENDACIÓN 4: con objeto de que se realicen estudios de riesgo y siniestralidad del actual carril bici a fin de detectar los puntos en los que se han producido accidentes, alcances o mayores controversias, a fin de que, con carácter urgente, se adopten medidas destinadas a disminuir los niveles de riesgo existentes para la circulación de viandantes, ciclistas y tráfico rodado.
RECOMENDACIÓN 5: Dados los efectos beneficiosos que la implantación del carril bici posee para los ciudadanos, como alternativa sostenible a los modelos de transporte de vehículos a motor, formulamos Recomendación para que:
a) Se estudie la ampliación del actual carril bici para hacerlo llegar a otros puntos de interés de la ciudad.
b) Por parte del Ayuntamiento se continúen realizando campañas para fomentar el uso de la bicicleta.
c) Se aumente con la implantación del servicio público de bicicletas que, en términos generales, creemos que está dando buenos resultados.
d) Se estudie la incorporación de un seguro de responsabilidad civil para las bicicletas que se ofertan en el servicio público y se sensibilice a la población sobre la conveniencia de que contraten seguros de esta naturaleza a título particular.
e) Se realicen campañas para la utilización del casco no sólo en los itinerarios en los que su uso es preceptivo, sino también con carácter voluntario en todos los itinerarios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2724 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Almería, Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos manifestaba que la promoción de viviendas donde había adquirido la suya, existe una piscina en la que la promotora no había dispuesto ningún tipo de accesibilidad al vaso de la misma para personas con movilidad reducida, a pesar del acuerdo verbal de la promotora para contemplar su situación (el interesado es parapléjico, con un grado de discapacidad del 73 % y usuario de silla de ruedas).
Sus reclamaciones ante las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Salud y para la Igualdad y Bienestar Social de Almería, así como del Ayuntamiento de esta ciudad, derivó en que la situación de fondo planteada se centraba en si era preceptivo, o no, que las piscinas comunitarias de uso colectivo, o de concurrencia pública, deben garantizar el acceso al vaso para personas con movilidad reducida, pues de lo manifestado por el interesado y los documentos aportados se desprendía que tanto el Ayuntamiento de Almería, la Oficina de Accesibilidad de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y los informes técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento mencionado consideraban que no era preceptivo garantizar su accesibilidad.
Básicamente, el argumento sería que la norma que contempla esta exigencia –el art. 9.4 del Decreto 77/1993, de 8 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo- ha sido derogado. La norma que lo sustituye es el Decreto 23/1999, de 23 de Febrero, por el que se aprobó el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que en su art. 13 establece «Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas».
En la actualidad, el Reglamento aprobado por el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte no contempla la obligación de prever la instalación de algún dispositivo o ejecutar una obra en orden a garantizar la accesibilidad al vaso de las piscinas de uso colectivo para personas con movilidad reducida.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo manifestado por el interesado en su escrito de queja y de la documentación obrante en el expediente, creemos que es posible llegar a una conclusión totalmente contraria a lo que se deriva del criterio mantenido por las mencionadas administraciones.
A nuestro juicio, no es preciso que el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo estableciera expresamente la necesidad de que tales servicios fueran accesibles, sino que, como atinadamente se señala en algunos de los informes emitidos, hay que estar a lo que dispone el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, ya citado, que es la norma técnica a aplicar, sin perjuicio de lo que la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y la legislación estatal establecen respecto de las condiciones de accesibilidad de edificios, establecimientos e instalaciones.
Esta norma, después de definir en su art. 1 su objeto, determina en el art. 2 su ámbito de aplicación, incluyendo en él –en el aptdo. 1.c- «Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I». Con independencia de que, en la lista mencionada –que no tiene la consideración de catálogo cerrado-, se incluyen usos como los deportivos y recreativos en los que podría encajar, sin dificultad, el uso de una piscina colectiva.
Pero es que, además, en este listado se añade –redundando en que no se trata de una lista cerrada- «cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriormente relacionados».
Ello unido a que, indudablemente, nos encontramos, en el caso de las piscinas colectivas, ante un espacio y/o dependencia interior o exterior (según las características de la piscina) de utilización colectiva, en el que se da el supuesto previsto en la norma de concurrencia pública. Todo ello nos lleva a la conclusión de que, preceptivamente, este tipo de piscinas deben tener garantizada la accesibilidad de las personas discapacitadas con movilidad reducida.
Con independencia de ello, la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, incluye en su art. 47 una serie de definiciones entre los que destacamos, a efectos de esta queja, los siguientes:
«1. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.
2. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos, físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.
3. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.
6. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros».
Asimismo, en la mencionada Ley, después de establecer en su art. 52 las normas comunes de accesibilidad en edificios de viviendas, dispone en el art. 53 las normas sobre itinerarios y espacios accesibles, disponiendo que «En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias».
Por tanto, derogado el art. 77/1993, de 8 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, y remitirse el nuevo Reglamento de 23 de Febrero de 1999, en lo que aquí concierne, a la normativa sobre barreras arquitectónicas, es decir la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A)   A ambos organismos:
RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, a la hora de otorgar licencia de obra y de primera ocupación en edificios de viviendas y para el supuesto de que en el Proyecto Técnico se contemple la construcción de una piscina de uso colectivo, o de concurrencia pública, se exija que el acceso al vaso de la misma esté adaptado para que pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida.
  
B)     Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social:
SUGERENCIA: en el sentido de que, previos los trámite legales, se someta, en la próxima reunión que mantenga, a conocimiento de la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte el criterio manifestado por esta Institución a través de la resolución que hemos formulado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2713 dirigida a Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite se debieron a que el reclamante, residente en una vivienda de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, manifestaba que con independencia de haber residido en ella desde su nacimiento, en la actualidad la ocupaba con su pareja tras habérsela cedido verbalmente su hermano al resultar éste beneficiario de una vivienda promovida por EMVISESA. Con ello se había respetado el compromiso de su madre de que la vivienda se cediera a otro miembro de la familia que la necesitase.

Pese a ello, su hermano (D. JALM) se negó a trasladarle formalmente los derechos de la titularidad de esta vivienda de promoción pública, pese a que disfrutaba de otra. Los distintos recibos de suministro eléctrico, gas, comunidad, etc., figuran a nombre del titular (D. JALM).

Según el interesado, todos los vecinos podían acreditar que él viene residiendo en el piso desde hace más de 40 años. Esta situación la puso en conocimiento de EMVISESA el 4 de Febrero de 2008, tanto lo relativo a la doble titularidad de una vivienda de promoción pública a nombre de su hermano, como el hecho de que consideraba que él había adquirido el derecho de uso de la vivienda, solicitando, también, una mediación de EMVISESA ante la Fundación del Real Patronato de la Vivienda de Sevilla.

En la primera semana de Marzo de 2008, recibió una visita de un inspector del mencionado Patronato que, según manifestó, le dijo que haría un informe en el sentido de que efectivamente residía en la misma desde su nacimiento. Posteriormente, defendió sus derechos ante la Asesoría Jurídica del Real Patronato, habida cuenta de que ya su hermano disfrutaba de una vivienda de promoción pública. Esta Asesoría se negó a facilitar al interesado el marco jurídico que rigen estas cesiones, según manifiesta en su escrito, como tampoco le facilitó los estatutos de la Fundación ni un modelo de contrato de cesión. Sobre esta cuestión, el interesado aporto copia de un contrato de cesión de los que se tramitan en el Real Patronato.

El Patronato le indicó que ya su hermano había intentado ceder la vivienda a su pareja, pero que el mismo no lo autorizaba y que no facilitaría el cambio de titularidad al reclamante, para no entrar en un conflicto familiar.

Posteriormente, recibió un burofax de la pareja de su hermano quien manifestaba ser la nueva titular del inmueble, requiriéndole el desalojo de la vivienda.

Tras solicitar informe a EMVISESA y la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, el interesado nos aportó nueva documentación entre la que se encontraba la copia de un escrito dirigido a esa Delegación Provincial en fecha 10 de Julio de 2008, exponiendo todos los hechos en los que basaba sus pretensiones, respecto de la actuación de esa Delegación.

En vista de todo ello, así como de los Estatutos de la Real Fundación mencionada, interesamos informe de ese organismo, sobre diversas cuestiones, alguna de las cuales no han sido objeto de respuesta expresa por su parte, concretamente la relativa al régimen jurídico aplicable en materia de subrogaciones, segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas calificadas como protegidas pertenecientes a la citada Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla.

Por otra parte, en cuanto a las pretensiones del interesado de actuación de esa Delegación Provincial en el ejercicio de sus competencias en materia de tutela de viviendas protegidas, se hace constar en su respuesta que esa Delegación no ostenta competencia alguna ni en la gestión, ni de control sobre las viviendas de la mencionada Real Fundación; falta de competencia que le fue manifestada en su día al interesado por su Servicio de Atención al ciudadano.

CONSIDERACIONES

Con independencia de que una vez que el interesado renunció a la vivienda a la que se refería en su escrito de queja, a favor de su madre tras el fallecimiento de su padre, que fue la que se subrogó en el contrato de cesión del mismo, quedó desvinculado de la vivienda, sin que pueda ostentar derecho alguno sobre la misma, de las cuestiones suscitadas en la queja se plantea dilucidar si esa Delegación Provincial tenía o no competencias en materia de tutela de la vivienda de protección oficial a la que se refería el interesado, por cuanto que al mismo se le manifestó que no ostentaba competencia alguna ni en la gestión, ni de control sobre las viviendas de la mencionada Real Fundación.

Tal valoración ha de efectuarse, necesariamente, en relación a los hechos denunciados en su día por el reclamante ante ese organismo, a efectos de adoptar pronunciamiento sobre si se debió de llevar a cabo alguna actuación en relación con los mismos.

También se plantea en la queja el valorar si el adjudicatario legal de la vivienda que nos ocupa, hermano del interesado, pudo renunciar a ella a favor de su ex pareja y si la Real Fundación, debió adjudicarla a la misma de forma directa, tal como lo hizo, obviando la solicitud de regularización en la ocupación y uso de la vivienda en cuestión, formulada por el interesado, dado que según el mismo manifiesta venía ocupándola desde hacía bastante tiempo, con consentimiento verbal de su hermano, en aquellos momentos, titular del contrato de cesión.

Pues bien, a la vista de los Estatutos de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, la misma se constituyó en su día como Entidad Benéfico Constructora, estableciéndose en su artículo 4º su régimen normativo, según el cual, se regiría por los citados Estatutos, por la legislación sobre Fundaciones y por las normas que sobre Entidades Benéficas-Constructoras se establezcan en las disposiciones sobre Viviendas de Protección Oficial, o las que en lo sucesivo las sustituyan, que sean de aplicación.

Así, hemos de acudir al Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, que contempla en su artículo 22 como promotores de las viviendas así calificadas en su letra l, a las Entidades Benéficas de Construcción.

En el artículo 26 del mismo texto legal, se especifica el carácter legal de la mismas, debiendo ser asociaciones o fundaciones, como en el presente caso, sin ánimo de lucro, cuyo capital ha de ser destinado a ser invertido en sucesivas construcciones de viviendas de protección oficial.

El mismo precepto, establece sus obligaciones con respecto a los organismo competentes en materia de vivienda, estando obligadas a presentar para su examen y aprobación, si procediere, las cuentas, balances y memorias a las que se refiere el artículo 23 del Decreto que nos ocupa, y a obtener autorización previa del organismo competente para proceder a su disolución voluntaria.

Por otra parte, el decreto 2114/1968, menciona a este tipo de Entidades en otros preceptos, para otorgar a las mismas una serie de beneficios en cuanto promotores de Viviendas de Protección Oficial, así debían de inscribirse en el Registro de Entidades del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (art. 23); se les podía encargar por parte del mencionado Instituto, la construcción de VPO en la localidad que se estimara preciso a efectos de promover viviendas en "Régimen excepcional" (art. 32 y SS); se les otorgaba una serie de beneficios (art. 38 y SS); estaban autorizadas a promover viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad (art. 132) y finalmente, el INV podía promover el desahucio de las VPO promovidas por este tipo de Entidades conforme al artículo 138, en el que se incluyen causas especiales de desahucio, adicionales a las previstas en la legislación común y con arreglo al procedimiento de desahucio regulado en el propio Decreto (desahucio administrativo).

Este breve recorrido por la normativa de VPO, se efectúa a efectos de acreditar que las Entidades Benéfico Constructoras estaban sometidas a la tutela del organismo competente en materia de vivienda, en aquel entonces el Instituto Nacional de la Vivienda. En la actualidad, en virtud de las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda y de las correspondientes normas estatales de transferencias y de las propias emanadas del Parlamento Andaluz, la competencias al respecto, la ostenta la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y por ende, las Delegaciones Provinciales de la misma en virtud de las diferentes normas de atribución de competencias actualmente vigentes.

A mayor abundamiento, los propios Estatutos de la Real Fundación, se remiten en varios de sus artículos a la vinculación de la misma a la Entidad Administrativa que corresponda, por su carácter de Entidad Benéfico-Constructora, artículo 4 ya citado y artículo 10.

Es por ello que, en base a los hechos denunciados por el reclamante, relativos a la adquisición por su hermano de una vivienda protegida, cuando era titular de un contrato de cesión de otra vivienda calificada de protección oficial, aunque sometida al régimen de acceso diferido a la propiedad, esa Delegación Provincial, debió de llevar acabo las actuaciones necesarias encaminadas a la comprobación y esclarecimiento de los mismos para, con posterioridad, adoptar las decisiones que procedieran.

En este sentido, la normativa vigente atribuye a ese organismo las competencias de inspección y sancionadoras en materia de viviendas calificadas como protegidas, en el ámbito territorial de la provincia de Sevilla, en los términos previstos en la legislación aplicable.

Por lo que se refiere al contrato de cesión suscrito entre la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla con la actual adjudicataria de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, nos encontramos que el mismo, al parecer, está sometido al denominado Régimen de Acceso Diferido a la Propiedad, el cual en opinión mayoritaria de la Doctrina se trata de un régimen mixto entre la compraventa y el arrendamiento, por el que se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, reservándose el cedente la propiedad de la misma hasta tanto concluya el período de protección, se cumplan las condiciones pactadas, se amortice totalmente su precio y se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, asimilándose las cuotas periódicas de amortización a la renta de la vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de amortización anticipada conforme a la normativa aplicable.

Este régimen se configura como una de las posibles modalidades de destino de las viviendas anteriormente calificadas de Protección Oficial y está regulado también en el Decreto 2114/1968 (art. 101 y 132 y SS).

Por otra parte, a raíz del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, y Real Decreto de desarrollo 3148/1978, de 10 de Noviembre, teniendo en consideración, especialmente lo dispuesto en su Disposición Transitoria octava, aún cuando ya no cabe promover viviendas conforme a este régimen de acceso diferido a la propiedad, su uso, conservación, aprovechamiento y sancionador ha de someterse al previsto en estas normas, sin otra excepción que el plazo de duración de dicho régimen, que será el establecido en sus respectivas calificaciones.

Normativa que ha de considerarse aún vigente, en lo que no haya sido objeto de nueva regulación legal por parte de la Comunidad Autónoma. Así, en la materia que ahora nos ocupa, la relativa a la posibilidad de adjudicación de las viviendas calificadas como de protección oficial a las personas que el promotor estimase por conveniente considerar beneficiarias, eso sí, cumpliendo siempre los requisitos exigidos para poder acceder a las mismas establecidos en la normativa aplicable, hemos de traer a colación lo dispuesto en la ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, que ha venido a abordar por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma el régimen jurídico de la vivienda protegida, con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su función social, habiéndose producido un cambio sustancial en cuanto a la selección de los beneficiarios de las viviendas así calificadas, a las que se les da una nueva denominación de “viviendas protegidas” conforme a lo dispuesto en su artículo 2 apartado 1, que habrá de realizarse respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con las normas de desarrollo de la propia Ley.

En este sentido, ha sido el Decreto 149/2006 de 25 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas Protegidas, que ha venido a regular el procedimiento de selección en sus artículo 12 y 13, en los que se establece el sistema de sorteo como procedimiento general de selección cuando el número de solicitantes que reúnan los requisitos exigidos sea mayor que el de viviendas a adjudicar, previa convocatoria pública de la adjudicación, conforme a los requisitos de igualdad, publicidad y concurrencia.

De tales preceptos, no se infiere que haya que aplicar tales principios, sólo para el caso de que se trate de toda una promoción a adjudicar, sino que también ha de someterse a tales principios, la adjudicación de las viviendas que, por los motivos que fuere, con posterioridad vayan quedando vacantes y para las que haya de procederse a segundas o posteriores adjudicaciones.

Máxime cuando se trate de viviendas promovidas por la iniciativa privada que no tienen la consideración de viviendas de promoción pública directa de la Comunidad Autónoma, supuesto éste sobre el que pudiera suscitarse controversia dada la regulación que al respecto efectuó la Empresa Pública de Suelo a través de su Resolución de fecha de 24 de

A mayor abundamiento, los estatutos de la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, en su artículo 25 respecto de los requisitos para determinación de los beneficiarios de las viviendas promovidas por la Fundación serán establecidos por el Patronato en cada caso, atendiendo a los criterios de imparcialidad y no discriminación y siempre que reúna los requisitos exigidos por la legislación que rija en cada momento en materia de Viviendas de Protección Oficial.

El mismo precepto, en su último apartado establece que nadie podrá alegar, ni individual ni colectivamente, frente a la Real Fundación, o a sus Órganos de Gobierno, derecho alguno particular al goce de sus beneficios, ni imponer atribución a personas determinadas.

De todo ello se infiere, a nuestro juicio, que la Real Fundación Patronato de la Vivienda de Sevilla, con independencia de que debió aceptar, o más bien debió exigir la renuncia del hermano del interesado a la vivienda que tenía adjudicada, de titularidad de dicha Entidad, pues no podemos olvidar que había resultado adjudicatario de vivienda protegida en compraventa promovida por EMVISESA, pero sin que tal renuncia fuese a favor de persona concreta alguna, tal como ocurrió, pues aquel renunció a favor de su ex pareja y, por ende, tampoco la Fundación debió de proceder a la adjudicación directa de la vivienda en cuestión a la citada señora, sino que debió promover, una vez recuperada la vivienda por renuncia de su adjudicatario legal, su nueva adjudicación conforme a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, debiendo haber procedido, llegado el caso, al sorteo de la misma en el supuesto de que hubiera habido más de una solicitud.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que por esa Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, en el futuro se ejerzan las competencias de tutela que, respecto de la actuación de todos los promotores de viviendas protegidas, tiene encomendadas en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2: que se dirija al Real Patronato de la Vivienda de Sevilla, recordándole la necesidad del cumplimiento de la normativa de Viviendas Protegidas establecida por la Comunidad Autónoma, especialmente de lo previsto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, respecto del sometimiento a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia y a los procedimientos previstos, en la selección de los beneficiarios de las viviendas así calificadas, que formen parte de su patrimonio residencial de viviendas que cuenten con la Protección de la Administración, así como en las promociones que promuevan y se califiquen como tales por la Consejería competente en materia de Vivienda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2058 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

I.                   A comienzos del mes de junio del presente año, y a través de noticias aparecidas en los medios de comunicación, esta Institución tuvo conocimiento de que, al parecer, por parte de la Administración autonómica había sido concedida a la mercantil “Fertiberia, S.A.” autorización ambiental integrada para el ejercicio de la actividad de una fábrica de ácido fosfórico y abonos fosfatados en el término municipal de Huelva, a pesar de que con fecha 27 de junio de 2007 había recaído sentencia de la Audiencia Nacional por la que se declaraba la caducidad de la concesión administrativa con la que contaba la referida mercantil para la ocupación de una zona de dominio público marítimo-terrestre en el estero de “La Anicoba”, con destino a la construcción de depósitos de decantación para el vertido de yeso.
II.                 Considerando que los hechos referidos podrían tener especial incidencia sobre el medio ambiente de la zona y que, por ende, podrían resultar afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía, y que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia, fue considerado procedente iniciar actuaciones de oficio al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido fue solicitada la evacuación de informe a la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente.
III.              Con fecha 8 de julio de 2008 fue registrada de entrada en esta Institución copia de la Resolución de 29 de abril de 2008, de la Delegada Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, por la que se otorgaba la Autorización Ambiental Integrada (en adelante, también AAI) a la empresa “ FERTIBERIA, S.A.” para el ejercicio de la actividad de una fábrica de ácido fosfórico y abonos fosfatados en el término municipal de Huelva.
IV.              Analizada la documentación aportada por la citada Delegación, esta Institución pudo comprobar que durante el procedimiento de otorgamiento de la AAI la Administración autonómica andaluza solicitó al Servicio Provincial de Costas, los días 19 de julio y 7 de noviembre de 2007, la evacuación de informe referido a la solicitud planteada por “FERTIBERIA, S.A.”
En concreto, parece ser que en el segundo de los requerimientos se llegaba a indicar lo siguiente:
habiendo recibido escrito de esa Dirección General por el que se ha tenido conocimiento de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo 563/2004, así como del plan requerido a la empresa para dar cumplimiento a la Resolución dictada sobre la caducidad de la concesión administrativa de ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre (Orden del ministerio de Medio Ambiente de 27 de noviembre de 2003), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se solicita que, una vez elaborado por esa Dirección General el correspondiente informe, sea remitido a la mayor brevedad a esta Delegación Provincial con el objeto de proseguir con la tramitación del citado procedimiento de Autorización Ambiental Integrada”.
No obstante, y según se indica en la resolución por la que se concede la AAI a la referida mercantil, hasta el momento de finalizar el correspondiente procedimiento no se había obtenido respuesta de la Administración estatal a las referidas solicitudes de informe.
V.                A la vista de lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz estimó procedente dirigir comunicación a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a los efectos de conocer los siguientes aspectos:
-         Si por parte de esa Dirección General fueron recibidas las solicitudes de evacuación de informe que, al parecer, requirió la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
-         Si en algún momento, desde que fueran efectuados tales requerimientos, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar remitió a la Delegación provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el informe requerido.
-         Si a juicio de esa Dirección General resulta procedente el desarrollo, por parte de “ FERTIBERIA,S.A.” de las actividades objeto de Autorización Ambiental Integrada en las condiciones expuestas en la Resolución de 29 de abril de 2008, de la Delegada Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva.
VI.              En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 20 de octubre de 2008 hemos recibido informe evacuado por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por medio del cual se nos informa, entre otras cuestiones, de lo siguiente:
-         Que por Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente de 27 de noviembre de 2003, se declaró la caducidad de la concesión por la que se le permite ocupar a FERTIBERIA una parcela situada en la margen derecha del río Tinto, en el estero de “La Anicoba”, con destino a la construcción de depósitos de decantación para el vertido de yeso, subproducto industrial de la planta de ácido fosfórico (superficie total: 720 Ha).
-         Que por Sentencia de fecha 27 de junio de 2007 recaída en el recurso contencioso-administrativo 563/2004, interpuesto ante la Audiencia Nacional, por la representación procesal de “FERTIBERIA, S.A.”, se declara la conformidad a derecho de la Orden Ministerial citada.
-         Que la referida Sentencia se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo, en casación.
-         Que con fecha 29 de abril de 2008 la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar remitió comunicación a la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que informaba desfavorablemente el otorgamiento de la AAI a la empresa “ FERTIBERIA, S.A.”
-         Que en tal comunicación se indica:
“Dado que FERTIBERIA, S.A. no ha presentado el cese de los vertidos en las condiciones señaladas, para dar cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Nacional, con lo que se desconoce bajo qué condiciones se desarrollarían las actividades que serían objeto de la autorización ambiental integrada.
Considerando además, que dicha actividad no está amparada por ningún título administrativo necesario cuando se trata de utilizar el dominio público marítimo-terrestre para usos distintos a los comunes y propios del demanio natural.
Y teniendo en cuenta que las actuaciones a realizar pueden suponer un peligro para la integridad y buena conservación del dominio público marítimo-terrestre, y que según el artículo 32 de la Ley de Costas “únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, esta Dirección General informa desfavorablemente el otorgamiento de la autorización ambiental integrada a la empresa FERTIBERIA, S.A.
-         Que, tras conversaciones mantenidas entre la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la Junta de Andalucía y la representación de “FERTIBERIA, S.A.” a fin de obtener el plan de desmantelamiento de instalaciones reclamado desde la Administración General del Estado para dar cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007, ha sido remitida nueva propuesta de actuaciones relativas a las concesiones de “FERTIBERIA, S.A.” en Huelva. Las mismas se encuentra en fase de estudio.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Revocación de la Autorización Ambiental Integrada.
 
A la vista de la información obrante en el presente expediente de queja, y dejando al margen cuestiones procedimentales sobre las que este Comisionado del Parlamento de Andalucía no puede entrar a valorar por exceder de su ámbito competencial, como sería la dilación habida en la respuesta facilitada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como otras referidas a la sorprendente casualidad de que la resolución de otorgamiento de la AAI sea de la misma fecha que el informe remitido por la citada Dirección General, parece resultar constatado que la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que precisa la mercantil “FERTIBERIA, S.A.” para el desarrollo de la actividad objeto de la AAI resulta en estos momentos improcedente por cuanto que, según se indica en el informe de la citada Dirección General, de fecha 29 de abril de 2008:
 
-         La actividad no está amparada por ningún título administrativo necesario cuando se trata de utilizar el dominio público marítimo-terrestre para usos distintos a los comunes y propios del demanio natural.
-         Las actuaciones a realizar pueden suponer un peligro para la integridad y buena conservación del dominio público marítimo-terrestre.
En este sentido, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Considerando los argumentos ofrecidos por la Administración General del Estado, esta Institución considera pertinente formularle Recomendacióna los efectos de que por parte de la Administración autonómica se inicien, a la mayor brevedad posible, los trámites necesarios para revocar la AAI concedida a la sociedad “FERTIBERIA, S.A.”

No obstante, dado que en estos momentos está siendo estudiada una nueva propuesta relativa a las concesiones de “ FERTIBERIA, S.A.” en Huelva, entendemos que la Administración autonómica podría valorar la posibilidad de conceder una nueva AAI a dicha Sociedad, para el tiempo y en las condiciones que se contemplen en la concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que, en su caso, se otorgue por la Administración General del Estado.

En cualquier caso, y para evitar los efectos negativos que en el empleo de la zona podría causar la paralización, inmediata o a corto plazo, de una industria de este tipo, esta Institución considera que desde la Administración de la Junta de Andalucía deberían propulsarse políticas tendentes a garantizar la ocupación de aquellos empleados que se pudiesen ver afectos por tal cierre.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2026 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

ANTECEDENTES

La interesada, con un hijo de cinco años y sin pareja, percibiendo únicamente los ingresos de la manutención de su hijo, no puede pagar, por sus circunstancias socio económicas, el alquiler de una vivienda, ni comprar una vivienda aunque sea protegida, por lo que su única opción de contar con este bien básico es ser adjudicataria de una vivienda de promoción pública en alquiler. Siempre según la interesada, se había abierto recientemente un procedimiento para adjudicar viviendas vacías de estas características en su municipio (Cabra, en Córdoba) –el último se resolvió hacía ocho años, en el que se adjudicaron tres viviendas, y en una de ellas quedó la primera en la lista de reserva, sin que finalmente accediera a ella-, y cuando se publicó la lista provisional de adjudicatarios (que se iba a enviar a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Córdoba), aparecía aparecido en los puestos en los que no le iban a adjudicar vivienda.
Tras presentar la oportuna reclamación, que fue desestimada por el Ayuntamiento, se aprobó la relación definitiva –en la que aparecía en el noveno puesto-. El Ayuntamiento nos envió diversa documentación (se nos remitió copia de los expedientes de solicitud de los que antecedían a la interesada, pero no del informe o documento que sirvió para priorizar estas solicitudes respecto del resto de solicitantes).

CONSIDERACIONES

- Con independencia de todo lo expuesto en los párrafos precedentes y ciñéndonos ahora, a la concreta situación de la interesada, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se desestimó la reclamación formulada por la misma, contra la relación ordenada provisional para viviendas de promoción pública vacías, no se contemplan los motivos o causas que dieron lugar a su no estimación, por lo que el acuerdo mencionado pudiera adolecer de infracción al artículo 89, apartados 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo, según los cuales, las resoluciones administrativas contendrán la decisión que será motivada en los casos del artículo 54, sirviendo de motivación la aceptación de informes o dictámenes cuando se incorporen al texto de la misma.
- Por otra parte en esta Institución se vienen recibiendo, desde hace años, quejas presentadas por la ciudadanía andaluza en la que, al igual que en el presente caso, se plantea la necesitad de acceder a una vivienda de promoción pública de segunda ocupación en régimen de alquiler, pues debido a sus circunstancias socio-familiares y económicas no podían acceder a las viviendas conocidas como libres y, ni siquiera, a las anteriormente denominadas VPO, hoy llamadas en general, Viviendas Protegidas, quedándoles solo la opción de registrar su demanda de vivienda de promoción pública ante los Ayuntamientos respectivos, a la espera de que fueran quedando vacantes viviendas de estas características para ser adjudicadas a aquellas familias que en ese momento determinado acreditaran una mayor necesidad de este bien básico.
La cuestión que se plantea es que, en la actualidad, tras la derogación normativa expresa del Decreto 413/90, de 26 de Diciembre, por el que se regulaba el procedimiento de adjudicación de las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler, en cuyo artículo 18 se establecía, si bien con carácter muy general, el procedimiento para la selección de las personas beneficiarias de las segundas y sucesivas ocupaciones de las viviendas promovidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes con cargo a sus propios Presupuestos, operada por la Disposición Derogatoria Única del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para el período 2003-2007, nos encontramos con que hay un vacío normativo en cuanto al procedimiento para proceder a las segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública ya construidas, de titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
No obstante, se produce una excepción a esta situación, concretamente, en las promociones de VPP cuya titularidad ha sido transferida a EPSA pues, este organismo, como ya conoce, sí ha regulado esta cuestión mediante su Resolución de fecha 14 de Abril de 2004, la cual en su artículo 1, atribuye a las personas titulares de las Alcaldías o de las Delegaciones Provinciales, actualmente de Vivienda y Ordenación del Territorio, el realizar las propuestas de adjudicación de estas viviendas, teniendo en consideración, tanto las razones de necesidad de vivienda, como la de posibilitar la integración social en los grupos de viviendas, así como otras consideraciones de interés público, correspondiendo resolver con carácter definitivo, a la Dirección de la EPSA u órganos en quién delegue dicha competencia.
La cuestión es que, tras analizar la Resolución citada, nos encontramos con que la misma, si bien establece y regula los requisitos para ser persona adjudicataria, en segunda adjudicación, de viviendas del Parque Público de EPSA, así como su forma de acreditación, no contempla baremo o rango de puntuación alguno, con cargo al cual poder valorar las distintas situaciones que en materia de necesidad de vivienda, ingresos, personales, familiares y sociales, se puedan encontrar las unidades familiares solicitantes, con forme al cual priorizar las solicitudes de las viviendas de este tipo, tal como lo hacía el ya citado Decreto 413/1990, de 26 de Diciembre.
A este respecto, lo habitual viene siendo el que los Ayuntamientos efectúen sus propuestas de adjudicación, en base a los informes que de las familias solicitantes emiten los Servicios Sociales municipales. Esta Institución, sin cuestionar en absoluto la labor profesional que efectúa el personal de Trabajo Social, ha tenido ocasión de manifestar en diversos Informes Anuales al Parlamento de Andalucía que el informe social debe ser un criterio o apartado más a tener en cuenta que permita realizar una valoración global de la situación social en la que se puedan encontrar las familias solicitantes. Es mas, este informe se podría objetivar si se estableciera algunas de las características que sería objeto de su valoración tales como, a modo orientativo, las circunstancias concurrentes que se pueden dar en materia de necesidad de vivienda, como sería el habitar una que además de poseer deficientes condiciones de habitabilidad, se produzca en ella hacinamiento y esté sujeta a expediente de desahucio y, aquellas otras que sean manifestación de la precariedad en la que se encuentra la unidad familiar, como pueden ser número de miembros en situación de desempleo, existencia de personas con minusvalías y grado de las mismas, la imposibilidad de acogerse, siquiera con carácter provisional, en la vivienda de otro familiar, edad y número de miembros de la unidad familiar, etc.
En cualquier caso, consideramos que se debe también otorgar a estos Informes Sociales, una puntuación, que sería adicional a la que corresponda aplicar tras la baremación del resto de criterios de selección.
Ante la situación creada, y dado el importante protagonismo que los Ayuntamientos tienen en las decisiones que se adoptan sobre las adjudicaciones de estas viviendas, con el fin de que existan unos criterios básicos de igualdad en todo el municipio (art.14 CE) y la imprescindible seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que exige el Estado de Derecho y teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los municipios en cuanto Administraciones Públicas territoriales (art.4.1 LBRL).
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que impulse la tramitación de una normativa de carácter municipal, que sin perjuicio del respeto a la legislación estatal y autonómica que sea de aplicación, regule el procedimiento de selección de las personas solicitantes de viviendas de promoción pública de segunda ocupación de ese municipio, en el que se establezca un baremo, por el sistema de puntos, con cargo al que valorar las distintas situaciones en las que se puedan encontrar las unidades familiares demandantes de las viviendas de este tipo y conforme al cual priorizar las solicitudes a efectos de efectuar las propuestas de segundas o posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública del parque público de EPSA.
En este sentido, creemos que a la hora de elaborar esa norma municipal, deberían de tenerse en cuenta los requisitos de adjudicación establecidos por EPSA y ser considerados también como criterios de adjudicación a valorar y baremar, a fin de garantizar la necesaria transparencia en todo el proceso y posibilitar el control de los órganos de tutela jurídica, ya sea de la propia Entidad Pública propietaria de las viviendas o por otros externos a la misma, con el objetivo de garantizar los principios constitucionales antes citados.
Todo ello, hasta tanto se apruebe una normativa autonómica de carácter general, aplicable a todo el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, que garantice el efectivo cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en los arts. 1.1, 9, aptdos. 1 y 3, 103.1, 106.1 y 14, como son los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad, etc., a todos los ciudadanos residentes en los municipios andaluces que pretendan acceder a una vivienda de promoción pública de segunda ocupación, ya pertenezcan al Parque Público de EPSA, ya al de la actual Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
RECOMENDACIÓN 2: con objeto de que, en el futuro, se proceda a motivar adecuadamente las resoluciones y/o acuerdos por los que se formulen propuestas de segunda adjudicación de viviendas de promoción pública titularidad de EPSA, así como los correspondientes a la estimación o desestimación de las reclamaciones o recursos que se presenten contra los mismos por parte de los solicitantes de viviendas de estas características, debiendo con posterioridad, ser notificados con arreglo a las formalidades legales previstas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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