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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3907 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

ANTECEDENTES

El reclamante nos muestra su disconformidad con un Estudio de Detalle aprobado inicialmente por parte del Ayuntamiento de Utrera y que afecta a una zona situada delante del inmueble donde tiene su domicilio. Ello por cuanto que dicha zona se destina actualmente a aparcamiento de vehículos y camiones y que, de acuerdo con el citado Estudio de Detalle, pasaría a constituir una zona verde.

CONSIDERACIONES

Como respuesta a nuestra última petición de informe, se nos vuelve a remitir el emitido en su día por los Técnicos municipales y ya enviado a esta Institución y se añade que el nuevo carácter de zona verde, -otorgado tras la Revisión del PGOU de ese municipio, a la zona de viario actualmente existente por la que el reclamante pretende mantener el acceso al garaje del inmueble donde reside- impide acceder a sus pretensiones.

Pues bien, al respecto cabe manifestar que, dentro de las competencias que, en materia de planeamiento urbanístico, se atribuyen al Ayuntamiento, cabe el ejercicio del «ius variandi» revisando o modificando el planeamiento que, anteriormente, se encontrara en vigor por razones de utilidad pública o interés general. En el presente caso y, en el ejercicio de dichas competencias, decidió ese Ayuntamiento una nueva ordenación del viario donde se encuentra la vivienda del reclamante estableciendo una zona verde que, con anterioridad, formaba parte del viario y se destinaba a aparcamiento de vehículos. Nada cabe objetar al respecto, una vez cumplidos los trámites correspondientes.

Sin embargo, lo que evidentemente esta nueva ordenación supone es que el acceso al garaje del reclamante por la denominada C/ ..., núm. ..., y por el que esta unidad familiar ha venido satisfaciendo en años sucesivos la tasa municipal por entrada de vehículos ha quedado anulada, al no ser dicho acceso posible a través de una zona verde. Cabría argumentar que el acceso al garaje es posible por otra entrada del inmueble que da a la C/ Torre del Alba, pero el interesado señala que ello le supone graves dificultades y la práctica imposibilidad de seguir estacionando en el mismo los tres vehículos que, en la actualidad, lo vienen haciendo. Y, por otra parte, parece incuestionable que una entrada de vehículos de la que se venía disfrutando, ha quedado invalidada.

En relación con todo ello, cabe señalar que el artículo 106 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este orden de cosas, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, obliga a las Entidades Locales a responder de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos en los términos establecidos en la legislación general de responsabilidad administrativa. En similares términos y concretando que, en todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, se pronuncia el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ya en el ámbito urbanístico, el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo, regula los posibles supuestos indemnizatorios derivados de cambios en la ordenación territorial o urbanística, entre los que cabe incluir la situación que afecta al interesado puesto que, como consecuencia de un cambio del planeamiento urbanístico, se ha visto privado de un derecho de acceso a través de una entrada del garaje y ello, además de importantes molestias, le impide hacer uso del mismo con la intensidad que lo venía haciendo, por la imposibilidad de maniobrar a los vehículos.

Por tanto, cabe estimar que, en relación con este asunto, debe tomarse en consideración el contenido de los siguientes preceptos legales:

- Artículo 106 de la Constitución Española.

- Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

- Artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que -siempre que se constate que las determinaciones del planeamiento urbanístico para esta zona han provocado al interesado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según dispone el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- se proceda a su evaluación por parte de los Técnicos Municipales a efectos de su debida indemnización o de llegar a cualquier otro acuerdo compensatorio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3412 dirigida a 142 Ayuntamientos de las ochos capitales andaluzas

ANTECEDENTES

Tras haber tenido conocimiento, por los medios de comunicación, de la existencia de determinados municipios que hasta la fecha no habían redactado sus correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, este Comisionado del Parlamento de Andalucía consideró oportuno iniciar actuaciones de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, toda vez que los hechos descritos podrían llegar a suponer la lesión de derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

A los efectos de llevar a cabo la oportuna investigación, fue dirigida comunicación a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para conocer la veracidad de la información ofrecida por los medios de comunicación y de identificar los municipios presuntamente incumplidores de las obligaciones impuestas por la normativa forestal.

En respuesta a nuestra solicitud de información, en fechas recientes ha sido registrado de entrada en esta Oficina informe evacuado por la citada Dirección General de Gestión del Medio Natural, por medio del cual se confirma la veracidad de los hechos expuestos y se relacionan los municipios que, a tenor de la documentación obrante en poder de la Consejería de Medio Ambiente, aún no han redactado los correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, a pesar de tener obligación legal de ello.

De acurdo con lo anterior, al encontrarse ese Municipio entre los relacionados por la Administración autonómica, hemos considerado preciso formular frente a usted Resolución concretada en los siguiente:

CONSIDERACIONES

Única .- Deber de redacción de Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, “ La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal”.

Por su parte, en el Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Riesgos Forestales, se identifican las citadas Zonas de Peligro, entre las que se encuentra la ocupada por ese municipio.

RESOLUCIÓN

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula el

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados.

Asimismo, formulamos a usted RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-   Instar, a la mayor brevedad posible, la elaboración del correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales, así como su aprobación.

-   En el supuesto en que precisara la colaboración de la Administración autonómica para el cumplimiento de los deberes legales anteriormente referidos, requerirla tan pronto como resulte posible, en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el derecho a disfrutar de un medio adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, contemplado en el artículo 45 de la Constitución y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3413 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

Hace 3 años el Defensor del Pueblo Andaluz organizó unas jornadas sobre Vivienda y Personas Mayores, en cuyo programa se incluyó la ponencia "La vivienda como patrimonio: opciones de financiación de las necesidades residenciales de las personas mayores". Y es que, entonces, esta cuestión ya nos preocupaba, toda vez que nuestro país había entrado en el grupo de países de población con una mayor expectativa de vida del mundo y que, al mismo tiempo, contaba con un sistema de atención social que, pese a los importantes esfuerzos presupuestarios realizados y al diseño de nuevas políticas publicas sociales, continuaba situado en el furgón de cola de la Europa occidental. Esto, tanto en lo que concierne a porcentaje de inversión en relación con el PIB, como en lo que se refiere a las distintas ratios utilizadas para valorar el compromiso de la atención publica a las personas mayores: plazas residenciales, ayuda a domicilio, teleasistencia, etc.

    Aunque pensábamos que esta fórmula de financiación de las necesidades de las personas mayores, tarde o temprano, llegaría también a nuestra Comunidad Autónoma, lo cierto es que en poco espacio de tiempo, al igual que ocurre en las Comunidades y países de nuestro entorno, se está utilizando ya con relativa frecuencia y las previsiones son que se acogerá a ese mecanismo un importante porcentaje de las unidades familiares.

    A la vista de ello, iniciamos una queja de oficio en la que poníamos de manifiesto las previsiones sobre la evolución de los porcentajes de población que pasarán a formar parte del colectivo de personas mayores y del sector del mismo que vivirán en una situación de dependencia. Al mismo tiempo, hacíamos una referencia a las distintas opciones de financiación que se estaban articulando con cargo a la vivienda bajo la fórmula de las denominadas hipotecas inversas.

    Asimismo, planteamos, sin cuestionar los efectos positivos que, en muchos supuestos, puede ofrecer esta opción a las personas mayores, los riesgos que ello puede conllevar. De acuerdo con ello, trasladamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social una serie de consideraciones y las resoluciones que comentamos a continuación.

CONSIDERACIONES

Los distintos negocios jurídico-financieros en las que se puede plantear las opciones de obtener una renta con cargo a la vivienda entrañan riesgos importantes, pueden suponer el que el equilibrio prestacional inherente a todo contrato sea más jurídico-formal que material. Por ejemplo, puede ser decisiva la información que se posea sobre la evolución del mercado inmobiliario en función de la coyuntura económica, ya que la evolución del valor de la vivienda puede provocar un importantísimo desfase en relación con el valor inicial y la renta pactada, lo que aconsejaría tal vez que existan índices correctores vinculantes durante la vida del negocio jurídico para que los riesgos se vean reducidos.

    En última instancia, lo que queremos poner de manifiesto es que muchas de las personas mayores que contraten estos tipos de productos financieros no van a poseer la necesaria y tal vez imprescindible información o asesoramiento jurídico y económico, ni van a estar en condiciones de obtenerlo de su entorno personal o familiar. A ello, tenemos que unir, no debemos olvidarnos, la situación de cierto desasosiego, intranquilidad e incluso desesperanza que, en muchas ocasiones, va a acompañar e incluso a inducir a la persona mayor a la decisión de realizar el contrato que va a girar sobre un bien que ha sido el objeto de ahorro generado durante toda su vida.

    Todo ello, no solo aconseja e incluso exige de los poderes públicos el que, -sin perjuicio lógicamente del respeto de la autonomía del negocio jurídico, la libertad de las partes y las estipulaciones que van a formar parte del contrato-, adopten una posición activa destinada a garantizar para toda la ciudadanía y con mayor atención si cabe para los sectores más desfavorecidos o con menos posibilidades de obtener un asesoramiento adecuado, una información previa sobre el alcance, riesgos, alternativas y otros aspectos que puedan ser de interés con carácter previo a la firma de los contratos.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Se ofrezca un servicio de información destinado a asesorar a las personas mayores sobre las ventajas, inconvenientes y riesgos que puede suponer el contratar productos bancarios, tales como rentas vitalicias, en sus distintas modalidades, hipotecas inversas en las distintas alternativas en las que se pueden configurar estas, y otros de análoga naturaleza que se oferten en el mercado financiero y cuyo objetivo consista, en última instancia, en la conversión total o parcial de un bien patrimonial (singularmente, la vivienda) en renta, ya se abone mensualmente, en otra modalidad temporal o en especie, como contraprestación social, tal y como ocurre con el ingreso en residencias, costes de la ayuda a domicilio, asistencia sanitaria privada, etc.

    SUGERENCIA 2: Con independencia de la información telefónica y la asistencia presencial para quien la requiera, se estudie la conveniencia de elaborar un documento informativo (díptico) y una página web informativa a incluir en la propia web de la Consejería, destinado a orientar a las personas mayores sobre estas cuestiones.

    SUGERENCIA 3: Se estudie la posibilidad de que, además de la información antes mencionada, en colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, otras entidades financieras, se pueda ofrecer a la ciudadanía la posibilidad de, a título también meramente orientativo, hacer tasaciones de inmuebles, lo que sería como "una segunda opinión" no vinculante sobre su valor, simulaciones de renta de estos negocios jurídicos, repercusión de los intereses por la renta pactada, etc.

    SUGERENCIA 4: En colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, de otras entidades financieras que decidan sumarse al proyecto, dados los importantes riesgos que para el patrimonio no sólo personal, sino familiar que conllevan estas operaciones se estudie la conveniencia de elaborar un Código de Conducta que recoja los compromisos que estas entidades van a asumir para garantizar la objetividad, transparencia y, en definitiva, buenas prácticas a la hora de celebrar contratos de esta naturaleza con las personas mayores.

    SUGERENCIA 5: En lo que concierne a la intervención de los fedatarios públicos a la hora de elevar, en los casos que proceda, a escritura pública estos negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Art.6 del Decreto 23/2004, de 3 de Febrero, por el que se regula la Protección Jurídica de las Personas Mayores, esa Consejería ponga en conocimiento del Colegio de Notarios de Andalucía la problemática que motiva este escrito, a fin de que faciliten a las personas mayores que puedan conocer, en un lenguaje comprensible, el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3388 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Con motivo de la tramitación de algunas quejas relacionadas con el procedimiento de selección de beneficiarios de vivienda, venimos detectando la existencia de criterios exclusivamente generalistas a la hora de elegir a los destinatarios de las viviendas promovidas por las Administraciones Públicas. Ello es singularmente llamativo cuando, como es habitual, el proceso selectivo, no obstante el cumplimiento previo de ciertos requisitos, se realiza por sorteo.

    Esta Institución ha mostrado, en reiteradas ocasiones, la necesidad de que los poderes públicos, en aras a la concesión de ayudas la ciudadanía, cualquiera que sea la naturaleza de estas, para que puedan hacer efectivos sus derechos constitucionales y estatutarios y desde unos recursos siempre escasos, deben singularizar y ponderar las necesidades y, de acuerdo con ellas, seleccionar a los beneficiarios de tales ayudas.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo manifestado, estimamos que dentro de los segmentos de población que deben ser objeto de tutela para el acceso al derecho reconocido en el art. 47 CE se deberá primar aquellas unidades familiares que se encuentren en situaciones especialmente desfavorecidas. Ello, sin perjuicio de tener presente, en todo caso, otras circunstancias que pueden concurrir en los solicitantes de viviendas -tales como las que contemplan los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda que son vinculantes respecto de las promociones que se financian total o parcialmente con cargo a los mismos- Todo ello, a nuestro juicio, permitirá, no obstante sus dificultades de gestión, optimizar, en términos de una mejor protección de los derechos constitucionales y estatutarios, el empleo de unos recursos financieros siempre escasos para hacer efectiva la garantía de tales derechos de la ciudadanía.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA en el sentido de que la política pública sectorial de vivienda pueda atender, singularizadamente, a quienes más necesitados están de las ayudas que conceden con cargo a la misma, como alternativa a una política más generalista, se adopten, previos trámites legales oportunos, medidas de impulso normativo y de gestión en el marco reglamentario que se establezca, con el objetivo de que se tengan cada vez más presentes las necesidades singulares y las circunstancias especiales de la población, sobre todo, de los colectivos más desfavorecidos a la hora de seleccionar a los beneficiarios de viviendas protegidas.

    La inclusión de nuevos criterios de apreciación de la especial necesidad de vivienda deberá ir acompañada de unos parámetros de objetividad (baremos) que garanticen la igualdad (art. 14 CE) y la seguridad jurídica (art. 19 CE) del proceso.

    Esta Sugerencia tiene por fundamento ultimo el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 9.2 de nuestra Norma Suprema, que establece que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política social y cultural", en relación con el art. 47 CE.

    En lo que concierne a nuestro Estatuto de Andalucía, la Sugerencia tiene por fundamento, entre otros, los arts. 9, 10.1, 37, apartado 22º, y 40.2.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3352 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado

ANTECEDENTES

  1. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 26 de junio de 2007, el interesado formulaba queja por las molestias sufridas durante los días 23, 24 y 25 de junio, como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados durante la celebración, en la vía pública, de una verbena popular en honor de la festividad de San Juan.
  2. Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.
  3. En atención a nuestra solicitud, con fecha 8 de octubre de 2007 ha sido registrado de entrada en esta Institución informe remitido por el Sr. Alcalde, a través del cual se nos informa que las molestias descritas por la parte promotora de la queja fueron producidas durante la celebración de una verbena popular, organizada por una comisión de vecinos del municipio.

        Asimismo, nos indica que la conocida como ¿Velá de San Juan¿ cuenta con gran tradición en el municipio, que en ella participa una gran parte de sus vecinos y que, como actividad festiva que es, ocasiona las molestias que resultan propias de la misma.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Posible colisión entre derechos

    Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

    Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

    Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

    No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

    Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

    El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar

  1. Posible colisión entre derechos

        Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

        Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

        Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

        No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

        Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

        El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar |de la celebración de este tipo de actos.

        En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Bollullos par del Condado, entendemos que con gran probabilidad el mismo se va a seguir desarrollado durante años venideros.

        Por esta razón estimamos conveniente que para sucesivas convocatorias del evento sean tenidas en cuenta por parte del Consistorio todas y cada una de las previsiones que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de lograr que la actuación llevada a cabo cumpla estrictamente con cuantos requisitos se establecen por la norma, logrando la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos y minimizando los posibles riesgos que de aquélla pudiesen derivarse.
  2. Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

        Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

        Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

        A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

        Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones del acto causante de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

        En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de una actividad recreativa de carácter ocasional, por lo que a la misma se encontraría sujeta a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

        En función del lugar concreto en el que se celebre la actividad, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora de la misma serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

        El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):
    • La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.
    • La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.
    • El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.



        Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la verbena popular se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Bollullos par del Condado, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

        De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

        De este modo, en sucesivas ediciones de la verbena popular celebrada en el municipio de Bollullos par del Condado, los responsables de la misma deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.

        Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

  3. Requisitos en materia de ruidos.

        Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

        Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece ¿la vida en la calle¿.

        De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (bandas de música, cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

        Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran eventos como el que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

        Se trata pues de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

        La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

        Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

        Se observa pues cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

        Sobre la base de tales preceptos, y dado que en el presente supuesto se está ante una verbena popular con gran arraigo entre la población del municipio, entendemos que por parte del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado se podrían adoptar las medidas precisas para dispensar en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquélla, los niveles señalados en las Tablas I y II del Anexo I del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Pero, al margen tal posibilidad, el Consistorio deberá exigir a la persona o entidad responsable de la actividad analizada el cumplimiento de cuantos requisitos resultan contemplados en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

        Asimismo conviene indicar que si la actividad se realiza sin contar con la autorización administrativa exigida por el Decreto 195/2007, en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

    Recomendación 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como el referido por la parte promotora de la presente queja.

    Recomendación 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3087 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.

CONSIDERACIONES

Pues bien, es cierto que de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la actuación de esa Dirección General en relación con el caso que nos ocupa resulta ajustada a derecho al no existir norma alguna que obligue a utilizar alternativamente otro medio de publicación.

Sin embargo, esta Institución no puede obviar, por ser real y en muchos casos grave, el problema de fondo que motiva la presente queja, el problema con el que se encuentran los opositores/as que residen en localidad distinta a la de la sede de los tribunales, a la hora de acceder a los anuncios relativos al procedimiento selectivo en el que toman parte, así como los perjuicios que se derivan de la desinformación o de la información errónea que pudiera serles facilitada por un tercero, como ya tuvimos ocasión de exponerle en nuestra anterior comunicación.

En este sentido, entiende esta Institución, que podría resultar de aplicación a la cuestión debatida, la recién aprobada Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos con la finalidad de garantizar sus derechos... (artículo 1º), así como, entre otras cuestiones, el acceso por medios electrónicos a la información y al procedimiento administrativo...(artículo 3.2).

Pues bien, como resumen de cuanto se ha expuesto, procede traer a colación el art. 6.1 del cuerpo legal citado, cuyo tenor literal a continuación se transcribe:

En este sentido procede igualmente traer a colación los artículos 34, 37.1.15, y 133.1 de la Ley 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En consecuencia, resultando la mentada legislación de aplicación al caso que centra el interés de la presente queja, y en defensa de los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, procede formulara a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que en los procesos selectivos que se convoquen en el futuro se valore y estudie la conveniencia de utilizar, además, la red telemática como sistema de publicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2576 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su queja que era usuaria del Centro Municipal de Información a la Mujer desde el año 1998; tenía dos hijos, estaba separada de hecho en trámite de divorcio y era usuaria del servicio de teleasistencia móvil para mujeres víctimas de violencia de género. En el escrito manifestaba que fue contratada temporalmente por el Ayuntamiento de La Rinconada como limpiadora, aunque en aquella fecha se encontraba en paro, percibiendo la prestación por desempleo. Carecía de vivienda propia en la que alojarse con sus hijos, ya que la que fue vivienda familiar pertenecía a su familia política. Al parecer el 16 de Noviembre de 2006 presentó solicitud de vivienda de alquiler ante la Empresa Municipal de Viviendas de La Rinconada, aunque no pudo especificar su condición de víctima de violencia de género, a efectos de una posible adjudicación de vivienda pública y no había recibido respuesta.
En su informe, el Ayuntamiento nos decía que la interesada solicitó participar en el procedimiento de adjudicación de una promoción pública de 20 viviendas para la integración social en régimen de alquiler, sitas en el PERI Huerto del Benito, en fecha de 16 de noviembre de 2006 y fue excluida por decisión unánime del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal de Vivienda, siendo el motivo de exclusión el haber sido adjudicataria de vivienda de promoción pública de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en régimen de arrendamiento que vendió o traspasó “ de mala fe y en beneficio propio”. La interesada no había formulado reclamación a las listas de adjudicatarios en el trámite concedido para alegaciones y las viviendas estaban ya entregadas. Fue atendida personalmente por el letrado de la Sociedad Municipal que le informó de los motivos de su exclusión.
Teniendo en cuenta la información suministrada, esta Institución solicitó nuevo informe, ceñido a que se nos indicara la normativa de vivienda en la que se hubiera fundamentado la decisión de exclusión, aportándonos copia de la misma, así como, en base a dicha normativa, qué periodo de tiempo había de transcurrir hasta que la interesada pudiera considerarse de nuevo como solicitante de vivienda de promoción pública, para las próximas convocatorias que pudieran ponerse en marcha en este municipio.

CONSIDERACIONES

1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, a través de su Sociedad Municipal, establezca en las Bases que regulan la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social que promueve, como causa de exclusión de los solicitantes, el que éstos hayan sido adjudicatarios de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento y la hayan vendido ilegalmente. Ello, por más que con esta norma se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para persuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.

Tampoco podemos estar conformes con el hecho de que se nos diga que en todas sus promociones en alquiler, seguirán manteniendo este requisito previo y que no premiarán a aquellos que mediante un ilícito patrimonial han obtenido un enriquecimiento injusto.

2. Los motivos de nuestra disconformidad con el contenido de este escrito son los siguientes:

a) Al tiempo de realizarse los hechos que posteriormente han dado lugar a la exclusión de la interesada de la lista de solicitudes de vivienda, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se arrendara, cediera o vendiera, sin la autorización de la administración titular de la misma.

De acuerdo con ello, los municipios no pueden establecer normas por si mismos al margen de las contempladas en la legislación estatal o autonómica en virtud del principio de vinculación positiva a la norma de la actuación de las administraciones públicas. En este sentido se han manifestado la Sentencia 459/2001, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y 2004/4035, del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.

b) Entendemos que en el caso que nos ocupa se trataría de un incumplimiento del contrato que hubiera podido dar lugar a la resolución del mismo y en su caso a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado imprescindible que se siguiera la tramitación de los procedimientos oportunos.

c) Aun en el supuesto de que se hubiera considerado una infracción al régimen legal de la vivienda, cuya sanción accesoria podría implicar la inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tiene la vivienda calificadas como protegidas), hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías de un expediente sancionador.

d) Finalmente, para el caso de que la conducta seguida por la interesada hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de VPO, transcurrido 20 años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se había producido la prescripción de los efectos de la infracción cometida y ponderar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la drástica consecuencia que se ha aplicado a la infracción presuntamente cometida por la interesada.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que en las Bases que a partir de este momento elabore esa Administración Municipal, a través de su Empresa Municipal de Vivienda, para la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social en régimen de alquiler, que promueva la misma, el requisito que se ha venido exigiendo hasta ahora a los solicitantes relativo a no haber sido anteriormente adjudicatarios de vivienda protegida y no haberla vendido o cedido ilegalmente, se suprima y en caso de que se considere oportuno, se sustituya por el de que en el supuesto de que se haya sido sancionado por infracción al régimen legal de ocupación y uso de las viviendas protegidas contenido en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto.

Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento que promueva ese Excmo. Ayuntamiento a través de su Empresa Municipal de Vivienda. Ello, sin perjuicio de que en tales casos se inicien los trámites para la resolución del contrato, si tales medidas se consideran adecuadas.

RECOMENDACIÓN 2: Dado que según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada cedió o vendió la vivienda de promoción pública que en su día le fue adjudicada, hace ya más de 20 años, se comunique a la misma la posibilidad que le asiste de poder concurrir como solicitante de vivienda de promoción pública en alquiler para la integración social, en las futuras promociones de estas características que se vayan poniendo en marcha por la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2138 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

La promovente de nuestras actuaciones, nos exponía:

"(...) Que de forma reiterada vengo reclamando al Ayuntamiento de Motilla (Córdoba), me sea enviada la correspondiente resolución favorable a mi expediente de Responsabilidad Patrimonial en trámite Rf. AS/ca, así como que sea indemnizada en la cantidad que legalmente corresponda, y ello por la caída sufrida en vía pública el día 29-3-2005, por encontrarse la misma en mal estado (...)".



    Habiendo formulado la interesada la pertinente reclamación, adjuntando la documentación que estimó procedente al respecto con fecha 21 de Abril de 2005; solicitando la suspensión de la tramitación de procedimiento a resultas del alta médica una vez le fuere otorgada por la curación de las lesiones sufridas, lo que se produjo el 4 de Abril de 2006; aportando documentación con fecha 7 de Abril de 2006; sin respuesta por parte de la Administración municipal, pese a que la reclamación fue reiterada en fecha 12 de abril de 2006 y, en fecha 8 de Noviembre de 2006.

    Solicitado por nuestra parte el correspondiente informe a la Administración municipal, con fecha 22 de Junio de 2007 se recibió escrito de la Alcaldía-Presidencia en el que se nos exponía literalmente:

    "Visto su escrito de fecha 24 de Mayo pasado en el que solicita informe acerca del expediente instruido como consecuencia de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...) en la que interesa la emisión de resolución favorable al expediente presentado ante este Ayuntamiento, cabe significar lo siguiente:

    Efectivamente, en este Ayuntamiento se presentó por la interesada la reclamación aludida solicitando el reconocimiento de la indemnización correspondiente a consecuencia de lesiones sufridas, como consecuencia de caída en la vía pública.

    Citado expediente, por circunstancias ajenas al deseo de este Ayuntamiento no pudo ser resuelto en el plazo de seis meses que establece el R.D. 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que según citada normativa, por parte del reclamante deberá entender que la reclamación es contraria a la indemnización solicitada, abriéndose para la misma la vía contencioso-administrativa, en su caso.

    Finalmente, indicar que, en todo caso, la presentación de la reclamación no obliga, en todo caso, a esta Administración a la emisión de una resolución favorable, tal y como solicita la interesada en su escrito".



    Por lo anteriormente expuesto y en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

 Visto el contenido del trascrito informe municipal y de los datos aportados por la parte interesada en la citada queja, pudiera derivar el derecho a la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en base a lo probado y resuelto en el mismo, a la posibilidad de ser resarcida de los daños y perjuicios que el anormal funcionamiento de un servicio público (mantenimiento de las vías públicas) le hubiera podido ocasionar; máxime cuando pudiera haberse producido una acción u omisión culposa por parte de la Administración municipal, que ex lege podría devenir probablemente como constitutiva de responsabilidad objetiva, si se probare la posible existencia de vinculación o relación causa-efecto (lo que no se ha podido comprobar dada la inactividad municipal) con aquella actuación del servicio público; y, que toda vez que como manifiesta acreditar ante la Administración concernida la propia interesada, habría sufrido un daño real, físico y moral, evaluable económicamente y concreto.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Puesto que el referido servicio es de competencia municipal (art.26.1.a- de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y modificaciones posteriores); y, transcurridos más de dos años desde la presentación de la reclamación, sin que el Ayuntamiento, como se desprende -por otra parte del aludido informe de la Alcaldía-.tengan intención de resolver expresamente; y, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y toda vez que, como en virtud de lo establecido en los arts. 132 a 146, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son de aplicación a las distintas Administraciones Públicas, los mismos principios que establece la Constitución en el mencionado art. 106.2, que la Disposición o norma básica desarrolla, con esta fecha formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montilla:

    RECORDATORIO: del deber de dar cumplimiento a los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

    - arts. 132 a 146, de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y modificaciones posteriores; relativos al procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    - art. 54, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone: "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

    - art. 223, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que desarrolla el anterior precepto.

    RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se proceda a tramitar el procedimiento instado y a agilizar la resolución del expediente a que hacen referencia el art. 142 de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y, ante la petición que en tiempo y forma efectuó la interesada, asumiendo ese Ayuntamiento la indemnización correspondiente, en su caso y a resultas de lo actuado en el procedimiento.

    Consideramos que actuando en la forma propugnada se logra una actuación administrativa más ajustada a los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución) y a los principios del repetido art. 106.2, de la Constitución. Actuación de la Administración Municipal que como en el presente caso, para nosotros no resulta ni jurídica, ni socialmente aceptable, puesto que no es de recibo, en nuestra opinión, que se entienda desestimada la solicitud de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización acudiendo al silencio administrativo, y a la ficción legal establecida en el art. 142.7 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, que regula los procedimientos de responsabilidad patrimonial, obligando a la interesada a recurrir a los Tribunales de Justicia; mera ficción legal, insistimos, establecía para no causar indefensión al reclamante y, que no excluye la obligación legal de responder expresamente las peticiones que se dirijan por los administrados a los órganos correspondientes, según preceptúa el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Forma de actuación -pretender aplicar el silencio administrativo- que debería ser rectificada urgentemente por el Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2090 dirigida a Consejería de Empleo, Dirección Provincial del Instituto Andaluz de Empleo en Huelva

ANTECEDENTES

  En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, a instancias de (...). El interesado nos expuso que participó en el proceso de selección para participar, como alumno-trabajador en el Taller de Empleo "Los Pedregales", y como Beneficiario del Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo", convocatorias efectuadas en Marzo de 2007, por la Mancomunidad de Municipio Beturia, en el Andévalo Sur, de esa provincia onubense.

    Con fecha 24 de Abril de 2007, el interesado presentó escrito de queja ante esta Institución denunciando presuntas irregularidades en la selección de los participantes en el Taller de Empleo y en el Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo".

    En el caso del Taller de Empleo, concretaba el interesado de que no se adoptaron las medidas oportunas para garantizar una selección conforme a los principios de igualdad, mérito y publicidad; respecto al segundo proyecto, afirmaba que se limitó la participación en el proceso sólo a mujeres, con lo que consideraba un trato discriminatorio para los hombres.

    Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, con fecha 21 de Mayo de 2005.

    Una vez recibimos los informes solicitados, dimos traslado de sus contenidos al interesado, con fecha 13/07/2007, al objeto de que presentase las alegaciones oportunas; dichas alegaciones quedaron incorporadas al expediente con fecha 30 de Julio pasado.

CONSIDERACIONES

   Tras el estudio de toda la documentación obrante en el expediente de queja, de las alegaciones, y de las disposiciones vigentes de aplicación, hemos podido comprobar que no se recogen los méritos considerados a los aspirantes seleccionados, las distintas puntuaciones otorgadas a los mismos y, en su caso, la aprobación o aclaración del baremo aplicable en el proceso selectivo.

    Asimismo, en la documentación aportada por la Mancomunidad, no consta acta alguna de las sesiones celebradas por las Comisiones de Selección de cada proceso selectivo.

    Como quiera que en estas fechas y se encuentran en ejecución ambos proyectos, con la incorporación efectiva de los participantes seleccionados, hemos trasladado Sugerencia a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, para que adopte las medidas oportunas para revisar ambos procesos selectivos y, en su caso, comprobar los méritos baremados y acreditados, con indicación de la puntuación finalmente otorgada, a cada participante, informando de ello a esta Institución.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que proceda a dictar las instrucciones pertinentes en orden a que por las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo que de la misma dependan, se recojan y detallen en forma suficientemente explícita la relación de méritos y, en su caso, puntuaciones y/o valoraciones de los mismos, tomados en consideración respecto de cada candidato participante en las futuras convocatorias de la naturaleza de la que nos ocupa; debiendo redactarse aquellas actas en la forma que previene el art. 27 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Leyes 4/1999, de 13 de Enero y 24/2001, de 27 de Diciembre.

    Debemos recordarle que la citada Ley 30/1992, resulta ser legislación básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, además de derecho supletorio en la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a la Disposición Transitoria Primera Uno de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, modificada por la Ley 6/2006, de 24 de Octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a dicha Recomendación, en el plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1950 dirigida a Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla)

ANTECEDENTES

 1º) Durante los años 1995 y 1996 desarrollamos una investigación que puso de manifiesto las graves carencias que afectaban a la red andaluza de Depósitos Municipales de Detenidos, carencias que ocasionaban con frecuencia la vulneración de algunos de los derechos constitucionales de las personas detenidas en ellos.

    Como consecuencia de aquella investigación elaboramos un Informe Especial que fue presentado en el Parlamento de Andalucía, en cuyo Boletín Oficial se publicó el 21 de Mayo de 1996 (BOPA nº 10).

    Varios ejemplares del informe fueron remitidos a ese Ayuntamiento para un mejor conocimiento de sus conclusiones y recomendaciones. Asimismo pueden encontrarlo en nuestro sitio de internet www.defensor-and.es.

    2º) En la página 324 del Boletín Oficial citado se describía del siguiente modo el local que, todavía, sirve de sede al Depósito de Detenidos:

    "Se encuentra ubicado, de siempre, en el mismo Ayuntamiento, junto a las dependencias de la Policía Local, en la planta baja. Se accede a dichas dependencias a través de la puerta principal de la sede municipal. Consta de 4 celdas, pero situadas en dos zonas muy distantes una de otra, y ambas, a su vez, alejadas del Cuerpo de Guardia. Una ubicación, en definitiva, muy inadecuada en todos los aspectos, entre otros el relativo a la incidencia del depósito en el trabajo diario de los funcionarios municipales más próximos al mismo. Como se ha indicado, cuenta con 4 celdas, pequeñísimas, individuales, aunque cuando es necesario ingresan a más de un detenido en cada celda. La disparatada distribución del depósito permite, sin embargo, separación zonal de hombres y mujeres. Cuentan las celdas como cama de obra, mantas e inodoro ... y nada más,. Ni colchón, ni sábanas, ni mesa, ni lavabo, ni ducha, ni agua caliente ... Tampoco existe ventilación ni luz natural en las celdas. Todo muy lúgubre. Lógicamente carece de cualquier otra dependencia y de patio.".

    El Depósito fue calificado en aquel Informe como MUY DEFICIENTE.

    3º) Con motivo de los actuales trabajos de revisión de las conclusiones de aquel Informe, uno de nuestros asesores visitó las instalaciones actuales y comprobó que siguen siendo las mismas, incluyendo la cámara de captación de imágenes averiada, pero con una importante reducción de celdas que han pasado de 4 a 2 y que ni siquiera cuentan en su interior con un lavabo.

    Sin embargo el número de detenidos que pasaron por allí en el año 2006 sigue siendo elevado: 121 personas, algunas de las cuales, quizás muchas, pernoctaron una o más noches.

    En el curso de esta visita, que tuvo lugar el 19 de Abril del presente año, se mantuvieron entrevistas con varios policías locales, cuyo malestar era manifiesto por la situación del Depósito y de las dependencias de la propia Policía Local.

    4º) Como consecuencia de la visita se inició esta actuación de oficio en cuyo seno le solicitamos un informe sobre las previsiones de mejoras que pueden existir en ese Ayuntamiento respecto del Depósito y de las instalaciones de la Policía Local. Su informe, recibido a los pocos días de nuestra petición, lo que le agradecemos, pone de manifiesto la percepción del problema por parte de esa Alcaldía, si bien no puede establecer plazo para la solución de mismo, al no existir previsión presupuestaria alguna dispuesta por parte de la anterior Corporación; al menos es lo que se desprende de su informe.


    A la vista de tales antecedentes y del contenido de la información recibida, le exponemos las siguientes

CONSIDERACIONES

 PRIMERA.- El actual régimen jurídico de los Depósitos Municipales de Detenidos arranca de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que dispone lo siguiente:

    "A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

    La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.".


    Por lo tanto, al no existir en esa demarcación judicial ningún establecimiento penitenciario, Lebrija, que es su capital debe gestionar un Depósito de Detenidos.

    SEGUNDA.- Acerca de la gestión del Depósito y de la situación de éste conviene recordar algunas previsiones constitucionales. Por ejemplo las del artículo 25.2 sobre la orientación de penas y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, y la conservación de derechos constitucionales de personas condenadas y detenidas.

    El artículo 10 de la Constitución Española proclama la dignidad de las personas, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, exigencias todas que requieren unas instalaciones más adecuadas para la custodia de las personas detenidas.

    También se han de tener en cuenta los contenidos del artículo 18.1, en cuanto a las garantías del derecho a la intimidad personal, frecuentemente vulnerado por la inadecuada ubicación de los depósitos en los lugares más concurridos de las respectivas poblaciones, como ocurre en el de esa.

    TERCERA.- En cuanto a la inadecuada ubicación del Depósito, conviene recordar aquí lo publicado en nuestro Informe Especial antes aludido, al analizar en su apartado 6.5 las relaciones externas de la gestión de este servicio:

    "«La vecindad con el depósito no siempre es tan inmediata pero puede ser igualmente inconveniente, si se trata de calles estrechas y muy concurridas, zonas comerciales, escolares, como ocurre en Guadix, Barbate, y en otros lugares. Finalmente, la habitual ubicación del depósito en la plaza principal del municipio -localización propia de la sede consistorial- pugna con la exigible intimidad y protección de la imagen y presunción de inocencia de los detenidos: aquí la cita de municipios podría ser mucho más numerosa. En estos casos -ubicación en las propias sedes municipales- la "patológica relación" se extiende a los administrados que acuden a diario al Ayuntamiento a gestionar sus asuntos y a los funcionarios municipales que desempeñan su trabajo cercano a las dependencias carcelarias, casos de Morón de la Frontera, Lebrija y otros. Precisamente es el Ayuntamiento de Lebrija el que en su informe alude a lo comentado:

    "Al no encontrarse aislados ni insonorizados, se dificulta la atención a los detenidos con la intimidad y el respeto a sus derechos básicos necesarios y se ocasionan molestias, tanto a los trabajadores de otros servicios municipales como a los vecinos que vienen a realizar cualquier gestión, debido al ruido que producen algunos detenidos, especialmente, los que se encuentran bajo el síndrome de abstinencia. En este sentido, se tiene prevista la insonorización de los calabozos mediante subvención concedida por la Consejería de Gobernación en la Resolución de 15 de Noviembre de 1995 (BOJA de 2 de enero de 1996)"»".


    Recordar a este respecto como la situación continúa siendo la misma que hace 12 años.

    CUARTA.- Somos conscientes de las dificultades financieras que los Ayuntamientos en general tienen para hacer frente a esta delegación competencial, no acompañada suficientemente de los medios económicos necesarios para desplegarla y por ello decíamos en aquel Informe:

    "Debemos, no obstante, comenzar señalando, más bien recordando, que la delegación competencial que está en el origen de la actual concepción de los depósitos se efectuó de manera inadecuada en cuanto que no se ha respetado por parte de la Administración Central las previsiones al respecto contenidas en el artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local: no se han determinado suficientemente el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de la competencia delegada; tampoco se han establecido los controles que se reserva la Administración delegante ni aquella va acompañada de los medios económicos suficientes para desempeñarla. Como consecuencia de todo ello, un enorme vacío normativo y de directrices técnicas lo envuelve todo, con el resultado final de un Servicio que se gestiona, en la mayoría de las ocasiones, con criterios voluntaristas alejados con demasiada frecuencia de los principios constitucionales.".


    QUINTA.- En cuanto a la Administración Autonómica, ha habido épocas en que sostuvo un Programa específico para mejora de Depósitos de Detenidos. Actualmente se limita a apoyar, en la medida de sus previsiones presupuestarias, las peticiones que se le formulan desde los Ayuntamientos en los programas anuales de mejora de infraestructuras municipales. Cuando terminen las investigaciones en curso, a las que aludíamos en el Antecedente 3º), es nuestro propósito dirigirnos a la Junta de Andalucía sugiriéndole la necesidad de prestar una mayor atención a este servicio dentro de sus competencias de Cooperación y Apoyo a los municipios y de Coordinación de las Policías Locales.


    En mérito de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECOMENDACIÓN 1: El Ayuntamiento de Lebrija debe iniciar, a la mayor brevedad, los proyectos y programas necesarios para ubicar en un lugar adecuado las dependencias a utilizar por la Policía Local en todas sus atribuciones, que incluyan una zona para las instalaciones específicas del Depósito Municipal de Detenidos, que debe estar dotado del número suficiente de celdas y de otras instalaciones que permitan atender dignamente, y con seguridad, a las personas que hayan de permanecer detenidas en dicho recinto.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el objetivo propuesto en la anterior Recomendación, el Ayuntamiento de Lebrija debe solicitar el apoyo de otras Administraciones y, específicamente de la Junta de Andalucía, dado el volumen presupuestario que tales instalaciones necesitan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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