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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2860 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANTECEDENTES

En esta Institución se venían recibiendo distintas quejas motivadas por el hecho de que habiendo solicitado la descalificación de sus viviendas protegidas, y transcurrido el plazo en virtud del cual se produce «open legis» el silencio positivo, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dictaban, con posterioridad, resoluciones denegatorias de estas solicitudes.

CONSIDERACIONES

Por parte de esta Institución se estimó que una vea que había transcurrido el plazo establecido para resolver la solicitud, sólo cabía que o bien el interesado pidiera la certificación a que se refiere el art. 43, aptdo. 5, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero-, o que se dictara una resolución confirmatoria de la autorización, según se infiriera del mencionado art. 43, aptdo. 4,a).

Con ello, se evitaría el que las Delegaciones Provinciales tuvieran que proceder a la revocación de los actos que pudieran dictar denegando las solicitudes de descalificación una vez que había transcurrido el silencio positivo.

Como quiera que poseíamos información documental previa sobre el modo de actuar de las Delegaciones Provinciales, no fue preciso interesar información adicional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 : con el objeto de que se den las instrucciones oportunas con el fin de que, una vez que los interesados hayan presentado las solicitudes de descalificación de viviendas protegidas, las Delegaciones Provinciales de esa Consejería, conforme a lo establecido en la Ley 9/2001, de 12 de Julio y en el Decreto 136/1993, de 7 de Septiembre, por el que se dictan las normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de esa Consejería determinando el sentido del silencio y los plazos para resolver los distintos procedimientos, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos exigibles, se abstengan de resolver denegando las mismas.

RECOMENDACIÓN 2: con el objeto de que se den instrucciones para que todos aquellos expedientes de solicitud de descalificación de vivienda protegida, que cumpliendo todos los requisitos y respecto de los que haya transcurrido el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud, sin que se haya practicado la notificación, se resuelvan favorablemente, o se emita la certificación administrativa del silencio producido, en los casos en que haya sido, o sea, solicitada por los interesados.

RECOMENDACIÓN 3: con objeto de que, tal y como dispone el art. 42.4 de la citada Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, en su nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, en todo caso se informe a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para resolver y notificar, respecto de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas protegidas, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, bien mediante comunicación enviada dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación -en cuyo caso la comunicación indicará además la fecha en la que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente-; o bien incluyendo dicha información en el modelo impreso normalizado de solicitud de descalificación voluntaria de vivienda protegida que pueda venir utilizándose en esa Consejería.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2613 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba la falta de aplicación a su padre de un tratamiento que le había sido prescrito por su médico.

    Al parecer al paciente, afectado de cáncer colorectal, le fue recomendado por especialista del servicio de oncología del hospital Virgen del Rocío, un tratamiento combinado de quimioterapia (5-FU + cpt-11) de forma simultánea con Benacizumab (Avastin). Esta medicación que según nos indica se encuentra aprobada por la Agencia Europea del Medicamento, así como por las autoridades sanitarias españolas desde agosto de 2005, se encontraba pendiente de que fuera autorizado su uso en el citado centro hospitalario por la Comisión encargada al efecto. En este orden de cosas el interesado alegaba que ya se estaba administrando en otros hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Solicitado informe al respecto, y dada la perentoriedad del caso, puesto que el paciente ya había iniciado el tratamiento de quimioterapia, mantuvimos diversos contactos telefónicos con el Servicio de Atención al Usuario del hospital Virgen del Rocío, desde el cual se nos informó que en la reunión mantenida por la referida comisión se había desestimado la incorporación del Avastin para su utilización en el hospital, al considerar que no existía en torno al mismo suficiente evidencia científica. No obstante se iba a intentar solucionar el caso facilitando su derivación a otro centro en el que no existiera esta limitación.

    En este punto, con independencia de que se cumplimentara la prescripción para el caso concreto, pues al parecer al paciente se le ofreció acceder al tratamiento en el hospital de Valme, vinimos a cuestionarnos el procedimiento de incorporación de novedades farmacológicas al ámbito de dispensación hospitalaria, solicitando aclaración en este sentido a la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud.

    El informe recibido de ese centro directivo dibuja un mecanismo en el que prima la autonomía de los centros para seleccionar los medicamentos que se van a utilizar en él. Específicamente se alude a las denominadas Comisiones de Farmacia y Terapéutica como encargadas de llevar a cabo esta selección en el marco de la política de uso racional de los medicamentos. Al mismo tiempo se alude a la existencia de diversas guías que tratan de homogeneizar los medios disponibles en todos los centros, convirtiéndose en marco de referencia de las citadas comisiones, pero no tienen carácter vinculante, de manera que a veces existen diferencias que se vienen a considerar como un reflejo de la discrepancia que puede existir sobre un determinado medicamento en el ámbito de la comunidad médica internacional.

    Añade el informe que se garantiza el acceso de los pacientes a un tratamiento adecuado, pero que puede haber diferencias en la forma de realizar el abordaje terapéutico de algunas patologías, por lo que concretamente en el ámbito de la oncología se está pensando establecer un procedimiento centralizado de autorización de fármacos sobre los que puedan existir discrepancias de manejo, que en principio no se ha constituido por la burocratización que conlleva en los casos excepcionales en los que ya viene funcionando (hormona del crecimiento, esclerosis múltiple,...).

CONSIDERACIONES

 Pues bien el razonamiento que se utiliza y las facultades que se otorgan a la citada Comisión, se insertan en lo que se ha venido en llamar política de uso racional del medicamento. Con ella aludimos a las directrices inspiradoras de una serie de criterios destinados a contener el ingente crecimiento del gasto farmacéutico. Esta cuestión ha adquirido tal relevancia en términos cuantitativos que incluso se ha incorporado a la propia denominación de la ley actualmente en vigor (Ley 29/2006 de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos).

    Por lo visto el Avastin, denominación comercial del Bevacizumab, se ha autorizado para su comercialización en España conforme al procedimiento previsto, lo que implica una garantía de seguridad y de eficacia para las indicaciones establecidas.

    Por otro lado el hecho de que se incluya en la financiación del sistema sanitario público, de la que de hecho participa aunque se trate de una dispensación hospitalaria, debe suponer la superación de una serie de criterios que determinan que aquélla se realice con carácter selectivo y no indiscriminado, entre los que se encuentran la utilidad terapéutica del medicamento y la existencia de otras alternativas para las mismas afecciones.

    Aún así desde la perspectiva del uso racional de los medicamentos podríamos aceptar que con carácter general este fármaco no se incorporara al elenco de los que se proporcionan desde los centros hospitalarios del sistema público andaluz, bien por las aludidas dudas sobre su evidencia científica que pueden aconsejar prudencia en la adopción de una decisión de este tipo, al menos temporalmente, bien con un argumento incluso de tipo exclusivamente economicista, basado en la relación beneficio/coste, y en la necesidad de hacer una correcta utilización de los fondos públicos. Ciertamente el aumento de la supervivencia de los pacientes para los que se recomienda el tratamiento con Avastin que se cifra en cuatro meses, resulta una ganancia incalculable desde la óptica de la existencia humana, aunque entendemos que la relación beneficio/coste antes aludida pueda no considerarse satisfactoria por quien tiene la obligación de decidir entre las múltiples opciones que se presentan como destino del gasto sanitario público.

    ¿Cuál es entonces el aspecto que motiva nuestra reflexión?. Sin duda el carácter singularizado de la decisión en razón del hospital, y la inequidad y discriminación que a nuestro juicio el mismo ocasiona, pues aquélla no tiene en cuenta ni las características objetivas del medicamento propiamente dicho, ni tampoco los condicionamientos específicos de los pacientes a los que va dirigido.

    Un sistema centralizado de aprobación como el que se alude en el informe para determinados casos, tiene indudables inconvenientes burocráticos, pero garantiza un acceso igualitario al medicamento en cuestión. Normalmente se establecen protocolos que determinan las condiciones o requisitos del paciente para ser beneficiario del tratamiento medicamentoso, de manera que con independencia de la valoración que se pueda realizar y de los criterios que se fijen, todo aquél que cumpla dichos requerimientos tiene garantizado el acceso al tratamiento, al margen del centro en el que se administre y del facultativo que lo haya recomendado.

    Tampoco ejemplifica el mecanismo instaurado una diferencia en el abordaje terapéutico de una determinada patología, pues aquélla parte de la posibilidad de elección entre opciones diversas disponibles, y en el caso que consideramos tal disponibilidad no existe, con lo que la elección se limita. Además en todo caso la decisión terapéutica corresponde al facultativo, o como mucho al servicio asistencial correspondiente, y en este caso el médico elige el Avastin porque lo considera adecuado para el estadiaje de la enfermedad del paciente, pero no puede aplicarlo por limitaciones impuestas por un elemento ajeno al propio servicio de oncología.

    La importancia de esta eventual diferencia de trato se acrecienta por el tipo de patología al que nos venimos refiriendo, dada la tradicional alarma asociada a la frecuente gravedad del pronóstico de las enfermedades cancerígenas, y la ansiedad y esperanza con la que la sociedad en su conjunto espera y saluda la aparición de terapias eficaces para combatirla.

    Por eso la disponibilidad o no de los medicamentos que surgen en este ámbito nunca puede ser irrelevante, pues no son fácilmente sustituibles por otros, sino que representan la posibilidad de aplicación de las terapias más innovadoras.

    De todo este razonamiento concluimos que si se reconoce la autonomía de los centros para seleccionar los medicamentos de utilización en los mismos con un carácter absoluto, se pueden originar diferencias injustificadas en la aplicación de los tratamientos, que aparecen vedadas por el principio de igualdad territorial de acceso a las prestaciones, que impregna todo el Sistema Nacional de Salud.

    La prestación farmacéutica integra la cartera de servicios mínimos del Sistema Nacional de Salud, aunque no participa del sistema previsto en el R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, para su actualización, por remisión expresa a sus normas específicas.

    Ello no quiere decir que dicha prestación aparezca excluida de la igualdad en el acceso a las prestaciones sanitarias que se contempla en el apartado 5 del art. 2 de la norma anteriormente citada, y esto con independencia de la cartera de servicios complementaria que puedan establecer las Comunidades Autónomas sobre la base de recursos adicionales a la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

    Por si existieran dudas, dicha igualdad también se predica específicamente para el ámbito farmacéutico en la propia Ley 29/2006 de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: "Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias" (art. 88).

    Esta es la única norma del elenco referido en el informe de esa Secretaría que podemos considerar vigente. Y es que la Orden de 1 de febrero de 1977 se limita a establecer los servicios de farmacia en los hospitales y su regulación ha sido asumida por otras posteriores; el R.D. 521/1987, de 15 de abril, se refiere exclusivamente a los hospitales gestionados por el INSALUD y para el momento de su entrada en vigor ya existía una normación autonómica sobre la asistencia sanitaria especializada (Decreto 105/86, de 11 de junio, sobre ordenación de la asistencia sanitaria especializada y órganos de dirección de los hospitales); mientras que la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del medicamento, ha sido derogada expresamente por la mencionada en primer lugar.

    Ahora bien en el capítulo de la nueva ley dedicado al uso racional de los medicamentos en la atención hospitalaria y especializada, se recogen prescripciones similares a las que pudieran contemplarse en aquéllas, de las que destacamos las funciones que a los servicios de farmacia de los hospitales atribuye, entre otras, el art. 82: ¿garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición...de los medicamentos; participar en la gestión de las compras de medicamentos...; y formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y de su empleo¿.

    Siguiendo nuestra línea argumental resulta imprescindible armonizar la posibilidad de ejercicio de estas facultades con el necesario respeto a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica, al margen del centro hospitalario en el que se produzca la asistencia. Para ello se nos ocurren diversas opciones que de alguna manera introducen mecanismos correctores en el ejercicio de unas funciones que si bien se respetan, tampoco se asignan normativamente de forma omnímoda. Se nos ocurren por tanto medidas como la relativa a la introducción de algunas prescripciones con carácter vinculante para los centros, en las guías de referencia que se mencionan en el informe administrativo; o bien la sugerida de creación de una Comisión que decida centralizadamente sobre este tipo de tratamientos; e incluso que en caso de negativa del hospital en el que se recibe asistencia, se garantice con carácter reglado la posibilidad de acceso al tratamiento en un centro distinto en el que sí se encuentre incorporado el tratamiento prescrito.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se garantice que las medidas adoptadas en el marco de la política sobre uso racional de los medicamentos tienen igual incidencia sobre el conjunto de los ciudadanos, y en este sentido se establezcan mecanismos que permitan conciliar el ejercicio de las funciones atribuidas a los servicios de farmacia hospitalaria y comisiones que se constituyan en los centros para la selección de medicamentos, con el necesario respeto del principio de igualdad territorial en el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2477 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

La interesada nos daba cuenta de su problema de obesidad mórbida y los múltiples regímenes y tratamientos a los que se ha sometido, a pesar de los cuales no consigue bajar de los 140 kg. que pesaba.

    Junto a los problemas de salud que esta patología conlleva (hormonales, riesgo de diabetes e hipertensión) y el rechazo social que padece a sus 28 años, tiene una preocupación añadida que reside en la imposibilidad por su estado actual de someterse a un tratamiento de fertilidad, ante la dificultad de quedarse embarazada.

    Por lo visto en la consulta de nutrición del hospital al que acude con asiduidad, le hablaron de la técnica del balón intragástrico e incluso han llegado a proponerla para la misma los facultativos que la asisten. Este procedimiento no tiene carácter quirúrgico y evita los riesgos asociados a las intervenciones de esta naturaleza, cuyos fracasos se han publicitado mucho últimamente, generando entre los pacientes, incluida la propia interesada mucho temor. Lo que ocurre es que al parecer su realización se ha denegado desde esa Administración.

    De la información administrativa se deduce que en un primer momento se nos indicó que la referida técnica no se encuentra en el catálogo de prestaciones sanitarias que oferta el sistema sanitario público de Andalucía según lo establecido por el R.D. 63/95 de 20 de enero; que la inclusión de novedades técnicas en diagnóstico o terapéutica tiene que valorarse por la Administración Sanitaria del Estado en cuanto a su seguridad, eficacia y eficiencia; así como que no se dispone de evidencias científicas que verifiquen su utilidad de manera universal.

    En el segundo informe ya se alude al R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, e incluso a la mención que en el mismo se realiza del tratamiento de la obesidad mórbida, pero como no detalla técnicas o procedimientos específicos se entiende que hay que aplicar como regla general la de la eficacia y utilidad de las técnicas propuestas, que se consideran incumplidas en este caso porque la colocación del balón intragástrico no asegura su efectividad a largo plazo según la evidencia científica disponible. Es por ello que en el SAS esta técnica no se realiza en ningún centro, y tampoco tienen constancia de que se practique en algún otro del Sistema Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES

Pues bien por lo que hace a la determinación de las prestaciones que constituyen el contenido de la asistencia del sistema sanitario público, ciertamente se han producido novedades recientes en cuanto a su regulación normativa, que de hecho se han puesto de manifiesto en el curso de la tramitación del expediente.

    Hasta hace poco tiempo el R.D. 63/95 de 20 de enero, contenía el catálogo de las prestaciones financiables con cargo a fondos públicos. La definición de aquéllas, salvo escasas excepciones, era sustancialmente genérica, sobre todo en el ámbito de la atención especializada, de manera que se acompañan una serie de principios que podían utilizarse como criterios interpretativos para la delimitación de su contenido.

    Muy recientemente, y para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo sobre cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha aparecido el R.D. 1030/06 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización. En nuestra opinión esta regulación mejora sustancialmente la anterior, a la que viene a derogar, ofreciendo una ordenación de las prestaciones (de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencias, prestación farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario) con algo más de concreción. Un ejemplo de ello lo constituye la incorporación a la misma de regulaciones como las relativas al catálogo de ortoprotésica o a la prestación con productos dietéticos que antes eran objeto de normación independiente.

    También se establece de manera clara el mecanismo para la incorporación de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos, pues en los casos en los que éstas sean relevantes, se fija la necesidad de que se evalúen por la agencia de evaluación de tecnologías sanitarias en colaboración con otros órganos evaluadores de las Comunidades Autónomas, y después se prevé la forma de realizar la propuesta de actualización y la tramitación de la misma hasta su aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    Lo que no resulta tan claro es lo que en la actualidad queda incorporado a la cartera de servicios con la consiguiente obligación de dispensación de todos los servicios de salud. Pues a pesar del mayor detalle de la nueva normativa, su contenido no puede alcanzar a determinar hasta el extremo todas las técnicas, tecnologías o procedimientos que se traducen en cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y la experimentación científica, mediante los que se hacen efectivos las prestaciones sanitarias (art. 2.1). La propia norma alude a la posibilidad de concretar y detallar el contenido de la cartera de servicios comunes recogidos en los anexos.

    Con ello queremos decir que el hecho de que no se recoja expresamente la técnica concreta del balón intragástrico en el R.D. 1030/06, no resulta indicativo de su no inclusión en la cartera de servicios comunes. En este sentido resulta bastante significativa la alusión al tratamiento de la obesidad mórbida dentro de la cartera de servicios de asistencia especializada. Es más por la propia interesada hemos tenido conocimiento de que la misma se proporciona en diversos servicios de salud de otras Comunidades Autónomas.

    Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.

    En definitiva que la técnica sugerida por la interesada se está proporcionado en mayor o menor medida en una gran parte del mapa sanitario público; y que, a pesar de no haber encontrado ningún informe valorativo de su eficacia por parte de los organismos encargados de llevar a cabo esta evaluación (ni a nivel estatal, ni de nuestra autonomía), el balón intragástrico tiene unas indicaciones concretas que presuponen una buena selección de los candidatos para su implantación. Por tanto tras lo visto, los dos motivos alegados por esa Administración para justificar su no dispensación no nos resultan justificativos de aquélla. A lo anterior se añade que la situación que de hecho se está produciendo atenta contar el principio de igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones sanitarias de todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud (art. 23 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud).


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

 Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se solicite informe a la Agencia Andaluza de Evaluación de Tecnologías Sanitarias sobre la eficacia del balón intragástrico en el tratamiento de la obesidad mórbida.     Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.

RECOMENDACIÓN 2: Que se promueva el debate sobre esta técnica en el seno del Consejo Interterritorial de Salud al objeto de clarificar su inclusión en la cartera de servicios comunes.     Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.

RECOMENDACIÓN 3: Que conforme a los resultados que ofrezcan las medidas anteriores se estudie la dispensación de la misma en los centros asistenciales del sistema sanitario público de Andalucía.     Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.

RECOMENDACIÓN 4: Que para dar cumplimiento al principio de igualdad en el acceso a las prestaciones sanitarias se garantice a la interesada la valoración de su caso por los especialistas adecuados, y si resulta indicada para su implantación, se la derive al centro sanitario público o privado en el que aquélla se pueda llevar a cabo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2344 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

ANTECEDENTES

Los reclamantes de la queja 06/2344 exponían que, en Agosto de 2001, adquirieron una parcela en una urbanización de Mijas (Málaga), con objeto de construir una vivienda unifamiliar. En el Registro de la Propiedad constaba como solar urbano y en el Ayuntamiento les informaron que tenía la calificación de aislada 4 (con posibilidad de edificar un 25%). En el año 2002 el Ayuntamiento les concedió licencia para el vallado y limpieza de la misma y, en 2003, cuando se disponían a entregar el proyecto para solicitar la licencia de obras, su arquitecto apreció que el terreno colindante, que era zona verde, había sido ampliado y desplazado, ocupando prácticamente la totalidad de su parcela en el plano del PGOU en vigor (de 1999), sin que de esta circunstancia hubiera constancia en ningún otro documento oficial más que en el plano, por lo que entendieron que debía tratarse de un error gráfico debido a la forma geométrica de la parcela y de la zona verde colindante (ambas tienen forma triangular y de su unión sólo se derivaba un triángulo de igual forma pero mayor tamaño). Solicitaron al Ayuntamiento la subsanación del error para poder construir, recibiendo la respuesta de que efectivamente se había cometido un error y que sería tenido en cuenta en el próximo PGOU, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial y pendiente de aprobación provisional por el Ayuntamiento y definitiva por la Junta de Andalucía.

La solución la posponía el Ayuntamiento para cuando entrara en vigor el nuevo planeamiento general, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial, que calificaba la parcela como suelo urbano consolidado.

CONSIDERACIONES

Hemos examinado con atención su respuesta y, en ella, se explican las razones que han determinado la denegación de la licencia de obras solicitada por el reclamante para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 108 de la Urbanización Campomijas, que, en síntesis,  se fundamenta en el hecho de que la parcela se encuentra calificada como zona verde según el Plan General de Ordenación Urbanística vigente. Ello se solucionará cuando entre en vigor el nuevo planeamiento general, actualmente en fase de aprobación inicial, que califica la parcela como suelo urbano consolidado. También se explica que la no devolución de la totalidad del deposito previo entregado en concepto de tasa por la solicitud de la licencia de obras se debe a la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.III de la vigente ordenanza.

Pues bien, en principio, vistas las consideraciones expuestas en su escrito, poco cabría objetar y procedería exponer al reclamante que el problema que le afecta quedará subsanado cuando se apruebe con carácter definitivo el nuevo planeamiento.

Sin embargo, existe un antecedente de esta cuestión, como es bien sabido por esa Corporación Municipal, que entendemos que no cabe ignorar. Nos estamos refiriendo al hecho de que la calificación como zona verde de la parcela viene ocasionada por un error material o de hecho al confeccionar los planos del PGOU de 1999 actualmente en vigor, puesto que la misma, según el planeamiento general y parcial anterior era edificable.

La existencia de este error se recoge con meridiana claridad en Resolución de la Comisión de Gobierno de esa Corporación Municipal de fecha 8 de Agosto de 2003 en la que, de acuerdo con la propuesta técnica, se comprueba que efectivamente no se ha respetado la calificación del suelo del PGOU anterior, ni el PPO de la Urbanización, por cuanto el PGOU en vigor modifica la delimitación de la zona verde colindante con la parcela de forma que se incluye como zona verde la totalidad de la parcela 108, resolviendo que se deberá tener en cuenta este error, en el momento en que se adapte el PGOU a la vigente LOUA.

Por parte de esta Institución se considera que el hecho de posponer la corrección de este error ha ocasionado serios perjuicios al reclamante, perjuicios que no se limitan a la pérdida del 50% del depósito previo que entregó con su solicitud de licencia, sino que se extienden a la imposibilidad de construir en su parcela desde su adquisición en Agosto de 2001, hasta que se produzca la Revisión del Plan General, hecho que aún puede retrasarse durante un amplio espacio temporal. Y todo ello, debido a un error del equipo redactor del PGOU aprobado por ese Ayuntamiento, en el que no cabe imputar al interesado responsabilidad alguna y, además, contra el que tampoco pudo alegar su subsanación por cuanto, en el momento de su aprobación, aún no era titular de la parcela.

Y es que creemos que ese Ayuntamiento, en lugar de posponer la subsanación del error a la aprobación del nuevo planeamiento general, hubiera debido acudir a la posibilidad que se contempla en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite que las Administraciones Públicas puedan rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Como éste parece ser el caso y no existiendo discusión acerca de los perjuicios derivados para el interesado, resulta indicado proceder a la subsanación del error existente, sin perjuicio de darle conocimiento público a la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error, según la normativa urbanística en vigor.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente.  

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar en este caso lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procediendo a la subsanación del error existente, sin perjuicio de dar público conocimiento a la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error, según la normativa urbanística que resultaba aplicable.

RECOMENDACIÓN 1: Para el supuesto de que esa Corporación Municipal considerara procedente seguir vinculando la subsanación de este error a la aprobación definitiva de la Revisión del planeamiento general del municipio, entendemos que se estaria provocando al reclamante una lesión en sus bienes y derechos que no se encontraría obligado a soportar, todo ello como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. En tal caso, se formula Recomendación al objeto de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se indemnice patrimonialmente al reclamante por la lesión sufrida como consecuencia del error en el que se incurrió en la aprobación del Planeamiento en lo que afectaba a su parcela y que, durante todos estos años, no ha sido debidamente subsanado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/1145 dirigida a Consejería de Cultura, Dirección General de Bienes Culturales

ANTECEDENTES

1. \  \  La presente queja se inicia tras recibirse en esta Institución el 17 de marzo de 2006 un escrito de denuncia en los siguientes términos:


\  \  ¿Primero.- Que mediante escrito de 20 de octubre de 2004, quien suscribe y nueve personas más pretendieron ejercer el deber cívico impuesto a los ciudadanos por el apartado 1 del artículo 5 de la ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, procediendo a formular denuncia ante la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre un grosero supuesto de reconstrucción monumental (y la correlativa destrucción de los restos existentes) que se venía desarrollando sobre el Bien de Interés Cultural denominado Castillo de Cañete la Real, en la localidad del mismo nombre de la provincia de Málaga. A la denuncia se acompañaba material fotográfico suficientemente explícito de la presumible ilegalidad de la intervención.

\  \  Segundo.- Que si bien el cartel de obra colocado en el lugar advertía que la naturaleza de las obras era la de una ¿rehabilitación¿ (financiada con fondos europeos), en realidad las mismas consistían en el levantamiento, a comienzos del siglo XXI, de una edificación (torres y murallas incluidas) que suponemos pretende hacerse pasar por un completo castillo medieval, elaborado con tosco material prefabricado sin metodología ni criterio científico alguno, aunque eso sí, plantado sobre estructuras arqueológicas y restos materiales que tienen (o al menos tenían) la consideración de Bien de Interés Cultural.

\  \  Tercero.- Que a la fecha de formalización de este escrito aun no ha conseguido que la Consejería realice la más mínima intervención acerca de la comprobación de los hechos sobre los que versaba la denuncia (que consisten lisa y llanamente en el ejercicio de las competencias y funciones que justifican la existencia de la misma), a pesar de haber solicitado tanto la expedición de la comunicación del apartado 4 del art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como haber formulado diversos recursos administrativos para tratar de corregir la inactividad administrativa. En todos los casos, tanto la denuncia como los posteriores escritos han sido desestimados por la Consejería.¿


\  \  El escrito de queja venía acompañado de abundante documentación que acreditaba que las reiteradas denuncias de la interesada sólo habían merecido respuestas de la Administración Cultural de carácter formalista referidas exclusivamente a cuestiones procedimentales, sin que en ningún momento se hubiese realizado el menor intento de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, pareciendo más bien que su objeto fuera el de desincentivar el interés de los denunciantes en la prosecución de la actuaciones sobre el fondo del asunto.

2. \  \  Admitida la queja a trámite, se solicitó informe a la Dirección General de Bienes Culturales con fecha 12 de abril de 2006, indicando expresamente lo siguiente:


\  \  ¿A este respecto debemos indicar a V.I. que la interesada en queja adjunta a su escrito de reclamación abundante información relativa a los avatares procedimentales y jurídicos de los diferentes escritos de denuncia y reclamación presentados ante esa Consejería de Cultura, así como de las contestaciones recibidas desde la misma. Por tal motivo, le rogamos que el informe que debe remitirse a esta Institución se centre en dar respuesta a las siguientes cuestiones:

\  \  - Grado de protección a efectos patrimoniales del Castillo de Cañete de la Real.

\  \  - Valoración acerca de la adecuación de las obras de ¿rehabilitación¿ de dicho Castillo al nivel de protección patrimonial de dicho Bien.

\  \  - Actuaciones realizadas por esa Consejería desde la recepción de la denuncia de los interesados en orden a comprobar la veracidad de la misma y salvaguardar, en su caso, la integridad del Bien supuestamente amenazado.¿


3. \  \  Con fecha 19 de julio de 2006 se recibe finalmente el informe interesado a la Dirección General de Bienes Culturales, consistiendo el mismo en un informe evacuado por la Delegación Provincial en Málaga, en el que, tras describir el Bien y detallar su valor histórico y patrimonial como BIC se nos informaba de las diferentes actuaciones realizadas en dicho Castillo, comenzando por la elaboración de un ¿proyecto de restauración del Castillo de Cañete la Real¿ en el año 1989 por parte de dos arquitectos contratados por la propia Delegación Provincial, que incluía cuatro puntos a desarrollar:

\  \  A.- Consolidación y reparación de muros y restos existentes, actuando sobre sus paramentos y con macizado de huecos.

\  \  B.- Recuperación del trazado hipotético.

\  \  C.- Recuperación en altura de los vestigios existentes.

\  \  D.- Realización de obras puntuales referidas a los aljibes, acceso, impermeabilización de paramentos, etc.

\  \  Este proyecto fue informado favorablemente por la Consejería de Cultura en el año 1990 y se facilitó al Ayuntamiento para que sirviera de base a las actuaciones a ejecutar por el mismo.

\  \  A continuación, el informe recibido relataba las siguientes actuaciones puntuales realizadas en relación con el proyecto de restauración del Castillo y autorizadas por la Consejería:

\  \  - Autorización en 1990 de una actividad arqueológica de urgencia, que se desarrolló a partir de 1991.

\  \  - Concesión en 1998 de autorización para un trabajo de ¿seguimiento y vigilancia arqueológica¿ en el marco del proyecto de recuperación del Castillo.

\  \  - Entre los años 2000 y 2003 se realizan ¿campos de trabajo, dedicados a realizar tareas de limpieza en el recinto¿.

\  \  - En el año 2004 se autoriza una actividad arqueológica puntual en el Castillo Medieval ¿Hins Canit¿ ¿enmarcada en el campo de trabajo ¿Hins Canit¿ y con la finalidad de ahondar en el conocimiento y obtener datos para caracterizar tanto cronológica como funcionalmente los restos emergentes en la zona aledaña a aquella en la que se llevan a cabo las obras de remodelación y acondicionamiento de la Torre principal del Castillo¿.

\  \  - En el año 2001 se autoriza el proyecto de actuación en la Torre del Castillo, presentado por el Ayuntamiento.

\  \  El informe no mencionaba que se hubiera autorizado ninguna otra actuación u obra en el Castillo, sólo señalaba que se realizó un estudio previo de un proyecto de restaurante en el Castillo presentado por el Ayuntamiento en 2002, concluyendo que el mismo no era procedente.

\  \  Concluía el informe con los siguientes cuatro párrafos:


\  \  ¿En el momento actual la situación es la siguiente: en fechas recientes se ha realizado visita de inspección al inmueble por parte de los técnicos de la Delegación, acompañados por el responsable municipal de las intervenciones que se han efectuado en el mismo.

\  \  Conocidas las obras realizadas esta Delegación tiene previsto encauzar las nuevas actuaciones, partiendo de una ordenación de las prioridades de actuación, y del encargo de redacción de proyectos de intervención en áreas concretas del Castillo, cuya ejecución será a cargo del Ayuntamiento de Cañete la Real Para iniciar este camino, durante el presente ejercicio se van a llevar a cabo unas obras menores encaminadas a la consolidación y recalce del lienzo de muralla situado frente a la puerta de acceso a la Torre, por importe de 30.000,00 ¿ y que va a iniciarse en breve, y otras para la adecuación y consolidación del sistema de recogida de aguas del Castillo (intervención centrada en el aljibe de planta trapezoidal), por importe de 30.000,00 ¿.

\  \  El Ayuntamiento tiene previsto instalar un centro de interpretación en la Torre. Una vez que la misma, así como el resto del Castillo, estén abiertos al público, se velará para que en la difusión quede perfectamente diferenciadas las partes originales de los añadidos.¿


4. \  \  Trasladado el informe recibido a la interesada requiriendo sus alegaciones al respecto, por la misma se remitió escrito mostrando su total disconformidad con el informe y con la actuación de la Delegación Provincial de Cultura en Málaga, ratificándose en su consideración de que se había cometido un grave atentado contra la integridad de un Bien declarado de Interés Cultural.

\  \  A este respecto, y tras analizar el informe emitido por la Delegación Provincial de Málaga, se remitió un nuevo escrito a la Dirección General de Bienes Culturales, con fecha 12 de marzo de 2007, formulando a la misma las siguientes consideraciones:


\  \  ¿El informe emitido refiere la elaboración de un ¿proyecto de restauración del Castillo de Cañete la Real¿ en el año 1989 por parte de dos arquitectos contratados por la propia Delegación Provincial, que incluía cuatro puntos a desarrollar (...)

\  \  Este proyecto fue informado favorablemente por la Consejería de Cultura en el año 1990 y se facilitó al Ayuntamiento para que sirviera de base a las actuaciones a ejecutar por el mismo.

\  \  Respecto de este proyecto, y partiendo de la escasa información que se nos ha facilitado sobre el mismo, consideramos oportuno destacar el punto 3 que menciona la pretensión de ¿recuperación en altura de los vestigios existentes¿. Y ello, por cuanto dicha definición de las tareas a realizar, a falta de un mayor precisión sobre su contenido, podría entrar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, (...)

\  \  En este sentido, y a la vista del contenido de la denuncia expuesta por la interesada, que refiere ¿aportando fotos- el levantamiento de muros de nueva construcción junto a los vestigios de la antigua muralla e incluso adosados a la misma muralla, no podemos por menos que cuestionarnos si estas construcciones son compatibles con la dicción literal del artículo de la Ley 16/1985 antes trascrito.

\  \  A este respecto, debemos recordarle que en nuestra petición de informe anterior solicitamos expresamente de esa Administración una valoración acerca de la adecuación de las obras de ¿rehabilitación de dicho Castillo al nivel de protección patrimonial de dicho Bien. Valoración que no se incluye en el informe recibido.

\  \  Por tanto, precisaríamos de la emisión de un nuevo informe por V.I. en el que se nos ampliara la información relativa al contenido del proyecto informado favorablemente por esa Consejería en el año 1990, incluyendo un pronunciamiento específico sobre la adecuación de las obras realizadas en el Castillo de Cañete la Real a lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley 16/1985 y sobre su adecuación en relación al nivel de protección que confiere al Castillo su condición de BIC.

\  \  Por otro lado, en el informe emitido por la Delegación Provincial se indica que el proyecto informado favorablemente en 1990 fue remitido al Ayuntamiento ¿para que sirviera de base a las actuaciones a ejecutar por el mismo¿.

\  \  Obviamente, esta remisión al Ayuntamiento no puede entenderse como el otorgamiento por esa Delegación de una autorización previa y genérica extensible a cualquier actuación que el Ayuntamiento pudiera desarrollar en ejecución de dicho proyecto, sino que, por el contrario, y en cumplimiento de la legalidad vigente, cualquier actuación posterior del Ayuntamiento, además de ajustarse a lo aprobado en el proyecto, debe haber sido objeto de la preceptiva autorización de esa Consejería de Cultura.

\  \  En este sentido, el informe recibido menciona la realización de las siguientes actuaciones relacionadas con el proyecto de recuperación del Castillo: Autorización en 1990 de una actividad arqueológica de urgencia, que se desarrolló a partir de 1991.

\  \  Concesión en 1998 de autorización para un trabajo de ¿seguimiento y vigilancia arqueológica¿ en el marco del proyecto de recuperación del Castillo.

\  \  Entre los años 2000 y 2003 se realizan ¿campos de trabajo, dedicados a realizar tareas de limpieza en el recinto¿.

\  \  En el año 2004 se autoriza una actividad arqueológica puntual en el Castillo Medieval ¿Hins Canit¿ ¿enmarcada en el campo de trabajo ¿Hins Canit¿ y con la finalidad de ahondar en el conocimiento y obtener datos para caracterizar tanto cronológica como funcionalmente los restos emergentes en la zona aledaña a aquella en la que se llevan a cabo las obras de remodelación y acondicionamiento de la Torre principal del Castillo¿.

\  \  En el año 2001 se autoriza el proyecto de actuación en la Torre del Castillo, presentado por el Ayuntamiento.

\  \  El informe no menciona la autorización de ninguna otra actuación u obra en el Castillo, pese al estudio previo de proyecto de restaurante en el Castillo presentado por el Ayuntamiento en 2002, considerado no procedente por la Delegación.

\  \  Continua el informe recibido mencionando la visita de inspección girada a la localidad tras recibir la denuncia de esta Institución, en el curso de la cual y ¿conocidas las obras realizadas¿ la Delegación Provincial señala que se ha propuesto ¿encauzar las nuevas actuaciones, partiendo de una ordenación de las prioridades de actuación, y del encargo de redacción de proyectos de intervención en áreas concretas del Castillo, cuya ejecución será a cargo del Ayuntamiento de Cañete la Real¿ A este respecto, y teniendo en cuenta la escasa información aportada por esa Administración, desconocemos cuales son ¿las obras realizadas¿ a que se refiere el informe y que, al parecer, fueron conocidas durante la visita de inspección. Así, ignoramos si tales obras son las mismas que motivaron la denuncia de la interesada. En otras palabras, desconocemos si en el Castillo de Cañete la Real se han realizado obras distintas de las relacionadas en su informe y que hemos detallado antes y, en tal caso, si dichas obras han sido previamente autorizadas por esa Consejería o no.

\  \  En consecuencia, y dado que estas informaciones son esenciales para poder dictar una resolución en el presente expediente, le ruego que nos remitan, con la mayor urgencia, un nuevo informe en el que se nos detallen claramente todas las obras realizadas en el Castillo de Cañete la Real desde la aprobación en 1990 del proyecto de recuperación, indicando si dichas obras han contado o no con autorización de esa Delegación Provincial..

\  \  Asimismo, y en los término antes expuestos, requerimos a esa Dirección General para que se pronuncie sobre la adecuación de las obras desarrolladas en el Castillo de Cañete la Real a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y a los niveles de protección que corresponden al Castillo de Cañete Real por su condición de BIC.¿


5.\  \  Con fecha 20 de septiembre de 2007, se ha recibido finalmente informe de la Dirección General de Bienes Culturales consistente en copia de un informe evacuado por la Delegación Provincial de Málaga, de fecha 27 de julio de 2007, de cuyo contenido podemos destacar lo siguiente:

\  \  ¿(...) En cuanto al contenido del proyecto de restauración del Castillo de Cañete La Real (Málaga), se informa lo siguiente: En el año 1989 la Consejería de Cultura encarga la redacción de un proyecto de restauración del Castillo de Cañete la Real.

\  \  En el punto 1.3 de este proyecto, Memoria Patológica se recoge que el conjunto de la fortaleza ¿ha perdido aproximadamente un sesenta por cierto de las estructuras que lo componían, lo que no impide la reconstrucción parcial de todo el perímetro, sobre todo en zonas donde los restos conservados ofrecen una información que debidamente contrastada y analizada, puede resultar de gran interés y utilidad en la recomposición de volúmenes y elementos desaparecidos¿. En el apartado siguiente se expone que los muros se encuentran en un avanzado estado de erosión, con importantes pérdidas de material.

\  \  En el punto 1.5 Memoria Justificativa, se citan las soluciones propuestas que consisten fundamentalmente en:

\  \  1. Consolidación y reparación de muros y restos existentes, actuando sobre los paramentos y con macizado de los huecos.

\  \  2. Recuperación del trazado hipotético de una forma que implique poca entidad volumétrica.

\  \  3. Recuperación de volúmenes en altura sobre los vestigios existentes, de forma que manifiesten una imagen inacabada cuando no se disponen de datos suficientes para especificar, a priori, su coronación.

\  \  4. La realización de obras puntuales referidas a los aljibes, acceso, impermeabilización de paramentos, etc. La idea que se persigue con la ejecución de nuevos volúmenes, según recoge el proyecto, es la de no ejecutar importantes masas de piedra y mortero, sino que cuando los espesores de las fábricas sean importantes, el interior se macizaría de fábrica de ladrillo y de grava, consiguiendo así una reversibilidad fácil en caso de nuevas actuaciones.

\  \  También se propone un rehundido de 5 cm. de las nuevas fábricas respecto de las existentes, y un pequeño cambio de colorido en los morteros, que se manifestará en las proximidades de los paramentos.

\  \  Este proyecto fue analizado e informado favorablemente por el Servicio de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de la Dirección General de Bienes Culturales, el 30 de octubre de 1990. El contenido de dicho informe fue el siguiente: ¿El proyecto se fundamenta en un pormenorizado análisis de los vestigios existentes, realizado en base al tipo de fábrica de los paramentos y a la variada patología que presentan. Este análisis permite definir distintos tratamientos de consolidación, que van desde el saneado de fisuras a la recuperación volumétrica de algunas estructuras (aljibes, torres...), pasando por restituciones y consolidaciones parciales, reparaciones de roturas superficiales y profundas, recuperación en altura e impermeabilización de la coronación de algunos muros.

\  \  En la documentación presentada se especifica que la situación y las dimensiones definitivas del trazado hipotético de paramentos a recuperar se deberá determinar mediante intervención arqueológica previa, según recientes comunicaciones, realizará la Escuela Taller Canit.

\  \  Dichas excavaciones serán dirigidas por el arqueólogo D. Sebastián Fernández López y otro licenciado a determinar por el INEM, que deberá mantener debidamente informados tanto a los arquitectos redactores como a los técnicos de esta Consejería.

\  \  Proyecto perfectamente documentado con exhaustiva documentación planimétrica. Se informa favorablemente.¿ El citado proyecto, igualmente contó con el informe favorable de supervisión del Servicio de Obras y Contratación de la Dirección General de Bienes Culturales, evacuado en fecha 7 de junio de 1991.

\  \  Una vez supervisado, en julio de 1991 el proyecto fue remitido al Ayuntamiento de Cañete la Real, para su ejecución por la Escuela Taller de esa localidad, siguiendo las normas y pautas en él establecido, según se citaba en el oficio de remisión.

\  \  En cuanto a la adecuación del proyecto autorizado a lo dispuesto en el artículo 39.2 LPHE, debe señalarse que en el informe de la Dirección General transcrito, se consideran favorables las restituciones volumétricas que se plantean en el proyecto, así como la recuperación en altura de determinados muros y del trazado hipotético de los paramentos, por lo que se entiende que su contenido, era viable y acorde con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español.

\  \  Debe recordarse que la interpretación del referido precepto legal (art. 39.2 LPHE) no fue pacífica hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/10/2000 relativa al proyecto de restauración y rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto, que vino a sentar un criterio claro sobre el alcance y contenido de dicha norma, poniendo fin a la polémica doctrinal sobre lo que debía entenderse por reconstrucción o restauración de los Bienes de Interés Cultural, terciando entre aquellos partidarios de la restauración estilística, (conseguir la unidad de estilo del monumento volviendo a su origen auténtico tal y como fue ideado por sus autores) y los partidarios de la intervención mínima (que propugnaban el respeto del estado en que el monumento se encontraba, esto es de su valor documental).

\  \  En este sentido procede recordar que el proyecto de restauración del Castillo de Cañete La Real se elabora en 1989 y se informa favorablemente por la Consejería de Cultura en 1990, por lo que los criterios interpretativos sobre la restauración de los BIC corresponden a dicha época, concretamente once años antes de que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre el particular, sentando un criterio definitivo sobre el alcance y el espíritu del citado artículo 39.2 LPHE.

\  \  En lo que se refiere a las obras ejecutadas en el Castillo de Cañete La Real y su adecuación al proyecto autorizado, debe decirse que las obras realizadas por el Ayuntamiento de Cañete la Real, ¿tomando como base el citado proyecto¿, fueron conocidas por esta Administración Cultural tras la visita de inspección realizada el mes de julio del pasado año, tal y como se cita en nuestro anterior informe.

\  \  Durante la citada visita, por parte de los Servicios Técnicos de esta Delegación Provincial se comprobó que las obras no se ajustaban al proyecto autorizado, apreciándose lo siguiente:

\  \  - En lo que afecta a la intervención en el lienzo, según el proyecto inicial las intervenciones se planteaban en función tanto del estado del muro como de su tipología constructiva. En todos los casos se trataba de actuaciones puntuales con el objetivo de garantizar la estabilidad del bien y recomponer su forma mínimamente para hacer reconocible su trazado y protegerlo de los agentes externos. En la propuesta que se ha realizado, se ha optado por unificar los criterios de actuación sin consideración a su estado de conservación o tipología constructiva. Los recrecidos realizados son uniformes buscando conseguir la hipotética altura original. En cuanto a la calidad constructiva de lo realizado, señalar que es deficiente presentando malos acabados generalizados, sobre todo en la aplicación de los morteros.

\  \  - En la intervención en aljibe, dado el estado que presenta este elemento no es posible distinguir los estucos originales de los nuevos revestimientos. Aparentemente parece que se han eliminado sustituyéndose por los nuevos.

\  \  Por otro lado, debe manifestarse que de la documentación obrante en los archivos de esta Delegación, se desprende que, con independencia de las actividades arqueológicas autorizadas en el inmueble que fueron indicadas en nuestro anterior informe, las únicas obras autorizadas en el Castillo son las contempladas en el citado proyecto de restauración, así como las relativas al nuevo centro de interpretación que fue autorizado por Resolución de esta Delegación Provincial de 3 de agosto de 2001.

\  \  Hay que hacer constar que las obras ejecutadas suponen una desviación en cuanto a las directrices fijadas en el proyecto autorizado inicialmente, y aunque no consta con certeza la fecha exacta de su ejecución, estimamos que dichas obras fueron realizadas por el Ayuntamiento de la localidad en la década de los noventa, presumiblemente a través de una escuela Taller, ejecutándose de forma no continuada en el tiempo, sino en función de las disponibilidades presupuestarias del municipio, habiéndose obtenido un desafortunado resultado que no se ajusta ni al proyecto ni al criterio legal de restauración.

\  \  En cuanto a los objetivos y criterios propuestos para futuras intervenciones en el Castillo, debe informase que, a tal efecto, esta Delegación ha encargado los siguientes trabajos:

\  \  - Estudios parietales del Castillo. Importe 5.600,00 ¿

\  \  - Estudios históricos-arqueológicos. Importe 3.480,00 ¿

\  \  - Plan Director del Castillo de Cañete la Real. Importe 11.942,00 ¿

\  \  Estos trabajos se encuentran en redacción, aunque ya existe un avance de Plan Director de intervención en el Castillo denominado ¿Primeras valoraciones sectoriales y avance de resultados¿, fechado en Diciembre de 2006.

\  \  En este documento se recoge, que, a grandes rasgos, la finalidad del Plan Director puede resumirse en los siguientes puntos:

\  \  - Conocer mejor o aportar nuevos datos históricos-arqueológicos sobre los elementos patrimoniales.

\  \  - Asegurar su restauración mediante criterios de restauración sistematizados y organizados según criterios científicos. A este respecto cabe afirmar que la labor restauradora no sólo se nutrirá de la investigación previa sino que la acrecentará en su desarrollo.

\  \  - Creación, en definitiva de un nuevo conjunto patrimonial a partir de los restos arqueológicos tras su restauración y puesta en valor.

\  \  Añadiremos una nueva fase constructiva, enriqueciendo el BIC en su conjunto.

\  \  - Recuperación pública y musealización del conjunto.

\  \  - Armonización de lo patrimonial con el desarrollo urbano de un modo correcto y respetuoso. Siempre predominando lo primero sobre lo segundo.

\  \  Igualmente, dentro de las intervenciones necesarias que se recogen en este documento, se incluyen las siguientes:

\  \  - IN01 Consolidaciones generales: afecta a estructuras que no tienen riesgo de ruina.

\  \  - IN02 Adecuaciones formales: obras que afectan a la necesidad de corrección que se derivan de las inadecuadas reconstrucciones llevadas a cabo en los últimos años. Afectaría a los lienzos denominados LE, LF, LG, y torres T1, T2, T3 y T5, que han sido mal concebidas y mal resueltos. Se plantea la posibilidad de ampliar las adecuaciones en concreto la que afecta al lienzo LD por la inclusión de sillarejo no justificada.

\  \  - IN03 Adecuaciones especiales:: Unificar los caminos de recorrido eliminando parapetos laterales y protegiendo cortes arqueológicos. No se plantean nuevos recorridos.

\  \  - IN04 Eliminación de elementos extraños en el entorno.

\  \  Eliminación del barracón junto a la entrada y supresión de la escombrera junto a ¿La Barraca¿.

\  \  Así mismo, hay que señalar que, paralelamente a la redacción del Plan Director, y a los demás encargos citados, se ha realizado, por esta Consejería, una intervención encaminada a la consolidación y recalce de un muro de Castillo que presentaba peligro de desplome, por importe de 30.000,00 ¿.

\  \  Por último se considera conveniente apuntar que se encuentra en marcha una Escuela Taller promovida por el Ayuntamiento de Cañete la Real y subvencionada por la Consejería de Empleo. Dado el gran interés social de estas iniciativas para la formación e inserción laboral de los jóvenes, del contenido del Plan Director se van a extraer aquellas actuaciones que puedan ser ejecutadas tanto por esta Escuela Taller, como por las futuras que se autoricen.¿

CONSIDERACIONES

1. \  \  Sobre la adecuación a derecho de las obras de restauración del Castillo de Cañete la Real.

\  \  El artículo 39.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece lo siguiente:

\  \  «2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adicciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.»


\  \  Como bien señala el informe evacuado por la Delegación Provincial, aunque la dicción del precepto parece inicialmente clara, la realidad viene a demostrar que no es nada fácil determinar cuando nos encontramos ante una legítima restauración o rehabilitación de un inmueble y cuando nos enfrentamos a una prohibida reconstrucción de un bien histórico.

\  \  Desde un punto de vista jurídico, como igualmente apunta el informe administrativo, el principal referente en orden a determinar cuando estamos ante una reconstrucción vetada legalmente es la conocida sentencia del año 2000 del Tribunal Supremo en relación al Teatro Romano de Sagunto, que se apoya decididamente en la dicción del art. 39.2 antes trascrito para tratar de zanjar de algún modo el viejo debate doctrinal sobre la teoría de la restauración, al establecer que el legislador ha optado claramente al incorporar este precepto a la Ley de Patrimonio Histórico Español por las posturas partidarias de la mínima intervención o intervención indispensable, desestimando las posiciones defendidas por los seguidores de la denominada ¿restauración estilística¿.

\  \  Entiende el Tribunal Supremo que el legislador ha realizado una opción clara vetando las reconstrucciones de bienes inmuebles de valor histórico, que no puede ser desconocida por las autoridades culturales en el ejercicio de sus funciones gestoras y de conservación sobre el patrimonio, ni siquiera so pretexto de dar cobertura a la lógica disparidad de criterios interpretativos en relación al concepto de restauración.

\  \  En este sentido, el proyecto de restauración del Castillo elaborado en 1989 y aprobado por la Administración cultural en 1990 y 1991, es evidente que contenía propuestas de intervención restauradora que, por su excesivo intervensionismo, podría afirmarse que resultan contradictorias con la dicción del art. 39.2 de la LPHE, a la luz de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia del año 2000.

\  \  No obstante, como acertadamente apunta el informe de la Delegación Provincial, dicha Sentencia no se dictó hasta muchos años después de ser elaborado y aprobado el proyecto de restauración, por lo que difícilmente se puede argüir la misma para descalificar jurídicamente la actuación administrativa, por más que puedan resultar cuestionable algunas de las actuaciones previstas desde el punto de vista patrimonial.

\  \  En este sentido, y partiendo de esta valoración, habría que concluir que las obras realizadas en estricta ejecución del proyecto de restauración aprobado por la Administración Cultural serían ajustadas a derecho, en la medida en que en la fecha de su realización material no se hubiese publicado aun la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000.

\  \  No obstante, del tenor literal del último informe recibido de la Administración se deduce claramente que las obras realizadas en el Castillo en ejecución del proyecto aprobado en 1991, no se han adecuado a lo previsto en dicho proyecto, desvirtuando el mismo y obteniendo un resultado que el propio informe califica de ¿desafortunado¿, especificando que ¿no se ajusta al proyecto ni al criterio legal de restauración¿.

\  \  A este respecto, el art. 34.3 de la Ley 1/1991 de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA) estipula lo siguiente:

\  \  «3. Serán ilegales todas las actuaciones realizadas en contra de lo dispuesto en este artículo o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización de la Consejería de Cultura».


\  \  En la medida en que las obras realizadas no se atienen a lo estipulado en el proyecto autorizado por la Consejería de Cultura, habría que concluir que se trataría de unas obras ilegales.

2. \  \  Sobre la determinación de la responsabilidad por las obras ilegales realizadas.

\  \  El artículo 112 de la LPHA establece lo siguiente:

\  \  «Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes actuaciones:

\  \  (...) 2. La realización de obras o actuaciones de cualquier clase que afecten a inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o su entorno, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley para las mismas, o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.

\  \  Siempre que la actuación no deba reputarse de infracción muy grave por los daños causados en los bienes culturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 anterior».


\  \  En consecuencia, los responsables de tales obras ilegales habrían incurrido en la responsabilidad por infracción de lo previsto en la normativa de protección del patrimonio histórico andaluz. Infracción que podría encuadrarse dentro de las tipificadas como graves en el artículo 112.2 de la LPHA.

\  \  No obstante, para que tal responsabilidad pudiera exigirse se requeriría que la infracción cometida no hubiera prescrito por el transcurso de los plazos previstos en el art. 121 de la LPHA de 1991 (vigente en la fecha de comisión de la presunta infracción), que se cifra para las infracciones graves en cinco años.

\  \  A este respecto, el informe recibido adolece de una absoluta falta de precisión sobre las fechas de realización de las obras ilegales, limitándose a señalar que las mismas fueron ¿realizadas por el Ayuntamiento de la localidad en la década de los noventa¿. De ser cierta esta afirmación habría que concluir que tales infracciones habrían prescrito. No obstante, para llegar a esta conclusión debería realizarse la oportuna labor de investigación a fin de determinar la fecha exacta de realización de las actuaciones infractoras.

\  \  En este sentido, debemos recordar que el artículo 42 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, estipula lo siguiente.

\  \  «2. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá autorizar las obras o modificaciones paralizadas, bien ordenar la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello al margen de la imposición de las sanciones pertinentes.»


\  \  En idéntico sentido se pronuncia el artículo 39.3 de la nueva Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, de inminente entrada en vigor:

\  \  «3. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de los destruido sin autorización o sin haber efectuado la comunicación previa u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes. En el caso de que en el curso de un procedimiento sancionador por hechos que puedan comportar infracción sancionable conforme a la presente Ley se advierta la necesidad de adoptar las medidas referidas con anterioridad, se procederá a iniciar un procedimiento administrativo específico a tal efecto.»


\  \  Del tenor de estos preceptos se deduce la procedencia de iniciar un expediente de investigación para la determinación exacta de las posibles infracciones cometidas, las personas responsables y la fecha de comisión de las mismas a efectos de determinación del cómputo del periodo de prescripción.

3. \  \  Sobre las actuaciones dirigidas a la restauración de la legalidad.

\  \  Del contenido de los citados artículos 42.2 de la LPHA de 1991 y 39.3 de la LPHA de 2007, se deduce claramente que el expediente de investigación que debe iniciarse tras tener conocimiento de la posible realización de una actuación ilegal, debe incluir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de legalizar las actuaciones realizadas sin ajustarse al contenido del proyecto autorizado en su momento, o sobre la necesidad de proceder a la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización, así como sobre la obligación de realizar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior.

\  \  En este sentido, en el informe recibido se hace referencia a la existencia de un avance de Plan Director de intervención en el Castillo denominado ¿Primeras valoraciones sectoriales y avance de resultados¿, fechado en Diciembre de 2006. Dicho Plan Director incluye dentro de las intervenciones necesarias ¿ según el citado informe- la siguiente:

\  \  IN02 Adecuaciones formales: obras que afectan a la necesidad de corrección que se derivan de las inadecuadas reconstrucciones llevadas a cabo en los últimos años. Afectaría a los lienzos denominados LE, LF, LG, y torres T1, T2, T3 y T5, que han sido mal concebidas y mal resueltos. Se plantea la posibilidad de ampliar las adecuaciones en concreto la que afecta al lienzo LD por la inclusión de sillarejo no justificada


\  \  A este respecto, debemos señalar que la obligación de restaurar la legalidad y recuperar la situación anterior a la realización de las actuaciones ilegales debe recaer sobre la persona responsable de las mismas, que es quien debe asumir los costes derivados de las demoliciones o reconstrucciones que hubiera que llevar a cabo a tal efecto.

\  \  En este sentido, dado que en el informe recibido se apunta que el Ayuntamiento de Cañete la Real es el responsable de la realización de las obras ilegales, parece oportuno que sea dicho Ayuntamiento -en caso de confirmarse tal extremo en el expediente de investigación que debe incoarse- el que asuma el coste derivado de la realización de las obras necesarias para restaurar la legalidad conculcada.

4. \  \  Sobre la actuación de la Consejería de Cultura.

\  \  Del contenido del informe recibido, y salvo que se demuestre lo contrario en el expediente de investigación que debe realizarse, parece deducirse claramente que el Ayuntamiento de Cañete la Real es quien debe asumir la responsabilidad directa por el daño producido en el BIC a resultas de la inadecuada intervención restauradora realizada sobre el mismo.

\  \  No obstante, esta atribución de responsabilidad a la Corporación Municipal no exime en absoluto de la misma a la Consejería de Cultura, cuya gestión en el presente asunto puede calificarse de desacertada y poco acorde a los principio de eficacia y eficiencia.

\  \  A este respecto, debemos reseñar los siguientes preceptos contenidos en la LPHA de 1991, en vigor cuando dichas actuaciones ilegales se cometieron.

\  \  «Art. 21. 1. La realización de actuaciones de conservación o restauración de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá la elaboración de un Proyecto de Conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.

\  \  2. Al término de las actuaciones de conservación o restauración se presentará a la Consejería de Cultura un informe sobre la ejecución de las mismas.»

\  \  «Art. 24. La Consejería de Cultura está facultada para inspeccionar en todo momento el desarrollo de las labores de conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.»

\  \  «Art. 119. 1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz.

\  \  2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley están obligadas a comunicarlo a la Administración de Cultura a la mayor brevedad posible.»

\  \  «Art. 120. 1. La incoación del procedimiento se realizará por los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura de oficio o previa denuncia de parte.

\  \  2. Tan pronto como tenga conocimiento de la realización de actuaciones que puedan ser constitutivas de infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley, la Administración de Cultura estará facultada para exigir la inmediata suspensión de la actividad y ordenar las medidas precautorias que estime necesarias para evitar daños en los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Andaluz, incoando el oportuno expediente sancionador.

\  \  3. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.»


\  \  En este sentido, resulta sorprendente que por la Consejería de Cultura se pueda argumentar en el informe remitido a esta Institución en septiembre de 2007 que las obras realizadas por el Ayuntamiento de Cañete la Real, ¿tomando como base el citado proyecto, fueron conocidas por esta Administración Cultural tras la visita de inspección realizada el mes de junio del pasado año¿.

\  \  Y decimos que resulta sorprendente esta afirmación por las siguientes razones:

\  \  a. El volumen e importancia de las obras realizadas y la entidad del propio BIC hacen difícil que las mismas pudieran pasar totalmente desapercibidas para los técnicos de la Delegación Provincial de Cultura en Málaga.

\  \  b. En los propios informes remitidos por la Administración se reconoce que durante el periodo que transcurre entre la aprobación en 1991 del proyecto de restauración y el mes de junio de 2006 en que se cursa la visita de los técnicos a raíz de la queja tramitada por esta Institución, se acometieron diversas actuaciones en el citado Castillo, autorizadas y supervisadas por la propia Consejería de Cultura. A saber:

\  \  - Autorización en 1990 de una actividad arqueológica de urgencia, que se desarrolló a partir de 1991.

\  \  - Concesión en 1998 de autorización para un trabajo de ¿seguimiento y vigilancia arqueológica¿ en el marco del proyecto de recuperación del Castillo.

\  \  - Entre los años 2000 y 2003 se realizan ¿campos de trabajo, dedicados a realizar tareas de limpieza en el recinto¿.

\  \  - En el año 2001 se autoriza el proyecto de actuación en la Torre del Castillo, presentado por el Ayuntamiento.

\  \  - Estudio previo de proyecto de restaurante en el Castillo presentado por el Ayuntamiento en 2002, considerado no procedente por la Delegación.

\  \  - En el año 2004 se autoriza una actividad arqueológica puntual en el Castillo Medieval ¿Hins Canit¿ ¿enmarcada en el campo de trabajo ¿Hins Canit¿ y con la finalidad de ahondar en el conocimiento y obtener datos para caracterizar tanto cronológica como funcionalmente los restos emergentes en la zona aledaña a aquella en la que se llevan a cabo las obras de remodelación y acondicionamiento de la Torre principal del Castillo¿.

\  \  Ciertamente resulta difícil de entender como pudieron desarrollarse todas estas actividades en el Castillo con la autorización y supervisión de la Consejería de Cultura, sin que sus técnicos se percatasen de que a la vez se realizaban o se habían realizado por el Ayuntamiento en el mismo Castillo unas obras de ¿restauración¿ que, a todas luces, contravenían el contenido del proyecto autorizado en 1991 por dicha Consejería.

\  \  c. De conformidad con lo prevenido en el art. 21.2 de la LPHA, al término de las actuaciones de conservación debió presentarse ante la Consejería de Cultura por parte del Ayuntamiento un informe sobre la ejecución de las mismas. Dado que en el informe no se menciona ningún incumplimiento del citado precepto, debemos suponer que dicho informe fue presentado por el Ayuntamiento, por lo que la Consejería de cultura debió tener conocimiento en su momento de las obras realizadas.

\  \  d. Consta documentalmente que el 2 de noviembre de 2004 se remitió por parte de la promotora del expediente de queja y nueve personas más un escrito a la Dirección General de Bienes Culturales denunciando de forma inequívoca las obras de restauración realizadas en el Castillo de Cañete la Real, calificándolas de ¿grosero supuesto de reconstrucción monumental¿.

\  \  Dicha denuncia fue reiterada en posteriores escritos dirigidos a dicho organismo sin que los mismos merecieran mas que respuestas de carácter formalista referidas exclusivamente a cuestiones procedimentales, sin que en ningún momento se hubiese realizado el menor intento de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 120 de la LPHA vigente en aquel momento.

\  \  Por todo lo expuesto, la argumentación de la Consejería en el sentido de que sólo tuvo conocimiento de las obras ilegales realizadas en el Castillo tras la visita de inspección girada en junio de 2006, lejos de eximirle de responsabilidad por tales hechos, vienen a poner claramente de manifiesto un inadecuado ejercicio por dicha Consejería de sus deberes legales de protección y tutela respecto de los Bienes del patrimonio Histórico Andaluz.


\  \  En consecuencia, y de conformidad a lo prevenido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a V. I. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1:

\  \  Que de conformidad lo prevenido en el art. 39.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía se proceda a la apertura de un expediente de investigación para la determinación exacta de las posibles infracciones cometidas en la ejecución del proyecto de restauración del Castillo de Cañete la Real, las personas responsables de dichas infracciones y la fecha de comisión de las mismas, a efectos de determinación del cómputo del periodo de prescripción.

RECOMENDACIÓN 2:

\  \  En caso de no haber prescrito las infracciones cometidas, se proceda a la apertura de procedimiento sancionador de conformidad lo prevenido en el art. 118 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 3:

\  \  Que en el expediente de investigación que debe iniciarse se incluya un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de legalizar las actuaciones realizadas sin ajustarse al contenido del proyecto de restauración autorizado en 1991, o sobre la necesidad de proceder a la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización, así como sobre la obligación de realizar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior.

RECOMENDACIÓN 4:

\  \  Que la obligación de restaurar la legalidad y recuperar la situación anterior a la realización de las actuaciones ilegales se haga recaer sobre la persona o entidad responsable de las mismas, asumiendo la misma los costes derivados de las demoliciones o reconstrucciones que hubiera que llevar a cabo a tal efecto.

RECOMENDACIÓN 5:

\  \  Que en lo sucesivo se ejerzan por la Consejería de Cultura con mayor rigor y eficacia las obligaciones de tutela y protección sobre los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz, en particular por lo que se refiere al control y supervisión de las actuaciones de conservación y restauración de Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

\  \  En la confianza de que el cumplimiento de las resoluciones dictadas contribuirá a una mejor conservación y protección del patrimonio histórico andaluz, le comunicamos que quedamos a la espera de sus noticias sobre la aceptación o no de las resoluciones formuladas, así como de las actuaciones realizadas, en su caso, para darles debido cumplimiento.

\  \  Asimismo, debemos poner en conocimiento de V.I. que procedemos a dar traslado al interesado del contenido del informe recibido, así como de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.  

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/0469 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

 Una ciudadana, en representación de una asociación de vecinos del municipio gaditano de Jerez de la Frontera solicitaba nuestra colaboración ante un problema relacionado con las dificultades en la recepción de las distintas señales de TV, que se venía arrastrando desde hacía unos años debido a la construcción en las proximidades de la citada barriada de una serie de bloque de pisos que, al parecer, actúan como "pantalla" que impedían la recepción de señal.

    Manifestaba, asimismo, que las condiciones, tanto técnicas como económicas, no podían ser asumidas por los vecinos de la barriada, barrio integrado por viviendas construidas en la década de 1940-1950 al amparo de la Junta de Fomento del Hogar, donde residían familias de trabajadores con un nivel adquisitivo que les impedía afrontar los gastos derivados de dicha propuesta.

    La Dirección General de Comunicación Social, entonces dependiente de la Consejería de la Presidencia, nos comunicó que el despliegue de centros emisores y repetidores para difundir señales de televisión, que determina el alcance y cobertura de las mismas, en todo el territorio español es competencia exclusiva del Estado y que la causa indicada en el escrito de la interesada, que ha creado los problemas de recepción (construcción de edificios altos) en la citada barriada, responde a una cuestión de tipo urbanístico, y por tanto, de competencia municipal. Por otra parte, se nos informa que dicho centro Directivo no dispone actualmente de ninguna línea de incentivos o ayudas para esta finalidad.

    Asimismo, interesamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que nos informara si desde la Corporación Municipal se había planteado la posibilidad de la concertación de algún Convenio de Colaboración entre las distintas Administraciones Territoriales y RETEVISIÓN a fin de encontrar solución a la situación existente, tal como le trasladaba Abertis Telecom, RETEVISIÓN, mediante escrito de fecha 1 de Octubre de 2005.

    De igual forma, se interesa nos comunique si ese Ayuntamiento estaría dispuesto a facilitar a Abertis Telecom la instalación en uno de los edificios que sirven de pantalla a la zona afectada, el equipamiento radioeléctrico necesario para subsanar dichas anomalías, en los términos especificados en el escrito al que nos venimos refiriendo.

    Finalmente, interesamos se nos informe sobre cualquiera otra alternativa que pueda haber para poder satisfacer la pretensión de los vecinos afectados al mismo tiempo que rogamos nos traslade cualesquiera otras consideraciones que estime nos puedan resultar de interés para que podamos efectuar una adecuada valoración del presente expediente de queja.

    En un principio no obtuvimos una respuesta positiva por parte del Ayuntamiento. Pues bien, a tenor de la problemática planteada y tras diversas gestiones realizadas con las diferentes Administraciones y Organismos competentes en estas cuestiones (se llegó a pedir un informe a la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), se dictó, en base a las condiciones que a continuación se indican, una resolución dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

CONSIDERACIONES

Parece claro que el problema planteado por la interesada, deviene que los bloques construidos alrededor de la Barriada afectada actúan de pantalla e impiden que la misma pueda recibir las distintas señales de TV.

    Creemos que se trata de un hecho excepcional, pues es muy difícil prever en que supuestos se va a producir, como consecuencia de la actividad edificatoria, hechos como el que nos ocupa, pero en el presente caso, no ofrece duda la relación de causa efecto, derivada de la construcción de los bloque de referencia y las dificultades de recepción de las señales de TV en la Barriada de La Asunción de esa Ciudad.

    Como ha podido ver, del relato de las distintas gestiones que hemos llevado a cabo, esta Institución ha intentado que se resuelva el problema planteado, sin que ninguna entidad privada o pública haya asumido la solución del mismo.

    No obstante ello, en los informes emitidos por los organismos competentes de la Administración del Estado se hace constar expresamente las circunstancias que la falta de cobertura de estos medios no es reponsabilidad de los titulares de los programas "sino de competencia municipal al deberse al levantamiento de edificios altos que obstaculizan la recepción de las señales".

    Consideración esta que, por otra parte, ha dado lugar a que las Cadenas de Televisión, a través de su distribuidor de señal ABERTIS TELECOM no se hayan hecho cargo de la solución técnica adecuada, que pasa por la instalación de un centro reemisor.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en orden a que por ese Ayuntamiento se impulse la elaboración y suscripción de un convenio de colaboración con ABERTIS TELECOM (RETEVISIÓN), al que, en su caso, se podría invitar a los titulares de los programas de TV (cadenas de televisión), Diputación Provincial y Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, a fin de asumir, entre todos, la financiación del centro reemisor necesario para que la barriada jerezana de La Asunción reciba adecuadamente las señales de televisión

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/79 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Arquitectura y Vivienda

ANTECEDENTES

 El reclamante, entre otras cuestiones, mostraba su disconformidad con que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía permita la incorporación de cláusulas de discriminación municipal, por parte de promotores privados, para solicitar una vivienda de protección oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma, a su juicio a todas luces ilegales y claramente discriminatorias por exigir un determinado tiempo de residencia en el municipio respectivo. Siempre según las manifestaciones del propio interesado, suponía una infracción muy grave tipificada en el art. 20.h) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

    Tras admitir a trámite y posterior petición de informe, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla consideraron que el promotor puede solicitar a la Delegación Provincial correspondiente que los adquirentes de las viviendas cumplan con algún requisito, como forma de selección previa, correspondiendo a los citados organismos el estudio de su objetividad, así como que la selección propuesta no impida el principio de libre concurrencia, de tal forma que no se autoricen requisitos que la restrinjan hasta el punto de impedir el sorteo como forma de adjudicación de las viviendas, evitando con ello la "adjudicación directa".

    Se basa este argumento en que ésta es la interpretación que vienen realizando todas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de lo previsto en el art. 31 del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y art. 25.e) de la Orden de 8 de Agosto de 2003, por la que se desarrollan determinadas actuaciones del citado Plan, vigente en el momento de los hechos.

    Según estos preceptos, el promotor es el que realizará la selección de los adquirentes de viviendas protegidas de acuerdo con la normativa de desarrollo, respetando los principios de publicidad y concurrencia, estableciéndose el sorteo como medio preferente de selección, para lo cual deberá comunicar el procedimiento o metodología prevista para el sorteo de selección de adquirentes, así como la forma de selección previa, si la hubiera. Procedimiento y metodología que se aceptará mediante la concesión de la Calificación definitiva.

CONSIDERACIONES

 1. En primer lugar, es preciso valorar si la inclusión del requisito de residencia respeta el principio de igualdad y no discriminación que recoge el artículo 14 de la Constitución, que es uno de los invocados por el compareciente.

    Ello por cuanto que, evidentemente, al autorizar los criterios de selección previos establecidos por los promotores, como el de la residencia por un determinado tiempo en el municipio, en el trámite de la Calificación Provisional surgen importantes factores de diferenciación entre los ciudadanos andaluces que quieran acceder al derecho a la vivienda, condicionándose el ejercicio del mismo según el municipio en el que se resida y según lo que haya decidido al respecto el Promotor de la actuación, por más que necesite una autorización administrativa.

    Como sabemos, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad impone a quienes aplican el ordenamiento jurídico la obligación de dispensar igual trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, permitiendo, no obstante, un trato desigual cuando, conforme a la finalidad de la norma cuestionada, se ofrezca una justificación objetiva y razonable (STC 39/2002, 27/1991, 128/1983, 75/1983, entre otras). De ello se desprende la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones que pretendan un trato diferente.

    En base a ello y aún cuando esa Dirección General alega que las Delegaciones estudian la objetividad de los requisitos de selección que proponen los promotores, a fin de que la selección no restrinja la concurrencia hasta el punto de impedir el sorteo, no creemos que sea suficiente para justificar que en un municipio se dé un trato desigual a los ciudadanos que residan en el mismo, según el tiempo que llevan residiendo, o se les dé preferencia respecto de quienes, por vivir en otro municipio, no cumplen con esa exigencia.

    En definitiva, esta forma de proceder sólo sería aceptable siempre y cuando se motivara adecuadamente la necesidad de establecer este criterio de selección y, en todo caso, siempre que la posibilidad del establecimiento del mismo tuviera la cobertura legal necesaria al contemplarla la norma autonómica pertinente. Extremo éste al que nos vamos a referir a continuación.

    2. Esta Institución estima que, a la hora de llevar a cabo procesos selectivos de beneficiarios de viviendas protegidas, ya sean promovidas por las Administraciones públicas y sus entidades instrumentales, o por promotores privados, al tratarse de un régimen jurídico fuertemente intervenido por el sector público deben observarse las prescripciones legales establecidas para hacer efectiva la tutela pública que se quiere ejercer en este sector. De acuerdo con esto, no pueden exigirse requisitos adicionales para participar en aquellos si no existe una habilitación legal para ello, ya que en nuestro derecho se aplica la denominada doctrina de la «positive bindung», o de la vinculación positiva de la Administración a la legalidad.

    En este sentido, no consideramos que el hecho de que las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes autoricen requisitos establecidos por los promotores públicos o privados como forma de selección previa, mediante la concesión de la Calificación Provisional, que no están previstos en la normativa Estatal y/o Autonómica en materia de vivienda, pueda considerarse como la habilitación legal necesaria que exige lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 CE.

    De acuerdo con ello, entendemos que ni la normativa estatal, ni autonómica, ni los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda y Suelo actualmente vigentes han establecido ningún requisito relativo a la necesidad de residir por un período determinado de tiempo en el municipio en el que se pretenda ejercitar el derecho a la vivienda por parte de los ciudadanos andaluces.

    El hecho de que la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 16 de Marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de Vivienda y Suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, prevea la posibilidad de incluir un sistema de cupos a la hora de llevar a cabo la selección de los posibles beneficiarios de estas viviendas, a nuestro juicio no da cobertura legal suficiente para incluir un cupo como el de residencia que ni está previsto en la misma, ni en otra norma reguladora de esta tipología de viviendas.

    Asimismo, estimamos que el que Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio, prevea en su artículo 12, apartado 4 que esa Consejería pueda establecer criterios de preferencia para la selección de las personas destinatarias de sus promociones, siempre que cumplan con lo dispuesto en el mismo precepto (principios de publicidad, igualdad y concurrencia; preferencia de acceso a las viviendas protegidas de los colectivos citados en el precepto, etc) y que, del mismo modo, se puedan tener en cuenta otros criterios de preferencia que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo, se acuerden entre los Ayuntamientos u otros promotores públicos o privados y esa Consejería para la selección de las personas destinatarias, en las promociones de aquellos, no cambia las consideraciones expuestas con anterioridad en orden a que el establecimiento de requisitos no exigidos por la normativa en materia de vivienda, necesita del oportuno amparo normativo y la correspondiente cobertura legal.

    Por otro lado, resulta llamativo que la mencionada Orden de 2006 haya suprimido de la documentación que tienen que presentar los promotores de viviendas protegidas al objeto de obtener la calificación definitiva la posibilidad de que establezcan, o propongan, criterios previos de selección, exigiéndoseles a raíz de la misma sólo documentación relativa al procedimiento o metodología prevista para el sorteo de selección de adquirentes o arrendatarios, salvo en los programas excluidos de esta obligación donde se incluyan los criterios objetivos de publicidad y el establecimiento de cupos de reserva, si la hubiera (art.19, e).

    De acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, compartimos con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 459/2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, que a los Ayuntamientos, de acuerdo con el art. 25, apartados 1 y 2 d), de la Ley de 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, se les reconoce en el ámbito de sus competencias, la facultad de prestación de cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal y a ejercer competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras muchas, la promoción y gestión de viviendas.

    Sin embargo, ello no significa que puedan normar en materia de viviendas protegidas, pues no hay ninguna norma, ni Estatal, ni Autonómica, que habilite a los Ayuntamientos a instaurar un régimen propio, al margen de los ya legalmente prefigurados, de viviendas de "protección pública", ni tampoco para modificar los ya definidos como de "protección oficial" o de "protección autonómica", en la legislación sectorial del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia al amparo del artículo 148.1.3ª CE.

    3. Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta ahora, esta Institución entiende que, en determinados supuestos, puede estar justificado incluir la exigencia del requisito de residencia como medida para conseguir algunos objetivos coherentes con las políticas publicas de vivienda que se desarrollan en aras a conseguir los fines del art. 47 CE.

    Así, la especial necesidad de vivienda de un municipio determinado; el esfuerzo singular que, con cargo a sus arcas, haya realizado algún Ayuntamiento para atender necesidades de vivienda de residente en su propio término municipal; la atención a un colectivo determinado; la necesidad de dar respuesta a una situación singular desde una perspectiva social u otros supuestos que se pudieran plantear, puede aconsejar, o incluso hacer necesario, el establecimiento de esa exigencia.

    Ahora bien, con independencia de que habrá que valorar y establecer expresamente esos supuestos normativamente, será necesario ponderar también el tiempo máximo de residencia exigible, para evitar efectos excesivamente excluyentes respecto de quienes no reúnan el requisito de residencia. Asimismo, será preciso que se valoren las consecuencias que la regulación de la opción de establecer ese requisito pueda tener, si se generaliza el mismo, para toda la ciudadanía necesitada de vivienda y residente en el territorio andaluz. Esto último, por exigencia de lo establecido en el art. 47 apdo. 1 CE en relación con los arts. 14 y 137 CE.

    Por lo demás, también creemos que se debe tener en cuenta, a estos efectos, la naturaleza jurídica del promotor, según sea público o privado, si la promoción se financia total o mayoritariamente por la Comunidad Autónoma, el esfuerzo que realice el municipio, si el problema de vivienda desde una perspectiva territorial, debe contemplarse desde una óptica meramente municipal o debe tratarse en clave supramunicipal, etc.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

 RECOMENDACIÓN 1: Se comunique a las Delegaciones Provinciales de esa Consejería la imposibilidad de autorizar, si quiera tácitamente, en el trámite de la Calificación Provisional, requisitos o criterios de selección previa propuestos por los promotores de viviendas protegidas, no previstos legalmente y que, por tanto, no deben autorizar, la inclusión del requisito de residencia para acceder a una vivienda protegida, ni para concurrir a la selección previa.

    RECOMENDACIÓN 2: Se recuerde a todas las Administraciones (Ayuntamientos, Diputaciones y entes instrumentales adscritos a las mismas) y a todos los promotores privados que no pueden exigir legalmente, en la actualidad, el estar residiendo durante un determinado plazo de tiempo en un municipio como requisito excluyente o limitativo para participar en los procesos selectivos para adjudicar las viviendas protegidas. Esto, por cuanto cercena el derecho de los ciudadanos al acceso a una vivienda digna y adecuada respecto de aquellas promociones en las que, sin cobertura legal, se está imponiendo tal exigencia.

    RECOMENDACIÓN 3: Para el caso de que se considere que es aconsejable el que se permita el establecimiento de ese requisito, en algunos supuestos, por estimar que es una vía para resolver territorialmente problemas graves de necesidad de vivienda, entendemos que esa Consejería debe estudiar y proponer una regulación normativa de esta cuestión con objeto de garantizar:

  1. El principio de igualdad (art. 14 CE), en cuanto a la posibilidad de que tal exigencia esté contemplada para todo el territorio andaluz y justificada en términos de discriminación positiva para atender las necesidades de vivienda de la población de los municipios que hagan uso de la opción de primar la residencia durante un determinado tiempo en el territorio municipal.
  2. El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que permitirá a los ciudadanos conocer de antemano que existe esta opción a la que se pueden acoger los ayuntamientos y que, en el caso de que se exija, ese requisito, posee una clara cobertura legal amparada en una norma con efectos en toda la Comunidad Autónoma
  3. El principio de legalidad por exigencia de los arts. 9, apdos. 1 y 3; 103, apdo. 1 y 53, apdos. 1 y 3, en relación con el 47, apdo. 1 CE.
  4. El principio de proporcionalidad (art. 106, apdo. 1, CE) que demanda que el tiempo de residencia exigible no sea excesivo con la finalidad de limitar la discrecionalidad de los Ayuntamientos a la hora de establecer el mismo. Ello, evitará que su exigencia pueda resultar demasiado excluyente, incluso para gran parte de la población residente en el municipio.
  5. rincipio de congruencia con los objetivos de las políticas públicas de vivienda que, necesariamente, tienen que ser consecuentes con los objetivos generales expresados en el art. 47 CE. Ello exige, el que tales políticas contemplen alternativas generalistas para todo el territorio andaluz, destinadas a facilitar las demandas de vivienda que generan la movilidad de la población por razones laborales, familiares, de enfermedad, etc. Todo ello, por cuanto si se generaliza la exigencia del requisito de residencia durante un tiempo en un determinado término municipal, se va a limitar ostensiblemente la posibilidad de acceder a una vivienda protegida a gran parte de la población que, reuniendo los requisitos exigidos para ser beneficiarios de las mismas, por parte de la normativa estatal y autonómica, quedan finalmente excluidos, al no poder cumplir con el tantas veces citado requisito de la residencia. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 05/5256 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

ANTECEDENTES

El reclamante había adquirido un local de negocio que se inscribió en el Registro de la Propiedad, siendo así que, además, la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache había acordado legalizar la situación del local al haber prescrito cualquier posible infracción urbanística en su ejecución.

    De acuerdo con ello, entendimos que, en principio, había que buscar una alternativa a la operación por parte del Ayuntamiento a fin de que se hiciera uso del local. Es más, lo lógico hubiera sido que en su día se hubiera dotado simultáneamente a dicho local de algún tipo de acceso peatonal o rodado, puesto que no cabía legalizar la situación de un local comercial y no contemplar un acceso adecuado al mismo.

CONSIDERACIONES

De todo ello, cabe concluir que, al haber actuado pasivamente ese Ayuntamiento al permitir la construcción de un local comercial no contemplado en el proyecto y no haber adoptado medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, e incluso consentido la inscripción de dicho local en el Registro de la Propiedad, esa Corporación Municipal ha podido incurrir en un supuesto de responsabilidad frente al afectado puesto que, finalmente, se ha legalizado la situación de tal local comercial, sin simultáneamente llevar a cabo las pertinentes actuaciones en orden a permitir la accesibilidad al mismo.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, a fin de indemnizar el perjuicio patrimonial causado al reclamante ante la imposibilidad que ha venido padeciendo de dar el uso procedente como local comercial a su inmueble, se lleven a cabo las actuaciones, alternativas o simultáneas, que se exponen:

    - Valorar en términos de responsabilidad patrimonial la lesión causada al afectado al haber generado ese Ayuntamiento, de forma activa o pasiva, la confianza en el interesado de que podría dar un uso comercial a su inmueble lo que, con posterioridad y debido a los diversos avatares expuestos, no le ha resultado posible.

    - Adoptar las medidas procedentes para que, a través del instrumento urbanístico que corresponda, se considere la procedencia de declarar como viario público los terrenos aledaños al bloque y que posibiliten un acceso adecuado al local comercial, procediéndose a ejecutar a la mayor brevedad posible tal previsión urbanística.

    La no adopción de estas medidas o de aquellas otras que pudieran proceder legalmente, entenderíamos que vendría a consolidar una situación lesiva para el interesado, que estimamos que no está obligado a asumir.

    Al margen de lo anterior, no resulta explicable la negativa municipal a entregar una llave de su local al afectado, siendo plenamente conocido su domicilio al constar en los muchos escritos que el afectado, sucesivamente, ha dirigido a ese Ayuntamiento. Por tanto, consideramos que se debe proceder a tal trámite sin más demora, sin perjuicio de los condicionamientos a los que quede supeditado el uso del inmueble, de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 05/5228 dirigida a Consejería de Cultura, Delegación Provincial de Cultura de Almería, Ayuntamiento de Adra

ANTECEDENTES

El presente expediente de queja se inicia de oficio por esta Institución tras tener conocimiento mediante la denuncia anónima de un ciudadano acerca del deterioro que estaba sufriendo el patrimonio histórico de la localidad almeriense de Adra, en particular por lo que se refiere a los torreones que formaban parte del antiguo recinto amurallado que defendía el pueblo en época de Juana I de Castilla y de los que, según el denunciante, "tan solo quedan 3 torreones y sus lienzos de muralla". Según se señalaba en el escrito de denuncia, uno de estos torreones, declarados BIC, estaba siendo destruido por una serie de obras que se estaban realizando a su alrededor y que usaban este monumento como vertedero, acelerando su deterioro.

    El ciudadano refería que había trasladado sus escritos de denuncia a la Delegación Provincial de Cultura en Almería, sin que la misma hubiese reaccionado ante los mismos. Por ello, decidimos solicitar un primer informe a la Delegación Provincial de Cultura para conocer el alcance y veracidad de la denuncia.

    Como respuesta por la Delegación Provincial se remite un escueto informe en el que su Departamento de Protección nos indicaba lo siguiente:

    "A. La Dirección General de Bienes Culturales de la entonces Consejería de Cultura y Medio Ambiente, encargó el Proyecto de restauración de la muralla de Adra. Básico y de Ejecución, cuya entrega se realizó en el año 1994. Desde entonces el Ayuntamiento de Adra lleva adquiriendo la propiedad de los terrenos necesaria para la ejecución del proyecto. En recientes reuniones mantenidas con los representantes de la Corporación Municipal, han afirmado que los terrenos se encuentran ya disponibles, únicamente falta su confirmación por escrito.

    B. Diversos particulares han informado, de modo anónimo, a esta Delegación Provincial de la lamentable situación en que se encuentran los restos desde que se iniciaron las gestiones conducentes a la restauración, se resumen en las siguientes causas:


  1. Almacenaje provisional de materiales de construcción
  2. Deterioro por vertido puntual de basuras.
  3. Lluvias que han comprometido la estabilidad de los restos de la C/ Torreón que tuvo que ser intervenido de urgencia para evitar el desplome.



    C. El torreón de la calle Natalio Rivas ha sufrido una seria contaminación visual por la construcción de un edificio adyacente, sobre uno de los lienzos de la muralla que la han hecho impracticable para la visita pública. Hecho que puede ser constitutivo de infracción administrativa, como se notificó al Ayuntamiento de Adra mediante informe.¿



    A este escrito se acompañaba un documento titulado ¿INFORME DE LA VISITA REALIZADA A LAS MURALLAS DE ADRA¿ cuyo tenor literal era el siguiente:

    ¿El pasado miércoles 9 de marzo de 2005 técnicos del Departamento de Protección del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial de Cultura de Almería, realizamos una visita rutinaria a los restos de las murallas y torreones de Adra, considerados BIC (Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, LPHE), sobre los que existe un proyecto de rehabilitación. Se ha podido observar que las actuaciones urbanísticas recientes alteran gravemente la contemplación de los citados restos, de alto contenido histórico, en especial la edificación realizada en la C/ Natalio Rivas, que supera en altura el citado torreón y se ubica adosado al resto de la muralla adyacente, a pesar de haber liberado un espacio de unos tres o cuatro metros en relación con la situación del anterior inmueble. Al margen de esta actuación inapropiada para la adecuada contemplación del bien, no se ha cursado la preceptiva autorización que prescribe el art. 19.1 de la LPHE, según el cual «En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración», siendo constitutivo este hecho de infracción administrativa en virtud del art. 76.1.e) de la LEPHE, al que la que le corresponde sanción de hasta 150.000 ¿ (art. 76.3 LPHE).

    Se consideran prioritarias, a raíz de la visita, las siguientes medidas para la adecuada protección del bien:

    - Eliminación de los locales comerciales de escaso valor en el frente del torreón sito en la c/ Natalio Rivas que obstaculizan la visibilidad de los restos del torreón.

    - Ejecución del proyecto de conservación previsto con carácter de urgencia, especialmente en los restos de la c/ Torreón y muralla adyacente, en inminente peligro de desprendimiento, para lo que sería necesario acelerar los trámites de adquisición de las propiedades oportunas.¿



    Al informe se acompañaban una serie de fotografías que permitían contemplar un edificio de reciente construcción adosado a una sección de lienzo de la muralla de Adra, que además se elevaba varios metros por encima de la altura máxima del Torreón colindante.

    Tras estudiar detenidamente la información recibida, no pudimos por menos que interesar de la Delegación Provincial la emisión de un nuevo informe en relación con las siguientes cuestiones puntuales:

    ¿En primer lugar quisiéramos conocer, en este periodo de casi 12 años que han transcurrido desde que por esa Delegación Provincial se encargara al Ayuntamiento de Adra el proyecto de restauración de la Muralla de Adra, que actuaciones concretas se han realizado ante dicho Ayuntamientos en aras a impulsar la ejecución del citado proyecto.

    En segundo lugar, y habiendo sido informada esa Delegación Provincial durante todo este período ¿desde el año 1994 hasta el momento actual-, a través de la distintas denuncias formuladas por particulares, de la lamentable situación en la que se encuentran los restos de muralla, solicitamos conocer que actuaciones concretas se han llevado a cabo en aras a garantizar la integridad de Bien.

    Por último, en cuanto a la construcción de un edificio sobre uno de los lienzos de muralla, a la que V.I. hace referencia en el apartado tercero de su informe, solicitamos conocer si el proyecto fue informado por la Consejería de Cultura, por ser este trámite de carácter preceptivo.

    En este mismo sentido, y pudiendo ser constitutiva de infracción administrativa la concesión de licencia por parte del Ayuntamiento de Adra, quisiéramos que se nos informase por esa Delegación de las actuaciones que se han llevado a cabo desde que se tuviera conocimiento de los hechos descritos anteriormente -marzo de 2005- con el fin de depurar las responsabilidades a que hubiera lugar por la actuación municipal.¿



    Por otra parte, solicitamos información al Ayuntamiento de Adra a fin de conocer las actuaciones realizadas por el mismo en relación con la protección del recinto amurallado de la localidad, solicitando información especifica sobre lo siguiente:

    ¿Por último, solicitamos se informe a esta Institución sobre los motivos por los que esa Corporación Municipal no ha solicitado la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura para el proyecto de construcción de un edificio sobre uno de los lienzos de la muralla.¿



    La respuesta a la petición de información dirigida a la Delegación Provincial se recibió poco después y su contenido esencial era el siguiente:

    ¿A. En primer lugar, respecto a las actuaciones ante el Ayuntamiento de Adra en aras a la ejecución del citado proyecto, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:


  1. La Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, a pesar de la supervisión desfavorable de la Dirección General de Bienes Culturales de 28-03-1995, impulsa la subsanación de deficiencias técnicas mediante escrito al arquitecto encargado del proyecto en fecha de 15-09-1995, recibiendo la supervisión favorable en noviembre de ese mismo año. El proyecto sigue siendo inviable a esa fecha en cuanto el Ayuntamiento de Adra no dispone de la propiedad de los terrenos.
  2. La Consejería de Cultura retoma las actuaciones mediante la remisión de Orden de inicio del expediente de revisión por parte de la Dirección General de Bienes Culturales (marzo de 2003). A partir de la aprobación definitiva de la revisión del proyecto (julio de 2004), se comunica la no disponibilidad de los terrenos por escrito en dos ocasiones, la última en febrero de 2006.
  3. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico que radiquen en su término municipal (art. 4 Ley 1/1991 de Patrimonio Histórico Andaluz y art. 7 Ley de Patrimonio Histórico Español), la Consejería de Cultura ha prestado desde el inicio de las actuaciones el apoyo necesario para el cumplimiento de este precepto por parte del Ayuntamiento de Adra mediante la contratación del proyecto correspondiente.



    B. Respecto a las denuncias recibidas, ninguna de ellas ha sido formulada mediante escrito, teniendo constancia a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, al menos en dos ocasiones a partir de marzo de 2005.

    C. La obra de edificación sobre la muralla, no ha sido autorizada conforme al art. 19 y art. 23 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español (LPHE), hecho que constituye infracción administrativa conforme a lo establecido en el art. 76.1 de la LPHE. No resulta oportuno de momento la incoación de expediente sancionador por varios motivos:


  1. Actualmente, atendiendo al escrito con fecha de 21-02-2006, el Ayuntamiento de Adra certifica la disponibilidad de los terrenos para la ejecución del proyecto de restauración y autoriza las actuaciones pertinentes.
  2. Considerando la infracción administrativa, no se ha provocado destrucción del lienzo de muralla visible anterior a la obra de edificación, con lo que no se ha agravado aparentemente la situación de falta de conservación de los restos emergentes."



    Por su parte, el Ayuntamiento de Adra nos trasladó un informe detallando las actuaciones realizadas en aras a la adquisición de la propiedad de los terrenos precisos para ejecutar el proyecto de rehabilitación de los restos de las murallas y torreones de Adra. Ninguna referencia se incluía en el informe recibido respecto de la concesión de licencia para la construcción de un edificio adosado a la muralla.

    Examinados estos informes nos vimos precisados de dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento reiterando la petición de información sobre la licencia otorgada al citado edificio, a la vez que nos dirigíamos a la Delegación Provincial de Cultura en Almería trasladándole las siguientes consideraciones:

    ¿Tras estudiar detenidamente la información recibida, observamos que V.I. manifiesta que "la obra de edificación sobre la Muralla, no ha sido autorizada conforme al art. 19 y art.23 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, hecho constituye infracción administrativa conforme a lo establecido en el art. 76.1 de la LPHE."

    Sin embargo, esa Delegación Provincial no ha considerado oportuno incoar el correspondiente expediente sancionador en base a los motivos que se consignan en el informe y que damos aquí por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias.

    Pues bien, analizadas las razones que, en opinión de ese organismo, justificarían la decisión de no adoptar medida sancionadora alguna contra el Ayuntamiento de Adra como consecuencia de la infracción urbanística en la que de manera indiscutida ha incurrido dicho Ayuntamiento, entendemos que la mismas carecen de cualquier soporte legal.

    En consecuencia, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, hemos considerado oportuno dirigir a V.I. una nueva petición de informe en el que se nos aclaren las razones legales que avalan la decisión de ese organismo de no adoptar medida alguna de carácter sancionador contra el Ayuntamiento de Adra.¿



    Con fecha 25.05.07 se recibió un nuevo informe del Ayuntamiento de ADRA en el que, respecto del otorgamiento de la licencia sin contar con la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura, únicamente se nos dice lo siguiente:

    ¿(...) Como quiera que en esa fecha este Concejal de Urbanismo no ocupaba el cargo que actualmente detento, desconozco los motivos que llevaron a mi antecesor a en el cargo a no solicitar la preceptiva autorización a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía¿.



    Por su parte, la Delegación Provincial de Cultura con fecha 12.06.07 comunica a esta Institución que se ha tramitado el oportuno expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Adra por la comisión de la infracción tipificada en el art. 76.1.c) de la Ley de Patrimonio Histórico Español, habiéndose dictado resolución por la que se acuerda la imposición al mismo de una sanción de 12.020,24 Euros.

CONSIDERACIONES

 La Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía estipula en su artículo 33.1 lo siguiente:

    «1. será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.»



    Por su parte el art. 34 de dicha Ley estipula en su apartado 3 lo siguiente:

    «3. Serán ilegales todas las actuaciones realizadas en contra de lo dispuesto en este artículo o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.»



    También es necesario citar lo dispuesto en el art. 19, apartados 1 y 3 in fine de la Ley16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español:

    «1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración»

    «3.(...)Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación»



    Por último, es de reseñar lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía:

    «Art. 42. 1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente ordenarán la paralización inmediata de los cambios o modificaciones que se están realizando en los bienes inscritos, cuando no exista autorización de la Consejería de Cultura y medio Ambiente o se incumplan los condicionamientos impuestos en la misma.

    2. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien autorizar las obras o modificaciones paralizadas, bien ordenar la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello al margen de la imposición de las sanciones pertinentes.»



    A la vista de la normativa citada parece evidente que el otorgamiento de licencia municipal para la obra realizada junto a la muralla de la localidad de Adra ha supuesto una infracción procedimental en cuanto que la misma se ha otorgado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura, por lo que corresponde la imposición al Ayuntamiento de Adra de la correspondiente sanción.

    Asimismo, podría resultar que las obras realizadas y el edificio subsiguiente contraviniesen lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley por 16/1985, si se acreditase, como se deduce de los informes evacuados por el técnico de la Delegación Provincial de Cultura que su existencia perturba la adecuada contemplación de los restos de la muralla y el Torreón.

    En este sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 1/1991, de Patrimonio Histórico de Andalucía, lo oportuno hubiese sido que junto con el expediente para determinar las responsabilidades por la infracción cometida y la sanción correspondiente, se hubiese resuelto acerca de la adecuación o no de las obras realizadas a la normas de protección del patrimonio histórico de Adra, a fin de autorizar las mismas o, en su caso, ordenar bien la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior.


    Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan la siguiente

RESOLUCIÓN

 RECOMENDACIÓN 1: Que en lo sucesivo se investiguen con la necesaria celeridad las denuncias recibidas que pongan de manifiesto un posible riego para la preservación del patrimonio histórico y, caso de ser constatada la veracidad de las mismas, se proceda de inmediato a adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad de los bienes amenazados.

    RECOMENDACIÓN 2: Que en lo sucesivo cuando se constate la comisión de alguna infracción de las previstas en la vigente legislación de protección del patrimonio histórico se proceda de inmediato y sin mayores dilaciones a la incoación de los oportunos expedientes sancionadores

    RECOMENDACIÓN 3: Que por la Delegación Provincial de Cultura en Almería se proceda a la incoación de expediente para la restauración de legalidad conculcada en el que se resuelva acerca de la adecuación de las obras realizadas junto a la muralla de la localidad de Adra a las normas de protección del patrimonio histórico a fin de autorizar las mismas o, en su caso, ordenar bien la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 05/3047 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

El reclamante denunciaba la ejecución de obras ilegales no amparadas en licencia en suelo no urbanizable, en unos terrenos colindantes con los de su propiedad, así como que por parte del Ayuntamiento de Estepona (Málaga) se estuviera impulsando el correspondiente expediente sancionador.

CONSIDERACIONES

A nuestro juicio, la aparente completa ineficacia municipal en hacer respetar la legalidad urbanística vendría a acreditar, salvo que pueda demostrarse lo contrario, que, tras unos seis meses, el expediente referido no ha tenido ninguna otra actuación. Debe resaltarse que nos encontramos ante unas obras ejecutadas sin licencia y que fueron denunciadas en Mayo del año 2005. A pesar del tiempo transcurrido, se advierte una importante pasividad de ese Ayuntamiento en hacer cumplir la resolución dictada.

    Y ello es grave, porque se frustran las legítimas expectativas del interesado en que se haga respetar por el organismo competente el planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó por los responsables municipales por estimar que sus determinaciones respondían a la defensa de los intereses generales. Para esta Institución, ello debe mover a reflexión de esa Alcaldía el hecho de que, en este asunto, a pesar de nuestra reiterada petición de información, no se hayan registrado avances tendentes a la reposición de la realidad física alterada, si ello resulta procedente por tratarse de obras ejecutadas en suelo no urbanizable.

    Si a esta lectura de los hechos, se une la escasa atención que, más allá de meras respuestas formalistas, se presta a las peticiones de informe de esta Institución, debemos transmitirle que, desde la Autoridad que tiene conferida, se deben adoptar las medidas oportunas para que, con la aplicación de los mecanismos legales establecidos, el ejercicio de la disciplina urbanística en este municipio sea real y efectivo.

    Por ello, debemos concluir que existen mecanismos de trabajo y de funcionamiento que es imprescindible corregir de manera urgente por parte de ese Ayuntamiento en materia de disciplina urbanística. El ejercicio efectivo de la disciplina urbanística y la asunción por los municipios de las competencias que, en tal sentido, tienen otorgadas, sigue constituyendo más una aspiración que una realidad tangible en la mayor parte de los casos que nos llegan de los diversos municipios de Andalucía.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de todas las disposiciones normativas que hacen referencia expresa al principio de eficacia en la actuación administrativa, desde el artículo 103.1 de nuestra Norma Suprema, hasta el artículo 3 de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza y el artículo 6 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, en lo que se refiere a los distintos ámbitos territoriales de actuación de las Administraciones Aludidas.

    Al mismo tiempo hemos de remitirnos también a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del poder público (artículo 9 CE) que, a nuestro juicio, no han quedado debidamente garantizados al no haberse dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    RECOMENDACIÓN: al objeto de que VI. adopte las medidas oportunas para que, dotando al Departamento competente de los medios humanos y materiales que sean precisos y dictando las instrucciones organizativas que hagan posible su adecuado funcionamiento, se eviten disfuncionalidades en la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, como las que se aprecian en este caso.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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