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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0273 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

ANTECEDENTES

En primer lugar, conviene recordar que el asunto que motivó la admisión a trámite el escrito del interesado fue su denuncia contra ese Departamento por demorar la aprobación de la Oferta de Empleo Público de 2008, entendiendo con ello que dicha omisión implicaba una vulneración tanto del Estatuto Básico del Empleado Público como de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía.

Solicitada la preceptiva colaboración de la Consejería de Justicia y Administración Pública se materializa informe de la Secretaría General para la Administración Pública que, literalmente, indica lo siguiente:

“La Administración Pública realiza la planificación de sus recursos humanos adoptando diversas medidas de ordenación entre las cuales se encuentra la Oferta de Empleo Público.

De acuerdo con el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril, las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, serán objeto de oferta de empleo público o de otro instrumento similar. En el apartado 2 del mismo artículo se establece que esta figura tendrá carácter anual, y deberá aprobarse por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Diario oficial correspondiente.

La Oferta de Empleo Público constituye, por tanto, un instrumento de ordenación de la organización administrativa en la que se fijan y hacen públicas las plazas que, como consecuencia de un previo análisis de necesidades, la Administración de que se trate “decide” ofertar para seleccionar el personal de nuevo ingreso. Esta figura supone para el ciudadano la información previa y acumulada de los cuerpos y plazas que la Administración convocará, y para la Administración la obligación de convocarlas y desarrollarlas en un plazo máximo de tres años, así como a convocar sólo aquellas plazas que se integran en la propia Oferta.

El carácter anual de la OEP no supone por tanto exigencia de obligatoriedad de aprobación, sino exclusivamente de que no sean objeto de aprobación por periodos temporales diferentes. La estrecha relación entre la OEP y las plantillas presupuestarias que anualmente aprueban los Presupuestos públicos aconseja esta medida.

Entiende asimismo este Centro Directivo que la aprobación o no con carácter anual de la figura de la Oferta de Empleo Público, no interfiere en absoluto el respeto al derecho a la igualdad que reconoce nuestra Constitución en sus arts. 14 y 23.2, ni a la prohibición de discriminación que contempla en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2007 que aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía.”

Del estudio de la información aportada por la Secretaría General, de las alegaciones aportadas por el interesado e incorporadas al expediente, y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, estimamos oportuno efectuar las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Oferta de Empleo Público -OEP- como instrumento de planificación de los recursos humanos, se configura a partir de la evaluación de las necesidades de personal y con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Como acertadamente se recoge en el informe recibido, esta figura de la OEP supone para el ciudadano la información previa y acumulada de los cuerpos y plazas que la Administración convocará, y para la Administración la obligación de convocarlas y desarrollarlas en un plazo máximo de tres años, así como a convocar sólo aquellas plazas que se integran en la propia Oferta.

Este elemento justifica que el Estatuto Básico del Empleado Público establezca, en su art. 70.2, la obligación de publicar la OEP en el Diario oficial correspondiente.

Segunda.- Los artículos 35 y 36 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, configuran la Oferta de Empleo Público como uno de los instrumentos fundamentales para conseguir la racionalización y ordenación de la Función Pública, al ser concebida como el plan anual de ingreso en la Administración Pública, cifrado colectivamente y para el conjunto de los puestos de trabajo no cubiertos con los efectivos existentes, proceder al reclutamiento del personal necesario en virtud de criterios objetivos. Dichas pautas neutras deben asentarse, además, en los parámetros de mérito y capacidad, verdaderos índices de una gestión eficaz del interés de la comunidad.

Los anteriores principios, establecidos en el art. 103.3 del Texto Constitucional son, por tanto, «los pilares de la configuración de una función pública profesional, imparcial en sus actuaciones y siempre orientada al servicio, con objetividad, de los intereses generales» .

Así, adoptada la decisión, dotados los medios para proveer nuevos puestos, procederá la convocatoria por la Consejería de Justicia y Administración Pública, y es en la selección de quienes van a merecer a tal condición (la de funcionario de carrera) donde actúan, sin exclusión alguna posible, las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, a las cuales el Tribunal Constitucional une otra más, la de publicidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1983, de 25 de Octubre).

Lo anterior de conformidad con lo regulado por el Decreto 167/2009, de 19 de Mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, que atribuye -en su art. 6- a la Secretaría General para la Administración Pública, entre otras competencias, la planificación de recursos humanos, especialmente, mediante la Oferta de Empleo Público.

La aprobación del Decreto de la Oferta de Empleo Público, supone el primer acto administrativo en el iter que conduce a hacer efectivo el acceso a la función pública (tal y como indicó el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Marzo de 1998).

Tercera.- La norma legal citada (Ley 6/1985) parece ser clara en el aspecto cuestionado en el escrito de queja: la oferta de empleo público debe ser aprobada anualmente por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. En este aspecto, debemos incidir en que la regulación del mecanismo de la Oferta de Empleo Público en la Ley 7/2007 presenta un perfil continuista con la normativa anterior. Se trata de una herramienta que, encuadrándose en un marco general de planificación de los recursos humanos a disposición de una Administración, marco que debe ser necesariamente plurianual cara a garantizar la eficacia y eficiencia en la gestión de esos recursos, permita determinar las necesidades anuales de personal; esto es, las plazas vacantes que deban ser cubiertas cada ejercicio para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Desde esta perspectiva, el carácter anual de la oferta de empleo público no sólo aparece exigido en la ley, sino que es fundamental para que aquélla pueda cumplir su objetivo.

Y, ese carácter anual de la OEP no supone existencia de obligatoriedad de aprobación, sino exclusivamente de que no sean objeto de aprobación por periodos temporales diferentes. La estrecha relación entre la OEP y las plantillas presupuestarias que anualmente aprueban los Presupuestos públicos aconseja esta medida.

Cuarta.- Entendemos las razones señaladas por la Administración para justificar el retraso en la aprobación de las Ofertas de Empleo Público de 2008, que finalmente las plazas de la misma se incorporaron en la Oferta de Empleo Público de 2009, pero aunque como ya señalamos anteriormente la aprobación anual de la Oferta no es obligatoria, se sigue la posibilidad de procedimentar las invitaciones desde la Administración Pública al conjunto de la ciudadanía interesada en concurrir a las pruebas de ingreso en la función pública, dentro de unos periodos de convocatoria que faciliten la participación y que enervaría posibles perjuicios en las expectativas de muchas personas a la hora de determinar sus iniciativas de concurrir en dichos procesos.

Quinta.- La aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se convierte en un requisito previo a la Oferta de Empleo Público; así se desprende del art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP y, del contenido del igualmente citado art. 35 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, por la que nos regimos, formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA concretada en promover, de cara al futuro, cuantas acciones y medidas sean oportunas, en su ámbito competencial, previo debate y negociación en la Mesa General de Negociación de la Administración Autonómica, conforme a lo regulado por los arts. 36 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para posibilitar la aprobación de la Oferta de Empleo Público con carácter anual.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4981 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Unidad de Salud Mental Comunitaria de Montilla

ANTECEDENTES

En el expediente de queja se nos expone la problemática que vienen soportando una familia desde hace muchos años como consecuencia de la enfermedad mental de uno de sus miembros (hermano).

En este sentido nos relata que su hermano, de 41 años de edad, esta diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada, padece una adicción alcohólica crónica, lo que le lleva a desarrollar conductas agresivas en su entorno familiar y social dada su permanente descompensación psicopatológica, todo ello en un contexto de múltiples ingresos en dispositivos de atención mental y de desintoxicación, en los que tras un breve ingreso y el posterior abandono de las terapias y tratamientos prescritos, vuelve a reiterar las conductas descritas.

Admitida a trámite la queja, por esa Unidad de Salud Mental Comunitaria (USMC) se nos informa que “el paciente ha sido ingresado en diversas comunidades terapéuticas para el tratamiento de su alcoholismo. Durante estos ingresos el paciente ha manteniendo la abstinencia alcohólica, se ha mostrado colaborador en el centro y no ha sufrido alteración de conducta alguna. En todos los casos el paciente, después de meses de tratamiento en el centro de deshabituación alcohólica, ha abandonado de forma voluntaria el internamiento, sin completar el tratamiento propuesto. En los últimos meses, hasta el ingreso en el centro de desintoxicación en el que permanece actualmente, el tratamiento que ha recibido en este ESMC ha sido fundamentalmente con antipsicóticos que se administran de forma intramuscular cada dos semanas, con adecuado cumplimiento y buena respuesta terapéutica.”

En el mismo sentido se manifiestan los informes clínicos de su Psiquiatra y Hospital de referencia, ganándonos la impresión de que los distintos abordajes llevados a cabo desde los distintos dispositivos de salud mental y drogodependencias culminan con un alta y seguimiento ambulatorio que, a fin de cuentas deja en manos del propio enfermo el cumplimiento de las prescripciones y tratamientos, que no sigue y que rápidamente le devuelve a descompensaciones y situaciones de riego para el propio enfermo y su entorno, tal y como nos expresan detalladamente los familiares y los informes clínicos, sociales y judiciales que se incorporan al expediente de queja.

CONSIDERACIONES

Nuestra experiencia en la dinámica de casos similares al planteado, en los que coexiste una patología psiquiátrica junto a adicciones, nos demuestra la importancia de la continuidad e integridad de los abordajes desde los distintos recursos públicos implicados, que aquí se circunscriben a los de salud mental y a los de atención a las adicciones, necesidad que se ha de plasmar en el plan individual de tratamiento (PIT) que ha de llevarse a cabo tal y como se recomienda en el vigente Plan Andaluz de Salud Mental y en el proceso asistencial integrado relativo a los trastornos mentales graves, como es el caso planteado.

La circunstancia de que el interesado se encuentre actualmente ingresado en un centro de desintoxicación aconseja que con anterioridad al alta del mismo, desde su ESMC de referencia se elabore una estrategia para, en su caso, dar continuidad a la atención que precise este enfermo, toda vez que en todos los casos anteriores se demostró el absoluto fracaso que supone el mero seguimiento ambulatorio sin mas, que en la práctica no es tal seguimiento en Decreto 77/2008, de 4 de marzo, de ordenación administrativa y funcional de los servicios de salud mental, dispone como uno de los objetivos de esta red “ garantizar la continuidad de la atención sanitaria, de cuidados y el apoyo a la integración social, mediante programas transversales de coordinación de los dispositivos de atención a la salud mental con otras instituciones y dispositivos no sanitarios implicados en la atención comunitaria a la salud mental”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Unidad de Salud Mental Comunitaria:

Que previa la valoración del enfermo se diseñe una estrategia de intervención que incorpore un plan individualizado de tratamiento a llevar a cabo con carácter inmediato al alta del mismo del centro de desintoxicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4958 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

En el expediente acudió a esta Institución la hija de la persona dependiente, exponiéndonos la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social con motivo de la finalización del procedimiento relativo al PIA de su padre, con motivo de su fallecimiento anterior a la aprobación del mismo.

En este sentido nos señala que la demora en la resolución del referido recurso se suma a otras demoras administrativas anteriores acaecidas tanto sobre el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia como sobre el ulterior procedimiento de aprobación del PIA, demoras que finalmente han conllevado que su padre no haya podido acceder en vida al derecho que le correspondiera en relación a su dependencia.

CONSIDERACIONES

Por parte de esa Consejería se nos informa que la resolución expresa del recurso planteado se realizará “ guardando el orden previsto” conforme a lo dispuesto en el art. 74. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de RJAP-PAC.

De la documentación aportada por la interesada y a la vista del informe administrativo, deducimos que, con independencia de que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia se demoró más allá de los tres meses establecidos para ello (exactamente 6 meses y 20 días), resulta evidente que a la fecha de emisión del informe aquí referido había transcurrido más de 8 meses desde la presentación del recurso (frente a los 3 meses establecidos en la citada ley para resolver y notificar esta modalidad de recurso administrativo).

Esta Defensoría comparte que la resolución de los asuntos se hagan por el debido orden pero siempre que la resolución se produzca dentro de los plazos establecidos, pues ¿qué sentido tiene traer a colación la exigencia del art. 74. 2 cuando se incumple el plazo para resolver señalado en el art. 115.2 de la misma ley?.

Este aspecto del cumplimiento de los plazos ha adquirido una especial relevancia tras la aprobación del Estatuto de Autonomía de Andalucía en cuyo art. 35 (con su correlato en el art. 5 de la Ley de Administración de la Junta de Andalucía de 2007), se viene a establecer el “derecho a una buena administración” en el que se incluye el derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable a las peticiones y recursos que se planteen por la ciudadanía.

El cometido para la elaboración de las propuestas de resolución de los recursos de alzada en materia de dependencia vienen sustanciándose ante el Servicio de Legislación adscrito a la Secretaría General Técnica de esa Consejería, unidad administrativa que estimamos debería ser objeto del debido refuerzo de personal en orden a que las resoluciones de los recursos que tramitan lo sean dentro del plazo establecido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social:

Que se adopten las medidas necesarias en orden a reforzar las unidades administrativas encargadas de la elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos que se planteen ante esa Consejería, en orden a que le resolución de las mismas se produzca en un tiempo razonable, y en todo caso, dentro del plazo legalmente establecido.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3731 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Granada

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada para lamentar la demora en la resolución del procedimiento de revisión del programa individual de atención (PIA) que había solicitado para sus tres hijos discapacitados. Reconocidos todos como grandes dependientes, se determinó como prestación más adecuada para su atención el servicio de ayuda a domicilio, el cual al parecer se comenzó a prestar por parte del Ayuntamiento de Granada a partir de noviembre del año 2008.

Ahora bien la interesada por lo visto desplaza temporalmente su residencia durante los meses de verano (de junio a septiembre) al municipio de Torre Cardela, y por este motivo requirió de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada la realización de los trámites oportunos para que durante este período se le pudiera proporcionar el referido servicio en dicha localidad.

Por parte de dicha Delegación se nos comunicó que la solicitud de la interesada para la revisión del PIA de sus tres hijos, fue registrada en dicho organismo el 17-6-09 y se admitió el 17 de julio siguiente, siendo remitida a los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Granada el 3 de agosto, al objeto de que elaboraran una nueva propuesta de PIA con un nuevo recurso o con el mismo si resultaba aconsejable, a partir de lo cual se aprobaría el nuevo programa individual de atención.

En su informe el Ayuntamiento de Granada manifiesta la recepción de la resolución de la Delegación Provincial para proceder a la revisión del PIA el 13 de agosto, pero a partir de este momento señala la imposibilidad de comunicar con la interesada para que aportara la documentación pertinente para realizar los informes necesarios para proceder a la revisión solicitada, hasta que el 5 de octubre la familia se puso en contacto con la trabajadora social, y posteriormente presentó la documentación referida, por lo que en concreto hasta este momento (el 11 de noviembre del año pasado) no se pudieron iniciar los trámites.

En este punto indica el Ayuntamiento que una vez se realice el informe de los Servicios Sociales Comunitarios se remitirá a la Delegación Provincial, que a su vez solicitará otro informe del municipio de Torre Cardela, para proceder, una vez recopilados ambos, a la aprobación de la propuesta de modificación de los PIA.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del Decreto 168/2007 de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración; procede la revisión del programa individual de atención a instancia de la persona interesada, de los servicios sociales comunitarios correspondientes, de oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y en todo caso cada tres años, y como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se dictaron unas instrucciones que se remitieron a las Delegaciones Provinciales relativas a la aprobación del PIA. Así por lo que respecta al procedimiento para su revisión, y de acuerdo a lo fijado en el art. 19.2 del Decreto antes citado, se reclama la aplicabilidad para aquél y en lo que sea procedente, de las normas previstas para la aprobación. Entre estas últimas se prevé que desde los servicios sociales comunitarios se remitan a la Delegación Provincial por un lado el informe social, el documento acreditativo del trámite de consulta y la propuesta de PIA; y por otro los relativos a la capacidad económica y los datos bancarios. Como documentación específica a aportar en caso de propuesta del servicio de ayuda a domicilio, se recoge documento acreditativo de la posibilidad de prestar el mismo.

En todo caso se vincula la revisión del PIA a la variación de los requisitos establecidos para el reconocimiento de las prestaciones, admitiendo la posibilidad de modificación de estas últimas en atención de aquélla. A este respecto a la solicitud por la que se pida la revisión sólo se le exige que venga debidamente motivada, con expresión clara de la variación referida que hayan experimentado los requisitos establecidos para el otorgamiento de las prestaciones reconocidas en el PIA.

En definitiva que tanto el Decreto más arriba mencionado como las alegadas instrucciones establecen los supuestos en los que procede la revisión del PIA y los trámites a seguir para la misma, en parte por remisión a los establecidos para la aprobación inicial.

Conforme a las directrices ofrecidas por esta regulación tanto la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social como el Ayuntamiento de Granada se han dispuesto a cumplimentar los pasos necesarios para dar respuesta a la solicitud de la interesada, iniciando un procedimiento de revisión de los programas individuales de atención de sus tres hijos.

Nos cabe entonces plantearnos cuál es la aspiración de la reclamante, qué naturaleza ha de tener el procedimiento para la valoración de su solicitud, y por tanto qué trámites formales habrían de seguirse obligatoriamente, y de cuáles podría prescindirse en aras de la celeridad y la eficacia administrativas.

Reflexionando sobre la petición realizada y las prestaciones reconocidas a los hijos de la interesada, tenemos necesariamente que considerar que no se alega ninguna modificación de las circunstancias que se han tenido en cuenta para reconocer la prestación de ayuda a domicilio y la intensidad de la misma, ni tampoco las atinentes a la determinación de la participación de los beneficiarios en el coste de la prestación. El único cambio se proyecta en relación con el período durante el cual el Ayuntamiento de Granada habría de proporcionar el servicio, pues por el traslado vacacional de la interesada, habría de ser sustituido en dicha prestación por el Ayuntamiento de Torre Cardela durante los meses de verano.

Más que un cambio en las circunstancias que han determinado el reconocimiento de la prestación, pues siguen siendo las mismas, lo que se pretende es una modificación en la manera en que la prestación ya reconocida se dispensa. No entendemos por tanto que se haga precisa la revisión de los PIA, sino que exclusivamente bastaría la suspensión temporal en la dispensación de las prestaciones reconocidas por parte del Ayuntamiento de Granada, y la intervención correlativa igualmente temporal del Ayuntamiento de Torre Cardela.

Desconocemos qué documentos son los que el Ayuntamiento de Granada requirió a la interesada para iniciar la tramitación, que demoraron el inicio de las actuaciones, pero resultaría difícil entender que sus servicios sociales comunitarios tuvieran que elaborar un nuevo informe social, o se plantearan la solicitud de datos económicos o bancarios, sobre todo teniendo en cuenta que la aprobación de los programas individuales de atención de los hijos de la interesada data de menos de un año antes (septiembre de 2008). Ni han cambiado las necesidades, ni las circunstancias económicas que determinan la participación en el coste del servicio.

En nuestra opinión realmente apenas resultaría necesario un trámite de audiencia en el que pudiera acreditarse el cambio temporal de domicilio, y por esa misma Delegación se requiriera al Ayuntamiento de Granada la adopción de las medidas oportunas para suspender la prestación durante cuatro meses, así como solicitar al Ayuntamiento de Torre Cardela que se pronuncie sobre la posibilidad de prestar el servicio durante los meses de verano, y en su caso como mucho, se complementen algunos aspectos del informe social relacionados con la accesibilidad de la vivienda habitada por la interesada y sus tres hijos en dicha localidad.

El cumplimiento pormenorizado de los trámites recogidos en las instrucciones para esta solicitud de revisión, tal y como parece desprenderse de los informes emitidos, estimamos que resulta atentatorio al principio de economía procedimental, al cual aparece íntimamente unido el principio de eficacia, que es un bien jurídicamente protegido, que se traduce entre otras cosas en celeridad. Por otro lado también nos encontramos con el principio de antiformalismo, que junto a la naturaleza garantista del procedimiento destaca también su carácter meramente instrumental; así como el de oficialidad, que responsabiliza al órgano competente del procedimiento de la actividad de impulso del mismo.

Bien entendido que no sería preciso un proceso de revisión de los PIA, se torna oportuno contemplar en las instrucciones a las que antes hacíamos mención, el modus operandi para los casos como el que estamos considerando, en los que permaneciendo inalterado el contenido de la prestación, solamente se modifican, lógicamente con visos de cierta estabilidad, algunas circunstancias que inciden en la dispensación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se determine un procedimiento sumario para introducir cambios en la dispensación de la prestación, cuando la modificación de las circunstancias de partida sólo afecte a la forma de proporcionarla, permaneciendo inalterado el contenido de la misma, y las demás circunstancias que inciden en la intensidad de la prestación, y la participación del usuario en su coste.

RECOMENDACIÓN 2. Que se concluya a la mayor brevedad el procedimiento iniciado para dar respuesta a la solicitud de la interesada al objeto de que puedan disfrutar de la prestación de servicio a domicilio en su próximo desplazamiento veraniego.

RECOMENDACIÓN 3. Que se traslade la presente resolución a la Secretaria General para la Atención a la Dependencia para que se valore la modificación de las instrucciones al objeto de incorporar la medida propuesta.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5233 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Se dirigió a nosotros el Presidente de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla mediante escrito en el que, textualmente, se exponía lo siguiente:

“Los operarios de las empresas reguladoras de aparcamiento en superficie (O.R.A.) en nuestro caso AUSSA, están procediendo a multar de forma indiscriminada, sin criterios, ni cualificación ni autoridad para ello.

Anteriormente estos ticket eran visados, confirmando el contenido de la denuncia, por un agente de la autoridad (policía local), pero en la actualidad ya no firma la policía sino que como estos operarios trabajan en pareja pues firman los dos, uno como denunciante y el otro como testigo.

Si se alega la denuncia, porque entienda la persona denunciada que contiene errores, falsedades o similares, el Ayuntamiento las está desestimando con un texto que me parece absolutamente desprovisto de argumento jurídico y que crea una indefensión total.

"Se le informa que los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) no tienen la consideración de Agentes de la Autoridad; sin embargo, sí son considerados colaboradores de la administración cualificados que realizan su función con profesionalidad y cooperan con él en cuanto que forman parte de la plantilla de personal de un concesionario de Aparcamientos Urbanos, el cual actúa como delegado del Ayuntamiento para la racionalización de las plazas de aparcamiento, velando, en definitiva, por la gestión de los intereses públicos."

Los que llaman colaboradores "cualificados" son extraídos de listas del paro, sin precisar titulación alguna”.

CONSIDERACIONES

En relación con este asunto, debemos trasladarle nuestra consideración de que, efectivamente, el hecho de que a los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) se les otorgue la consideración de colaboradores cualificados, en modo alguno puede suponer que el valor probatorio de sus denuncias resulte equivalente a las de aquellas que formulen los agentes de la autoridad, puesto que solamente a las de éstos últimos cabe otorgar una presunción “iuris tantum” de certeza y veracidad.

En el informe que se emite tras las alegaciones de los reclamantes en los expedientes sancionadores de tráfico incoados por ese Ayuntamiento, viene incorporándose el siguiente párrafo:

“Asimismo, se le informa que los controladores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Aparcamientos (O.R.A.) no tienen la consideración de Agentes de la Autoridad; sin embargo, sí son considerados colaboradores de la administración cualificados que realizan su función con profesionalidad y cooperan con ella en cuanto forman parte de la plantilla de personal de un concesionario de Aparcamientos Urbanos, el cual actúa como Delegado del Ayuntamiento para la racionalización de las plazas de aparcamiento, velando, en definitiva, por la gestión de los intereses públicos. Además, en el expediente de referencia, junto al informe de ratificación del controlador denunciante, consta el de un segundo controlador que comprobó, en el lugar de los hechos, la certeza de los datos reflejados en el ticket de denuncia, ratificándolos en todos sus extremos.”

Creemos que este texto puede inducir a error a la ciudadanía, ya que puede hacer creer que la denuncia de un controlador resulta equivalente o similar a la de un agente de la autoridad, siendo así que sus efectos jurídicos son, como sabe, muy diferentes. En todo caso, no responde a la alegación presentada por los ciudadanos en el sentido de que tales empleados no tienen la consideración de autoridad a los efectos mencionados.

Por tanto, si lo que se pretende es informar a la ciudadanía de que los boletines de denuncia firmados por los controladores tienen el valor de prueba acreditada por testigos, se debería introducir un texto alusivo y aclaratorio de ello, con la finalidad de que los denunciados puedan oponer los medios de prueba que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tengan por convenientes en contra de dicha prueba testifical, incluida la posibilidad de solicitar la tramitación de un posible procedimiento contradictorio.

En tal sentido, dicho texto municipal, y ello viene avalado en sentencias judiciales a las que esta Institución ha tenido acceso, podría estar suponiendo una vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige, afirmándose que la Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la practica de la misma, acordando rutinariamente la solicitud de ratificación por parte de uno o dos controladores. Para no destruir la presunción de inocencia que asiste al presunto infractor, resulta preciso que, en aplicación del principio de contradicción, éste tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador o controladores, pudiendo interrogarle en curso del procedimiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, con objeto de garantizar la observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad en la tramitación de los expedientes sancionadores de tráfico iniciados por ese Ayuntamiento tras denuncias de controladores de la O.R.A., se adopten las siguientes medidas:

1º.- Con carácter habitual, cuando los controladores detecten la posible comisión de una infracción, se requiera la ratificación en su denuncia de un agente de la autoridad a fin de que, de esa forma, disfrute de la presunción “iuris tantum” de veracidad.

2º.- En el supuesto de no resultar posible actuar en el sentido anteriormente indicado, las denuncias deberán ser ratificadas al menos por dos controladores, incluyendo un texto informativo diferente del que actualmente se inserta en los procedimientos sancionadores de ese Ayuntamiento, habida cuenta de que actualmente supone la desestimación de las alegaciones de la ciudadanía amparándose en unas afirmaciones referentes al valor probatorio de dichas ratificaciones, lo que induce al posible error de suponer que las denuncias de dichos controladores tienen un similar valor probatorio al de los agentes, cuando ello no así. Por ello, si lo que se pretende es defender el valor probatorio de las denuncias que, en su calidad de testigos, ratifican los controladores, se deberá aclarar que se trata de una prueba testifical, distinta de las formuladas por agentes de la autoridad y, como tal, susceptible de ser rebatidas mediante la aportación de otras pruebas, sean, o no, de naturaleza testifical.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0707 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, tanto por comprobación directa con ocasión de estancia en establecimientos de hostelería y restauración, como por testimonios que nos han hecho llegar representantes de asociaciones de personas discapacitadas, del malestar que se está registrando en dicho colectivo a causa de la generalizada implantación en los establecimientos antes citados de un determinado tipo de mobiliario que, por su elevada altura, hace imposible o muy dificultoso su uso por estas personas.

Nos estamos refiriendo a la creciente instalación de mesas y taburetes de gran altura, inaccesibles en muchos casos para personas con movilidad reducida y usuarias de sillas de ruedas, que se viene observando en estos establecimientos y que suponen un obstáculo para la accesibilidad respecto de los que eran habituales hasta hace poco tiempo.

CONSIDERACIONES

Lógicamente no se trata de rechazar de plano la incorporación de este mobiliario a tales establecimientos, sino de plantear que, a efectos de garantizar la plena integración de las personas discapacitadas, se reserven algunas mesas y asientos, en el porcentaje que se determine, en estos espacios concretos que resulten accesibles. A estos efectos, el problema no se resuelve por el hecho de que, en muchos establecimientos, además de este mobiliario dispongan de un comedor o zona similar, puesto que sus fines, tipo de utilización o incluso sus propias tarifas (generalmente más elevadas), resultan diferentes a los de la zona en la que se ubican las mesas altas y asientos a la que nos venimos refiriendo. La conclusión que cabe extraer, en consecuencia es la de que, si las personas discapacitadas tuvieran como única alternativa hacer uso de los servicios de comedor, se les estaría impidiendo hacer un uso común y normalizado del espacio en el que habitualmente se instala el mobiliario a que se refiere esta queja.

En este orden de cosas, conviene señalar que el Capitulo I del Título II del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, dispone las condiciones de accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública, incluyendo entre los edificios y establecimientos afectados, los de hostelería. Pues bien, el artículo 82 de este Reglamento dispone que el equipamiento complementario de estos establecimientos, incluyendo entre otros a los bancos y asientos de uso público, cumplirá las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título I. El artículo 52 de éste último Capítulo dispone que aquellos elementos de uso público, que se instalen de forma fija o eventual, como cabinas, bancos, cajeros, mostradores u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser utilizados por personas con discapacidad física o sensorial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, en su calidad de Presidenta del Consejo Andaluz de Personas con Discapacidad y en el ámbito de competencias del mismo, se valore la conveniencia de promover las medidas oportunas para que los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma incorporen a sus Ordenanzas correspondientes la necesidad de que para estos establecimientos:

1. Se establezca un criterio de referencia sobre la proporcionalidad de mesas y asientos que, en todo caso, deben estar adaptados para su utilización por personas con discapacidad en el espacio en el que habitualmente se instala el mobiliario que motiva esta queja.

2. Se valore la conveniencia de promover las medidas oportunas para que los Ayuntamientos incorporen a sus Ordenanzas, de manera explícita esta exigencia, así como la de que aquellos establecimientos que ya hayan incorporado este mobiliario, se adapten a la exigencia de accesibilidad que se determine en un plazo prudencial. A estos efectos, creemos que esa Comisión puede ponerse en contacto con la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con objeto de determinar los términos y el alcance de esta exigencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1467 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, EMVISESA (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los escritos de algunos ciudadanos y ciudadanas menores de 35 años, que en los contratos de alquiler que celebra este colectivo de jóvenes con EMVISESA sobre viviendas de iniciativa pública no se hace mención al incremento que experimentará la renta anual una vez que se alcancen los 35 años de edad.

De esta forma, en aquellos casos en los que se desconoce esta circunstancia a causa de que no se ha solicitado por parte de los arrendatarios esta información, o la misma no se ha facilitado por EMVISESA previamente, el incremento experimentado se convierte en una novedad no prevista en el contrato ni conocida por los arrendatarios, que no pudo ser evaluada en su momento. Del mismo modo, aquellos arrendatarios que sí conocen este incremento, se quejan de que se les ha informado a posteriori, por lo que no han tenido la posibilidad de evaluar las implicaciones económicas antes de firmar el contrato.

CONSIDERACIONES

En este sentido, la cuestión que nos ocupa no es otra que la aplicación del Decreto 83/1999, de 6 de Abril, de iniciativas de futuro para jóvenes andaluces, cuyas medidas se aplican, entre otros requisitos, mientras la edad no alcanza los 35 años, por aplicación de lo previsto en su artículo 21.2.b). En concreto, en lo que respecta al acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, el artículo 22 del citado Decreto contempla en su apartado 3 que «En todo caso, la renta anual que se fije, en las viviendas públicas, no será superior al 3% del precio máximo a que, según la normativa aplicable, se hubiera podido vender la vivienda en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento».

Al respecto, esta Institución no desconoce que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», así como que conforme al artículo 1.089 de dicho cuerpo normativo, las obligaciones nacen, además de los contratos, de la Ley, motivo por el cual, en puridad, no resultaría estrictamente necesaria la mención o referencia a que las medidas del Decreto 83/1999, se aplican mientras la edad no alcanza los 35 años. Más aún, como hemos podido comprobar, se recoge en los contratos una cláusula residual de derecho supletorio según la cual “ En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la normativa de Viviendas de Protección Oficial y Legislación de Arrendamientos Urbanos, y en su defecto se aplicarán las normas del Derecho Común”. Por ello, no se aprecia, en principio, irregularidad en la actividad de esa empresa pública en cuanto al contenido de los contratos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 13/2003, de 17 de Diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios, señala en su artículo 16.a que a los efectos de dar protección al derecho de información, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán medidas eficaces dirigidas a, entre otras cuestiones, «Facilitar a los consumidores toda clase de información sobre materias o aspectos que les afecten o interesen directamente ...»; más en concreto, el Decreto 218/2005, de 11 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Información al Consumidor en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas en Andalucía, contempla en su artículo 11.1.g) que quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, el arrendamiento de viviendas tendrá a disposición de los consumidores un Documento Informativo Abreviado que incluirá, entre otros extremos, el relativo a la renta contractual de la vivienda y, «... en su caso, período de validez;... la fórmula de revisión, si procede».

No cabe duda que el asunto que planteamos constituye un aspecto de gran trascendencia del contrato, de forma que afecta e interesa de manera directa a los arrendatarios de viviendas de promoción pública. Por ello, desde el punto de vista informativo, y en línea con las previsiones legales aplicables a la información de consumidores y usuarios, sería deseable que para completar el contenido del contrato, permitiendo así que los arrendatarios conozcan sus derechos y obligaciones no sólo para el plazo inicialmente previsto en el contrato, sino también para el supuesto de que se prorrogue, el que se consignara en estos contratos la norma mencionada en los casos en que pueda resultar de aplicación, haciendo expresa referencia a que una vez que se alcancen los 35 años, la renta anual dejará de ser la prevista en el artículo 22.3 del citado Decreto, experimentando un incremento. Con ello se alcanza, utilizando los términos de la Exposición de Motivos del mencionado Decreto 218/2005, «... una completa información al consumidor, que podrá así adoptar sus decisiones con un mejor conocimiento, lo que redundará, sin duda, en la protección de sus intereses económicos». En este sentido, podemos traer a colación como ejemplo, la mención que en estos contratos, con buen criterio, se hace expresamente en la cláusula relativa a la duración del alquiler al Decreto 243/1995, que impone una duración de dos años del contrato de arrendamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: consistente en incluir expresamente en los contratos de alquiler que celebre con menores de 35 años y en los casos en que resulte de aplicación, mención relativa a que la renta anual consignada mientras no se alcance esa edad es la prevista en el art. 22.3 del Decreto 83/1999, concretando que en tal supuesto dicha renta no es superior al 3% del precio máximo a que, según la normativa aplicable, se hubiera podido vender la vivienda en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento; adicionalmente sugerimos, del mismo modo, que se incluya expresamente en los contratos que nos ocupan mención relativa a que una vez alcanzada la edad de 35 años, ya sea constante el plazo inicial previsto en el contrato, ya sea en alguna de sus prórrogas, la renta abonada por el arrendatario experimentará un incremento, procediendo entonces la aplicación del porcentaje que corresponda para su contrato de arrendamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/2472 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a tramite de la queja arriba referenciada se debieron a que el interesado nos decía que hacía, aproximadamente, tres años se le contestó que se iban a arreglar las viviendas municipales de la C/ Pagés del Corro, 176, pero hasta la fecha de su queja no se había procedido en dicho sentido. También nos decía que, en su día, solicitó que se arreglara y se adjudicara un piso vacío de la C/ Ardilla, 9, pero tampoco esto se había hecho. Todo ello, parece ser, por falta de presupuesto municipal, manifestándonos al respecto que a él no le habían dado ningún tipo de respuesta.

Ya en el año 2004 tramitamos dos quejas a instancias del mismo reclamante y por los mismos motivos, esto es, la necesidad de rehabilitación del edificio de viviendas municipales en el que aquél reside y también la necesidad de arreglo del piso número 9 de la Calle Ardilla 9, para su posterior adjudicación a familia necesitada ya que se encontraba vacío.

Pues bien, en ambos expedientes dimos por concluidas nuestras actuaciones al contestarnos el Ayuntamiento de Sevilla que, tras visita de inspección, se había comprobado que efectivamente habían aparecido grietas en algunos paramentos verticales de la vivienda municipal sita en la Calle Ardilla nº 9 y que las mismas no afectaban a la seguridad estructural del edificio, por lo que podía afirmarse que la vivienda reunía las condiciones de seguridad estructural necesarias para su uso, sin que existiera riesgo para los usuarios, por lo que no se consideraba prioritario proceder a la reparación solicitada por el interesado.

Teniendo en cuenta que las obras municipales han de priorizarse en función de la urgencia de las mismas, trasladamos a esa Administración Municipal que, aunque no fuera urgente proceder a la reparación aludida, se llevase a cabo lo más pronto posible, con la finalidad de que la vivienda en la que habían aparecido las grietas reuniera las debidas condiciones no solo de seguridad, sino también de habitabilidad para el fin que tenía la misma.

En lo relativo al edificio que ahora nuevamente nos ocupa, situado en la calle Pagés del Corro, 176, se nos informó que en las patologías que afectaban a las zonas comunes del mismo, no había signos de que provocasen daños que afectasen a la cimentación y elementos estructurales o comprometieran la resistencia mecánica y la estabilidad del inmueble. Se añadía que los problemas de alcantarillado se debían solucionar con la limpieza obligatoria que debía hacerse de la arqueta sifónica y terminaba anunciando la elaboración de un proyecto de reforma y mejora del edificio completo, a llevar a cabo cuando se recogiese en los presupuestos municipales.

Una vez solicitado informe a esa Administración Municipal, por la Alcaldía Presidencia se nos dice que según comunica la Delegación de Patrimonio y Contratación, con fecha de junio de 2008, el Concejal Delegado de Conservación de Edificios Municipales resolvió declarar desierto el procedimiento instruido para la contratación de obras de las viviendas sitas en Pagés del Corro 176, 1 y 2.

Respecto del piso vacío en Calle Ardilla 9, se informaba que la vivienda se encontraba en un estado de deterioro tal que hacía imposible su adjudicación, por no reunir condiciones de habitabilidad necesarias. A tal fin, con fecha de Abril de 2009, se había remitido oficio al Servicio de Edificios Municipales para que tomaran las medidas necesarias para poder ser ofrecida a alguna familia necesitada. No obstante, el presupuesto anual para reparación de viviendas se encontraba agotado en esas fechas.

CONSIDERACIONES

- Del relato de los hechos se desprende que después de más de cinco años desde que esta Institución tuviera conocimiento de los mismos, a raíz de que el interesado se dirigiera por primera vez a nosotros, nos encontramos con que no sólo no se han adoptado las medidas necesarias encaminadas a la reparación del edificio de viviendas municipales situado en la Calle Pagés del Corro nº 176 de esta ciudad sino que, incluso, cabría afirmar que la situación, al menos respecto del piso sito en la Calle Ardilla nº 9, ha empeorado, al no reunir el mismo las condiciones de habitabilidad necesarias para poder ser adjudicado a alguna familia que lo necesite, permaneciendo por tanto vacío.

- Que a pesar de que se ha llevado a cabo procedimiento de contratación de obras para las viviendas municipales sitas en Pagés del Corro nº 176, 1 y 2, el mismo fue declarado desierto en fecha de 18 de Junio de 2008, desprendiéndose de ello que, al menos, a la fecha de evacuación de su respuesta, el 13 de Octubre de 2009, no se había iniciado de nuevo procedimiento de contratación alguno, encaminado a dicha finalidad, sin que sepamos si después del precitado mes de octubre pasado, se ha actuado en tal sentido.

- Que en el mes de Abril de 2009, el presupuesto anual para reparación de viviendas se encontraba agotado en esas fechas.

- De todo ello, cabe deducir que se reconoce por esa Administración Municipal, con carácter previo y con independencia de cualquier otra consideración, que el estado de conservación del edificio de viviendas municipales que nos ocupa y el piso también de propiedad municipal sito en la calle Ardilla nº 9, no es el adecuado.

- A este respecto, los artículos 85 y siguientes del Decreto 18/2006, de 24 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, establecen las obligaciones de las Entidades Locales de conservar, proteger, defender y mejorar sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley 7/1999 y del propio Reglamento.

- No podemos olvidar tampoco que ese Ayuntamiento, como Administración competente en materia urbanística, es el que ha de velar porque los edificios de viviendas reúnan las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad en función del fin al que están destinados.

Esta competencia de índole general, entendemos que se refuerza en el presente supuesto, por cuanto que, además, ese Ayuntamiento ostenta la titularidad sobre las viviendas a las que desde hace más de cinco años viene refiriéndose el interesado, estando obligado, como cualquier otro propietario de inmueble a mantenerlo en las debidas condiciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 155, aptdo. 1, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Por otra parte, es de sobra conocida la existencia de familias con perentorias necesidades de vivienda en esta ciudad, dadas las dificultades actuales de muchas personas vecinas de la misma, para acceder a este bien básico, ya sea en propiedad o en alquiler, no siendo por tanto admisible que viviendas municipales se encuentren desocupadas.

- A la vista de cuento antecede, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 47 de nuestra Norma Suprema, según el cual los poderes públicos están obligados a promover las condiciones necesarias para que los españoles puedan disfrutar de una vivienda digna y adecuada; precepto que no sólo abarca la posibilidad de acceder a este derecho, con arreglo a las leyes que lo desarrollen, sino también al de permanecer en el disfrute de una vivienda que reúna las debidas condiciones para ser considerada digna y adecuada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados en el presente escrito.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, como propietario del inmueble en el que se ubican las viviendas municipales a las que se refiere la persona interesada, sito en la Calle Pagés del Corro nº 176, 1 y 2 y piso de Calle Ardilla nº 9, se proceda, previos trámites legales oportunos, a subsanar las deficiencias de las que adolecen los mismos, de acuerdo con lo establecido en el art. 155, aptdo. 1, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de Régimen Local, mediante el procedimiento que se estime más adecuado, iniciando para ello, si así se viera oportuno y aún no se hubiera hecho, nuevo procedimiento de contratación de las obras de reparación.

Ello, por cuanto que esa Corporación Municipal no puede desentenderse de sus obligaciones como propietario del inmueble donde reside el reclamante, debiendo dotar al mismo de las condiciones de habitabilidad en los términos establecidos en el artículo 155 de la LOUA antes mencionado. Lo contrario supondría un incumplimiento de dicho precepto que, en cualquier caso, resulta exigible y de obligado cumplimiento para todos los propietarios, no siendo admisible que la propia Administración incumpla unas obligaciones que, en otros casos, sí exige a otros titulares de inmuebles.

RECOMENDACIÓN para que, una vez se haya arreglado el piso municipal, bajo nº 9 de la Calle Ardilla nº 9 de esta ciudad, se proceda a su inmediata adjudicación, con la finalidad de que el mismo no permanezca desocupado, al mismo tiempo que con ello se daría satisfacción a la necesidad de vivienda de alguna unidad familiar que así lo tenga solicitado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3540 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

Desde hace bastante tiempo, primero el Defensor del Ciudadano de Huelva y después esta Institución, han realizado un sinfín de gestiones tendentes a que, ya sea directamente a través de la Administración con sus servicios técnicos o contratando con un tercero, o bien prestando una ayuda económica a la persona afectada, se resuelva la situación en la que se encuentra una persona mayor de 75 años en situación extraordinariamente precaria, con unos ingresos que no le permiten asumir el problema y que, básicamente, consiste en lo siguiente, según el informe emitido por la Directora del Distrito Sanitario Huelva-Costa tras la inspección realizada a la vivienda de la interesada:

“Se siente, nada más entrar en la vivienda, un ambiente de alta humedad y en alguna zona olor desagradable. Tanto en techos como paredes se ven claros los signos de humedad. Techos con la escayola abierta, agrietada y ennegrecida, pintura de las paredes levantada, abombada y en numerosas zonas caída la capa de pintura. Muchas zonas con moho. Todo ello es debido a filtraciones de la vivienda del piso inmediato superior, por deterioro de la instalación.

En una de las habitaciones situada al lado del cuarto de aseo, se ve el agua sobre la pintura, y como cae al suelo. En el cuarto de baño, al tener las paredes de azulejos es más difícil apreciar el agua en la pared, pero se siente una humedad muy alta. En el techo del cuarto de aseo también se ven los problemas causados por la humedad. La caja de la persiana de la ventana del cuarto de aseo está podrida por la humedad y está con moho. Da la sensación al tirar de la cinta para levantar la persiana que se te va a cae todo encima.

Un hecho también importante es que en estas condiciones de humedad la instalación eléctrica de la casa se puede ver afectada, siendo un factor de peligro añadido. Ya ha tenido algún problema al respecto.

La propietaria D..., tiene un informe médico, que me enseña, en el que el doctor ..., del Centro de Salud de ..., le diagnostica -bronquitis de repetición-, y se aconseja no estar o permanecer en ambientes húmedos, ni con humos. De hecho la señora de la casa, la propietaria, pasa el tiempo estrictamente necesario en ella, al no poder soportar las citadas condiciones de humedad.

Me indican que la persona que habita en el piso superior, J..., no se hace responsable y se niega a arreglar las conducciones de agua, amparándose en su condición de mero ocupante y no propietario. El propietario falleció en 1998, y los herederos no se hacen cargo del piso.

Las condiciones higiénico-sanitarias en las que se encuentra la vivienda resultan un peligro para la salud pública de las personas que habitan en las mismas”.

CONSIDERACIONES

1. La Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio (antes de Obras Públicas y Transportes), considera que el problema es estrictamente civil y no administrativo, si bien considera que para el caso de que ese Ayuntamiento haya solicitado la inclusión en el programa de subvenciones de Rehabilitación Autonómica, dentro del Plan de Vivienda y Suelo, para el 2010 y siempre que el plazo no haya concluido, la afectada podría solicitar la inscripción como solicitante y esperar que el Ayuntamiento la incluyera en una de las viviendas sujetas a la actuación. El problema es que, según el informe técnico, el importe de las obras asciende a 6.457,75 euros, por lo que el 70% ascenderá a 4.520,43 euros y del resto tendría que hacerse cargo la propia afectada.

Otra opción aún mas gravosa, en realidad de imposible asunción por la afectada, sería acogerse a una línea de subvenciones para la Rehabilitación Individual de Viviendas, cuya cuantía máxima a recibir sería del 40 % del presupuesto protegible, con un máximo de 4.800,00 euros. En este caso, según la citada Delegación Provincial, “ Si el presupuesto es de 6.457,75 euros, el 40 % ascendería a 2.583,1 euros. Del resto debería hacerse cargo Dª. D...”.

En ambos supuestos, sin una ayuda adicional por parte de los poderes públicos hasta cubrir todo el presupuesto, no se podrían realizar las obras necesarias pues como nos dice el informe de la Consejería “ El problema que nos plantea es la falta de medios económicos ya que, según comenta, su situación económica es precaria y no obtiene ayuda ni de familiares, ni amigos ni vecinos”.

2. El Jefe del Servicio de Asuntos Sociales de ese Ayuntamiento, en escrito de fecha 25 de Noviembre de 2009, nos ha informado lo siguiente:

“... la trabajadora social de la zona considera que este tipo de ayuda no se enmarca dentro de las prestaciones de los Servicios Sociales Comunitarios, entendiéndose como adecuada para resolver la situación la vía judicial, existiendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. .. de Huelva, que condenó a la reparación de los daños y perjuicios, estando esta sentencia recurrida ante la Audiencia Provincial de Huelva. Desconocemos el estado actual del proceso judicial, pero sabemos que la representa un abogado de oficio. Por tanto, habrá que estar a lo que se resuelva en la vía judicial”.

De este informe se deducen dos conclusiones claras: la primera, que estos Servicio Sociales no tienen medios para atender estos problemas, y que consideran que la “ solución” al problema está en vía judicial.

Sobre la resolución judicial debemos resaltar dos aspectos. Al margen de que lógicamente no podamos hacer una valoración sobre el fondo del asunto, si la resolución judicial de la Audiencia revoca el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. .. de Huelva, la afectada tendría que asumir la reparación de las obras y ya sabemos que no posee medios suficientes ni siquiera con las posibles ayudas públicas mencionadas. Por contra, si la Audiencia confirma el auto del Juzgado citado, resulta que los obligados a asumir la reparación de las obras serían, según el Servicio Andaluz de Salud en su informe anteriormente trascrito, la persona que habita en el piso superior, que se niega a arreglarlo por su situación de ocupación, y no ser el propietario.

Según el auto que detalla más concreción, en su parte dispositiva los obligados a ejecutar la medida cautelar dictada por el Tribunal serían “ Dª. M... y Dª. M... , D. J... , Dª. V..., así como los desconocidos herederos de D. G... y su herencia yacente; y en su virtud acordar como tal requerir a los demandados para que realicen cuantas actuaciones sean necesarias para el cese de las filtraciones que tienen lugar en la vivienda de la demandante, permitiendo al efecto la entrada en la vivienda sita en el ... del número ... de la calle ... a un profesional cualificado que, de forma provisional y a cargo del demandante, efectúe las pertinentes reparaciones”.

Con lo que a la situación descrita, agravada por el largo proceso judicial, habría que añadir la incertidumbre final sobre si se podría exigir efectivamente a alguien el coste de las obras necesarias para que, en algún momento, cesara la situación que está padeciendo esta señora y frente a la que, hasta ahora, y tal y como certifica el Inspector sanitario de zona, supone “ un peligro para la salud pública de las personas que habitan en la vivienda”.

3. Finalmente, la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento (en su escrito de fecha 3 de Diciembre de 2009), nos informa que “ la alternativa que existe actualmente a la demanda de esta Sra. es el Programa de Rehabilitación, para solicitarlo debe dirigirse a la Delegación de Obras Públicas en el plazo previsto para dicho Programa” (suponemos que hace referencia a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio). Ello, con el previsible resultado, ya comentado, de que no posee medios para asumir la parte que le correspondería como propietaria, en el caso de que le concedieran la subvención del coste de las obras.

4. La queja nos fue remitida a petición de un escrito del abogado de la afectada dirigido a la Oficina del Defensor Onubense, una vez que se había agotado las gestiones para intentar atender a la reclamante.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA con objeto de que en la forma que estime más idónea en términos de eficiencia y legalidad, se estudie la posibilidad de que, en coordinación con la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio [actualmente Obras Públicas y Vivienda], se pueda atender la necesidad de subsanar las deficiencias que afectan a la vivienda de la interesada.

SUGERENCIA para que, alternativamente, se estudie si, dada la situación de la vivienda, las deficiencias producidas justifican que, previos trámites legales oportunos, se dé una orden de ejecución a la vista de lo establecido en el art. 155.1 de la LOUA.

En tal caso, y para el supuesto de que resultare que el propietario o propietarios de la vivienda de donde proceden los daños, resultaran obligados a su reparación, dadas las circunstancias entendemos que debiera ejecutar tales obras por parte de ese Ayuntamiento mediante la vía de la ejecución subsidiaria.

SUGERENCIA para que, al menos y como alternativa a las anteriores resoluciones de esta Institución, para el supuesto de que se opte por esperar a lo que resulte de los tribunales de justicia, dado el riesgo cierto en el que está viviendo la reclamante, se valore la posibilidad de ofrecerle un alojamiento temporal digno en tanto no se dicte y, en su caso, se ejecute, la resolución judicial firme que resulte procedente.

De estas resoluciones, con esta misma fecha, damos traslado a los efectos procedentes a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio [actualmente, Obras Públicas y Vivienda].

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0213 dirigida a Servicio Andaluz de Empleo, Director Provincial en Sevilla

ANTECEDENTES

En el expediente de queja se nos expone la problemática de los participantes en un determinado Taller de Empleo promovido por un Ayuntamiento, en el que la participación en el proceso de selección del mismo, del que finalmente no resulto seleccionado el interesado, ha estado rodeado de ausencia de transparencia, toda vez que en ningún momento se le ha dado a conocer los criterios de selección aplicados como tampoco el resultado de la aplicación de estos a su caso, a pesar de haber reclamado en tal sentido, situándolo en un flagrante caso de indefensión.

Admitida a trámite la queja y recabado el correspondiente informe, por esa Dirección Provincial se nos argumenta escuetamente en el sentido de que el proceso selectivo se ha llevado a cabo con arreglo a la normativa aplicable al caso, acompañando, a su vez, la resolución de la reclamación dictada por la Comisión Mixta a este respecto, la cual se reitera en el mismo sentido, concluyendo esta última que contra la misma no cabe ulterior recurso en vía administrativa.

CONSIDERACIONES

En primer lugar hay que hacer una breve exposición del marco jurídico aplicable a los Talleres de Empleo, que se circunscribe en lo que aquí interesa, a la Orden de 5 de diciembre de 2006 (BOJA de 15 de diciembre) y a la Resolución de 14 de julio de 2004 (BOJA de 9 de agosto) reguladoras de este programa, entre otros (Escuelas Taller, Casas de Oficios y Unidades de Promoción y Desarrollo).

En este sentido la citada Orden, tras establecer los requisitos de los participantes (situación de desempleo, edad y requisitos específicos de cada uno de los programas y proyectos) y de las características de los mismos, así como los colectivos destinatarios señalados como preferentes, expresando que los criterios de selección del alumnado que se acuerde en cada proyecto, “ estarán sujetos a las pautas que determine el SAE ”(art. 4.3).

Por su parte la Resolución de 14 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de dichos talleres, atribuye a la Comisión Mixta de selección (compuesta por dos miembros designados por la Dirección Provincial del SAE y otros dos por la entidad promotora, actuando de presidente el Director Provincial del SAE o persona en quien delegue) la competencia para acordar en su primera reunión de constitución la aprobación de los “ criterios para la selección del alumnado” (apartado 2.3), criterios que se han de adaptar a los perfiles previstos en el proyecto respectivo, especificando lo siguiente:

Serán seleccionados prioritariamente aquellos candidatos/as que, cumpliendo los requisitos mínimos y adecuándose al perfil determinado por la Comisión Mixta, se encuentren incluidos en los colectivos preferentes,..., teniendo preferencia aquellos candidatos/as usuarios de Andalucía Orienta derivados por éstas que tengan incluido en su itinerario de inserción la especialidad de la Escuela Taller, Casa de Oficio o Taller de Empleo.(...).Para la selección definitiva de los alumnos/as, que llevará a cabo la Comisión Mixta, o en su caso, el equipo de selección se realizarán entrevistas a los candidatos/as, previa valoración del currículum vitae de la persona a entrevistar y de su interés y disponibilidad.”

Del marco jurídico descrito se deduce que la referida Comisión Mixta dispone de un amplio margen a la hora de configurar los criterios de selección, si bien estos han de adaptarse a los perfiles previstos en el proyecto de taller en concreto, a la vez que incorporar unos parámetros de baremación que permitan la ordenada relación de los aspirantes seleccionados en el correspondiente taller.

El texto del acuerdo de la Comisión Mixta aprobatorio de dichos criterios, que se han de incorporar al acta de constitución de la misma en base al principio de transparencia que debe presidir la actuación de las Administraciones Públicas (arts. 3 i) y 79 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía), ha de ser objeto de publicidad para todos los interesados en el proceso selectivo, circunstancia que aconseja sean objeto, al menos, de exposición en el tablón de anuncios de la correspondiente oficina del SAE y de la Corporación Local, si esta última es promotora del proyecto, como es el caso aquí planteado, aunque nada especifique a este respecto la normativa reguladora descrita.

Igualmente el soporte documental del proceso selectivo ha de incorporar, dejando constancia de ello, la valoración resultante de la aplicación de los citados criterios a cada uno de los candidatos preseleccionados por el SAE en función de la adecuación del perfil del candidato/a al puesto de trabajo a desempeñar.

Siguiendo este hilo argumental cabe pensar que las Comisiones Mixtas que no articulen el proceso selectivo con estas garantías formales, favorecen que el proceso selectivo sea tachado de falta de transparencia, haciéndose acreedoras de las sospecha de oscurantismo y arbitrariedad que, en ocasiones, se le atribuye por los participantes excluidos o no seleccionados, sospecha que no se desvirtúa en las resoluciones de las reclamaciones planteadas por los afectados, toda vez que estas se limitan a “ confirmar el resultado de las pruebas consultado el equipo de selección y visto el informe emitido por el respectivo centro de empleo”, sin mayor argumentación o aclaración.

Otra cuestión que hay que destacar es la relativa a los instrumentos que se habilitan a los afectados en orden a su defensión frente a las actuaciones de estos órganos de selección, que en la práctica se limita a la posibilidad de reclamar ante la citada Comisión Mixta, a modo de recurso de reposición, cuya resolución se notifica con la advertencia de que contra dicha resolución “ no cabe ulterior recurso en vía administrativa”, aspecto sobre el que esta Defensoría discrepa, en la medida que no se adecua a derecho.

En este sentido cabe señalar que la normativa citada nada especifica a este respecto (la Orden reguladora se ciñe al procedimiento administrativo relativo a la aprobación o denegación de la subvención del proyecto de taller de empleo de la entidad promotora pero no el proceso selectivo del alumnado), como tampoco la Resolución de desarrollo, toda vez que el procedimiento que se aborda en su apartado 3.5 (“Causas de exclusión de los alumnos/as”) va referido a la exclusión de los alumnos seleccionados una vez comenzada la etapa formativa, supuesto bien diferente al de exclusión o no selección de la persona candidata, como es el caso aquí tratado, circunstancia que nos lleva a concluir que resultan de aplicación las reglas generales de Derecho Administrativo, extremo que nos lleva a considerar la naturaleza de los actos que se dictan en relación a este proceso selectivo.

Resulta pacífico deducir que estamos ante un procedimiento administrativo de selección con intervención de un órgano administrativo colegiado (Comisiones Mixtas o el equipo de selección creado al efecto), naturaleza que no se desvirtúa por el hecho de que participen en la misma promotores públicos o privados, cuyas resoluciones tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de ser recurridos en la vía administrativa, mediante el recurso pertinente en función de si el acto agota o no la instancia administrativa.

Siguiendo este hilo argumental, el acto aprobatorio de la relación definitiva de seleccionados aprobado por la Comisión Mixta a propuesta, en su caso, del equipo de selección, en razón a la naturaleza del órgano que lo dicta, no agota la vía administrativa, por lo que es susceptible de ser recurrido en alzada ante la Dirección Gerencia del SAE. En este sentido cabe traer aquí a colación el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), relativo a los recursos de alzada, que no sólo va referido a los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas, sino también a “ cualesquiera otros que, en el seno de estas actúen con autonomía funcional”. Desde esta perspectiva las resoluciones de las Comisiones Mixtas son susceptibles de recurso de alzada ante la Dirección Gerencia del SAE, y no ante la Dirección Provincial del SAE correspondiente, dado que el titular de este órgano provincial es parte integrante de dicha Comisión, siendo indiferente a este respecto la posible actuación de un tercero, que sólo cabe por delegación de aquél.

Esta opción resulta, con independencia de su adecuación jurídica, mas recomendable toda vez que si bien la norma residencia en la Comisión Mixta la aprobación, aplicación e interpretación de los criterios de selección (con las insuficiencias de publicidad y transparencia que aquí traemos a colación), ofrece mayores garantías de objetividad e imparcialidad atribuir a otra instancia administrativa superior el conocimiento y resolución de los recursos que contra las decisiones de las mismas se planteen por los interesados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES a la Dirección Provincial del SAE de Sevilla:

- Artículos 3 i) y 79 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN a la Dirección Provincial del SAE de Sevilla:

Que por esa Dirección Provincial se adopten y cursen las instrucciones pertinentes en orden a:

1º que los acuerdos aprobatorios de los criterios de selección adoptados por las Comisiones Mixtas se publiquen en los tablones de anuncios de la respectiva oficina del SAE, así como en su caso, en el de la entidad pública promotora.

2º Que las resoluciones que se dicten por las Comisiones Mixtas incorporen un pie de recurso expresivo de la susceptibilidad de ser recurrida en alzada ante la Dirección Gerencia del SAE.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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