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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3987 dirigida a Consejería de Agricultura y Pesca, Dirección General de Fondos Agrarios y Viceconsejería

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia tras recibir denuncia de una ciudadana por los perjuicios causados por la tardanza de la Consejería de Agricultura y Pesca en la resolución de un expediente de comunicación de cesión de derechos, que había supuesto la denegación de ayudas de pago único al no existir derechos a nombre del solicitante.

La cesión de los derechos a favor de la denunciante se comunicó con fecha 14/03/2008 y la Resolución por la que se denegaba la misma se dictó con fecha 9/01/2009. El recurso de alzada, de fecha 9/02/2009, aún no había sido resuelto a la fecha de presentación del escrito de queja.

El motivo de la denegación de la comunicación se debía a que la fecha de la cesión no correspondía con una comunicación efectiva en la campaña 2008, si bien alegaron los cedentes que el contrato de arrendamiento estaba vigente.

La queja se admitió a trámite el 04.12.09., entre otros motivos, a los efectos de conseguir romper el silencio administrativo que venía sufriendo el recurso de alzada interpuesto por la parte promotora de queja, con fecha 9 de febrero de 2009.

En este sentido, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera dictado resolución expresa a dicho recurso, y al amparo de lo previsto en el art. 29, apartado 2, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló a la Viceconsejería de Agricultura y Pesca Recordatorio legal y Recomendación concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, sin más dilaciones, a los recursos de alzada formulados contra las resoluciones por las que se denegaban las comunicaciones de cesión de derechos.

Recibida la respuesta de la Viceconsejería de Agricultura y Pesca a dicha Resolución, y puesta misma en relación con la documentación obrante en el expediente de queja, por esta Institución se consideró necesario formular sendas Resoluciones dirigidas a la Dirección General de Fondos Agrarios y a la Viceconsejería de Agricultura y Pesca, de las que consideramos merecedoras de ser destacadas las siguientes

RESOLUCIÓN

A. RESOLUCIÓN DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS AGRARIOS.

Segunda. De la emisión del certificado administrativo acreditativo del silencio producido en procedimientos iniciados a solicitud de interesado

La promotora de la queja denunciaba la falta de respuesta administrativa a las peticiones de certificación del silencio administrativo producido respecto de las comunicaciones de cesión de derechos y, subsidiariamente, solicitaba la emisión de certificado donde se recogiera la fecha de entrada de la Comunicación de Cesión de derechos y fecha de notificación de la denegación de dicha cesión por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En su última comunicación, la interesada nos daba traslado de la respuesta ofrecida por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en Córdoba a dichas peticiones, con fecha 9 de junio de 2010, limitándose a adjuntar copia de un informe emitido por la Dirección General de Fondos Agrarios al respecto.

En tal informe se parte de que “ actualmente no es práctica común el emitir este tipo de certificación, ya que dicho Silencio Administrativo puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”. En cuanto a lo solicitado subsidiariamente por los interesados, consideraba el informe que “ no tiene sentido el emitir Certificado acreditativo de la fecha de entrada en la Administración de la comunicación ni de la notificación de denegación de la misma, ya que dichos extremos pueden ser acreditados por el propio interesado, que ha de tener copia de propia solicitud con fecha de entrada en la Administración, así como en su caso de la notificación de la resolución por la que la comunicación hubiere sido denegada.”

Esta Institución no puede compartir las manifestaciones de esa Dirección General respecto de las solicitudes de certificación administrativa.

En primer lugar, porque el hecho de que el silencio administrativo pueda ser probado por los interesados por cualquier medio admisible en Derecho no exime de la obligación de esa Administración de acceder a lo solicitado, de acuerdo con los artículo 37.8 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), debiendo emitirse el certificado en el plazo máximo de quince días.

No obstante, entiende esta Institución que tal certificación no puede producirse, ya que existe un acto administrativo por el que se deniegan las citadas comunicaciones de cesión de derechos.

Cuestión distinta es que se discuta la validez jurídica de tal Resolución, teniendo en cuenta la invocación de la interesada a la estimación por silencio administrativo operada en virtud del artículo 23.2 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Dicha discusión se suscita al haberse recogido en el mismo precepto una excepción a tal régimen estimatorio: «Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.»

En segundo lugar, estima esta Institución que sí resulta procedente la petición subsidiaria recogida en las solicitudes de certificación administrativa de los interesados, esto es, que la Administración les certificase la fecha de entrada de la comunicación de cesión de Derechos y fecha de notificación de la denegación de dicha cesión.

Respecto a esta petición, prejuzga la Administración que los interesados han de tener copia de la propia comunicación de cesión de derechos, con fecha de entrada en la Administración, así como de la notificación de la Resolución por la que dichas comunicaciones fueron denegadas.

Sin perjuicio de que pueda resultar cierto que los interesados cuenten con tal documentación, es la Administración la que está obligada a conservar y custodiar sus expedientes administrativos, pudiendo los interesados ejercitar su derecho de acceso y obtener copias o certificados de los documentos que obren en poder de la misma (art. 37 LRJPAC).

En consecuencia, consideramos improcedente que la Dirección General de Fondos Agrarios incumpla sus obligaciones legales so pretexto de que “no es práctica común” o que “los interesados pueden hacer valer sus derechos por otros medios”.

En cualquier caso, sí coincidimos con esa Dirección General en que los interesados podrían ejercitar sus posibles acciones en vía jurisdiccional aún sin contar con la certificación requerida a la Administración pero, insistimos, ello no es óbice para denegarles sus solicitudes de certificación amparadas plenamente en el ordenamiento jurídico.

Tercera. De los efectos de la falta de respuesta administrativa a las comunicaciones de cesión de derechos

El mismo informe de la Dirección General de Fondos Agrarios se remite, en cuanto al Silencio Administrativo que opera en las comunicaciones de cesión de derechos para la Campaña actual, al artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, “entendiéndose que serán aceptadas las cesiones a las seis semanas desde la presentación de la comunicación siempre y cuando haya entregado junto a dicha comunicación los documentos necesarios en función del tipo de cesión elegida para acreditar la misma”.

El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, derivado del llamado “chequeo médico de la política agrícola común”, recoge el régimen relativo a las comunicaciones de cesión de derechos en su Capítulo V.

En concreto, del mismo modo que la normativa anterior (Real Decreto 1740/2007, de 2 de noviembre, y Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre), el artículo 29.2 al que se refiere la Dirección General de Fondos Agrarios establece, respecto a las notificaciones a la Administración de dichas cesiones, que:

«El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.»

A la vista del informe trascrito, entendemos que se está identificando el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, con la entrega de los documentos necesarios en función del tipo de cesión, tal como recoge el apartado 1 del mismo artículo 29.

Por otra parte, debemos destacar que el plazo de presentación de este tipo de comunicaciones concluye seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

Así, coincidiendo el plazo de silencio estimatorio con el de presentación de la solicitud única anualmente, parece querer garantizarse que ésta sea formulada por la persona o entidad que ostente los derechos por haberles sido cedidos y habiendo sido aceptada dicha cesión por el organismo competente.

De lo contrario, podría producirse circunstancias como la concurrente, en que la solicitud única para la campaña 2008 fue presentada por la (...) al estimar que contaba con los derechos que le habilitaban para formular tal solicitud por haber presentado las correspondientes comunicaciones con fecha 14 de marzo de 2008 (concluyendo el plazo para presentar la solicitud única de dicha campaña el 30 de abril de 2008).

Sin embargo, el trámite de audiencia a los interesados tiene lugar en julio de 2008, a los 4 meses de las comunicaciones de cesión de derechos (dos meses y medio después de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única), y la Resolución denegatoria se produce con fecha 9 de enero de 2009 (casi un año después de presentarse la comunicación).

Así, la falta de subsanación de las incidencias detectadas en las comunicaciones de cesión de derechos determinan finalmente su denegación y, de forma paralela, la denegación de la correspondiente ayuda solicitada por la Comunidad de Bienes, al no contar con los derechos que amparasen tal solicitud.

Circunstancias como la del presente caso hacen necesario arbitrar los mecanismos oportunos para que la actuación administrativa que se pone en marcha ante las comunicaciones de cesión de derechos pueda producirse de modo rápido y eficaz, en orden a evitar perjuicios que luego resultarían de muy difícil reparación.

En los casos en que dicha respuesta administrativa consista en el requerimiento de la documentación preceptiva en función del tipo de cesión o la subsanación de determinadas circunstancias que impedirían que se produjese el efecto estimatorio del silencio administrativo, entendemos que se hacen necesarias dos advertencias.

En primer lugar, sería necesario acudir a mecanismos de rápida respuesta como puedan ser el recurso a las nuevas tecnologías o la atención personal de este tipo de comunicaciones de modo que, en la propia presentación, incorporen ya el plazo de subsanación de las mismas por haberse detectado la falta o insuficiencia de requisitos exigibles.

Además, se estima oportuno que tanto el modelo de comunicación de cesión de derechos como los trámites de subsanación y/o audiencia que se cursaran, llevasen incorporada información relativa a la improcedencia del juego del silencio administrativo estimatorio de permanecer las circunstancias que impiden tal efecto.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, las siguientes Recomendaciones

Recomendación 1: Que se valore la posibilidad de revisar de oficio los expedientes de comunicación de cesión de derechos (...), al haberse omitido en los correspondientes trámites de audiencia y Resolución denegatoria las incidencias referidas a errores de coincidencia entre los derechos transferidos y las tierras arrendadas, así como la falta de correspondencia con los derechos asignados para la campaña 2008 a la arrendadora.

Recomendación 2: Que se permita el pleno ejercicio del derecho de acceso a los Archivos administrativos, mediante la certificación de los documentos que obren en poder de esa Administración y que sean solicitados por los interesados, dándole debido curso en el plazo máximo de quince días, sin perjuicio de que cuenten con otras posibilidades de acreditación de las circunstancias cuya certificación se solicita.

Recomendación 3: Que los trámites de subsanación y/o audiencia relativos a las comunicaciones de cesión de derechos tengan lugar antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única y lleven incorporados una leyenda, al igual que el modelo de comunicación, que advierta de sus posibles consecuencias respecto del juego del silencio administrativo.

B. RESOLUCIÓN DIRIGIDA A LA VICECONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA.

Primera. De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda. Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

Tercera. De las incidencias detectadas en las comunicaciones de cesiones de derechos

A los efectos del contenido de la resolución del recurso interpuesto, hemos de destacar que, según manifiesta la interesada, en dos de las comunicaciones de Cesión de Derechos figuraba como única incidencia la 17: “La fecha de la cesión no corresponde a una comunicación efectiva en la campaña 2008”.

En el mismo sentido se habría indicado en el informe inicialmente emitido por la Dirección General de Fondos Agrarios, ya que las comunicaciones habrían sido denegadas por la incidencia 17. Sin embargo, a continuación, el informe incluye otras circunstancias que motivarían igualmente dicha denegación al no haber sido subsanadas por la comunicante. Estas circunstancias se refieren a errores de coincidencia en la documentación aportada relativos a los derechos transferidos y las tierras arrendadas, así como la falta de correspondencia con los derechos asignados para la campaña 2008 a la arrendadora. Sin embargo, dichas incidencias no habrían sido notificadas a la comunicante en la tramitación correspondiente y, por tanto, no pudo presentar alegaciones que subsanasen las mismas.

En cualquier caso, habría que analizar los efectos de dicha omisión, respecto de una posible revisión de dichos expedientes, teniendo en cuenta que la denegación de las comunicaciones se habría producido “formalmente” al no haberse subsanado la incidencia 17 para cada una de ellas, según recoge la Resolución 2/2009 de la Dirección General de Fondos Agrarios.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia expuesta, podemos concluir que el silencio administrativo que opera respecto del recurso formulado coloca a la interesada en una situación necesariamente abocada a acudir a la vía judicial, tal como se le indica en el propio informe remitido a esta Institución, olvidándose de la obligación de resolver a cargo de la Administración.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerado el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con el mismo fundamento normativo, se le dirige también la siguiente Recomendación:

• Que se dicte Resolución expresa, sin más dilaciones, en respuesta a los recursos de alzada formulados por la (...), con fecha 9 de febrero de 2009, contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, por las que se deniega las comunicaciones de cesión de derechos (...), respectivamente.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/2788 dirigida a consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretario General para la Administración Pública

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite de la queja presentada, fue la posible discriminación de la que habría sido objeto una funcionaria interina por su pase a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, sin posibilitar hacer efectivo su reincorporación nuevamente a la situación de interinidad, en su caso, conservar el derecho a la rehabilitación en su condición de funcionaria interina de producirse una mejoría tras la revisión de la incapacidad ante de dos años, de conformidad con lo regulado por el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
 
La interesada venía prestando servicios como funcionaria interina, en la Administración de la Junta de Andalucía desde finales de 1988 hasta Septiembre de 2005, fecha en que se produce la baja por Incapacidad Temporal, que agotaría 18 meses después, en marzo de 2007, resolviéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, con la posibilidad de revisión por agravación o mejoría, permitiéndose la reserva del puesto de trabajo durante 2 años (Estatuto de los Trabajadores).
 
Con fecha 23 de abril de 2009, la interesada presenta escrito ante el responsable de su centro de trabajo donde tiene reservada su plaza, solicitando la prórroga en la reserva del puesto de trabajo y, en su caso, la posibilidad de compatibilizar la jubilación con un trabajo a tiempo parcial.
 
Posteriormente, y tras una petición formulada por interesada sobre la revisión de su Invalidez, el INSS a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades resuelve mantener el inicial Grado de Discapacidad.
 
Ante esta nueva resolución, la interesada solicita una prórroga en la reserva de su puesto de trabajo, por encontrarse aún en tratamiento, obteniendo como respuesta por el centro directivo en la que estaba destinada y tenía puesto reservado, que procedería a la regularización en el Registro General de Personal de la situación de Cese actual en la que se encontraba (Incapacidad Temporal sin pago delegado) por la baja definitiva en la Junta de Andalucía, de conformidad con lo preceptuado en los arts., 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo.
 
En la tramitación de este expediente hemos contado con las colaboraciones del Centro Directivo en el que estaba destinada la trabajadora y de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante informe emitido al respecto con fecha 4 de agosto de 2009, del que transcribimos literalmente lo siguiente:
 
El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone en el apartado 1 de su art. 1º “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,denominada empleador o empresario”.
 
Y a continuación en el apartado 3, del citado art. 1º establece “ Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.
 
Para los funcionarios públicos una declaración de incapacidad permanente conlleva la pérdida de la condición de funcionario, así queda preceptuado en los arts. 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo texto legal que dispone “el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Son numerosas las Sentencias que se han pronunciado sobre la no aplicación del derecho laboral a los funcionarios de carrera y, por ende, al funcionario interino, concluyéndose que opera la exclusión constitutiva del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque estén presentes las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y de dependencia, quedan excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores la relación de servicios de los funcionarios públicos y la del personal al servicio de la Administración Pública cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
 
Esta diferenciación en la aplicación de este precepto estriba en la distinta naturaleza legal de unos y otros.
 
Segunda.- La naturaleza de la condición de interino viene determinada por la temporalidad, frente al elemento de permanencia e inamovilidad de los funcionarios de carrera, por cuanto que el interino ocupa un puesto de trabajo por razones de urgente necesidad y en tanto no sea provisto por funcionario de carrera. Sin embargo, esta característica de la perentoriedad en la prestación del servicio, condicionada a la subsistencia de la necesidad o urgencia y a la provisión del puesto por funcionario de carrera, se debilita cuando se trata de un interino cuya vinculación de servicio con la Administración supera cierto tiempo - en el caso de la promotora de la queja más de 18 años - no resultaría contraria a la naturaleza de su relación la suspensión temporal de las obligaciones recíprocas de desempeño de su puesto por parte del interino, y retribución de los servicios por parte de la Administración.
 
Tercera.- Es evidente que en los últimos años se ha producido una evolución legislativa en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de interinos. Así, prueba más evidente de ello, fue el artículo 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1993, Ley 39/1992, que estableció la retribución de estos funcionarios interinos al 100%, tanto en las retribuciones básicas como en las complementarias; los numerosos acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos, entre ellos el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración General de la Junta de Andalucía, de 18 de Junio de 2004, sobre la concesión de permisos sin retribución al personal interino; y, como última, con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado, que ha introducido a través de su artículo 25.2, una modificación sustancial en las retribuciones básicas del personal funcionario interino/a, en el sentido de ampliar el derecho al percibo de los trienios a éste colectivo y, por consiguiente, el reconocimiento de los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la citada Ley.
 
Cuarta.- De acuerdo con lo establecido en el art. 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el personal interino, al no tener, a diferencia del funcionario, derecho al cargo, no puede conservar el derecho a la rehabilitación en su condición.
 
Para los funcionarios/as públicos una declaración de incapacidad permanente conlleva la pérdida de la condición de funcionario/a, así queda preceptuado en los arts. 63.c) y 67.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 10.3 del mismo texto legal base.
 
No obstante, el artículo 68 del citado Estatuto reconoce el derecho del funcionario a solicitar la rehabilitación en su condición, ante una declaración posterior que lo considere apto para el trabajo.
 
Quinta.- La disposición derogatoria del Estatuto Básico del Empleado Público no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de su disposición final cuarta y que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del Estatuto, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto Básico del Empleado Público tiene naturaleza de Ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal como en él se prevé.
 
Por cuanto antecede, de conformidad y en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Secretaría General para la Administración Pública, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA ÚNICA.- Adoptar las medidas oportunas para extender el derecho reconocido por el art. 68 del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre rehabilitación en su condición de funcionario, al personal interino que extinguió la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, ante una declaración posterior que lo considere apto para el trabajo.
 
Lo anterior por las razones motivadas y previo acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Administración de la Junta de Andalucía, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
 
Con dicha actuación, se avanzaría en los derechos de los funcionarios interinos en los mismos términos que al personal funcionario y que sin duda se incorporarán en el desarrollo legislativo del citado Estatuto Básico y la aprobación de la nueva Ley de Función Pública Andaluza, salvo aquellos que no sean adecuados a la naturaleza de su condición.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0199 dirigida a Consejería de Economía y Hacienda, Viceconsejero, Consejería de Justicia y Administración Pública, Secretario General para la Administración Pública, Presidentes de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos de Capitales Andaluzas , y de los municipios de El Ejido (Almería), Algeciras, San Fernando, y el Puerto de Santa María (Cádiz), Marbella (Málaga), y Dos Hermanas (Sevilla)

ANTECEDENTES

El asunto que motivó nuestra actuación de oficio fue conocer la disponibilidad de las Administraciones Públicas consultadas en promover la modificación de la normativa reguladora de la Tasa por derechos de inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tanto en la condición de funcionario y estatutario, como en la condición laboral.
 
Considerando las circunstancias especiales que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir –como ya lo hacen en otras actividades- en facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir pago alguno de derechos económicos, para aquellos ciudadanos/as que decidieran intentar la búsqueda de empleo en el importante sector público que representan las Entidades Locales andaluzas junto con la Administración de la Junta de Andalucía.
 
Especialmente, consideramos que las exenciones habrían de dirigirse al colectivo de desempleados y familias numerosas, junto a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Respecto a este último colectivo, son muchas las Administraciones Públicas que normativamente tienen reconocido esa exención tributaria.
 
En la tramitación de esta queja hemos contado con la colaboración de las siguientes Entidades Locales andaluzas: Los Ayuntamientos de las ocho capitales andaluzas, las Diputaciones Provinciales, los Municipios de El Ejido (Almería), Algeciras, San Fernando y El Puerto de Santa Maria (Cádiz), Marbella (Málaga) y Dos Hermanas (Sevilla).
 
Por parte de la Administración de la Junta, prestaron su colaboración la Secretaría General para la Administración Pública, y la Viceconsejería de Economía y Hacienda, actualmente Departamentos integrados en la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
 
Una primera valoración de las respuestas recibidas, ponen de manifiesto la sensibilidad social mostrada por todas las Administraciones Públicas hacia los colectivos afectados, por las razones ya expuestas, y con el deseo y la disposición a contribuir en facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos selectivos, como medida de apoyo a una salida profesional en el demandado sector público.
No obstante, también somos conscientes , y así se nos ha indicado desde algunos responsables municipales, las exenciones propuestas podrían conllevar una presentación masiva de solicitudes de ciudadanos en todas las convocatorias que se ofertaran; pero ello, no debería ser obstáculo para incorporar las medidas y así ha sido entendido, y en esos casos, se adquirió el compromiso de estudiar la viabilidad de la pretensión de este Comisionado.
 
También, una gran mayoría de las entidades consultadas, ya tenían reflejadas en sus respectivas Ordenanzas Municipales algunas de las exenciones planteadas. Otras, en cambio, nos comunican su plena disponibilidad, dentro de la estricta legalidad, de promover la modificación normativa en las ordenanzas fiscales, de ser posible para el presente ejercicio de 2010, siguiendo los trámites procedimentales esenciales para su aprobación.
 
Sin embargo, excepcionalmente, tan sólo una de las entidades locales consultadas, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa Maria (Cádiz), después de manifestar su coincidencia con los términos de la exposición realizada en nuestro inicial escrito, y ratificando la bondad de la medida propuesta por esta Institución, considera que la misma exigiría, con carácter previo, el oportuno cambio a nivel legislativo que habilitase la posibilidad de establecer a las entidades locales beneficios fiscales en el ámbito de sus tributos propios.
 
Seguidamente, reseñamos brevemente el posicionamiento de las entidades consultadas:
 
a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.
 
Ayuntamientos:
 
-         Almería -excepto para familias numerosas-
-         Algeciras (Cádiz).
-         Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).
-         Jaén.
-         Jerez de la Frontera (Cádiz) -excepto para familias numerosas-.
-         Sevilla (excepto para familias numerosas).
 
Diputaciones Provinciales:
 
-         Córdoba (excepto para familias numerosas)
-         Málaga (tasa 3 € para desempleado)
-         Sevilla (excepto para desempleados
 
b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:
 
Ayuntamientos:
 
-         Cádiz.
-         Córdoba.
-         Dos Hermanas (Sevilla)
-         El Ejido (Almería)
-         Granada -reconocidos a familias numerosas.
-         Huelva.
-         Marbella.
 
Diputaciones Provinciales:
 
-         Almería.
-         Cádiz.
-         Granada -incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas
-         Málaga -ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa-.
 
Administración Autonómica:
 
Consejería de Hacienda y Administración Pública – reconocida exención para discapacitados-
 
c) No acepta exenciones para desempleados y familias numerosas.
 
El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por los motivos anteriormente reseñados.

CONSIDERACIONES

Primera.- En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.
 
Actualmente, en las pruebas de acceso convocadas por la Administración de la Junta de Andalucía, se encuentran exentos del pago de la tasa por inscripción en las mismas los solicitantes que acrediten su condición de discapacitados, de conformidad con lo regulado por el art. 6 de la citada Ley 9/1996.
 
Segunda.- La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29
de diciembre señala:
 
“Artículo 14. Tasa por derechos de examen. Se modifican los apartados cinco y siete, tarifa cuarta, del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedaren redactados en los siguientes términos:
 
Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
 
a. Las personas con discapacidad igual o superior al 33 %.
b. Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
 
Tercera.- La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:
 
“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:
 
(...)
c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.
 
Cuarta.- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala:
 
“Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.
 
  1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
 
Artículo 24.Cuota tributaria:
 
“4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
 
La difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos vendría a justificar que concurriesen a las convocatorias de acceso al empleo público un importante número de participantes en la búsqueda de empleo.
 
Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, en las Administraciones Públicas en las que aún no se encuentran establecidas, procedería la modificación normativa en sus respectivos ámbitos y por los órganos competentes para ello –modificación legislativa para la Administración Autonómica (Parlamento de Andalucía) y modificación de las respectivas Ordenanzas Fiscales en las Entidades Locales cuya competencia corresponde al Pleno corporativo.

RESOLUCIÓN

Por cuanto antecede, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladamos a Vd., Recordatorio de deberes legales de las disposiciones anteriormente reseñadas, y Sugerencia concretada en los siguientes términos:
 
Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5205 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite de la queja referenciada, fue la disconformidad planteada por una participante en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Especial: Pedagogía Terapéutica, convocado por Orden de 24 de marzo de 2007, por no facilitar la adaptación de tiempo solicitada en atención a su discapacidad.

La interesada participa por la reserva de discapacitados (tiene una minusvalía del 89% de pérdida visual) y pide adaptación de tiempo al solicitar la matrícula para el
examen (alusión a las adaptaciones de tiempo BOE 140 de Junio de 2006).

Para el primer examen según la ley le pertenecían: por pérdida de agudeza visual binocular grave 60 minutos y por mi disminución de la eficiencia visual 15 minutos: en total 75 minutos más que al resto de opositores, a los que se les conceden 2 horas, pero sólo le concedieron un incremento de 20 minutos más, lo que imposibilitó terminar el examen escrito, lo que afectó a la nota final.

CONSIDERACIONES

Recibida la información del Centro Directivo, a quien solicitamos expresamente conocer los motivos concretos por los que no se le había reconocido a la interesada las adaptaciones de tiempo y materiales que la legislación vigente le reconoce en atención a la discapacidad que padece (ceguera en un 89%), se omite cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión concreta, remitiendo la Administración a la interesada a hacer uso de los cauces legales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, es decir la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la Dirección General tampoco ha dado respuesta expresa al recurso, que por indicación de ese organismo, formuló la interesada con fecha 18/09/08.

Así pues, la falta de respuesta a esa petición de la interesada, nos lleva a concluir que efectivamente no se reconocieron a la misma los medios personales y materiales que la Ley le reconoce en atención a su discapacidad y que había solicitado reglamentariamente.

Debiéndose haber respetado por la Administración los derechos de la interesada como discapacitada, toda vez que como Administración pública la legalidad vigente le reconoce el papel de garante de estos derechos, y no pudiéndose obviar los graves perjuicios y lesiones que esta actuación le ha causado, procedimos a dictar la siguiente:

RESOLUCIÓN

En consecuencia, con lo expuesto, y en aras a garantizar el derecho que le asiste a la interesada, a tenor de lo establecido en el art. 29.1 de las Ley 6/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a formular el siguiente Recordatorio de deberes legales:

- Apartado cuarto. 1 de la Orden 1822/2006 de 9 de junio por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad:

“Para asegurar la participación en igualdad de condiciones al resto de los opositores, en los procesos selectivos, incluyendo los cursos de formación o periodos de practica, se establecerán para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, las adaptaciones de tiempo necesarias para su realización.”

Estas adaptaciones están reguladas en el Anexo de la Orden de 24 de marzo de 2007 por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros:

“Base 5.9 Igualdad de oportunidades.

“Los tribunales adoptarán las medidas necesarias para de forma que el personal aspirante con discapacidad goce de similares oportunidades que el resto. En este sentido, se deberá establecer para las personas que participan en el turno de reserva, en la forma prevista en el apartado 3.2.2 de la Base Tercera de esta convocatoria, las adaptaciones para su adecuada realización, de acuerdo con la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad.”
Así, de acuerdo con el tenor literal de los preceptos transcritos, procede formular a esa Dirección General, igualmente al amparo del art. 29.1 de nuestra Ley reguladora, la siguiente Recomendación:

“Que se adopten las medidas necesarias en aras a restituir a la interesada en sus derechos”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5510 dirigida a Consejería de Cultura, Delegación Provincial en Granada, Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

I. La presente queja se inicia tras la aparición de noticias en prensa que advertían del estado lamentable en que se encontraría uno de los inmuebles históricos de la capital granadina, la Hacienda de Jesús del Valle. Se trata de un convento jesuita del siglo XVI, declarado bien de interés cultural desde mayo de 2005.

Al parecer, esta situación, que ya se había dado a conocer hacía unos años, fue denunciada por el colectivo Ciudadanos por Granada, que responsabilizaba a las autoridades competentes por permitir el deterioro de este edificio de gran valor cultural, y a las exigía una pronta actuación y la necesidad de una rehabilitación urgente.

Conocidos estos hechos por esta Institución, se adoptó la decisión de iniciar una Actuación de Oficio, al objeto de comprobar la veracidad de los mismos, con el fin de conocer la realidad del problema y proponer soluciones al mismo. A tal efecto se solicitaron los preceptivos informes al Ayuntamiento de Granada y a la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Cultura.

II. La Delegación Provincial de Cultura ponía de manifiesto en el informe que nos fue remitido que la Hacienda, de propiedad particular, se inscribió en el Catálogo General del Patrimonio Histórico con la categoría de Monumento atendiendo, además de su valor patrimonial, al estado de conservación en que se encontraba el edificio.

Según la información facilitada, la iniciación del procedimiento de inscripción había tenido lugar en el año 2003, a raíz de la visita de inspección realizada con motivo de una denuncia. En dicha visita se pudo comprobar el estado generalizado de abandono del conjunto de edificaciones de la hacienda, sin que se hubieran realizado obras de mantenimiento de ningún tipo. Además, dos de los elementos más significativos del complejo, la cubierta de la crujía delantera y la arquería de ladrillo situada bajo la misma se habían derribado parcialmente. El escudo de la portada principal se había desmontado y se había demolido tabiquería, levantado solería y realizado excavaciones y demoliciones parciales de forjados.

La actuación de la Delegación, según se relataba a continuación, se centró en requerir al Ayuntamiento información sobre el estado de conservación del inmueble y las medidas que hubiese adoptado, así como en recordar a la propiedad su deber de conservación.

En el año 2007 se tramita nuevo expediente sobre el estado de conservación del Cortijo Jesús del Valle a raíz de las medidas urgentes dictadas por el Ayuntamiento de Granada, realizándose visita de inspección y acordándose por Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, de fecha 7 de mayo de 2007 la autorización de las medidas propuestas por el Ayuntamiento. Estas medidas, según informa la Delegación Provincial de Cultura, tendrían como finalidad la conservación del inmueble en tanto se aprobase un proyecto de rehabilitación con intención de poner en uso la hacienda como hotel, según era intención de la propiedad.

El informe concluye que se ha producido un incumplimiento del deber de conservación que incumbe a las personas propietarias de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz y, literalmente, señala en su último párrafo:

“Por este motivo se realizará nueva visita de inspección por técnico competente para comprobar el estado de conservación que en la actualidad presenta el inmueble y volver a instar al propietario desde el Ayuntamiento y la Delegación a que adopte las medidas necesarias para su conservación entre tanto no se presente un proyecto compatible con la conservación de los valores del inmueble. De no actuar en consecuencia plantearemos la posibilidad de la apertura de expediente sancionador, o de adoptar las medidas coercitivas que establece la Ley para obligar a la propiedad a actuar sobre el inmueble.”

III. El escrito informativo remitido por el Ayuntamiento de Granada, acompañado de informe técnico y diversa documentación relativa a actuaciones tanto del Ayuntamiento como de la Delegación Provincial de Cultura, destaca “ que corresponde en exclusiva a la Consejería de Cultura el ejercicio de actuaciones en este tipo de Bienes”.

El informe de la Oficina Técnica de Arqueología Municipal adjuntado se remonta a los antecedentes históricos de la Hacienda, indicando que ya desde las últimas décadas del siglo XX el edificio quedó abandonado y fue sometido a un terrible expolio.

Según los datos obrantes en el servicio municipal, además de la inscripción en el CGPHA como Monumento, el inmueble había quedado protegido por el PGOU de Granada 2000 y por el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Granada.

Asimismo, el informe relaciona las actuaciones municipales desarrolladas con respecto a la situación de la Hacienda Jesús del Valle:

“- Informes municipales de la GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA (Técnico Municipal adscrito a UNIDAD TÉCNICA DE RUINAS y de Técnico Municipal de OFICINA TÉCNICA DE ARQUEOLOGÍA MUNICIPAL) al inmueble en cuestión, elaborando sendos informes acerca del estado actual tras la visita realizada a la zona y al inmueble (fecha 8 de febrero de 2007).

- Informe municipal de la GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA (SUBDIRECCIÓN DE LA EDIFICACIÓN, SERVICIO DE PROTECCIÓN A LA EDIFICACIÓN, UNIDAD TÉCNICA DE RUINAS) proponiendo informe-propuesta y firmado por el Jefe de Servicio y Subdirector de Arquitectura, de fecha 9/02/2007.

- Certificación municipal del ACUERDO de la Comisión Ejecutiva de la GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA (Núm. 418, de fecha 13 de febrero de 2007), ordenando al propietario la adopción de MEDIDAS URGENTES PROVISIONALES.

-Notificación municipal dirigida al Área de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE GRANADA al propietario del inmueble, (...), firmada por el Jefe del SERVICIO DE PROTECCIÓN A LA EDIFICACIÓN de la GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA de fecha 26/02/2007.”& amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; amp; lt; /span>

Igualmente, el informe se refiere a la Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, de fecha 7/05/2007, por la que se autorizaban las actuaciones propuestas por el Ayuntamiento (a la que hacía mención la Delegación Provincial de Cultura), así como a otra Resolución del mismo organismo, de fecha 6/11/2006, por la que, tras visita de inspección con fecha 31 de octubre de 2006, en la que se comprueba el deficiente estado de conservación del conjunto tanto por la exposición a los agentes meteorológicos como por los expolios a los que estaba siendo sometido debidos al abandono del mismo y la posibilidad de acceder libremente por el inmueble, se acuerda:

“1. Ordenar a ..., en cuanto que titular de los bienes afectados, que proceda a realizar, en el edificio situado en la Hacienda-Cortijo Jesús del Valle de Granada, las obras de demolición, finalización, mantenimiento y ornato, necesarias para restaurar la imagen del bien protegido, que expresamente se establecen en el Fundamento 8 de esta Resolución.

2. Advertir a ... de que, de no realizar dichas actuaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la notificación, se procederá a la ejecución forzosa de las mismas, así como a la imputación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. Que se comunique esta Resolución al interesado, así como que se comunique al Ayuntamiento de Granada y a la delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, para su conocimiento y efectos oportunos.”

Considera el informe de la Oficina Técnica de Arqueología Municipal, con cita a los artículos 23 a 25 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, cuya vigencia mantiene la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que corresponde en exclusiva a la Consejería de Cultura el ejercicio de actuaciones (órdenes de ejecución forzosa) y sanciones coercitivas en este tipo de bienes.

Asimismo, se refiere a la posibilidad contemplada en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (arts. 36 y ss.) y en la Ley 7/2002, de 17 de noviembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (art. 158) de acudir a la expropiación forzosa en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de conservación, y también, según esta última norma, la imposición de multas o la ejecución subsidiaria a costa del propietario. También recoge los supuestos expropiatorios recogidos en el capítulo 5 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Igualmente, transcribe el artículo 37 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, relativo a los supuestos de ruina. Según indica el informe, en base a este artículo la Gerencia Municipal dio la comunicación oportuna a la Consejería de Cultura y como tal asumió la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Dirección General de Bienes Culturales.

A modo de conclusión final, y con fundamento en la visita realizada el día 13/02/2009, señala el informe:

“(...) dado que el inmueble se encuentra en un estado de deterioro aumentado desde la última visita dado que no se han adoptado las medidas urgentes dispuestas en la Resolución última de la Consejería de Cultura, con “okupas” alojados en el molino de la entrada, con fuertes desplomes de cubiertas y forjados entreplantas de la zona del patio interior y Casa Grande, almazara, cocina..., tal y como se aprecia en las fotografías, se propone: dar traslado y conocimiento de este informe sobre el estado actual del Bien Inmueble Inscrito B.I.C. como Monumento (fecha 27/05/2005) a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la JUNTA DE ANDALUCÍA en Granada, al ser competencia exclusiva de esta Institución, al objeto de que se adopten las medidas oportunas, dado que en el TÍTULO XIII. RÉGIMEN SANCIONADOR. CAPÍTULO Y, de la Ley 14/2007, se indica con claridad:” (y transcribe los artículos 106, 107 y 108.1.a) y b), 2 y 3).

IV. Según la documentación anexada al informe del Ayuntamiento de Granada, la Resolución de 6 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, ordenó la adopción de las siguientes medidas de conservación, con advertencia de la posibilidad de ejecución forzosa de las mismas:

“- Cierre de accesos al inmueble: reparación de sistemas de cierre de puerta principal, tapado de huecos en planta baja y reparación de puerta de acceso en planta primera de la zona destinada al alojamiento de la Comunidad, así como la clausura de cualquier otro acceso al interior.

- Apuntalado de forjados con flexión considerable y de aquellos que presentan las cabezas de rollizos de madera en mal estado. Del mismo modo se apearán todas aquellas zonas con posibilidad de desplome.

- Retirada de elementos que aumentan la inestabilidad de otras zonas.

Desescombrado resultante de estas operaciones para evitar la carga de forjados y recuperación de materiales en buen estado para su posterior reutilización.

- Reparación generalizada de las cubiertas.

- Cubrición provisional de zonas desprovistas para evitar la penetración de agua, pudrición de materiales, hundimientos...

- Tratamiento de muros con grietas que comprometan su estabilidad.”

Asimismo, consultada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Granada, las medidas urgentes provisionales que éste acordó en febrero de 2007 (y que fueron posteriormente autorizadas por Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, de fecha 7/05/2007), fueron:

“1. Limpieza de la vegetación y maleza de toda la zona.

2. Cerramiento efectivo de los huecos, así como la clausura de cualquier otro tipo de acceso al interior.

3. Apuntalamiento generalizado de todo el inmueble y se apearán aquellas zonas con riesgo de desplome.

4. Revisión de los muros debiendo reparar las zonas con grietas y devolviendo la estabilidad a los mismos.

5. Reparación generalizada de las cubiertas y en aquellas zonas en las que éstas hayan desaparecido se dispondrán elementos auxiliares de protección provisionales que garanticen la conservación de los elementos leñosos de la estructura.

6. Desescombrado de todo el material resultante de estas operaciones, a los efectos de evitar la sobrecarga de forjados.”

Para la ejecución de tales medidas se concedía un plazo de 24 horas desde la notificación del acuerdo. Como medidas secundarias, dado el interés y catalogación del inmueble, el Ayuntamiento de Granada ordenaba a la propiedad a realizar la completa rehabilitación del mismo, presentando el correspondiente proyecto para el otorgamiento de licencia municipal en un plazo no superior a 30 días.

En caso de incumplimiento de las medidas acordadas, se hacía expresa advertencia de la posibilidad del Ayuntamiento de acudir a la ejecución subsidiaria, la imposición de multas coercitivas y la expropiación forzosa del inmueble por incumplimiento del deber de conservación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico de aplicación.

Es importante reseñar que los hechos analizados en el presente expediente de queja se desarrollan a lo largo de un periodo de 6 años, contados a partir de que se tuvo conocimiento del estado de abandono en que se encontraría la Hacienda Jesús del Valle, tras la visita de inspección en el año 2003 que daría lugar a la iniciación del procedimiento de inscripción del inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Durante este tiempo, y hasta el año 2007, coexistieron la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En el año 2007 se promulga la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que sustituye a la Ley 1/1991, y se encuentra vigente en el momento de dictar la presente resolución.

Por tanto, resulta necesario citar los siguientes preceptos de las normas antes reseñadas, que resultarán de aplicación a los hechos acaecidos en aquellos periodos temporales en que estuvieron vigentes:

a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:

«Artículo 7.

Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.»

«Artículo 8.

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.»

«Artículo 36.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes. (...)

3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.»

«Artículo 37.

3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores.

Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.»

b) de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía:

«Art. 4.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, que radiquen en su término municipal.

Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrare amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomiende mediante esta Ley o en virtud de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del Patrimonio Histórico, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua. Las Corporaciones Locales pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente las dificultades y necesidades que se les susciten en el ejercicio de sus competencias en esta materia, así como cualquier propuesta que pueda contribuir a la mejor consecución de los objetivos de esta Ley.»

«Art. 5.

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.»

«Art. 15.

1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. (...)»

«Art. 16.

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrán ordenar a los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las previsiones necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de los mismos. Dichas órdenes no excusan de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Los destinatarios de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o previsiones necesarias ordenadas por la Consejería, excedan del 50% del valor total del bien de que se trate y ofrezcan a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien, por el precio por ellos estimado al calcular el porcentaje que supone sobre el total el coste de las obras o actuaciones impuestas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

3. En el supuesto de que la Consejería de Cultura y Medio Ambiente opte por no adquirir el bien ofrecido, el propietario, titular o poseedor del bien vendrá obligado a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.»

«Art. 17.

1. En el caso de que los obligados por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni se liberen de tal carga del modo indicado en el artículo anterior, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. En el supuesto en que se opte por la ejecución subsidiaria podrá exigirse por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez terminada la ejecución de las mismas.

3. En el caso de que no se realizara el pago anticipado previsto en el párrafo anterior, una cantidad equivalente a la efectivamente invertida en las obras se detraerá del precio de adquisición si en el plazo de cinco años, contados desde la liquidación del gasto, la Administración adquiere el bien por tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.»

«Art. 19.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.»

«Art. 109.

Salvo que sean constitutivas de delito, constituyan infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales.»

c) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía:

«Artículo 3. Competencia

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Artículo 4. Cooperación de otras Administraciones Públicas

1. Las Administraciones Públicas colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del Patrimonio Histórico, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.

2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación. (...)»

«Artículo 15. Órdenes de ejecución

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería excedan del 50% del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.

3. En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»

«Artículo 16. Ejecución forzosa

1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Si se optase por la ejecución subsidiaria podrá exigirse por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizadas.

3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido, la Administración podrá optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio de adquisición más los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diez años, contados desde la liquidación del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.»

«Artículo 18. Expropiación

1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.

3. Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.»

«Artículo 106. Concepto.

1. Salvo que sean constitutivas de delito, son infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y las que lleven aparejado daño en los bienes del Patrimonio Histórico, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. »

«Artículo 108. Infracciones muy graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: (...)

3. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, excepto el supuesto previsto en el artículo 109.u.»

Segunda.- Sobre la actuación de las Administraciones Públicas competentes para garantizar la debida conservación del BIC.

De los antecedentes de hecho expuestos anteriormente y de la normativa que resultaría de aplicación a los mismos, se deduce claramente que a lo largo del periodo analizado de 6 años se viene produciendo un estado de deterioro progresivo de las condiciones de conservación de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, del que tienen cumplido conocimiento las dos Administraciones con competencias en materia de conservación y protección del patrimonio histórico -Consejería de Cultura y Ayuntamiento de Granada- sin que por parte de las mismas se hayan realizado las actuaciones que resultarían precisas para garantizar, de modo efectivo, la salvaguarda e indemnidad de dicho BIC en los término requeridos por la legislación vigente.

 

A este respecto, no podemos dejar de reseñar la pasividad mostrada por la Delegación Provincial de Cultura y el Ayuntamiento de Granada en el cumplimiento de las funciones tuitivas que el ordenamiento jurídico les encomienda respecto del Bien cultural amenazado (Art. 46 de la Constitución Española, Art. 7 de la Ley 16/1985, Arts. 4 y 5.1 de la Ley 1/1991 y Arts. 4 y 15 de la Ley 14/2007).

Asimismo, debemos destacar la escasa diligencia mostrada por la Consejería de Cultura en la adopción de medidas destinadas a evitar el constatado y reiterado incumplimiento del deber de conservación por parte de la titularidad del Bien.

En este sentido, resulta constatado que con fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección General de Bienes Culturales acordó incoar –teniendo en cuenta, además de su valor patrimonial, el estado en que se encontraba el edificio- el procedimiento para la inscripción de la Hacienda-Cortijo Jesús del Valle en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, con carácter específico, como Monumento, procediendo a su anotación preventiva, la cual determina la aplicación del régimen de protección correspondiente a la inscripción específica. Dicha Resolución contiene una expresa indicación a los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores del bien, que tienen el deber de conservarlo, mantenerlo y custodiarlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

 

Tres años después, tras comprobar en visita de inspección que el inmueble está, prácticamente, en el mismo estado en que se encontraba cuando se incoó el procedimiento de inscripción e incluso más agravadas las deficiencias que existían, la citada Dirección General ordena al propietario la ejecución de obras en la Hacienda-Cortijo Jesús del Valle (Resolución de 6 de noviembre de 2006). Dicha orden contiene una advertencia expresa de que, de no realizar las obras en el plazo de un mes, se procedería a la ejecución forzosa de las mismas, así como a la imputación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente de queja, se deduce el incumplimiento de tales advertencias. Así, se comprueba que no se adopta medida alguna por parte de la Consejería de Cultura (Dirección General de Bienes Culturales) hasta el 7 de mayo de 2007. Y dicha medida, lejos de consistir en la anunciada orden de ejecución dirigida a la titularidad del Bien, se limita a autorizar las medidas propuestas por el Ayuntamiento de Granada para conservación del inmueble.

Dichas medidas son propuestas desde los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, un vez girada visita de inspección en diciembre de 2006 a fin de comprobar si se habían ejecutado las obras ordenadas anteriormente por la Dirección General de Bienes Culturales. La Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales del Ayuntamiento de Granada, en sesión celebrada el 13 de febrero de 2007, adoptó acuerdo ordenando la ejecución de tales medidas urgentes provisionales, concediendo a tal efecto el plazo de 24 horas, y como medida secundaria, la presentación de un proyecto para rehabilitación completa del edificio, que debería realizarse en un plazo no superior a 30 días. En ambos casos se advertía que el incumplimiento de lo acordado podría dar lugar al procedimiento de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, la imposición de multas coercitivas e incluso la posibilidad de proceder a la expropiación forzosa del inmueble por incumplimiento del deber de conservación. Pero ninguna de estas medidas fueron acordadas por el Ayuntamiento de Granada, pese a venir obligado a ello por la legislación vigente (Art. 18.3 de la Ley 14/2007).

En cualquier caso, estima esta Institución que esta actuación del Ayuntamiento contribuye a crear confusión en el asunto puesto que, en concordancia con lo manifestado en su informe y en ejercicio de su deber de colaboración en defensa del Patrimonio, debió limitarse a remitir a la Consejería de Cultura el resultado de la visita de inspección a fin de que ésta adoptase las medidas de ejecución forzosa oportunas respecto de la Resolución de 6 de noviembre de 2006, una vez constatado por los técnicos municipales el incumplimiento por parte de la propiedad.

Resumiendo lo expuesto, resulta constatado que las obras inmediatas de conservación ordenadas por la Consejería de Cultura en noviembre de 2006 e incluso las calificadas de URGENTES por el Ayuntamiento de Granada en febrero de 2007, y para cuya ejecución existía un plazo máximo de 24 horas, a la presente fecha no sólo no se han ejecutado, sino que ni tan siquiera parece existir o haberse aprobado el obligatorio proyecto de ejecución.

Y todo ello, sin que por la Consejería de Cultura se haya dictado la tantas veces anunciada orden de ejecución, ni menos aún se hayan adoptado alguna de las medidas para la ejecución forzosa de dicha orden (multas coercitivas, ejecución subsidiaria, expropiación forzosa) permitidas por la legislación vigente durante este periodo (Arts 36.3 y 4 de la Ley 16/1985, Arts. 16, 17 y 19 de la Ley 1/1991 y Arts. 15, 16 y 18 de la Ley 14/2007).

A pesar de todas estas circunstancias, y concluyendo en su informe la Delegación Provincial de Cultura que “ se ha producido un incumplimiento del deber de conservación establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (Ley 14/2007, de 26 de noviembre)”, se nos comunica que “ se realizará nueva visita de inspección por técnico competente para comprobar el estado de conservación que en la actualidad presenta el inmueble y volver a instar al propietario desde el Ayuntamiento y la Delegación a que adopte las medidas necesarias para su conservación entre tanto no se presente un proyecto compatible con la conservación de los valores del inmueble. De no actuar en consecuencia plantearemos la posibilidad de la apertura de expediente sancionador, o de adoptar las medidas coercitivas que establece la Ley para obligar a la propiedad a actuar sobre el inmueble".

Tercera. Sobre la actuación de las Administraciones Públicas competentes para sancionar el incumplimiento por la propiedad de su deber de conservación del BIC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, «salvo que sean constitutivas de delito, constituyan infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales».

Dicho principio aparece recogido en términos muy similares en el art. 106.1 de la vigente Ley 147/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Pues bien, de los antecedentes de hecho expuestos anteriormente cabe deducir que al menos en tres ocasiones se ha constatado documentalmente por la Consejería de Cultura que por parte de la propiedad del BIC se incumplía el deber de conservación del Bien y, como consecuencia de ello, se estaba produciendo un proceso de deterioro y degradación de los valores del mismo. Nos referimos a los informes técnicos evacuados sobre el estado del inmueble con fechas junio de 2003, octubre de 2006 y, por parte de los técnicos municipales, en diciembre de 2006.

Parece, a la vista de lo anterior, que sólo cabe concluir que no ha existido una actuación diligente en el ejercicio por parte de la Consejería de Cultura de las potestades sancionadoras que le reconoce la legislación de protección del patrimonio histórico.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a las Administraciones competentes la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio a ambas Administraciones de los deberes legales contenidos en los preceptos de las Leyes sobre patrimonio histórico 16/1985, 1/1991 y 14/2007 trascritos en el cuerpo del presente escrito.

Recomendación a la Delegación Provincial de Cultura para que se dicten con carácter inmediato las pertinentes órdenes de ejecución a la propiedad del BIC “Hacienda-Cortijo Jesús del Valle” para la urgente rehabilitación y conservación del Bien.

Recomendación a la Delegación Provincial de Cultura para que, en caso de no ser ejecutada la orden de ejecución en los plazos que en la misma se determinen, se proceda de inmediato a aplicar las medidas de ejecución forzosa contempladas en los arts. 16 y 18 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Recomendación a la Delegación Provincial de Cultura para que se incoe procedimiento sancionador contra la titularidad del BIC “Hacienda-Cortijo Jesús del Valle” al haberse constatado, según visita de inspección municipal de 13/02/2009, que persiste el incumplimiento por la misma de su deber de conservación del Bien.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, así como una mayor protección de los derechos previstos en los artículos 46 de la Constitución y 33, 36.1.f) y 37.1.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3015 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Consejero

ANTECEDENTES

I. Vistas las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación relativas, de una parte, a la existencia de un Proyecto de Decreto autonómico por el que se establece el Régimen General para la Planificación de los usos y actividades en los Parques Naturales y se aprueban Medidas de Agilización de Procedimientos Administrativos, y de otra parte, a los disensos mostrados por diversos grupos ecologistas principalmente en relación con el régimen de autorizaciones contenido en los apartados primero y segundo del artículo 2 del citado proyecto, esta Defensoría del Pueblo Andaluz consideró oportuno el inicio de actuaciones de oficio en aras de conocer el alcance exacto de la proposición normativa citada, las causas que la hubiesen motivado, si existía pretensión de modificarla y, en su caso, en qué términos.

Todo ello, al entender que la regulación proyectada podría tener repercusión sobre derechos contemplados en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente sobre el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable y sobre el derecho a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad; que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia; y que podría verse infringido el artículo 18 de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente según lo prevenido en la Disposición final segunda de la citada norma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

A tal efecto, con fecha 16 de junio de 2010 se trasladó la correspondiente petición de informe al Sr. Consejero de Medio Ambiente.

II. En respuesta a nuestra solicitud, el día 8 de julio de 2010 ha sido recibido informe suscrito por el Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, a través del cual se manifiesta, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- Que el Decreto proyectado objeto de la queja tendría el mismo rango que las normas que aprobaron en su día los distintos PORN, por lo que resulta perfectamente factible la modificación de aquellos a través de dicho Decreto, al ser éste posterior en el tiempo.

- Que a través del Decreto quedarían efectuadas las derogaciones expresas contenidas en los mismos y las derogaciones tácitas de aquellas normas de los PORN vigentes en nuestra Comunidad cuyo contenido se oponga al del citado Decreto.

- Que el apartado segundo del artículo 2 del Proyecto de Decreto, relativo al régimen de autorizaciones, tiene el mismo efecto que si se derogaran todos los parámetros urbanísticos contenidos en los distintos PORN y PRUG y se estableciera transitoriamente su vigencia en tanto no se aprueben planes urbanísticos que afecten al territorio con su correspondiente informe ambiental favorable.

- Que según la redacción más actualizada del citado Proyecto de Decreto, el citado artículo 2 ha pasado a ser el artículo 3 y su contenido es el siguiente:

« Artículo 3. Régimen de autorizaciones

1. Los instrumentos de planificación de los Parques Naturales quedan sujetos a las previsiones generales contenidas en el presente Decreto, que prevalecerán sobre las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, en cuanto se opongan o difieran de las mismas, salvo en lo que se refieran a las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva (A), de regulación especial (B) y regulación común (C), en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación como condiciones mínimas para la ejecución de actuaciones urbanísticas en los distintos municipios incluidos dentro del parque natural, mientras no sean aprobados definitivamente y con posterioridad a la entrada en vigor de dichos instrumentos de planificación, los correspondientes planes urbanísticos con informe favorable de valoración ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

La evaluación ambiental favorable de parámetros de edificación y características constructivas menos restrictivas que las establecidas en los instrumentos de planificación del parque natural deberá ser expresamente motivada en el informe de valoración ambiental

3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 sobre prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva (A), de regulación especial (B) y regulación común (C )».

- Que en consecuencia, no existe contradicción con lo prevenido en el artículo 18 de la Ley 42/2007. Y ello porque el Proyecto de Decreto establece sus propias normas de planificación para la ordenación de los recursos naturales, por lo que las mismas deben prevalecer sobre las normas de planificación de cada PORN por ser posteriores en el tiempo y del mismo rango normativo.

En base a los antecedentes señalados, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Regulación contraria a lo dispuesto en la norma básica estatal.

A los efectos de poder evaluar las circunstancias concurrentes en el presente supuesto entendemos conveniente realizar un primer esfuerzo para centrar las cuestiones objeto de debate.

En este sentido, es preciso indicar que a juicio de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contiene una norma básica en materia medioambiental según la cual los instrumentos de planeamiento urbanístico se encuentran supeditados a las disposiciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, también PORN).

En concreto, el precepto reza de la siguiente manera:

« Artículo 18.2.- Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos».

De acuerdo con lo anterior, el planeamiento urbanístico de los municipios insertos dentro de los Parques Naturales únicamente puede adaptarse a las disposiciones contenidas en los PORN, de forma que cualquier contradicción entre ambas regulaciones debe ser resuelta en favor de lo reglado en la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos.

En cuanto a la adaptación en sí, la misma debe constituir una acomodación perfecta del contenido de la norma urbanística en la norma del PORN, de manera que no cabría entender como adaptada una norma urbanística que, a pesar de haber seguido todos los trámites formales para su aprobación, incluido el de prevención ambiental, contenga disposiciones que resulten contradictorias con lo reglado en el PORN correspondiente.

En tales casos, entraría en juego el inciso segundo del transcrito apartado segundo del artículo 18 de la Ley 42/2007, de forma que las determinaciones del Plan de ordenación de los Recursos Naturales se aplicarían prevaleciendo sobre el instrumento urbanístico.

Sentado lo anterior, se trata en este punto de analizar si el Proyecto de Decreto elaborado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía acoge los criterios expuestos.

A estos efectos hay que indicar que la versión más actualizada del Borrador de Decreto a la que ha tenido acceso esta Institución dispone, a través de su artículo 3, los siguiente:

« Artículo 3. Régimen de autorizaciones

1. Los instrumentos de planificación de los Parques Naturales quedan sujetos a las previsiones generales contenidas en el presente Decreto, que prevalecerán sobre las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, en cuanto se opongan o difieran de las mismas, salvo en lo que se refieran a las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva (A), de regulación especial (B) y regulación común (C), en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación como condiciones mínimas para la ejecución de actuaciones urbanísticas en los distintos municipios incluidos dentro del parque natural, mientras no sean aprobados definitivamente y con posterioridad a la entrada en vigor de dichos instrumentos de planificación, los correspondientes planes urbanísticos con informe favorable de valoración ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

La evaluación ambiental favorable de parámetros de edificación y características constructivas menos restrictivas que las establecidas en los instrumentos de planificación del parque natural deberá ser expresamente motivada en el informe de valoración ambiental.

3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 sobre prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva (A), de regulación especial (B) y regulación común (C) ».

Visto el contenido de la disposición transcrita, se hace necesario desenmarañar su contenido, especialmente el del apartado segundo, habida cuenta que la redacción dada a tal precepto no se adecua precisamente a los mejores criterios de técnica legislativa por su falta de claridad.

En este sentido, y tras realizar un esfuerzo interpretativo considerable para conocer la voluntad del legislador, este Comisionado del Parlamento de Andalucía ha concluido, con respecto a lo prevenido en el antedicho apartado segundo, lo siguiente:

- Que como norma general, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en los PORN y en los PRUG prevalecen sobre el planeamiento urbanístico de los municipios insertos en los correspondientes parques naturales.

- Que esta norma general deja de regir a partir del momento en que, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto autonómico, los municipios aprueben definitivamente sus correspondientes planes urbanísticos, para lo cual debe haberse seguido el correspondiente trámite de prevención ambiental.

- Que a partir de ese momento, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en los instrumentos urbanísticos de los municipios prevalecen sobre las fijadas en los correspondientes PORN y PRUG, de forma que éstas quedarían derogadas tácitamente.

- Que el planeamiento urbanístico puede contener parámetros de edificación y características constructivas menos restrictivas que las establecidas en los instrumentos de planificación del parque natural. No obstante, ello deberá estar motivado expresamente en el correspondiente informe de evaluación ambiental.

De acuerdo con lo anterior, el planeamiento urbanístico de los municipios incluidos dentro de los parques naturales andaluces no debería adaptarse necesariamente a los correspondientes PORN, tal y como exige la norma básica estatal, sino que según el proyecto de Decreto de la Consejería de Medio Ambiente, dicho planeamiento urbanístico puede contradecir lo reglado en los PORN y en los PRUG, fijando incluso parámetros de edificación y características constructivas "menos restrictivas" que las contempladas en los instrumentos de planificación de los parques naturales.

En tales casos, las normas urbanísticas aprobadas por los municipios prevalecerían sobre las de planificación de los parques naturales, que quedarían tácitamente derogadas.

Según esto, no sería el Decreto proyectado el que derogase tácitamente los distintos PORN sino que, por el contrario, sería la norma urbanística aprobada por cada municipio la que llevase a cabo tal derogación, con el alcance que cada una de ellas prevea.

Y esto no sería, ni más ni menos, que incumplir con la disposición básica estatal contenida en el artículo 18.2 de la Ley 42/2007, anteriormente transcrito, contraviniendo pues el mandato constitucional contenido en el aparado primero del artículo 9 de la Carta Magna, según el cual «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».

Esto es, a pesar de que la norma básica estatal dispone claramente que el planeamiento urbanístico se encuentra en todo momento supeditado a lo dispuesto por el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y que únicamente puede adaptarse a éste, la Junta de Andalucía, a través del borrador de Decreto analizado, pretende que la "adaptación" no sea tal, sino que se convierta en una modificación del PORN.

Es de esta manera, y no de otra, como debe entenderse el inciso que dispone que «La evaluación ambiental favorable de parámetros de edificación y características constructivas menos restrictivas que las establecidas en los instrumentos de planificación del parque natural deberá ser expresamente motivada en el informe de valoración ambiental».

La única duda que restaría por resolver sería cómo pretende la Administración ambiental andaluza evaluar favorablemente un plan urbanístico que contemple parámetros de edificación y características constructivas menos restrictivas que las del PORN, cuando la única norma vigente en el momento de la evaluación ambiental sería precisamente el PORN y éste contemplaría parámetros de edificación y características constructivas más restrictivas. Mucho nos tememos que tal evaluación ambiental favorable tan sólo resultaría factible si se hiciera sin tener en cuenta uno de los elementos normativos esenciales, cual sería la planificación del parque natural.

Entendemos por tanto que la regulación proyectada resulta frontalmente contraria a lo dispuesto en la norma básica estatal en materia de medio ambiente, y por consiguiente ineludible para la Administración autonómica, de forma tal que si se llegara a aprobar con la redacción prevista resultaría nula de pleno derecho.

De igual modo, consideramos que una previsión normativa de esta índole resulta contraria a los principios rectores de la política social y económica, previstos en el artículo 45.2 de la Constitución, según los cuales "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

Asimismo, entendemos que la citada disposición contraviene lo reglado en los apartado primero y segundo del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que prevén:

« 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.

2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales ».

Finalmente, enjuiciamos como inapropiada para la protección del medio ambiente una regulación como la pretendida, habida cuenta la ingente presión urbanística que en la actualidad se cierne sobre los espacios naturales de nuestra región.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en el considerando anterior.

Asimismo, le formulamos Sugerencia concretada en lo siguiente:

•            Acomodar el Proyecto de Decreto por el que se establece el Régimen General para la Planificación de los usos y actividades en los Parques Naturales y se aprueban Medidas de Agilización de Procedimientos Administrativos a los mandatos contenidos en la Ley estatal 42/2007 y a los criterios expresados en la presente Resolución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5997 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia como consecuencia de la recepción el 09.12.09 de escrito de queja por el que la persona promotora, en representación de una comunidad religiosa reconocida oficialmente, aunque de presencia minoritaria en la sociedad, y radicada en la localidad de El Ejido, se dirige a esta Institución para denunciar lo que considera una limitación inaceptable en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

A este respecto, relata que las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio establecen que «los usos religiosos sólo podrán ejercerse en edificios aislados».

Como consecuencia de esta norma han sido repetidamente sancionados por el Ayuntamiento por celebrar actos de culto en un edificio residencial de su propiedad y, posteriormente, en un local alquilado.

La persona interesada manifiesta que su congregación es de tan sólo 30 fieles, por lo que no está a su alcance la adquisición de un edificio aislado para el culto. Por ello, entiende que la ordenación establecida en las normas subsidiarias implican una limitación por el Ayuntamiento del ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, cual es la libertad de culto, al resultar discriminadas las confesiones minoritarias por carecer de medios económicos para cumplir con el requisito urbanísticamente establecido para el ejercicio pacífico de este derecho fundamental.

2. Admitida a trámite la queja con fecha 25.01.10 se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de El Ejido, interesando del mismo específicamente la remisión de un informe exponiendo las razones que justificaban la exigencia contenida en la ordenación urbanística municipal en relación a los usos religiosos.

3. Con fecha 26.02.10 se recibe informe del Ayuntamiento de El Ejido en el que se indica textualmente lo siguiente:

“La regulación de usos establecida en el plan general, en líneas generales, tiene por objeto por un lado ordenarlos en cuanto a su ubicación, de forma que se preste un mejor servicio a la población a la que se destinan y por otro, evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas.

En concreto el Capítulo 9.4. Dotacional y Servicios Públicos, Art. 9.4.10 Uso de Interés Público y Social, establece la siguiente regulación de los usos asistenciales y religiosos. El Apartado 6 de este artículo dice textualmente: “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos. Los usos religiosos solo podrán ejercerse en edificios aislados”.

Esta norma que fue pensada para usos religiosos con gran afluencia de feligreses, ha sido aplicada durante los últimos 8 años, sin que tengamos constancia desde la Unidad de Planeamiento del Área de Urbanismo, de la existencia de incidencias derivadas de su aplicación, que hubiesen motivado su modificación. Tampoco se han producido alegaciones por parte de asociaciones, comunidades religiosas o particulares, en los procesos de información pública del documento Revisión y Adaptación a la LOUA del PGOU aprobado recientemente, solicitando la modificación de la normativa urbanística, en el sentido expuesto en la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz.”

CONSIDERACIONES

1. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto constitucionalmente garantizado.

El art. 16.1 de la Constitución Española establece lo siguiente:

«Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin mas limitaciones, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley».

Este derecho ha sido objeto de regulación a través de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa cuyo contenido debe presidir cualquier análisis en torno al contenido, alcance o límites del derecho fundamental a la libertad religiosa.

En este sentido, y partiendo del análisis de la citada Ley Orgánica, debemos decir que la libertad religiosa debe entenderse en un doble sentido, positivo y negativo, tal y como se deduce de la interpretación del artículo 2º del texto legal.

Así, y desde un punto de vista positivo, la libertad religiosa comprende una serie de facultades cuyo ejercicio y titularidad serán individuales o colectivas según los casos, y entre las que podemos incluir, de acuerdo con el citado artículo 2º, las siguientes:

* Facultades individuales:

·          Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

·          Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

·          Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.

·          Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

* Facultades colectivas de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:

·          Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.

·          - Designar y formar a sus ministros.

·          Divulgar y propagar su propio credo.

·          Mantener relaciones con otras confesiones religiosas.

Por su parte, desde un punto de vista negativo, y atendiendo al mismo art. 2 de la Ley Orgánica, la libertad religiosa implica una «inmunidad de coacción» que se extiende a los siguientes ámbitos y facultades:

·          No profesar ninguna creencia religiosa; abstenerse de declarar sobre las propias creencias.

·          No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a las propias convicciones.

Observamos, por tanto, que se nos configura la libertad religiosa como un entramado de facultades positivas y negativas que se complementan en su ejercicio, sin excluirse, en cuanto son manifestaciones de un mismo derecho fundamental.

De igual modo, el respeto al contenido esencial de cada una de estas facultades, se constituye en limite y criterio decisivo para determinar la legitimidad del ejercicio de cualquiera de ellas.

En este sentido, el artículo 3º.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa señala que:

«El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales , así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

Esta consideración de la libertad religiosa como un conjunto de facultades positivas y negativas, es recogido implícitamente por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de Mayo de 1.982, cuando se refiere a la libertad religiosa como «un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo».

Ese ámbito de libertad y esa esfera de agere licere, se manifiestan tanto en el ejercicio positivo de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa y de culto, -sin impedimentos de ningún tipo-, como en el derecho a no ser obligado a participar o intervenir en ritos o cultos religiosos contrarios a las propias creencias.

Abundando en esa consideración bifronte de la libertad religiosa, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que: «(...) este derecho fundamental garantiza que los ciudadanos puedan actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, inmunidad de coacción que afecta, (como establece el artículo 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que ha de tenerse en cuenta en la interpretación del contenido de este derecho constitucional-), a la libertad de toda persona de manifestar su religión, o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

En el mismo sentido se expresa el artículo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, que añade que «nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión».

Este contenido negativo del derecho a la libertad religiosa, -inmunidad de coacción- expresamente recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, no solo obliga a los individuos a respetar el ejercicio por los demás de las facultades positivas que conforman el propio derecho, sino que además marca el principal límite a la acción del Estado o los poderes públicos en materia de libertad religiosa.

En este sentido, para comprobar si en el presente caso los límites establecidos por el Ayuntamiento al ejercicio del derecho a la libertad religiosa suponen una vulneración del principio de inmunidad de coacción que deben respetar los poderes públicos en su actuación, habremos de preguntarnos si la decisión del Ayuntamiento de incluir en sus normas urbanísticas la obligatoriedad de que los usos religiosos se realicen en edificios aislados implica de por si una limitación excesiva e injustificada de las facultades positivas del derecho a la libertad religiosa o, por el contrario, es una limitación justificada, proporcionada y amparada por la legalidad.

 

 

2. De los límites a la libertad de culto.

Para responder a las dudas que suscita el presente caso, debemos comenzar identificando las facultades positivas derivadas del derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto individuales como colectivas, que podrían verse afectadas por la decisión municipal de limitar urbanísticamente los usos religiosos.

En este sentido, del tenor del art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980 se deduce que las facultades positivas que podrían verse en cuestión serían las siguientes:

·          Practicar los actos de culto

·          Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

·          Establecer lugares de culto y de reunión con fines religiosos.

Una vez identificadas las facultades positivas afectas debemos conocer cuales son las limitaciones que pueden imponerse al ejercicio de tales facultades sin vulnerar con ello el contenido esencial de las mismas.

En este sentido, la Constitución al regular la libertad religiosa en su artículo 16 establece como límite «en sus manifestaciones» únicamente «la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley».

Por su parte la Ley Orgánica 7/1980 precisa cuales serían «los elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática», estableciendo a tal fin en su art. 3 un conjunto preciso de límites para «el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto» que se concretan en los siguientes.

·          la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales

·          la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

Por tanto, cualquier condición o restricción que se imponga por los poderes públicos en relación con la posibilidad de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas de establecer lugares donde los fieles puedan reunirse para practicar actos de culto y desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas deberá encontrarse amparada necesariamente en alguna de las limitaciones establecidas por el art. 3 de la Ley Orgánica.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 1988, cuando en su Fundamento Jurídico Cuarto señala que «el art. 16.1 de la Constitución garantiza al máximo rango "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y esta disposición constitucional ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 7/80, de 5 de julio de libertad religiosa, cuyo art. 2.1 dispone que "la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de acción, el derecho de toda persona a: ... b) Practicar los actos de culto..."»

Aun más explícita en este sentido es la Sentencia del Alto Tribunal de 18de junio de 1992 cuando señala que «La libertad religiosa, que consagra el art. 16.1 de la Constitución, es también libertad de culto, en la que se comprenden los derechos a exteriorizar y practicar externamente, tanto individual como comunitariamente las creencias religiosas, abarcando, por tanto, la libertad de reunirse públicamente para manifestar las creencias de quienes profesan un mismo credo -art. 2.1 d) Ley Orgánica 7/1980-. Y la libertad religiosa se vulnera no sólo cuando se condiciona con la práctica de una determinada religión el ejercicio de los derechos de ciudadanía, sino también cuando se mediatiza la libertad de reunirse para desarrollar actividades de culto, siempre que las mismas no incidan en los supuestos que -como único límite de los derechos dimanantes de dichas libertades- se especifican en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, al perturbar el orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.»

Por tanto, la constitucionalidad de la limitación establecida a la práctica del culto religioso por el Ayuntamiento de El Ejido, por vía de la regulación urbanística de usos del suelo, dependerá de que la misma encuentre su legitimación en alguno de los supuestos recogidos en el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980 como límites al ejercicio de este derecho fundamental.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo que las Administraciones Públicas pueden y deben ejercer una labor de control sobre el derecho al culto con el fin de armonizar el ejercicio de dicho derecho con otros derecho e intereses generales que está llamada a proteger.

Así la STS de 10 de abril de 1989 señala que «con todo el respeto que merecen las distintas manifestaciones de la vida religiosa, la Administración no puede renunciar a su deber de velar por los importantes aspectos del interés público de que se ha hecho mención: el respeto a los distintos cultos religiosos ha de ser armonizado -art. 16.1 de la Constitución, in fine- con el servicio a otros fines de interés general -art. 103.1 de la Constitución- que la Administración no puede olvidar».

No obstante, esta facultad de control e intervención administrativa en el ejercicio del derecho al culto en aras de la defensa de otros derecho o de intereses generales, no es una potestad ilimitada, sino que la misma debe interpretarse restrictivamente dado que interfiere y condiciona el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente consagrado.

En este sentido, y con expresa referencia al ámbito local, el Tribunal supremo señala en su Sentencia de 18 de julio de 1992 que «la autonomía municipal atribuye a los Ayuntamientos potestades de intervención en la actividad de los ciudadanos (art. 84.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 1 y 5 del Reglamento de Servicios) que pueden llegar al sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. Pero dicha actividad de intervención debe -máxime al tratarse del ejercicio de un derecho como el que aquí se examina- ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y «favor libertatis» que explicita el art. 84.2 de la referida Ley de Bases de Régimen Local».

En aplicación de este criterio restrictivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando los límites a esta potestad de intervención administrativa al excluir posibilidad de condicionar el desarrollo de la actividad de culto a la obtención de previa licencia municipal. Así, señala la STS de 24 de junio de 1988 que «es incuestionable, pues, que con la exigencia del requisito de la licencia municipal de apertura -como si se tratase de un establecimiento mercantil o industrial-, carente, según queda dicho, de base legal, se vienen a establecer límites a la libertad religiosa y de culto distintos de los permitidos por la Ley de Libertad Religiosa, y contrarios, por tanto, al derecho fundamental consagrado en el art. 16 de la Constitución, el cual, según tiene proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 15/82, de 23 de abril y 19/85, de 3 de febrero, "comprende, junto a las modalidades de libertad de conciencia y la de pensamiento, íntima y también exteriorizadas, una libertad de acción", en cuya esfera obviamente ha interferido la Administración con la aludida exigencia o condicionamiento».

No obstante, esto no implica que el ejercicio del derecho al culto quede totalmente eximido de cualquier intervención o control administrativo, sino que, como decíamos anteriormente el mismo puede verse sometido a controles o limitaciones derivadas de la necesidad de proteger otros derechos individuales o salvaguardar intereses generales, como es el caso de los contemplados en la legislación urbanística o medioambiental.

 

 

3. De los límites urbanísticos y medioambientales en el ejercicio del derecho al culto.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 10 de febrero de 1997, y apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, señala que la determinación de la ubicación de un lugar destinado al culto puede estar sometida a un control urbanístico en la medida en que la legislación urbanística exige «que cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez sea necesaria una licencia y que si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación está también sujeta a licencia».

En este mismo sentido y ahondando aun más en la idea de control urbanístico de los inmuebles destinados al culto, una Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002, señala, en relación a un local destinado al culto, que «si resulta posible por parte del Ayuntamiento comprobar a través de una licencia la compatibilidad del uso pretendido "el de lugar de culto religioso" con base en la legislación urbanística, que acredite la compatibilidad del dicho uso de la edificación con el previsto en el Plan General de Ordenación Urbana para la Zona o Sector donde se encuentra enclavado».

A este respecto, dicha Sentencia del TSJM argumenta que «no puede pretenderse por la entidad recurrente que por el mero hecho de tratarse de una entidad religiosa ostente el privilegio de no estar sometida al Ordenamiento Jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas y a las jurídicas y dentro de esta tanto si se trata de corporaciones de derecho público como de asociaciones de interés particular o interés público y también a las confesiones Religiosas, privar a los Municipios del Control de la actividad urbanística sería tanto como permitir a la confesión religiosa a realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo la construcción en suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental y artístico».

Si nos atenemos al tenor literal de esta Sentencia del Tribunal Superior de Madrid la cuestión debatida en el presente expediente de queja quedaría claramente solventada, debiendo entender totalmente ajustada a derecho la actuación realizada por el Ayuntamiento de El Ejido. En efecto, dispone dicha Sentencia que «la licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, exclusivamente para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el Plan de Ordenación. Por lo tanto para la instalación de un lugar de culto es preciso que en la zona se permita dicho uso. Ha de concluirse por lo tanto que la Confesión Religiosa precisa la concesión de esta licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso».

No obstante, entiende esta Institución que el alcance de lo establecido en esta sentencia debe ser matizado en su aplicación al presente supuesto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos citado y que aboga claramente por una interpretación restrictiva de la potestad de intervención administrativa en las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad religiosa, prescribiendo que la misma debe «ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y «favor libertatis» (STS 18.07.1992).

Por tanto, para dilucidar si la exigencia urbanística de que los lugares de culto deban ubicarse en edificios aislados es acorde al mandato constitucional y a la jurisprudencia del Alto Tribunal, deberemos examinar si dicha limitación de uso está suficientemente justificada, respeta el principio de igualdad, establece una restricción proporcionada al riesgo que pretende evitar o al derecho que pretende salvaguardar y si, en definitiva, aplica correctamente el principio “favor libertatis”.

 

4. Prevalencia del derecho fundamental a la libertad religiosa sobre la regulación urbanística o medioambiental por aplicación del principio “favor libertatis”.

A juicio de esta Institución resulta indubitada la obligación de las Comunidades y Asociaciones religiosas de someterse a las disposiciones generales del ordenamiento jurídico y en particular a las estipulaciones propias del derecho urbanístico o medioambiental, tal y como acertadamente señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002.

De igual modo, coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 10 de febrero de 1997, y apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, en cuanto a que la determinación de la ubicación de un lugar destinado al culto puede y debe estar sometida a un control urbanístico. Un control que puede ir dirigido a comprobar la compatibilidad urbanística entre el espacio determinado para la ubicación del lugar de culto y los usos determinados para tal espacio en el planeamiento urbanístico en vigor.

En el presente supuesto, la actuación del Ayuntamiento de El Ejido al impedir la realización de actos de culto en un edificio de uso residencial es conforme a derecho en la medida en que existe una incompatibilidad entre dicho uso y los permitidos por el planeamiento urbanístico en vigor. Dicha actuación no supone, per se, una violación por el Consistorio del derecho fundamental a la libertad religiosa y resulta obligada en cumplimiento de la legalidad urbanística.

No obstante, siendo lícita y necesaria la actuación municipal, la realidad es que la misma conlleva la imposición de una limitación en el ejercicio del derecho de culto que, en la práctica, y al menos en el supuesto analizado, supone una restricción inaceptable del ejercicio de este derecho fundamental para la comunidad promotora de la queja, al obligar a la misma a disponer de un edificio destinado exclusivamente al culto para poder practicar lícitamente dicha actividad, algo que resulta de difícil consecución cuando el numero de fieles o los recursos económicos de la comunidad son escasos.

En este sentido, entendemos que la limitación establecida en el planeamiento urbanístico del municipio del El Ejido, que determina que los usos religiosos únicamente puedan realizarse en edificios aislados, conlleva una restricción injustificada y desproporcionada del derecho fundamental a la libertad religiosa y debe ser, por tanto, objeto de modificación, quedando mientras tanto sin aplicación práctica.

A este respecto, es importante reseñar que la limitación establecida en la norma urbanística excede de lo que resultaría razonable exigir en aras a garantizar que el ejercicio del derecho al culto no incide negativamente en los derechos y libertades de los demás vecinos o afecta al mantenimiento del orden público, únicas limitaciones que resultarían permitidas con arreglo al art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa.

 

El propio Ayuntamiento de El Ejido en el informe enviado a esta Institución justifica la inclusión de esta limitación de usos en la ordenación urbanística municipal con el fin de  "por un lado ordenarlos en cuanto a su ubicación, de forma que se preste un mejor servicio a la población a la que se destinan y por otro, evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas".

Es evidente que el objetivo citado en primer lugar de posibilitar una ordenación en cuanto a la ubicación de los usos y la prestación de un mejor servicio a la población, es predicable de cualquier regulación de usos en el ámbito urbanístico y, por tanto, no debe entenderse especialmente destinado a justificar la limitación establecida en el presente supuesto, por lo que habremos de entender que tal limitación encuentra su fundamento real en el objetivo de "evitar molestias por ruidos derivados de la aglomeración de personas".

Abunda en esta consideración el propio Ayuntamiento cuando añade al final de su informe que esta norma “fue pensada para usos religiosos con gran afluencia de feligreses”.

En consecuencia, habremos de entender que la justificación a la limitación establecida urbanísticamente en el ejercicio del derecho al culto se enmarcaría, por un lado, dentro del concepto amplio de orden público, como actuación dirigida a salvaguardar la seguridad pública en supuestos donde es previsible una gran aglomeración de personas; y, por otro lado, en el ámbito de la protección de los derechos de los ciudadanos a la intimidad, a la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, como actuación orientada a evitar molestias por los ruidos.

A este respecto, entendemos que la consecución de los objetivos citados por el Consistorio, plenamente legítimos por otra parte, podría haberse obtenido sin necesidad de establecer una restricción tan importante y drástica el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, como el que supone que los actos de culto únicamente puedan realizarse en edificios aislados.

En este sentido, es evidente que las aglomeraciones de personas que se producen con ocasión de la celebración de actos de culto religioso, incluso cuando se refieren a religiones con un predicamento mayoritario en la población, rara vez conllevan problemas de orden público o seguridad ciudadana que haga necesario que las mismas se celebren obligatoriamente en edificios asilados. De hecho, un número significativo de Iglesias del culto católico se ubican en edificios compartidos con otros usos o colindando con edificios de uso residencial, sin que, hasta la fecha, ello haya determinado situaciones frecuentes de riesgo o quebranto del orden o la seguridad públicas.

Por lo que se refiere a las molestias por ruidos, debemos decir que existe una legislación muy estricta, tanto estatal como autonómica, dirigida a proteger a los ciudadanos frente a los riesgos de la contaminación acústica, que determina un conjunto de obligaciones para los titulares de actividades que puedan conllevar la emisión de ruidos o vibraciones al exterior, cuyo objetivo es garantizar que en ningún caso los ruidos o vibraciones que deben soportar superen los límites legal y reglamentariamente estipulados. Asimismo, en caso de producirse molestias por ruidos, el vigente ordenamiento andaluz (Decreto 326/2003, de 25 de noviembre) articula un procedimiento ejecutivo para la comprobación de dichas molestias y la adopción, en su caso, de las medidas correctoras y sancionadoras que resultaran procedentes frente al responsable de las mismas.

Procede a traer a colación a este respecto, el hecho de que algunas de las actividades que a priori podríamos identificar como las más proclives a producir ruidos y molestias por afecciones sonoras, como sería el caso de discotecas y salas de baile, no están obligadas por la legislación vigente a ubicarse necesariamente en edificios aislados, sin perjuicio de que se las someta a un estricto régimen de autorizaciones para verificar que el desarrollo de la actividad no conlleva ruidos, ni molestias a los vecinos.

No parece, por tanto, que para la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la intimidad personal y familiar sea requisito indispensable que los actos de culto se celebren en edificios aislados, ya que se pueden obtener los mismos objetivos sin necesidad de establecer una limitación tan importante al ejercicio de un derecho fundamental.

Cuestión distinta y susceptible de mayor controversia interpretativa sería la otra limitación establecida con carácter general en el plan urbanístico de El Ejido y que supone que “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos”.

Respecto de esta limitación que incompatibiliza el uso religioso con el uso residencial en un mismo edificio, entendemos que podría tener acogida dentro de los límites que establece el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, para el ejercicio de este derecho fundamental, en la medida en que no conlleva una restricción excesiva o desproporcionada del mismo, a la vez que introduce elementos de salvaguarda preventiva frente a las molestias y riesgos que presumiblemente podría ocasionar la celebración de actos de culto en un edificio de uso residencial, derivados tanto de los ruidos del propio culto como de la afluencia elevada de personas.

No obstante, para adecuar aun mas la norma al principio favor libertatis que debe regir el actuar administrativo en relación a este derecho fundamental, consideramos que debería matizarse en la norma urbanística que dicha limitación a los usos religiosos únicamente sería predicable respecto de los que se realicen con ocasión de actos de culto de carácter periódico que conlleven la presencia habitual en un edificio de uso residencial de un número significativo de personas.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos necesario formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia 1. Que por el Ayuntamiento de El Ejido se inicien los trámites necesarios para modificar el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4. del Plan General de Ordenación Urbana a fin de eliminar del mismo el inciso “Los usos religiosos solo podrán ejercerse en edificios aislados”, por ser el mismo contrario al art. 16 de la Constitución Española.

Sugerencia 2. Que por el Ayuntamiento de El Ejido se inicien los trámites necesarios para modificar el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4. del Plan General de Ordenación Urbana a fin de matizar el sentido del inciso “los usos asistenciales y religiosos no se consideran compatibles en los edificios destinados a usos residenciales, por lo que solo podrán autorizarse en edificios para estos usos exclusivos o compartidos con otros usos de servicios públicos”, especificando que dicha limitación a los usos religiosos únicamente sería predicable respecto de los que se realicen con ocasión de actos de culto de carácter periódico que conlleven la presencia habitual en un edificio de uso residencial de un número significativo de personas.

Sugerencia 3. que hasta tanto se produzcan las citadas modificaciones en la ordenación urbanística del municipio de El Ejido, se interprete el contenido de lo dispuesto en el art. 9.4.10, Uso de Interés Público y Social, incluido dentro del Capítulo 9.4, de acuerdo con el principio favor libertatis y siempre de forma que sea compatible con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa municipal a los principios de convivencia religiosa y respeto a la diversidad de creencias y convicciones que preconiza el art. 37.1.22º del Estatuto de Autonomía para Andalucía como principios rectores de las políticas públicas.

Asimismo, se garantizaría el derecho a la libertad religiosa y de cultos contemplado en el artículo 16.1 de la Constitución Española.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Sugerencias formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4712 dirigida a Consejería de Cultura, Delegación Provincial en Cádiz

ANTECEDENTES

1. El presente expediente se inicia a instancias de un vecino de la localidad de San Fernando que denunciaba la negativa de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Cultura a facilitarle información sobre el previsto Parque Arqueológico Batería Alta de San Fernando, en concreto sobre los restos arqueológicos existentes en dicha zona, aduciendo que no tiene la condición de interesado y no acredita la finalidad de su pretensión.

El promotor de la queja precisaba obtener esta información para hacer valer mejor sus alegaciones al Plan General de Ordenación Urbanística en elaboración en su ciudad, que preveía una zona edificable aledaña al citado Parque. Zona edificable con la que el vecino se mostraba disconforme y a la que se oponía, entre otras razones, por entender que podría afectar al patrimonio arqueológico existente en la misma.

2. Admitida a trámite la queja con fecha 10.12.09 se interesó el preceptivo informe a la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Cultura, interesando específicamente de dicho organismo que indicara cuál era la fundamentación legal en que se basaba para denegar al interesado el acceso a la información solicitada.

3. Recibido informe de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Cultura en el mismo se fundamental la denegación de la información interesada por el promotor de la queja en base a las siguientes argumentaciones:

“- Por carecer de la condición de interesado.- Como viene manifestando en sus escritos, la finalidad que persigue es colaborar en la vigilancia y protección de todo Patrimonio que pudiera verse afectado por obras en las inmediaciones del Parque Arqueológico Bateria Alta; que estando regulado en el artículo 30 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el concepto de interesado en los procedimientos administrativos no se le puede considerar como tal y por tanto no se puede acceder a su solicitud, no bastando las alegaciones que ha realizado dentro del trámite de información pública del documento de planeamiento para acreditar la citada condición.

- Pretensión perseguida: según manifiesta “la máxima finalidad e interés que me asiste es prestar mi total colaboración como ciudadano para que posibles restos arqueológicos puedan resultar afectados”.

Respecto a esto informarle que será el Plan General de Ordenación Urbanística el mecanismo adecuado para llevar a cabo la protección del posible Patrimonio Arqueológico existente a través de los mecanismos que desde esta Delegación Provincial de Cultura se consideren oportunos, los cuales deben ser recogidos de forma vinculante por el citado documento de planeamiento, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.”

CONSIDERACIONES

1. Sobre el principio de transparencia

Aunque el principio de transparencia administrativa ya apareciera implícito en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando en su art. 15 proclama que «la sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de todo agente público de su administración», lo cierto es que la efectividad del derecho de petición tal y como aparecía reconocido en la Declaración precisaba de la previa articulación de unos mecanismos que hiciesen posible a los ciudadanos conocer cuál había sido el sentido de la actuación del agente público, a fin de poder valorar el acierto y la idoneidad de tal actuación y, en su caso, pedir cuentas a la Administración. Unos mecanismos de acceso y control que no se han articulado hasta fechas muy recientes, por lo que dicho principio de transparencia no ha tenido efectividad real hasta hace poco tiempo.

El principio de transparencia administrativa es vinculado por bastantes autores (Debbasch, Rivero) a los denominados derechos ciudadanos de tercera generación, de reciente configuración y positivación, e incluso es señalado por algunos como un hito del proceso evolutivo que lleva desde la democracia representativa, que asigna al Parlamento el monopolio en el control de la Administración, hacia la democracia participativa, en la que es la ciudadanía quien ostenta el protagonismo del control administrativo.

En este sentido, señala la profesora Rams Ramos que “ a las clásicas garantías que establece el derecho administrativo, se viene a sumar el principio de transparencia, como sistema de control por los ciudadanos de la legalidad y de la correcta actuación de la Administración, de tal forma que, como tal mecanismo de garantía, resulta consustancial a un Estado social y democrático de derecho como es el nuestro”.

La inclusión del principio de transparencia en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y su consideración como uno de los principios de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, supone la culminación en el ámbito andaluz de un proceso íntimamente conectado con el proyecto de modernización de la Administración Pública que pretende acercar la gestión pública a la ciudadanía, fomentando la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procedimientos administrativos que les afecten.

Se pretende con la consagración estatutaria de este principio de transparencia acabar con la práctica ancestral de nuestra Administración de mostrarse renuente a permitir el escrutinio público de su actuación administrativa. Una práctica, que venía dando lugar a una gestión pública oscurantista, desincentivadora del derecho de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y esquiva del control de sus actos por los propios administrados.

 

2. El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.

El principio de transparencia encuentra su sustento fundamental en el art. 23 de la Constitución Española que consagra el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos y se articula instrumentalmente en el art. 105.b) de la Carta Magna, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2000 ( RJ 2001, 425), Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, en su Fundamento Jurídico Quinto señala que:

«El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación.

Está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos».

El desarrollo normativo de este derecho se ha articulado hasta la fecha en torno al art. 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque recientemente se ha anunciado la próxima presentación a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública que pretende regular el derecho de acceso a la información, trasladando al ordenamiento español los principios asentados por el Consejo de Europa en el Convenio para el Acceso a Documentos Oficiales de 2008.

Además de haber sido objeto de concreción mediante su desarrollo normativo en el art. 37 de la Ley 30/1992, este derecho ha sido objeto de una importante labor interpretativa por parte de los Tribunales de Justicia que ha ayudado a delimitar el alcance del mismo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada precisa que el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 105.b) dispone de un núcleo esencial indisponible que no puede quedar condicionado ni limitado por su normativa de desarrollo, ni por las interpretaciones que de la misma se puedan realizar:

«Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho.»

El respeto escrupuloso por parte de la Administración Pública andaluza de ese núcleo esencial indisponible que integra el derecho constitucional de acceso a los archivos y registros administrativo, constituirá una de la pruebas más tangibles de la plena asunción por la Administración andaluza del principio de transparencia estatutariamente establecido.

En este sentido, para establecer una limitación en el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativo, en la medida en que contradice un derecho constitucionalmente garantizado, no bastará con una mera referencia a alguna de las excepciones contenidas en el propio artículo 105.b) de la Constitución -la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas- o con citar cualquiera de las salvedades contenidas en el art. 37 de la Ley 30/1992, sino que habrá que acreditar fehacientemente la necesidad de imponer tales limitaciones acreditando que es la única forma de salvaguardar unos derechos e intereses generales cuya protección, por mandato legal y constitucional, se eleva por encima de la que corresponde al propio derecho de acceso.

Dicho de otro modo, la aplicación de los límites al derecho de acceso debe hacerse con un criterio restrictivo, siempre de forma motivada y tratando en la medida de lo posible de preservar al máximo el ejercicio por la ciudadanía del derecho de acceso y el principio de transparencia en la actuación administrativa.

Si trasladamos estas premisas al supuesto que nos ocupa, deberemos dar respuesta a la cuestión de si la negativa de la Administración cultural al promotor de la presente queja en el ejercicio de su derecho de acceso a la información obrante en poder de la Administración se encuentra suficientemente justificada, tanto por contar con el necesario soporte normativo, como por fundarse en la ineludible necesidad de salvaguardar algún derecho o interés general igualmente precisado de amparo.

 

3. De la condición de interesado como presupuesto de legitimidad para el acceso a la información en materia de Cultura.

En el informe evacuado por la Consejería de Cultura se insiste en señalar que el promotor de la presente queja “carece de la condición de interesado”, añadiendo que “estando regulado en el artículo 30 (sic) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el concepto de interesado en los procedimientos administrativos no se le puede considerar como tal y por tanto no se puede acceder a su solicitud, no bastando las alegaciones que ha realizado dentro del trámite de información pública del documento de planeamiento para acreditar la citada condición”.

A este respecto, debemos señalar que, efectivamente, como sostiene la Administración actuante el interesado no ha acreditado en ningún momento ser titular de ningún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución adoptada en el procedimiento administrativo iniciado a su instancia tras la presentación en la Delegación Provincial de Cultura de un escrito solicitando “información sobre la existencia de restos arqueológicos u otro tipo de Patrimonio en la zona denominada “Parque Arqueológico Batería Alta, en el municipio de San Fernando (Cádiz)”.

Es, por tanto, acertada la consideración expuesta por la Administración actuante en cuanto a que el promotor de la queja carece de la condición de interesado en los términos expuestos por el art. 31 de la Ley 30/1992 (LRJPAC).

No obstante, siendo correcta esta apreciación administrativa, no lo es la consecuencia que extrae de la misma en el sentido de que la carencia de la condición de interesado inhabilita al promotor de la queja para el ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de cultura que pretende. Y ello, por cuanto parece olvidar la Administración actuante que en materia de cultura se reconoce legalmente la posibilidad de ejercicio por los ciudadanos de la acción pública.

En este sentido, conviene recordar que el art. 8 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone lo siguiente:

«2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.»

Doctrina y Jurisprudencia han precisado suficientemente el instrumento jurídico de la acción pública contenido en este precepto legal, aclarando Alonso Ibáñez que se configura como una acción judicial otorgada a los ciudadanos, no como una reacción ante la lesión de un derecho subjetivo típico, sino como una reacción ante una lesión de un “ámbito vital” constitucionalmente garantizado, que reconoce a cualquier persona un interés habilitante para recurrir en vía administrativa y en vía contenciosa, resultando innecesario indagar la existencia e intensidad de ese interés.

Este autor considera la acción pública, no como una simple regla procesal, sino como un principio de derecho material en el que no se está atribuyendo a los ciudadanos una función abstracta de fiscalización de la observancia de la legalidad, sino que se les reconoce un verdadero derecho subjetivo para defender la legal actuación de los poderes públicos en aplicación de la normativa cultural.

En este mismo sentido, Abad Liceras señala que "la acción popular en materia administrativa implica el ejercicio privado de funciones públicas". Añadiendo que "aunque el ciudadano que actúa posiblemente tiene su propio interés, lo que el ordenamiento protege es la legalidad, el servicio público, el respeto a la ley".

Es cierto que el promotor de la presente queja en ningún momento invoca el ejercicio de la acción pública como elemento legitimador de su pretensión de acceso a la información en materia de cultura, no obstante, ello no debió ser óbice para que la Administración reconociera de oficio la existencia de legitimación suficiente en el solicitante en virtud de tal instrumento jurídico.

En este sentido, tal y como señala Olea Godoy, el carácter antiformalista que impregna nuestras leyes procesales “ haría sumamente difícil apreciar la inadmisibilidad del proceso por el mero hecho de no expresar el recurrente que tipo de acción ejercita, porque la legitimación debe concluirse de las mismas alegaciones y fundamento de la pretensión”. A este respecto, procede citar la Sentencia del TSJ de Valencia de 17 de julio de 2006 que proclama que «la persona que la ejercita (acción pública) no tiene que decir el tipo de acción que ejercita como ocurría con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, le bastará con decir que se infringe el ordenamiento jurídico».

En cuanto a los efectos que tendría en el proceso administrativo el reconocimiento al promotor de la queja del derecho a ejercitar la acción pública, debemos decir que la misma implicaría que quedase investido él mismo de cuantos derechos se reconocen a las personas que ostentan la condición de interesado conforme al art. 31 de la Ley 30/1992, salvo aquellos que, por tener relación directa con la defensa de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, no pudiesen ser ejercidos sino por quienes detentan los mismos.

En este sentido, Olea Godoy señala que “ la propia esencia de la acción popular, vinculada a una legitimación general y sin mayores limitaciones, permite su ejercicio, no sólo para iniciar el proceso, que sería el supuesto general, sino también la personación en cualquier fase posterior, en la medida que el proceso contencioso lo autoriza”. Tesis apoyada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio 2005 y 12 de diciembre de 2006.

A este respecto, procede igualmente traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 700/2000, de 29 de septiembre, que señala lo siguiente:

«(...) la tesis que sustenta la Administración demandada, contraria, según se desprende del contexto de la contestación, a la fijación del citado plazo, choca con la virtualidad y carácter operativo que hay que dar al artículo 8º de la Ley 16/1985. La actitud de los particulares no se limita al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la Administración competente los peligros de destrucción de los bienes de interés cultural del Patrimonio, sino que se instrumenta también en dicho precepto una acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en la Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, exigencia que comporta un correlativo deber de respuesta por los órganos jurisdiccionales que signifique, incluso, una condena a la Administración competente a que actúe realmente poniendo fin a su inactividad material.»

En consecuencia, en virtud de la acción pública reconocida legalmente en materia de cultura, cabe concluir que no se puede aducir la falta de acreditación de la condición de interesado para limitar el ejercicio por los ciudadanos de su derecho de acceso a la información en materia de cultura.

A este respecto, y en relación con la institución de la acción pública en materia de cultura, conviene precisar que carece totalmente de relevancia el hecho de que tal instrumento jurídico no aparezca reconocido expresamente en la vigente Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, a diferencia de lo que ocurría con la precedente ley patrimonial andaluza, Ley 1/1991, que expresamente lo contemplaba en su art. 5.2.

Las razones que hayan llevado al legislador andaluz a optar por suprimir cualquier referencia a la acción pública en la nueva Ley patrimonial andaluza las desconocemos puesto que nada se indica al respecto en la exposición de motivos del texto legal. No obstante, resulta difícil apoyar tal decisión por cuanto la misma parece mostrar una voluntad del legislador de apartarse de una corriente legislativa, jurisprudencial y doctrinal que viene apostando desde hace ya tiempo por una ampliación de los ámbitos de participación ciudadana en los asuntos públicos, especialmente en aquellas materias relacionadas con los denominados derechos sociales de tercera generación, como son considerados, muy significativamente, los relacionados con la cultura, el urbanismo o el medio ambiente.

No obstante, pese a ser una decisión cuestionable, entendemos que la misma carece de especial trascendencia jurídica, por cuanto la acción pública viene reconocida en el ámbito de la cultura en el art. 8.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, que, a estos efectos, tiene la consideración de legislación básica indisponible para el legislador autonómico.

En este sentido, conviene señalar que la acción pública incide directamente en un ámbito, como es el de la regulación general del proceso administrativo y jurisdiccional, cuya ordenación parece haber quedado reservada al Estado en función de lo dispuesto en el art. 149.1 de la Constitución Española, en sus apartados 6º y 18º.

A este respecto, entendemos que no entra dentro del ámbito de potestades del legislador autonómico la posibilidad de restringir un derecho que entronca no sólo con el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos del art. 23 de la Constitución, sino también con el derecho de igualdad en el acceso a la tutela judicial que preconiza el art. 24 de la Carta Magna en relación con el art. 14. del mismo texto.

Cuestión distinta, y merecedora de un análisis detenido, sería la posibilidad de reconocimiento de esta acción popular en el ámbito de leyes dictadas por el legislador autonómico en el ámbito de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, como de hecho ha ocurrido en algunas normas autonómicas medioambientales, urbanísticas y culturales. En estos supuesto lo que se produce es una ampliación de la legitimación procesal por parte del legislador autonómico. Posibilidad que, aunque discutible desde la perspectiva del principio de igualdad en el acceso a la justicia, no merece, a nuestro juicio, un rechazo tan palmario como la presunta intención restrictiva de la acción pública que parece derivarse del tenor de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En conclusión, dado que la acción pública en materia de cultura sigue siendo de aplicación en Andalucía por mandato del art. 8.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la misma debió serle reconocida al promotor de la presente queja como presupuesto legitimador para el ejercicio de su derecho de acceso a la información.

4. De la acreditación de la pretensión perseguida como presupuesto para el acceso a la información en materia de Cultura.

En el informe evacuado la Delegación Provincial de Cultura justifica su denegación inicial de la solicitud de acceso a la información presentada por el promotor de la queja en base a “ no quedar acreditada la finalidad de tal solicitud”.

Esta respuesta resultó posteriormente ampliada por la citada Administración en un escrito por el que daba contestación, a su vez, al nuevo requerimiento cursado por el promotor de la queja en el que insistía en su solicitud de acceso a la información y precisaba que “la máxima finalidad e interés que me asiste es prestar mi total colaboración como ciudadano para que posibles restos arqueológicos puedan resultar afectados”. Pues bien, en su contestación la Delegación Provincial desestima nuevamente la petición aduciendo “ que será el Plan General de Ordenación Urbanística el mecanismo adecuado para llevar a cabo la protección del posible Patrimonio Arqueológico existente a través de los mecanismos que desde esta Delegación Provincial de Cultura se consideren oportunos, los cuales deben ser recogidos de forma vinculante por el citado documento de planeamiento, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

A este respecto, debemos decir que no conocemos de la existencia de precepto alguno que específicamente condicione el ejercicio del derecho de acceso de los ciudadanos a la información obrante en poder de la Administración a la previa acreditación por los mismos, ante dicha Administración, de cual sea la finalidad o pretensión perseguida con tal actuación. De igual modo desconocemos la existencia de precepto jurídico alguno cuyo objeto sea estipular cuales serían las finalidades o pretensiones que, en su caso, serían consideradas como aceptables para poder ejercitar válidamente el derecho de acceso a la información.

Ello no obstante, es evidente que si la Administración tiene conocimiento de que la finalidad o pretensión perseguida por el solicitante de la información contraviene o vulnera alguna disposición normativa en vigor, puede y debe oponerse a la misma, aunque siempre motivando de forma suficiente su resolución denegatoria con referencia expresa de la norma presuntamente afectada. Y, por supuesto, si la finalidad o pretensión fuesen delictivas, no sólo debería denegarse la solicitud, sino que además se debería dar cuenta de inmediato a las autoridades competentes.

En el presente caso parece claro que la finalidad aducida por el solicitante de información -“prestar mi total colaboración como ciudadano para que posibles restos arqueológicos puedan resultar afectados”- difícilmente puede entenderse como contraria a ninguna normativa en vigor, y menos aún como delictiva, por lo cual no puede entenderse como justificada la denegación de la solicitud realizada por la Administración.

De igual modo, y por argumentos parecidos, debemos concluir que no resulta aceptable que se deniegue la solicitud de acceso a la información pública con el fundamento de que la finalidad perseguida podría conseguirse a través de otros mecanismos, citando a tal efecto los mecanismos de protección del patrimonio arqueológico incluidos en la Ley patrimonial en relación con la legislación urbanística.

A este respecto, debemos señalar que corresponde al ciudadano decidir la forma más adecuada a sus intereses para alcanzar los fines pretendidos, sin que corresponda a la Administración suplir esa voluntad o alterar la misma a su arbitrio.

Debemos, por tanto, concluir que no se puede condicionar o supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la previa acreditación ante la Administración de cual sea la finalidad o pretensión perseguida con el ejercicio de tal derecho, ni se puede denegar la misma con el único fundamento de que los fines perseguidos pueden alcanzarse por otros medios.

5 . De la necesidad de concreción de la información solicitada.

Cuestión diferente y en absoluto contradictoria con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es que la Administración interese del ciudadano solicitante una cierta concreción acerca de cual sea la finalidad perseguida, con el fin de facilitar de ese modo la identificación y determinación de la información solicitada, cuando la misma resulta imprecisa o difícil de concretar.

A este respecto, y a falta de una regulación más precisa del derecho de acceso a la información pública, procede traer a colación por analogía la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en cuyo art. 10.2.a) se estipula lo siguiente:

«Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c.1.».

En el presente caso esta petición de concreción podría haber estado plenamente justificada ante lo indeterminado e impreciso de la consulta efectuada por el ciudadano que podría dificultar su debida atención por la Administración. En el caso de que dicha petición de concreción no se atendiera por el ciudadano la solicitud de acceso podría ser denegada.

A este respecto, procede citar lo dispuesto en el art. 13 de la mencionada Ley 27/2006, que incluye entre las circunstancias que justificarían la denegación de acceso a la información ambiental la siguiente:

«c. Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2.a).»

No obstante, conviene precisar, que previamente a tal denegación, como estatuye el citado art. 10.2.a) de la Ley 27/2006, la Administración debe asistir al ciudadano para que efectúe la concreción de la información solicitada.

En el presente caso entendemos que lo más acertado hubiese sido que por la Delegación Provincial de Cultura, de estimar necesaria una concreción de la información solicitada, se facilitase al ciudadano una relación general o índice de la documentación disponible en dicha Administración que guardase relación con el objeto de la solicitud, interesando del mismo que especificase el objeto de su interés.

6. De la necesaria salvaguarda del patrimonio arqueológico.

No puede esta Institución obviar en las presentes consideraciones una realidad que, aunque no explicitada en ningún momento por la Administración, podría ayudar a entender las razones de su opacidad en el presente supuesto y en otros análogos.

Nos referimos a los graves riesgos que afronta el patrimonio arqueológico andaluz como consecuencia de las reiteradas agresiones y expolios a que se ve sometido por parte de personas que únicamente se interesan por el valor mercantil de los bienes que lo integran, olvidando su valor patrimonial y científico como testimonio de nuestra historia y nuestra cultura y despreciando los graves perjuicios que se derivan para nuestro patrimonio de la destrucción o alteración de unos vestigios que nos permitirían conocer mejor la realidad de las civilizaciones pasadas que conformaron la historia de Andalucía.

La cruda realidad de estos expolios se ha unido a la convicción de que resulta imposible establecer sistemas de vigilancia que permitan garantizar plenamente la seguridad de un patrimonio arqueológico tan ingente como el existente en Andalucía, y ha dado lugar a una práctica administrativa, especialmente asentada en la Consejería de Cultura, que se manifiesta en una gran reticencia a facilitar cualquier información relativa a bienes integrantes del patrimonio arqueológico por considerar que con ello podría facilitar a posibles expoliadores la localización y posterior expoliación de restos arqueológicos.

Esta Institución no puede por menos que mostrar su comprensión con las razones que justifican esta práctica administrativa y compartir los temores de las autoridades culturales a que la información facilitada pueda en algún caso contribuir a la destrucción de un patrimonio irreemplazable.

No obstante, aunque entendamos las razones que llevan a la Administración a actuar de forma opaca, no podemos dejar de cuestionar tal práctica administrativa por entender que la misma puede resultar resulta contraria al derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, especialmente cuando la misma se lleva a efecto de una forma sistemática y sin establecer ninguna modulación en la denegación de acceso que trate de compaginar el ejercicio de este derecho con la necesaria salvaguarda del patrimonio histórico.

Entendemos que resulta posible encontrar soluciones que permitan atender las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos sin por ello poner en riesgo innecesario el patrimonio arqueológico. Unas soluciones que podrían pasar por facilitar el acceso de los ciudadanos a aquella información que ya hubiese sido objeto de algún tipo de publicación o difusión previa por parte de alguna Administración, aunque no fuese la propia Administración interpelada, reservando únicamente el acceso a aquella información y documentación que aun estuviese en fase de elaboración o no hubiese sido difundida previamente por los cauces legalmente establecidos a tal fin.

Esta solución encontraría su fundamento jurídico -a expensas de lo que disponga la regulación actualmente en elaboración- en la vigente regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos (art. 37 de la LRJPAC) y en la Ley 27/2006, de acceso a la información en materia ambiental, ya que ambos textos normativos se establece la necesidad de que la información solicitada obre en poder de la administración, no se encuentre en elaboración por la misma y se integre en procedimientos conclusos a la fecha de solicitud.

Asimismo, de las normas antes citadas se desprende la posibilidad de orientar la solicitud del interesado hacia otras fuentes de información donde la misma haya sido objeto de previa difusión o publicación.

Trasladando esta propuesta al supuesto analizado en el presente expediente, entendemos que la solicitud de acceso a la información del promotor de la queja podría haberse satisfecho facilitando al mismo el acceso a fuentes documentales en las que se hayan difundido o publicado informaciones sobre el patrimonio arqueológico existente en la zona referenciada, complementando de este modo la información facilitada previamente por el IAPH, sin por ello poner en riesgo el citado patrimonio.

RESOLUCIÓN

Poniendo en relación las Consideraciones antes expuestas con los Antecedentes relatados al inicio, debemos concluir que en el presente caso no se ha dado debido cumplimiento por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Cádiz al principio de transparencia estipulado por el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, vulnerándose el derecho de participación reconocido a los ciudadanos en el artículo 23 de la Constitución Española, en relación con el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por tal motivo, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art.29 de la Ley 9/1983. de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente Recomendación.

• Que por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Cádiz se dicte nueva resolución en relación a la solicitud de acceso a la información presentada por el promotor de la presente queja con fecha 16.03.2009, que posibilite un acceso efectivo por el mismo a la información demandada, salvaguardando la seguridad del patrimonio histórico andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1250 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial en Málaga

ANTECEDENTES

En el expediente de queja se nos expone por el interesado que tiene hijas de dos matrimonios distintos, ya que se encuentra divorciado del primero, entendiendo que no tiene sentido que se le exija el consentimiento de su ex-esposa para inscribir a su hija en el título de familia numerosa cuando ha sido condenado por sentencia al abono de la pensión alimenticia de su descendiente, como le reclama la Delegación Provincial.

La Administración autonómica afirma, tras requerírsele el correspondiente informe, que el interesado solicitó el título de familia numerosa, razón por la cual se le requirió para que aportara la conformidad de la madre de su hija y el libro de familia para constatar la firmeza de la sentencia aportada, dado que en la misma se condiciona sus efectos a la inscripción en el Registro Civil correspondiente. Al no presentar dicha documentación, se procedió al archivo del expediente.

CONSIDERACIONES

La cuestión que motiva el planteamiento de la queja radica en la documentación necesaria para que una persona separada o divorciada que desee incluir a hijos pertenecientes a distintas unidades familiares de convivencia pueda obtener el título de familia numerosa, como sucede en el presente supuesto.

Con dicho objeto, resulta obligada la cita del artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas:

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.

Segúndicho artículo, se nos plantean diversas hipótesis en las que cabe la posibilidad de asimilar al concepto de familia numerosa la constituida por padres o madres separados o divorciados, incluyendo a hijos que se encuentran en distintas unidades familiares.

Según lo expuesto, es necesario que se cumplan dos requisitos para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa: que formen parte de la actual unidad familiar del progenitor solicitante, conviviendo en el mismo domicilio, o que, no formando parte de dicha unidad y encontrándose en otra distinta, se encuentre bajo la dependencia económica del interesado, siempre que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.

Centrándonos en el presente caso, hemos de concluir que el interesado cumple con los requisitos exigidos en la norma expuesta en la consideración anterior y que ha utilizado para ello los medios de prueba señalados en la propia ley.

Dentro de la documentación aportada a instancia del ex marido -la única obrante en nuestro expediente aparte del sucinto informe de la Delegación Provincial-, se encuentra el testimonio expedido por el Secretario Judicial de la resolución recaída en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Divorcio seguido entre el interesado y su ex cónyuge. En el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia de apelación se expone la obligación del ex marido de abonar una pensión alimenticia a la hija común de ambos, extremo confirmado por la misma Audiencia Provincial en el fallo a continuación del cual se indica que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

El artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que los testimonios expedidos por Secretarios judiciales de resoluciones u otros actos judiciales tiene el carácter de documento público y, por tanto, hacen prueba plena del acto, hecho o estado de cosas que documentan, según el artículo 319.1 de dicha ley. Desde este punto de vista, el testimonio aportado sirve para acreditar de forma más que suficiente la paternidad del solicitante respecto a la hija común y la obligación de atender sus necesidades económicas a través de la pensión alimenticia.

En este sentido, hemos de reseñar que el interesado ha acreditado, mediante resolución judicial aportada a la Administración, que es padre de la hija común que se menciona en los autos, y que el sostenimiento económico de la misma corre a su cargo, de acuerdo con lo que se prescribe en el artículo 2.2 c de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas.

Respecto a la exigencia de la Administración de que se le presente el libro de familia o que se le pruebe la firmeza de la resolución judicial, hemos de resaltar que, en primer lugar, no viene exigidas ni por la citada ley ni por el reglamento de desarrollo de la misma regulado por el Real Decreto 1621/2005, de 3 de Diciembre; en segundo lugar, si se quiere obtener certeza de que dicha resolución ha devenido firme y que por tanto no ha sido modificada por otra posterior, bastaría con exigir declaración jurada al respecto del interesado, como se establece respecto de otras circunstancias en diversos escritos o solicitudes dirigidas a la Administración autonómica.

Como apoyo normativo a nuestra postura podemos citar el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento que se trate.

En resumen, esta Institución no estima conforme a Derecho el denegar al interesado la expedición del título de familia numerosa basándose en la no presentación de los documentos que se reclaman por la Administración autonómica, en tanto que los mismos no son exigidos por la ley y el interesado ha acreditado de forma cumplida los requisitos señalados en el varias veces citado artículo 2.2 c de la ley 40/2003 mediante la presentación de la correspondiente sentencia recaída en el recurso de apelación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga, por entender vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas: art. 2.2 c).

- De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: art. 35 f).

RECOMENDACIÓN a dicha Delegación Provincial: 

Que se admita la documentación aportada por el interesado como medio de prueba suficiente de los requisitos necesarios para la expedición del título de familia numerosa.

Recibida la contestación del referido organismo se rechaza la aceptación de los planteamientos deducidos en la resolución de esta Institución, pues si bien se reconoce, de acuerdo con el contenido del art. 2.2 c) de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas –esgrimido en nuestra resolución al considerar que no era preciso que el interesado aportara más documentación al objeto de que le fuera expedido el título de familia numerosa- la posibilidad de considerar como familia numerosa al padre o madre separados o divorciados con tres o más hijos sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal; por otro lado se pone de manifiesto el tenor literal del último apartado de dicho artículo (“En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de la convivencia”), para desestimar la solicitud del interesado, pues al no presentar autorización y copia del DNI de la madre de su hija, entiende que no existe el exigido acuerdo, ante lo cual invoca el criterio de la convivencia.

Desde esta Institución no podemos compartir la interpretación normativa que realiza ese Organismo, pues entendemos que la regla general confiere un derecho al título de familia numerosa a quienes se encuentren en la situación que describe el artículo, y solamente en los casos en los que ambos progenitores quisieran incluir a un hijo en su unidad familiar con idéntica finalidad, habría que acudir a la existencia de acuerdo y en su defecto al criterio de la convivencia.

Nos parece por tanto que este último es un criterio supletorio a aplicar cuando se haga necesario. Sin embargo en el caso que consideramos dicha necesidad no se acredita, pues no consta que la ex-mujer del interesado haya ejercitado el derecho por otro lado, ni siquiera que reúna los requisitos para ello. De esta forma exigir con carácter previo y determinante del otorgamiento del derecho la acreditación de la existencia de acuerdo entre los padres, equivale en muchos casos a denegar aquél, pues se le hace depender de un acto voluntario del otro progenitor que bien puede no prestarlo por las eventuales malas relaciones que pudieran subsistir entre ambos, aparte de que conlleva obligar al solicitante a pedir favores a quien puede no sentirse muy propenso a prestarlos.

En todo caso consideramos que habría de ser la Administración la que requiriera del otro progenitor la realización de las alegaciones que considerara convenientes, en tanto que ostenta un interés legítimo en el procedimiento, de manera que si no tiene motivos para argumentar su propio derecho o en contra del derecho del solicitante, o bien no responde en el plazo conferido, se pueda resolver positivamente a favor de este último.

Dado que esta Institución, apoyándose en los argumentos anteriormente reflejados, estima que es posible una solución positiva que acepte la resolución formulada, y conforme prescribe para estos casos el art. 29.2 de nuestra Ley reguladora, se acuerda poner tales extremos en conocimiento de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social V.E. en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado, las actuaciones seguidas en el expediente de queja.

De esta forma por la referida Consejería se nos informa que se ha dirigido a la Delegación Provincial en Málaga para que considere la iniciación de un procedimiento administrativo de oficio de revocación de acto de gravamen o desfavorable (art. 105 de la LRJ-PAC), y que de conformidad con nuestra Resolución, una vez revocado el acto administrativo de desistimiento de petición, se procederá a retrotraer las actuaciones con objeto de efectuar el correspondiente trámite procedimental al otro progenitor, de forma que si no tuviera motivos para argumentar su propio derecho, o, en su caso, no respondiera en plazo, se pueda resolver de forma positiva a favor del interesado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2337 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución ha venido tramitando, desde hace casi dos años, la presente queja, presentada por una asociación de consumidores en nombre de su asociado, que evidenciaba, a través de las fotos aportadas en el expediente, el lamentable estado en el que se encuentran, con carácter permanente, las aceras, y de manera singular los denominados parterres existentes en la urbanización de Mairena del Aljarafe, denominada “Simón Verde”.

El Ayuntamiento, a través de los informes que nos ha remitido, acredita los distintos servicios que se vienen prestando en esta urbanización pero, en modo alguno, ha desvirtuado a través de los mismos la situación en que se encuentran estos espacios de titularidad pública, según las fotografías aportadas en su día por el interesado.

CONSIDERACIONES

Evidentemente, hay algunos parterres que se encuentran en perfectas condiciones gracias al cuidado y mantenimiento que ha asumido, voluntariamente, la iniciativa privada sin que, de ninguna manera, suponga ello una obligación de los propietarios de las viviendas, siendo una respuesta particular a la necesidad de evitar el deterioro y pésima imagen que provoca el incumplimiento y pasividad en el ejercicio de sus competencias por parte del Ayuntamiento.

Es verdad que, a veces, se diseñan por los promotores y se asumen en la planificación urbanística modelos de urbanizaciones que, posteriormente, suponen un coste difícil de asumir para los Ayuntamientos que, sin embargo, dieron facilidades en su día para que tales urbanizaciones se ejecutaran, recaudando, por este motivo, los distintos impuestos, tasas previstos en la Ley y recibiendo, asimismo, las cesiones de los aprovechamientos urbanísticos contemplados en las normas urbanísticas y en función de éstas en los planes, de acuerdo con los convenios previamente firmados por los promotores y los responsables públicos.

Todo ello, sin valorar, en toda su amplitud, la carga que, posteriormente, los modelos urbanísticos asumidos en el Plan pueden suponer para las arcas municipales.

Esta realidad, no puede obviar la exigencia legal de que la competencia es irrenunciable y se debe ejercer precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, como de manera clara y precisa establece el art.12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, es preciso recordar que el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece en el apartado 2, con toda claridad que:

«El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. (...) h) Protección de la salubridad pública. (...) l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.»

Finalmente, el art. 51. de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía establece que:

«1. Las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes».

 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, por motivos estéticos, de prevención de incendios, sanitarios, de seguridad, y para evitar el riesgo de caídas para los peatones, etc., se den las instrucciones oportunas para que se confeccione un programa de adecentamiento, limpieza y mantenimiento de aceras y parterres y otros espacios de dominio público relacionados con el viario de esta urbanización que se pudieran encontrar en similares condiciones que las que presenta la calle a que se refiere la queja.

Todo ello, con la finalidad de que el viario público se mantenga en las condiciones en que fue concebido al asumir el Ayuntamiento este modelo de urbanización en su planeamiento y en el proyecto de urbanización que, asimismo, debió ser aprobado por el Ayuntamiento con carácter previo a su ejecución.

SUGERENCIA: de que en los sucesivo tenga muy en cuenta ese Ayuntamiento las consecuencias que puede tener para el municipio, en términos económicos, la aprobación e incorporación al suelo urbano del municipio de urbanizaciones que, por sus características, pueden tener una gravosa repercusión en las arcas municipales, por más que, a corto plazo, las cesiones de suelo, los aprovechamientos conveniados y el abono de los tributos que correspondan puedan suponer un ingreso de entidad para el sostenimiento de las siempre deficitarias arcas municipales.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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