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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 05/1330 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia Municipal de Urbanismo

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba que debido a unas obras que había realizado su vecino de la planta de arriba, su vivienda quedó prácticamente sin luz, por lo que denunció los hechos ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que tras inspeccionar las mismas abrió un expediente disciplinario por las obras, ordenando, en Febrero de 2002, la demolición de lo ilegalmente construido. Pasado un tiempo y dado que las obras continuaban igual –es decir, ni el propietario ejecutaba la resolución de demolición, ni el Ayuntamiento obligaba a su cumplimiento- volvió a denunciar los hechos ante la Gerencia, que le notificó que “ el expediente se archivó en Septiembre del 2003, se extrañaron de que no se me hubiese comunicado su archivo y me indican que no tienen dinero para demoler lo ilegal, que lo único que puedo hacer es venir a esta Institución, cosa que hago con el presente escrito”.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla con objeto de conocer las actuaciones que estuviera llevando a cabo para restituir la legalidad urbanística conculcada y, en especial, de las causas que determinaron el retraso en la demolición de las obras ilegales. De sus diversas respuestas pudimos conocer, en un primer momento, que el Ayuntamiento estaba pendiente de obtener autorización de entrada en domicilio del infractor a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas. Finalmente, la Gerencia nos remitió el listado de obras de ejecución subsidiarias incluidas en el Plan de Demoliciones, años 2008 y 2009, en el que no se encontraban las obras que había denunciado la interesada. Según la Gerencia, y de forma textual, no se habían incluido tales obras por:

“Ante la imposibilidad, por razones presupuestarias, de poder derribar la totalidad de las obras sobre las que pesa orden de demolición, se ha optado por incluir en el Plan, en primer lugar, aquellos expedientes que disponen de sentencia firme de demolición. Las obras objeto del presente expediente de queja carecen de sentencia judicial firme.

Se ha seguido el criterio de ejecutar el derribo de las obras con cierta entidad, que representan, por sus dimensiones, localización, naturaleza, afección a elementos patrimoniales o a la vía pública, un grave perjuicio para el interés general. Las obras del presente expediente tienen una superficie de tan sólo 2,65 x 2,65 m”.

CONSIDERACIONES

Por tanto, en la práctica, la orden de demolición dictada por esa Gerencia acerca de las obras ejecutadas sin licencia en la C/ ..., ante la negativa a su cumplimiento voluntario por parte de su promotor, quedará incumplida sin que esa Gerencia arbitre, o tenga previsto hacerlo en el futuro, mecanismo alternativo alguno para evitar tal incumplimiento. Venimos interesando que, de acuerdo con la propia resolución de esa Gerencia, se restituya la legalidad urbanística en este asunto desde el año 2005, por lo que la conclusión anterior resulta totalmente inaceptable.

Podemos comprender las dificultades presupuestarias que se nos aducen para afrontar la totalidad de las obras sobre las que pesa orden de demolición, pero descartar sin alternativa alguna la inclusión en el Plan de Demoliciones de todas aquellas obras que no se encuadren en los dos supuestos recogidos en la nota informativa (cabe temer que la mayoría de las ordenes de demolición no se encuadren en tales supuestos), resulta a juicio de esta Institución un incumplimiento injustificado de la normativa urbanística y de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello, por cuanto el art. 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente, al parecer, cuando se produjo la infracción dispone la demolición de las edificaciones o construcciones disconformes con el planeamiento, estableciendo el artículo 93 de la Ley 30/1992 antes citada su posible ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento voluntario de lo ordenado.

Pero es que, además, la exclusión del Plan de Demoliciones de esta obra supone un incumplimiento expreso de la propia resolución de esa Gerencia que, en su apartado tercero disponía expresamente lo siguiente:

“Apercibir al interesado de que transcurrido los plazos indicados para dar comienzo a las obras y ejecutar las mismas, sin que se haya cumplido lo ordenado, se ejecutará forzosamente y a su costa por parte de esta Gerencia, conforme a lo previsto en el Art. 93 y ss. de la L..R.P.J. y P.A.C. de 26.11.92, previo al desalojo de la zona afectada.

Asimismo, apercibir al interesado, que en caso de incumplirse la presente orden, y de producirse resistencia a la consiguiente ejecución subsidiaria, por la Policía Local se adoptarán las medidas pertinentes en orden al cumplimiento de este acuerdo, recabándose del Sr. Magistrado-Juez de Instrucción competente, autorización para la entrada en domicilio en caso de que sea preceptiva conforme a la legislación vigente.”

Nos encontraríamos, por tanto, ante dos decisiones de esa Gerencia que nos resultan totalmente contradictorias, por una parte, advirtiendo de una ejecución subsidiaria de una obra de demolición y, por otra, acordando, de acuerdo con su nota informativa, la aprobación de un Plan de Demoliciones que impide que se cumpla en sus propios términos la resolución adoptada y que se respete, mediante el adecuado ejercicio de las competencias de las que se dispone en orden a la restauración de la legalidad, el planeamiento urbanístico que resulta aplicable.

En definitiva, esa Gerencia, en este caso, con su decisión de excluir “de facto” de un considerable número de ordenes de ejecución subsidiaria del Plan de Demoliciones (todas aquellas no encuadrables en los dos supuestos que nos indica), cabría estimar que iría en contra de sus propios actos y de la propia ejecutoriedad de los actos administrativos que recoge el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es más, consideramos que si el denominado plan de demoliciones supusiera la exclusión de la ejecución de las obras que no están previstas en el mismo, podría resultar anulable a tenor de lo establecido en los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992 ya citada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, de aplicación al caso, así como de los artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: para que se deje sin efecto el plan de demoliciones y se asuma por esa Gerencia las obligaciones legales que le corresponde ejecutar conforme a la legislación urbanística y procedimental, adoptando las medidas legales y materiales necesarias para este fin. Ello, sin perjuicio de que, sin renunciar a esa obligación, se prioricen las actuaciones en aquellos supuestos que deban resultar preferentes por razones de interés público o general.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 04/4750 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General de Personas con Discapacidad

ANTECEDENTES

Un claro exponente de la ineficacia y descoordinación existente en la Administración Autonómica sobre el ejercicio de la competencia en el ámbito sancionador cuando se vulnera la normativa de barreras. La consecuencia es clara, las distintas Consejerías, después de varios años de seguimiento de la tramitación de esta queja, no pudieron determinar a qué Consejería corresponde imponer las sanciones en materia de accesibilidad. La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha propuesto una modificación de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, tal y como en páginas siguientes proponemos.
El inicio de la tramitación de la queja vino determinada por un escrito de una persona discapacitada que denunciaba las barreras arquitectónicas existentes en el teatro de nueva construcción "Sierra de Aracena", de esta localidad onubense, inaugurado a finales de 2003, por lo que debería cumplir las Normas Técnicas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

CONSIDERACIONES

En un principio, se interesó informe al Ayuntamiento de Aracena, quien trasladó nuestro escrito al Equipo Redactor del proyecto. Una vez que recibimos el informe del Arquitecto autor del proyecto del teatro, entendimos que existían posibles incumplimientos de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, pudiendo incurrir en infracciones graves o muy graves de las recogidas en dicha Ley.
Así, el art. 49.1 de la mencionada Ley dispone que para la construcción de edificios que impliquen la concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con discapacidad, añadiendo el apartado 2 que, en los edificios de las administraciones y empresas públicas (como ocurría con este teatro), lo anterior será aplicable a la totalidad de sus áreas y recintos. El art. 69 establece como infracción grave el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad y el 70, como infracción muy grave, el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
De acuerdo con el art. 71.2, siempre de la Ley 1/1999 que venimos mencionando, a las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública podrá corresponder la responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas. En este caso, al tratarse de un edificio de titularidad municipal, la posible responsabilidad correspondería al Ayuntamiento de Aracena. Finalmente, el art. 77 establece los órganos competentes para resolver los expedientes según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, atribuyéndose en este último caso al titular de la Consejería competente en la materia de que se trate.
Por ello, trasladamos todos estos hechos a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que, partiendo de que habría que estar a lo que resultara de la tramitación del expediente sancionador para determinar la concurrencia de infracciones en este caso y su posible carácter leve, grave o muy grave, se acordara la tramitación de expediente sancionador y, en su caso, se impusieran las sanciones que legalmente pudieran resultar aplicables a la Administración Municipal titular de este teatro.
En su respuesta, la Consejería de Obras Públicas y Transportes entendía que el organismo competente para imponer sanciones ante posibles incumplimientos por parte de un Ayuntamiento de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, era la Consejería de Gobernación, por lo que nos dirigimos a ésta trasladándole los antecedentes con objeto de que iniciara las actuaciones que resultaran procedentes. Sin embargo, para esta Consejería la competente para la tramitación de un posible expediente sancionador por los hechos objeto de este expediente de queja era la Dirección General de Personas con Discapacidad, adscrita a la Consejería para la Igualad y Bienestar Social, a la que nos dirigimos en Julio de 2006.
En su respuesta, esta Dirección General descartaba la competencia en materia sancionadora por parte de esa Consejería en este asunto, señalando que el control, la inspección y sanción de la normativa de accesibilidad le debería corresponder a la Consejería responsable de exigir el cumplimiento de la legalidad en general mediante las oportunas licencias u autorizaciones administrativas. En este caso, por tanto, a la Consejería que ha intervenido y autorizado la apertura del Teatro.
Esta última conclusión, como puede suponer, dada su inconcreción, nos despierta importantes dudas, por cuanto, entre las Administraciones que, de alguna manera, han “ intervenido y autorizado la apertura del Teatro”, se encuentran el Ayuntamiento de Aracena, la Diputación Provincial de Huelva, la Consejería de Cultura y la Consejería de Gobernación (a la que, según el Arquitecto autor del proyecto, le corresponde otorgar la licencia de apertura). Si esto último fuera así y de acuerdo con sus indicaciones, se llegaría a la absurda conclusión de que la Consejería de Gobernación debería sancionarse a sí misma. Y si correspondiera otorgar la licencia de apertura al propio Ayuntamiento, la Consejería de Gobernación ya ha manifestado que no es competente para supervisar a las Corporaciones Locales.
Lo cierto era que, después de estas reflexiones inevitables, esta Institución, ante los presuntos incumplimientos de la normativa de accesibilidad en este caso, ha interesado su subsanación y, en su caso, sanción al Ayuntamiento de Aracena, a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a la Consejería de Gobernación y, en última instancia, a esa Dirección General de Personas con Discapacidad. En todos los casos, se ha declinado tener competencia sancionadora en este asunto.
Ello, en primer lugar, nos merece una valoración negativa de todas estas instancias administrativas por cuanto ninguna de ellas, ante la consideración negativa acerca de su competencia, ha procedido a actuar en el sentido indicado en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de acuerdo con el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. Creemos que, en consecuencia y derivado de la inobservancia de dicho precepto legal, se ha derivado asimismo, el incumplimiento del artículo 34 de la Ley 6/983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, según el cual la Administración de la Junta de Andalucía sirve, con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Por lo demás, en cuanto a su anuncio de que, ante la falta de concreción a la hora de insertar la normativa de accesibilidad de una manera transversal en los procedimientos generales de control y sanción de la legalidad, se está promoviendo la aprobación de un nuevo Decreto de Accesibilidad, una vez examinado el mismo, creemos observar que el mismo no recoge las consideraciones y Resolución que, con ocasión de la tramitación del expediente de queja 06/2318, remitimos a la Sra. Consejera de Igualdad y Bienestar Social. De nuestra Resolución se adjunta fotocopia, así como de la respuesta que obtuvimos de dicha Autoridad que, en principio, nos permitía advertir una acogida positiva a nuestra pretensión de que se otorgue competencia sancionadora a los Ayuntamientos en esta materia, lo que el borrador de Decreto parece descartar.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 34 de la Ley 6/983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, esperando que, de acuerdo con tales preceptos, se requiera al órgano que estime competente para que ejerza sus competencias de inspección y sanción ante las presuntas infracciones a la normativa de accesibilidad que se denunciaron por parte del reclamante.

En este sentido, debemos recordar que esta Institución inició la tramitación de esta queja en Enero de 2004. Transcurridos más de dos años desde entonces, continuamos sin conocer cuál es la Administración competente para iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. El contenido y alcance del art. 49 CE y su legislación de desarrollo exigen un mayor rigor por parte de unos poderes públicos que no parece que asuman los compromisos legales y reglamentarios que, a su propio impulso, les han sido atribuidos para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas en los edificios e infraestructuras de nuestra Comunidad Autónoma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 02/4589 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

El interesado había denunciado la construcción, en una parcela colindante a la suya, de una nave metálica sin respetar la distancia entre linderos, sin haber obtenido una respuesta positiva por parte del Ayuntamiento onubense de La Palma del Condado, siendo también pasiva la actitud mantenida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes pese a que esta Institución, durante cinco años, estuvo haciendo un seguimiento de la intervención de las Administraciones Públicas afectadas. Finalmente nos vimos obligados a dictar, en base a las condiciones que a continuación se indican, una resolución dirigida a la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, adscrita a la citada Consejería.

CONSIDERACIONES

La citada Dirección General nos manifestó que desconocía si la Corporación Local ha hecho uso de sus competencias disciplinarias, al no haber tenido noticias en tal sentido, añadiendo que, a la fecha, no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el silencio de actividad municipal, ponderando el conjunto de factores que se contenían en informe de 21 de Julio de 2006 ¿y que atienden esencialmente al desconocimiento de la situación fáctica que hubiera permitido a la Corporación Local -en ejecución de la hipotética Sentencia- haber podido ejercer positivamente sus potestades disciplinarias en orden a la posible prescripción.¿

    Esta situación fáctica vendría determinada por la posible prescripción de la infracción urbanística derivada de la ejecución de las obras de construcción de la nave sin licencia sobre suelo no urbanizable.

    Bien, así las cosas, debemos manifestar, en primer lugar, que este expediente de queja, iniciado en su tramitación en Diciembre de 2002, constituye un caso lamentable de ineficacia y pasividad de las Administraciones Públicas encargadas de velar por el mantenimiento de la disciplina urbanística. Desde la fecha anteriormente indicada, y con anterioridad el propio reclamante, esta Institución viene interesando infructuosamente que, en primer lugar el Ayuntamiento de La Palma del Condado y, con posterioridad, dada la pasividad municipal, la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Huelva y, por último, esa Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda llevaran a cabo las actuaciones oportunas, que en el marco de sus competencias ostentan, en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto.

    En cualquier caso, debemos expresar que la primera responsabilidad es directamente imputable al propio Ayuntamiento de La Palma del Condado y, de ello, daremos cuenta en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, pero no es menos cierto que la actuación de los órganos competentes de esa Consejería de Obras Públicas y Transportes tampoco ha resultado eficaz en la defensa de la legalidad urbanística en este asunto. Hechos de esta naturaleza, motivan la desconfianza de los ciudadanos en las Instituciones y organismos que deben defender sus derechos y el interés general en el mantenimiento de una adecuada ordenación del territorio mediante el ejercicio de la disciplina urbanística, puesto que, a pesar de la constante y reiterada intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante las Administraciones Públicas encargadas de velar por la observancia de la normativa urbanística (local y autonómica), la infracción urbanística se va a ver consolidada, obteniendo el infractor un claro beneficio de su comisión. Y lo que es peor, va a resultar afectado el suelo no urbanizable por una edificación ilegal.

    Y es que, no acertamos a explicarnos la razón por la que, a pesar de nuestros constantes requerimientos en tal sentido, no es hasta el 8 de Julio de 2006 cuando se formula el requerimiento al Ayuntamiento. No debemos olvidar que nuestra primera petición de informe en torno a este asunto es de 17 de Noviembre de 2003. Nos permitimos remitirle para su reflexión fotocopia de algunos de los escritos que hemos dirigido a esa Consejería y de las respuestas recibidas.

    Y tampoco es admisible que, pasado el mes del requerimiento formulado al Ayuntamiento, no se procediera ante el silencio municipal a recurrir dicho silencio en vía contencioso-administrativa. No se actuó en tal sentido, sino que se adujo que cabría que los hechos estuvieran prescritos y que, ante ello, no sería factible la actuación municipal. Esta actitud resulta un tanto sorprendente viniendo de ese organismo y creemos que, lo lógico, en todo caso, es que, en su momento, se hubiera podido acreditar, si existía o no la prescripción, en primer lugar por el promotor de las obras ilegales y en segundo lugar, por la Administración Local que tan pasivamente actuó ante las mismas. Lo que no parece de recibo es que esa Dirección General, sin mayores datos, sea la que proporcione un argumento para no intervenir.

    Pero es que, y ello es más de lamentar, la posible prescripción de la infracción hubiera resultado descartada si esa Consejería hubiera intervenido con la debida eficacia en estos hechos desde el momento en que recibió la primera denuncia del reclamante que data de 29 de Octubre de 2002. Desde tal fecha, se hubiera podido requerir la intervención municipal y ante el supuesto silencio municipal, haber acudido a la vía contencioso administrativa. Sin embargo, ello no se hizo, posponiendo la emisión del requerimiento al Ayuntamiento al día 8 de Julio de 2006. Casi cuatro años después, lo que determina que, en estos momentos, quizás sí se haya producido dicha prescripción.

    Esta Institución ha podido verificar, y así lo ha expresado en varias ocasiones, la creencia en la opinión pública, con mayor o menor fundamento, de que las agresiones al suelo no urbanizable y las consecuencias que, de ellas, se derivan, gozan de una práctica impunidad. De hecho se piensa que, frente al hecho consumado, casi nunca prevalecen las previsiones contenidas en la legislación urbanística. Ello puede resultar discutible, pero creemos que el reclamante que formuló esta queja seguramente compartirá la opinión general antes expresada.

    Como corresponde en un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española), todos los poderes públicos deben reaccionar eficazmente para tutelar los intereses generales que pretenden proteger las normas urbanísticas. La pasividad en el ejercicio de la disciplina urbanística, ante todo tipo de infracciones, determina que carezca de sentido el ingente esfuerzo que todas las Administraciones vienen desarrollando para que nuestro territorio cuente con una adecuada ordenación territorial y urbanística.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

 RECORDATORIO: del deber legal de actuar, en cumplimiento del artículo 103.1 de la Constitución Española, de acuerdo con el principio de eficacia. Principio, igualmente recogido en el artículo 34.1 de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

    RECOMENDACIÓN: al objeto de que esa Dirección General, de forma coordinada con las Delegaciones Provinciales de esa Consejería de Obras Públicas y Transportes, adopte las medidas que estime adecuadas para que, en aquellos casos que detecte o les sean denunciados, de pasividad municipal en el mantenimiento de la disciplina urbanística y en los que no resulte procedente el ejercicio de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 188 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se requiera con la mayor eficacia y urgencia posible al correspondiente Ayuntamiento la adopción de las medidas disciplinarias y sancionadoras que, desde el punto de vista urbanístico, puedan resultar procedentes, procediendo esa Dirección General si no se atiende a este requerimiento en el plazo concedido, a acudir a la vía contencioso-administrativa ante el silencio municipal.

    Así se deberá actuar también en este caso, para constatar fehacientemente si la infracción denunciada ha quedado o no prescrita y ya no es posible la restauración de la legalidad urbanística.

    Todo ello, con la finalidad de que no ocurra, como en este caso, que conductas atentatorias contra la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico puedan prescribir, quedando sin reponer la realidad física alterada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5512 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

En diversos expedientes de quejas se nos plantea una problemática que si bien comenzó teniendo un cariz excepcional, la circunstancia de su persistencia en un numero significativo de ellas ha merecido nuestra especial atención y consideración.

El denominador común a todas ellas es el planteamiento de la eficacia retroactiva de los derechos dimanantes del reconocimiento de la situación de dependencia en un contexto de procedimientos demorados, relacionándose este extremo con diversas circunstancias como pueden ser el distinto tratamiento de esta según se trate de prestaciones económicas o servicios, así como el fallecimiento del beneficiario durante la instrucción del procedimiento relativo al Programa Individual de Atención (PIA), todo ello en un contexto generalizado de demoras de los procedimientos, lo que hace que este aspecto de la retroactividad de los derechos adquiera especial protagonismo.

Así, en unos casos se nos plantea la eficacia retroactiva del derecho a un determinado servicio/s (ayuda a domicilio, plaza residencial ,etc.) reconocido/s en el correspondiente PIA, sobre el que la Administración autonómica no decide con ocasión de la aprobación de éste, en contraposición a las prestaciones económicas, cuyo reconocimiento y retroacción se acuerda en acto único en la resolución aprobatoria del PIA, reclamación que se fundamenta por parte de los afectados en base a recibir un trato diferente y discriminatorio al no reconocerse la retroactividad de estos.

Por otro lado, y dentro de la diversa casuística que se nos plantea, adquieren especial relevancia aquellos casos de personas declaradas grandes dependientes (en menor medida con dependencia severa) que fallecen con anterioridad a la aprobación del PIA, habiendo intervenido en el procedimiento de declaración de la dependencia o en el de elaboración y aprobación del PIA, o en ambos procedimientos, demoras excesivas más allá de los plazos establecidos reglamentariamente.

Sin duda la mayor tasa de mortalidad presente en el colectivo de personas con un alto grado de dependencia derivado de un mal estado de salud, unido a las demoras que se vienen dando en los procedimientos relativos a estos expedientes, nos llevan a que en un determinado número de casos se produzcan el fallecimiento del interesado/a con anterioridad a la normal conclusión de los mismos.

Este aspecto de la demora en los expedientes relativos a la dependencia fue objeto de atención en nuestro “Informe especial sobre la atención a las personas mayores dependientes (BOPA nº25, de 2 de Junio de 2008)”, recomendando en este punto a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social que “ se agilicen los procedimientos .... en los plazos establecidos” (Recomendación sexta).

En este sentido los familiares de estas personas dependientes fallecidas reclaman que la aprobación del PIA pendiente se lleve a cabo en estos supuestos con los consiguientes derechos retroactivos que correspondan, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera 2 (DF. 1ª, 2) de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia (en lo sucesivo “Ley de Dependencia” –LD-).

Este planteamiento tiene, desde la perspectiva de los familiares, su razón de ser en la hipótesis de que si en estos procedimientos no hubiera intervenido demora administrativa, la muerte del dependiente afectado se habría producido probablemente con posterioridad a la aprobación del PIA correspondiente, con los derechos retroactivos a que dieran lugar, ya se trataran de prestaciones económicas o servicios, primeramente a favor del dependiente afectado y posteriormente, en el caso de fallecimiento de éste, como parte del caudal hereditario a favor de sus herederos.

CONSIDERACIONES

1. Los procedimientos y sus plazos en la LD y su normativa de desarrollo.

El procedimiento para la declaración de sus derechos derivados de la LD no es otro que el general establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992 (LRJAP-PAC) a la que se remite la propia LD en su art. 28.1 al disponer:

El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la LRJAP-PAC, con las especialidades que resultan de la presente Ley”.

Aunque de la literalidad del articulado de la LD parece deducirse que el procedimiento es único (“art. 28 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema”), al disponer que “ la resolución (de reconocimiento de la situación de dependencia –RRSD en lo sucesivo-) determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia” (art. 28.3) y que el PIA a elaborar y aprobar se llevará a cabo “ en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia” (art. 29.1), lo cierto es que la regulación procedimental autonómica a través del Decreto 168/2007, de 12 de Junio, se lleva a cabo con un dual y sucesivo procedimiento en sus capítulos III (Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia: arts. 8 a 16) y IV (Programa Individual de Atención: arts. 17 a 19).

Ambos procedimientos se configuran de forma plena y diferenciada, con sus propias fases de iniciación, instrucción, propuesta y resolución, siendo cada una de las resoluciones finalizadoras de ambos procedimientos, susceptibles de ser recurrida en vía administrativa (recurso de alzada: arts. 15.4 y 18.7), demorándose la eficacia de la resolución del primer procedimiento, relativo al reconocimiento de la situación de dependencia, a la aprobación de la resolución del segundo procedimiento relativo a la aprobación del PIA derivado del anterior, es decir, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia (art. 29.1 de la LD).

En congruencia con esta normación, la RRSD al determinar los servicios o prestaciones que corresponde al solicitante según su grado y nivel (art. 28.3 de la LD y art. 15.1 b) del Decreto 168/2007), ya se configura como “ derecho a las prestaciones del sistema” (título del art. 28 de la LD), derecho que es objeto de concreción y eficacia con la posterior aprobación del PIA.

Pero esta resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, en el supuesto de ir referida a una grado y nivel de dependencia de efectividad de los derechos en el año en que se hubiera dictado dicha resolución, adquiere la cualidad de derecho subjetivo sometido en cuanto a su eficacia a un efecto “ boomerang” al demorarse hasta la fecha de aprobación del PIA (art. 15.3 del Decreto 168/2007) para, una vez llegada éste, automáticamente retrotraerse a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia (DF. 1ª, 2 de la LD).

La regulación procedimental se aborda, como se ha dicho, en nuestro ámbito autonómico por el Decreto 168/2007, de 12 de Junio, que podemos sistematizar en la forma siguiente:

a) Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia (arts. 8 a 16).

El procedimiento se inicia a instancia de parte en el que la solicitud con el resto de la documentación preceptiva es instruida por los Servicios Sociales Comunitarios de residencia del solicitante, que tras elaborar la propuesta de resolución con el dictamen sobre el grado y nivel de dependencia culmina con la resolución de reconocimiento de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social, que deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses (computado a partir de la entrada de la solicitud en el registro de los Servicio Sociales Comunitarios), transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto podrá entenderse desestimada.

La referida RRSD determinará el grado y nivel, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de la dependencia conforme al calendario establecido en la DF. 1ª.1 de la LD, así como los servicios y prestaciones que, en su caso, correspondan conforme al grado y nivel fijado.

b) Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación/es o servicio/s (art. 17 a 19).

Una vez notificada al interesado la RRSD y siempre que la efectividad del derecho deba producirse en el año en que se hubiera dictado dicha resolución, esta es objeto de traslado por la Delegación Provincial a los Servicios Sociales Comunitarios para que por estos se promueva la propuesta del PIA, el cual procederá a elaborar el informe social, trámite de consulta y propuesta, recabando del interesado la documentación preceptiva (la relativa a la capacidad económica, datos bancarios y demás exigibles en función de los recursos a proponer), para finalmente someter la propuesta del PIA a la Delegación Provincial para su aprobación.

Ambos procedimientos, aún tendentes a la misma finalidad, son de naturaleza diferente; el primero de carácter reglado e iniciado a instancia de parte, es declarativo de la situación de dependencia y de los derechos anexos que conlleva dentro del catálogo de prestaciones y servicios conforme al grado y nivel reconocido y, el segundo, con un componente más discrecional, se inicia de oficio una vez ultimado el anterior concretando el derecho/s y su efectividad, ya se trate de una prestación económica o un servicio.

2. La efectividad del derecho a las prestaciones de la dependencia.

Respecto a la efectividad de los derechos dimanantes del Sistema de la Dependencia, la DF. 1ª. 2 de la LD establece:

El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las Administraciones Públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los arts. 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición, o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si este es posterior a esa fecha”.

Por otro lado el inciso final del apartado 3 del art. 15 del Decreto 168/2007 señala, en relación a RRSD, que “ su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención”.

Así pues, la eficacia demorada de esta primera resolución a la fecha de la aprobación del PIA no obsta a que dictada la resolución aprobatoria de ésta, la misma pueda desplegar su eficacia, ya sea demorada a partir del inicio del año de implantación gradual señalado en la DF. 1ª 1 (en función del grado y nivel de dependencia), o bien retroactiva “ desde el momento de la solicitud del interesado”, si esta es posterior a dicha fecha.

En este sentido el art. 18.3 de la Orden de 3 de Agosto de 2007 sobre intensidades de los servicios y régimen de compatibilidades de las prestaciones (modificada por Orden de 7 de Marzo de 2008) matiza, en relación a las prestaciones económicas, que los efectos económicos (demorados y/o retroactivos) se aplicarán “ siempre que la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario , los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos”.

Aunque esta retroactividad va referida en esta disposición reglamentaria exclusivamente a las prestaciones económicas, lo cierto es que la DF. 1ª. 2 de la LD la atribuye indistintamente tanto a los servicios como a las prestaciones (“...generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes ... desde el momento de su solicitud...”), sin perjuicio de la retroactividad respecto a estos servicios también exigirá la acreditación de los supuestos de hecho a la fecha retrotraída en virtud de lo dispuesto en el art. 57.3 de la LRJAP-PAC “ excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva ... cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto...”.

Esta retroactividad, en lo que a prestaciones económicas se refiere, ha venido mitigando, en cierta manera, los efectos de las demoras que estos expedientes han venido soportando desde la entrada en vigor de la LD, lo que en relación a estas no parece haber planteado ningún problema al resolverse por vía de retroactividad en el seno del propio expediente de dependencia, no así respecto a los servicios, cuestión que nos obliga a examinar separadamente este aspecto:

a) La retroactividad de las prestaciones económicas.

Como se ha dicho, la retroacción de las prestaciones económicas encuentra su cobertura legal y reglamentaria tanto en la LD como en la normación autonómica, resolviéndose en la práctica administrativa en la propia resolución aprobatoria del PIA que, en acto único, acuerda el reconocimiento de la prestación periódica a la vez que la cuantificación de las mensualidades anteriores objeto de retroactividad.

De este modo la demora en estos procedimientos no tiene otra consecuencia que el incremento de la cuantía a retrotraer por el mayor periodo de tiempo a tener en cuenta, sin ningún perjuicio al interesado salvo el que la demora en sí pueda suponer para este/a.

b) La retroactividad de los servicios.

Puede afirmarse que tanto la LD como el desarrollo reglamentario, estatal y autonómico, no excluyen la retroactividad de esta modalidad (prioritaria por mas en la LD) de los derechos de atención a la dependencia, si bien en el ámbito autonómico solo encontramos una referencia expresa a la retroactividad de las prestaciones económicas.

No obstante, la práctica administrativa de no reconocimiento de esta retroactividad elude su abordaje en el seno del expediente relativo al PIA, limitándose la resolución aprobatoria del mismo exclusivamente al reconocimiento del servicio en concreto, e implícitamente la no retroactividad del mismo, circunstancia que motiva, en no pocos casos la reclamación a favor de la retroactividad de este derecho por parte del interesado o sus familiares, exigiendo el mismo tratamiento que reciben las prestaciones económicas.

A este respecto esta Institución considera que existen argumentos legales suficientes para postularse a favor de la retroactividad de los servicios, pues el marco jurídico de referencia no excluye expresamente esta posibilidad, que en caso contrario sería tan discriminatorio como carente de cobertura legal, máxime cuando se esta tratando de una modalidad del derecho que tiene un carácter preferente en la ley en relación a las prestaciones económicas (art. 14.2 de la LD). Debe tenerse en cuenta que en este caso, a diferencia de la prestación económica, el no reconocimiento de la retroactividad de los servicios en los casos de demora en la tramitación de estos procedimientos, supondría un perjuicio para el beneficiario/a, toda vez que la efectividad del mismo no llegaría hasta la aprobación tardía del PIA correspondiente, que en no pocos casos se añade a la demora del previo expediente de reconocimiento de la situación de dependencia.

3. La responsabilidad administrativa en caso de demora en los procedimientos de la dependencia, y el fallecimiento de las personas dependientes durante dicha tramitación.

Circunscribiendo el planteamiento a los procedimientos cuya RRSD no queda diferida para un ejercicio posterior como consecuencia de la aplicación gradual de la LD., queda considerar si la resolución tardía en este tipo de expedientes puede dar lugar a responsabilidad patrimonial, toda vez que la demora en la tramitación y resolución de estos procedimientos, como en cualquier otro ámbito de la acción pública, no debe serlo en perjuicio del interesado, pudiendo dar lugar a responsabilidad patrimonial si se dan los requisitos establecidos en el título X de la LRJAP-PAC (arts. 139 a 144).

La demora de estos procedimientos, en cualquiera de su dual fase en ningún caso implica comunicación o compensación de plazos entre ambos, sin que la resolución dentro o fuera de plazo de uno de ellos altere los plazos del otro anterior o posterior. En todo caso, la demora en la primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia se trasladará, en buena parte de los casos, a la posterior en la aprobación del PIA, con independencia de que esta a su vez incurra en demora e incumplimiento de los plazos.

Por otro lado, la circunstancia de que en dichos procedimientos y en cada una de sus fases intervengan dos Administraciones territoriales diferentes, la Local a través de los Servicios Sociales Comunitarios y la Autonómica a través de las Delegaciones Provinciales para la Igualdad y Bienestar Social, la primera en la instrucción y la segunda en la resolución de reconocimiento y aprobación del PIA, hace especialmente compleja dilucidar sobre la imputación de la responsabilidad en la demora pues la diligencia de una de ellas pude coexistir con la negligencia de la otra, y viceversa, cuando no la de ambas Administraciones en el seno del mismo expediente. No obstante, la configuración en la LD como un único procedimiento traslada la responsabilidad administrativa, frente al interesado/a, a la Administración Autonómica, por así disponerlo los arts. 28 y 29 de la LD, Administración que en el ejercicio de sus potestades de autoorganización aborda la regulación procedimental en el Decreto 168/2007, estableciendo un dual reparto de competencias en ambas fases del procedimiento, cuya titularidad corresponde en última instancia a ella.

El art. 87 de la LRJAP-PAC dispone que pondrá fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia, la caducidad, así como también los casos de “ imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.

Entre otros casos de imposibilidad de continuación del procedimiento la doctrina suele destacar la muerte del interasado/a, decantándose por la procedencia de continuación del procedimiento con los causahabientes si, debidamente requeridos, comparecen (tal y como se prevé en materia económico-administrativa), salvo que se esté ante derechos o intereses estrictamente personales, intransmisibles a los herederos o causahabientes o cuando la muerte prive de razón de ser al procedimiento.

Sin lugar a dudas el reconocimiento de la situación de dependencia tiene un carácter personal e intransmisible y la muerte en sí privaría de razón de ser a este procedimiento, pero no así las prestaciones económicas o servicios que, una vez declarada ésta, se determinen en ella y concreten posteriormente en el PIA, toda vez que su naturaleza económica en el caso de prestaciones o la posibilidad de su evaluación económica en el caso de servicios, permiten la continuación del procedimiento si se ha producido el fallecimiento con posterioridad al reconocimiento de la situación de dependencia y siempre que ésta no tenga demorada su eficacia conforme a la gradualidad establecida en la DF. 1ª. 1 de la LD.

En este supuesto la posición jurídica de los herederos o causahabientes en el expediente de dependencia no es otra que la de “interesados legítimos” que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela (art. 24.1 de la Constitución, art. 30 de la Ley 29/1988, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y art. 31.1.a) de la LRJAP-PAC), con un amplio reconocimiento jurisprudencial desde la perspectiva procesal de la legitimación. En este sentido para la legitimación de estos habrá que estar a lo que disponga el título testamentario correspondiente o, en su caso, al auto de declaración de herederos o acta de notoriedad de estos.

Así pues, constatado el fallecimiento de la persona dependiente procede que por la Administración competente, de oficio o a instancia de parte, lleve a cabo las actuaciones necesarias en orden a proseguir la continuación del procedimiento si avanzada la instrucción ello es viable, o bien a promover la responsabilidad patrimonial que se derive como consecuencia de haber intervenido demora en la tramitación de los procedimientos.

Con carácter previo haya que decir que hemos venido discrepando de la solución adoptada para estos supuestos por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en sus “Instrucciones relativas a la aprobación del PIA dirigidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social” (sin fecha), en cuyo apartado 5 in fine se dispone:

Del mismo modo en caso de fallecimiento de la persona en situación de dependencia con anterioridad a la resolución aprobatoria del PIA, procederá a dictarse resolución en los términos previstos en el párrafo anterior” (se declarará concluso el procedimiento dictándose resolución en la que se haga constar tal circunstancia).

A este respecto estimamos que en el fallecimiento de la persona declarada dependiente ha de tenerse en cuenta, entre otros extremos, el momento procedimental a dicha fecha, si el expediente esta incurso o no en demora administrativa (con incumplimiento de los plazos para resolver a dicha fecha), así como la eficacia diferida en función de la aplicación progresiva de la LD en función del grado y nivel de ésta.

En principio el fallecimiento de la persona interesada con anterioridad al reconocimiento de su situación de dependencia, cualquiera que sea el momento procedimental en que se encuentre el expediente, ya se produzca dentro o fuera del plazo legalmente establecido para dictar y notificar ésta, conlleva la imposibilidad de continuarlo, procediendo incorporar al expediente la resolución en la que, con invocación de esta causa, se declare ultimado y extinguido el procedimiento y la ordenación del archivo de las actuaciones.

Cuestión bien diferente nos encontramos en aquellos supuestos en que el fallecimiento se produce con posterioridad al reconocimiento de la situación de dependencia, durante la fase de instrucción del PIA (y en no pocas ocasiones con la aprobación del PIA con desconocimiento del fallecimiento anterior del afectado).

En estos supuestos mediando demora en la tramitación de estos procedimientos, nos hemos venido postulando por la procedencia de la exigencia de responsabilidad patrimonial en un expediente al efecto, toda vez que esta demora administrativa al situar la aprobación del PIA con posterioridad al fallecimiento provoca la conclusión del procedimiento sin dicha aprobación y con ello los potenciales derechos retroactivos que hubiere devengado el beneficiario.

No son excepcionales tampoco las ocasiones en que habiendo constatado la Administración que el fallecimiento se ha producido con anterioridad a la aprobación del PIA, procede a la revocación del mismo por dicho motivo, requiriendo el reintegro de la totalidad de los pagos realizados a favor del beneficiario fallecido, supuestos en los que esta Institución se ha postulado a favor de que dichos reintegros solo son pertinentes en relación a los pagos referidos con posterioridad al fallecimiento, pero en modo alguno a los referidos a los periodos anteriores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES a las Delegaciones Provinciales para la Igualdad y Bienestar Social:

1º Que los procedimientos relativos a la dependencia (e especialmente los que afectan a personas declaradas como grandes dependientes) sean resueltos con celeridad en los plazos reglamentariamente establecidos, y en todo caso, en un plazo razonable.

2º Que la retroactividad de los derechos relativos a la dependencia, estos alcancen tanto a las prestaciones económicas como a los servicios, siempre que se den los supuestos de hecho a la fecha o periodo retrotraído.

3º Que en los casos de aprobaciones tardías de programas individuales de atención (PIA) recaídos sobre personas dependientes fallecidas con anterioridad, el requerimiento de reintegro por prestaciones indebidas vaya referido a los que se correspondan con posterioridad a dicho evento (y no las anteriores al fallecimiento).

4º Que en todos los casos de demoras excesivas e injustificadas de expedientes de dependencia que conlleven perjuicios de las personas afectadas se inicie, de oficio o a instancia de parte, expediente de responsabilidad patrimonial.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1337 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria

ANTECEDENTES

En el escrito de petición de información que realizamos al amparo del art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, se le explica a la Dirección General de Asistencia Sanitaria los motivos que nos habían llevado a la incoación de este expediente de oficio, que se resumen en la reiteración con que se viene sometiendo a la consideración de esta Institución, la problemática que suscita la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida (TRA) en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
La primera queja que recibimos en relación a este asunto data de 1993, después se contabilizan algunas más en los años 1996 y 1999, pero no es sino a partir del año 2000 cuando se vislumbra la magnitud de esta cuestión y se instaura con entidad suficiente para ser percibida como problema en el ámbito de funcionamiento del servicio público sanitario.
Desde entonces y hasta hoy se nos han formulado unas setenta quejas que ejemplifican problemáticas diversas reveladoras de los aspectos que para los ciudadanos constituyen los déficits del sistema. A lo largo de este tiempo nuestra actividad se ha desarrollado paralelamente a la evolución e implantación de las técnicas de reproducción asistida en nuestros hospitales, en un proceso que a pesar de todo se ha llevado a cabo muy rápidamente, dado que en pocos años se han producido cambios muy significativos, aunque como suele suceder en estos casos la demanda ciudadana ha ido siempre por delante de la oferta y práctica asistencial.
Por este motivo los temas planteados en algunas de estas reclamaciones ya se han solucionado, mientras que otros nuevos van apareciendo, al tiempo que existe una cuestión, que lejos de subsanarse, permanece en el tiempo y se ha acrecentado en su gravedad hasta extremos difícilmente soportables por el usuario de la sanidad: la excesiva demora en la recepción de los tratamientos que constituyen la prestación.
Por nuestra parte en el análisis de las quejas recibidas y los informes emitidos, bien desde esos Servicios Centrales del SAS, bien desde los distintos centros asistenciales responsables de la asistencia en este campo, hemos llegado a emitir diversas resoluciones con algunas recomendaciones, en ciertos casos con carácter puntual, y otras veces con una valoración generalista de la problemática a la que hemos aludido.
Pues bien dentro de los objetivos que se ha propuesto nuestra intervención, se encuentra significativamente el de conseguir una reducción sustancial de las listas de espera, para lo cual llegamos a recomendar que por parte de ese Organismo se llevara a cabo un estudio sobre la situación de las TRA en Andalucía en orden a incrementar los recursos y la accesibilidad a las mismas; que se mejorara la gestión de la lista de espera adoptando las medidas organizativas necesarias; y que se fijaran plazos de garantía de respuesta asistencial para las TRA.
A pesar de que en la respuesta de esa Administración a nuestras recomendaciones se comprometieron diversas actuaciones (posibilidad de realizar estudio básico de esterilidad en todas las áreas hospitalarias, duplicar el número de centros que ofertan técnicas básicas; ampliación del número de centros que realizan técnicas avanzadas, y reordenación de flujos poblacionales adaptándolos a los nuevos recursos), la demora en la materialización de las mismas y el desconocimiento del alcance real de la lista de espera en cada uno de los hospitales de referencia, nos sitúan en el punto de partida para la tramitación de este expediente.

CONSIDERACIONES

Por lo que hace a la fijación de plazos de garantía de respuesta asistencial, esa Administración Sanitaria justificó en un principio la exclusión de esta materia de los plazos de garantía de primera consulta de especialidades y procesos asistenciales previstos en el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, por la diversidad de circunstancias que inciden en el diagnóstico y tratamiento; aunque admitía el compromiso recogido en diversos documentos programáticos y de gobierno de garantizar un tiempo máximo de inicio de atención de 180 días, más tarde incorporado en algunas ocasiones incluso al discurso de la titular de esa Consejería para la actual legislatura.
Nuestra intención primera con el planteamiento de este procedimiento de oficio, era la de acceder al grado de desarrollo de estas medidas, conocer el estado de situación actual de la lista de espera, y valorar la incidencia de la falta de efectividad de aquéllas sobre esta última.
Así por lo que respecta a las denominadas técnicas básicas (inseminación artificial), ciertamente la posibilidad de las mismas se ha extendido a numerosos centros hospitalarios (2 ó 3 por provincia), de forma que se niega que exista lista de espera en cuanto a su aplicación, e incluso en los casos en los que es preciso esperar un tiempo para someterse a estos tratamientos, los plazos son poco significativos ( dos o tres meses). Solamente se detecta una espera mayor por causas concretas (falta de disponibilidad de facultativos especialistas por coincidencia de bajas maternales) en el hospital de Cabra, aunque el número de usuarias pendientes de tratamiento sólo asciende a 26, por lo que con una reanudación del número de ciclos de tratamiento que venía siendo habitual, entendemos que este problema incidental habría de quedar rápidamente resuelto.
También es destacable la espera de seis meses, que habremos de entender más estructural, en el hospital Virgen Macarena, en el que actualmente se registran 65 parejas en demanda de asistencia.
En todo caso de las quejas que hemos reflejado apenas alguna incide en el acceso a las técnicas básicas, refiriéndose las personas interesadas en las mismas en su inmensa mayoría, a las cuestiones que suscitan las denominadas técnicas complejas o avanzadas.
En lo tocante a estas últimas es posible constatar que de las unidades previstas para entrar en funcionamiento antes del año 2007, solamente dos de ellas han comenzado su actividad, en concreto el Complejo Hospitalario de Jaén (2006) y el hospital Reina Sofía de Córdoba (2007). Las otras han tenido dificultades diversas relacionadas con las obras necesarias para albergar sus dependencias. Así está previsto que en los próximos meses empiece la unidad del hospital Torrecárdenas, y parece que se mantiene también esta programación para las unidades del hospital Puerta del Mar, y Juan Ramón Jiménez. La que padece la demora más señalada es la otra unidad prevista para Sevilla en el hospital Virgen de Valme, cuyas obras se van a prolongar por lo visto hasta finales de 2010, lo que sitúa el comienzo de la prestación a partir de 2011.
En definitiva la primera conclusión que podemos extraer de lo expuesto es la relativa al incumplimiento de los plazos señalados para la ampliación de las unidades puestas al servicio de la realización de técnicas de reproducción asistida complejas, de forma que a día de hoy, sólo dos centros hospitalarios se han venido a sumar (con ritmos bastantes, discretos según se desprende del número de ciclos realizados en estos años), a los tres hospitales que tradicionalmente acumulaban la práctica de estos tratamientos (Virgen de las Nieves, Virgen del Rocío, y Carlos Haya).
A continuación si nos fijamos en los datos que el informe de esa Administración nos proporciona sobre la actividad y los ponemos en relación con los de demora media, podemos llegar a deducir otras afirmaciones.
Con una razonamiento quizás simplista, pero estimamos que no del todo alejado de la realidad, podemos extraer una medida de la capacidad asistencial de cada una de las unidades en funcionamiento.
Si nos detenemos en el cuadro 5 del informe administrativo observamos el número de ciclos de FIV/ICSI practicados en los ejercicios 2005 a 2008 en cada centro, de manera que si tenemos en cuenta que con carácter general a cada paciente se le somete a un máximo de dos ciclos, el número de parejas que en la actualidad pueden ser atendidas por cada hospital en el período de un año vendrá determinado como mínimo por la mitad de los ciclos que realiza. En este punto hay que tener en cuenta que algunos tratamientos tendrán éxito al primer intento, y seguramente no contamos con otras muchas circunstancias de influencia en este cálculo, que por fuerza ha de ser absolutamente aproximado.
Ciertamente la tendencia de los diversos hospitales en relación con los ciclos es incrementista, es decir cada ejercicio viene a superar al anterior, quizás salvo el hospital Carlos Haya en el que se aprecia una disminución relativa del número de ciclos realizados en los dos últimos años. Entendemos que esta cuestión está directamente influenciada por el perfeccionamiento de los procedimientos desde el punto de vista organizativo, y sobre todo con el incremento de los medios materiales y personales.
Ahora bien partiendo de la información suministrada sobre el número de ciclos que cada centro llevó a cabo el año pasado. Siguiendo el criterio antes reseñado (dividir por dos teniendo en cuenta que normalmente se realizan dos ciclos a la mayoría de las parejas), nos encontraríamos con que las usuarias o parejas que en estos momentos pueden ser atendidas anualmente en cada centro se elevan a:
·       111 en el hospital Reina Sofía de Córdoba.
·       124, 5 en el Complejo Hospitalario de Jaén.
·       411, 5 en el hospital Virgen de las Nieves de Granada.
·       243, 5 en el hospital Carlos Haya de Málaga.
·       465 en el hospital Virgen del Rocío de Sevilla.
Si comparamos las ratios así extraídas con el número de parejas pendientes de recibir tratamiento en este año (tabla 4), nos encontramos que solamente el hospital Virgen de las Nieves de Granada desarrolla un nivel de actividad que le permitiría asumir prácticamente en el año la demanda que actualmente tiene. Aún así la demora media se prolonga 18 meses.
En los demás casos podríamos decir que la demanda existente duplica e incluso triplica la capacidad prestacional anual de los centros, lo que se traduce en demoras que superan los dos años e incluso en un hospital concreto llega a alcanzar los tres.
Así en Málaga hay 600 parejas/usuarias esperando someterse al tratamiento, pero anualmente vienen realizando 487 ciclos, por lo que en dicho período podrían proporcionar asistencia a 243 parejas/usuarias, menos de la mitad de las registradas, de ahí que la demora para someterse al tratamiento se prolongue por dos años.
En Jaén se contabilizan 342 parejas usuarias, si normalmente en un año viene asistiendo a 123 (249 ciclos realizados entre dos ciclos por pareja), no es de extrañar que se precisen 27 meses para el acceso al tratamiento en este centro.
Idéntico período marca la espera en Córdoba, donde el año pasado se practicaron 222 ciclos, lo que equivale aproximadamente a 111 parejas atendidas, mientras que en espera aparecen en número de 258.
Por último en Sevilla se realizaron en 2008 un total de 930 ciclos, lo que eleva las posibilidades de asistencia de esta unidad a un número de 465 parejas al año, pero la cuestión es que constan 1400 usuarias pendientes de tratamiento, luego la dispensación de la prestación se demora en este caso nada menos que tres años.
La conclusión primera que resulta extraíble de estos datos no puede ser sino que la demanda de aplicación de técnicas de reproducción asistida, una vez realizado el diagnóstico de esterilidad y la indicación facultativa del tratamiento adecuado, supera con mucho la capacidad asistencial de las unidades hospitalarias que estamos considerando.
Es verdad que desconocemos cuál es el ritmo de incorporación de nuevas usuarias, por lo que resulta difícil dilucidar en qué medida la demanda que se produce cada año permanece desatendida manteniendo o acrecentando el montante de las usuarias en espera, pero parece claro que si se atienden menos de las que cada año son derivadas para la recepción de estos tratamientos, el porcentaje de pacientes desasistidas se irá incrementando progresivamente y el problema se torna prácticamente irresoluble.
Tampoco sabemos cuál es la incidencia que en el número de pacientes en espera tienen la usuarias de otras provincias que están llamadas a ser atendidas en principio por las unidades que se encuentran pendientes de inicio de su actividad.
Ahora bien lo que si se aprecia es que el desgajamiento de las originarias de Jaén y Almería (200 pacientes derivadas de la lista de espera del hospital Virgen de las Nieves), debe haber tenido una notable repercusión a la hora de que el hospital granadino funcione dentro de unos límites, que si bien no podrían calificarse de normalidad, tampoco deben entenderse desmesurados .
No ha ocurrido lo mismo con el hospital sevillano, respecto al que las previsiones de puesta en marcha de otras unidades de referencia provinciales no se han cumplido, excepto en lo referente al hospital Reina Sofía, teniendo en cuenta además que partía de un ámbito de cobertura superior (cuatro provincias frente a las tres atendidas en principio por el hospital granadino). Así ni Cádiz ni Huelva han restado aún pacientes al hospital Virgen del Rocío, ni tampoco la segunda unidad de la capital, cuya instalación se pretende en el hospital de Valme.
La futura derivación de las pacientes de estas provincias a sus hospitales de referencia, cuando comiencen a funcionar las unidades de reproducción asistida de los mismos para tratamientos complejos, evidentemente reducirá la presión asistencial que actualmente recae sobre el hospital Virgen del Rocío, pero mientras tanto se ha generado una lista de usuarias en espera de atención que resulta inasumible en tiempo razonable.
Por último el hospital Carlos Haya también se ve desbordado por su propia demanda, que en este caso es exclusivamente la de su provincia, y ni siquiera completamente, porque por lo visto también se realizan técnicas complejas en el hospital Costa del Sol, aunque desconocemos datos al respecto de este último.
Como es lógico suponer la problemática de las listas de espera no entraña para la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ninguna novedad, pues venimos asistiendo desde casi el inicio de nuestra actividad a este planteamiento en muchos órdenes de la actividad sanitaria, hasta el punto de que determinadas listas de espera quirúrgicas fueron objeto de realización de Informes Especiales por nuestra parte hace ya algún tiempo (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...), y también lo han sido por parte del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales .
En este orden de cosas se parte de que las listas de espera son consustanciales al sistema, pues entroncan con características fundamentales del mismo tales como la universalidad, gratuidad, limitación de recursos,... y se reproducen en la mayoría de los países de nuestro entorno.
Ahora bien en nuestra postura si una demora razonable puede incluso significar un factor de eficiencia del sistema a la hora de emplear los recursos que posee, lo que entendemos que resulta plenamente rechazable es que dichas esperas se prolonguen de manera excesiva hasta extremos que resultan socialmente inaceptables, pues en estos casos lo que se produce es una auténtica desasistencia.
Es por eso que cuando en el curso de nuestra labor ordinaria hemos venido detectando esas extralimitaciones, no nos hemos cansado de reclamar a la Administración Sanitaria la adopción de las medidas organizativas y asistenciales precisas que garanticen a los ciudadanos andaluces el efectivo disfrute del derecho a la protección de la salud.
Esta tesis resulta perfectamente trasladable a las listas de espera en el ámbito de la reproducción humana asistida, en las que como venimos reseñando, hemos podido constatar demoras excesivas e insoportables para las parejas afectadas. Aún admitiendo el incremento progresivo de unidades y número de ciclos realizables, el elevado número de casos pendientes y la constante incorporación de nuevas parejas cronifican, cuando no empeoran, la situación actual de las listas de espera.
En el ámbito que estamos considerando la desasistencia es aún más clara, porque el transcurso del tiempo en la lista de espera lleva en muchos casos a que las usuarias que figuran en la misma cumplan la edad establecida como límite para someterse a los tratamientos, lo que supone su automática exclusión, quedando entonces sin ninguna posibilidad de acceso después de un largo camino recorrido, causándoles un perjuicio irreparable en muchos de los casos.
La reproducción humana asistida cuando existe un diagnóstico de esterilidad o indicación clínica establecida, es una prestación que integra la cartera de servicios comunes de atención especializada del Sistema Nacional de Salud (Anexo III apartado 5.3.8 del R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre).
El derecho a obtener una respuesta sanitaria en un plazo razonable se enmarca dentro del más amplio derecho a una buena administración que con carácter general se establece en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (L.O. 2/2007, de 19 de marzo) y el art. 5 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Dicho derecho de la ciudadanía a recibir una respuesta en un plazo razonable no sólo se predica en la vertiente administrativa o procedimental, sino también prestacional. En el ámbito sanitario tiene su reflejo en el derecho  a la garantía de acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, que se recoge en el art. 6.1 m) de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y como manifestaciones del mismo aparecen las normativas reguladoras de plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre), y para primeras consultas de especialidades, pruebas diagnósticas, y procesos asistenciales (Decreto 96/2004, de 9 de marzo).
Pero es más, respecto de las prestaciones que no tienen asignados dichos plazos de garantía, el contenido de este derecho exige que la dispensación de aquéllas no quede aplazado con carácter “sine die”, sino que debe llevarse a cabo en un plazo razonable, lo cual no es sino un concepto jurídico indeterminado que debe ser definido en cada caso conforme a las circunstancias y el contexto en el que ha de llevarse a cabo, según señala la doctrina jurisprudencial.
De ahí que por mucho que tengamos en cuenta las circunstancias y el contexto no podamos considerar, que los tiempos que presiden la dispensación de la prestación sanitaria incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, que consiste en la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida (entre 18 y 36 meses como hemos visto), puedan considerarse como plazos razonables a los efectos de la normativa referenciada, la cual por otra parte habrá de entenderse vulnerada por esta forma de actuar administrativo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por estimar incumplidos los siguientes preceptos:
· Art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (L.O. 2/2007, de 19 de marzo)
· Art. 5 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
· Art. 6.1 m) de la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, (en relación con los anteriores)
RECOMENDACION:
Que se adopten las medidas necesarias para agilizar el inicio de la actividad de las unidades para la realización de técnicas de reproducción asistida complejas previstas en los hospitales Torrecárdenas (Almería), Puerta del Mar (Cádiz), Juan Ramón Jiménez (Huelva), y Virgen de Valme (Sevilla), de manera que se cumplan las previsiones mantenidas para este año en cuanto a los tres primeros, y principios del 2011 para el último.
Que se adelante la elaboración de las listas de espera relativas a dichas unidades, con la derivación de pacientes que van a corresponder a las mismas, siempre y cuando no deban ser atendidas en los centros hospitalarios en cuyas listas de espera actualmente se encuentran, antes del inicio del funcionamiento de aquéllas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5094 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

Ha comparecido en esta Institución una ciudadana para exponer la situación en la que se encuentra su hijo, afectado de un melanoma mestastásico avanzado y reclamar la autorización del uso compasivo de un medicamento (Emend) que en su opinión ha venido mostrándose beneficioso para paliar el progreso de la enfermedad y mejorar la calidad de vida del paciente.

Este último fue atendido en el servicio de oncología de un hospital sevillano, y posteriormente en el de otro centro hospitalario, le han realizado diversas pruebas PET que venían detectando un avance imparable de la enfermedad, que se acompañaba de unas pésimas condiciones de vida.

Según nos cuenta la interesada, por contacto con un investigador que está realizando un ensayo clínico sobre el medicamento referido (cuyo principio activo es el Aprepitant) a grandes dosis, ha empezado a tomar este tratamiento, el cual insiste en que ha traído consigo efectos alentadores.

La interesada es muy consciente de la enfermedad que afecta a su hijo y de que el tratamiento no es curativo, pero afirma que desde que lo está tomando ha mejorado ostensiblemente su calidad de vida, hasta el punto de que puede desarrollar una vida casi normal con actividades que antes no podía siquiera imaginar. Por otro lado en las pruebas Pet realizadas, a pesar del progreso de la enfermedad hepática, se ha detectado la desaparición de otros focos que antes afectaban a pulmones, ingle y vesícula. No obstante, a pesar de ello, desde el Servicio de Oncología no se considera pertinente la emisión de un informe justificativo de su indicación (en orden a favorecer la petición de uso compasivo) habida cuenta de la disparidad de criterios de los facultativos integrantes del mismo a este respecto.

En este punto aquélla añade que por fuentes de la propia Administración Sanitaria ha podido conocer que hay tres pacientes a los que se ha autorizado el uso compasivo de este medicamento, y que incluso hay otros dos pacientes de ese hospital que vienen recibiendo el mismo directamente de la farmacia hospitalaria, sin cumplimiento de requisito añadido alguno.

El hijo de la interesada viene tomando esta medicación desde julio, pero la familia ya no tiene medios para hacer frente al coste del mismo, para cuya financiación están contado con la ayuda de los vecinos de la localidad.

Por lo visto la Administración Sanitaria ha mostrado a la interesada su disposición de hacerse cargo del coste de la dispensación, pero para ello precisa la prescripción facultativa, preguntándose aquélla por qué motivo no se la dan, sobre todo teniendo en cuenta que existen otros pacientes que por diversas vías están accediendo al tratamiento referido.

No quiere obviar la interesada la posible negligencia médica que por otro lado entiende que existe en el origen del actual estado evolutivo de la enfermedad, pues en el centro de salud de su localidad no se llevó a cabo análisis alguno de una lesión en la piel que se le extirpó a su hijo, la cual resulto ser maligna y provocó la aparición de metástasis.

Pues bien en un principio el centro hospitalario nos aclaró desde un punto de vista técnico la única indicación autorizada para el principio activo Aprepitan, que no es otra que la de “ prevención de naúseas y vómitos agudos y diferidos que se asocian con quimioterapia antineoplásica”, de manera que respecto de otras indicaciones, como la de antineoplásico en el tratamiento de melanomas o tumores, aún se encuentra en fase de investigación básica, sin que existan ensayos clínicos en humanos.

En cuanto a la negativa a la autorización del uso compasivo, se esgrime por el hospital que por el motivo más arriba expresado, no existe evidencia científica que sustente la decisión y fundamente la indicación expresa de los facultativos de la unidad de gestión clínica de oncología, ya que de otra manera se vulnerarían los principios deontológicos de la práctica médica.

Por otro lado señalan que no existe evidencia alguna de la mejoría anunciada, sino que por el contrario se ha detectado una importante progresión de la enfermedad después de haber tomado el tratamiento, por lo que concluyen señalando que “la percepción de mejora de calidad de vida, lamentablemente no está acompañada de una evolución clínica favorable”.

En último término aluden a la posibilidad de que una generalización de estas solicitudes de uso compasivo para este concreto medicamento, generen en los pacientes y sus familiares expectativas irreales que no les reportan beneficio alguno en términos de salud, y que además perjudican la práctica diaria de los profesionales.

Por nuestra parte manifestamos al responsable hospitalario el interés de esta Institución en responder a su solicitud de colaboración para tratar de evitar los perjuicios antes enunciados, pero también considerábamos que la proclama de racionalidad contenida en el informe administrativo resultaba contradicha por la realidad de la existencia de pacientes que habían recibido el tratamiento que estamos considerando en dicho centro, algunos al parecer como uso compasivo, y otros con mera indicación facultativa y dispensación directa.

Cuando nos dirigimos al hospital preguntándole por estas situaciones, el segundo informe emitido se ha limitado a afirmar que “actualmente no se está dispensando medicamento a ningún paciente”, añadiendo que se continúa con la propuesta de desarrollo de un ensayo clínico que reúna las adecuadas garantías éticas y de seguridad.

CONSIDERACIONES

Llegados a este punto nos vemos en la obligación de realizar un doble planteamiento ante esta cuestión, el primero es exclusivamente de legalidad y se centra en el análisis de la concurrencia de los requisitos que habrían de legitimar la autorización de uso compasivo; el segundo se adentra en aspectos de equidad, para dirimir si ha existido diferencia de trato a la hora de acceder a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público.

Por lo que al primer punto se refiere estimamos oportuno reseñar los diferentes soportes normativos que en la actualidad regulan el denominado uso compasivo. En este sentido tenemos que mencionar el art. 28 del R.D. 223/04, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos; el art. 24 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

Y es que a nuestro entender se plantea un conflicto interpretativo que sería interesante discernir, pues si bien al amparo del art. 28 de la normativa referida sobre ensayos clínicos la utilización de medicamentos en investigación para indicaciones distintas de las autorizadas quedaría plenamente englobada en el concepto de uso compasivo; tras la remisión a la regulación reglamentaria que realiza la Ley del Medicamento, nos encontramos con que el R.D. 1015/09 diferencia entre uso compasivo y prescripción de medicamentos autorizados en condiciones distintas a las autorizadas, por lo que habría que preguntarse hasta que punto el uso para indicaciones no autorizadas no entraría más bien dentro de este segundo apartado.

La distinción no es insustancial porque los requisitos para la disponibilidad de los medicamentos en uno y otro caso son también distintos, previéndose en el primero, junto a los comunes que consisten en la recomendación facultativa y el consentimiento del paciente, además adicionalmente que se haya solicitado autorización de comercialización o se esté realizando ensayo clínico, y que se autorice por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

El Preámbulo de esta norma alude a utilizaciones en condiciones distintas de las autorizadas de medicamentos autorizados, como supuestos que “caen dentro de la esfera de la práctica clínica”, y por tanto dentro del ámbito de responsabilidad del facultativo prescriptor, mencionando dentro de las mismas usos terapéuticos que no se encuentran recogidos en la ficha técnica del medicamento, a pesar de contar con datos clínicos que los avalan, bien por la velocidad con la que se desarrolla la investigación en un determinado ámbito que es superior a la tramitación burocrática de las autorizaciones, o también por la falta de interés comercial en los estudios necesarios para las mismas.

No parece que el supuesto que consideramos, en el que se trata de aplicar un medicamento autorizado como antihemético para un uso no autorizado como antineoplásico, se equipare materialmente a los parámetros que en el referido Preámbulo vienen a definir este concepto (indudablemente faltan los mencionados datos clínicos que lo avalen), pero sin embargo técnicamente un uso para una indicación no autorizada resulta perfectamente subsumible dentro del concepto de uso en condiciones distintas a las autorizadas, y de hecho ambas situaciones vienen unidas en otros preceptos, por lo que resulta de la máxima importancia delimitar el procedimiento a seguir para disponer de los medicamentos no autorizados con esta finalidad, y lo que resulta más relevante, homogeneizar las condiciones para la dispensación.

Ya el mismo Preámbulo advierte que pueden existir situaciones en las que la Agencia del Medicamento deba emitir recomendaciones basadas en la evidencia disponible en materia de eficacia y seguridad. De hecho se llama la atención en este punto sobre la aplicación a estos casos del régimen previsto para el uso compasivo, hasta que la entrada en vigor de esta norma distingue dos situaciones y establece dos procedimientos diferentes.

Con independencia de cómo se conceptúe el uso de este medicamento con arreglo a la normativa vigente, partimos de la inexistencia de uno de los requisitos que en todo caso resulta común en ambas modalidades: la falta de indicación expresa de un facultativo.

Resulta evidente que desde esta Institución no podemos pronunciarnos desde un punto de vista técnico sobre la eficacia del medicamento para el uso que se propone. En todo caso únicamente podríamos recomendar que se realizara un seguimiento individualizado del paciente para comprobar en qué medida se han producido los efectos positivos mencionados por la interesada, consultando al efecto las pruebas que haya podido realizarse fuera del sistema sanitario público, evaluando en lo posible no sólo la eventual ralentización o paralización de la enfermedad en algunos de sus focos, sino también la alegada mejoría de la calidad de vida, la cual por otro lado no ha de resultar tan difícil de apreciar.

No hay recomendación facultativa porque según dicho hospital no hay un mínimo de evidencia que resulte de ensayos controlados, ya que el que se aprobó no se llegó a realizar, por lo que no se cuenta con la información proporcionada habitualmente por aquéllos, la comunicación constante que entraña su existencia con los promotores y el equipo investigador, las garantías que rodean la práctica de los mismos, etc.

En definitiva desde una perspectiva estrictamente jurídica no podríamos realizar ningún reproche de legalidad a la decisión negativa para proponer la autorización de uso compasivo. Es sin duda el análisis de equidad el que se muestra más relevante en este caso, aunque la vulneración de dicho principio lógicamente entrañe la infracción normativa de los preceptos en los que aparece recogido.

Pues bien por el hospital, en su segundo informe, se asevera que actualmente no está proporcionando el medicamento a ningún paciente, lo cual no sabemos si implícitamente quiere decir que antes si lo hizo. Lo cierto es que a esta Institución le consta el suministro de este medicamento para la finalidad expuesta, y no sólo en dicho hospital, sino también en otros centros del sistema sanitario público de Andalucía.

Según indica la interesada en algunos casos existió autorización para el uso compasivo, mientras que en otros se suministró el medicamento directamente desde la farmacia del hospital.

Cabría pensar que la Administración considera que ha cometido un error cuando ha llevado a cabo estas prescripciones y que ahora dicho centro se muestra dispuesto a corregir el mismo, vedando el acceso de otros pacientes en tanto se desarrollan los ensayos clínicos adecuados.

Este posicionamiento que pudiera entenderse razonable, no resulta sin embargo sostenible cuando la negativa facultativa para la solicitud del uso compasivo ha coincidido en el tiempo con el suministro del medicamento a otros pacientes. Y es que además los argumentos esgrimidos para la dispensación en unos casos y la denegación en éste, lejos de fundamentarse en las circunstancias particulares de los pacientes, las características concretas de sus patologías, los estados evolutivos de las mismas, o cualquier otro aspecto que pudiera legitimar la diferenciación; se asientan en una única razón genérica, y por lo tanto predicable respecto de todos los casos, que no es otra sino la falta de evidencia científica por inexistencia de ensayos clínicos.

En esta tesitura la inequidad en el comportamiento administrativo se pone de manifiesto de una manera clara, y al mismo tiempo se evidencia la infracción del precepto normativo que la proscribe, en este caso el art. 88 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, por el cual se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud.

La gravedad de esta infracción se acrecienta si tenemos en cuenta el tipo de pacientes que estamos considerando y las enfermedades que les afectan, dada la tradicional alarma asociada a las mismas y la frecuente gravedad del pronóstico que les acompaña, lo que se traduce en ansiedad y esperanza de la sociedad para esperar y saludar la aparición de terapias eficaces para combatirla. En este orden de cosas la disponibilidad o no de los medicamentos que surgen en este ámbito nunca puede ser irrelevante, pues no son fácilmente sustituibles por otros, sino que representan la posibilidad de aplicación de las terapias más innovadoras.

No es la primera vez que desde esta institución se realiza un llamamiento para extremar las garantías que posibiliten el acceso de los pacientes a las novedades terapéuticas en condiciones de igualdad, específicamente en el ámbito de la oncología. Ya en el expediente de queja 06/2613 se valoraba la negativa a incorporar a la prestación farmacéutica del hospital un medicamento que sí estaba autorizado pero de cuya eficacia terapéutica se dudaba. Sin discutir por nuestra parte este punto, ni siquiera las consideraciones que pudieran surgir desde la perspectiva del uso racional del medicamento, centramos nuestra intervención en las consecuencias perjudiciales que podían resultar de la absoluta autonomía de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales para decidir sobre la incorporación de los nuevos fármacos, pues se posibilitaban de esta manera decisiones diversas que podían originar diferencias injustificadas en la aplicación de los tratamientos, vedadas por el principio de igualdad territorial de acceso a las prestaciones, que impregna todo el Sistema Nacional de Salud.

Por este motivo no dudamos en recomendar que se establecieran mecanismos que permitieran conciliar el ejercicio de las funciones atribuidas a los servicios de farmacia hospitalaria y comisiones que se constituyan en los centros para la selección de medicamentos, con el necesario respeto del principio de igualdad territorial en el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. Como resultado de estas actuaciones por el Servicio Andaluz de Salud se dictó la Resolución 89/08 sobre Armonización de los criterios de utilización de los medicamentos en los centros, por la que se creó la Comisión Asesora Central, a la vista de cuyo informe la Secretaría General podía resolver sobre los criterios de utilización de los medicamentos con carácter obligatorio para todos los centros.

Pues bien dicha resolución contempla expresamente la intervención de dicha comisión en los casos en los que se proponga la no incorporación a la guía de farmacoterapia interna de un hospital, de una nueva indicación ya autorizada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios de un medicamento ya registrado; así como también en los casos de propuestas para que se incorporen medicamentos ya registrados en los últimos cinco años para su utilización bajo condiciones no expresamente contempladas en su ficha técnica.

Desconocemos la antigüedad de la autorización del medicamento que la interesada solicitaba para su hijo, por lo que no es posible averiguar hasta qué punto la Comisión Multidisciplinar de uso Racional del Medicamento del hospital debería haber elevado a la Secretaría General del SAS la solicitud correspondiente de autorización para incorporarlo a la guía de farmacoterapia interna, con intervención de la Comisión Asesora Central referida, en los casos en los que dicho medicamento se ha proporcionado a otros pacientes.

Ahora bien lo que se deduce de esta situación y se refrenda por las reflexiones que hemos venido haciendo, es que los mecanismos armonizadores que actualmente existen se han revelado insuficientes para casos como el que consideramos, bien porque no se han aplicado, bien porque las características de este último no permiten incardinarlo dentro de los supuestos que exigen la puesta en marcha de estos procedimientos.

Estimamos por ello que ante las dudas que se generan en orden al procedimiento para la autorización del uso de medicamentos autorizados para indicaciones no autorizadas, en función de que se considere como uso compasivo, o bien como acceso en condiciones diferentes de las autorizadas, sería preciso clarificar absolutamente este aspecto, puesto que del mismo depende la necesidad de solicitar autorización de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

En segundo término nos parece que en uno y otro caso se impone la necesidad de regular los criterios que permitan el acceso en condiciones de igualdad evitando inequidades como la que se ha puesto de manifiesto en esta queja, no sólo en el ámbito del mismo centro sanitario, sino en el del conjunto de los centros que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Dicha necesidad se revela incluso más acuciante en el supuesto del acceso a medicamentos en condiciones diferentes de las autorizadas, puesto que a diferencia del uso compasivo, en el que la intervención de la Agencia del medicamento introduce un elemento de homogeneización (ahora también caben las autorizaciones de uso compasivo temporales para permitir la aplicación del medicamento a un grupo significativo de pacientes); en el uso en condiciones distintas de las autorizadas el procedimiento de decisión se ciñe al exclusivo ámbito del hospital (justificación del médico responsable del tratamiento de la necesidad de uso del medicamento, información al paciente de los beneficios y los riesgos y prestación del consentimiento de este último), con el único límite de “las restricciones que se hayan establecido ligadas a la prescripción y/o dispensación del medicamento y el protocolo terapéutico asistencial del centro sanitario”.

En resumidas cuentas y a modo de conclusión, la negativa a la autorización del uso compasivo del medicamento solicitado por la interesada no puede reputarse ilegal en tanto no concurren los requisitos necesarios para legitimarla, fundamentalmente la recomendación facultativa respaldada por un mínimo de evidencia científica sustentada en el desarrollo de ensayos clínicos.

Ahora bien el suministro del medicamento a otros pacientes sin acreditación de circunstancias particulares que lo justifiquen, evidencia un comportamiento administrativo contrario al principio de equidad e infractor del derecho de acceso de los usuarios del Sistema Nacional de Salud a la prestación farmacéutica del mismo en condiciones de igualdad.

Por último las desigualdades que se ponen de manifiesto y las novedades introducidas en cuanto a los procedimientos de autorización en la normativa actualmente vigente, exigen un pronunciamiento claro sobre los procedimientos, y el establecimiento de mecanismos armonizadores que permitan homogeneizar la prestación en estos casos.

En esta tesitura sólo nos queda puntualizar un aspecto, y no es otro que el relativo a la conveniencia de promover el ensayo clínico frustrado en su día. El interés en desarrollar el mismo no sólo se justifica por la trascendencia de un eventual éxito de resultados en el tratamiento de una enfermedad como el cáncer, sino que se demuestra por la aplicación que de su indicación como antineoplásico se ha venido haciendo por ese y otros centros hospitalarios.

El segundo informe remitido por el hospital alude a una continuación por parte de dicho centro de la propuesta de desarrollo de “un ensayo clínico que permita el acceso de determinados pacientes con patologías concretas, con las correspondientes garantías de seguridad y éticas”.

Sin dudar de la intención que alberga el centro, lo cierto es que la misma se prolonga ya por un plazo demasiado dilatado sin que el ensayo se haya materializado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES al Servicio Andaluz de Salud por considerar incumplido el artículo 88.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional del Medicamento.

Asimismo con idéntico fundamento normativo se dirigen a ese ente directivo las siguientes RECOMENDACIONES:

1. Que con carácter general se adopten las medidas necesarias tendentes a garantizar el acceso de todos los usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía a la prestación farmacéutica del mismo en condiciones de igualdad efectiva, específicamente en el ámbito de los avances terapéuticos para la enfermedad oncológica.

2. Que se determine el procedimiento, de los establecidos en el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, para la utilización de medicamentos autorizados para indicaciones no autorizadas.

3. Que se establezcan criterios generales para la solicitud de uso compasivo de los medicamentos, de manera que se promuevan las autorizaciones de forma homogénea, cuando se trate de aplicar los mismos fármacos a pacientes en condiciones similares.

4. Que se regulen las condiciones para el uso de medicamentos autorizados en condiciones distintas a las autorizadas, posibilitando el acceso uniforme a los mismos en todos los centros del Sistema.

5. Que se remuevan los obstáculos existentes y a la mayor brevedad se promueva la realización de un ensayo clínico sobre la aplicación como antineoplásico del Aprepitan.

6. Que se de traslado a esta Institución de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo señalado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/5363 dirigida a Consejería de Justicia y Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Púbolica

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite del escrito de queja fue la denuncia que se contenía en la queja presentada, en aras de la posibilidad de que las pruebas selectivas de acceso a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía no se centralizaran en la ciudad de Sevilla, y se establecieran, con carácter general, otras sedes en la Comunidad Autónoma.
 
En la tramitación de la queja, hemos contado con la colaboración de la Secretaria General para la Administración Pública, que nos remitió informe emitido al efecto por la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, de fecha 27 de Julio de 2009, en relación con los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES

Del estudio de la información aportada por la Secretaria General para la Administración Pública, de las alegaciones formuladas por el interesado a dicha información y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación establecer varias sedes contribuiría a facilitar la participación de los andaluces residentes en provincias como Almería, Málaga y Granada, evitando gastos de alojamientos entre otros, y /o desplazamientos en horas intespectivas el día de realización de las pruebas
 
Por cuanto antecede, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladamos a la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, órgano gestor de las pruebas selectivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA única.- Establecer, con carácter general, además de la sede de Sevilla, otras dos Sedes, una en Málaga y otra en Granada, para la celebración de las pruebas selectivas de acceso a los distintos Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía, manteniendo en todo caso, las sedes actuales en cada capital andaluza para las pruebas de acceso a los Cuerpos de Auxiliares Administrativos y General de Administrativos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1427 dirigida a Consejería de Empleo, Servicio Andaluz de Empleo de Córdoba

ANTECEDENTES

En asunto que motivó la tramitación del expediente de queja fue la denuncia presentada sobre el reiterado incumplimiento por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo –S AE-, de Córdoba, de las disposiciones vigentes en materia de selección de personal de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y en el caso concreto del Taller de Empleo”Rehabilitación de Aldea del Cerezo”, promovido por el Ayuntamiento de Cárdena (Córdoba)
 
Conviene recordar, en primer lugar, que con anterioridad ya se tramitaron otros expedientes de quejas sobre los mismos hechos y, en concreto, en la queja 05/1020, se formuló Resolución por esta Institución de fecha 27 de Marzo de 2006, al Delegado Provincial de Empleo de Córdoba y que fue aceptada expresamente por el responsable del organismo provincial en aquellas fechas.
 
A pesar de ello, se formuló con fecha 6/06/2009, la presente queja por persistir el mismo incumplimiento reiteradamente denunciado, y en esta ocasión, en relación con las convocatorias para la selección de personal para los programas de Escuela Taller, Taller de Empleo y Casas de Oficio, en el ejercicio de 2008, lo que puntualmente pusimos en conocimiento de la Dirección Provincial de SAE de Córdoba en nuestro escrito de 3 de Julio de 2009.
 
 
En la tramitación de este expediente, hemos contado con el preceptivo informe del citado organismo provincial, que puesto a disposición del interesado para que formulase las alegaciones que considerase oportunas, formuló las siguientes:
"(...) La Dirección Provincial del SAE, como en ocasiones anteriores, en lugar de dar respuesta a los motivos reales de la queja, como son, la Selección de personal de apoyo administrativo del T.E. -Dehesa de Cebrian- de Villafranca de Córdoba, y del T.E. -Rehabilitación Aldea el Cerezo-, correspondientes a la 4ª y 5ª convocatorias respectivamente, para cuyas vacantes fue seleccionada definitivamente la misma persona, y para los que el interesado, solicitó participarcomo primera opción.
No existe constancia, contrariamente a lo que ahora dice la Jefa de Servicio de Fomento del Empleo en su Informe de fecha 25/09/2009, ni de lo que dijo en su día el Secretario de la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en el suyo de fecha 15/11/2005, de que en dicha Selección de personal de apoyo administrativo, participara representación sindical alguna, que en uno como en otro Informe, se hace constar, como garantía de la transparencia y legalidad con la que actúa este Organismo.
ASD
Según consta en el sello del Registro de Entrada correspondiente estampado en su hoja 1ª, el día 14 de Marzo de 2005, el interesado, presentó personalmente escrito, dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, exponiéndole, entre otros asuntos, la injusticia de la que creía haber sido objeto por parte de la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, y las posibles irregularidades que se podrían haber llevado a cabo, durante la selección del personal de apoyo administrativo, en el T.E. “Jesús Nazareno” de Montoro (Córdoba).
 
Nunca respondió a dicho escrito, ni la Consejería a la que se había dirigido, ni ninguno de sus órganos inferiores, incluida la Dirección Provincial del SAE en Córdoba,”
 
Finalmente concluía el interesado señalando que “ (...) En todo caso, todo este asunto se hubiera evitado, si la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en lugar de no hacer públicos los listados correspondientes, de admitidos excluidos, con indicación de la puntuación obtenida en casa caso, los hubiese hecho públicos en tiempo y forma”. 

CONSIDERACIONES

En aplicación de los principios de publicidad y transparencia y , de acuerdo con lo previsto en el Art. 2.3 de la Resolución de 14 de Julio de 2004, de la Dirección General de Fomento del Empleo, por la que se aprueba el Reglamento Marco de Régimen Interior de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, los distintos actos de la convocatoria y selección a que se refieren las presentes actuaciones, debieron ser hechos públicos, en la página web Servicio Andaluz de Empleo y en los Tablones de Anuncios de las Oficinas concernidas, y de la Dirección Provincial del mismo.

Por cuanto antecede, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladamos a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de Córdoba, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:  Que la Dirección Provincial proceda a acomodar los procesos selectivos y sus bases de convocatorias a lo dispuesto por la Orden de 8 de Marzo de 2004, reguladora de los Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y más concretamente, a lo dispuesto por el artículo 12, y al Reglamento Marco de Régimen Interior (artículos 2 y 4), aprobado por Resolución de 14 de Julio de 2004, en desarrollo de la citada Orden.

 
Y, en base a lo anterior, las relaciones de personal admitidos y excluidos para los programas de Escuela Taller, Taller de Empleo y Casas de Oficio correspondiente al ejercicio de 2008 se publiquen de la forma regulada por las disposiciones vigentes.
 
SUGERENCIA: Asimismo, y al amparo del citado art. 29 de nuestra Ley reguladora, trasladamos Sugerencia para que adopte las medidas oportunas a fin de dar cumplimiento a la Resolución de este Comisionado, de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada con motivo de la queja 05/1020 y que concretábamos en los siguientes términos:
 
 “Que en adelante, esa Dirección Provincial proceda a acomodar los procesos selectivos y sus bases de convocatorias a lo dispuesto por la Orden de 8 de Marzo de 2004, reguladora de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo, y más concretamente, a lo dispuesto por el artículo 12, y al Reglamento Marco de Régimen Interior (artículos 2 y 4), aprobado por Resolución de 14 de Julio de 2004, en desarrollo de la citada Orden”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1022 dirigida a Consejería de Salud, Hospital Virgen del Rocío

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada, la cual nos explicó que tras tener a su hijo en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, éste debió ser trasladado al poco tiempo al hospital Virgen del Rocío de Sevilla con sospecha de obstrucción intestinal, concluyéndose tras dos semanas de ingreso con el diagnóstico de enfermedad de Hirschprong. Dos meses más tarde precisó de intervención quirúrgica.
La interesada nos cuenta que en el momento en el que pudo hacerlo, solicitó el alta de su hijo en la Seguridad Social como beneficiario de su tarjeta sanitaria en el centro de salud de su localidad, de manera que al cabo de un mes aproximadamente recibió en su domicilio la tarjeta sanitaria individual a su nombre.
Manifiesta la reclamante que en ningún momento le comunicaron que no tuviera derecho a la asistencia sanitaria del sistema sanitario público, hasta que en junio del pasado año por parte del hospital Virgen del Rocío se emitió una liquidación reclamándole un importe de 10.900,18 euros por los gastos correspondientes a la asistencia dispensada.
Estima la compareciente que nuestro sistema de salud es gratuito y universal, que existió un error de la Administración al expedir la tarjeta sanitaria de su hijo, y que siempre ha sido asistida de sus dolencias cuando lo ha necesitado en el centro de salud de su localidad y en el hospital Infanta Elena, sin que le advirtieran en ningún momento de que no tenía cobertura de asistencia sanitaria del sistema público.
Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos sendos informes tanto a al centro hospitalario Virgen del Rocío como a la Dirección Provincial del INSS en Huelva.

CONSIDERACIONES

Por medio del primero el hospital se limita a enviarnos copia del escrito remitido a la Junta Superior de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, en el curso de la tramitación del recurso económico-administrativo formulado por la interesada, y de la inscripción del menor en la base de datos de usuarios de Andalucía.
En aquél se da noticia de la asistencia proporcionada al hijo de la interesada, del requerimiento efectuado para que acreditara la cobertura sanitaria de su hijo, y la liquidación emitida dada la falta de constancia sobre la cobertura gratuita, la cual fue certificada desde el INSS y el Distrito Sanitario. Asimismo en la base de datos de usuarios el menor aparece “sin asistencia” en los datos relativos al aseguramiento.
Por su parte la Dirección Provincial del INSS en Huelva nos dice que la interesada decayó en su derecho a la asistencia sanitaria en noviembre de 2004 (cuando transcurrieron 90 días desde el término de la prestación de desempleo sin mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo), y que desde entonces no ha vuelto a solicitar que se le reconozca de nuevo tal derecho ni como titular ni como beneficiaria.
Esta conclusión la alcanza por aplicación de las normas que determinan los beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, a saber el art. 100.1 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, que permanece vigente porque no ha sido derogado por el R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio, los cuales aprueban sucesivamente ambos textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social; el art. 6 del R.D. 2766/1967 de 16 de noviembre sobre Prestaciones de ámbito sanitario y ordenación de los servicios médicos; y el art. 36.1 1º y 11º el R.D. 84/96 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores.
Señala el INSS la confluencia en la regulación del derecho a la asistencia sanitaria de dos órdenes jurídicos diferentes que aún no se han integrado totalmente, el relativo al Sistema Nacional de Salud y el correspondiente al sistema de la Seguridad Social, afirmando su propia competencia para llevar a cabo el reconocimiento del derecho a la prestación de asistencia sanitaria, cuyo acceso se facilita a través de la tarjeta sanitaria individual.
Llegados a este punto se nos plantean diversas dudas en cuanto al tratamiento administrativo de este asunto que sería conveniente clarificar. Así por un lado quisiéramos incidir brevemente en lo relativo al ámbito subjetivo del derecho a la asistencia del sistema sanitario público y por otro en la naturaleza y virtualidad de las tarjetas sanitarias para acreditar la titularidad de tal derecho.
I- El derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud
Explica la Dirección Provincial del INSS en Huelva que en la regulación del derecho a la asistencia sanitaria confluyen dos órdenes jurídicos que establecen distintos títulos competenciales y diferentes mecanismos reguladores del ámbito subjetivo del derecho a la asistencia sanitaria, los cuales aún no se han integrado totalmente.
Así por un lado nos encontramos con la concepción que dimana del denominado Sistema Nacional de Salud, que abandera la universalidad y gratuidad de la cobertura sanitaria; mientras que por otro lado sin embargo opera una concepción de la asistencia sanitaria como prestación del régimen de la Seguridad Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a los beneficiarios del mismo.
La primera entronca directamente con el reconocimiento del derecho a la protección de la salud en el art. 43 de la Constitución Española. Para regular las acciones que han de hacer efectivo dicho derecho, la Ley General de Sanidad alude al Sistema Nacional de Salud, el cual se integra por el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, e incorpora todas las prestaciones y funciones sanitarias que de acuerdo con lo previsto en esta ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho referido.
Pues bien el art. 1.2 de este texto normativo reconoce como titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. En términos similares se expresa el art. 3 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía (“son titulares de los derechos de esta ley, y la restante normativa reguladora del Sistema Sanitario Público de Andalucía, los españoles y extranjeros residentes en cualquiera de los municipios de Andalucía”).
Por su parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ya en su exposición de motivos alude al carácter público, la universalidad y la gratuidad del sistema, y en su texto articulado se pronuncia de forma parecida a como hemos expuesto más arriba (son titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria los españoles y extranjeros en el territorio nacional -en los términos de la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España-).
La segunda se vincula con el entramado tradicional de la Seguridad Social y se configura como prestación de carácter contributivo para quienes están incluidos en dicho sistema. Esta postura se fundamenta en el mantenimiento de la asistencia sanitaria dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, a pesar de que diversas reformas normativas operadas le han privado de su carácter contributivo.
En este punto se produce un debate interesante entre quienes opinan que al haberse desvinculado la asistencia sanitaria de los presupuestos de la Seguridad Social, es hora de que se materialice la universalización de la asistencia contemplada en las normas referidas; y quienes consideran por otra que la eliminación del carácter contributivo de la prestación no significa que la asistencia sea gratuita para todos los ciudadanos, pues habrá ciudadanos que tengan derecho a la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad que sin embargo vengan obligados al pago de las prestaciones que reciban.
Por nuestra parte en este punto seguimos el posicionamiento del Defensor del Pueblo del Estado, según el cual en el marco del art. 43 de la Constitución, con la Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad, se inicia un proceso de transformación desde un sistema de Seguridad Social hacia un modelo de Sistema Nacional de Salud, en el que se deben integrar las diversas estructuras y redes asistenciales públicas existentes para garantizar el fin, declarado en la Ley, de universalidad del derecho a la protección de la salud.
Ahora bien también somos conscientes de que a pesar del tiempo transcurrido dicha universalización no es plenamente efectiva y que aunque se produce una contradicción respecto de los principios inspiradores del modelo sanitario contenido en la Ley General de Sanidad, la realidad continúa bajo el modelo típico de la Seguridad Social, que se caracteriza por la adscripción profesional, suavizado en parte por las sucesivas ampliaciones del ámbito de cobertura del sistema.
En este sentido se han producido diversas iniciativas parlamentarias instando a llevar a cabo la universalización plena y efectiva del derecho a la asistencia sanitaria, y por parte del Defensor del Pueblo se han dirigido resoluciones al Ministerio de Sanidad para que se impulse la reforma legal adecuada que permita fijar los contenidos del derecho a la asistencia sanitaria como derecho público subjetivo personal y no contributivo.
Es evidente que esta cuestión que estamos planteando excede de las competencias de ese centro hospitalario, pero no está de más destacarla para comprender el grado de confusión que en este sentido puede afectar a los ciudadanos cuando se plantean su acceso a las prestaciones del sistema sanitario.
II.- La tarjeta sanitaria individual.
Y no es la pretendida universalidad y gratuidad del sistema el único punto que genera confusión, pues otro tanto podemos decir respecto de la funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual. No es la primera vez que nos encontramos en esta Institución con la queja de ciudadanos que manifiestan su extrañeza por el intento de reembolso por parte de la Administración Sanitaria de los gastos de una asistencia a la que han accedido en cuanto que portadores de la citada tarjeta.
Así la interesada manifiesta que solicitó y recibió al poco tiempo la tarjeta sanitaria de su hijo, esgrimiendo que evidentemente se cometió un error al hacerle este envío, si verdaderamente ella carecía por si misma de tal derecho.
En este punto traemos a colación el informe que por parte de la Consejería de Salud se ha emitido en otro expediente tramitado ante esta Institución (08/4001), por el cual se nos viene a explicar que la tarjeta sanitaria se concibe como un documento de identificación, no de acreditación de derechos, que se emite para los residentes en Andalucía aunque no tengan derecho a la cobertura sanitaria pública.
Para conocer el derecho a la asistencia sanitaria es necesaria la consulta al Sistema de Información Laboral, para lo que la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene una transacción en línea para los servicios sanitarios de todo el Estado, y desde final del 2001, a la base de datos de usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Hace hincapié la Consejería en la Orden de 27.2.2002, por la que se establece la efectividad del carácter individual de la libre elección de médico y su gestión por la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, cuyo art. 2.1 remite a la información contenida en esta última para acreditar la situación de los ciudadanos en relación con la asistencia sanitaria en el referido sistema sanitario.
En definitiva que según nos comunica la Consejería de Salud, es la base de datos de usuarios, a la que se puede acceder desde cualquier centro del sistema sanitario público de Andalucía, la que contiene los datos de aseguramiento sanitario, los cuales se actualizan de forma específica por los operadores acreditados para ello, y de manera sistemática por los cruces mensuales con los ficheros que envía la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin embargo el art. 57 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud determina que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos del titular.
En desarrollo de dicho precepto se dictó el R.D. 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. Pues bien en el art. 2.1 de esta norma se alude a la emisión por parte de las Administraciones Sanitarias Autonómicas, de una tarjeta sanitaria individual con soporte informático, a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública.
Según lo previsto en su disposición final primera, dicho Real Decreto se dicta al amparo del art. 149.1.16ª y 17ª de la Constitución, es decir a través del mismo se ejercitan competencias exclusivas del Estado para la definición de bases y coordinación general de la sanidad y de la Seguridad Social, luego resulta de aplicación en todo el territorio del Estado, con independencia de que se puedan efectuar desarrollos de dichas bases por parte de las Comunidades Autónomas.
Así por ejemplo el Decreto 56/2007 de 13 de marzo, por el que se regula la tarjeta sanitaria canaria, el documento sanitario de inclusión temporal y el acceso a las prestaciones públicas de asistencia sanitaria y farmacéutica, según el cual serán titulares de la tarjeta sanitaria canaria (art.6), los ciudadanos que estén empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma Canaria y que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública.
En nuestra Comunidad Autónoma contamos con diversas normas que aluden a la tarjeta sanitaria individual, aunque de una manera genérica sólo el art. 2 de la Orden de 27.2.2002 establece la identificación de los residentes en Andalucía ante el Sistema Sanitario Público a través de la misma, o bien a través del documento de reconocimiento temporal del derecho a la asistencia sanitaria.
Es verdad que el art. 3.2 señala la base de datos de usuarios para la acreditación de la situación de los ciudadanos en relación con la asistencia sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, pero también lo es por ejemplo que la Orden de 9.6.99 por las que se regula el procedimiento de libre elección y se establecen las normas para la asignación de médico general y pediatra, considera como interesados en dicho procedimiento a las personas que acrediten tener derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud, y a tales efectos señala los siguientes medios de acreditación: documento de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta sanitaria del SAS, tarjeta sanitaria individual y documento de acreditación temporal del derecho a la asistencia.
En el mismo sentido el Decreto 260/2001 de 27 de noviembre, por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico, calcula la cuantía económica de determinados conceptos retributivos con arreglo al número de usuarios con derecho reconocido a la asistencia sanitaria, acreditado mediante tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud o documento temporal de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria (art. 1.2).
También cuando en el art. 8 se refiere a las retribuciones por asistencia a desplazados y ciudadanos sin tarjetas sanitarias viene a efectuar una correspondencia de estos últimos con los usuarios sin derecho a la prestación de asistencia sanitaria por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
No en vano la normativa que determina el acceso a la prestación de asistencia sanitaria a las personas sin recursos económicos suficientes (decreto 66/90 de 27 de febrero, y Orden de 26.3.1990) determina la expedición de la tarjeta sanitaria individual para los solicitantes y quienes convivan a su cargo, una vez que se realice el reconocimiento del derecho por parte del INSS, cuando se cumpla con los requisitos previstos en la misma para causar aquél, por lo que no cabe duda de que para los que así se benefician de las prestaciones del sistema, la tarjeta resulta acreditativa de su derecho a la asistencia.
En definitiva que el carácter meramente identificativo de las tarjetas sanitarias individuales en el SSPA no se destaca claramente en la regulación autonómica sobre la materia, y sobre todo que en caso de que así se considere: por un lado se está contradiciendo normativa básica del Estado que determina la emisión de la tarjeta sólo para quienes tienen acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública, y por otro, se está induciendo a la confusión generalizada de los ciudadanos que al habérseles proveído de la referida tarjeta, se creen titulares de un derecho que sin embargo pueden no tener.
III.- La Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
A tenor del contenido del informe recibido de la Consejería de Salud al que antes hacíamos referencia, la base de datos de usuarios es la que contiene los datos relativos al aseguramiento y por lo tanto permite la acreditación del derecho a la asistencia sanitaria. Siguiendo también los dictados de dicho documento, es preciso señalar que dicha base de datos puede ser consultada desde todos los centros del SSPA y se actualiza mensualmente.
Partiendo de estas premisas no podemos menos que preguntarnos por qué cuando un ciudadano trata de recibir asistencia sanitaria en cualquier centro de dicho sistema, sea de atención primaria o especializada, no se consulta en la referida base de datos si tiene cobertura sanitaria del sistema. Si esto se hiciera así podría comprobarse en cada caso la existencia del derecho, y en el supuesto de que dicha persona no fuera titular del mismo, habría de advertírsele de dicha circunstancia y del propósito de facturarle la asistencia que se le dispense, para el caso de que continúe accediendo a la misma en estas condiciones.
Buena prueba de que esta comprobación no se efectúa con regularidad son los casos como el de la interesada en esta queja, que últimamente se presentan con más frecuencia de la que sería deseable, y el hecho de que la facturación no se lleva a cabo una vez que se produce la asistencia (por acto médico o quirúrgico), sino al cabo de un período de tiempo dilatado (a veces cuando han pasado varios años), cuando accidentalmente se llega a conocer la falta de cobertura sanitaria del usuario, y generalmente por las cantidades no prescritas.
El art. 9 e la Ley 2/98 de 15 de junio de Salud de Andalucía, determina que la Administración de la Junta de Andalucía “garantizará a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto de los servicios sanitarios en Andalucía, y sobre los servicios y prestaciones sanitarias disponibles en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, su organización, procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás datos de utilidad”.
No podemos considerar que esta previsión se haya cumplido, ni en el caso particular de la interesada, a la que en ningún momento se advirtió de su situación en torno a su derecho de acceso a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva (art. 6.1 a) de la Ley referida), ni con carácter general a los ciudadanos respecto de la funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual y las precauciones a adoptar ante su exhibición con título acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria.
Puesto que los centros sanitarios a los que acuden los ciudadanos no realizan normalmente las comprobaciones que estamos reclamando, la tarjeta sanitaria individual, con independencia del carácter que le atribuya la Consejería de Salud, y de la adecuación de esta consideración a la legalidad vigente, viene funcionado de hecho como la llave de acceso al sistema.
En este sentido y tras las argumentaciones expuestas, entendemos que no cabe que por parte de ese centro hospitalario en este caso, y en general por parte de los centros del Sistema Sanitario Público, se admita a la interesada, o a cualquier otro ciudadano, a la prestación de la asistencia sanitaria que se dispensa en los mismos con la mera presentación de la tarjeta sanitaria individual, que no se lleve a cabo ninguna comprobación de su derecho a la asistencia sanitaria mediante la consulta de la base de datos de usuarios del SSPA, a pesar de que se encuentra plenamente accesible en todos ellos, que esta situación se suceda de manera reiterada, y que después se niegue el valor que se ha otorgado a aquélla como documento acreditativo de la cobertura, y cuando accidentalmente se conozca que la persona a la que se ha dispensado asistencia carecía de tal derecho (según las reglas de un sistema que no responde a los principios inspiradores del derecho a la protección de la salud en nuestra Constitución), se trate de resarcirse del coste de dicha asistencia mediante la liquidación de dicho gasto y su ejecución por los procedimientos previstos para ello en el caso de las Administraciones Públicas (incluida la vía de apremio).
A todo lo anterior se une la indudable buena fe que preside el comportamiento de la interesada, que se ha visto acreditada por la expedición de la tarjeta sanitaria individual para su hijo, y legitimada en todo momento por la sucesión de actuaciones sanitarias para con aquél y con ella misma, sin ningún tipo de advertencia de quien tenía en su poder los medios para averiguar la realidad de su situación, situación que por otro lado sólo expresa una exclusión formal del sistema de cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que no impediría, como bien señala en su informe la Dirección Provincial del INSS, que aquélla pudiera tener derecho por otro vía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION a la Dirección Gerencia del hospital universitario Virgen del Rocío:

Que se inste la revisión de oficio de la liquidación emitida a la interesada por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a su hijo en ese centro hospitalario”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5247 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General del Hospital Regional de Málaga

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución un ciudadano, para lamentar la demora en la intervención quirúrgica que precisaba su hija, para la cual reclamaba una solución inmediata.

Nos relataba entonces que la menor venía presentando síntomas desde octubre de 2008, pero que hasta enero del año pasado su pediatra no le pidió cita con el especialista otorrino, la cual se fijó en un centro de especialidades para el 20 de febrero siguiente.

Se trataba de confirmar la sospecha de adenoiditis, por lo cual le prescribieron radiografía, y la citaron en principio para el 1 de octubre de ese mismo año, produciéndose el adelanto de la cita para el 16 de marzo a raíz de la reclamación que en dicho centro formuló el interesado.

Tras la visita reseñada fue de nuevo derivada a otro especialista otorrino, en este caso en ese mismo hospital, el cual finalmente prescribió la intervención el 23 de abril, siendo incluida ese mismo día en el registro de demanda quirúrgica. En el servicio de admisión le requirieron para expresar la preferencia en orden a que la intervención se llevara a cabo en ese mismo hospital o bien en un centro concertado (hospital Dr. Pascual), optando definitivamente por el segundo ante la afirmación de que en el mismo el proceso sería más rápido (concretamente le dijeron que la lista de espera podía llegar a los tres meses frente a los seis meses del hospital materno-infantil).

Transcurridos noventa días el interesado se personó en el mencionado servicio de admisión donde formuló una hoja de reclamación y con fecha 30 de octubre se dirigió a esta Institución para manifestar que su hija continuaba sin ser intervenida y que incluso los niños que estaban pendientes de la misma operación en ese centro hospitalario, para los que se preveía una demora mayor, ya se habían sometido a la misma.

Con posterioridad a la admisión de la queja a trámite y a la solicitud de informe que sobre este asunto realizamos a esa Dirección Gerencia, el interesado volvió a ponerse en contacto con nosotros para indicarnos que su hija fue citada en el centro concertado el 10 de noviembre para llevar a cabo la intervención, pero que la misma no pudo realizarse porque presentaba una infección, siendo practicada aquélla definitivamente el 2 de diciembre pasado.

También nos comenta que como respuesta a la reclamación formulada desde ese hospital le remitieron un escrito por el que le manifestaban que la intervención de su hija se intentó el 15 de octubre y que la misma no fue posible por presentar anemia, ante lo cual el interesado expresa su incredulidad y sorpresa (“¿se refieren a mi hija?”).

El informe administrativo que nos ha enviado ese hospital abunda en esta misma causa de justificación pues se menciona que tras decidir la realización de la intervención de la menor en el hospital concertado con cargo a la Seguridad Social para mayor premura, fue citada por el facultativo del centro el día 15.10.2009, siendo demorada entonces la intervención por anemia, a lo que añaden que fue intervenida el 2 de diciembre y dada de alta al día siguiente, con cita para revisión el 16 del mismo mes.

CONSIDERACIONES

En primer lugar y por lo que se refiere al proceso de diagnóstico, el interesado alude a la presencia de sintomatología en su hija desde octubre de 2008, la cual incluye resfriados continuos, fiebre, malestar y apnea, que le obliga a acudir frecuentemente al pediatra e incluso a urgencias.

El pediatra no accede a derivarla al especialista otorrino hasta enero de 2009, solicitándose la cita en concreto el día 21, y obteniéndose para el 20 de febrero. Entonces fue atendida la menor en el centro de especialidades, y se le prescribieron radiografías para confirmar la sospecha de adenoiditis. La cita de “revisión” que no implica sino el conocimiento de los resultados de las pruebas y en su caso la adopción de una decisión terapéutica, sea o no quirúrgica, no se fija en principio hasta el 1 de octubre.

A la vista de lo expuesto apreciamos que ciertamente la primera consulta de especialidades se lleva a cabo dentro de la garantía de plazo prevista en el Decreto 96/2004, pero como ya en otras ocasiones hemos puesto de manifiesto, el cumplimiento de dicha garantía, siendo un avance a considerar, no asegura que la totalidad del proceso asistencial se desarrolle en un tiempo razonable. Y es que de nada sirve reducir los plazos de primeras consultas y de pruebas diagnósticas, si se dilatan las consultas sucesivas en las que ha de valorarse el resultado de las pruebas y determinar una alternativa terapéutica.

Asiste la razón al interesado cuando a la vista del tiempo que ha sido preciso para que su hija sea intervenida se pregunta cuándo se habría llevado a cabo la operación de haberse mantenido la fecha inicial de la consulta de revisión.

Resulta poco menos que curioso que para justificar tan elevada demora siempre existan razones organizativas, algunas de carácter tan genérico como las que se esgrimen en la respuesta a la reclamación del interesado: “el centro de especialidades San José Obrero está adecuando las necesidades asistenciales de su área de salud”, entre las que se encuentra “la gestión de las citas de revisiones desde la misma consulta del especialista”.

Desconocemos por otra parte el contenido concreto de la actividad asistencial en cada una de las consultas, pero ¿realmente es necesario que se repita una consulta en cada uno de los dispositivos asistenciales relacionados por el interesado?. Así primero en el centro de especialidades, después en ese centro hospitalario, y por último en el hospital concertado .Y es que entre las tres llega a transcurrir un plazo de cinco meses.

En segundo lugar en relación con la lista de espera propiamente dicha, la intervención de agmidalectomía con adenoidectomía figura entre las que por Orden de 20.12.06 vieron rebajado el plazo de garantía de respuesta de 180 a 120 días.

Dicho período de tiempo contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culmina el 21 de agosto, luego a partir de este momento quedaría abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, resulta claramente acreditado, sin que por esa Administración se ofrezca justificación alguna para el mismo.

Tan sólo se esgrime que la paciente fue citada en el centro concertado el 15 de octubre y que la intervención tuvo que se demorada durante treinta días por un padecimiento de anemia. Aún habiendo sido cierta esta circunstancia, no se legitima la demora habida, pues como más arriba señalamos el incumplimiento del plazo ya había acaecido con anterioridad a esta presunta citación.

Pero es más, es que el interesado ni siquiera tiene conocimiento de la misma, y sólo refiere suspensión de la intervención con fecha 10 de noviembre, constando entre la documentación que nos envía informe del hospital concertado que da cuenta de la misma por causa de “alteración analítica”.

Es cierto que queda a instancia del interesado el ejercicio de la opción para acudir a un centro sanitario privado al objeto de realización de la intervención, pero el hecho de que el paciente no lo haya instado en este caso no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgica.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establece la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Llamamos la atención sobre este punto, puesto que habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer. Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse a la mayor brevedad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

RECOMENDACIONES:

1. Que se adapten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

2. Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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